MODELO DE DEMANDA DE reconocimiento O DECLARACION DE unión de hecho en el Perú.
En el Perú, el proceso de
reconocimiento de unión de hecho, resulta útil cuando tras una convivencia por más
de dos años, uno de los convivientes muere o se separa sin antes contraer
matrimonio.
En estos tiempos en que algunos están muriendo por causa de la
pandemia, sus convivientes supérstites desean lograr conseguir una pensión de viudez,
o la herencia que les corresponde como convivientes del difunto.
Por lo que seguramente ahora te encuentres
buscando un modelo de demanda de reconocimiento de unión de hecho en el Perú para
tu cliente, que realmente funcione.
Puede que ya estés cansado de
encontrar modelos de demanda de unión de
hecho que no sabes si tendrán éxito o no.
Por ello hoy aquí te traigo un pack
de modelos para demandar la declaración o reconocimiento de unión de hecho en
el Perú.
Te cuento que estos si funcionan, porque
con estos modelos, he logrado obtener muchas sentencias favorables, para
muestra también te estoy dejando la sentencia, que es respuesta a esta demanda.
He cambiado los nombres de las
partes para proteger su privacidad, pero el resto lo he dejado intacto.
¿Qué contiene este paquete de
modelos?
1.- MODELO DE DEMANDA DE
DECLARACIÓN JUDICIAL DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO (una vez producida la
muerte del otro conviviente)
2.- MODELO DE DEMANDA DE
DECLARACIÓN JUDICIAL DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO (con oposición del
otro conviviente)
¿Cuál es el costo de esta demanda?
El costo es de cincuenta soles(S/.
50.00).
Incluyen los dos modelos, mas la anotación de demanda en proceso cautelar
para tu demanda de reconocimiento de unión de hecho, para proteger el
patrimonio de tu cliente mientras se procesa la demanda.
¿Cuánto cuesta la asesoría telefónica
para esta demanda?
El Costo de la asesoría por teléfono
es de cien soles, (100.00)
¿Cuánto cuesta la asesoría para revisar
la demanda de acuerdo al caso en particular?
El costo es de trecientos soles, si
es que quieres que te ayude con la revisión de tu demanda de acuerdo al caso de
tu cliente en particular.
Te recuerdo además, que Esta
demanda resulta muy útil para cumplir el requisito para tramitar una pensión de
viudez, pues la AFP te exigirá que por lo menos acompañes el cargo de
presentación de la misma, para tramitar la pensión de los convivientes.
También es eficaz esta demanda para
cuando existen bienes dentro del periodo convivencial a nombre del otro
conviviente, y mediante esta demanda podrás hacer que dichos bienes sean
declarados sociales, y es aquí cuando tu anotación de demanda resultará muy
oportuna, ya que mientras se tramita la demanda principal de no anotarse el
otro conviviente puede disponer libremente de ellos, haciendo inútil el proceso
principal.
Ten en cuenta que si ambos
convivientes están de acuerdo con el reconocimiento el trámite lo puedes hacer
en las notarías, no resultando necesario hacerlo vía judicial, por lo que estos
modelos solo son para cuando el conviviente hubiera muerto o no esté de acuerdo
con la declaración de unión de hecho.
Puedes escribirme para coordinar el
envío de estos modelos, mi correo es modelos@demandasperu.com
Mi celular es 943434444.
¿Cómo puedes pagarme?
1.- A la cuenta Scotiabank ahorros
soles:
755-0086867
Cuenta Interbancaria:
00975520755008686704
A mi nombre: EDGARD SARMIENTO O.
2.- Banco de la Nación:
Cuenta del Banco de la Nación:
04785147133
Para transferencias desde otros
bancos puedes hacerlo con el C.C.I código de cuenta interbancario: 0187850
A mi nombre: EDGARD SARMIENTO O.
3.- También puedes pagarme con Plin y Yape, con el siguiente número
943434444.
Te cuento que este proceso puede
tomarte mas de dos años, claro dependiendo del juzgado donde demandes, por lo
que deberás tener en cuenta este hecho para poder fijar el monto de lo que cobrarás por tus honorarios a
tu cliente.
Ahora si vamos con la sentencia:
2° JUZGADO ESPECIALIZADO EN FAMILIA
DE LA CORTE SUPERIOR ….
Jueza Dra. Kelly R. ….
¬¬¬¬¬¬¬
EXPEDIENTE : 20…..-
MATERIA : RECONOCIMIENTO DE UNION
DE HECHO
JUEZ : ROSIO
ESPECIALISTA: WILMER …
MINISTERIO PUBLICO: SEGUNDA
FISCALIA DE FAMILIA
DEMANDADO : PAPIANO JUSTINIANO,
PEDRO
DEMANDANTE CLEOPATRA JULIANA ROMANA
SENTENCIA
Resolución Nro. DIECISÉIS
PERÚ , doce de agosto
Del dos mil quince.-
VISTOS; Dado Cuenta con el presente
expediente y siendo su estado el de expedir sentencia.
I.- ANTECEDENTES:
• Resulta de autos que mediante
escrito de folios 33 a 41, recurre a este Juzgado doña CLEOPATRA JULIANA
ROMANA, a fin de interponer demanda de Reconocimiento de Unión de Hecho acción
que la dirige contra PAPIANO JUSTINIANO. Solicitando accesoriamente la
declaración de bienes sociales, a fin de que se declare que los inmuebles
adquiridos dentro de dicha unión tiene calidad de sociales, estos son los
ubicados en: Programa de vivienda sector 3C zona A de la Urbanización Buenos
Aires Mz. N3 Lote 11A – LOS OLIVARES , con número de partida P09098258,
adquirido el 26 de Marzo de 2002 (inmueble en donde ha convivido con el
demandado y sus hijas, formando una familia) y el terreno ubicado en Programa
de vivienda sector 74-75 de la Urbanización Buenos Aires Mz. E Lote 40 – LOS
OLIVARES , con número de partida P09094459, adquirido el 30 de Noviembre del
2007 (en donde funciona un Hostal), por lo que se debe de ordenar a los
Registros Públicos la rectificación de dichos inmuebles, debiendo figurar como
bienes sociales. Argumenta su pretensión en el hecho que su relación
convivencial, se dio de manera libre y voluntaria, ambos se encontraban libres
de impedimento matrimonial ya que eran personas solteras y no se encontraban
inmersos en los impedimentos descritos en los artículos 241 y 242 del Código
Civil, empezando a convivir desde el mes de Agosto de 1994 hasta el 03 de
Diciembre del 2007 (fecha en que formalizaron su unión en matrimonio civil ante
la Municipalidad Distrital de LOS OLIVARES ), y que dentro de dicha unión
procrearon a sus hijas: KELLY nacida el 03 de Julio de 1995 y BETTY nacida el
16 de Noviembre de 1996, quienes en la actualidad cuentan con 20 y18 años
respectivamente. Asimismo, dentro de su convivencia han fijado su domicilio en
Jr. Moquegua 850 del Pueblo Joven Miraflores Bajo tercera zona, luego en Jr.
Huancavelica 780 del Pueblo Joven Florida Baja, luego en Pasaje Santa Rosa N°
125 del Pueblo Joven Miraflores Bajo y luego en el bien inmueble adquirido en
la Urbanización LOS RECUERDOS Mz. N Lote 11A – LOS OLIVARES , dándose esta
convivencia de manera continua, publica y permanente.
• Por resolución uno de folios 42 a
43, se admite a trámite la demanda, confiriéndose traslado al emplazado PAPIANO
JUSTINIANO para su absolución, quien no ha cumplido contestar la demanda pese a
encontrarse debidamente notificado, por lo que fue declarado rebelde mediante
resolución cuatro, a folios 63 a 64, y saneado el proceso. Siendo que, por
resolución número seis, de folios 81 a 82, se fijan los puntos controvertidos y
admiten medios probatorios, ordenándose el juzgamiento anticipado del proceso.
Mediante resolución número nueve y trece, de folios 95 y 119, se actúan como
prueba de oficio, los consistentes en: declaraciones de las partes e informe remitido
por la Municipalidad Distrital de LOS OLIVARES respecto a la existencia de un
puesto en el Mercado de Buenos Aires a nombre de las partes. Y por resolución
número quince, de folios 137, se ordena poner los autos a despacho a fin de
expedir sentencia, siendo ese su estado.
II.- FUNDAMENTOS:
1. Del proceso
La finalidad del proceso judicial
es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambos con
relevancia jurídica, acorde a lo previsto en el artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Civil( )
2. Congruencia Procesal
Que, el Juez debe aplicar el
derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes
o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni
fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las
partes, conforme lo precisa el artículo sétimo del Título Preliminar del Código
Procesal Civil.
3. Sistema de Valoración Probatoria
A efectos satisfacer adecuadamente
las pretensiones alegadas, el Juez debe valorar los medios probatorios en forma
conjunta utilizando su apreciación razonada, conforme al sistema de valoración
probatoria regulado en nuestro ordenamiento procesal civil; además se debe
considerar que la carga de la prueba corresponde a quién afirma hechos que
configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, según
lo establecido en los artículos 197º y 196º del Código Procesal Civil( ). Todos
los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando
su apreciación razonada; sin embargo, en la resolución solo serán expresadas
las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión de
conformidad a lo establecido por el artículo 197° del Código Procesal Civil.
4. Petitorio
Que, en el presente caso la
accionante indica como pretensión se declare judicialmente la declaración de
Unión de Hecho con PAPIANO JUSTINIANO y asimismo como pretensión accesoria la
declaración de bienes sociales de los inmuebles, ubicados en: Programa de
vivienda sector 3C zona A de la Urbanización Buenos Aires Mz. N3 Lote 11A – LOS
OLIVARES , con número de partida P09098258, adquirido el 26 de Marzo de 2002 y
el terreno ubicado en Programa de vivienda sector 74-75 de la Urbanización
Buenos Aires Mz. E Lote 40 – LOS OLIVARES , con número de partida P09094459, adquirido
el 30 de Noviembre del 2007.
5. Análisis del Caso
Es materia de pronunciamiento por
parte de este Órgano Jurisdiccional, el proceso sobre Declaración Judicial de
Unión de Hecho interpuesta por doña CLEOPATRA JULIANA ROMANA contra PAPIANO
JUSTINIANO; por considerar que ha convivido con el demandado desde el mes de
Agosto de 1994 hasta el 03 de Diciembre del 2007, fecha en que formalizaron su
unión en matrimonio civil ante la Municipalidad Distrital de LOS OLIVARES , y
de la cual han procreado a dos hijas: KELLY Y BETTY, quienes en la actualidad
cuentan con 20 y18 años respectivamente.
6. Que en el presente caso, los
puntos controvertidos fijados en la resolución seis de folios 81 a 82,
corresponde: A) Determinar si corresponde declarar judicialmente la unión de
hecho de don JUSTINIANO y doña CLEOPATRA JULIANA ROMANA por el período
comprendido desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro hasta el
tres de diciembre del dos mil siete; B) Determinar si don JUSTINIANO y doña
CLEOPATRA JULIANA ROMANA se encontraban libres de impedimento matrimonial
durante el período del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro hasta
el tres de diciembre del dos mil siete; C) Determinar si los bienes adquiridos
por las partes dentro del período referido tendrían la calidad de bienes
sociales.
Lo que será materia de probanza, en
ese sentido la actividad probatoria está encaminada a determinar si se
configura la pretensión, es decir si se cumple con los requisitos mínimos para
que se declare la existencia de una unión de hecho, teniendo en cuenta que la
función propia de la prueba es formar convicción en el Juez acerca de la
existencia o inexistencia de los hechos discutidos por las partes, conforme lo
dispone el artículo 188° del Código Procesal Civil, medios probatorios que
deben ser valorados en forma conjunta y razonada a tenor de lo previsto por el
artículo 197° del Código Procesal Civil; a decir de otro modo, hechos sobre los
cuales debe apoyarse la decisión jurisdiccional los cuales tienen que estar
demostrados con medios probatorios aportados al proceso por cualquiera de la
partes o por el propio Juez en los casos y dentro de las condiciones que señala
la ley.
7. Que conforme al artículo 5° de
la Constitución Política del Perú, la unión de hecho tiene amparo
constitucional, produciendo determinados efectos personales y patrimoniales
reconocidos en la ley y que son similares a los del matrimonio, estableciéndose
en el artículo 326° del Código Civil, los elementos o características para que
se configure dicho estado familiar a fin de poder distinguirlo de una mera
relación circunstancial, como son: a) la cohabitación, implicando un domicilio
común, por tanto una comunidad de vida y por ende una comunidad de lecho. b) de
público conocimiento o notoria, a fin de poder hablar de apariencia al estado
matrimonial. c) singularidad, esto implica que la unión debe ser solo entre dos
sujetos un hombre y una mujer. d) permanencia, se trata de relaciones estables
a fin de no amparar relaciones momentáneas o accidentales, dependiendo de los
efectos que se busca la exigencia del tiempo de permanencia, en el caso de
requerirse los efectos patrimoniales de una unión de hecho el plazo mínimo de
convivencia es de dos años, a diferencia de casos como el de la filiación
extramatrimonial u otros. e) ausencia de impedimento matrimonial, esto implica
que se ampara la unión de hecho propia, es decir cuando ambos concubinos no
tienen vínculo matrimonial con tercera persona; sin embargo, cabe precisar que
este requisito sólo es exigible cuando se busca los efectos patrimoniales de la
unión de hecho.
8. Que, respecto a la actividad
probatoria desplegada por la demandante a fin de confirmar su pretensión
conforme al artículo 196° del Código Procesal Civil, en lo que se refiere a la
cohabitación, la recurrente ha acreditado con el acta de nacimiento de folios
04 que en el día 03 de Julio de 1995 nació su hija KELLY quien ha sido
reconocida por el demandado, en el cual se aprecia que se ha consignado como su
domicilio el ubicado en Psaje Santa Rosa N° 125 Miraflores Bajo y de la
demandante también se ha consignado como su domicilio el ubicado en Pasaje
Santa Rosa N° 125 Miraflores Bajo. De folios 05 se acredita el nacimiento de
BETTY , el día 16 de Noviembre de 1996, quien ha sido reconocida por el
demandado, en donde se consigno como su domicilio el ubicado en Pasaje Santa
Rosa N° 125 P.J. Miraflores Bajo III Zona y la demandante también se consigna
como su domicilio el ubicado en Pasaje Santa Rosa N° 125 P.J. Miraflores Bajo
III Zona. De otro lado, de folios 07, adjunta cargo de notificación expedida
por la Municipalidad Provincial del Santa de fecha 04 de Noviembre del 2004, en
donde figura como domicilio del demandado, la dirección situado en: Urb. Buenos
Aires – LOS OLIVARES – sector 3C, Mz. N3 Lote 11A, asimismo a folios 10,
adjunta el cargo del escrito de solicitud de levantamiento de hipoteca del
antes referido inmueble presentado por el demandado de fecha 17 de Noviembre
del 2004, como también adjunta a folios 06 la boleta de venta de diversos
artefactos de la tienda comercial “Importaciones Hiraoka” S.AC. de fecha 11 de
Setiembre del 2006 a nombre del demandado en donde nuevamente consigna dicha
dirección y, por último a folios 08, adjunta el formulario único de trámite de
solicitud de certificado domiciliario presentado por ambas partes de fecha 14
de Noviembre del 2007, en donde ambos consignan nuevamente esta dirección, cuyo
bien ha sido adquirido por ambos el día 26 de Marzo del 2002, conforme se
aprecia de la copia literal de folios 20 a 23.
9. Asimismo, teniendo en cuenta que
esta característica implica también una comunidad de lecho, esta se tiene
demostrada pues las partes durante su convivencia procrearon a dos hijas
conforme se aprecia de las actas de nacimiento que han sido detalladas en el
considerando anterior, siendo actualmente ambas mayores de edad. Por ende se
configura el elemento de permanencia por cuanto el periodo de cohabitación ha
superado los dos años así como la singularidad pues de los medios probatorios
de autos, se acredita que dicha unión se ha dado entre un varón y una mujer,
CLEOPATRA JULIANA ROMANA y JUSTINIANO.
10. Respecto al público
conocimiento o apariencia al estado matrimonial; es un requisito que también se
encuentra demostrado en autos, ya que según las actas de nacimiento de sus dos
hijas, de las cuales se advierte que son declaraciones que obran en una base de
datos publica a la que puede tener acceso todo ciudadano, en donde ambas partes
han declarado vivir en el mismo domicilio. Así como también de los documentales
referidos en el octavo considerando, de los cuales se aprecia que ambas partes
han fijado un domicilio en común, ubicado en: Programa de vivienda sector 3C
Zona 3 Urb. Buenos Aires Mz. N3 Lote 11A, por lo que se encuentra acreditado
esta característica.
11. Finalmente, en el presente
proceso se ha acreditado que tanto la demandante como don JUSTINIANO no tienen
impedimento matrimonial; toda vez que, si bien el demandado no ha contestado la
demanda, por tanto se encuentra en calidad de rebelde en el presente proceso,
también es cierto que se dispuso como prueba de oficio su declaración en el
presente proceso, el mismo que obra a folios 107 a 108, siendo que ante la
segunda pregunta: si conoce a la demandante, éste ha manifestado que si la
conoce ya que es su esposa con quien ha vivido 20 años juntos pero que llevan
casados desde el año 2007 y que han procreado durante su convivencia a sus dos
hijas, quienes en la actualidad son mayores de edad, y quienes viven en la
actualidad con la demandante en el Centro Cívico Sector 74-75 – LOS OLIVARES ,
en donde funciona un hostal siendo ese el negocio que dejo cuando se fue del
hogar. Asimismo, en su respuesta a la tercera pregunta, si tiene conocimiento
del presente proceso, éste ha manifestado que se entero hace un mes y que
cuando lo hizo su abogada le refirió que se había demorado más de un mes,
manifestando además que no pensó que la demandante lo demandaría ya que veía
normal a sus hijas y que incluso conversaba bien con la demandante cada vez que
iba a ver a sus hijas.
12. Por otro lado, no se advierte
que se haya opuesto al presente proceso ni ha contradicho en ningún extremo los
fundamentos alegados por la demandante. Siendo así, resulta atendible la
demanda, más aún si los fundamentos expuestos por la accionante no han sido
contradichos por el demandado, quien se encuentra debidamente notificado con la
demanda y de todo el trámite del presente proceso.
De los pedidos accesorios
13. La demandante solicita que los
inmuebles, ubicados en: Programa de vivienda sector 3C zona A de la
Urbanización Buenos Aires Mz. N3 Lote 11A – LOS OLIVARES , con número de
partida P09098258 y en Programa de vivienda sector 74-75 de la Urbanización
Buenos Aires Mz. E Lote 40 – LOS OLIVARES , con número de partida P09094459,
sean declarados como bienes sociales ya que fueron adquiridos por ambas partes
durante la vigencia de la convivencia. Al respecto, de folios 12 a 18 y 20 a
23, adjunta copia literal expedida por los Registros Públicos en donde se
aprecia que ambos inmuebles han sido adquiridos mediante contratos de
compra-venta figurando como titulares a las partes procesales, siendo que el
primer inmueble mencionado fue adquirido el 26 de Marzo de 2002 mientras que el
segundo inmueble mencionado fue adquirido el 30 de Noviembre del 2007, asimismo
como bien lo ha declarado el propio demandado en su manifestación a folios 107,
ante su respuesta a la cuarta pregunta, ha indicado que ambos bienes han sido
adquiridos con el trabajo de ambas partes, inscribiéndolos a nombre de ambos y
adquiridos cuando aun no estaban casados y eran aún convivientes. De esta
manera, queda acreditado que ambas partes han adquirido a título oneroso los
dos predios indicados, cuando se encontraba vigente la unión de hecho, conforme
ha sido demostrado en los considerandos anteriores, por lo que teniendo en
cuenta lo establecido en el articulo 326° primer párrafo “La unión de hecho,
voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de
impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes
a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen
de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha
unión haya durado por lo menos dos años continuos”; se concluye que ambos
inmuebles tiene la calidad de bienes sociales, siendo titulares la sociedad de
gananciales compuesta por ambas partes; máxime si la Casación N° 3109-98 Cusco-
Madre de Dios, del 28 de mayo de 1999 - diferencia la sociedad de gananciales
con la copropiedad: “La sociedad de gananciales está constituida por bienes
sociales y bienes propios y constituye una forma de comunidad de bienes y no
una copropiedad, comunidad que recae sobre un patrimonio. A ella queda sujeto
un conjunto de derechos y obligaciones. Por tanto, ella rige tanto para el
activo como para el pasivo patrimonial. La copropiedad, en cambio, recae sobre
bienes singulares. La primera es, si se quiere, a título universal, la segunda
a título particular. En consecuencia, la sociedad de gananciales constituye un patrimonio
autónomo que no está dividido en partes alícuotas, y que es distinto al
patrimonio de cada cónyuge que la integra, de forma tal que tanto para realizar
actos de administración como de disposición que recaigan sobre bienes sociales
será necesaria la voluntad coincidente de ambos cónyuges, (…), puesto que la
voluntad coincidente de ambos cónyuges constituye la voluntad de la sociedad de
gananciales” ; por tanto, es amparable este extremo el pedido accesorio de la
demandante.
III. DECISIÓN:
Por estas consideraciones,
dispositivos legales mencionados y de conformidad con el dictamen fiscal;
Impartiendo Justicia a Nombre de la Nación FALLO: declarando FUNDADA la demanda
de Declaración de Unión de Hecho de folios 33 a 41, interpuesta por CLEOPATRA; en
consecuencia DECLÁRESE convivientes a doña CLEOPATRA JULIANA ROMANA y
JUSTINIANO, siendo el periodo convivencial desde el año 1994 hasta 03 de
Diciembre del 2007. DECLARESE que los bienes inmuebles ubicados en Programa de
vivienda sector 3C zona A de la Urbanización Buenos Aires Mz. N3 Lote 11A – LOS
OLIVARES , inscrito con número de partida P09098258 y en Programa de vivienda
sector 74-75 de la Urbanización Buenos Aires Mz. E Lote 40 – LOS OLIVARES ,
inscrito con número de partida P09094459, son bienes sociales pertenecientes a
CLEOPATRA JULIANA ROMANA y JUSTINIANO.
Notifíquese conforme a Ley a las
partes y con conocimiento al representante del Ministerio Público.-