NUESTRA DENUNCIA EXITOSA ANTE INDECOPI CONTRA AEROLINEA SKY AIRLINE PARA DEVOLUCION DE PASAJES EN PANDEMIA
Aquí te traigo una denuncia ante INDECOPI con la que
hemos logrado obtener que la aerolínea
devuelva lo pagado por los pasajes aéreos cancelados por causa de la pandemia.
·
El caso: Se trata de unos pasajes aéreos que no
permitían reembolso según lo refería la denunciada . Dichos pasajes fueron
cancelados por causa de la pandemia.
·
Solicitamos primero a la aerolínea y a la
agencia de viajes el reembolso de los pasajes, toda vez que ya carecía de
utilidad viajar por la pandemia.
·
La aerolínea ofreció entregar vales de vuelos
futuros, sin embargo, el cliente ya no tenía pensado volar a dicho destino,
peor en las condiciones de riesgo sanitario que existe en la actualidad.
·
Por lo que al presentar nuestra denuncia,
logramos que la aerolínea se allane a la denuncia, y acceda a devolver todo lo
pagado.
Este modelo de denuncia puede ser tuyo para algún caso
similar.
El costo del modelo es de S/. 50.00
La Asesoría telefónica tiene un costo adicional de S/.
100.00
En INDECOPI tendrás que pagar un derecho de trámite de S/.36.00, los que la
aerolínea estará obligada a devolver si la decisión es favorable.
Puedes escribirme al:
943434444
Puedes pagar con transferencia bancaria y otros medios de
pago como: Yape, Plin, y otros más.
También con cualquier tarjeta:
Ten en cuenta que no todos los casos son similares, tampoco
las aerolíneas reaccionan de la misma manera, pero a no hacer nada, mejor es
intentarlo ¿no crees?
A continuación te dejo la Resolución final del INDECOPI, que
dio respuesta a nuestro modelo de denuncia.
RESOLUCIÓN FINAL Nº 996-2020/PS1
EXPEDIENTE N° : 870-2020/PS1
INTERESADO : ARTURO [i]BOTIQUIN
BOTIQUIN (EL SEÑOR BOTIQUIN)
DENUNCIADAS : COSTAMAR TRAVEL CRUISE & TOURS S.A.C.
(COSTAMAR) SKY AIRLINE PERÚ (SKY PERÚ) SKY AIRLINE PERÚ S.A.C. (SKY)
MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DEBER DE
IDONEIDAD ALLANAMIENTO
ACTIVIDAD : AGENCIAS DE VIAJE Y OTROS TIPOS DE
INTERMEDIACIÓN
Lima, 22 de octubre de 2020
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 01 de setiembre de 20201; el señor
Botiquín presentó una denuncia en contra de COSTAMAR y SKY PERÚ, por presuntas
infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
(en adelante, el Código), en la medida que, se habrían negado a realizar el
reembolso del monto ascendente a US$ 154,24, correspondiente al pago realizado
por dos (2) boletos aéreos para el vuelo en la ruta Lima – Cusco – Lima (US$
130,00 pagados con millas Benefit y US$ 23,58 pagados con tarjeta de crédito
por selección de asientos), pese a que lo solicitó a la agencia de viajes y la
aerolínea.
2. El interesado solicitó que se ordene a COSTAMAR y SKY
PERÚ, en calidad de medida correctiva, que cumpla con el reembolso el monto
ascendente a US$ 154,24. Asimismo, solicitó que se ordene el pago a su favor de
las costas o costos del procedimiento.
3. Mediante Resolución N° 2 del 18 de setiembre de 2020, el
OPS1 incluyó de oficio al procedimiento a SKY e inició procedimiento
administrativo sancionador en su contra y en contra de DESPEGAR, SKY PERÚ,
imputándoles la comisión de una presunta infracción al deber de idoneidad
tipificado en el artículo 19° del Código2, en la medida que en la medida que,
se habrían negado, de manera injustificada, a realizar el reembolso del monto
ascendente a US$ 154,24, pagados por el señor Botiquín por los boletos aéreos
en la ruta Lima – Cusco – Lima y el servicio de selección de asientos para
dicho vuelo.
4. El 25 de setiembre de 2020, SKY PERÚ presentó sus
descargos formulando una excepción de falta de legitimidad para obras pasiva,
en tanto la aerolínea encargada de la ruta materia de denuncia sería SKY.
5. En la misma fecha antes indicada, SKY presentó sus
descargos formulando una excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva,
en tanto a su juicio, la relación de consumo se produjo con COSTAMAR y,
adicionalmente, formulando allanamiento a la infracción imputada en su contra.
6. El 28 de setiembre de 2020, COSTAMAR presentó sus
descargos manifestando que los billetes aéreos del interesado eran no
reembolsables y que el interesado tenía pleno conocimiento de ello. Añadió que
el interesado presentó un reclamo ante el Servicio de Atención al Ciudadano del
Indecopi (en adelante, el SAC del Indecopi), en virtud del cual, COSTAMAR
trasladó la política de la aerolínea.
II. CUESTIÓN PREVIA: Sobre las excepciones de falta de
legitimidad para obrar pasiva alegadas por SKY y SKY PERÚ
7. El artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley N°
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3, señala que antes de dar
inicio a un procedimiento, las autoridades administrativas deben asegurarse de
su propia competencia. En virtud a ello, la Administración se encuentra
obligada a revisar los requisitos de procedencia, entre ellos, la competencia,
siendo este uno de los presupuestos fundamentales para que el Indecopi pueda
analizar el fondo de lo reclamado por el administrado en materia de protección
al consumidor.
8. En ese orden de ideas, aun cuando las partes puedan
centrar sus alegatos en aspectos de fondo, la autoridad administrativa, en
salvaguarda de los intereses públicos y el principio de legalidad, deberá
corroborar siempre la concurrencia de los requisitos de procedencia de toda
denuncia presentada antes de emitir una resolución sobre el fondo de lo
peticionado, máxime si la competencia es uno de los requisitos de validez de
los actos administrativos.
9. Cabe precisar que, en la tramitación de los
procedimientos, una vez recibida la denuncia, el OPS1, en salvaguarda de los
intereses públicos y el principio de legalidad, efectúa el análisis de
procedencia asegurándose del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos
de competencia y procedencia (competencia territorial, competencia por materia,
cuantía, condición de consumidor final de la parte interesada, condición de
proveedor de la parte denunciada, existencia de la relación de consumo, etc.)
necesarios para admitir a trámite una denuncia con arreglo a ley. En ese
sentido, de manera previa a la emisión de la Resolución Final y, en todos los
casos, se efectúa el análisis respecto de los requisitos procesales.
10. La legitimidad para obrar es la cualidad que corresponde
a los sujetos de la relación jurídica sustancial, cuando esta última sea
deducida en juicio, para ser parte en la relación jurídica procesal que se
forme, pues sólo cuando estas personas figuren como partes del proceso, la
pretensión podrá ser examinada en cuando al fondo4.
11. Así, la Administración5 resolverá el fondo de la
cuestión denunciada siempre que haya identidad entre los sujetos intervinientes
en los hechos analizados y los sujetos intervinientes en el procedimiento6.
(…) 12. Asimismo, el artículo III, numeral 1 del Título
Preliminar del Código, establece que dicho cuerpo normativo protege al
consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por
una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta.
13. Por otro lado, el artículo IV, numeral 5 del Título
Preliminar del Código, define la relación de consumo, como aquella por la cual
un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a
cambio de una contraprestación económica.
14. Adicionalmente, el artículo IV del Título Preliminar del
Código, define a los proveedores de la siguiente manera: “2. Proveedores.- Las
personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera
habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan,
almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de
cualquier naturaleza a los consumidores.
(…)” 15. En ese orden de ideas, aun cuando las partes puedan
centrar sus alegatos en aspectos de fondo, la autoridad administrativa, en
salvaguarda de los intereses públicos y el principio de legalidad, deberá
corroborar siempre la concurrencia de los requisitos de procedencia de toda
denuncia presentada antes de emitir una resolución sobre el fondo de lo
peticionado, máxime si la competencia es uno de los requisitos de validez de
los actos administrativos.
a) Sobre la excepción formulada por SKY PERÚ 16. En el
presente caso, SKY PERÚ formuló una excepción de falta de legitimidad para
obrar pasiva, en tanto la aerolínea operadora de la ruta materia de denuncia
sería SKY.
17. Por su parte, SKY formuló allanamiento con la
presentación de sus descargos, allanándose a la infracción imputada en su
contra.
18. Al respecto, de la revisión de los billetes aéreos
materia de denuncia se aprecia que la aerolínea operadora de los vuelos cuyo
reembolso se solicitó fue SKY, como se aprecia a continuación: 19. Considerando
lo expuesto, ha quedado acreditado que SKY fue la aerolínea operadora de los
vuelos materia de denuncia; por lo tanto, declarar fundada la excepción
formulada por SKY PERÚ, declarando improcedente el procedimiento iniciado en su
contra.
b) Sobre la excepción formulada por SKY 20. En sus
descargos, SKY alegó una excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva,
en tanto, a su juicio la relación de consumo se habría producido únicamente con
COSTAMAR, al ser esta la agencia de viajes vendedora de los billetes aéreos
materia de denuncia.
21. Al respecto, si bien la relación de consumo directa se
produjo con COSTAMAR, tal como señaló SKY, lo cierto es que era la aerolínea
operadora de los vuelos del interesado los cuales fueron cancelados. En tal
sentido, se configuró entre el interesado y SKY una relación de consumo
indirecta, en tanto era esta última la encargada de la prestación del servicio
contratado.
22. En la misma línea, la solicitud de reembolso del
interesado se produjo debido a la cancelación de los vuelos que tenía con SKY;
por lo tanto, resulta indispensable la participación de esta última en el
procedimiento a fin de determinar su responsabilidad administrativa como parte
de la relación de consumo, en su calidad de operador de los vuelos cancelados.
En consecuencia, corresponde declarar infundada la excepción formulada por SKY.
III. ANÁLISIS
23.
En la medida que todo proveedor ofrece una garantía respecto
de la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado en función
de la información transmitida expresa o tácitamente, para acreditar la
infracción administrativa, el consumidor o la autoridad administrativa debe
probar la existencia del defecto, y será el proveedor el que tendrá que
demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de
responsabilidad. La acreditación del defecto origina la presunción de responsabilidad
del proveedor, pero esta presunción puede ser desvirtuada por el propio
proveedor7.
A criterio de la Comisión, la norma reseñada establece un
supuesto de responsabilidad administrativa, conforme al cual los proveedores
son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el
mercado. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada
calidad de producto a los consumidores, sino simplemente el deber de
entregarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente.
Ante la denuncia de un consumidor insatisfecho que pruebe el defecto de un
producto o servicio, se presume iuris tantum que el proveedor es responsable
por la falta de idoneidad y calidad del producto o servicio que pone en
circulación en el mercado. Sin embargo, el proveedor podrá demostrar su falta
de responsabilidad desvirtuando dicha presunción, es decir, acreditando la
ruptura del nexo causal por caso fortuito, fuerza mayor, hecho determinante de
un tercero o negligencia del propio consumidor afectado. Lo anterior implica
que la responsabilidad administrativa por infracción a las normas de protección
al consumidor no consiste, en rigor, en una responsabilidad objetiva (propia de
la responsabilidad civil), sino que, conservando la presencia de un factor
subjetivo de responsabilidad, opera a través de un proceso de inversión de la
carga de la prueba respecto de la idoneidad de los bienes y servicios que se
transan en el mercado, sin que ello signifique una infracción al principio de
licitud.
II.1 Sobre las infracciones al deber de idoneidad cometidas
por COSTAMAR y SKY
24. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con
los medios probatorios presentados por el consumidor o por los aportados de oficio,
si el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad, deberá aportar pruebas
que acrediten la fractura del nexo causal.
25. El señor Botiquin denunció a COSTAMAR y SKY en tanto se
habrían negado, de manera injustificada, a realizar el reembolso del monto
ascendente a US$ 154,24, pagados por los billetes aéreos adquiridos en la ruta
Lima – Cusco – Lima y el servicio de selección de asientos para dicho vuelo. a)
De la responsabilidad de COSTAMAR en la presunta negativa de reembolso
26. COSTAMAR en su defensa, señaló que el interesado
adquirió sus billetes aéreos a través de su portal web; por lo tanto, aceptó
los términos y condiciones de la compra. Añadió que informó al interesado que
sus billetes aéreos no eran reembolsables y que realizó la gestión con la
aerolínea ante su solicitud de reembolso, informándole de lo indicado por dicha
aerolínea.
27. Al respecto, del correo de confirmación de la compra del
12 de diciembre de 2019, se aprecia que COSTAMAR informó al interesado, lo
siguiente: 28. Como se aprecia del texto precitado, ha quedado acreditado que
COSTAMAR informó al interesado, al momento de la compra, que su billete aéreo
no era reembolsable.
29. Sin perjuicio de lo expuesto, en el caso particular,
COSTAMAR actuó como intermediario entre el interesado y el prestador del
servicio, es decir, SKY, por lo que no correspondía a la agencia de viajes
denunciada otorgar el reembolso solicitado sino únicamente realizar la gestión
con el proveedor prestador del servicio (SKY) de trasladar la solicitud del
interesado y, posteriormente trasladar a este la respuesta de dicho proveedor.
30. De otro lado, conviene precisar que el interesado no
solicitó a COSTAMAR el reembolso materia de denuncia, sino que presentó en su
contra un reclamo ante el SAC del Indecopi, en virtud del cual, la agencia de
viajes denunciada trasladó al interesado la información remitida por la
aerolínea respecto de las alternativas disponibles en su caso particular.
31. Así, conviene precisar que los reclamos ante el SAC del
Indecopi constituyen un método de solución de conflictos autocompositiva, por
lo que el proveedor no tiene obligación legal de responder al reclamo, mucho
menos arribar a un acuerdo con el consumidor.
32. Considerando lo expuesto, aun cuando el interesado no
solicitó a COSTAMAR el reembolso materia de denuncia, esta atendió su reclamo
ante el SAC del Indecopi brindándole la información correspondiente.
33. Considerando todo lo expuesto, conforme se señaló de
forma precedente, COSTAMAR no tenía la potestad de cumplir con el reembolso
solicitado por el interesado, únicamente podía trasladar dicha solicitud al
proveedor. En consecuencia, correspondía a SKY, en su calidad de aerolínea,
aprobar o no el reembolso solicitado por el interesado, no existiendo injerencia
alguna de COSTAMAR en aquello, por lo que corresponde declarar el archivo del
procedimiento iniciado en su contra.
b) De la responsabilidad de SKY
34. Sobre el particular, resulta necesario precisar que el
artículo 330 del Código Procesal Civil8 establece que la parte demandada puede
expresamente allanarse o reconocer la demanda. Bajo el primer supuesto, acepta
la pretensión dirigida en su contra, y en el segundo, además de aceptar la
pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, así como
los fundamentos jurídicos de esta.
35. En concordancia con lo señalado anteriormente, el
artículo 112° del Código modificado por el Decreto Legislativo N° 13909, señala
que, si el proveedor se allana a la denuncia presentada, se da por concluido el
mismo, pudiendo imponerse una amonestación si el allanamiento se realizó con la
presentación de los descargos.
36. En esa misma línea, el artículo 4.7 de la Directiva N°
006-2017/DIR-COD-INDECOPI, Directiva que regula los procedimientos en materia de
protección al consumidor previstos en el Código de Protección y Defensa del
Consumidor, señala que en todos los casos en que opere el allanamiento o
reconocimiento, la autoridad se pronuncia sobre la responsabilidad
administrativa del proveedor, pudiendo declarar fundada la denuncia en los
extremos en los que se hubiera producido el allanamiento o reconocimiento,
imponiendo la sanción correspondiente y/o dictando la medida correctiva que
corresponda y/u ordenando el reembolso de costas y costos, según corresponda10.
37. En el caso particular, SKY se allanó con relación a la
infracción al deber de idoneidad imputada en su contra, motivo por el cual,
corresponde encontrarla responsable de la comisión de esta. Ello, en
concordancia con el criterio de la Sala Especializada en Protección al
Consumidor expresado en la ° 327-2019/SPC-INDECOPI del 6 de febrero de 2019.
IV. MEDIDAS CORRECTIVAS
38. En el artículo 114º del Código se establece que, sin
perjuicio de la sanción administrativa que corresponda al proveedor por una
infracción a las normas de éste, el INDECOPI puede dictar, en calidad de
mandatos, medidas correctivas reparadoras y complementarias.
39. Las medidas correctivas reparadoras tienen el objeto de
resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas ocasionadas al
consumidor por la infracción administrativa a su estado anterior11. Las medidas
correctivas complementarias tienen el objeto de revertir los efectos de la
conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro12.
40. En el presente caso, el interesado solicitó que se
ordene a COSTAMAR y SKY PERÚ, como medida correctiva, que cumpla con el
reembolso del costo de los billetes aéreos materia de denuncia, ascendente a
US$ 154,24.
41. Al respecto, conforme se señaló en el numeral III de la
presente Resolución no se encontró responsabilidad administrativa de COSTAMAR
en los hechos materia de denuncia, motivo por el cual, corresponde denegar la
medida correctiva solicitada por el interesado. De otro lado, se declaró
fundada la excepción formulada por SKY PERÚ, por lo que corresponde denegar la
medida correctiva solicitada por el interesado respecto de aquella. El Indecopi
está facultado para solicitar a la autoridad municipal y policial el apoyo
respectivo para la ejecución de las medidas correctivas complementarias
correspondientes.
42. Ahora bien, el señor Botiquin solicitó que se le
reembolse la suma de US$ 154, 24; sin embargo, esa no fue la suma dineraria
efectivamente pagada, tal como señaló en su escrito de subsanación de la
denuncia: 43. Así, como se aprecia del texto enfatizado en la imagen
precedente, el señor Botiquin pagó la suma de US$ 130,68 utilizando millas
Benefit no dinero en efectivo, siendo que la única suma pagada en dinero fue la
de US$ 23,50.
44. En este punto, resulta importante mencionar que las
millas Benefit son un programa de millas administrado por el Banco
Internacional del Perú S.A.A. (en adelante, INTERBANK) que se generan por la
compra en establecimientos13, por lo que no constituyen dinero en efectivo. En
tal sentido, corresponde denegar la medida correctiva solicitada por el
interesado de que se le reembolse la suma total de US$ 154,24.
45.
Considerando lo expuesto, en atención a que se determinó la
responsabilidad administrativa de SKY en virtud del allanamiento formulado,
corresponde ordenarle, en calidad de medida correctiva, que en el plazo máximo
no prorrogable de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente
de notificada la presente Resolución, cumpla con realizar las acciones
necesarias para revertir el canje de millas Benefit realizado por el interesado
para la compra de sus dos billetes aéreos y con reembolsarle la suma dineraria
abonada (US$ 23,50) a través del mismo medio utilizado para la compra.
46. Cabe precisar que, a la fecha de emitida la presente
Resolución, en el caso que SKY haya cumplido con la medida correctiva y/o haya
reembolsado en suma dineraria todo lo solicitado por el interesado, la medida
correctiva señalada de forma precedente se dejará sin efecto.
47. SKY deberá acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en
el presente artículo, ante este Órgano Resolutivo, en el plazo máximo de cinco
(5) días, contado a partir del vencimiento de los plazos otorgados en el
párrafo precedente, bajo apercibimiento de imponerle una multa coercitiva por
incumplimiento de mandato, conforme a lo señalado en el artículo 117° del
Código de Protección y Defensa del Consumidor y en los términos y condiciones
indicados en la presente resolución. Al graduar la sanción, el Indecopi puede
tener en consideración los siguientes criterios: V. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
48. En el artículo 112º14 del Código se establecen los
criterios que la autoridad administrativa podrá tomar en consideración para
graduar la sanción que corresponde a un proveedor que
ha infringido las normas a dicho cuerpo normativo.
Adicionalmente, la norma prevé circunstancias agravantes y atenuantes que se
podrán tomar en consideración para fijar la sanción.
49. Así, el referido artículo 112° del Código —modificado
por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1390— señala como una
circunstancia atenuante especial el supuesto en el que el proveedor se allana a
la denuncia presentada o reconoce las pretensiones en ella contenidas, pudiendo
imponerse una amonestación si el allanamiento o reconocimiento se realiza con
la presentación de los descargos.
50. En ese sentido, atendiendo a que SKY formuló
allanamiento respecto de la infracción al deber de idoneidad imputada en su
contra, en su escrito de descargos, y en consideración a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad15, este Órgano Resolutivo considera que
corresponde imponer a dicha aerolínea una amonestación por la comisión de la
mencionada infracción administrativa.
VI. COSTAS Y COSTOS DEL PROCEDIMIENTO
51. El artículo 7° del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre
Facultades, Normas y Organización del INDECOPI16 dispone que es potestad de la
autoridad administrativa ordenar el pago de los costos y costas en que hubiera
incurrido el denunciante o el Indecopi.
52. El artículo 112° del Código —modificado por el artículo
1° del Decreto Legislativo N° 1390— señala expresamente que, en todos los
supuestos de allanamiento formulado con la presentación de los descargos, se
exonera al denunciado del pago de los costos del procedimiento, pero no de las
costas.
53. En tal sentido, y en la medida que SKY formuló
allanamiento con la presentación de sus descargos, este Órgano Resolutivo
considera que corresponde ordenar únicamente el pago de las costas del presente
procedimiento a favor del interesado.
Por lo tanto, corresponde denegar el pago de costos a favor
de este.
54. En consecuencia, SKY deberá cumplir en un plazo no mayor
a quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la
presente resolución, con pagar al interesado las costas del procedimiento que a
la fecha ascienden a S/ 36,0017.
55. SKY deberá acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en
el presente artículo, ante este Órgano Resolutivo, en el plazo máximo de cinco
(5) días, contado a partir del vencimiento de plazo otorgado en el párrafo
precedente, bajo apercibimiento de imponerle una multa coercitiva por
incumplimiento de mandato, conforme a lo señalado en el artículo 118° del
Código de Protección y Defensa del Consumidor y en los términos y condiciones
indicados en la presente resolución.
VII. RESOLUCIÓN
PRIMERO: Declarar fundada la excepción formulada por Sky
Airline Perú y; por lo tanto, declarar improcedente el procedimiento iniciado
en su contra, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la
presente Resolución Final.
SEGUNDO: Declarar infundada la excepción formulada por Sky
Airline Perú S.A.C., por los motivos expuestos en la parte considerativa de la
presente Resolución Final.
TERCERO: Archivar el procedimiento administrativo
sancionador iniciado en contra de Costamar Travel Cruise & Tours S.A.C. por
la comisión de una presunta infracción al deber de idoneidad, tipificado en el artículo
19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, por los
motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Final.
CUARTO: Sancionar a Sky Airline Perú S.A.C. con una
amonestación, por la comisión de la infracción al deber de idoneidad,
tipificado en el artículo 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor, en virtud del allanamiento formulado en su escrito de
descargos.
QUINTO: Denegar las medidas correctivas solicitadas por el
interesado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente
Resolución.
SEXTO: Ordenar a Sky Airline Perú S.A.C. en calidad de
medida correctiva, que en el plazo máximo no prorrogable de quince (15) días
hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente
Resolución, cumpla con realizar las acciones necesarias para revertir el canje
de millas Benefit realizado por el interesado para la compra de sus dos
billetes aéreos y con reembolsarle la suma dineraria abonada (US$ 23,50) a
través del mismo medio utilizado para la compra. Cabe precisar que, a la fecha
de emitida la presente Resolución, en el caso que la denunciada haya cumplido
con la medida correctiva y/o haya reembolsado en suma dineraria todo lo
solicitado por el interesado, la medida correctiva señalada de forma precedente
se dejará sin efecto. Sky Airline Perú S.A.C. deberá acreditar el cumplimiento
de lo dispuesto en el presente artículo, ante este Órgano Resolutivo, en el
plazo máximo de cinco (5) días, contado a partir del vencimiento de los plazos
otorgados en el párrafo precedente, bajo apercibimiento de imponerle una multa
coercitiva por incumplimiento de mandato, conforme a lo señalado en el artículo
117° del Código de Protección y Defensa del Consumidor y en los términos y
condiciones indicados en la presente resolución.
SÉTIMO: Ordenar Sky Airline Perú S.A.C. que, en un plazo no
mayor a quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de la
notificación de la presente resolución, cumpla el pago de las costas de esta
instancia del procedimiento ascendente a S/ 36,00. Sky Airline Perú S.A.C.
deberá acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, ante
este Órgano Resolutivo, en el plazo máximo de cinco (5) días, contado a partir del
vencimiento de plazo otorgado en el párrafo precedente, bajo apercibimiento de
imponerle una multa coercitiva por incumplimiento de mandato, conforme a lo
señalado en el artículo 118° del Código de Protección y Defensa del Consumidor
y en los términos y condiciones indicados en la presente resolución.
OCTAVO: Denegar los costos del procedimiento, conforme a lo
establecido en el numeral 3 del tercer párrafo del artículo 112° de la Ley Nº
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, modificado por el Decreto
Legislativo N° 1390.
NOVENO: Informar a las partes que la presente resolución
tiene vigencia desde el día de su notificación y no agota la vía
administrativa. En tal sentido, se informa que, de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 5.1.1 de la Directiva N° 005-2017/DIR-COD-INDECOPI, contra lo
dispuesto por la presente jefatura procede el recurso impugnativo de apelación.
Cabe señalar que dicho recurso deberá ser presentado ante el Órgano Resolutivo
de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 1 en un plazo
máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su
notificación18, caso contrario la resolución quedará consentida19.
DÉCIMO: Informar a las partes que, en el marco de la
Emergencia Sanitaria Nacional, hasta el 31 de diciembre de 2020, podrán
presentar virtualmente los escritos relacionados con los expedientes en
trámite, sin necesidad de regularizarlos físicamente. Para ello el INDECOPI
tiene habilitada la plataforma virtual “Envío de Documentos”, a la cual las
partes podrán acceder ingresando en el siguiente enlace:
https://www.indecopi.gob.pe/envio-de-documentos. Cabe precisar que los escritos
que se ingresen por dicho canal deben estar debidamente firmados e identificar
claramente a la persona que los suscribe.
DÉCIMO PRIMERO: Informar a las partes que, conforme se
dispone en el numeral 6.1 de la Directiva N° 005-2017/DIR-COD-INDECOPI20, las
resoluciones de los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos de
Protección al Consumidor que ponen fin al procedimiento no requieren de una
declaración de consentimiento expreso.
DÉCIMO SEGUNDO: Disponer la inscripción de Sky Airline Perú
S.A.C. en el Registro de Infracciones y Sanciones del INDECOPI, una vez que la
resolución quede firme en sede administrativa, conforme a lo establecido en el
artículo 119°21 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Firmado digitalmente por PEDRO QUIÑONES CASANOVA Jefe Órgano
Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 1 PRO
NOTAS AL PIE DE PÁGINA:
1 Derivado a este Órgano Resolutivo mediante Memorándum N°
186-2020-PS0-CHT/INDECOPI de fecha 07 de septiembre de 2020.
2 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 18º.- Idoneidad Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo
que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se
le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y
circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto
o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias
del caso. La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del
producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha
sido puesto en el mercado. Las autorizaciones por parte de los organismos del
Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en
los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente
al consumidor.
Artículo 19º.- Obligación de los proveedores El proveedor
responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por
la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo
que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la
publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el
contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que
corresponda.
3 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo 91.- Control de competencia
Recibida la solicitud o la disposición de autoridad superior, según el caso,
para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su
propia competencia para proseguir con el normal desarrollo del procedimiento,
siguiendo los criterios aplicables al caso de la materia, el territorio, el
tiempo, el grado o la cuantía.
4 MATHEUS LOPEZ, Carlos Alberto. Teoría General del Proceso.
El Litisconsorcio Necesario. Ara Editores. 1999. P. 53.
5 CÓDIGO PROCESAL CIVIL Primera Disposición Complementaria y
Final.- Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás
ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.
6 CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 427º. Improcedencia de la
Demanda.– El Juez declarará la improcedencia de la demanda cuando: 1.- El
demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar.
7 LEY N° 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL
CONSUMIDOR. Artículo 18.- Idoneidad. - Se entiende por idoneidad la
correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente
recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información
transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las
características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros
factores, atendiendo a las circunstancias del caso. La idoneidad es evaluada en
función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para
satisfacer la finalidad para lo cual ha sido puesto en el mercado. Las
autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un
producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no
eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.
Artículo 19.- Obligación de los proveedores. - El proveedor
responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por
la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo
que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la
publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el
contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que
corresponda. Artículo 104.- Responsabilidad administrativa del proveedor. El
proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o
calidad, el riesgo injustificado o la omisión o defecto de información, o
cualquier otra infracción a lo establecido en el presente Código y demás normas
complementarias de protección al consumidor, sobre un producto o servicio
determinado. El proveedor es exonerado de responsabilidad administrativa si
logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no
previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza
mayor, de hecho, determinante de un tercero. En la prestación de servicios, la
autoridad administrativa considera, para analizar la idoneidad del servicio, si
la prestación asumida por el proveedor es de medios o de resultado, conforme al
artículo 18.”
8 CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 330. Allanamiento y
Reconocimiento. - El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la
demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer
caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar
la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los
fundamentos jurídicos de ésta. El reconocimiento se regula por lo dispuesto
para el allanamiento.
9 DECRETO LEGISLATIVO N° 1308, QUE MODIFICA LA LEY N° 29571,
CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Artículo 112.- Criterios de
graduación de las sanciones administrativas. (...) Se consideran circunstancias
atenuantes especiales, las siguientes: (...) 3. En los procedimientos de oficio
promovidos por denuncia de parte, cuando el proveedor reconoce las imputaciones
o se allana a las pretensiones del consumidor al ser notificado con la resolución
que inicia el procedimiento, se da por concluido el procedimiento con la
resolución de determinación de responsabilidad del proveedor y la imposición de
la medida correctiva correspondiente. Podrá imponerse como sanción una
amonestación si el proveedor realiza el allanamiento o reconocimiento con la
presentación de los descargos; caso contrario, la sanción a imponer será
pecuniaria. En aquellos casos en que el allanamiento o reconocimiento verse
sobre controversias referidas a actos de discriminación, actos contrarios a la
vida y a la salud y sustancias peligrosas, se considera como un atenuante pero
la sanción a imponer será pecuniaria. En todos los supuestos de allanamiento y
reconocimiento formulados con la presentación de los descargos, se exonera al
denunciado del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas.
10 DIRECTIVA N° 006-2017/DIR-COD-INDECOPI, DIRECTIVA QUE
REGULA LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR PREVISTOS EN
EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR 4.7.
De los alcances del allanamiento o reconocimiento de la
infracción 4.7.1. Para efectos de aplicar las figuras de allanamiento y
reconocimiento previstas como circunstancias atenuantes en el artículo 112 del
Código, los órganos resolutivos en materia de protección al consumidor deben
tener en consideración lo siguiente: a) Los efectos del allanamiento y
reconocimiento no serán aplicables para los casos de defensa de intereses
colectivos o difusos, incluidos los iniciados por denuncias de Asociaciones de
Consumidores, así como los casos iniciados a instancia de la autoridad. b) El
allanamiento o reconocimiento puede abarcar la totalidad de las pretensiones o
algunas de ellas; en este último caso el procedimiento administrativo continúa
respecto de aquellas pretensiones no comprendidas en dicha conclusión
anticipada. c) Sin perjuicio del allanamiento o reconocimiento formulado, el
órgano resolutivo podrá evaluar la procedencia de los hechos materia de
denuncia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 del Código. d) En
todos los casos en que opere el allanamiento o reconocimiento, la autoridad se
pronuncia sobre la responsabilidad administrativa del proveedor, pudiendo
declarar fundada la denuncia en los extremos en los que se hubiera producido el
allanamiento o reconocimiento, disponiendo la inscripción del denunciado en el
Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi, imponiendo la sanción
correspondiente y/o dictando la medida correctiva que corresponda y/u ordenando
el reembolso de las costas y/o costos, según corresponda. e) Cuando el
denunciado presente el allanamiento o reconocimiento, dentro del plazo para
realizar sus descargos, se impondrá una amonestación; y, la exoneración de
costos del procedimiento. f) Cuando el denunciado presente el allanamiento o
reconocimiento, fuera del plazo para realizar sus descargos o del plazo de
prórroga concedido para ello, se impone una sanción pecuniaria aplicando el
atenuante de graduación de sanción; y la condena al pago de las costas y costos
del procedimiento.
11 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL
CONSUMIDOR Artículo 115º.- Medidas correctivas reparadoras 115.1 Las medidas
correctivas reparadoras tienen el objeto de resarcir las consecuencias
patrimoniales directas e inmediatas ocasionadas al consumidor por la infracción
administrativa a su estado anterior y pueden consistir en ordenar al proveedor
infractor lo siguiente: a. Reparar productos. b. Cambiar productos por otros de
idénticas o similares características, cuando la reparación no sea posible o no
resulte razonable según las circunstancias. c. Entregar un producto de
idénticas características o, cuando esto no resulte posible, de similares
características, en los supuestos de pérdida o deterioro atribuible al proveedor
y siempre que exista interés del consumidor. d. Cumplir con ejecutar la
prestación u obligación asumida; y si esto no resulte posible o no sea
razonable, otra de efectos equivalentes, incluyendo prestaciones dinerarias. e.
Cumplir con ejecutar otras prestaciones u obligaciones legales o convencionales
a su cargo. f. Devolver la contraprestación pagada por el consumidor, más los
intereses legales correspondientes, cuando la reparación, reposición, o
cumplimiento de la prestación u obligación, según sea el caso, no resulte
posible o no sea razonable según las circunstancias. g. En los supuestos de
pagos indebidos o en exceso, devolver estos montos, más los intereses
correspondientes. h. Pagar los gastos incurridos por el consumidor para mitigar
las consecuencias de la infracción administrativa. i. Otras medidas reparadoras
análogas de efectos equivalentes a las anteriores. 115.2 Las medidas
correctivas reparadoras no pueden ser solicitadas de manera acumulativa
conjunta, pudiendo plantearse de manera alternativa o subsidiaria, con
excepción de la medida correctiva señalada en el literal h) que puede
solicitarse conjuntamente con otra medida correctiva. Cuando los órganos
competentes del Indecopi se pronuncian respecto de una medida correctiva
reparadora, aplican el principio de congruencia procesal. 115.3 Las medidas
correctivas reparadoras pueden solicitarse en cualquier momento hasta antes de
la notificación de cargo al proveedor, sin perjuicio de la facultad de
secretaría técnica de la comisión de requerir al consumidor que precise la
medida correctiva materia de solicitud. El consumidor puede variar su solicitud
de medida correctiva hasta antes de la decisión de primera instancia, en cuyo
caso se confiere traslado al proveedor para que formule su descargo. 115.4
Corresponde al consumidor que solicita el dictado de la medida correctiva
reparadora probar las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas
causadas por la comisión de la infracción administrativa. 115.5 Los bienes o
montos objeto de medidas correctivas reparadoras son entregados por el
proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto
contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida
correctiva reparadora, que por algún motivo se encuentran en posesión del
Indecopi y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, son puestos a
disposición de estos. 115.6 El extremo de la resolución final que ordena el
cumplimiento de una medida correctiva reparadora a favor del consumidor
constituye título ejecutivo conforme con lo dispuesto en el artículo 688 del
Código Procesal Civil, una vez que quedan consentidas o causan estado en la vía
administrativa. La legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución
corresponde a los consumidores beneficiados con la medida correctiva
reparadora. 115.7 Las medidas correctivas reparadoras como mandatos dirigidos a
resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas originadas por
la infracción buscan corregir la conducta infractora y no tienen naturaleza
indemnizatoria; son dictadas sin perjuicio de la indemnización por los daños y
perjuicios que el consumidor puede solicitar en la vía judicial o arbitral
correspondiente. No obstante se descuenta de la indemnización patrimonial
aquella satisfacción patrimonial deducible que el consumidor haya recibido a
consecuencia del dictado de una medida correctiva reparadora en sede
administrativa.
12 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL
CONSUMIDOR Artículo 116º.- Medidas correctivas complementarias Las medidas
correctivas complementarias tienen el objeto de revertir los efectos de la
conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro y
pueden ser, entre otras, las siguientes: a. Que el proveedor cumpla con atender
la solicitud de información requerida por el consumidor, siempre que dicho
requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado.
b. Declarar inexigibles las cláusulas que han sido identificadas como abusivas
en el procedimiento. c. El decomiso y destrucción de la mercadería, envases,
envolturas o etiquetas. d. En caso de infracciones muy graves y de reincidencia
o reiterancia: (i) Solicitar a la autoridad correspondiente la clausura
temporal del establecimiento industrial, comercial o de servicios por un plazo
máximo de seis (6) meses. (ii) Solicitar a la autoridad competente la
inhabilitación, temporal o permanente, del proveedor en función de los alcances
de la infracción sancionada. e. Publicación de avisos rectificatorios o informativos
en la forma que determine el Indecopi, tomando en consideración los medios que
resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción ha
ocasionado. f. Cualquier otra medida correctiva que tenga el objeto de revertir
los efectos de la conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente
en el futuro.
13
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14 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL
CONSUMIDOR Artículo 112º - Criterios de graduación de las sanciones
administrativas
1. El beneficio ilícito esperado u obtenido por la
realización de la infracción. 2. La probabilidad de detección de la infracción.
3. El daño resultante de la infracción. 4. Los efectos que la conducta
infractora pueda haber generado en el mercado. 5. La naturaleza del perjuicio
causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los
consumidores. 6. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, se
considere adecuado adoptar.
Se consideran circunstancias agravantes especiales, las
siguientes: 1. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso.
2. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento que contravenga el
principio de conducta procedimental. 3. Cuando la conducta infractora haya
puesto en riesgo u ocasionado daño a la salud, la vida o la seguridad del
consumidor. 4. Cuando el proveedor, teniendo conocimiento de la conducta
infractora, deja de adoptar las medidas necesarias para evitar o mitigar sus consecuencias.
5. Cuando la conducta infractora haya afectado el interés colectivo o difuso de
los consumidores. 6. Otras circunstancias de características o efectos
equivalentes a las anteriormente mencionadas, dependiendo de cada caso
particular. Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes:
1. La presentación por el proveedor de una propuesta conciliatoria dentro del
procedimiento administrativo que coincida con la medida correctiva ordenada por
el órgano resolutivo. 2. Cuando el proveedor acredite haber concluido con la
conducta ilegal tan pronto tuvo conocimiento de la misma y haber iniciado las
acciones necesarias para remediar los efectos adversos de la misma. 3. En los
procedimientos de oficio promovidos por una denuncia de parte, cuando el
proveedor se allana a la denuncia presentada o reconoce las pretensiones en
ella contenidas, se da por concluido el procedimiento liminarmente, pudiendo
imponerse una amonestación si el allanamiento o reconocimiento se realiza con
la presentación de los descargos; caso contrario la sanción a imponer será
pecuniaria. En aquellos casos en que el allanamiento o reconocimiento verse
sobre controversias referidas a actos de discriminación, actos contrarios a la
vida y a la salud y sustancias peligrosas, se considera como un atenuante pero
la sanción a imponer será pecuniaria. En todos los supuestos de allanamiento y
reconocimiento formulados con la presentación de los descargos, se exonera al
denunciado del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas. 4.
Cuando el proveedor acredite que cuenta con un programa efectivo para el
cumplimiento de la regulación contenida en el presente Código, para lo cual se
toma en cuenta lo siguiente: a. El involucramiento y respaldo de parte de los
principales directivos de la empresa a dicho programa. b. Que el programa
cuenta con una política y procedimientos destinados al cumplimiento de las
estipulaciones contenidas en el Código. c. Que existen mecanismos internos para
el entrenamiento y educación de su personal en el cumplimiento del Código. d.
Que el programa cuenta con mecanismos para su monitoreo, auditoría y para el
reporte de eventuales incumplimientos. e. Que cuenta con mecanismos para
disciplinar internamente los eventuales incumplimientos al Código. f. Que los
eventuales incumplimientos son aislados y no obedecen a una conducta reiterada.
5. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las
anteriormente mencionadas dependiendo de cada caso particular. (Artículo
modificado por el Decreto Legislativo N° 1390
15 Para la graduación de las sanciones deberá tomarse en
cuenta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, según los cuales la
autoridad administrativa debe asegurar que la magnitud de las sanciones
administrativas sea mayor o igual al beneficio esperado por los administrados
por la comisión de las infracciones. Como parte del contenido implícito del
principio de razonabilidad, se encuentra el principio de proporcionalidad, el
cual supone una correspondencia entre la infracción y la sanción, con
interdicción de medidas innecesarias o excesivas.
16 DECRETO LEGISLATIVO N° 807, LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS
Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI Artículo 7.- Pago de costas y costos.- En cualquier
procedimiento contencioso seguido ante el INDECOPI, la comisión o dirección
competente, además de imponer la sanción que corresponda, puede ordenar que el
infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya
incurrido el denunciante o el INDECOPI. (…) En caso de incumplimiento de la
orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier comisión o dirección
del INDECOPI puede aplicar las multas de acuerdo a los criterios previstos en
el artículo 118 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
(Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30056, publicada el 02
julio 2013).
17 Tasa correspondiente al derecho de presentación de la
denuncia.
18 DIRECTIVA N° 005-2017/DIR-COD-INDECOPI, DIRECTIVA QUE
REGULA EL PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,
PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR V. Apelación 5.1.
Plazos 5.1.1. El plazo para interponer el recurso de apelación es de quince
(15) días hábiles, no prorrogables, contado a partir del día siguiente de
notificada la resolución a impugnar.
(…) 19 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO GENERAL aprobado por DECRETO SUPREMO N° 006-2017- JUS Artículo
220.- Acto firme Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos
administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.
20 DIRECTIVA N° 005-2017/DIR-COD-INDECOPI, DIRECTIVA QUE
REGULA EL PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,
PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR VI. FIN DEL
PROCEDIMIENTO 1.1. En el marco del Procedimiento Sumarísimo, las resoluciones
de los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos y Comisiones de
Protección al Consumidor que ponen fin al procedimiento sumarísimo no requieren
de una declaración de consentimiento expreso. En el caso de las resoluciones
que impongan una sanción, una vez que la resolución quede consentida, el órgano
correspondiente emitirá una Razón de Jefatura o de Secretaría Técnica, según
corresponda, que deje constancia de ello y remitirá al Área de Ejecución
Coactiva la respectiva solicitud de ejecución, de ser el caso. 21 LEY Nº 29751,
CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Artículo 119º.- Registro de
infracciones y sanciones El Indecopi lleva un registro de infracciones y
sanciones a las disposiciones del presente Código con la finalidad de
contribuir a la transparencia de las transacciones entre proveedores y
consumidores y orientar a estos en la toma de sus decisiones de consumo. Los
proveedores que sean sancionados mediante resolución firme en sede
administrativa quedan automáticamente registrados por el lapso de cuatro (4)
años contados a partir de la fecha de dicha resolución. La información del
registro es de acceso público y gratuito.