LA UNION DE HECHO Y LA PENSIÓN DE VIUDEZ EN EL PERU MODELO DE DEMANDA S/ 50.00
Te ha llegado algún cliente
que es conviviente, y tiene un conviviente fallecido que trabajó o fue
pensionista, entonces puedes decirle lo siguiente:
En el Perú, puedes obtener
una pensión de viudez si fuiste conviviente por un periodo mayor a dos años.
Para obtener dicha pensión deberás tener una declaración judicial de unión de
hecho. Este es un proceso judicial donde el Juez verifica que realmente fuiste
conviviente, y luego ordena a los Registros Públicos inscriba dicha convivencia
en el registro personal de la SUNARP. Esta inscripción registral es la que
tendrás que presentar ante la entidad que otorgará la pensión de
viudez.
Por ello
si como abogado tienes un cliente que fue conviviente y su
conviviente fallecido trabajó o fue pensionista, puedes obtener una
pensión para tu cliente.
Me alegra decirte, que
contamos con el modelo de demanda para presentar la demanda de unión de hecho
esta tiene un costo de cincuenta soles. Solo incluye el modelo. Si deseas
consultarme algo, y que te ayude en la presentación y preparación del caso, El
costo es de cuatrocientos soles.
Puedes escribirme al
WhatsApp con confianza: 943434444.
A continuación te dejo la
ley que respalda las pensiones de viudez de los convivientes en el Perú.
LEY Nº 30907
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE LA
EQUIVALENCIA DE LA UNIÓN DE HECHO CON EL MATRIMONIO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN
DE SOBREVIVENCIA
Artículo 1. Objeto de la Ley
Establecer la equivalencia
de la unión de hecho con el matrimonio para acceder a la pensión de
sobrevivencia siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el
artículo 326 del Código Civil.
Artículo 2. Modificación del
artículo 53 del Decreto Ley 19990, Decreto Ley por el que se crea el Sistema
Nacional de Pensiones de la Seguridad Social
Modifícase el primer párrafo
del artículo 53 del Decreto Ley 19990, Decreto Ley por el que se crea el Sistema
Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con el siguiente texto:
“Artículo 53. Tiene derecho
a pensión la cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho del
asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge o integrante de la unión de hecho
inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que
haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio o unión de hecho se
hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y
antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años
si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso
de haberse celebrado el matrimonio o unión de hecho debidamente inscrito a edad
mayor de las indicadas.
Se exceptúan de los
requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio o unión de hecho,
los casos siguientes:
[…]
c) Que la cónyuge o
integrante de la unión de hecho, se encuentre en estado grávido a la fecha de
fallecimiento del asegurado”.
Artículo 3. Modificación de
los artículos 32 y 38 del Decreto Ley 20530, Régimen de Pensiones y
Compensaciones por Servicios Civiles Prestados al Estado No Comprendidos en el
Decreto Ley 19990
Modifícanse el primer
párrafo y el inciso d) del artículo 32 y el inciso a) del artículo 38 del
Decreto Ley 20530, Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles
Prestados al Estado No Comprendidos en el Decreto Ley 19990, los cuales quedan
redactados de la siguiente manera:
“Artículo 32. La pensión se
otorga al cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho del causante
de acuerdo a las normas siguientes:
[…]
d) El cónyuge o el
integrante de la unión de hecho, sobreviviente inválido con derecho a pensión
que requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos
ordinarios de la vida, percibirá además una bonificación mensual, cuyo monto
será igual a una remuneración mínima vital, siempre que así lo dictamine
previamente una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del
Ministerio de Salud”.
“Artículo 38. En caso de
fallecimiento del trabajador, con derecho a compensación, ésta se abonará en el
siguiente orden excluyente:
a) Al cónyuge o el
integrante sobreviviente de la unión de hecho, según sea el caso.
[…]”.
Artículo 4. Modificación del
artículo 28 del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el
Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y
Policial
Modifícase el artículo 28
del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el Ordenamiento
Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial, el cual
queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 28.- Derecho de
pensión del cónyuge o el integrante sobreviviente de la unión de hecho
Tiene derecho a pensión el
cónyuge o el integrante sobreviviente de la unión de hecho, del causante o del
pensionista fallecido.
[…]”.
Artículo 5. Información
sobre la formalización de las uniones de hecho
Las instituciones públicas
vinculadas a asuntos previsionales incorporan y promueven en sus portales
institucionales electrónicos, los requisitos, procedimientos e importancia de
la formalización de las uniones de hecho.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
FINAL
ÚNICA. Reconocimiento de
beneficios
Para efectos de la presente
ley, la unión de hecho debe de encontrarse debidamente inscrita en el Registro
Personal de los Registros Públicos.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
ÚNICA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo aprobará
la reglamentación correspondiente de la presente ley en un plazo de treinta
(30) días calendario, posteriores a su publicación en el diario oficial El
Peruano.
Comuníquese al señor
Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los trece días
del mes de diciembre de dos mil dieciocho.
DANIEL SALAVERRY VILLA
Presidente del Congreso de
la República
LEYLA CHIHUÁN RAMOS
Primera Vicepresidenta del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada
dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en
cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del
Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los diez días del
mes de enero de dos mil diecinueve.
DANIEL SALAVERRY VILLA
Presidente del Congreso de
la República
LEYLA CHIHUÁN RAMOS
Primera Vicepresidenta del
Congreso de la República