Derechos sucesorios entre los miembros de Uniones de Hecho
Ley
que modifica los artículos 326, 724, 816 y 2030 del Código Civil, el inciso 4
del artículo 425 y el artículo 831 del Código Procesal Civil y los artículos
35, 38 y el inciso 4 del artículo 39 de la Ley 26662, a fin de reconocer
derechos sucesorios entre los miembros de Uniones de Hecho
LEY
Nº 30007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 326, 724, 816 Y 2030 DEL
CÓDIGO CIVIL, EL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 425 Y EL ARTÍCULO 831 DEL CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y LOS ARTÍCULOS 35, 38 Y EL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY
26662, A FIN DE RECONOCER DERECHOS SUCESORIOS ENTRE LOS MIEMBROS DE UNIONES DE
HECHO
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto
reconocer derechos sucesorios entre un varón y una mujer, libres de impedimento
matrimonial, que conforman una unión de hecho.
Artículo 2. Procedencia para el
reconocimiento de derechos sucesorios
Para que la unión de hecho dé lugar a
derechos sucesorios es requisito que reúna las condiciones señaladas en el
artículo 326 del Código Civil y se encuentre vigente al momento del fallecimiento
de cualquiera de sus miembros.
Artículo 3. Reconocimiento de
derechos sucesorios
Para los efectos de la presente Ley,
se reconocen derechos sucesorios a favor de los miembros de uniones de hecho
inscritas en el Registro Personal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 49 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No
Contenciosos, o reconocidas por la vía judicial.
Sin perjuicio de lo antes establecido, el integrante sobreviviente
puede solicitar el reconocimiento judicial de la unión de hecho si antes del
fallecimiento del causante no se hubiera realizado la inscripción registral
indicada en el párrafo anterior.
Artículo 4. Incorporación de texto en el artículo 326 del
Código Civil
Incorpórase al artículo 326 del
Código Civil, como último párrafo, el texto siguiente:
“Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el
presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes
sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones
contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del
Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los
términos en que se aplicarían al cónyuge.”
Artículo 5. Modificación del artículo 724 del Código
Civil
Modifícase el artículo 724 del Código
Civil conforme al siguiente texto:
“Artículo 724.- Herederos forzosos
Son herederos forzosos los hijos y
los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en
su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.”
Artículo 6. Modificación del artículo 816 del Código
Civil
Modifícase el artículo 816 del Código
Civil conforme al siguiente texto:
“Artículo 816.- Órdenes sucesorios
Son herederos del primer orden, los
hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás
ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante
sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes,
respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado
de consanguinidad.
El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión
de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos
primeros órdenes indicados en este artículo.”
Artículo 7. Incorporación del inciso 10 al artículo 2030
del Código Civil
Incorpórase el inciso 10 al artículo
2030 del Código Civil, conforme al siguiente texto:
“Artículo 2030.- Actos y resoluciones registrables
Se inscriben en este registro:
(.)
10.- Las uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas
por vía judicial.”
Artículo 8. Modificación del inciso 4 del artículo 425
del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil
Modifícase el inciso 4 del artículo
425 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, conforme al siguiente
texto:
“Artículo 425.- Anexos de la demanda
A la demanda debe acompañarse:
(.)
4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge o, en su caso, de
integrante sobreviviente de la unión de hecho, curador de bienes, administrador
de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que
tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador
oficioso;(*)
(.) ”
(*) Confrontar con el Artículo 2 de la Ley N° 30293,
publicada el
28
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días
hábiles de su publicación.
Artículo 9. Incorporación de texto en el artículo 831 del
Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil
Incorpórase un párrafo final en el
artículo 831 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, conforme al
siguiente texto:
“Artículo 831.- Admisibilidad
(.)
De ser el caso, se acompaña a la solicitud la constancia de
inscripción de la unión de hecho en el Registro Personal.”
Artículo 10. Modificación de los artículos 35, 38 y del
inciso 4 del artículo 39 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en
Asuntos No Contenciosos
Modifícanse los artículos 35, 38 y el
inciso 4 del artículo 39 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en
Asuntos No Contenciosos, conforme al siguiente texto:
“Artículo 35.- Solicitud.- La comprobación de testamentos
se solicita mediante petición escrita que suscribirá:
1. Quien por su vínculo familiar con el causante se considere
heredero forzoso o legal, incluido el integrante sobreviviente de la unión de
hecho reconocida conforme a ley;
2. Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario,
y;
3. Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.
Artículo 38.- Procedencia.- La solicitud será
presentada por cualquiera de los interesados a que alude el artículo 815 del
Código Civil, o por el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida
conforme a ley, ante el notario del lugar del último domicilio del causante.
Artículo 39.- Requisitos.- La solicitud debe
incluir:
(.)
4. Partida de matrimonio o la inscripción en el Registro Personal
de la declaración de la unión de hecho, adjuntándose, según sea el caso, el
testimonio de la escritura pública o la copia certificada de la sentencia
judicial firme;
(.) ”
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República
para su promulgación.
En Lima, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes
de abril del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de
Ministros