Graduación de la multa, INDECOPI , demanda contenciosa administrativa
CORTE SUPERIOR
DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO
EXPEDIENTE Nº 16699-2016
DEMANDANTE : Asociación Peruana de Autores y
Compositores – APDAYC DEMANDADOS : Instituto Nacional
de Defensa de la Competencia y de la Protección
Intelectual – INDECOPI
MATERIA : Nulidad
de Resolución Administrativa
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN N° 21
Lima, cinco de noviembre
de dos mil dieciocho.
VISTOS: En mayoría,
con el voto en
discordia del Juez Superior Torres Gamarra, a cuyo voto se adhieren las magistradas Sancarranco Cáceda y Zegarra Bravo, llamadas a dirimir sucesivamente la discordia producida; con el expediente administrativo acompañado y lo opinado
por la señora Fiscal Superior en el dictamen de fojas 271 a 281; se emite la
presente sentencia.
PRIMERO:
Se hace constar que únicamente es materia de agravio el extremo referido a la sanción de multa de 15 UIT, impuesta por
la Resolución Administrativa N° 2603-2015/TPI-
INDECOPI, de fecha 21 de julio de 2016, debido a que considera que dicha
sanción ha sido impuesta sin
motivación y sin respetar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Dicha sanción fue impuesta por la
presunta comisión de la infracción tipificada en el artículo 153 literal d) del Decreto Legislativo N° 822, es decir , por:
“Artículo 153.- Las entidades de gestión están obligadas a:
(…)
d. Reconocer a los representados un derecho de
participación apropiado en las decisiones de la entidad, pudiendo establecer un sistema de votación que tome en cuenta
criterios de ponderación razonables, y que guarden
proporción con la utilización efectiva de las obras, interpretaciones o
producciones cuyos derechos administre
la entidad. En materia relativa a la suspensión de los derechos sociales, el
régimen de votación será igualitario.
(…)”
Siendo que, tal como se ha señalado no será materia de análisis si se
cometió o no la referida infracción,
al no ser tema de agravio, sino si la multa de 15 UIT impuesta se encuentra debidamente sustentada.
De otro lado el artículo 165 y 166 prescriben:
Artículo
165.- La Oficina de Derechos de
Autor es la única autoridad competente que podrá imponer sanciones a las sociedades de gestión que infrinjan sus propios estatutos
o reglamentos, o la legislación de la materia,
o que incurran en hechos que afecten los intereses
de sus representados, sin perjuicio
de las sanciones penales o las acciones
civiles que correspondan.
Artículo 166.- Las sanciones a que se refiere
el artículo anterior
podrán ser:
(…)
b. Multa de hasta 150 U.I.T.,
de acuerdo a la gravedad
de la falta.
c. Suspensión de las autoridades societarias en el ejercicio de sus
funciones, hasta por el lapso de un año, designando en su
lugar una Junta Administradora.
Ahora bien, precisado lo anterior, apreciamos que el ordenamiento prevé
una determinada conducta y
determinadas sanciones. Es decir, ante una falta consistente en una infracción
en los derechos de representación de los asociados,
la administración se encuentra facultada
a la imposición de multa. En
el caso concreto, no es materia controvertida el que APDAYC ha sido sancionada por la comisión de la
infracción antes acotada, por lo que se verificará si la imposición de la multa se ajusta a derecho.
TERCERO: La Resolución N° 00733-2014/CDA-INDECOPI, de fech a 25 de noviembre de 2014, obrante de fojas 312 a 364
del expediente administrativo, impuso a APDAYC una multa ascendente a 50 UIT. El sustento para imponer dicha multa fue la
fórmula aprobada mediante el Decreto
Supremo N° 006-2014/PCM, lo cual si bien está establecido para los procedimientos sancionatorios referidos a
los libros de reclamaciones, fue empleado a modo de obtener un
parámetro objetivo, siendo
la fórmula la siguiente:
Asimismo,
también se planteó como referente el Documento de Trabajo N° 01-2012-GEE, desarrollado por la Gerencia de Estudios
Económicos de INDECOPI, el cual contiene una
Propuesta metodológica para la elaboración de multas en INDECOPI1.
Empero, pese a tener estos factores
objetivos, y pese a determinar que
un factor importante para la determinación de
la multa era calcular el beneficio ilícito, la Comisión determinó que: “La Comisión no cuenta con
información que permita determinar el provecho ilícito obtenido por Apdayc en
la comisión de la infracción”. En dicho
sentido, señaló que: “(…) al no ser posible
determinar el provecho ilícito
obtenido por la denunciada, correspondería reemplazar el mismo por el daño
causado por la denunciada”. Además,
señaló que: “(…) en el presente no se
tiene información que permita determinar el daño ocasionado
por Adpayc a sus asociados”.
Así,
el sustento de la Comisión para imponer la sanción de multa (50 UIT) fue que:
“(…) es preciso determinar la multa en función a la gravedad
de la infracción cometida por la denunciada, que ha puesto en riesgo el
sistema de gestión colectiva, afectando el derecho de participación de sus asociados, correspondiendo aplicar a Apdayc la sanción
de multa ascendente a cincuenta Unidades
Impositivas Tributarias”.
Es
decir, la Comisión no empleó ningún parámetro
objetivo para imponer la sanción de multa, por lo que esta devino en arbitraria.
CUARTO: Empero, la resolución de primera instancia
administrativa fue impugnada
por APDAYC, siendo
dicha apelación resuelta
por el Tribunal de INDECOPI, el cual expidió
la
1 https://www.indecopi.gob.pe/documents/20182/196933/DocTrabN01-2012.pdf/d43c4107-b09c-43b1-bc34-2b2a62fc1c39
Resolución N° 2603-2016/TPI-INDECOPI, de fecha 21 d e julio de 2016, obrante
de fojas 920 a 981, en virtud
de la cual:
“Se
declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 733-2014/CDA-INDECOPI de fecha
25 de noviembre de 2014, en el
extremo que impuso a la denunciada la sanción de multa ascendente a 50 UIT.
SANCIONÓ
a la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) con la aplicación de una MULTA
ascendente a 15 UIT”
El motivo para declarar la NULIDAD de la multa impuesta por primera
instancia administrativa fue que
dicha sanción no había sido debidamente motivada (ver hoja 966 del expediente administrativo). Asimismo, determinó que la sanción debía ser impuesta tomando
en cuenta en primer lugar el PROVECHO ILÍCITO OBTENIDO POR EL DENUNCIADO AL REALIZAR
EL
ACTO INFRACTOR; así como el fin disuasivo de la misma, la conducta
procesal del denunciado y la gravedad
de la falta.
El Tribunal
de INDECOPI tomó en cuenta los siguientes factores:
-
Se ha acreditado que la denunciada infringió el artículo
153 literal d del Decreto
Legislativo 822.
-
Se verificó que APDAYC vino incumpliendo su obligación de reconocer a los asociados
un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad.
-
Dicha conducta
implicó que diversos
asociados no hayan podido ejercer su derecho a de participación en las decisiones de gestión colectiva.
Al respecto, cabe señalar que dicho razonamiento del Tribunal sirve para
dejar sentada la existencia de la
infracción, pero no constituye un parámetro para cuantificar el monto de la multa.
Por otro lado, el Tribunal también
señaló que:
-
A fin de determinar el
provecho ilícito obtenido por la denunciada y poder fijar un monto que pueda
servir de base para la imposición de
una sanción de multa, cabe señalar que no existe un monto que pueda ser contabilizado al respecto, puesto que la
infracción cometida no conlleva necesariamente un lucro directo sino que, se refiere a la participación de los asociados
en el manejo de la sociedad
que los representa.
-
En casos anteriores en
los que la misma sociedad de gestión colectiva denunciada en el presente caso (APDAYC)
ha sido sancionada por infringir la Legislación sobre
el Derecho de Autor, se puede apreciar:
a) Resolución N° 1018-2008/TPI-INDECOPI (por exceso en gastos administrativos y socioculturales del año 2004: MULTA 10 UIT).
b) Resolución N° 2463-2011/TPI-INDECOPI (por exceso en gastos administrativos y socioculturales del año 2007: MULTA 6,97
UIT).
c)Resolución N° 4922-2015/TPI-INDECOPI (por repart o no proporcional de regalías: MULTA 30 UIT)
Acto seguido, el Tribunal, en función a dicho razonamiento, impuso la multa de 15 UIT.
QUINTO: No existe ningún
análisis adicional, ni factores objetivos
que permitan dilucidar el por qué la multa
impuesta ascendió a 15 UIT, por cuanto el mismo Tribunal señala que no es posible determinar a cuánto ascendió el
beneficio ilícito. En dicho sentido, dicho criterio no constituye un parámetro objetivo. En todo caso cabría
preguntarse si existió o no un beneficio ilícito,
dado que la administración no explica: a) Cual habría sido dicho beneficio
ilícito; b) A cuánto ascendió dicho beneficio.
En
caso de no poder absolverse ninguna de esas cuestiones, no sería razonable
emplear dicho parámetro, dado que no
existiría ningún criterio objetivo para cuantificar el monto base. En todo caso, de ser el caso, debe
emplearse algún otro parámetro que sí sea posible de ser cuantificado objetivamente, dado que ello conllevará a la
determinación de la MULTA BASE. Bajo dicho razonamiento, tenemos que el primer criterio empleado por el Tribunal, ha sido empleado de manera subjetiva;
ergo, es arbitrario.
SEXTO: Respecto al criterio referido a
la reincidencia, éste se considera un agravante, conforme
lo estipulado en el artículo 186 literal f) del Decreto Legislativo N°
822. En el caso concreto, el Tribunal reconoce
(ver hoja 969 del expediente administrativo), que en los procedimientos previos no se trata de
las mismas infracciones; pero refiere que toma en cuenta dichos procedimientos como referente.
En dicho sentido, la reincidencia ha
sido regulada a través del Literal c) del Artículo 230°.3 de la Ley
N° 27444, detallado como un criterio para la graduación de las sanciones “la repetición o continuidad en la comisión de la
infracción”. Así, para apreciar la reincidencia es necesario que previamente se configure una
infracción (la misma) y que esta haya sido sancionada mediante una resolución que agote la vía administrativa.
En el caso concreto, estamos ante infracciones previas; empero, éstas no
son las mismas, y cada una de ellas
ha sido analizada dentro de su contexto, y las sanciones impuestas dentro de sus propios
parámetros de graduación, dado que las infracciones son diferentes.
De lo expuesto, se advierte que el Tribunal de INDECOPI ha realizado una
interpretación analógica, usando como parámetro
procedimientos administrativos en los cuales se ha sancionado a APDAYC por infracciones diferentes, por lo que dichos procedimientos administrativos no pueden ser empleados como referentes para
determinar una graduación en la sanción
en el presente procedimiento administrativo.
En
resumen; debe realizarse una reevaluación de los criterios de graduación de la sanción, a efecto de cuantificar la multa sobre la base de parámetros objetivos que salvaguarden los principios de
razonabilidad y proporcionalidad en la cuantificación de las sanciones.
Por los fundamentos expuestos, RESOLVIERON:
REVOCAR la sentencia apelada
contenida en la Resolución N° OCHO, de fecha 28 de agosto de 2017, que declaró infundada la
demanda, y REFORMÁNDOLA, declararon
fundada la demanda, en consecuencia, declararon la NULIDAD PARCIAL de la Resolución N° 2603- 2016/TPI-INDECOPI del 21 de julio
de 2016; en el extremo
que impone a APDAYC una multa
de 15 UIT, debiendo la administración expedir nuevo acto administrativo
conforme los lineamientos expuestos en la presente resolución.
TORRES GAMARRA SANCARRANCO CÁCEDA
ZEGARRA BRAVO
EL VOTO EN MINORÍA DE LA MAGISTRADA PONENTE NÚÑEZ
RIVA, AL CUAL SE ADHIERE LA JUEZA SUPERIOR
DÁVILA BRONCANO, ES COMO
SIGUE:
PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
PRIMERO.- Mediante escrito
de demanda de fojas 131 a 148 solicitan como pretensión de este proceso
que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 2603-2016/TPI-INDECOPI
del 21 de julio de 2016, emitida
por el Tribunal de Defensa de la Competencia
y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, solo en el extremo:
·
“Cuarto.- Sancionar a la Asociación Peruana de Autores y
Compositores (APDAYC)con la aplicación de una
multa ascendente a 15 UIT.”
ANTECEDENTES
SEGUNDO: El presente
proceso tiene su origen en el procedimiento administrativo sancionador
iniciado de oficio contra APDAYC por infracción al artículo 153 literal d) del Decreto Legislativo 822, mediante el cual
la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa
de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi
concluyó que la entidad antes mencionada no habría venido cumpliendo con la obligación de reconocer a sus asociados un derecho de
participación apropiado en la decisiones de la entidad; y al haber presentado inconsistencias en el
reparto de regalías entre sus asociados, ocasionando que incida directamente en el sistema de votación, el cual se
basa, precisamente, en criterios que
deben guardar proporción con la
utilización efectiva de las obras,
interpretaciones o producciones cuyos derechos administra
APDAYC; por lo que decidió confirmar los dispuesto por la Comisión
de Derecho de Autor al declara fundada
la denuncia en ese extremo,
declarando la nulidad parcial
de la Resolución N° 7
33-2014/CDA-INDECOPI de fecha 25 de noviembre de 2014, en el extremo
que impuso a la denunciada una sanción de multa ascendente a 50 UIT, y reformándola le impone una multa
de 15 UIT.
Del escrito de demanda se advierte que lo que se está cuestionado en el
presente proceso es uno de los extremos de la Resolución N° 2603-2016/T PI-INDECOPI del 21 de julio de 2016, en lo
referente a la imposición de una multa ascendente a 15 UIT por la infracción al
literal d) del artículo 153 del Decreto Legislativo 822.
SENTIDO DE LA SENTENCIA
TERCERO.- Es materia de grado la
sentencia contenida en la Resolución Ocho, emitida con fecha 28 de agosto de 2017, obrante de fojas 214 a 225, que
declaró infundada la demanda de fojas 131 a 148; en mérito del recurso
de apelación interpuesto por la demandante APDAYC, mediante escrito de fojas 245 a 253, que fue concedido
por Resolución Nueve, de fecha 21 de setiembre de 2017, con efecto suspensivo.
CUARTO.- La sentencia impugnada; se sustentó
en lo siguiente:
a)
Se señala que conforme al escrito de demanda, habiéndose
impugnado en sede judicial la Resolución N° 2603- 2016/TPI-INDECOPI únicamente en el extremo Cuarto de dicho acto
administrativo, entiende que dicha resolución
ha quedado firme en sus demás
extremos; por lo tanto, sostiene que no le corresponde analizar directa o indirectamente la validez o no de la resolución antes mencionada, en el extremo Primero
que confirmó la resolución
de primera instancia que declaro infundada la solicitud de nulidad por falta de motivación de la Resolución N° 345-2014/CDA-INDECOPI; ni el
extremo Segundo, que confirmó la resolución de primera instancia que declaró fundada la denuncia iniciada
de oficio por infracción al artículo
153 literal d) del Decreto Legislativo N° 822
en contra de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC); por lo
que concluye que carece de objeto
pronunciarse respecto de los argumentos presentados por la demandante,
dirigidos a cuestionar la validez de
la Resolución N° 345-2014/CDA-INDECOPI, mediante la cual se inició el procedimiento sancionador; ni los dirigidos
a cuestionar la comisión de la infracción del el artículo
153 literal d) del Decreto
Legislativo N°822.
b) Respecto de la multa de 15
UIT, señala que de acuerdo señala que de acuerdo al Principio de razonabilidad recogido en el artículo 230.3 de la Ley
del Procedimiento Administrativo
General, Ley 27444, la sanción a imponerse
debe ser para desincentivar una conducta ilegal, por lo que la sanción esperada
debe ser igual o mayor que el beneficio ilícito que el infractor
esperaba obtener; por lo que al haberse verificado que la demandante infringió
el artículo 153 literal d) del Decreto Legislativo N° 822, y siendo que
el APDAYC viene incu mpliendo la obligación
de reconocer a sus asociados un derecho de participación apropiado en las
decisiones de la entidad, el daño
causado, es que diversos asociados no hayan podio ejercer su derecho de
participación, generando de esta forma
distorsiones en el sistema de gestión colectiva. Agregando finalmente, que en
el aspecto del provecho ilícito no existe un monto que pueda ser contabilizado al respecto, porque la infracción cometida no conlleva
necesariamente un lucro directo sino que se refiere a la participación
de los asociados en el manejo de la sociedad
que los representa; concluyendo, que los criterios
aplicados por el Indecopi fueron debidamente aplicados
y motivados.
AGRAVIOS
QUINTO.- De la lectura del escrito de apelación se aprecia los siguientes
agravios:
1)
La A quo, en cuanto a la graduación de la sanción impuesta, carece de
motivación por cuanto no ha precisado ningún
fundamento fáctico ni jurídico, limitándose a repetir el argumento general del
Indecopi, el cual no identifica las
sanciones que supuestamente ha tenido en cuenta como elemento de su ponderación
de multa en la sanción que impuso en
el procedimiento administrativo, evidenciándose así la violación al principio
de razonabilidad y proporcionalidad que se
exige para la imposición de la sanción.
2) El pronunciamiento administrativo señaló que estaba tomando en consideración sanciones
anteriores, sin identificarlas. De otro lado, la resolución emitida por el Indecopi se
encuentra motivada en el procedimiento iniciado de oficio contra Apdayc, recaído en el expediente número 2239-2013, proceso en el cual se observa que el Indecopi
mediante Resolución N° 4922-2015/TPI-IN DECOPI declaró fundada la denuncia; por lo que encontrándose
actualmente en un proceso contenciosos signado con número 1116-2016 como podría
la autoridad administrativa y
judicial fundamentar su fallo en una resolución que a la fecha aún no se
encuentra firme en instancia judicial.
3)
La sentencia carece de motivación, puesto que la A quo no ha expresado
las razones por las cuales se considera que
la sanción impuesta de 15 UIT cumple con los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, por lo que corresponde se declare la nulidad de la sentencia apelada y se reduzca la sanción impuesta.
4)
La sanción impuesta
violentó los principios de proporcionalidad y racionalidad.
OPINIÓN DE MINISTERIO PÚBLICO
SEXTO.- El Ministerio Público, de fojas
271 a 281, opina que se confirme
la sentencia que declaró
infundada la demanda, en razón a lo siguiente:
· La decisión adoptada por el
Juzgado se ha ceñido a lo aportado en el proceso, por lo que dicho fallo no
puede ser cuestionado por ausencia o
defecto en la motivación, pues se ha cumplido con precisar el por qué y debido
a que se ha llegado a la conclusión final, en consecuencia, un parecer o
criterio distinto al que ha arribado no puede ser causal para cuestiona la motivación, lo que no significa que no pueda existir un criterio distinto
para arribar a una conclusión
diferente a la que planteado, sin que ello implique ausencia o defecto en la
motivación de la sentencia recurrida.
· De la revisión del expediente
administrativo se advierte la existencia de reiterancia en la comisión de
infracciones por parte de la
demandante, quedando acreditado así que dicha parte incurrió en tres
infracciones administrativa, exceso de gastos administrativos y socioculturales en el periodo
2004 y 2007 y haberse verificado que el reparto
de las regalías recaudadas no había sido efectuado de forma equitativa
ni proporcional entre algunos de los miembros
del Consejo Directivo, respectivamente, con lo cual se ha probado la renuencia
de la demandante de cumplir con las obligaciones previstas por ley que
vulneran los derechos de sus asociados.
· En cuanto a que la recurrente
señala que las resoluciones administrativas señaladas en su apelación habrían
sido impugnadas a nivel judicial, por
lo que no correspondería considerarlas como criterio de graduación de la
sanción impuesta; precisa
que los actos administrativos se caracterizan por su ejecutividad, es decir, de inmediato cumplimiento, aunque el afectado cuestione
su legalidad y por ende estar envestido de validez; por lo que no habiéndose declarado inválidas las
resoluciones administrativas mencionadas, corresponden ser consideradas en la graduación de la sanción como criterio
de reiterancia, el mismo que se encuentra en el inciso f) del artículo 186 del Decreto Legislativo N°822.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
SETIMO.- En el expediente administrativo podemos apreciar
lo siguiente:
1.
Fojas 183 a 191 en Tomo I, obra la Resolución N°
345-2014/CDA-INDECOPI de fe cha 05 de junio de 2014 mediante la cual se dispone iniciar un procedimiento de denuncia de oficio por la Comisión de Derecho de Autor en contra
de APDAYC, por infracción al artículo 153 literal d) del Decreto Legislativo 822.
2.
Fojas 193 a 228 en Tomo
I, obra el
escrito de APDAYC absolviendo la denuncia.
3.
Fojas 312 a 364 en Tomo II, obra la Resolución N°
00733-2014/CDA-INDECOPI del 25 de
noviembre de 2014 mediante la cual se resolvió:
· Declarar improcedente la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer
la demanda planteada por la Asociación Peruana
de Autores y Compositores – Apdayc.
· Declarar improcedente la excepción de prescripción planteada
por la Asociación Peruana de Autores y Compositores – Apdayc.
· Declarar infundada la solicitud de nulidad por falta de motivación de la Resolución N° 0345-2014/CDA- INDECOPI
de fecha 05 de junio de
2014 planteada por Apdayc.
·
Declarar fundada la denuncia iniciada de oficio por infracción al
artículo 153, literal d) del Decreto Legislativo N°822, en contra del Apdayc;
en consecuencia, sanci onaron a la denunciada con una multa ascendente a 50UIT.
· Declarar fundada la solicitud de nulidad y posterior cancelación de las
Partidas Registrales N° 426-
2009/DDA, Asiento2; N° 0889-2008/DDA, Asiento 2, y N° 1030-2 009/DDA
correspondientes L REGISTRO DEL Consejo Directivo,
Comité de Vigilancia y Consejo
Consultivo, respectivamente.; y en consecuencia ordenaron la cancelación de las Partidas
Registrales antes mencionadas.
4.
Fojas 368 a 413 en Tomo II, obra el
recurso de apelación de fecha 07 de enero de 2015, presentado por Apdayc contra
la Resolución N° 00733-2014/CDA-INDECOPI.
5. Fojas 920
a 981 en Tomo V, obra la Resolución N°
2603-2016/TPI-INDECOPI del 21 de julio de 2016 mediante la cual se
resuelve:
· Confirmar la Resolución N° 733-2014/CDA-INDECOPI d e fecha 25 de noviembre de
2014, en el extremo que declaró infundada
la solicitud de nulidad por falta de motivación de la Resolución N° 345-2014/CDA- INDECOPI de fecha
05 de junio de 2014, planteada
por Apdayc.
· Confirmar la Resolución N° 733-2014/CDA-INDECOPI d e fecha 25 de noviembre de
2014, en el extremo que declaró fundada
la denuncia iniciada de oficio por infracción al artículo 153 literal d) del
Decreto Legislativo N° 822 en contra de Apdayc.
· Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 73
3-2014/CDA-INDECOPI de fecha 25 de noviembre de 2014, en el extremo
que impuso a la denunciada
una sanción de multa ascedente
a 50UIT.
· Sancionar a
la Asociación Peruana de Autores y Compositores – Apdayc con la aplicación de
una multa ascendente a 15 UIT.
·
Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 73
3-2014/CDA-INDECOPI de fecha 25 de noviembre de 2014, en el extremo que declaró fundada la solicitud de nulidad y posterior cancelación de las Partidas Registrales N° 0426-2009/DDA, Asiento 2; N°
0889-2008/DDA, Asie nto 2, y N° 1030-2009/DDA correspondientes al Registro del Consejo Directivo, Comité de
Vigilancia y Consejo Ejecutivo, respectivamente; y en consecuencia, se ordenó
la cancelación de las mencionadas partidas.
· Declarar
improcedente la solicitud de nulidad y posterior cancelación de las Partidas
Registrales N° 0426- 2009/DDA, Asiento 2; N° 0889-2008/DDA, Asiento
2, y N° 1030-2009/DDA
correspondientes al Registro del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia y Consejo Ejecutivo, respectivamente.
· Declarar que
carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de oscuridad o ambigüedad en
el modo de proponer la demanda y la excepción de prescripción, planteadas por Apdayc..
· Dejar sin
efecto la orden de remitir los actuados a Registro Nacional de Derecho de Autor
y Derechos Conexos a fin de ejecutar la mandato de
cancelación de las Partidas Registrales N° 0426-2009/DDA, Asiento 2; N ° 0889-2008/DDA,
Asiento 2, y N° 1030-2009/DDA corres pondientes al Registro del Consejo
Directivo, Comité de Vigilancia y Consejo Ejecutivo, respectivamente.
· Modificar la
orden de requerir al Presidente del consejo Directivo de Apdayc, a fin de que
convoque a Asamblea General de
Apdayc, en un plazo no mayor de 10
hábiles para la elección de los miembros del
Comité de Elecciones de Apdayc y, en consecuencia, disponer que el
Consejo Directivo del Apdayc convoque a Sesión de Consejo a fin de que se proceda a elegir los miembros del Comité de Elecciones de Apdayc.
COMPETENCIA DEL COLEGIADO
OCTAVO.- La apelación
tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional Superior, a solicitud
de parte o tercero legitimado, reexamine la resolución expedida por el inferior jerárquico como garantía del principio a la doble Instancia reconocido en el inciso
6° del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. En atención a ello, conforme
lo establece el inciso 5° del mismo artículo
139° de nuestra Carta Fundamental, los jus ticiables tienen
derecho a que las resoluciones judiciales que se expidan en los procesos
en los cuales intervienen, tengan una adecuada motivación o fundamentación que les permita
conocer las razones
por las cuales se concede o deniega su pretensión.
Asimismo, el artículo 364 del Código Procesal Civil, norma de aplicación
supletoria, dispone que el recurso de
apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero
legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito
de que sea anulada o revocada, total o
parcialmente.
NOVENO.- Conforme prescribe
el artículo 370° del Código Proc
esal Civil, la competencia del Juez
Superior, está limitada a resolver sobre los agravios expresados en la
apelación, estando impedido de ir más
allá de lo denunciado o fundamentar la decisión en hechos no invocados. Bajo este mismo contexto, Maríanella
Ledesma Narváez2 comentando el artículo 370° del Código Procesal Civil, señala: “El artículo en comentario regula la limitación de la competencia del Juez superior frente a la apelación. Esta limitación lleva a que sólo se pronuncie
sobre los agravios que la sentencia
recurrida le ha causado al apelante. El agravio es la medida de la apelación (…)”, por
consiguiente, en virtud de esta disposición legal, el órgano revisor debe circunscribirse únicamente a efectuar el
análisis de la resolución recurrida y a absolver sólo los agravios contenidos en el
escrito de su propósito.
MARCO NORMATIVO
DÉCIMO: Al caso concreto, son de aplicación las siguientes normas:
Decreto Legislativo 822 – Ley sobre el Derecho de Autor
Artículo 146.- Las sociedades de autores y de derechos conexos, constituidas o por constituirse para defender los derechos
patrimoniales reconocidos en la presente Ley, necesitan
para los fines de su funcionamiento como sociedades
de gestión colectiva, de una autorización de la Oficina de Derechos de Autor
del Indecopi y están sujetas a su
fiscalización, inspección y vigilancia en los términos de esta Ley y, en su
caso, de lo que disponga el Reglamento. (…)
2 LEDESMA NARVÁEZ, Maríanella, Comentarios al Código Procesal
Civil, Lima: Gaceta
Jurídica, 2008, pp. 176 - 180.
Artículo 153.- Las entidades de gestión
están obligadas a:
a. Registrar en la
Oficina de Derechos de Autor, el acta constitutiva y estatutos, así como sus
reglamentos de asociados, de tarifas
generales, de recaudación y distribución, de elecciones, de préstamos y fondo
de ayuda para sus asociados y otros
que desarrollen los principios estatutarios; los contratos que celebren con
asociaciones de usuarios y los de
representación que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza, así
como cualquier modificatoria de
alguno de los documentos indicados; y las actas o documentos mediante los
cuales se designen los miembros
de los organismos directivos y de vigilancia, sus administradores y apoderados; asimismo
a presentar los balances
anuales, los informes de auditoría y sus modificatorias; todo ello dentro de
los treinta días siguientes a su aprobación, celebración, elaboración, elección
o nombramiento, según corresponda.
(…)
d. Reconocer a los
representados un derecho de participación apropiado en las decisiones de la
entidad, pudiendo establecer un
sistema de votación que tome en cuenta criterios de ponderación razonables, y
que guarden proporción con la utilización
efectiva de las obras, interpretaciones o producciones cuyos derechos
administre la entidad. En materia relativa
a la suspensión de los derechos sociales,
el régimen de votación
será igualitario.
(…)
Artículo 165.- La
Oficina de Derechos de Autor es la única autoridad competente que podrá imponer
sanciones a las sociedades de gestión
que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o la legislación de la
materia, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las
sanciones penales o las acciones civiles
que correspondan.
Artículo 166.- Las sanciones a que se refiere
el artículo anterior
podrán ser:
a. Amonestación, pudiendo
disponerse su publicación en la separata
de Normas Legales
del Diario Oficial
El Peruano, a costa
de la infractora.
b. Multa de hasta 150 U.I.T., de acuerdo a la gravedad
de la falta.
c. Suspensión de las autoridades
societarias en el ejercicio de sus funciones,
hasta por el lapso de un año, designando en su
lugar una Junta Administradora.
d.
Cancelación
de la autorización de funcionamiento.
Artículo 183.- Se considera infracción la vulneración de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente ley.
DE LAS SANCIONES
Artículo 186.- La
Oficina de Derechos de Autor está facultada para imponer las sanciones que
correspondan a las infracciones del derecho de autor y derechos conexos protegidos en la legislación, de acuerdo a la gravedad
de la falta, la conducta
del infractor a lo largo del procedimiento, al perjuicio económico
que hubiese causado la infracción, al provecho ilícito obtenido por el infractor y otros criterios
que dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Oficina.
Se
considerará como falta grave aquella que
realizare el infractor, vulnerando cualquiera de los derechos y en la que concurran
al menos alguna de las siguientes circunstancias:
(…)
f. La reiterancia o reincidencia en la realización de las conductas
prohibidas.
Artículo 188.- La Oficina de Derechos
de Autor podrá imponer, conjunta
o indistintamente, las siguientes sanciones:
a) Amonestación.
b) Multa
de hasta 180 Unidades Impositivas Tributarias.
(…)
ANÁLISIS
DÉCIMO PRIMERO: En los agravios primero y tercero, se ha
precisado que en la sentencia se
afectó la debida motivación, por lo que se hace necesario en primer término
establecer si ello ha sido así, a fin de determinar si la sentencia
de primera instancia adolece de nulidad.
Una de las garantías del debido proceso que reviste una especial
importancia tratándose de las
sentencias es la referida a la motivación de las resoluciones, lo que en
relación a las resoluciones que
vienen en grado permite un adecuado control por parte de la instancia superior3, así pues, en toda resolución
se deberá apreciar
si la misma cumple con los
3 Fundamentos
22 y 23 de la STC
00654-2007-AA/TC:
22.
El derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales a que se refiere el artículo 139.5 de la Constitución
es al propio tiempo un derecho de
quienes comparecen en el proceso judicial, como también una garantía y
principio de la función jurisdiccional.
En cuanto derecho subjetivo obliga a los jueces, cualquiera sea la instancia a
la que pertenezcan, a fundamentar sus
decisiones en base al derecho vigente y a los hechos expuestos por las partes,
dando respuesta afirmativa o negativa a las cuestiones
planteadas. En tanto garantía y principio de la función jurisdiccional
constituye en cambio un valioso instrumento para el control publico
de las decisiones judiciales y, a la vez, un medio que presta legitimidad de ejercicio
a los jueces.
23.
En este sentido, mediante la
motivación de sus resoluciones los jueces ponen de manifiesto ante la opinión
pública, y no sólo a las partes del
proceso, la imparcialidad e independencia en su actuación jurisdiccional,
puesto que, como este Colegiado ha sostenido
“(…) son las razones de sus decisiones, su conducta en cada caso y su capacidad
profesional expuesta en sus argumentos, lo que permite a todo juez dar cuenta pública de su real independencia” (STC N° 3361-2004-AA). La motivación
estándares de motivación a los que se alude en la sentencia del Tribunal
Constitucional 00728-2008-PHC/TC, en cuyo
fundamento A.7 se precisó:
"7. El derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad
judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el
mero capricho de los magistrados,
sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se
derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así,
en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados
Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado,
entre otros, en los siguientes supuestos:
A. inexistencia
de motivación o motivación aparente:
A decir del TC, este supuesto se da cuando no hay motivación o
cuando esta no da razones mínimas del sentido
del fallo, que no responde
a las alegaciones de las partes, o porque intenta
únicamente dar cumplimiento formal de la motivación (motivación aparente)
B. Falta de motivación interna de razonamiento
Este supuesto ocurre cuando hay incoherencia
narrativa en la motivación de tal forma que no se puede comprender las razones en las que el juez apoya su decisión. Igualmente, hay falta de
motivación interna cuando existe
invalidez de una conclusión a partir de las
premisas que ha establecido en juez en la motivación.
C.
Deficiencias en la motivación externa
Aquí el TC ha señalado que nos encontramos ante un caso de este
tipo cuando las premisas de las que parte el
juez no han sido confrontadas con la validez fáctica (de los hechos) o
jurídica existentes para el caso en concreto.
D. La motivación insuficiente
Se refiere al mínimo de motivación exigible para que la decisión
esté motivada adecuadamente y para que satisfaga
el derecho del justiciable y de la sociedad de conocer las razones que apoyan
la decisión judicial . Por otra parte
la suficiencia es un criterio para evaluar las resoluciones que se encuentran
en medio de una motivación completa
y una motivación inexistente
.
E.
La motivación sustancialmente incongruente
Los órganos judiciales están obligados a resolver las pretensiones
de las partes de manera congruente con los términos
en que han sido planteadas, sin ir más allá de lo solicitado por las partes, otorgar algo distinto a lo solicitado por las partes, u omitir pronunciarse sobre algún pedido de las partes.
Esto último debe matizarse con el principio “iura novit curia” (el
juez conoce el derecho) que establece que órgano
jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso,
aunque no haya sido invocado por las
partes o lo haya sido erróneamente. A decir del TC, “esta actuación no
representará una extralimitación de
las facultades del juez, siempre que éste proceda de conformidad con los fines
esenciales de los procesos”. (el resaltado es nuestro).
F. Motivaciones cualificadas.- Conforme
lo ha destacado este Tribunal, resulta
indispensable una especial justificación
para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de
la decisión jurisdiccional, se
afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la
motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido
tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al
derecho que está siendo objeto de restricción por
parte del Juez o Tribunal.
De esta manera, sólo cuando en las resoluciones se advierta alguno de los supuestos descritos se entenderá que se ha afectado
el contenido constitucionalmente protegido de la motivación.
Adicionalmente se debe tener cuenta lo dispuesto en la Resolución
Administrativa 002-2014- CE-PJ
publicada el 28 de febrero del 2014, en la que se precisa que la nulidad de una resolución constituye una medida
extrema y sólo en el caso en que el vicio no sea subsanable.
DÉCIMO SEGUNDO: La falta de
motivación se ha sustentado en que en la sentencia no se analizó que la multa de 15 UITs atentaba el principio de razonabilidad y proporcionalidad.
Revisada la sentencia, se aprecia que este extremo
fue objeto de análisis en los Considerandos Octavo y Noveno, los que en
resumen señalan que, conforme al principio de
razonabilidad establecido en el artículo 230 de la Ley 27444, para
desincentivar una conducta ilegal, la sanción esperada debe ser igual o mayor que el beneficio ilícito que
el infractor espera obtener y que,
los criterios que la autoridad
administrativa desarrolló fue la conducta de
la denunciada, el daño causado y el provecho ilícito de los cuales se apreciaba
que la Apdayc incumplió con su obligación de reconocer a sus asociados
un derecho de participación
resulta también una exigencia
insuperable para que el tribunal
de alzada en su oportunidad pueda conocer el basamento de la decisión
a revisar y poder así confirmarla o revocarla según el caso.
apropiado en las decisiones de la entidad,
lo que ocasionó que diversos
asociados no pudieron ejercer su derecho de
participación en las decisiones de la sociedad colectiva lo que generó distorsiones en el sistema de
gestión de la misma y, que si bien no existía un monto que pudiera ser contabilizado como provecho ilícito
pues la infracción no conllevaba necesariamente un lucro pues estaba referido a la participación
de los asociados, se tuvo en cuenta
las sanciones impuestas anteriormente a la denunciada, por lo que consideró que
los criterios aplicados fueron
válidamente aplicados y motivados, dado que se
estableció cómo es que la conducta
infractora afectaba cada uno de los parámetros antes señalados, lo que conllevó
a que se pudiera
establecer el quantum
de la sanción.
Así pues se observa que la juez de primera instancia analizó el daño
causado al bien jurídico protegido,
como es el derecho de participación que tiene cada uno de los asociados
del Apdayc de participar en
las decisiones de la entidad y conforme se advierte del Noveno Considerando de la sentencia apelada, la
juez tomó en consideración el que la demandante haya cometido otras infracciones anteriormente y, si bien se
aprecia que sus razones son escuetas
el corolario al que arribó cuando señaló que coincidía con la sanción impuesta
por la Administración tenía como
precedente la expresado en el Considerando Octavo y primera parte del Noveno lo
que constituye una motivación suficiente y arreglada al marco legal vigente.
Estando a lo expuesto, no se estimarán los agravios primero y tercero y, se pasará al análisis de fondo de los
agravios planteados.
DÉCIMO TERCERO: En lo concerniente al segundo agravio, relativo a que tanto la resolución emitida por el Indecopi como en
la sentencia tomaron en consideración sanciones anteriores, sin identificarlas y, de otro lado se consideró la
sanción que aún era objeto de un proceso judicial que en trámite por lo que no se encontraba firme en instancia judicial.
Ciertamente en la sentencia no se detallan qué sanciones anteriores se
tomaron en cuenta para determinar la
sanción actual; sin embargo, ello no era necesario, toda vez que en la Resolución Administrativa
2603-2016/TPI-INDECOPI impugnada en este proceso sí se hacía expresa mención a cada una de estas y, la
sentencia se pronunció expresamente sobre el
control jurídico sobre dicha
resolución, precisándose que se referían
a las siguientes:
·
La
multa de 10 UIT impuesta
por Resolución N° 1018 -2008/TPI-INDECOPI, por haberse determinado que se había incurrido en exceso en gastos administrativos y socioculturales en el período de 2004.
·
La multa de 6.97 UIT impuesta por Resolución
2463-2011/TPI-INDECOPI, por haberse determinado que se había incurrido en exceso en gastos administrativos y socioculturales en el período de 2007.
·
La multa de 30 UIT impuesta por Resolución N° 4922 -2015/TPI-INDECOPI, por haberse
determinado que se había verificado el reparto de las
regalías recaudadas por Apdayc no había
sido efectuado de forma equitativa ni proporcional entre alguno de sus miembros
del Consejo Directivo. Se hace
presente que esta última sanción la que es objeto del proceso judicial
al que hace referencia la entidad apelante.
En relación a la sanción que es objeto del proceso judicial, actualmente
en segunda instancia por apelación de
sentencia en el proceso judicial 1116-2016; al respecto cabe precisar que sí correspondía considerar esta sanción como
referente en atención al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, al que se hace referencia en los
artículos 192 y 193 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General:
Artículo 192.- Ejecutoriedad del acto administrativo
Los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición
o plazo conforme a ley.
Artículo 193.- Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo
193.1 Salvo norma expresa en contrario, los actos
administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos:
193.1.1 Por suspensión provisional conforme a ley.
193.1.2 Cuando transcurridos cinco años de adquirido firmeza,
la administración no ha iniciado
los actos que le competen para ejecutarlos.
193.1.3 Cuando se cumpla la condición resolutiva a que estaban
sujetos de acuerdo
a ley.
193.2 Cuando
el administrado oponga al inicio de la ejecución del acto administrativo la
pérdida de su ejecutoriedad, la
cuestión es resuelta de modo irrecurrible en sede administrativa por la
autoridad inmediata superior, de existir, previo informe legal sobre la materia.
No advirtiendo que los efectos de la Resolución Administrativa
4922-2015/TPI-INDECOPI, hayan perdido su ejecutoriedad es correcto que tanto la administración como en la sentencia se haya tomado como una referencia la sanción
establecida en la citada resolución.
Por estas consideraciones no corresponde amparar
este segundo agravio.
DÉCIMO CUARTO: En relación al cuarto agravio, relacionado con la violación de los principios de razonabilidad y de
proporcionalidad, la apelante señala que la multa fue impuesta con arbitrariedad, de manera desproporcionada y, sin sustento
lo que genera un gran daño a la
imagen de la sociedad de gestión colectiva por
lo que para su imposición se debía tener en cuenta
las pruebas, las circunstancias los agravantes o los atenuantes y lo dispuesto
en el artículo 230 de la Ley 27444.
Como se advierte los argumentos de la apelación en este extremo son
genéricos pues no se precisa qué
elemento, circunstancia, agravante o atenuante no se tuvo en cuenta o se tuvo
en cuenta de manera errónea en la sentencia.
Revisada la sentencia, se reitera lo señalado líneas arriba, en el
sentido que se tuvo en cuenta lo
precisado en el artículo 230 de la Ley 27444, así como el daño causado al bien
jurídico protegido, como es el
derecho de participación que tiene cada uno de los asociados del Apdayc de participar en las decisiones de
la entidad y además se tuvo en consideración el que la demandante haya cometido otras infracciones anteriormente.
Estando a lo expuesto
este cuarto agravio, no será estimado.
Por las razones expresadas líneas arriba, nuestra opinión es para que se CONFIRME la sentencia
apelada contenida en la Resolución Ocho de fecha 28 de agosto de 2017 que declaró infundada la demanda de fojas 131 a 148.