Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva
Actualizado al: 14 de diciembre de 2021
Aprueban el Texto
Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva
DECRETO SUPREMO Nº
018-2008-JUS
CONCORDANCIAS: D.S. N° 069-2003-EF (REGLAMENTO)
OTRAS CONCORDANCIAS
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que,
desde la promulgación y publicación de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de
Ejecución Coactiva, se han aprobado dispositivos legales que han complementado
y/o modificado su texto, como es el caso de las Leyes Nº s. 28165 y 28892;
Que,
mediante la aprobación de un Texto Único Ordenado se consolidan las
modificaciones hechas a un dispositivo legal con la finalidad de compilar toda
la normativa vigente en un solo texto y facilitar su manejo;
Que,
dada la importancia que tiene para el Estado y la ciudadanía en general el
cumplimiento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, es necesario
contar con un solo texto que contenga sus disposiciones vigentes;
De
conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú, en la Ley
Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en el Decreto Ley Nº 25993, Ley
Orgánica del Sector Justicia;
DECRETA:
Artículo 1. - Objeto
Apruébese
el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución
Coactiva, cuyo texto es parte integrante del presente Decreto Supremo.
Precísese
que conforme a lo dispuesto por el inciso e) del artículo 9 del Decreto
Legislativo Nº 1014 - Decreto Legislativo que establece medidas para propiciar
la inversión en materia de servicios públicos y obras públicas de
infraestructura, el tercer párrafo del artículo 3 y la Tercera Disposición
Complementaria y Transitoria del Texto Único Ordenado aprobado por el presente
Decreto Supremo se encuentran en suspenso.
Artículo 3. - Refrendo
El
presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia.
Dado en
la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de diciembre del año dos
mil ocho.
ALAN
GARCÍA PÉREZ
Presidente
Constitucional de la República
ROSARIO
DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra
de Justicia
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº
26979 - LEY DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la ley.
La
presente Ley establece el marco legal de los actos de ejecución coactiva que
corresponde a todas las entidades de la Administración Pública. Asimismo,
constituye el marco legal que garantiza a los Obligados al desarrollo de un
debido procedimiento coactivo.
Artículo 2.- Definiciones.
Para
efecto de la presente ley, se entenderá por:
a) Entidad o Entidades.-
Aquellas de la
Administración Pública Nacional, Regional y Local, que están facultadas por ley
a exigir coactivamente el pago de una acreencia o la ejecución de una
obligación de hacer o no hacer.
b) Obligado: Toda persona natural, persona
jurídica, sucesión indivisa, sociedad conyugal, sociedad de hecho y similares,
que sea sujeto de un procedimiento de ejecución coactiva o de una medida cautelar
previa;
c) Ejecutor Coactivo o Ejecutor:
El funcionario responsable
del Procedimiento de Ejecución Coactiva;
d) Auxiliar Coactivo o Auxiliar:
Aquél que tiene como
función colaborar con el Ejecutor;
e) Procedimiento: El conjunto de actos
administrativos destinados al cumplimiento de la Obligación materia de
ejecución coactiva;
f) Obligación: A la acreencia impaga de
naturaleza tributaria o no tributaria, debidamente actualizada, o a la
ejecución incumplida de una prestación de hacer o no hacer a favor de una
Entidad de la Administración Pública Nacional, proveniente de relaciones
jurídicas de derecho público.
Artículo 3.- Función del Ejecutor
Coactivo.
El
Ejecutor Coactivo es el titular del Procedimiento y ejerce, a nombre de la
Entidad, las acciones de coerción para el cumplimiento de la Obligación, de
acuerdo a lo establecido en esta Ley. Su cargo es indelegable.
Tratándose
de gobiernos regionales y locales que cuenten con Ejecutor y Auxiliar Coactivo
y que necesiten ejecutar una medida de embargo fuera de su jurisdicción
territorial en cumplimiento de sus funciones, deberán librar exhorto a
cualquier Ejecutor Coactivo de la provincia en donde se desea ejecutar la
medida de embargo, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV de la
Sección Tercera del Código Procesal Civil. Sobre un mismo procedimiento
coactivo no se podrá librar exhorto a más de un Ejecutor Coactivo.
La
existencia de convenios de gestión no implica la delegación de la función de
ejecución coactiva. (*)
(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, publicado el 06 diciembre 2008, se precisa que conforme a lo dispuesto
por el inciso e) del artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1014 - Decreto
Legislativo que establece medidas para propiciar la inversión en materia de
servicios públicos y obras públicas de infraestructura, el presente párrafo se
encuentra en suspenso.
Artículo 3A.- Del Ejecutor
coactivo exhortado.
El
Ejecutor coactivo exhortado es el único funcionario competente facultado para
realizar actuaciones propias del procedimiento de ejecución coactiva, que
consten de manera expresa en el exhorto bajo responsabilidad; quedando sujeto a
la aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 22 de la presente
Ley.
Si el
Ejecutor exhortado advierte la existencia de irregularidades o contravenciones
al ordenamiento en materia de ejecución coactiva o a la Ley del Procedimiento
Administrativo General, o si éstas le fueran comunicadas por el Obligado o
tercero encargado de efectuar la retención, remitirá bajo responsabilidad el
escrito de exhorto al Ejecutor Coactivo exhortante, para que proceda a la
corrección de las observaciones formuladas. En este último supuesto, quedará en
suspenso el procedimiento de ejecución coactiva, en tanto se corrija la
irregularidad señalada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16, numeral
16.5, de la presente Ley.
Artículo 4.- Requisitos del
Ejecutor.
4.1 El
Ejecutor deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser
ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
b) Tener
título de abogado expedido o revalidado conforme a ley;
c) No
haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
d) No
haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la
Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni
de la actividad privada por causa o falta grave laboral;
e) Tener
conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario; y,
f) No
tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
4.2
Tratándose de Municipalidades que no estén ubicadas en las provincias de Lima y
Callao, así como en las capitales de provincias y departamentos, no será
exigible el requisito establecido en el literal b) precedente, bastando que el
Ejecutor tenga dos (2) años de instrucción superior o su equivalente en
semestres.
Artículo 5.- Función del Auxiliar
Coactivo.
El
Auxiliar tiene como función colaborar con el Ejecutor, delegándole éste las
siguientes facultades:
a)
Tramitar y custodiar el expediente coactivo a su cargo;
b)
Elaborar los diferentes documentos que sean necesarios para el impulso del
Procedimiento;
c)
Realizar las diligencias ordenadas por el Ejecutor;
d)
Suscribir las notificaciones, actas de embargo y demás documentos que lo
ameriten;
e)
Emitir los informes pertinentes;
f) Dar
fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 6.- Requisitos del
Auxiliar.
6.1 El
Auxiliar deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser
ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
b)
Acreditar por lo menos el tercer año de estudios universitarios concluidos en
especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración, o
su equivalente en semestres;
c) No
haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
d) No
haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la
Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias ni de
la actividad privada, por causa o falta grave laboral;
e) Tener
conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;
f) No
tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de
consanguinidad y/o segundo de afinidad;
g) No
tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
6.2
Tratándose de Municipalidades que no estén ubicadas en las provincias de Lima y
Callao, así como en las capitales de provincias y departamentos, no será
exigible el requisito establecido en el literal b) precedente, bastando que el
Auxiliar tenga un año de instrucción superior o su equivalente en semestres.
Artículo 7.- Designación y
remuneración.
7.1 La
designación del Ejecutor como la del Auxiliar se efectuará mediante concurso
público de méritos.
7.2
Tanto el Ejecutor como el Auxiliar ingresarán como funcionarios de la Entidad a
la cual representan y ejercerán su cargo a tiempo completo y dedicación
exclusiva.
7.3 El
Ejecutor y el Auxiliar percibirán una remuneración de carácter permanente,
encontrándose impedidos de percibir comisiones, porcentajes o participaciones
cuyo cálculo se haga en base a los montos recuperados en los Procedimientos a
su cargo.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO DE EJECUCION
COACTIVA DE OBLIGACIONES NO TRIBUTARIAS
Artículo 8.- Ámbito de
aplicación.
El
presente capítulo es de aplicación exclusiva para la ejecución de Obligaciones
no tributarias exigibles coactivamente, provenientes de relaciones jurídicas de
derecho público.
Artículo 9.- Exigibilidad de la
Obligación.
9.1 Se
considera Obligación exigible coactivamente a la establecida mediante acto
administrativo emitido conforme a ley, debidamente notificado y que no haya
sido objeto de recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa, dentro de
los plazos de ley o en el que hubiere recaído resolución firme confirmando la
Obligación. También serán exigibles en el mismo Procedimiento las costas y
gastos en que la Entidad hubiere incurrido durante la tramitación de dicho
Procedimiento.
9.2
También serán ejecutadas conforme a ley, las garantías otorgadas a favor de la
Entidad, dentro del Procedimiento establecido en la presente norma, cuando
corresponda.
Artículo 10.- Costas.
10.1. El
Ejecutor, bajo responsabilidad, liquidará las costas ciñéndose al arancel de
costas procesales aprobado conforme a lo dispuesto por la presente ley. En caso
de incumplimiento, el Obligado podrá exigir de manera solidaria, al Ejecutor,
Auxiliar o la Entidad la devolución de cualquier exceso, incluyendo los
intereses correspondientes.
10.2. En
ningún caso se efectuará cobro de costas y gastos cuando la cobranza se hubiera
iniciado indebidamente en contravención de esta ley.
CONCORDANCIAS: R.M. N° 557-2009-MTC-01 (Aprueban Arancel de Gastos y Costas Procesales de los Procedimientos
Coactivos a cargo del Ministerio)
Artículo 11.- Cobranzas onerosas.
Teniendo
como base el costo del Procedimiento que establezca la Entidad y por economía
procesal, no se iniciará Procedimientos respecto de aquellas deudas que, por su
monto, resulten onerosas, quedando expedito el derecho de la Entidad a iniciar
el Procedimiento por acumulación de dichas deudas, cuando así lo estime
pertinente.
Artículo 12.- Actos de ejecución
forzosa.
Los
actos de ejecución forzosa regulados en el presente capítulo son los
siguientes:
a) Cobro
de ingresos públicos distintos a los tributarios, nacidos en virtud de una
relación jurídica regida por el derecho público, siempre que corresponda a las
obligaciones a favor de cualquier Entidad, proveniente de sus bienes, derechos
o servicios distintos de las obligaciones comerciales o civiles y demás del
derecho privado;
b) Cobro
de multas administrativas distintas a las tributarias, y obligaciones
económicas provenientes de sanciones impuestas por el Poder Judicial;
c)
Demoliciones, construcciones de cercos o similares; reparaciones urgentes en
edificios, salas de espectáculos o locales públicos, clausura de locales o
servicios; y, adecuación a reglamentos de urbanización o disposiciones
municipales o similares, salvo regímenes especiales;
d) Todo
acto de coerción para cobro o ejecución de obras, suspensiones, paralizaciones,
modificación o destrucción de las mismas que provengan de actos administrativos
de cualquier Entidad, excepto regímenes especiales.
" e) Ejecución del lanzamiento o
toma de posesión del bien necesario para la ejecución de obras de
infraestructura declaradas de necesidad pública, seguridad nacional, interés
nacional y/o de gran envergadura por Ley, así como de las obras de
infraestructura concesionadas o entregadas al sector privado a través de
cualquier otra modalidad de asociación público-privada. ”(*)
(*) Literal incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30025, publicada el 22 mayo 2013 .
Artículo 13.- Medidas cautelares
previas.
13.1 La
Entidad, previa notificación del acto administrativo que sirve de título para
el cumplimiento de la Obligación y aunque se encuentre en trámite recurso
impugnatorio interpuesto por el obligado, en forma excepcional y cuando existan
razones que permitan objetivamente presumir que la cobranza coactiva puede
devenir en infructuosa, podrá disponer que el Ejecutor trabe como medida
cautelar previa cualquiera de las establecidas en el artículo 33 de la presente
Ley, por la suma que satisfaga la deuda en cobranza.
13.2 Las
medidas cautelares previas, a que se refiere el numeral anterior, deberán
sustentarse mediante el correspondiente acto administrativo y constar en
resolución motivada que determine con precisión la Obligación debidamente
notificada.
13.3 La
medida cautelar previa dispuesta no podrá exceder del plazo de treinta (30)
días hábiles. Vencido dicho plazo la medida caducará, salvo que se hubiere
interpuesto recurso impugnatorio, en cuyo caso se podrá prorrogar por un plazo
máximo de treinta (30) días hábiles, vencidos los cuales caducará en forma
definitiva. Transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas de producida la
caducidad, en uno u otro caso, deberá procederse de manera inmediata y de
oficio a dejar sin efecto la medida cautelar y a la devolución de los bienes
afectados por dicha medida. Lo dispuesto resulta de igual aplicación en el caso
de que terceros tengan en su poder bienes del Obligado, afectados por medidas
cautelares en forma de secuestro o retención.
13.4 Las
medidas cautelares previas trabadas antes del inicio del Procedimiento no
podrán ser ejecutadas, en tanto no se conviertan en definitivas, luego de
iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el artículo 14
de la presente Ley, previa emisión del acto administrativo correspondiente y
siempre que se cumpla con las demás formalidades.
13.5
Mediante medida cautelar previa no se podrá disponer la captura de vehículos
motorizados.
13.6
Cuando la cobranza se encuentre referida a obligaciones de dar suma de dinero,
el ejecutor levantará de forma inmediata la medida cautelar previa si el
Obligado otorga carta fianza o póliza de caución emitida por una empresa del
sistema financiero o de seguros por el mismo monto ordenado retener, dentro del
plazo señalado en el numeral 13.3.
13.7 El Ejecutor, por disposición
de la Entidad, podrá ejecutar las medidas y disposiciones necesarias para el
caso de paralizaciones de obra, demolición o reparaciones urgentes, suspensión
de actividades, clausura de locales públicos, u otros actos de coerción o
ejecución forzosa, vinculados al cumplimiento de obligaciones de hacer o de no
hacer, y siempre que la fiscalización de tales actividades sea de competencia
de la Entidad y se encuentre en peligro la salud, higiene o seguridad pública
así como en los casos en los que se vulnere las normas sobre urbanismo y
zonificación. (*)
(*) Párrafo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30025, publicada el 22 mayo 2013, cuyo texto es el siguiente:
" 13.7 El ejecutor coactivo, por
disposición de la entidad, podrá ejecutar las medidas y disposiciones
necesarias para el caso de paralizaciones de obra, demolición o reparaciones
urgentes, suspensión de actividades, clausura de locales públicos, lanzamiento
o toma de posesión u otros actos de coerción o ejecución forzosa, vinculados al
cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, y siempre que la
fiscalización de tales actividades sea de competencia de la entidad y se
encuentre en peligro la salud, higiene, seguridad pública y necesidad pública,
así como en los casos en los que se vulneren las normas sobre urbanismo y
zonificación. "
13.8
Tratándose del cobro de ingresos públicos a que se refiere el artículo 12,
literales a) y b) de la presente Ley, los gobiernos locales únicamente podrán
ejecutar, en calidad de medida cautelar previa, el embargo en forma de
intervención en información previsto en el artículo 33, literal a), de la
presente Ley.
Artículo 14.- Inicio del
Procedimiento.
14.1 El
Procedimiento se inicia con la notificación al Obligado de la Resolución de
Ejecución Coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de una
Obligación Exigible conforme el artículo 9 de la presente Ley; y dentro del
plazo de siete (7) días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse
alguna medida cautelar o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas en
caso de que éstas ya se hubieran dictado en base a lo dispuesto en el artículo 17
de la presente Ley.
14.2 El
Ejecutor Coactivo sólo podrá iniciar el procedimiento de ejecución coactiva
cuando haya sido debidamente notificado el acto administrativo que sirve de
título de ejecución, y siempre que no se encuentre pendiente de vencimiento el
plazo para la interposición del recurso administrativo correspondiente y/o haya
sido presentado por el Obligado dentro del mismo.
Artículo 15.- Resolución de
Ejecución Coactiva.
15.1 La
resolución de ejecución coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad, los
siguientes requisitos:
a) La
indicación del lugar y fecha en que se expide;
b) El
número de orden que le corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se
expide;
c) El
nombre y domicilio del obligado;
d) La
identificación de la resolución o acto administrativo generador de la
Obligación, debidamente notificado, así como la indicación expresa del
cumplimiento de la obligación en el plazo de siete (7) días;
e) El
monto total de la deuda objeto de la cobranza, indicando detalladamente la
cuantía de la multa administrativa, así como los intereses o, en su caso, la
especificación de la obligación de hacer o no hacer objeto del Procedimiento;
f) La
base legal en que se sustenta; y,
g) La
suscripción del Ejecutor y el Auxiliar respectivo. No se aceptará como válida
la incorporación de la firma mecanizada, a excepción del caso de cobro de
multas impuestas por concepto de infracciones de tránsito y/o normas vinculadas
al transporte urbano.
15.2 La
resolución de ejecución coactiva será acompañada de la copia de la resolución
administrativa a que se refiere el literal d) del numeral anterior, su
correspondiente constancia de notificación y recepción en la que figure la
fecha en que se llevó a cabo, así como la constancia de haber quedado
consentida o causado estado.
Artículo 16.- Suspensión del
procedimiento.
16.1
Ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el Procedimiento,
con excepción del ejecutor que deberá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando:
a) La
deuda haya quedado extinguida o la obligación haya sido cumplida;
b) La
deuda u obligación esté prescrita;
c) La
acción se siga contra persona distinta al Obligado;
d) Se
haya omitido la notificación al Obligado, del acto administrativo que sirve de
título para la ejecución;
e) Se
encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación
del recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión o demanda
contencioso-administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley
contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución, o contra
el acto administrativo que determine la responsabilidad solidaria en el
supuesto contemplado en el artículo 18, numeral 18.3, de la presente Ley;
f) Exista convenio de liquidación judicial o
extrajudicial o acuerdo de acreedores, de conformidad con las normas legales
pertinentes o cuando el Obligado haya sido declarado en quiebra;
g)
Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago;
h)
Cuando se trate de empresas en proceso de reestructuración patrimonial al
amparo de lo establecido en la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal,
o norma que la sustituya o reemplace, o se encuentren comprendidas dentro de
los alcances del Decreto Ley Nº 25604; e,
i)
Cuando se acredita que se ha cumplido con el pago de la obligación no
tributaria en cuestión ante otra Municipalidad que se atribuye la misma
competencia territorial por conflicto de límites. Dilucidado el conflicto de
competencia, si la Municipalidad que inició el procedimiento de cobranza
coactiva es la competente territorialmente tendrá expedito su derecho de
repetir contra la Municipalidad que efectuó el cobro de la obligación no
tributaria.
16.2
Adicionalmente, el procedimiento de ejecución coactiva deberá suspenderse, bajo
responsabilidad, cuando exista mandato emitido por el Poder Judicial en el
curso de un proceso de amparo o contencioso administrativo, o cuando se dicte
medida cautelar dentro o fuera del proceso contencioso administrativo. En tales
casos, la suspensión del procedimiento deberá producirse dentro del día hábil
siguiente a la notificación del mandato judicial y/o medida cautelar o de la
puesta en conocimiento de la misma por el ejecutado o por tercero encargado de
la retención, en este último caso, mediante escrito adjuntando copia del
mandato o medida cautelar y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23
de la presente Ley en lo referido a la demanda de revisión judicial.
16.3 El
Obligado podrá solicitar la suspensión del Procedimiento siempre que se
fundamente en alguna de las causales previstas en el presente artículo,
presentando al Ejecutor las pruebas correspondientes.
16.4 El
Ejecutor deberá pronunciarse expresamente sobre lo solicitado, dentro de los
ocho (8) días hábiles siguientes. Vencido dicho plazo sin que medie
pronunciamiento expreso, el Ejecutor estará obligado a suspender el
Procedimiento, cuando el Obligado acredite el silencio administrativo con el cargo
de recepción de su solicitud.
16.5
Suspendido el Procedimiento, se procederá al levantamiento de las medidas
cautelares que se hubieran trabado.
16.6 Sin
perjuicio de lo dispuesto en los numerales anteriores, el Ejecutor Coactivo
está sometido a la decisión de la Entidad a la que representa y de la cual es
mandatario, la misma que en cualquier momento tiene la potestad de suspender el
procedimiento coactivo, mediante acto administrativo expreso.
En caso
de que la autoridad competente, administrativa o judicial, revoque la decisión
de la Entidad que dio origen al Procedimiento, esta última suspenderá el
procedimiento de ejecución coactiva, bajo responsabilidad, dictando la orden
correspondiente al Ejecutor Coactivo, dentro de un plazo que no excederá de los
tres (3) días hábiles de notificada la revocación.
16.7 La
suspensión del procedimiento de ejecución coactiva de la Obligación principal
conlleva la suspensión de cualquier otro procedimiento respecto de todas las
Obligaciones derivadas de ésta.
Artículo 17.- Medidas Cautelares.
17.1.
Vencido el plazo de siete (7) días hábiles a que se refiere el Artículo 14 sin
que el Obligado haya cumplido con el mandato contenido en la Resolución de
Ejecución Coactiva, el Ejecutor podrá disponer se trabe cualquiera de las
medidas cautelares establecidas en el Artículo 33 de la presente ley, o, en su
caso, mandará a ejecutar forzosamente la obligación de hacer o no hacer. El
Obligado deberá asumir los gastos en los que haya incurrido la Entidad, para
llevar a cabo el Procedimiento.
17.2.
Cuando se trate de embargo en forma de inscripción, el importe de las tasas
registrales u otros derechos que se cobren por la anotación en el Registro
Público u otro Registro, deberá ser pagado por:
a) La
Entidad, con el producto del remate, luego de obtenido éste, o cuando el
embargo se hubiese trabado indebidamente, o;
b) El
Obligado, con ocasión del levantamiento de la medida.
Artículo 18.- Obligación y
responsabilidad del tercero.
18.1. El
tercero no podrá informar al Obligado de la ejecución de la medida cautelar
hasta que se realice la misma. Si el tercero niega la existencia de créditos
y/o bienes, aún cuando éstos existan, estará obligado a pagar el monto que
omitió retener, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.
18.2.
Asimismo, si el tercero incumple la orden de retener y paga al Obligado o a un
designado por cuenta de aquél, estará obligado a pagar a la Entidad el monto
que debió retener.
18.3 La
imputación de responsabilidad solidaria al tercero se determina mediante
resolución emitida por el mismo órgano de la entidad que determinó la
Obligación materia del procedimiento de ejecución coactiva en trámite y es
notificado conforme a Ley.
La
resolución que imputa responsabilidad al tercero podrá ser objeto de
impugnación administrativa mediante los recursos previstos en la Ley del
Procedimiento Administrativo General. El procedimiento coactivo que se inicie
para la ejecución forzosa de dicha obligación, corre en forma independiente del
procedimiento principal.
18.4. La
medida se mantendrá por el monto que el Ejecutar ordenó retener al tercero y
hasta su entrega al Ejecutor.
18.5. En
caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas,
depósitos, custodia u otros de propiedad del Obligado, la que no deberá exceder
la suma adeudada.
Artículo 19.- Descerraje.
El
Ejecutor sólo podrá hacer uso de medidas como el descerraje o similares previa
autorización judicial, cuando medien circunstancias que impidan el desarrollo
de las diligencias, y siempre que dicha situación sea constatada por personal
de las fuerzas policiales. Para tal efecto, el Ejecutor deberá cursar solicitud
motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en
el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte,
bajo responsabilidad.
Artículo 20.- Tercería de
propiedad.
20.1. El
tercero que alegue la propiedad del bien o bienes embargados podrá interponer
tercería de propiedad ante el Ejecutor, en cualquier momento antes de que se
inicie el remate del bien.
20.2. La
tercería de propiedad se tramitará de acuerdo con las siguientes reglas:
20.2.1.
Sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de
fecha cierta, documento público u otro documento, que acredite fehacientemente
la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.
20.2.2.
Admitida la tercería de propiedad, el Ejecutor suspenderá el remate de los
bienes objeto de la medida y correrá traslado de la tercería al Obligado para
que la absuelva en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación. Vencido el plazo, con la contestación del Obligado o sin ella, el
Ejecutor resolverá la tercería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes,
bajo responsabilidad.
20.2.3.
La resolución dictada por el Ejecutor agota la vía administrativa, pudiendo las
partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.
20.3. En
todo lo no previsto por este artículo serán de aplicación las normas
pertinentes, respecto al trámite de tercería, contenidas en el Código Procesal
Civil.
Artículo 21.- Tasación y remate.
21.1. La
tasación y remate de los bienes embargados, se efectuará de acuerdo a las
normas que para el caso establece el Código Procesal Civil.
21.2.
Del producto del remate, el Ejecutor cobrará el monto de la deuda debidamente
actualizada, además de las costas y gastos respectivos, entregando al Obligado
y/o al tercero, de ser el caso, el remanente resultante.
21.3. El
martillero designado para conducir el remate deberá emitir una póliza de
adjudicación, la cual deberá contener los requisitos establecidos en las normas
sobre comprobantes de pago, de modo que garanticen al adjudicatario sustentar
gasto o costo para efecto tributario y/o utilizar el crédito fiscal o el
crédito deducible.
Artículo 22.- Responsabilidad.
Sin
perjuicio de la responsabilidad penal y/o administrativa que corresponda, tanto
el Ejecutor como el Auxiliar y la Entidad, serán responsables solidarios
civilmente por el perjuicio que se cause, en los siguientes casos:
a)
Cuando se inicie un Procedimiento sin que exista acto o resolución
administrativa que determine la Obligación;
b)
Cuando se inicie un Procedimiento sin que el acto o resolución administrativa
que determine la Obligación hubiese sido debidamente notificado;
c)
Cuando el Procedimiento se inicie sin esperar el vencimiento del plazo fijado
por ley, para impugnar el acto o la resolución administrativa que determine la
Obligación;
d)
Cuando no se hubiese suspendido el Procedimiento a pesar que el Obligado
hubiese probado fehaciente y oportunamente el silencio administrativo positivo;
e)
Cuando no levante la orden de retención sobre las cantidades retenidas en
exceso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
cursada por el agente retenedor;
f)
Cuando ejecute las medidas cautelares y/o las garantías ofrecidas en
contravención a lo dispuesto en la presente ley;
g)
Cuando el monto obtenido por la ejecución de las garantías no sea destinado a
la cancelación o amortización de la deuda;
h)
Cuando se incumpla con lo dispuesto por el Tribunal Fiscal, o en los casos que
corresponda conforme a ley; y,
i)
Cuando se incumpla con el procedimiento establecido para la tercería de
propiedad a que se refiere la presente ley.
j)
Cuando se traben medidas cautelares sobre bienes que tengan la calidad de
inembargables expresamente establecida por Ley.
La
exigencia de responsabilidad patrimonial del Ejecutor, el Auxiliar o la
Entidad, se establecerá de acuerdo a las vías procedimentales previstas en la
Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo.
Artículo 23.- Revisión judicial
del procedimiento.
El
procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga
por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento
de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual
resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:
23.1 El
obligado, así como el tercero sobre el cual hubiera recaído la imputación de
responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley,
están facultados para interponer demanda ante la Corte Superior, con la
finalidad de que se lleve a cabo la revisión de la legalidad del procedimiento
de ejecución coactiva, en cualquiera de los siguientes casos: (*)
(*) Extremo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 31370, publicada el 08
diciembre 2021. La citada ley entra en vigencia el 1 de abril de 2022, cuyo texto es el siguiente:
"
23.1 El obligado, así como el tercero sobre el cual hubiera recaído la
imputación de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 18 de la
presente Ley, están facultados para interponer demanda ante el Juez
Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que
haga sus veces, con la finalidad de que se lleve a cabo la revisión de la
legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, en cualquiera de los
siguientes casos:"
a)
Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera ordenado
mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas
corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de
los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren
en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas
en el artículo 33 de la presente Ley.
b)
Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva, dentro de un plazo
de quince (15) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al
procedimiento.
23.2 El
proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso
administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24 de
la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 31370, publicada el 08
diciembre 2021. La citada ley entra en vigencia el 1 de abril de 2022, cuyo texto es el siguiente:
"23.2
El proceso de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva será
tramitado de acuerdo con las reglas del proceso urgente previsto en el artículo
24 de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, sin
perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente
artículo."
23.3 La sola presentación de la
demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del
procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente
pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el
artículo 16, numeral 16.5 de la presente Ley.
El Obligado o el administrado al
cual se imputa responsabilidad solidaria sujeto a ejecución coactiva, entregará
a los terceros copia simple del cargo de presentación de la demanda de revisión
judicial, la misma que constituirá elemento suficiente para que se abstengan de
efectuar retenciones y/o proceder a la entrega de los bienes sobre los que
hubiere recaído medida cautelar de embargo, así como efectuar nuevas
retenciones, bajo responsabilidad, mientras dure la suspensión del
procedimiento. (1)(2)(3)
(*) Numeral modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30185, publicada el 06 mayo 2014 , cuyo texto es el siguiente:
" 23.3 La sola presentación de la
demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del
procedimiento de ejecución coactiva, únicamente en los casos de actos
administrativos que contengan obligaciones de dar, hasta la emisión del correspondiente
pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el
artículo 16, numeral 16.5 de la presente Ley. (*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 31370, publicada el 08
diciembre 2021. La citada ley entra en vigencia el 1 de abril de 2022, cuyo texto es el siguiente:
"23.3
La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente
la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva únicamente en los casos
de actos administrativos que contengan obligaciones de dar hasta la emisión del
correspondiente pronunciamiento del Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo
o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, siendo de aplicación lo previsto
en el artículo 16, numeral 16.5, de la presente Ley."
El
obligado o el administrado al cual se imputa responsabilidad solidaria sujeto a
ejecución coactiva, entregará a los terceros copia simple del cargo de
presentación de la demanda de revisión judicial, la misma que constituirá
elemento suficiente para que se abstengan de efectuar retenciones y/o proceder
a la entrega de los bienes sobre los que hubiere recaído medida cautelar de
embargo, así como efectuar nuevas retenciones, bajo responsabilidad, mientras
dure la suspensión del procedimiento. "
(1) De conformidad con el Artículo 35 del Decreto Supremo N° 009-2009-PCM, publicado el 17 febrero 2009 , la impugnación en
sede judicial de las resoluciones del INDECOPI o la revisión judicial del
procedimiento de ejecución coactiva, sólo suspenden la ejecución coactiva,
cuando el interesado lo solicite por escrito ante el Ejecutor Coactivo del
INDECOPI, adjuntando el cargo de presentación de la demanda interpuesta en el
plazo legal y el ejemplar original de la carta fianza a la que se refiere el
artículo 19 de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por Decreto
Legislativo Nº 1033. La vigencia de la carta fianza es condición indispensable
para mantener suspendido el procedimiento coactivo.
(2) De conformidad con el Numeral 19.4 del Artículo 19 del Decreto Legislativo N° 1033, adicionado el 02 septiembre 2010 por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29571, vigente a los treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de
su publicación, se dispone que en aquellos casos en los que se someta a
revisión del órgano judicial competente la legalidad y el cumplimiento de las
normas previstas para el inicio y trámite del procedimiento de ejecución
coactiva mediante demanda de revisión judicial, la ejecución coactiva sólo será
suspendida si el cumplimiento de la obligación es garantizado mediante carta
fianza, la que debe cumplir iguales requisitos a los señalados en el artículo
35 del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por
Decreto Supremo N° 009-2009-PCM.
(3) De conformidad con la Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013 , no es de
aplicación a los casos de imposición de papeletas de tránsito lo previsto en el
presente numeral. En estos casos, la presentación de la demanda de revisión
judicial no suspende la ejecución de los cobros coactivos por aplicación de
papeletas de tránsito, salvo mandato judicial.
23.4 La
Corte Superior deberá emitir pronunciamiento sobre la demanda de revisión por
el solo mérito de los documentos presentados, sin perjuicio de lo establecido
en el numeral 23.2.
Si la
Corte Superior no emite resolución al término de los sesenta (60) días hábiles
desde la presentación de la demanda, se mantendrá la suspensión del
procedimiento de ejecución coactiva, inclusive durante el trámite del recurso
de apelación ante la Corte Suprema a que se refiere el numeral 23.8, siempre
que el demandante a su elección, presente en el proceso póliza de caución,
carta fianza irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, emitida por
un Banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe
de la obligación renovable cada seis (6) meses; o efectúe la consignación del
monto exigido ante el Banco de la Nación, a nombre de la Corte Superior de
Justicia. La ejecución de la póliza de caución, carta fianza o la entrega al
Ejecutor Coactivo de los fondos consignados sólo procederá cuando medie orden
judicial expresa. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 31370, publicada el 08
diciembre 2021. La citada ley entra en vigencia el 1 de abril de 2022, cuyo texto es el siguiente:
"23.4
El Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano
jurisdiccional que haga sus veces deberá emitir pronunciamiento sobre la
demanda de revisión por el solo mérito de los documentos presentados, sin
perjuicio de lo establecido en el numeral 23.2.
Si el
Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional
que haga sus veces, no emite resolución al término de los sesenta (60) días
hábiles desde la presentación de la demanda, se mantendrá la suspensión del
procedimiento de ejecución coactiva, inclusive durante el trámite del recurso
de apelación ante la Corte Superior a que se refiere el numeral 23.8, siempre
que el demandante a su elección, presente en el proceso póliza de caución,
carta fianza irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, emitida por
un Banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe
de la obligación renovable cada seis (6) meses; o efectúe la consignación del
monto exigido ante el Banco de la Nación, a nombre del Juzgado Especializado en
lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces. La
ejecución de la póliza de caución, carta fianza o la entrega al Ejecutor Coactivo
de los fondos consignados sólo procederá cuando medie orden judicial
expresa."
23.5
Para efectos de resolver sobre la demanda de revisión judicial, únicamente
corresponde a la Corte Superior resolver si el procedimiento de ejecución
coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en
la presente Ley.
En los
casos en que se advierta la presencia de evidente irregularidad o ilegalidad
manifiesta en el trámite del procedimiento de ejecución coactiva, que hubiera
conducido a la producción de daños económicos verificables y cuantificables, la
Sala competente, además de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares,
podrá determinar la existencia de responsabilidad civil y administrativa del
Ejecutor y el Auxiliar coactivo y el monto correspondiente por concepto de
indemnización. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 31370, publicada el 08
diciembre 2021. La citada ley entra en vigencia el 1 de abril de 2022, cuyo texto es el siguiente:
"23.5
Para efectos de resolver sobre la demanda de revisión judicial, únicamente
corresponde al Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano
jurisdiccional que haga sus veces, resolver si el procedimiento de ejecución
coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en
la presente Ley.
En los
casos en que se advierta la presencia de evidente irregularidad o ilegalidad
manifiesta en el trámite del procedimiento de ejecución coactiva, que hubiera conducido
a la producción de daños económicos verificables y cuantificables, el Juez
Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que
haga sus veces, además de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares,
podrá determinar la existencia de responsabilidad civil y administrativa del
Ejecutor y el Auxiliar coactivo y el monto correspondiente por concepto de
indemnización."
23.6 En
concordancia con lo establecido en el artículo 392 del Código Penal, incurre en
delito de concusión el Ejecutor o Auxiliar coactivo que, a pesar de tener
conocimiento de la interposición de la demanda de revisión judicial, exija la
entrega de los bienes mientras dure la suspensión del procedimiento de
ejecución coactiva, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa
a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley.
23.7
Sólo con resolución judicial favorable de la Corte Superior de Justicia sobre
la legalidad del procedimiento y sobre la procedencia de la entrega de los
bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros
intervenidos, recaudados y/o retenidos, el Ejecutor coactivo o la propia
entidad, si fuera el caso, podrá exigir la entrega de los mismos. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 31370, publicada el 08
diciembre 2021. La citada ley entra en vigencia el 1 de abril de 2022, cuyo texto es el siguiente:
"
23.7 Sólo con resolución judicial favorable del Juez Especializado en lo
Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, sobre
la legalidad del procedimiento y sobre la procedencia de la entrega de los
bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros
intervenidos, recaudados y/o retenidos, el Ejecutor coactivo o la propia
entidad, si fuera el caso, podrá exigir la entrega de los mismos."
23.8
Para efectos del proceso de revisión judicial será competente la Sala Contencioso
Administrativa de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se llevó a
cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competente
en el domicilio del obligado. En los lugares donde no exista Sala Especializada
en lo Contencioso Administrativo es competente la Sala Civil correspondiente y
en defecto de ésta, la que haga sus veces.
La Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República
constituye la segunda instancia. En los procesos de revisión judicial no
procede el recurso de casación a que se refiere el artículo 32, inciso 3) de la
Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 31370, publicada el 08
diciembre 2021. La citada ley entra en vigencia el 1 de abril de 2022, cuyo texto es el siguiente:
"23.8
Para efectos del proceso de revisión judicial será competente en primera
instancia el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano
jurisdiccional que haga sus veces, de la Corte Superior respectiva, en el lugar
donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de
revisión o el competente en el domicilio del obligado. En los lugares donde no
exista Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo es competente el
Juez Especializado en lo Civil y, en defecto de este, el que haga sus veces.
La Sala
en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior correspondiente
constituye la segunda instancia. En los lugares donde no exista Sala en lo
Contencioso Administrativo es competente la Sala Civil correspondiente y en
defecto de esta, la que haga sus veces. En los procesos de revisión judicial no
procede el recurso de casación a que se refiere el artículo 32, inciso 3), de
la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo”.
CONCORDANCIAS: Ley N° 30230, Art. 26 (Suspensión de procedimientos para ejecución de obras
de infraestructura)
Artículo 23-A.- Nulidad de actos
que contravengan o restrinjan los mandatos judiciales o administrativos.
Son
nulos los actos administrativos emitidos por el Ejecutor Coactivo que pretendan
incumplir, cuestionar o contradecir las resoluciones y/o mandatos emitidos por
los órganos jurisdiccionales o administrativos competentes, que tengan
incidencia directa o indirecta en el trámite de los procedimientos de ejecución
coactiva; incluyéndose, pero sin limitarse a ello, las resoluciones que
declaren fundadas las solicitudes que tengan por objeto la suspensión del
procedimiento de ejecución coactiva o los efectos del acto constitutivo de la
obligación materia de dicho procedimiento, así como los mandatos judiciales y/o
administrativos que en forma expresa ordenen la suspensión del procedimiento de
ejecución coactiva.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LOS GOBIERNOS LOCALES
Artículo 24.- Ámbito de
aplicación.
Las
normas contenidas en el presente capítulo se aplicarán exclusivamente al
Procedimiento correspondiente a obligaciones tributarias a cargo de los Gobiernos
Locales.
Artículo 25.- Deuda exigible
coactivamente.
25.1. Se
considera deuda exigible:
a) La
establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa, emitida por la
Entidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de
ley;
b) La
establecida por resolución debidamente notificada y no apelada en el plazo de
ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal;
c)
Aquella constituida por las cuotas de amortización de la deuda tributaria
materia de aplazamiento y/o fraccionamiento pendientes de pago, cuando se
incumplan las condiciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio, siempre y
cuando se haya cumplido con notificar al deudor la resolución que declara la
pérdida del beneficio de fraccionamiento y no se hubiera interpuesto recurso
impugnatorio dentro del plazo de ley; y,
d) La
que conste en una Orden de Pago emitida conforme a Ley y debidamente
notificada, de conformidad con las disposiciones de la materia previstas en el
Texto Único Ordenado del Código Tributario.
25.2 La
Administración Tributaria de los Gobiernos Locales únicamente emitirá Ordenes
de Pago en los casos establecidos en los numerales 1 y 3 del Artículo 78 del
Código Tributario. Para los demás supuestos deberá emitir Resoluciones de
Determinación.
25.3. El
Ejecutor tiene, asimismo, la facultad de ejecutar las garantías otorgadas a
favor de la Entidad por los deudores tributarios y/o terceros, cuando
corresponda, con arreglo al Procedimiento establecido por la ley de la materia.
25.4.
También serán exigibles en el mismo Procedimiento las costas y los gastos en
que la Entidad hubiera incurrido en la cobranza coactiva de las deudas
tributarias.
Artículo 26.- Costas.
26.1. El
Ejecutor, bajo responsabilidad, liquidará las costas ciñéndose al arancel de
costas procesales aprobado conforme a lo dispuesto por la presente ley. En caso
de incumplimiento, el Obligado podrá exigir, de manera solidaria, al Ejecutor,
Auxiliar o la Entidad la devolución de cualquier exceso, incluyendo los
intereses correspondientes.
26.2 En
ningún caso se efectuará cobro de costas y gastos cuando la cobranza se hubiera
iniciado indebidamente en contravención de esta ley.
Artículo 27.- Cobranzas onerosas.
Teniendo
como base el costo del Procedimiento que establezca la Entidad y por economía
procesal, no se iniciarán Procedimientos respecto de aquellas deudas que, por
su monto, resulten onerosas, quedando expedito el derecho de la Entidad a
iniciar el Procedimiento por acumulación de dichas deudas, cuando así lo estime
pertinente.
Artículo 28.- Medidas cautelares
previas.
28.1 Los
Ejecutores coactivos únicamente podrán ejecutar, en calidad de medida cautelar
previa, el embargo en forma de intervención en información previsto en el
artículo 33, literal a), de la presente Ley, debiendo cumplir con los
requisitos previstos en el artículo 13.
28.2. En
ningún caso los Ejecutores de los Gobiernos Locales podrán aplicar lo dispuesto
por los artículos 56, 57 y 58 del Código Tributario.
28.3. El
Ejecutor levantará la medida cautelar previa si el Obligado otorga carta fianza
bancaria o presenta alguna otra garantía que, a criterio de la Entidad, sea
suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida.
Artículo 29.- Inicio del
Procedimiento.
El
Procedimiento es iniciado por el Ejecutor mediante la notificación al Obligado
de la Resolución de Ejecución Coactiva, la que contiene un mandato de
cumplimiento de la obligación exigible coactivamente, dentro del plazo de siete
(7) días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida
cautelar.
Artículo 30.- Resolución de
Ejecución Coactiva.
La
Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener los mismos requisitos
señalados en el artículo 15 de la presente ley.
Artículo 31.- Suspensión del
Procedimiento.
31.1
Además de las causales de suspensión que prevé el artículo 16 de la presente
Ley, el Ejecutor, bajo responsabilidad, también deberá suspender el
Procedimiento en los siguientes casos:
a)
Cuando existiera a favor del interesado anticipos o pagos a cuenta del mismo
tributo, realizados en exceso, que no se encuentren prescritos;
b)
Cuando lo disponga el Tribunal Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo
38;
c)
Cuando se haya presentado, dentro de los plazos de ley, recurso impugnatorio de
reclamación; de apelación ante la Municipalidad Provincial de ser el caso;
apelación ante el Tribunal Fiscal o demanda contencioso administrativa que se
encontrara en trámite; y,
d)
Cuando se acredita que se ha cumplido con el pago de la obligación tributaria
en cuestión ante otra Municipalidad que se atribuye la misma competencia
territorial. Dilucidado el conflicto de competencia si la Municipalidad que
inició el procedimiento de cobranza coactiva es la competente territorialmente
tendrá expedito su derecho a repetir contra la Municipalidad que efectuó el
cobro de la obligación tributaria.
31.2.
Excepcionalmente, tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien circunstancias
que evidencien que la cobranza pueda ser improcedente, la Entidad debe admitir
la reclamación sin pago previo, siempre que ésta sea presentada dentro del
plazo de veinte días hábiles siguientes al de la notificación de la Orden de
Pago, suspendiendo la cobranza coactiva hasta que la deuda sea exigible
coactivamente.
31.3 En
los casos en que se hubiera trabado embargo y se disponga la suspensión del
Procedimiento, procederá el levantamiento de las medidas cautelares que se
hubieren trabado.
31.4
Además de los supuestos previstos en el numeral 31.1, el procedimiento de
ejecución coactiva se suspenderá, bajo responsabilidad, cuando exista mandato
emitido por el Poder Judicial, en el curso de un proceso de Amparo o
Contencioso Administrativo, o cuando se dicte medida cautelar dentro o fuera
del proceso contencioso administrativo.
La
suspensión del procedimiento deberá producirse dentro del día hábil siguiente a
la notificación del mandato judicial y/o de la medida cautelar, o de la puesta
en conocimiento de la misma por el ejecutado o tercero encargado de la
retención, en este último caso, mediante escrito adjuntando copia del mandato o
medida cautelar, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de la
presente Ley en lo referido a la demanda de revisión judicial.”
31.5 El
Obligado podrá solicitar la suspensión del Procedimiento, siempre que se
fundamente en alguna de las causales previstas en el presente artículo o en el
artículo 19 de la presente Ley, presentando al Ejecutor las pruebas
correspondientes.
31.6 A
excepción del mandato judicial expreso, el Ejecutor deberá pronunciarse
expresamente sobre lo solicitado, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes.
Vencido
dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso, el Ejecutor está obligado a
suspender el procedimiento cuando el Obligado acredite el silencio
administrativo con el cargo de recepción de su solicitud.
31.7.
Suspendido el Procedimiento, se procederá al levantamiento de las medidas
cautelares que se hubieran trabado.
Artículo 32.- Medidas Cautelares.
Vencido
el plazo a que se refiere el Artículo 29 de la presente ley, el Ejecutor podrá
disponer se traben como medidas cautelares cualquiera de las previstas en el
siguiente artículo. Para tal efecto:
a)
Notificará las medidas cautelares, las que surtirán sus efectos desde el
momento de su recepción; y,
b)
Señalará cualesquiera de los bienes y/o derechos del Obligado, aún cuando se
encuentren en poder de un tercero.
Artículo 33.- Formas de Embargo.
Las
formas de embargo que podrá trabar el Ejecutor son las siguientes:
a) En
forma de intervención en recaudación, en información o en administración de
bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio;
b) En
forma de depósito o secuestro conservativo, el que se ejecutará sobre los
bienes que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los
comerciales o industriales u oficinas de profesionales independientes, para lo
cual el Ejecutor podrá designar como depositario de los bienes al Obligado, a
un tercero o a la Entidad.
Por
excepción, respecto de bienes conformantes de una unidad de producción o
comercio de una empresa, sólo se podrá trabar embargo en forma de depósito con
extracción de bienes aisladamente, en tanto no se afecte el proceso de
producción o comercio del Obligado.
Cuando
se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos, el Ejecutor
podrá trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes,
debiendo nombrar al Obligado como depositario;
c) En
forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro,
según corresponda. El importe de las tasas registrales u otros derechos,
deberán ser pagados por la Entidad, con el producto del remate, luego de
obtenido éste, o por el Obligado con ocasión del levantamiento de la medida,
salvo que ésta haya sido trabada en forma indebida;
d) En
forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en
cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de
crédito de los cuales el Obligado sea titular, que se encuentren en poder de
terceros.
La
medida podrá ejecutarse mediante la notificación de la misma al tercero, en el
domicilio registrado como contribuyente ante la SUNAT. En ambos casos, el
tercero tiene un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde la
notificación, para poner en conocimiento del Ejecutor la retención o la
imposibilidad de ésta.
En
cualquiera de los supuestos señalados en los literales a), b) y d), el
interventor, el depositario o el retenedor, según sea el caso, pondrá en
conocimiento del obligado la existencia del embargo inmediatamente después de
efectuada la retención, depósito o intervención; así como en los casos en que
se produzca la eventual entrega de los fondos retenidos y/o recaudados.
Artículo 33-A.- Acreditación del
Ejecutor Coactivo.
Sólo los
Ejecutores coactivos debidamente acreditados ante las entidades del sistema
financiero y bancario, la Policía Nacional del Perú, las diferentes oficinas
registrales del territorio nacional y ante el Banco de la Nación, podrán
ordenar embargos o requerir su cumplimiento. Dicha acreditación deberá
contener, cuando menos, el nombre de la persona, el número del documento de
identificación personal, el domicilio personal, el número de inscripción
correspondiente a su colegiatura, el número y fecha de la resolución que lo
designa, el registro de firmas y sellos correspondiente, la dirección de la
oficina en donde funciona la Ejecutoría coactiva de la Entidad. La acreditación
del Ejecutor coactivo deberá ser suscrita por el titular de la Entidad
correspondiente.
Los
terceros exigirán, bajo responsabilidad, la acreditación antes referida,
quedando dispensados de ejecutar las medidas cautelares que sean dictadas en
caso de que la misma no sea cumplida y/o no se encuentre conforme a lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 33-B.- Entrega de fondos
retenidos o recaudados mediante embargo.
33-B.1
Para ordenar la entrega de fondos retenidos o recaudados, o para llevar a cabo
la ejecución forzosa mediante remate o cualquier otra modalidad, el ejecutor
notificará previamente al obligado con la Resolución que pone en su conocimiento
el inicio de la ejecución forzosa. Igualmente se notificará al obligado
mediante Resolución, la conversión del embargo preventivo en definitivo o la
orden de trabar uno de tal naturaleza, precisando la modalidad del mismo.
33-B.2
Si la medida cautelar dictada es de intervención en recaudación, el tercero
interventor deberá consignar directamente los fondos recaudados en un depósito
administrativo a nombre de la Entidad en el Banco de la Nación. Los fondos que
se depositen en dicha cuenta quedarán retenidos y sólo podrán ser entregados
después de culminado el Procedimiento y, de ser el caso, después de que la Sala
competente se haya pronunciado sobre la legalidad del embargo resolviendo el
recurso de revisión judicial a que se refiere el artículo 23 de la presente
Ley, cuando éste hubiera sido interpuesto. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 31370, publicada el 08
diciembre 2021. La citada ley entra en vigencia el 1 de abril de 2022, cuyo texto es el siguiente:
"33-B.2.
Si la medida cautelar dictada es de intervención en recaudación, el tercero
interventor deberá consignar directamente los fondos recaudados en un depósito
administrativo a nombre de la Entidad en el Banco de la Nación. Los fondos que
se depositen en dicha cuenta quedarán retenidos y sólo podrán ser entregados
después de culminado el Procedimiento y, de ser el caso, después de que la Sala
en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior correspondiente o el
órgano competente que haga sus veces, se haya pronunciado sobre la legalidad
del embargo resolviendo el recurso de revisión judicial a que se refiere el
artículo 23 de la presente Ley, cuando este hubiera sido interpuesto”.
Artículo 34.- Obligación y
responsabilidad del tercero.
Para
efectos de determinar la obligación y responsabilidad del tercero se aplicará
lo dispuesto en el artículo 18 de la presente ley, mediante la emisión de la
Resolución de Determinación correspondiente.
Artículo 35.- Descerraje.
Para
efectos de la aplicación de la medida del descerraje, se aplicará lo dispuesto
en el artículo 19 de la presente ley.
Artículo 36.- Tercería de
Propiedad.
Para el
trámite de la tercería de propiedad, se seguirá el procedimiento establecido en
el artículo 20 de la presente ley, excepto en lo referente al agotamiento de la
vía administrativa, el que sólo se producirá con la resolución emitida por el
Tribunal Fiscal, ante la apelación interpuesta por el tercerista dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución emitida
por el Ejecutor. Las partes pueden contradecir dicha resolución ante el Poder
Judicial.
Artículo 37.- Tasación y Remate.
La
tasación y remate de los bienes embargados, se efectuará de acuerdo a lo
establecido en el artículo 21 de la presente ley.
Artículo 38.- Recurso de queja.
38.1. El
Obligado podrá interponer recurso de queja ante el Tribunal Fiscal contra las
actuaciones o procedimientos del Ejecutor o Auxiliar que lo afecten
directamente e infrinjan lo establecido en el presente capítulo.
38.2 El
Tribunal Fiscal resolverá dentro de los veinte (20) días hábiles de presentado
el recurso. Si de los hechos expuestos en el recurso de queja se acreditara la
verosimilitud de la actuación o procedimiento denunciado y el peligro en la
demora en la resolución de queja, y siempre que lo solicite el obligado, el
Tribunal Fiscal podrá ordenar la suspensión temporal del procedimiento de
ejecución coactiva o de la medida cautelar dictada, en el término de tres (3)
días hábiles y sin necesidad de correr traslado de la solicitud a la entidad
ejecutante ni al Ejecutor coactivo.
Artículo 39.- Responsabilidad.
La
responsabilidad del Ejecutor, del Auxiliar y de la Entidad se determinará de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley.
Artículo 40.- Revisión judicial
del Procedimiento.
La
revisión judicial del Procedimiento se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 23 de la presente ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Arancel de costas
procesales.
El
Ministerio de Economía y Finanzas deberá, mediante decreto supremo, aprobar en
un plazo no mayor de sesenta (60) días, los topes máximos de aranceles de
gastos y costas procesales de los procedimientos coactivos, que serán de
obligatoria aplicación del Gobierno Nacional y de los gobiernos regionales y
locales.
SEGUNDA.- Otorgamiento de
garantías.
Mediante
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas en un plazo
de 60 días, se fijará las condiciones para el otorgamiento de garantías a que
se refiere los artículos 13 y 28 de la presente ley.
TERCERA.- Encargos de gestión.
Facúltase
a las entidades de la Administración Pública para celebrar convenios de
encargos de gestión con el Banco de la Nación, así como con el órgano
administrador de tributos de la municipalidad provincial de la jurisdicción
donde se encuentre la entidad respectiva, a fin de encargarles la tramitación
de procedimientos de ejecución coactiva, dentro del marco de lo dispuesto por
el artículo 71 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General. (*)
(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, publicado el 06 diciembre 2008, se precisa que conforme a lo dispuesto
por el inciso e) del artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1014 - Decreto
Legislativo que establece medidas para propiciar la inversión en materia de
servicios públicos y obras públicas de infraestructura, la presente Disposición
Complementaria y Transitoria se encuentra en suspenso.
CUARTA.- Apoyo de autoridades
policiales o administrativas.
Para
facilitar la cobranza coactiva, las autoridades policiales o administrativas
sin costo alguno, prestarán su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución.
QUINTA.- Suspensión del procedimiento
coactivo.
En el
procedimiento coactivo de los órganos de la Administración Tributaria distintos
a los Gobiernos Locales, el Ejecutor procederá a la suspensión del
procedimiento cuando dentro de un proceso de acción de amparo exista medida
cautelar firme.
SEXTA.- Notificación
Derogada
por el Artículo 3 de la Ley Nº 28165
SÉTIMA.- Adecuación a la Ley.
Las
Entidades comprendidas por esta ley, que a la fecha tengan vigentes reglamentos
internos para el trámite o ejecución de Procedimientos Coactivos, deberán
adecuar las citadas normas a las disposiciones de esta ley en un plazo que no
excederá de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de publicación de
la presente ley.
Asimismo,
procederán a convocar a concurso público de méritos para designar a Ejecutores
y Auxiliares. En consecuencia, al término de plazo prescrito en el párrafo
anterior, quedará sin efecto la designación de quienes en la actualidad ejerzan
dichos cargos. Estos últimos no están impedidos de presentarse al concurso,
siempre y cuando reúnan los requisitos de ley.
Se
exceptúa de la obligación prevista en el párrafo anterior a las Entidades de la
Administración Pública que hayan designado a sus Ejecutores y Auxiliares
mediante concurso, siempre y cuando los designados reúnan los requisitos
prescritos en los artículos 4 y 6 de esta ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Normas derogadas.
Derógase
el Decreto Ley Nº 17355, normas modificatorias y demás disposiciones que se
opongan a la presente ley.
SEGUNDA.- Aplicación supletoria
de otras normas
Derogada
por el Artículo 3 de la Ley Nº 28165.
TERCERA.- Procedimientos en
trámite.
Derogada
por el Artículo 3 de la Ley Nº 28165.