Derechos sucesorios entre los miembros de Uniones de Hecho

Ley que modifica los artículos 326, 724, 816 y 2030 del Código Civil, el inciso 4 del artículo 425 y el artículo 831 del Código Procesal Civil y los artículos 35, 38 y el inciso 4 del artículo 39 de la Ley 26662, a fin de reconocer derechos sucesorios entre los miembros de Uniones de Hecho

LEY Nº 30007

      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

     POR CUANTO:

     El Congreso de la República

     Ha dado la Ley siguiente:

     EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

     Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 326, 724, 816 Y 2030 DEL CÓDIGO CIVIL, EL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 425 Y EL ARTÍCULO 831 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y LOS ARTÍCULOS 35, 38 Y EL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 26662, A FIN DE RECONOCER DERECHOS SUCESORIOS ENTRE LOS MIEMBROS DE UNIONES DE HECHO

     Artículo 1. Objeto de la Ley

      La presente Ley tiene por objeto reconocer derechos sucesorios entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que conforman una unión de hecho.

     Artículo 2. Procedencia para el reconocimiento de derechos sucesorios

      Para que la unión de hecho dé lugar a derechos sucesorios es requisito que reúna las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Civil y se encuentre vigente al momento del fallecimiento de cualquiera de sus miembros.

     Artículo 3. Reconocimiento de derechos sucesorios

      Para los efectos de la presente Ley, se reconocen derechos sucesorios a favor de los miembros de uniones de hecho inscritas en el Registro Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, o reconocidas por la vía judicial.

     Sin perjuicio de lo antes establecido, el integrante sobreviviente puede solicitar el reconocimiento judicial de la unión de hecho si antes del fallecimiento del causante no se hubiera realizado la inscripción registral indicada en el párrafo anterior.

      Artículo 4. Incorporación de texto en el artículo 326 del Código Civil

      Incorpórase al artículo 326 del Código Civil, como último párrafo, el texto siguiente:

     “Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge.”

      Artículo 5. Modificación del artículo 724 del Código Civil

      Modifícase el artículo 724 del Código Civil conforme al siguiente texto:

     “Artículo 724.- Herederos forzosos

      Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.”

      Artículo 6. Modificación del artículo 816 del Código Civil

      Modifícase el artículo 816 del Código Civil conforme al siguiente texto:

     “Artículo 816.- Órdenes sucesorios

      Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.

     El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.”

      Artículo 7. Incorporación del inciso 10 al artículo 2030 del Código Civil

      Incorpórase el inciso 10 al artículo 2030 del Código Civil, conforme al siguiente texto:

     “Artículo 2030.- Actos y resoluciones registrables

      Se inscriben en este registro:

     (.)

     10.- Las uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas por vía judicial.”

      Artículo 8. Modificación del inciso 4 del artículo 425 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil

      Modifícase el inciso 4 del artículo 425 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, conforme al siguiente texto:

     “Artículo 425.- Anexos de la demanda

      A la demanda debe acompañarse:

     (.)

     4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge o, en su caso, de integrante sobreviviente de la unión de hecho, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso;(*)

     (.) ”

(*) Confrontar con el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación.

      Artículo 9. Incorporación de texto en el artículo 831 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil

      Incorpórase un párrafo final en el artículo 831 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, conforme al siguiente texto:

     “Artículo 831.- Admisibilidad

      (.)

     De ser el caso, se acompaña a la solicitud la constancia de inscripción de la unión de hecho en el Registro Personal.”

      Artículo 10. Modificación de los artículos 35, 38 y del inciso 4 del artículo 39 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos

      Modifícanse los artículos 35, 38 y el inciso 4 del artículo 39 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, conforme al siguiente texto:

     “Artículo 35.- Solicitud.- La comprobación de testamentos se solicita mediante petición escrita que suscribirá:

     1. Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal, incluido el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a ley;

     2. Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario, y;

     3. Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.

     Artículo 38.- Procedencia.- La solicitud será presentada por cualquiera de los interesados a que alude el artículo 815 del Código Civil, o por el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a ley, ante el notario del lugar del último domicilio del causante.

     Artículo 39.- Requisitos.- La solicitud debe incluir:

     (.)

     4. Partida de matrimonio o la inscripción en el Registro Personal de la declaración de la unión de hecho, adjuntándose, según sea el caso, el testimonio de la escritura pública o la copia certificada de la sentencia judicial firme;

     (.) ”

     Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

     En Lima, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil trece.

     VÍCTOR ISLA ROJAS

     Presidente del Congreso de la República

     MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO

     Primer Vicepresidente del Congreso de la República

     AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

     POR TANTO:

     Mando se publique y cumpla.

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil trece.

     OLLANTA HUMALA TASSO

     Presidente Constitucional de la República

     JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR

     Presidente del Consejo de Ministros

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