Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva
Actualizado
al 14 de diciembre de 2021.
Aprueban
el Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva
DECRETO
SUPREMO Nº 069-2003-EF
CONCORDANCIAS:
R.M. N° 262-2003-PRODUCE
D.S. Nº 008-2008-MTC, Art. 28
D.S.N° 010-2017-MINEDU (Reglamento), Art.274
(Ejecución coactiva de las sanciones)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley Nº 26979, se estableció el marco legal
aplicable a los actos de ejecución coactiva que ejercen las entidades de la
Administración Pública, con excepción de la Administración Tributaria del
Gobierno Central;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 036-2001-EF, se aprobó el
Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva;
Que, la posterior entrada en vigencia de la Ley Nº 27444, Ley de
Procedimiento Administrativo General y la Ley Nº 27584, Ley del Proceso
Contencioso Administrativo, ha supuesto la introducción de cambios
trascendentales en el ordenamiento referido al ejercicio de potestades
administrativas vinculadas al trámite de procedimientos administrativos así
como de su control a través del proceso contencioso-administrativo.
Que, en tal sentido, resulta indispensable adaptar la normativa en
materia del procedimiento de ejecución coactiva, vinculado a la ejecución
forzosa de las obligaciones no tributarias de competencia de las Entidades de
la Administración Pública así como las obligaciones tributarias de competencia
de los Gobiernos Locales, al nuevo marco normativo general previsto por las
disposiciones a que se ha hecho referencia en el considerando anterior;
Que, como consecuencia de lo indicado, procede la emisión de un
nuevo Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva y la
derogación parcial del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 036-2001-EF.
En uso de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral
8 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú.
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébese el
Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, que consta de Dieciséis
(16) Artículos y Una (1) Disposición Transitoria y Final, el mismo que, en
calidad de anexo, forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo
2.- Deróguense
los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 así como las Disposiciones
Transitorias y Finales Primera, Segunda y Tercera del Reglamento de la Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
036-2001-EF.
Artículo 3.- El presente Decreto
Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del
mes de mayo del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas
REGLAMENTO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
COACTIVA
Artículo 1.- Objeto y Alcance
El presente Reglamento norma la naturaleza, finalidad, funciones,
requisitos y el procedimiento de ejecución coactiva que ejercen entidades de la
Administración Pública Nacional, en virtud de las facultades otorgadas por
leyes específicas, y en el marco de lo establecido por la Ley Nº 26979, Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva.
Artículo 2.- Definiciones
Cuando en este Reglamento se haga mención a la Ley se entenderá
que la referencia es a la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. De la
misma manera, cuando en este Reglamento se haga mención al Procedimiento se
entenderá que la referencia es al Procedimiento de Ejecución Coactiva, y cuando
se haga mención a la Entidad se entenderá que la referencia es a las entidades
de la Administración Pública Nacional.
Artículo 3.- Función del Ejecutor Coactivo
3.1 El Ejecutor es el titular del Procedimiento y ejerce, a nombre
de la Entidad, las acciones de coerción para el cumplimiento de la Obligación,
de acuerdo a lo establecido en la Ley.
3.2 El Ejecutor coactivo no puede delegar en otras personas y/o
dependencias el ejercicio de las acciones de ejecución forzosa a que se ha
hecho referencia.
3.3 Sólo los Ejecutores Coactivos debidamente acreditados ante las
entidades del sistema financiero y bancario, la Policía Nacional del Perú, las
diferentes oficinas registrales del territorio nacional y ante el Banco de la
Nación, podrán ordenar embargos o requerir su cumplimiento. Dicha acreditación
deberá contener, cuando menos, el nombre de la persona, el número del documento
de identificación personal, el domicilio personal, el número de inscripción
correspondiente a la colegiatura en el caso de las provincias de Lima y Callao
así como de las demás capitales de Provincias y Departamentos, el número y
fecha de la resolución que lo designa, el registro de firmas y sellos
correspondiente, la dirección de la oficina en donde funciona la Ejecutoría
Coactiva de la Entidad. La acreditación del Ejecutor Coactivo deberá ser
suscrita por el titular de la Entidad correspondiente.
Los terceros exigirán, bajo responsabilidad, la acreditación antes
referida, quedando dispensados de ejecutar las medidas cautelares que sean
dictadas en caso la misma no sea cumplida y/o no se encuentre conforme a lo
establecido en la presente norma.
3.4 Tratándose de gobiernos locales, el ejecutor coactivo no podrá
realizar sus funciones fuera de la provincia a la que pertenece la entidad que
representa. Para extender sus funciones a otra jurisdicción provincial o
distrital, el ejecutor coactivo deberá librar exhorto al ejecutor coactivo de
la Municipalidad Provincial correspondiente al lugar en donde se pretenda
realizar las acciones de ejecución del acto, siendo aplicable para estos
efectos lo dispuesto en el Título Cuarto de la Sección Tercera del Código
Procesal Civil. En este caso, el cumplimiento de este requisito no puede ser
exceptuado por aplicación de lo establecido en la Tercera Disposición
Complementaria y Transitoria de la Ley. En caso que el ejecutor coactivo libre
exhorto simultáneamente a dos o más Municipalidades Provinciales, el ejecutor
coactivo, bajo responsabilidad, deberá notificar inmediatamente a los
ejecutores exhortados el cumplimiento de la obligación y la consecuente
terminación del procedimiento de ejecución coactiva que se les había encargado.
El ejecutor coactivo exhortado únicamente estará facultado para
realizar aquellas actuaciones propias del procedimiento de ejecución coactiva
que consten de manera expresa en el exhorto. Librado el exhorto, el Ejecutor
coactivo exhortado de la Municipalidad Provincial es el único funcionario
competente para realizar los actos vinculados al procedimiento de ejecución
coactiva materia del exhorto, quedando sujeto a las responsabilidades civil,
penal y administrativa a que se refiere el Artículo 22 de la Ley.
Corresponde al Ejecutor coactivo exhortado el control de legalidad
del procedimiento seguido en conformidad con la presente norma, respecto de las
actuaciones cuya realización sean encomendadas vía exhorto, bajo responsabilidad.
Si el Ejecutor exhortado advierte la existencia de irregularidades y/o
contravenciones al ordenamiento en materia de ejecución coactiva o a la Ley del
Procedimiento Administrativo General, bajo responsabilidad devolverá el escrito
de exhorto al Ejecutor coactivo exhortante, para que proceda a la corrección de
las observaciones formuladas. En éste último supuesto, quedarán en suspenso
automáticamente los actos de ejecución que hubiese realizado el Ejecutor
coactivo exhortado, siéndoles de aplicación lo establecido en el numeral 16.5
del Artículo 16 de la Ley.
Artículo 4.- Inicio del Procedimiento
de ejecución coactiva
4.1 El Ejecutor Coactivo sólo podrá iniciar el Procedimiento
cuando la Entidad le hubiera notificado debidamente el acto administrativo en
donde consta que la obligación es exigible coactivamente de conformidad con lo
previsto en el Artículo 9 de la Ley.
4.2 No podrá iniciarse Procedimiento de ejecución coactiva contra
el obligado o el responsable solidario, mientras se encuentre pendiente de
trámite un recurso en la vía administrativa contra el acto constitutivo de la
Obligación o se encuentre vigente el plazo legalmente previsto para la
interposición del mismo, en cualquier instancia administrativa.
Tampoco podrá iniciarse Procedimiento de ejecución coactiva contra
el responsable solidario, mientras se encuentre pendiente de trámite un recurso
en la vía administrativa contra la resolución de imputación de responsabilidad
solidaria o se encuentre vigente el plazo legalmente previsto para la
interposición del mismo, en cualquier instancia administrativa.
La resolución de imputación de responsabilidad solidaria solamente
puede ser dictada por la autoridad que emitió el acto administrativo
originario, en donde consta la exigibilidad de la obligación. El ejecutor
coactivo no es competente para imputar responsabilidad solidaria, bajo
responsabilidad.
4.3
La resolución de ejecución coactiva a que se refiere el Artículo 14 de la Ley,
será notificada acompañada de copia de la resolución administrativa que genera
la obligación materia de ejecución forzosa, así como de la correspondiente
constancia de su notificación personal en la que figure la fecha en que ésta
última se llevó a cabo. Si la notificación personal no se pudo realizar, se
acompañará copia de la notificación realizada en la modalidad de publicación.
Si la resolución administrativa que genera la obligación materia
de ejecución forzosa hubiese sido notificada según el numeral 21.3 del artículo
21 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444), para
efectos de la ejecución coactiva se acompañará copia del acta a que se refiere
dicha norma.
Dicha acta deberá contener la firma de dos testigos en caso que la
persona con quien se entendió la notificación de la resolución administrativa,
se hubiese negado a identificarse o firmar.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 154-2014-EF, publicado el 26 junio 2014,
cuyo texto es el siguiente:
" 4.3 La resolución de ejecución coactiva a que se
refiere el artículo 14 de la Ley, será notificada acompañada de copia de la
resolución administrativa que genera la obligación materia de ejecución
forzosa, así como de la correspondiente constancia de su notificación personal
en la que figure la fecha en que ésta última se llevó a cabo. Si la
notificación personal no se pudo realizar, se acompañará copia de la
notificación realizada en la modalidad de publicación.
Si la resolución administrativa que genera la obligación materia
de ejecución forzosa hubiese sido notificada según el numeral 21.3 del artículo
21 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444),
modificado por el Decreto Legislativo Nº 1029, para efectos de la ejecución
coactiva se acompañará copia del acta a que se refiere dicha norma"
En dicha acta deberán constar las características del lugar donde
se ha notificado."
4.4 Son nulos de pleno derecho los actos administrativos que
contravengan lo dispuesto en los numerales que anteceden, en aplicación de lo
señalado en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Artículo 5.- Suspensión del Procedimiento de ejecución coactiva
Para efectos de la aplicación de las disposiciones previstas en el
Artículo 16 de la Ley, en materia de suspensión del procedimiento de ejecución
coactiva, son de aplicación las siguientes normas:
5.1 La causal de suspensión del procedimiento de ejecución
coactiva prevista en el numeral 16.2 del Artículo 16 de la Ley, comprende la
existencia de un mandato emitido por el Poder Judicial en el curso de un
proceso de amparo o contencioso administrativo, o cuando de dicte medida
cautelar dentro o con motivo del proceso contencioso administrativo. Para tales
efectos, la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva resultará
procedente tanto en los casos en que el mandato o medida cautelar así lo
dispongan en forma expresa, como en los casos en que los mismos tengan por
objeto la suspensión de los efectos de los actos administrativos constitutivos
de la obligación sujeta a ejecución forzosa.
La suspensión del procedimiento deberá producirse en la fecha de
la notificación del mandato judicial y/o de la medida cautelar, o de la puesta
en conocimiento de la misma por el ejecutado o tercero encargado de la
retención, en éste último caso, mediante escrito adjuntado copia del mandato o
medida cautelar, y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 9 del
presente Reglamento y demás normas vigentes referidas a la demanda de revisión
judicial.
5.3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley, el
ejecutor coactivo como mandatario de la Entidad que lo designa y titular del
Procedimiento está sometido a la decisión de la Entidad, la misma que en
cualquier momento tiene la potestad de modificar o dejar sin efecto la
Obligación, debiendo en su caso suspender la vía coactiva.
En caso que la Autoridad competente, Administrativa o Judicial,
revoque la decisión de la Entidad que dio origen al Procedimiento, esta última,
bajo responsabilidad deberá impartir las órdenes pertinentes al Ejecutor
Coactivo para cumplir la decisión emanada de la Autoridad competente.
5.4 Lo establecido en el presente Artículo también resulta de
aplicación a los procedimientos de ejecución coactiva cuyo objeto sea el cobro
de obligaciones tributarias de los Gobiernos Locales.
5.5. En todos los supuestos de suspensión de ejecución coactiva
previstos en el presente Reglamento será de aplicación automática el numeral
16.5 del artículo 16 de la Ley
Artículo 6.- Obligación y responsabilidad del tercero
En caso ocurra alguno de los supuestos a que se refieren los
numerales 18.1 y 18.2 del Artículo 18 de la Ley, son de aplicación las
siguientes disposiciones para la determinación de la responsabilidad solidaria
a que se refiere el numeral 18.3 del citado artículo:
6.1 La imputación de responsabilidad solidaria al tercero sólo
podrá ser llevada a cabo mediante un acto administrativo expreso emitido,
previo procedimiento administrativo, por el mismo órgano de la entidad que
determinó la Obligación materia del procedimiento de ejecución coactiva en
trámite, y notificado conforme a ley.
6.2 El acto administrativo que imputa responsabilidad al tercero
podrá ser objeto, en lo que resulte pertinente, de impugnación administrativa
mediante los recursos previstos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General. Para efectos de la eventual ejecución forzosa de la
responsabilidad solidaria imputada al tercero, deberá iniciarse un procedimiento
de ejecución coactiva distinto del procedimiento principal, para lo cual deberá
cumplirse con las disposiciones previstas en la Ley.
6.3 La causal de suspensión a que se refiere el literal e) del
numeral 16.1 del Artículo 16 de la Ley, también resulta aplicable al
procedimiento de ejecución coactiva que se inicie contra el tercero.
6.4 Son nulos de pleno derecho los actos administrativos que emita
el Ejecutor Coactivo, que contravengan o supongan la usurpación de competencias
administrativas de acuerdo lo indicado en la presente norma.
6.5 Lo establecido en el presente Artículo también es aplicable en
el caso de procedimientos de ejecución coactiva que tengan por objeto el cobro
de obligaciones tributarias de competencia de los Gobiernos Locales.
Artículo 7.- Medidas Cautelares Previas
La facultad de trabar medidas cautelares previas, a que se refiere
el Artículo 13 de la Ley, deberá sujetarse al cumplimiento de las siguientes
reglas:
7.1 A efectos de cumplir el requisito contemplado en el numeral
13.1 del artículo 13 de la Ley, sólo se entenderá que existen razones que
permitan objetivamente presumir que la cobranza coactiva puede devenir en
infructuosa cuando la Entidad haya determinado fehacientemente que el Obligado
realiza actuaciones con el propósito manifiesto e indubitable de ocultar sus
activos o rentas para evitar pagar la Obligación, lo que deberá ser expresa y
detalladamente consignado en la motivación de la respectiva resolución que
disponga las medidas cautelares previas al inicio del procedimiento de
ejecución coactiva, bajo sanción de nulidad, y consecuente no exigibilidad para
los terceros retenedores.
7.2 Si la medida cautelar trabada es de intervención en
recaudación, el tercero interventor deberá consignar directamente los fondos
recaudados en un depósito administrativo a nombre de la Entidad en el Banco de
la Nación. Los fondos que se depositen en dicha cuenta quedarán retenidos y
sólo podrán ser entregados después de culminado el Procedimiento y, de ser el
caso, después de que la Corte Superior de Justicia se haya pronunciado sobre la
legalidad del embargo y sobre la procedencia de la entrega de fondos retenidos,
resolviendo la demanda de revisión a que se refiere el Artículo 9 del presente
Reglamento y demás normas vigentes sobre la materia, cuando ésta hubiera sido
planteada. En todo caso, la Entidad deberá acreditar ante el Banco de la Nación
que el Procedimiento ha concluido. El Banco de la Nación estará facultado a
retener los fondos si considera que no se cumplen estas condiciones, debiendo
poner en conocimiento de la Contraloría General de la República cualquier acto
que transgreda lo dispuesto en el presente Artículo.
7.3 Si la medida cautelar es trabada en forma de retención, el
Ejecutor coactivo no podrá retirar ni exigir que le pongan a disposición los
bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodias y otros,
sobre los que recae dicha medida, sino hasta después de convertida ésta en
definitiva y, de ser el caso, hasta después que la Corte Superior de Justicia
se haya pronunciado sobre la legalidad del embargo y sobre la procedencia de la
entrega de fondos retenidos, resolviendo declarar infundada la demanda de
revisión a que se refiere el Artículo 9 del presente Reglamento y demás normas
vigentes sobre la materia, cuando ésta hubiera sido planteada.
El tercero retenedor tiene un plazo máximo de cinco (5) días
hábiles contados desde la notificación de la medida cautelar, para poner en
conocimiento del Ejecutor coactivo la retención o la imposibilidad de ésta.
El tercero retenedor deberá informar al obligado de la medida
cautelar previa después de efectuada la retención.
7.4 Si las medidas cautelares previas no son convertidas en
definitivas dentro del plazo previsto en el numeral 3) del Artículo 13 de la
Ley, caducarán de pleno derecho y los terceros que tengan en su poder bienes
afectados por dicha medida cautelar deberán devolverlos al Obligado a sola
solicitud de éste.
7.5 En caso el obligado presente la carta fianza a que se refiere
el numeral 13.6 del Artículo 13 de la Ley, la Entidad deberá pronunciarse sobre
la suficiencia de la carta fianza para garantizar el monto por el cual se trabó
la medida cautelar, dentro de los tres días hábiles de presentada la carta
fianza, bajo responsabilidad de su titular. El levantamiento de la medida
cautelar previa se producirá de manera automática, al producirse el
pronunciamiento favorable de la Entidad o, al vencimiento del plazo señalado
para tal efecto. Esta circunstancia podrá ser puesta en conocimiento de los
terceros, por el obligado.
Artículo 8.- Disposiciones diversas
en materia de medidas cautelares en procedimientos de ejecución coactiva
8.1 Para ordenar la entrega de fondos retenidos o recaudados, o
para llevar a cabo la ejecución forzosa mediante remate o cualquier otra
modalidad, el ejecutor coactivo debe necesariamente haber notificado
previamente al obligado con la Resolución que pone en su conocimiento el inicio
de la ejecución forzosa. El Ejecutor Coactivo deberá igualmente notificar al
obligado, mediante Resolución, la conversión del embargo preventivo en
definitivo o la orden de trabar uno de tal naturaleza, precisando la modalidad
del mismo.
8.2 Si el embargo definitivo recae sobre los fondos depositados en
el Banco de la Nación de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.2 del Artículo 7
del presente Reglamento, o si el mismo es en la modalidad de retención sobre
los bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodio y otros
o sobre derechos de crédito de los cuales el obligado sea titular y que se
encuentren en poder de terceros, el interventor o el retenedor, según sea el
caso, pondrá en conocimiento del obligado la existencia del embargo después de
efectuada la retención.
8.3 Tratándose de embargos en forma de retención la medida sólo
podrá ejecutarse mediante la notificación de la misma al tercero. En ambos
casos, el tercero tiene un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados
desde la notificación, para poner en conocimiento del Ejecutor la retención o
la imposibilidad de ésta. Si luego de transcurrido dicho plazo no hubiere
respuesta del tercero, se entenderá que el sentido de la misma es negativo y
que, por tanto, no tiene en su poder bienes del obligado, bajo responsabilidad.
8.4 Son nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados
en contravención de lo dispuesto en el presente Artículo, en aplicación de lo
señalado en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Artículo
9.- Revisión Judicial del Procedimiento de Ejecución Coactiva
Para efectos del proceso de revisión judicial previsto en el
Artículo 23 de la Ley y normas reglamentarias, será competente la Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior respectiva,
en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva
materia de revisión o la competente en el domicilio del obligado. En los
lugares donde no exista Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo es
competente la Sala Civil correspondiente y, en defecto de ésta, la que haga sus
veces.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 201-2011-EF, publicado el 10 noviembre 2011,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 9.- Revisión judicial del procedimiento de Ejecución
Coactiva.
Para efectos del proceso de revisión
judicial previsto en el Artículo 23 de la Ley y normas reglamentarias, será
competente la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte
Superior respectiva, en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de
ejecución coactiva materia de revisión o la competente en el domicilio del
obligado. En los lugares donde no exista Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo es competente la Sala Civil correspondiente y, en defecto de
ésta, la que haga sus veces.
En el caso del segundo párrafo del numeral 23.4 de la Ley, si el
accionante no presenta en el plazo previsto póliza de caución, carta fianza
irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, emitida por un Banco local
de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe de la
obligación renovable cada seis (6) meses; o no efectúa la consignación del
monto exigido ante el Banco de la Nación a nombre de la Corte Superior de
Justicia, el ejecutor podrá continuar de manera automática con el
procedimiento.
Cuando el procedimiento de ejecución coactiva es seguido contra
una entidad del Estado, a fin de reanudarse el mismo se deberá expedir
resolución judicial debidamente motivada que la autorice, considerando en lo
que sea aplicable los parámetros establecidos por la sentencia del Tribunal
Constitucional Nº 015-2001-AI-TC, 016-2001-AI-TC y 004-2002-AI-TC.?
Artículo 10.- Nulidad de los Actos que contravengan o
restrinjan los mandatos judiciales o administrativos
Son nulos de pleno derecho los actos administrativos emitidos por
el Ejecutor Coactivo que pretendan incumplir, cuestionar, contradecir o
interpretar en forma restrictiva, las resoluciones y/o mandatos emitidos por
los órganos jurisdiccionales y/o administrativos competentes, que tengan
incidencia directa o indirecta en el trámite de los procedimientos de ejecución
coactiva; incluyéndose, pero sin limitarse a ello, las resoluciones que
declaren fundadas las solicitudes de medidas cautelares que tengan por objeto
la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva o los efectos del acto
administrativo constitutivo de la obligación materia de dicho procedimiento,
así como los mandatos judiciales y/o administrativos que en forma expresa
ordenen suspensión del procedimiento de ejecución coactiva.
Lo establecido en la presente norma también resulta de aplicación
a los procedimientos de ejecución coactiva que tengan por objeto el cobro de
obligaciones tributarias de los Gobiernos Locales.
Artículo 11.- Suscripción de Convenios entre entidades de la
Administración Pública
La facultad de las entidades de la Administración Pública para
celebrar convenios de colaboración con el Banco de la Nación o con otras
entidades públicas de carácter administrativo, a fin de encargarles la
tramitación de procedimientos de ejecución coactiva, establecida en la Tercera
Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley, deberá ser ejercida dentro
del marco de lo dispuesto en los Artículos 76 y siguientes de la Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General.
Los convenios de colaboración no pueden tener como objeto la
transferencia parcial o total de la competencia territorial de la ejecución
coactiva. En el caso específico de los Gobiernos Locales, la potestad para
celebrar Convenios deberá realizarse sin contravenir las disposiciones expresas
contenidas en el numeral 3.4 del Artículo 3 del presente Reglamento.
Son nulos de pleno derecho los actos que contravengan lo dispuesto
en el presente Artículo, en aplicación de lo señalado en el artículo 10 de la Ley
Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 12.-
Notificaciones.-
Precísase que las notificaciones de los actos a que se refiere la
presente ley se realizarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, de acuerdo a las reglas que se
detallan a continuación:
a) El domicilio válido del administrado será el registrado como
contribuyente ante la entidad acreedora. En caso de no mantenerse con la
entidad una relación tributaria, será de aplicación lo previsto en el artículo
21 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
b) En ningún caso se tendrá por válida la notificación realizada
de modo distinto a la notificación personal, por correo certificado y a la
publicación subsidiaria.
c) La publicación subsidiaria también resultará procedente cuando,
exclusivamente por motivos imputables al administrado, que deberán ser
demostrados por el Ejecutor Coactivo, devenga en infructuosa la notificación
personal o por correo certificado.
Artículo 13.- Notificación de las resoluciones a terceros
El Poder Judicial y el Tribunal Fiscal deberán notificar a los
terceros que el administrado u obligado señale, las resoluciones que expidan sobre
la suspensión de los procedimientos de ejecución coactiva y levantamiento de
medidas cautelares. Estas resoluciones serán de cumplimiento obligatorio hasta
que las entidades antes mencionadas emitan nuevas resoluciones dejándolas sin
efecto y las notifiquen a terceros.
Sin perjuicio de lo indicado con anterioridad, el obligado o el
administrado al cual se imputa responsabilidad solidaria sujeto a ejecución
coactiva, podrá entregar a los terceros copia simple del cargo de las
resoluciones a que se refiere el párrafo anterior, las mismas que deberán
evidenciar constancia de la fecha de notificación al interesado. En defecto de
la notificación por los órganos a que se ha hecho referencia, la copia cursada
por el administrado constituirá elemento suficiente para dispensar a los
terceros de efectuar retenciones y/o proceder a la entrega de los bienes sobre
los que hubiere recaído medida cautelar de embargo, mientras dure la suspensión
del procedimiento de ejecución coactiva.
Artículo 14.- Prohibición de Inaplicación de normas vigentes
El Ejecutor y el Auxiliar Coactivos en el ejercicio de sus
funciones, y en aplicación de lo establecido por el numeral 1.1 del Artículo IV
del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, se encuentran impedidos de inaplicar las normas legales o
reglamentarias vigentes. Los actos administrativos que se dicten en
contravención del presente Artículo son nulos de pleno derecho, en aplicación
de lo señalado en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Artículo 15.- Entrada en vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 16.- Procedimientos en trámite
Los procedimientos que se encuentren en trámite a partir de la
vigencia de la presente ley, se adecuarán, bajo responsabilidad del Ejecutor
como de la Entidad, a las disposiciones que prevé el presente Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Única.- Los procesos de
revisión judicial que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del
presente Reglamento y que, en virtud de lo establecido por la Segunda
Disposición Transitoria y Final del Reglamento de la Ley de Procedimiento de
Ejecución Coactiva aprobado mediante Decreto Supremo Nº 036-2001-EF, hubieran
sido iniciados ante la Sala Civil o la que haga sus veces en la Corte Superior
respectiva, o la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento en el caso
de la Corte Superior de Lima, continuarán el trámite en dichas instancias,
hasta la culminación de los respectivos procesos.