CODIGO CIVIL DEL PERU COMPLETO Y ACTUALIZADO 2021
Actualizado al mes de agosto de 2021.
CÓDIGO CIVIL DE PERU
DECRETO LEGISLATIVO 295
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que la Ley Nº 23403 creó la Comisión Revisora del Proyecto
de Código Civil preparado por la Comisión establecida mediante Decreto Supremo
Nº 95 de 1 de marzo de 1965, y, al mismo tiempo, facultó al Poder Ejecutivo
para que, dentro del presente período constitucional y mediante Decreto
Legislativo, promulgue el nuevo Código Civil, con cargo de fijar la fecha en
que éste debe entrar en vigencia;
Que el artículo 2 de la Ley Nº 23756 dispuso, con la
finalidad expresada en su artículo 1, que el nuevo Código Civil podrá ampliar,
modificar o derogar disposiciones de códigos u otras leyes diferentes al Código
Civil de 1936, en los términos del Proyecto que apruebe la Comisión Revisora
creada por la Ley Nº 23403;
Que la mencionada Comisión Revisora ha presentado, para su
promulgación, el Proyecto del nuevo CÓDIGO CIVIL, aprobado por ella de
conformidad con la Ley Nº 23403 y el artículo 2 de la Ley Nº 23756;
De conformidad con los artículos 188 y 211, inciso 10, de la
Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo 1.- Promúlgase el CÓDIGO CIVIL aprobado por la
Comisión Revisora creada por la Ley Nº 23403, según el texto adjunto, que
consta de 2,132 artículos distribuidos en doce partes, como sigue:
TITULO PRELIMINAR: Artículo I a X;
LIBRO I: Derechos de las Personas: Artículos de 1 al 139;
LIBRO II: Acto Jurídico: Artículos 140 a 232;
LIBRO III: Derecho de Familia: Artículos 233 a 659;
LIBRO IV: Derecho de Sucesiones: Artículos 660 a 880;
LIBRO V: Derechos Reales: Artículos 881 a 1131;
LIBRO VI: Las Obligaciones: Artículos 1132 a 1350;
LIBRO VII: Fuente de las Obligaciones: Artículos 1351 a
1988;
LIBRO VIII: Prescripción y Caducidad: Artículos 1989 a 2007;
LIBRO IX: Registros Públicos: Artículos 2008 a 2045;
LIBRO X: Derecho Internacional Privado: Artículos 2046 a
2111;
TITULO FINAL: Artículos 2112 a 2122.
Artículo 2.- El nuevo Código Civil entrará en vigencia el 14
de noviembre de 1984.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla y se dé cuenta al Congreso.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro
días del mes de julio de 1984.
FERNANDO BELAUNDE TERRY
Presidente Constitucional de la República
MAX ARIAS SCHREIBER PEZET
Ministro de Justicia
Título preliminar
Artículo I.- Abrogación de la ley
La ley se deroga sólo por otra ley.
La derogación se produce por declaración expresa, por
incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta
es íntegramente regulada por aquélla.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que
ella hubiere derogado.
Artículo II.- Ejercicio abusivo del derecho
La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un
derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede
solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir
provisionalmente el abuso.
Artículo III.- Aplicación de la ley en el tiempo
La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos,
salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.
Artículo IV.- Aplicación analógica de la ley
La ley que establece excepciones o restringe derechos no se
aplica por analogía.
Artículo V.- Orden público, buenas costumbres y nulidad del
acto jurídico
Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan
al orden público o a las buenas costumbres.
Artículo VI.- Interés para obrar
Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener
legítimo interés económico o moral.
El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere
directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley.
Artículo VII.- Aplicación de norma pertinente por el juez
Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica
pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda.
Artículo VIII.- Obligación de suplir los defectos o
deficiencias de la ley
Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por
defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios
generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.
Artículo IX.- Aplicación supletoria del Código Civil
Las disposiciones del Código Civil se aplican
supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras
leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.
Artículo X.- Vacíos de la ley
La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías
Constitucionales (*) y el Fiscal de la Nación están obligados a dar cuenta al
Congreso de los vacíos o defectos de la legislación.
Tienen la misma obligación los jueces y fiscales respecto de
sus correspondientes superiores.
(*) La referencia al Tribunal de Garantías Constitucionales
debe entenderse efectuada al Tribunal Constitucional.
Libro I: Derecho de la personas
Sección primera: Personas naturales
Título I: Principio de la persona
Artículo 1.- Sujeto de Derecho
La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.
La vida humana comienza con la concepción. El concebido es
sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos
patrimoniales está condicionada a que nazca vivo.
Artículo 2.- Reconocimiento del embarazo o parto
La mujer puede solicitar judicialmente el reconocimiento de
su embarazo o del parto, con citación de las personas que tengan interés en el
nacimiento.
La solicitud se tramita como prueba anticipada, con citación
de las personas que por indicación de la solicitante o a criterio del Juez,
puedan tener derechos que resulten afectados. El Juez puede ordenar de oficio
la actuación de los medios probatorios que estime pertinentes. En este proceso
no se admite oposición.
Título II: Derechos de la persona
Artículo 3.- Capacidad jurídica
Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y
ejercicio de sus derechos.
La capacidad de ejercicio solo puede ser restringida por
ley. Las personas con discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de
condiciones en todos los aspectos de la vida.
Artículo 4.- Igualdad entre varón y mujer en el goce y
ejercicio de sus derechos
El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de
ejercicio de los derechos civiles.
Artículo 5.- Irrenunciabilidad de los derechos fundamentales
El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad,
al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden
ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo
lo dispuesto en el artículo 6.
Artículo 6.- Actos de disposición del propio cuerpo
Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos
cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física o cuando de
alguna manera sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Empero, son válidos si su exigencia corresponde a un estado de necesidad, de
orden médico o quirúrgico o si están inspirados por motivos humanitarios.
Los actos de disposición o de utilización de órganos y
tejidos de seres humanos son regulados por la ley de la materia.
Artículo 7.- Donación de órganos o tejidos
La donación de partes del cuerpo o de órganos o tejidos que
no se regeneran no debe perjudicar gravemente la salud o reducir sensiblemente
el tiempo de vida del donante. Tal disposición está sujeta a consentimiento
expreso y escrito del donante.
Artículo 8.- Disposición del cuerpo pos morten
Es válido el acto por el cual una persona dispone
altruistamente de todo o parte de su cuerpo para que sea utilizado, después de
su muerte, con fines de interés social o para la prolongación de la vida
humana.
La disposición favorece sólo a la persona designada como
beneficiaria o a instituciones científicas, docentes, hospitalarias o banco de
órganos o tejidos, que no persigan fines de lucro.
Artículo 9.- Revocación de la donación del cuerpo humano
Es revocable, antes de su consumación, el acto por el cual
una persona dispone en vida de parte de su cuerpo, de conformidad con el
artículo 6. Es también revocable el acto por el cual la persona dispone, para
después de su muerte, de todo o parte de su cuerpo.
La revocación no da lugar al ejercicio de acción alguna.
Artículo 10.- Disposición del cadáver por entidad competente
El jefe del establecimiento de salud o el del servicio de
necropsias donde se encuentre un cadáver puede disponer de parte de éste para
la conservación o prolongación de la vida humana, con conocimiento de los
parientes a que se refiere el artículo 13.
Los mismos funcionarios pueden disponer del cadáver no
identificado o abandonado, para los fines del artículo 8, de conformidad con la
ley de la materia.
Artículo 11.- Validez de obligación de sometimiento a examen
médico
Son válidas las estipulaciones por las que una persona se
obliga a someterse a examen médico, siempre que la conservación de su salud o
aptitud síquica o física sea motivo determinante de la relación contractual.
Artículo 12.- Inexigibilidad de contratos peligrosos para la
persona
No son exigibles los contratos que tengan por objeto la
realización de actos excepcionalmente peligrosos para la vida o la integridad
física de una persona, salvo que correspondan a su actividad habitual y se
adopten las medidas de previsión y seguridad adecuadas a las circunstancias.
Artículo 13.- Actos funerarios
A falta de declaración hecha en vida, corresponde al cónyuge
del difunto, a sus descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en
este orden, decidir sobre la necropsia, la incineración y la sepultura sin
perjuicio de las normas de orden público pertinentes.
Artículo 14.- Derecho a la intimidad personal y familiar
La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser
puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin
el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en
este orden.
Artículo 15.- Derecho a la imagen y voz
La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas
sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su
cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este
orden.
Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de
la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo
que desempeñe, por hechos de importancia o interés público o por motivos de
índole científica, didáctica o cultural y siempre que se relacione con hechos o
ceremonias de interés general que se celebren en público. No rigen estas
excepciones cuando la utilización de la imagen o la voz atente contra el honor,
el decoro o la reputación de la persona a quien corresponden.
Artículo 16.- Confidencialidad de la correspondencia y demás
comunicaciones
La correspondencia epistolar, las comunicaciones de
cualquier género o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial
o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser
interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del
destinatario. La publicación de las memorias personales o familiares, en
iguales circunstancias, requiere la autorización del autor.
Muertos el autor o el destinatario, según los casos,
corresponde a los herederos el derecho de otorgar el respectivo asentimiento.
Si no hubiese acuerdo entre los herederos, decidirá el juez.
La prohibición de la publicación póstuma hecha por el autor
o el destinatario no puede extenderse más allá de cincuenta años a partir de su
muerte.
Artículo 17.- Defensa de los derechos de la persona
La violación de cualquiera de los derechos de la persona a
que se refiere este título, confiere al agraviado o a sus herederos acción para
exigir la cesación de los actos lesivos.
La responsabilidad es solidaria.
Artículo 18.- Protección de los derechos de autor e inventor
Los derechos del autor o del inventor, cualquiera sea la
forma o modo de expresión de su obra, gozan de protección jurídica de
conformidad con la ley de la materia.
Título III: Nombre
Artículo 19.- Derecho al nombre
Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un
nombre. Este incluye los apellidos.
Artículo 20.- Apellidos del hijo
Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el
primero de la madre.
Artículo 21.- Inscripción del nacimiento
Cuando el padre o la madre efectúe separadamente la
inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá
revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto,
el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como
del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación.
Luego de la inscripción, dentro de los treinta (30) días, el
registrador, bajo responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto
progenitor tal hecho, de conformidad con el reglamento.
Cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá
inscribir a su hijo con sus apellidos.
Artículo 22.- Nombre del adoptado
El adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes.
El hijo de uno de los cónyuges o concubinos puede ser
adoptado por el otro. En tal caso, lleva como primer apellido el del padre
adoptante y como segundo el de la madre biológica o, el primer apellido del
padre biológico y el primer apellido de la madre adoptante, según sea el caso.
Artículo 23.- Nombre del recién nacido de padres
desconocidos
El recién nacido cuyos progenitores son desconocidos debe
ser inscrito con el nombre adecuado que le asigne el registrador del estado
civil.
Artículo 24.- Derecho de la mujer a llevar el apellido del
marido
La mujer tiene derecho a llevar el apellido del marido
agregado al suyo y a conservarlo mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cesa
tal derecho en caso de divorcio o nulidad de matrimonio.
Tratándose de separación de cuerpos, la mujer conserva su
derecho a llevar el apellido del marido. En caso de controversia resuelve el
juez.
Artículo 25.- Prueba del nombre
La prueba referente al nombre resulta de su respectiva
inscripción en los registros de estado civil.
Artículo 26.- Defensa del derecho al nombre
Toda persona tiene derecho a exigir que se le designe por su
nombre.
Cuando se vulnere este derecho puede pedirse la cesación del
hecho violatorio y la indemnización que corresponda.
Artículo 27.- Nulidad de convenios sobre el nombre
Es nulo el convenio relativo al nombre de una persona
natural, salvo para fines publicitarios, de interés social y los que establece
la ley.
Artículo 28.- Indemnización por usurpación de nombre
Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es
perjudicado por la usurpación de su nombre tiene acción para hacerla cesar y
obtener la indemnización que corresponda.
Artículo 29.- Cambio o adición de nombre
Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo
por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente
publicada e inscrita.
El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al
cónyuge y a los hijos menores de edad.
Artículo 30.- Efectos del cambio o adición de nombre
El cambio o adición del nombre no altera la condición civil
de quien lo obtiene ni constituye prueba de filiación.
Artículo 31.- Impugnación judicial por cambio o adición de
nombre
La persona perjudicada por un cambio o adición de nombre
puede impugnarlo judicialmente.
Artículo 32.- Protección jurídica del seudónimo
El seudónimo, cuando adquiere la importancia del nombre,
goza de la misma protección jurídica dispensada a éste.
Título IV: Domicilio
Artículo 33.- Domicilio
El domicilio se constituye por la residencia habitual de la
persona en un lugar.
Artículo 34.- Domicilio especial
Se puede designar domicilio especial para la ejecución de
actos jurídicos. Esta designación sólo implica sometimiento a la competencia
territorial correspondiente, salvo pacto distinto.
Artículo 35.- Persona con varios domicilios
A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones
habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de
ellos.
Artículo 36.- Domicilio conyugal
El domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven
de consuno o, en su defecto, el último que compartieron.
Artículo 37.- Domicilio del incapaz
Los incapaces tienen por domicilio el de sus representantes
legales.
Artículo 38.- Domicilio de funcionarios públicos
Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar
donde ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el
artículo 33.
El domicilio de las personas que residen temporalmente en el
extranjero, en ejercicio de funciones del Estado o por otras causas, es el
último que hayan tenido en el territorio nacional.
Artículo 39.- Cambio de domicilio
El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la
residencia habitual a otro lugar.
Artículo 40.-Oposición al cambio de domicilio
El deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de
domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, dentro
de los treinta (30) días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o
penal a que hubiere lugar.
El deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional
con el acreedor, están facultados para oponer a éste el cambio de su domicilio.
La oponibilidad al cambio de domicilio se efectuará mediante
comunicación indubitable.
Artículo 41.- Personas sin residencia habitual
A la persona que no tiene residencia habitual se le
considera domiciliada en el lugar donde se encuentre.
Título V: Capacidad e incapacidad de ejercicio
Artículo 42.- Capacidad de ejercicio plena
Toda persona mayor de dieciocho años tiene plena capacidad
de ejercicio. Esto incluye a todas las personas con discapacidad, en igualdad
de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida,
independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos para
la manifestación de su voluntad.
Excepcionalmente tienen plena capacidad de ejercicio los
mayores de catorce años y menores de dieciocho años que contraigan matrimonio,
o quienes ejerciten la paternidad.
Artículo 43.- Incapacidad absoluta
Son absolutamente incapaces:
1. Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos
determinados por la ley.
2. Derogado.
3. Derogado.
Artículo 44.- Capacidad de ejercicio restringida
Tienen capacidad de ejercicio restringida.
1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de
edad.
2. Derogado.
3. Derogado.
4. Los pródigos.
5. Los que incurren en mala gestión.
6. Los ebrios habituales.
7. Los toxicómanos.
8. Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción
civil.
9. Las personas que se encuentren en estado de coma, siempre
que no hubiera designado un apoyo con anterioridad.
Artículo 45.- Ajustes razonables y apoyo
Toda persona con discapacidad que requiera ajuste razonables
o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica puede solicitarlo o
solicitarlo de acuerdo a su libre elección.
Artículo 45- A.- Representantes Legales
Las personas con capacidad de ejercicio restringida
contempladas en los numerales 1 al 8 del artículo 44 contarán con un
representante legal que ejercerá los derechos según las normas referidas a la
patria potestad, tutela o curatela.
Artículo 45-B.- Designación de apoyos y salvaguardias
Pueden designar apoyos y salvaguardias:
1. Las personas con discapacidad que manifiestan su voluntad
puede contar con apoyos y salvaguardias designados judicial o notarialmente.
2. Las personas con discapacidad que no pueden manifestar su
voluntad podrán contar con apoyos y salvaguardias designados judicialmente.
3. Las personas que se encuentren en estado de coma que
hubieran designado un apoyo con anterioridad mantendrán el apoyo designado.
4. Las personas con capacidad de ejercicio restringida
contempladas en el numeral 9 del artículo 44 contarán con los apoyos y
salvaguardias establecidos judicialmente, de conformidad con las disposiciones
del artículo 659-E del presente Código.
Artículo 46.- Capacidad adquirida por matrimonio o título
oficial
La incapacidad de las personas mayores de dieciséis (16)
años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para
ejercer una profesión u oficio.
La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la
terminación de este.
Tratándose de mayores de catorce (14) años cesa la
incapacidad a partir del nacimiento del hijo o la hija, para realizar solamente
los siguientes actos:
1. Inscribir el nacimiento y reconocer a sus hijos e hijas.
2. Demandar por gastos de embarazo y parto.
3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia,
alimentos y régimen de visitas a favor de sus hijos e hijas.
4. Demandar y ser parte en los procesos de filiación
extramatrimonial de sus hijos e hijas.
5. Celebrar conciliaciones extrajudiciales a favor de sus
hijos e hijas.
6. Solicitar su inscripción en el Registro Único de
Identificación de Personas Naturales, tramitar la expedición y obtener su
Documento Nacional de Identidad.
7. Impugnar judicialmente la paternidad.
Título VI: Ausencia
Capítulo primero: Desaparición
Artículo 47.- Nombramiento de curador por desaparición
Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y
han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero, cualquier
familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más
próximo al más remoto, pueden solicitar la designación de curador interino.
También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o
asuntos del desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del
Ministerio Público. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.
No procede la designación de curador si el desaparecido
tiene representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en el
registro público.
Artículo 48.- Normas que rigen la curatela del desaparecido
La curatela a que se contrae el artículo 47 se rige por las
disposiciones de los artículos 564 a 618, en cuanto sean pertinentes.
Capítulo segundo: Declaración de Ausencia
Artículo 49.- Declaración judicial de ausencia
Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia
del desaparecido, cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público
pueden solicitar la declaración judicial de ausencia.
Es competente el juez del último domicilio que tuvo el
desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes.
Artículo 50.- Posesión temporal de los bienes del ausente
En la declaración judicial de ausencia se ordenará dar la
posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos
forzosos al tiempo de dictarla.
Si no hubiere persona con esta calidad continuará, respecto
a los bienes del ausente, la curatela establecida en el artículo 47.
Artículo 51.- Facultades y límites del poseedor de bienes del
ausente
La posesión temporal de los bienes del ausente, a que se
refiere el artículo 50, debe ser precedida de la formación del respectivo
inventario valorizado.
El poseedor tiene los derechos y obligaciones inherentes a
la posesión y goza de los frutos con la limitación de reservar de éstos una
parte igual a la cuota de libre disposición del ausente.
Artículo 52.- Indisponibilidad de los bienes del ausente
Quienes hubieren obtenido la posesión temporal de los bienes
del ausente no pueden enajenarlos ni gravarlos, salvo casos de necesidad o
utilidad con sujeción al artículo 56.
Artículo 53.- Inscripción de la declaración judicial de
ausencia
La declaración judicial de ausencia debe ser inscrita en el
registro de mandatos y poderes para extinguir los otorgados por el ausente.
Artículo 54.- Designación del administrador judicial
A solicitud de cualquiera que haya obtenido la posesión
temporal de los bienes del ausente, se procede a la designación de
administrador judicial.
Artículo 55.- Derechos y obligaciones del administrador
judicial
Son derechos y obligaciones del administrador judicial de
los bienes del ausente:
1. Percibir los frutos.
2. Pagar las deudas del ausente y atender los gastos
correspondientes al patrimonio que administra.
3. Reservar en cuenta bancaria, o con las seguridades que
señale el juez, la cuota a que se refiere el artículo 51.
4. Distribuir regularmente entre las personas que señala el
artículo 50 los saldos disponibles, en proporción a sus eventuales derechos
sucesorios.
5. Ejercer la representación judicial del ausente con las
facultades especiales y generales que la ley confiere, excepto las que importen
actos de disposición.
6. Ejercer cualquier otra atribución no prevista, si fuere
conveniente al patrimonio bajo su administración, previa autorización judicial.
7. Rendir cuenta de su administración en los casos señalados
por la ley.
Artículo 56.- Autorización judicial para disponer de los
bienes del ausente
En caso de necesidad o utilidad y previa autorización
judicial, el administrador puede enajenar o gravar bienes del ausente en la
medida de lo indispensable.
Artículo 57.- Aplicación supletoria de normas de
ordenamiento procesal
En lo no previsto por los artículos 55 y 56 se aplican las
disposiciones del Código de Procedimientos Civiles sobre administración
judicial de bienes comunes.
Artículo 58.- Alimentos para herederos forzosos del ausente
El cónyuge del ausente u otros herederos forzosos
económicamente dependientes de él, que no recibieren rentas suficientes para
atender a sus necesidades alimentarias, pueden solicitar al juez la asignación
de una pensión, cuyo monto será señalado según la condición económica de los
solicitantes y la cuantía del patrimonio afectado.
Esta pretensión se tramita conforme al proceso sumarísimo de
alimentos, en lo que resulte aplicable.
Artículo 59.- Fin de la declaración judicial de ausencia
Cesan los efectos de la declaración judicial de ausencia
por:
1. Regreso del ausente.
2. Designación de apoderado con facultades suficientes,
hecha por el ausente con posterioridad a la declaración.
3. Comprobación de la muerte del ausente.
4. Declaración judicial de muerte presunta.
Artículo 60.- Restitución o sucesión del patrimonio del
ausente
En los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 59 se
restituye a su titular el patrimonio, en el estado en que se encuentre. La
petición se tramita como proceso no contencioso con citación de quienes
solicitaron la declaración de ausencia.
En los casos de los incisos 3 y 4 del artículo 59, se
procede a la apertura de la sucesión.
Título VII: Fin de la persona
Capítulo primero: Muerte
Artículo 61.- Fin de la persona
La muerte pone fin a la persona.
Artículo 62.- Conmorencia
Si no se puede probar cuál de dos o más personas murió
primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay trasmisión
de derechos hereditarios.
Capítulo segundo: Declaración de muerte presunta
Artículo 63.- Procedencia de declaración judicial de muerte
presunta
Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea
indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del
Ministerio Público en los siguientes casos:
1. Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas
noticias del desaparecido o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad.
2. Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se
produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a
partir de la cesación del evento peligroso.
3. Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver
sea encontrado o reconocido.
Artículo 64.- Efectos de la declaración de muerte presunta
La declaración de muerte presunta disuelve el matrimonio del
desaparecido. Dicha resolución se inscribe en el registro de defunciones.
Artículo 65.- Contenido de la resolución de muerte presunta
En la resolución que declara la muerte presunta se indica la
fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido.
Artículo 66.- Improcedencia de la declaración de muerte
presunta
El juez que considere improcedente la declaración de muerte
presunta puede declarar la ausencia.
Capítulo tercero: Reconocimiento de existencia
Artículo 67.- Reconocimiento de existencia
La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido
judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier
interesado, o del Ministerio Público. La pretensión se tramita como proceso no contencioso,
con citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta.
Artículo 68.- Efectos sobre el nuevo matrimonio
El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo
matrimonio que hubiere contraído el cónyuge.
Artículo 69.- Facultad de reivindicar los bienes
El reconocimiento de existencia faculta a la persona para
reivindicar sus bienes, conforme a ley.
Artículo 70 hasta artículo 75: Derogado
Sección segunda: Personas jurídicas
Título I: Disposiciones generales
Artículo 76.- Normas que rigen la persona jurídica
La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y
fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del presente
Código o de las leyes respectivas.
La persona jurídica de derecho público interno se rige por
la ley de su creación.
Artículo 77.- Inicio de la persona jurídica
La existencia de la persona jurídica de derecho privado
comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición
distinta de la ley.
La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona
jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su
ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita.
Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican
los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son
ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.
Artículo 78.- Diferencia entre persona jurídica y sus
miembros
La persona jurídica tiene existencia distinta de sus
miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella
ni están obligados a satisfacer sus deudas.
Artículo 79.- Representante de la persona jurídica miembro
de otra
La persona jurídica miembro de otra debe indicar quién la
representa ante ésta.
Título II: Asociación
Artículo 80.- Noción
La asociación es una organización estable de personas
naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue
un fin no lucrativo.
Artículo 81.- Estatuto de la asociación
El estatuto debe constar por escritura pública, salvo
disposición distinta de la ley.
Si la asociación es religiosa, su régimen interno se regula
de acuerdo con el estatuto aprobado por la correspondiente autoridad
eclesiástica.
Artículo 82.- Contenido del estatuto
El estatuto de la asociación debe expresar:
1. La denominación, duración y domicilio.
2. Los fines.
3. Los bienes que integran el patrimonio social.
4. La constitución y funcionamiento de la asamblea general
de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación.
5.- Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión
de sus miembros.
6. Los derechos y deberes de los asociados.
7. Los requisitos para su modificación.
8. Las normas para la disolución y liquidación de la
asociación y las relativas al destino final de sus bienes.
9. Los demás pactos y condiciones que se establezcan.
Artículo 83.- Libros de la asociación
Toda asociación debe tener un libro de registro actualizado
en que consten el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno
de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos de administración o
representación.
La asociación debe contar, asimismo, con libros de actas de
las sesiones de asamblea general y de consejo directivo en los que constarán
los acuerdos adoptados.
Los libros a que se refiere el presente artículo se llevan
con las formalidades de ley, bajo responsabilidad del presidente del consejo
directivo de la asociación y de conformidad con los requisitos que fije el
estatuto.
Artículo 84.- Asamblea General
La asamblea general es el órgano supremo de la asociación.
Artículo 85.- Convocatoria
La asamblea general es convocada por el presidente del
consejo directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto,
cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la
décima parte de los asociados.
Si la solicitud de éstos no es atendida dentro de los quince
días de haber sido presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el
juez de primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los
mismos asociados.
La solicitud se tramita como proceso sumarísimo.
El juez, si ampara la solicitud, ordena se haga la
convocatoria de acuerdo al estatuto, señalando el lugar, día, hora de la
reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que de fe de los acuerdos.
Artículo 86.- Facultades de la Asamblea General
La asamblea general elige a las personas que integran el
consejo directivo, aprueba las cuentas y balances, resuelve sobre la
modificación del estatuto, la disolución de la asociación y los demás asuntos
que no sean competencia de otros órganos.
Artículo 87.- Quórum para adopción de acuerdos
Para la validez de las reuniones de asamblea general se
requiere, en primera convocatoria, la concurrencia de más de la mitad de los
asociados. En segunda convocatoria, basta la presencia de cualquier número de
asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los
miembros concurrentes.
Para modificar el estatuto o para disolver la asociación se
requiere, en primera convocatoria, la asistencia de más de la mitad de los
asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los
miembros concurrentes. En segunda convocatoria, los acuerdos se adoptan con los
asociados que asistan y que representen no menos de la décima parte.
Los asociados pueden ser representados en asamblea general,
por otra persona. El estatuto puede disponer que el representante sea otro
asociado.
La representación se otorga por escritura pública. También
puede conferirse por otro medio escrito y sólo con carácter especial para cada
asamblea.
Artículo 88.- Derecho de voto
Ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto.
Artículo 89.- Carácter personalísimo de la calidad del
asociado
La calidad de asociado es inherente a la persona y no es
trasmisible, salvo que lo permita el estatuto.
Artículo 90.- Renuncia de los asociados
La renuncia de los asociados debe ser formulada por escrito.
Artículo 91.- Pago de cuotas adeudadas
Los asociados renunciantes, los excluidos y los sucesores de
los asociados muertos quedan obligados al pago de las cuotas que hayan dejado
de abonar, no pudiendo exigir el reembolso de sus aportaciones.
Artículo 92.- Impugnación judicial de acuerdos
Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los
acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.
Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no
mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser
interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su
oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan
sido privados ilegítimamente de emitir su voto.
Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación
puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la
inscripción tuvo lugar.
Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa
para defender la validez del acuerdo.
La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio
de la asociación y se tramita como proceso abreviado.
Artículo 93.- Responsabilidad de los directivos
Los asociados que desempeñen cargos directivos son
responsables ante la asociación conforme a las reglas de la representación,
excepto aquellos que no hayan participado del acto causante del daño o que
dejen constancia de su oposición.
Artículo 94.- Disolución de pleno derecho
La asociación se disuelve de pleno derecho cuando no pueda
funcionar según su estatuto.
Artículo 95.- Disolución por liquidación
La Asociación se disuelve por liquidación, según lo acordado
por su respectiva Junta de Acreedores de conformidad con la ley de la materia.
En caso de pérdidas acumuladas, deducidas las reservas
superiores al tercio del capital social pagado, el Consejo Directivo debe
solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de la asociación,
conforme a la ley de la materia y bajo responsabilidad ante los acreedores por
los daños y perjuicios que resultaren por la omisión.
Artículo 96.- Disolución por atentar contra orden público
El Ministerio Público puede solicitar judicialmente la
disolución de la asociación cuyas actividades o fines sean o resulten
contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
La demanda se tramita como proceso abreviado, considerando
como parte demandada a la asociación. Cualquier asociado está legitimado para
intervenir en el proceso. La sentencia no apelada se eleva en consulta a la
Corte Superior.
En cualquier estado del proceso puede el Juez dictar medidas
cautelares suspendiendo total o parcialmente las actividades de la asociación,
o designando un interventor de las mismas.
Artículo 97.- Disolución por falta de norma estatutaria
De no haberse previsto en el estatuto de la asociación
normas para el caso en que no pueda seguir funcionando o para su disolución, se
procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, inciso 2.
Artículo 98.- Destino del patrimonio restante a la
liquidación
Disuelta la asociación y concluída la liquidación, el haber
neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con
exclusión de los asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte
Superior respectiva ordena su aplicación a fines análogos en interés de la
comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación.
Título III: Fundación
Artículo 99.- Noción
La fundación es una organización no lucrativa instituida
mediante la afectación de uno o más bienes para la realización de objetivos de
carácter religioso, asistencial, cultural u otros de interés social.
Artículo 100.- Constitución de la Fundación
La fundación se constituye mediante escritura pública, por
una o varias personas naturales o jurídicas, indistintamente, o por testamento.
Artículo 101.- Acto constitutivo
El acto constitutivo de la fundación debe expresar
necesariamente su finalidad y el bien o bienes que se afectan. El fundador
puede también indicar el nombre y domicilio de la fundación, así como designar
al administrador o a los administradores y señalar normas para su régimen
económico, funcionamiento y extinción así como el destino final del patrimonio.
Puede nombrarse como administradores de la fundación a
personas jurídicas o a quien o quienes desempeñen funciones específicas en
ellas. En el primer caso, debe designarse a la persona natural que la
represente.
El registrador de personas jurídicas debe enviar al Consejo
de Supervigilancia de Fundaciones el título de constitución que careciere de
alguno de los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo.
El Consejo procederá en un plazo no mayor de diez días, con arreglo al artículo
104, incisos 1 a 3, según sea el caso.
Artículo 102.- Revocación del fundador
La facultad de revocar no es transmisible. El acto de
constitución de la fundación, una vez inscrito, es irrevocable.
Artículo 103.- Consejo de Supervigilancia de Fundaciones
El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones es la
organización administrativa encargada del control y vigilancia de las
fundaciones.
Su integración y estructura se determinan en la ley de la
materia.
Artículo 104.- Funciones del Consejo de Supervigilancia de
Fundaciones
El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones ejerce las
siguientes funciones básicas:
1. Indicar la denominación y domicilio de la fundación,
cuando no consten del acto constitutivo.
2. Designar a los administradores cuando se hubiese omitido
su nombramiento por el fundador o sustituirlos al cesar por cualquier causa en
sus actividades, siempre que no se hubiese previsto, para ambos casos, en el
acto constitutivo la forma o modo de reemplazarlos.
En el caso previsto en el párrafo anterior, están impedidos
de ser nombrados como administradores de las fundaciones, los beneficiarios o
los representantes de las instituciones beneficiarias. Asimismo, en dicho
supuesto, el cargo de administrador es indelegable.
3. Determinar, de oficio y con audiencia de los
administradores o a propuesta de éstos, el régimen económico y administrativo,
si hubiere sido omitido por el fundador, o modificarlo cuando impidiese el
normal funcionamiento o conviniere a los fines de la fundación.
4. Tomar conocimiento de los planes y del correspondiente
presupuesto anual de las fundaciones, para lo cual éstas elevan copia de los
mismos al Consejo al menos treinta días antes de la fecha de iniciación del año
económico.
5. Autorizar los actos de disposición y gravamen de los
bienes que no sean objeto de las operaciones ordinarias de la fundación y
establecer el procedimiento a seguir, en cada caso.
6. Promover la coordinación de las fundaciones de fines
análogos cuando los bienes de éstas resulten insuficientes para el cumplimiento
del fin fundacional, o cuando tal coordinación determinase una acción más
eficiente.
7. Vigilar que los bienes y rentas se empleen conforme a la
finalidad propuesta.
8. Disponer las auditorías necesarias.
9. Impugnar judicialmente los acuerdos de los
administradores que sean contrarios a ley o al acto constitutivo o demandar la
nulidad o anulación de los actos o contratos que celebren, en los casos
previstos por la ley. La impugnación se tramita como proceso abreviado; la
demanda de nulidad o de anulación como proceso de conocimiento.
10. Intervenir como parte en los juicios en que se impugne
la validez del acto constitutivo de la fundación.
11. Designar al liquidador o a los liquidadores de la fundación
a falta de disposición en el acto constitutivo.
12. Llevar un registro administrativo de fundaciones.
Artículo 105.- Presentación de cuentas y balances
Los administradores están obligados a presentar al Consejo
de Supervigilancia de Fundaciones, para su aprobación, las cuentas y el balance
de la fundación, dentro de los cuatro primeros meses del año.
Artículo 106.- Acciones judicial contra los administradores
El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones puede iniciar
acción judicial contra los administradores que no cumplan con presentar las
cuentas y el balance anuales de la fundación o si éstos fueron desaprobados y
en otros casos de incumplimiento de sus deberes.
A pedido de parte, el juez de primera instancia puede, por
causa justificada, suspender a los administradores.
Declarada la responsabilidad, los administradores cesan
automáticamente en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la acción
penal a que hubiere lugar.
Los administradores suspendidos son reemplazados de acuerdo
a lo dispuesto en el acto constitutivo o, en su defecto, por el Consejo de
Supervigilancia de Fundaciones.
La demanda de presentación de cuentas y balances y la de
suspensión de los administradores en su cargo, se tramitan como proceso
abreviado. La demanda de desaprobación de cuentas o balances y la de
responsabilidad por incumplimiento de deberes, como proceso de conocimiento.
Artículo 107.- Personas prohibidas para contratar con
Fundaciones
El administrador o los administradores de la fundación, así
como sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, no pueden celebrar contratos con la fundación, salvo autorización
expresa del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.
La prohibición se hace extensiva a las personas jurídicas de
las cuales sean socios tanto el administrador o los administradores de la
fundación, como sus parientes en los grados señalados en el párrafo anterior.
Artículo 108.- Ampliación y modificación de los objetivos de
la Fundación
El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, respetando en
lo posible la voluntad del fundador, puede solicitar al Juez Civil:
1. La ampliación de los fines de la fundación a otros
análogos, cuando el patrimonio resulta notoriamente excesivo para la finalidad
instituída por el fundador.
2. La modificación de los fines, cuando haya cesado el
interés social a que se refiere el artículo 99.
La pretensión se tramita como proceso abreviado, con citación
del Ministerio Público, considerando como emplazados a los administradores de
la fundación.
Artículo 109.- Disolución de la Fundación
El Consejo de Supervigilancia puede solicitar la disolución
de la fundación cuya finalidad resulte de imposible cumplimiento.
La demanda se tramita como proceso abreviado ante el Juez
Civil de la sede de la fundación, emplazando a los administradores. La demanda
será publicada por tres veces en el diario encargado de los avisos judiciales y
en otro de circulación nacional, mediando cinco días entre cada publicación.
La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte
Superior.
Artículo 110.- Destino del patrimonio restante a la
liquidación
El haber neto resultante de la liquidación de la fundación
se aplica a la finalidad prevista en el acto constitutivo. Si ello no fuera
posible, se destina, a propuesta del Consejo, a incrementar el patrimonio de
otra u otras fundaciones de finalidad análoga o, en su defecto, a la
Beneficencia Pública para obras de similares propósitos a los que tenía la
fundación en la localidad donde tuvo su sede.
Título IV: Comité
Artículo 111.- Noción
El comité es la organización de personas naturales o
jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación pública de aportes destinados
a una finalidad altruísta.
El acto constitutivo y el estatuto del comité pueden
constar, para su inscripción en el registro, en documento privado con
legalización notarial de las firmas de los fundadores.
Artículo 112.- Registro de miembros
El comité debe tener un registro actualizado que contenga el
nombre, domicilio, actividad y fecha de admisión de sus miembros, con
indicación de los integrantes del consejo directivo o de las personas que
ejerzan cualquier otra actividad administrativa.
El registro debe constar de un libro llevado con las
formalidades de ley, bajo la responsabilidad de quien preside el consejo
directivo.
Artículo 113.- Estatuto del Comité
El estatuto del comité debe expresar:
1. La denominación, duración y domicilio.
2. La finalidad altruísta propuesta.
3. El régimen administrativo.
4. La constitución y funcionamiento de la asamblea general y
del consejo directivo, así como de cualquier otro órgano administrativo.
5. La designación del funcionario que ha de tener la
representación legal del comité.
6. Los demás pactos y condiciones que se establezcan.
Artículo 114.- Convocatoria del Consejo Directivo
El consejo directivo es el órgano de gestión del comité y es
convocado por quien lo presida en los casos previstos en el estatuto o cuando
lo solicite cualquiera de los miembros integrantes del consejo o la décima
parte de los miembros del comité. Si su solicitud fuese denegada o transcurren
siete días de presentada sin efectuarse la convocatoria, se procede de
conformidad con lo establecido en el artículo 85.
Artículo 115.- Atribuciones de la Asamblea General
La asamblea general elige a las personas que integran el
consejo directivo. Puede modificar el estatuto, acordar la disolución del
comité y adoptar cualquier otra decisión que no sea de competencia de otros
órganos.
Artículo 116.- Quórum para reuniones y acuerdos
Para la validez de las reuniones de la asamblea, para el
cómputo del quórum y para las votaciones, se aplica lo dispuesto en los
artículos 87, párrafo primero, y 88.
Artículo 117.- Denuncia de actos y acuerdos ilegales
Cualquier miembro del comité o del consejo directivo tiene
el derecho y el deber de denunciar ante el Ministerio Público los acuerdos o
los actos que violen las disposiciones legales o estatutarias.
Artículo 118.- Responsabilidad del Consejo Directivo
Los miembros del consejo directivo son responsables
solidariamente de la conservación y debida aplicación de los aportes recaudados
a la finalidad anunciada.
Artículo 119.- Control de los aportes por el Ministerio
Público
El Ministerio Público vigila, de oficio o a instancia de
parte, que los aportes recaudados por el comité se conserven y se destinen a la
finalidad propuesta y, llegado el caso, puede solicitar la rendición de
cuentas, sin perjuicio de la acción civil o penal a que haya lugar.
Artículo 120.- Disolución por atentar contra el orden
público
Es de aplicación al Comité lo dispuesto en el artículo 96.
Artículo 121.- Disolución y liquidación del Comité
Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se ha podido alcanzar,
el consejo directivo procede a la disolución y liquidación del comité,
presentando al Ministerio Público copia de los estados finales de cuentas.
Artículo 122.-Aplicación del haber neto
El consejo directivo adjudica a los erogantes el haber neto
resultante de la liquidación, si las cuentas no hubieran sido objetadas por el
Ministerio Público dentro de los treinta días de haberle sido presentadas. La
desaprobación de las cuentas se tramita como proceso de conocimiento, estando
legitimados para intervenir cualquiera de los miembros del comité.
Si la adjudicación a los erogantes no fuera posible, el
consejo entregará el haber neto a la entidad de Beneficencia Pública del lugar,
con conocimiento del Ministerio Público.
Artículo 123.- Aplicación supletoria de normas
El comité se rige, además, por los artículos 81 a 98, en
cuanto le fueren aplicables.
Sección tercera: Asociación, fundación y comité no inscritos
Título I: Asociación
Artículo 124.- Régimen de la asociación de hecho
El ordenamiento interno y la administración de la asociación
que no se haya constituido mediante escritura pública inscrita, se regula por
los acuerdos de sus miembros, aplicándose las reglas establecidas en los
artículos 80 a 98, en lo que sean pertinentes.
Dicha asociación puede comparecer en juicio representada por
el presidente del consejo directivo o por quien haga sus veces.
Artículo 125.- Fondo común de la asociación de hecho
Los aportes y las cuotas de los asociados, así como los
bienes que adquiera la asociación, constituyen su fondo común. Mientras está
vigente la asociación no se puede pedir la división y partición de dicho fondo,
ni el reembolso de las aportaciones de los asociados.
Artículo 126.- Responsabilidad por obligaciones de los
representantes
El fondo común responde de las obligaciones contraídas por
los representantes de la asociación. De dichas obligaciones responden
solidariamente quienes actúen en nombre de la asociación, aun cuando no sean
sus representantes.
Título II: Fundación
Artículo 127.- Inscripción de la fundación de hecho
Si por cualquier causa el acto constitutivo de la fundación
no llega a inscribirse, corresponde al Consejo de Supervigilancia de
Fundaciones, al Ministerio Público o a quien tenga legítimo interés, realizar
las acciones para lograr dicha inscripción.
Artículo 128.- Responsabilidad solidaria de los
administradores
Los administradores de la fundación, en tanto no esté
inscrita, son solidariamente responsables de la conservación de los bienes
afectados a la finalidad propuesta y de las obligaciones que hubieren
contraído.
Artículo 129.- Afectación del patrimonio a otra fundación
De no ser posible la inscripción a que se refiere el artículo
127, la Sala Civil de la Corte Superior de la sede de la fundación, a solicitud
del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, del Ministerio Público o de
quien tenga legítimo interés, afectará los bienes a otras fundaciones de fines
análogos o, si ello no es posible, a otra fundación preferentemente establecida
en el mismo distrito judicial.
Título III: Comité
Artículo 130.- Comité de hecho
El comité que no se haya constituído mediante instrumento
inscrito se rige por los acuerdos de sus miembros, aplicándose las reglas
establecidas en los artículos 111 a 123, en lo que sean pertinentes.
El comité puede comparecer en juicio representado por el
presidente del consejo directivo o por quien haga sus veces.
Artículo 131.- Responsabilidad solidaria de los
organizadores
Quienes aparezcan como organizadores del comité y quienes
asuman la gestión de los aportes recaudados, son responsables solidariamente de
su conservación, de su aplicación a la finalidad anunciada y de las
obligaciones contraídas.
Artículo 132.- Disolución y rendición de cuentas a pedido
del Ministerio Público
Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se hubiera
podido alcanzar, el Ministerio Público solicita de oficio o a instancia de
parte, la disolución del comité y la rendición judicial de cuentas, proponiendo
la afectación del haber neto resultante a fines análogos.
Artículo 133.- Supervisión de lo recaudado por el Ministerio
Público
El Ministerio Público vigila, de oficio o a instancia de
parte, que los aportes recaudados se conserven debidamente y se apliquen a la
finalidad anunciada.
Sección cuarta: Comunidades campesinas y nativas
Título único: Disposiciones generales
Artículo 134.- Noción y fines de las Comunidades Campesinas
y Nativas
Las comunidades campesinas y nativas son organizaciones
tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas
naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio,
para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo
integral.
Están reguladas por legislación especial.
Artículo 135.- Existencia jurídica de las comunidades
Para la existencia legal de las comunidades se requiere,
además de la inscripción en el registro respectivo, su reconocimiento oficial.
Artículo 136.- Carácter de las tierras de las comunidades
Las tierras de las comunidades son inalienables,
imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones establecidas por la
Constitución Política del Perú.
Se presume que son propiedad comunal las tierras poseídas de
acuerdo al reconocimiento e inscripción de la comunidad.
Artículo 137.- Estatuto de las comunidades
El Poder Ejecutivo regula el estatuto de las comunidades, el
cual consagra su autonomía económica y administrativa, así como los derechos y
obligaciones de sus miembros y las demás normas para su reconocimiento,
inscripción, organización y funcionamiento.
Artículo 138.- Asamblea General
La asamblea general es el órgano supremo de las comunidades.
Los directivos y representantes comunales son elegidos periódicamente, mediante
voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio.
Artículo 139.- Padrón y catastro de las comunidades
Las comunidades tienen un padrón general actualizado con el
nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros,
con indicación de los que ejerzan cargos directivos o representación.
Las comunidades tienen, asimismo, un catastro en el que
constan los bienes que integran su patrimonio.
En el padrón general y en el catastro constan también los
demás datos que señale la legislación especial.
Libro II: Acto jurídico
Título I: Disposiciones generales
Artículo 140.- Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales
El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a
crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se
requiere:
1. Plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones
contempladas en la ley.
2. Objeto física y jurídicamente posible.
3. Fin lícito
4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de
nulidad.
Artículo 141.- Manifestación de voluntad
La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es
expresa cuando se realiza en forma oral, escrita, a través de cualquier medio
directo, manual, mecánico, digital, electrónico, mediante la lengua de señas o
algún medio alternativo de comunicación, incluyendo de ajustes razonables o de
los apoyos requeridos por la persona.
Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de
una actitud o conductas reiteradas en la
historia de vida que revela su existencia.
No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando
la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o
declaración en contrario.
Artículo 141-A.- Formalidad
En los casos en que la ley establezca que la manifestación
de voluntad deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de
firma, ésta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos,
ópticos o cualquier otro análogo.
Tratándose de instrumentos públicos, la autoridad competente
deberá dejar constancia del medio empleado y conservar una versión íntegra para
su ulterior consulta.
Artículo 142.- El silencio
El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley
o el convenio le atribuyen ese significado.
Título II: Forma del acto jurídico
Artículo 143.- Libertad de forma
Cuando la ley no designe una forma específica para un acto
jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.
Artículo 144.- Forma ad probationem y ad solemnitatem
Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su
inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto.
Título III: Representación
Artículo 145.- Origen de la representación
El acto jurídico puede ser realizado mediante representante,
salvo disposición contraria de la ley.
La facultad de representación la otorga el interesado o la
confiere la ley.
Artículo 146.- Representación conyugal
Se permite la representación entre cónyuges.
Artículo 147.- Pluralidad de representantes
Cuando son varios los representantes se presumen que lo son
indistintamente, salvo que expresamente se establezca que actuarán conjunta o
sucesivamente o que estén específicamente designados para practicar actos
diferentes.
Artículo 148.- Responsabilidad solidaria de los
representantes
Si son dos o más los representantes, éstos quedan obligados
solidariamente frente al representado, siempre que el poder se haya otorgado
por acto único y para un objeto de interés común.
Artículo 149.- Revocación del poder
El poder puede ser revocado en cualquier momento.
Artículo 150.- Pluralidad de representados
La revocación del poder otorgado por varios representados
para un objeto de interés común, produce efecto sólo si es realizada por todos.
Artículo 151.- Designación de nuevo representante
La designación de nuevo representante para el mismo acto o
la ejecución de éste por parte del representado, importa la revocación del
poder anterior. Esta produce efecto desde que se le comunica al primer
representante.
Artículo 152.- Comunicación de la revocación
La revocación debe comunicarse también a cuantos intervengan
o sean interesados en el acto jurídico.
La revocación comunicada sólo al representante no puede ser
opuesta a terceros que han contratado ignorando esa revocación, a menos que
ésta haya sido inscrita.
Quedan a salvo los derechos del representado contra el
representante.
Artículo 153.- Poder irrevocable
El poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto
especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del
representado y del representante o de un tercero.
El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año.
Artículo 154.- Renuncia del representante
El representante puede renunciar a la representación
comunicándolo al representado. El representante está obligado a continuar con
la representación hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justa causa.
El representante puede apartarse de la representación si
notificado el representado de su renuncia, transcurre el plazo de treinta días
más el término de la distancia, sin haber sido reemplazado.
Artículo 155.- Poder general y especial
El poder general sólo comprende los actos de administración.
El poder especial comprende los actos para los cuales ha
sido conferido.
Artículo 156.- Poder por escritura pública para actos de
disposición
Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus
bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura
pública, bajo sanción de nulidad.
Artículo 157.- Carácter personal de la representación
El representante debe desempeñar personalmente el encargo, a
no ser que se le haya facultado expresamente la sustitución.
Artículo 158.- Sustitución y responsabilidad del
representante
El representante queda exento de toda responsabilidad cuando
hace la sustitución en la persona que se le designó. Si no se señaló en el acto
la persona del sustituto, pero se concedió al representante la facultad de
nombrarlo, éste es responsable cuando incurre en culpa inexcusable en la
elección. El representante responde de las instrucciones que imparte al
sustituto.
El representado puede accionar directamente contra el
sustituto.
Artículo 159.- Revocación del sustituto
La sustitución puede ser revocada por el representante,
reasumiendo el poder, salvo pacto distinto.
Artículo 160.- Representación directa
El acto jurídico celebrado por el representante, dentro de
los límites de las facultades que se le haya conferido, produce efecto
directamente respecto del representado.
Artículo 161.- Ineficacia del acto jurídico por exceso de
facultades
El acto jurídico celebrado por el representante excediendo
los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es
ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades
que resulten frente a éste y a terceros.
También es ineficaz ante el supuesto representado el acto
jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye.
Artículo 162.- Ratificación del acto jurídico por el
representado
En los casos previstos por el artículo 161, el acto jurídico
puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su
celebración.
La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo
el derecho de tercero.
El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como
representante podrán resolver el acto jurídico antes de la ratificación, sin
perjuicio de la indemnización que corresponda.
La facultad de ratificar se trasmite a los herederos.
Artículo 163.- Anulabilidad del acto jurídico por vicios de
la voluntad
El acto jurídico es anulable si la voluntad del
representante hubiere sido viciada. Pero cuando el contenido del acto jurídico
fuese total o parcialmente determinado, de modo previo, por el representado, el
acto es anulable solamente si la voluntad de éste fuere viciada respecto de
dicho contenido.
Artículo 164.- Manifestación de la calidad de representante
El representante está obligado a expresar en todos los actos
que celebre que procede a nombre de su representado y, si fuere requerido, a
acreditar sus facultades.
Artículo 165.- Presunción legal de representación
Se presume que el dependiente que actúa en establecimientos
abiertos al público tiene poder de representación de su principal para los
actos que ordinariamente se realizan en ellos.
Artículo 166.- Anulabilidad de acto jurídico del
representante consigo mismo
Es anulable el acto jurídico que el representante concluya
consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, a menos que la
ley lo permita, que el representado lo hubiese autorizado específicamente, o
que el contenido del acto jurídico hubiera sido determinado de modo que excluya
la posibilidad de un conflicto de intereses.
El ejercicio de la acción le corresponde al representado.
Artículo 167.- Poder especial para actos de disposición
Los representantes legales requieren autorización expresa
para realizar los siguientes actos sobre los bienes del representado:
1. Disponer de ellos o gravarlos.
2. Celebrar transacciones.
3. Celebrar compromiso arbitral.
4. Celebrar los demás actos para los que la ley o el acto
jurídico exigen autorización especial.
Título IV: Interpretación del acto jurídico
Artículo 168.- Interpretación objetiva
El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que
se haya expresado en él y según el principio de la buena fe.
Artículo 169.- Interpretación sistemática
Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas
por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del
conjunto de todas.
Artículo 170.- Interpretación integral
Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse
en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.
Título V: Modalidades del acto jurídico
Artículo 171.- Invalidación del acto por condiciones
impropias
La condición suspensiva ilícita y la física o jurídicamente
imposible invalidan el acto.
La condición resolutoria ilícita y la física o jurídicamente
imposible se consideran no puestas.
Artículo 172.- Nulidad del acto jurídico sujeto a voluntad
del deudor
Es nulo el acto jurídico cuyos efectos están subordinados a
condición suspensiva que dependa de la exclusiva voluntad del deudor.
Artículo 173.- Actos realizables del adquiriente
Pendiente la condición suspensiva, el adquiriente puede
realizar actos conservatorios.
El adquirente de un derecho bajo condición resolutoria puede
ejercitarlo pendiente ésta, pero la otra parte puede realizar actos
conservatorios.
El deudor puede repetir lo que hubiese pagado antes del
cumplimiento de la condición suspensiva o resolutoria.
Artículo 174.- Indivisibilidad de la condición
El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque
consista en una prestación divisible.
Cumplida en parte la condición, no es exigible la
obligación, salvo pacto en contrario.
Artículo 175.- Condición negativa
Si la condición es que no se realice cierto acontecimiento
dentro de un plazo, se entenderá cumplida desde que vence el plazo, o desde que
llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse.
Artículo 176.- Cumplimiento e incumplimiento de la condición
por mala fe
Si se impidiese de mala fe el cumplimiento de la condición
por la parte en cuyo detrimento habría de realizarse, se considerará cumplida.
Al contrario, se considerará no cumplida, si se ha llevado a
efecto de mala fe por la parte a quien aproveche tal cumplimiento.
Artículo 177.- Irretroactividad de la condición
La condición no opera retroactivamente, salvo pacto en
contrario.
Artículo 178.- Efectos de plazos suspensivo y resolutorio
Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto
mientras se encuentre pendiente. Cuando el plazo es resolutorio, los efectos
del acto cesan a su vencimiento.
Antes del vencimiento del plazo, quien tenga derecho a
recibir alguna prestación puede ejercitar las acciones conducentes a la cautela
de su derecho.
Artículo 179.- Beneficio del plazo suspensivo
El plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del
deudor, a no ser que del tenor del instrumento o de otras circunstancias,
resultase haberse puesto en favor del acreedor o de ambos.
Artículo 180.- Derecho de repetición por pago anticipado
El deudor que pagó antes del vencimiento del plazo
suspensivo no puede repetir lo pagado. Pero, si pagó por ignorancia del plazo,
tiene derecho a la repetición.
Artículo 181.- Caducidad de plazo
El deudor pierde el derecho a utilizar el plazo:
1. Cuando resulta insolvente después de contraída la
obligación, salvo que garantice la deuda.
Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los quince
días de su emplazamiento judicial, no garantiza la deuda o no señala bienes
libres de gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de su prestación.
2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se
hubiese comprometido.
3. Cuando las garantías disminuyeren por acto propio del
deudor, o desaparecieren por causa no imputable a éste, a menos que sean
inmediatamente sustituídas por otras equivalentes, a satisfacción del acreedor.
La pérdida del derecho al plazo por las causales indicadas
en los incisos precedentes, se declara a petición del interesado y se tramita
como proceso sumarísimo. Son especialmente procedentes las medidas cautelares
destinadas a asegurar la satisfacción del crédito.
Artículo 182.- Plazo judicial para cumplimiento del acto
jurídico
Si el acto no señala plazo, pero de su naturaleza y
circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fija su
duración.
También fija el juez la duración del plazo cuya
determinación haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y éstos no lo
señalaren.
La demanda se tramita como proceso sumarísimo.
Artículo 183.- Reglas para cómputo del plazo
El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano,
conforme a las siguientes reglas:
1. El plazo señalado por días se computa por días naturales,
salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles.
2. El plazo señalado por meses se cumple en el mes del
vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si
en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de
dicho mes.
3. El plazo señalado por años se rige por las reglas que
establece el inciso 2.
4. El plazo excluye el día inicial e incluye el día del
vencimiento.
5. El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día
hábil siguiente.
Artículo 184.- Reglas extensivas al plazo legal o
convencional
Las reglas del artículo 183 son aplicables a todos los
plazos legales o convencionales, salvo disposición o acuerdo diferente.
Artículo 185.- Exigibilidad del cumplimiento del cargo
El cumplimiento del cargo puede ser exigido por el imponente
o por el beneficiario. Cuando el cumplimiento del cargo sea de interés social,
su ejecución puede ser exigida por la entidad a la que concierna.
Artículo 186.- Fijación judicial del plazo para cumplimiento
del cargo
Si no hubiese plazo para la ejecución del cargo, éste debe
cumplirse en el que el juez señale.
La demanda se tramita como proceso sumarísimo.
Artículo 187.- Inexigibilidad del cargo
El gravado con el cargo no está obligado a cumplirlo en la
medida en que exceda el valor de la liberalidad.
Artículo 188.- Transmisibilidad del cargo
La obligación de cumplir los cargos impuestos para la
adquisición de un derecho pasa a los herederos del que fue gravado con ellos, a
no ser que sólo pudiesen ser cumplidos por él, como inherentes a su persona.
En este caso, si el gravado muere sin cumplir los cargos, la
adquisición del derecho queda sin efecto, volviendo los bienes al imponente de
los cargos o a sus herederos.
Artículo 189.- Imposibilidad e ilicitud del cargo
Si el hecho que constituye el cargo es ilícito o imposible,
o llega a serlo, el acto jurídico subsiste sin cargo alguno.
Título VI: Simulación del acto jurídico
Artículo 190.- Simulación absoluta
Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto
jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo.
Artículo 191.- Simulación relativa
Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del
aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los
requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero.
Artículo 192.- Simulación parcial
La norma del artículo 191 es de aplicación cuando en el acto
se hace referencia a datos inexactos o interviene interpósita persona.
Artículo 193.- Acción de nulidad de acto simulado
La acción para solicitar la nulidad del acto simulado puede
ser ejercitada por cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado, según
el caso.
Artículo 194.- Inoponibilidad de la simulación
La simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los
terceros perjudicados a quien de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos
del titular aparente.
Título VII: Fraude del acto jurídico
Artículo 195.- Acción pauliana
El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a
plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos
gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su
patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la
existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de
pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de
cobro.
Tratándose de acto a título oneroso deben concurrir, además,
los siguientes requisitos:
1. Si el crédito es anterior al acto de disminución
patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los
derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable
situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos.
2. Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al
surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con
el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se
presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya
existencia había informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la intención
del tercero cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y
que el deudor carece de otros bienes registrados.
Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del
crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los
incisos 1 y 2 de este artículo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de
la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes
libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito.
Artículo 196.- Onerosidad de las garantías
Para los efectos del artículo 195, se considera que las
garantías, aún por deudas ajenas, son actos a título oneroso si ellas son
anteriores o simultáneas con el crédito garantizado.
Artículo 197.- Protección al subadquiriente de buena fe
La declaración de ineficacia del acto no perjudica los
derechos adquiridos a título oneroso por los terceros subadquirientes de buena
fe.
Artículo 198.- Improcedencia de la declaración de ineficacia
No procede la declaración de ineficacia cuando se trata del
cumplimiento de una deuda vencida, si ésta consta en documento de fecha cierta.
Artículo 199.- Acción oblicua
El acreedor puede ejercitar frente a los terceros
adquirentes las acciones que le correspondan sobre los bienes objeto del acto
ineficaz.
El tercero adquirente que tenga frente al deudor derechos de
crédito pendientes de la declaración de ineficacia, no puede concurrir sobre el
producto de los bienes que han sido objeto del acto ineficaz, sino después que
el acreedor haya sido satisfecho.
Artículo 200.- Ineficacia de acto jurídico gratuito u
oneroso
La ineficacia de los actos gratuitos se tramita como proceso
sumarísimo; la de los actos onerosos como proceso de conocimiento. Son especialmente
procedentes las medidas cautelares destinadas a evitar que el perjuicio resulte
irreparable.
Quedan a salvo las disposiciones pertinentes en materia de
quiebra.
Título VIII: Vicios de la Voluntad
Artículo 201.- Requisitos de error
El error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea
esencial y conocible por la otra parte.
Artículo 202.- Error esencial
El error es esencial:
1. Cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del
objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general o en relación a las
circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad.
2. Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra
parte, siempre que aquéllas hayan sido determinantes de la voluntad.
3. Cuando el error de derecho haya sido la razón única o
determinante del acto.
Artículo 203.- Error conocible
El error se considera conocible cuando, en relación al
contenido, a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una
persona de normal diligencia hubiese podido advertirlo.
Artículo 204.- Rectificación del acto jurídico por error de
cálculo
El error de cálculo no da lugar a la anulación del acto sino
solamente a rectificación, salvo que consistiendo en un error sobre la cantidad
haya sido determinante de la voluntad.
Artículo 205.- Anulabilidad del acto jurídico por error en
el motivo
El error en el motivo sólo vicia el acto cuando expresamente
se manifiesta como su razón determinante y es aceptado por la otra parte.
Artículo 206.- Improcedencia de la anulabilidad por error
rectificado
La parte que incurre en error no puede pedir la anulación
del acto si, antes de haber sufrido un perjuicio, la otra ofreciere cumplir
conforme al contenido y a las modalidades del acto que aquélla quiso concluir.
Artículo 207.- Improcedencia de indemnización por error
La anulación del acto por error no da lugar a indemnización
entre las partes.
Artículo 208.- Casos en que el error en la declaración vicia
el acto jurídico
Las disposiciones de los artículos 201 a 207 también se
aplican, en cuanto sean pertinentes, al caso en que el error en la declaración
se refiera a la naturaleza del acto, al objeto principal de la declaración o a
la identidad de la persona cuando la consideración a ella hubiese sido el
motivo determinante de la voluntad, así como al caso en que la declaración
hubiese sido trasmitida inexactamente por quien estuviere encargado de hacerlo.
Artículo 209.- Casos en que el error en la declaración no
vicia el acto jurídico
El error en la declaración sobre la identidad o la
denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el
acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a
la persona, al objeto o al acto designado.
Artículo 210.- Anulabilidad por dolo
El dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el
engaño usado por una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no
hubiera celebrado el acto.
Cuando el engaño sea empleado por un tercero, el acto es
anulable si fue conocido por la parte que obtuvo beneficio de él.
Artículo 211.- Dolo incidental
Si el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la
voluntad, el acto será válido, aunque sin él se hubiese concluido en
condiciones distintas; pero la parte que actuó de mala fe responderá de la
indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 212.- Omisión dolosa
La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción
dolosa.
Artículo 213.- Dolo recíproco
Para que el dolo sea causa de anulación del acto, no debe
haber sido empleado por las dos partes.
Artículo 214.- Anulabilidad por violencia o intimidación
La violencia o la intimidación son causas de anulación del
acto jurídico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en
él.
Artículo 215.- Intimidación
Hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado
temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en
los bienes de unos u otros.
Tratándose de otras personas o bienes, corresponderá al juez
decidir sobre la anulación, según las circunstancias.
Artículo 216.- Criterios para calificar la violencia o
intimidación
Para calificar la violencia o la intimidación debe atenderse
a la edad, al sexo, a la condición de la persona y a las demás circunstancias
que puedan influir sobre su gravedad.
Artículo 217.- Supuestos de no intimidación
La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple
temor reverencial no anulan el acto.
Artículo 218.- Nulidad de la renuncia de la acción por
vicios de la voluntad
Es nula la renuncia anticipada a la acción que se funde en
error, dolo, violencia o intimidación.
Título IX: Nulidad del acto jurídico
Artículo 219.- Causales de nulidad
El acto jurídico es nulo:
1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
2. Derogado.
3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o
cuando sea indeterminable.
4. Cuando su fin sea ilícito.
5. Cuando adolezca de simulación absoluta.
6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de
nulidad.
7. Cuando la ley lo declara nulo.
8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo
que la ley establezca sanción diversa.
Artículo 220.- Alegación de la nulidad
La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser
alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público.
Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte
manifiesta.
No puede subsanarse por la confirmación.
Artículo 221.- Causales de anulabilidad
El acto jurídico es anulable:
1. Por capacidad de ejercicio restringida de la persona
contemplada en los numerales 1 al 8 del artículo 44.
2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o
intimidación.
3. Por simulación, cuando el acto real que lo contiene
perjudica el derecho de tercero.
4. Cuando la ley lo declara anulable.
Artículo 222.- Efectos de la nulidad por sentencia
El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por
efecto de la sentencia que lo declare.
Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede
ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la
ley.
Artículo 223.- Nulidad de acto plurilateral
En los casos en que intervengan varios agentes y en los que
las prestaciones de cada uno de ellos vayan dirigidas a la consecución de un
fin común, la nulidad que afecte al vínculo de una sola de las partes no
importará la nulidad del acto, salvo que la participación de ella deba
considerarse como esencial, de acuerdo con las circunstancias.
Artículo 224.- Nulidad parcial
La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto
jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables.
La nulidad de disposiciones singulares no importa la nulidad
del acto cuando éstas sean sustituidas por normas imperativas.
La nulidad de la obligación principal conlleva la de las
obligaciones accesorias, pero la nulidad de éstas no origina la de la
obligación principal.
Artículo 225.- Acto y documento
No debe confundirse el acto con el documento que sirve para
probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo.
Artículo 226.- Capacidad de ejercicio restringida en
beneficio propio
Cuando hubiere más de un sujeto que integre una misma parte,
la capacidad de ejercicio restringida del artículo 44 de uno de ellos no puede
ser invocada por la otra que integre la misma parte, salvo cuando es
indivisible la prestación o su objeto.
Artículo 227.- Anulabilidad por incapacidad relativa
Las obligaciones contraídas por los mayores de dieciséis
años y menores de dieciocho son anulables, cuando resultan de actos practicados
sin la autorización necesaria.
Artículo 228.- Derogado
Artículo 229.- Derogado
Título X: Confirmación del acto jurídico
Artículo 230.- Confirmación explícita
Salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser
confirmado por la parte a quien corresponda la acción de anulación, mediante
instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal
de anulabilidad y la manifestación expresa de confirmarlo.
Artículo 231.- Confirmación por ejecución total o parcial
El acto queda también confirmado si la parte a quien
correspondía la acción de anulación, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado
en forma total o parcial, o si existen hechos que inequívocamente pongan de
manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad.
Artículo 232.- Formalidad de la confirmación
La forma del instrumento de confirmación debe tener iguales
solemnidades a las establecidas para la validez del acto que se confirma.
LIBRO III: Derecho de familia
Sección primera: Disposiciones generales
Artículo 233.- Finalidad de la regulación de la familia
La regulación jurídica de la familia tiene por finalidad
contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con los principios
y normas proclamados en la Constitución Política del Perú.
Artículo 234.- Noción del matrimonio
El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un
varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las
disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común.
El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad,
consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales.
Artículo 235.- Deberes de los padres
Los padres están obligados a proveer al sostenimiento,
protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y
posibilidades.
Todos los hijos tienen iguales derechos.
Artículo 236.- Parentesco cosanguíneo
El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente
entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.
El grado de parentesco se determina por el número de
generaciones.
En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno
de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este
parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.
Artículo 237.- Parentesco por afinidad
El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno
de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla
en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por
consanguinidad.
La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del
matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea
colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge.
Artículo 238.- Parentesco por adopción
La adopción es fuente de parentesco dentro de los alcances
de esta institución.
Sección segunda: Sociedad conyugal
Título I: El Matrimonio como acto
Capítulo primero: Esponsales
Artículo 239.- Promesa recíproca de matrimonio
La promesa recíproca de matrimonio no genera obligación
legal de contraerlo, ni de ajustarse a lo estipulado para el caso de
incumplimiento de la misma.
Artículo 240.- Efectos de la ruptura de promesa matrimonial
Si la promesa de matrimonio se formaliza indubitablemente
entre personas legalmente aptas para casarse y se deja de cumplir por culpa
exclusiva de uno de los promitentes, ocasionando con ello daños y perjuicios al
otro o a terceros, aquél estará obligado a indemnizarlos.
La acción debe de interponerse dentro del plazo de un año a
partir de la ruptura de la promesa.
Dentro del mismo plazo, cada uno de los prometidos puede
revocar las donaciones que haya hecho en favor del otro por razón del
matrimonio proyectado. Cuando no sea posible la restitución, se observa lo
prescrito en el artículo 1635.
Capítulo segundo: Impedimentos
Artículo 241.- Impedimentos Absolutos
No pueden contraer matrimonio:
1. Los adolescentes. El juez puede dispensar este
impedimento por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan, como
mínimo, dieciséis años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de
casarse.
2. Las personas con capacidad de ejercicio restringida
contempladas en el artículo 44 numeral 9, en tanto no exista manifestación de
la voluntad expresa o tácita sobre esta materia.
3. Derogado.
4. Derogado.
5. Los casados.
Artículo 242.- Impedimentos relativos
No pueden contraer matrimonio entre sí:
1. Los consanguíneos en línea recta. El fallo que condena al
pago de alimentos en favor del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado
judicialmente produce también el impedimento a que se refiere este inciso.
2. Los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y
el tercer grados. Tratándose dl tercer grado el juez puede dispensar este
impedimento cuando existan motivos graves.
3. Los afines en línea recta.
4. Los afines en el segundo grado de la línea colateral
cuando el matrimonio que produjo la afinidad se disolvió por divorcio y el
ex-cónyuge vive.
5. El adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas
y dentro de los grados señalados en los incisos 1 a 4 para la consanguinidad y
la afinidad.
6. El condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno
de los cónyuges, ni el procesado por esta causa con el sobreviviente.
7. El raptor con la raptada o a la inversa, mientras
subsista el rapto o haya retención violenta.
Artículo 243.- Prohibiciones especiales
No se permite el matrimonio:
1. Del tutor o del curador con el menor o con la persona con
capacidad de ejercicio restringida del artículo 44 numerales 4 al 7 durante el
ejercicio del cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas
de la administración, salvo que el padre o la madre de la persona sujeta a la
tutela hubiese autorizado el matrimonio por testamento o escritura pública.
El tutor que infrinja la prohibición pierde la retribución a
que tenga derecho, sin perjuicio de la responsabilidad derivada del desempeño
del cargo.
2. Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho
inventario judicial, con intervención del Ministerio Público, de los bienes que
esté administrando pertenecientes a sus hijos o sin que preceda declaración
jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que éstos no tienen
bienes.
La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo
legal sobre los bienes de dichos hijos.
Esta disposición es aplicable al cónyuge cuyo matrimonio
hubiese sido invalidado o disuelto por divorcio, así como al padre o a la madre
que tenga hijos extramatrimoniales bajo su patria potestad.
3. De la viuda, en tanto no transcurran por lo menos
trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz. Esta
disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido
invalidado.
Se dispensa el plazo si la mujer acredita no hallarse
embarazada, mediante certificado médico expedido por autoridad competente.
La viuda que contravenga la prohibición contenida en este
inciso pierde los bienes que hubiera recibido de su marido a título gratuito.
No rige la prohibición para el caso del Artículo 333 inciso
5.
Es de aplicación a los casos a que se refiere este inciso la
presunción de paternidad respecto del nuevo marido.
Artículo 244.- Requisitos para matrimonio entre menores de
edad
Los menores de edad, para contraer matrimonio, necesitan del
asentimiento expreso de sus padres. La discrepancia entre los padres equivale
al asentimiento.
A falta o por incapacidad absoluta o por destitución de uno
de los padres del ejercicio de la patria potestad, basta el asentimiento del
otro.
A falta de ambos padres, o si los dos fueran absolutamente
incapaces o hubieran sido destituidos del ejercicio de la patria potestad,
prestarán asentimiento los abuelos y las abuelas. En igualdad de votos
contrarios, la discordancia equivale al asentimiento.
A falta de abuelos y abuelas o si son absolutamente
incapaces o han sido removidos de la tutela, corresponde al juez de menores
otorgar o negar la licencia supletoria. La misma atribución corresponde al juez
de menores, respecto de expósitos o de menores abandonados o que se encuentren
bajo jurisdicción especial.
Los hijos extramatrimoniales sólo requieren el asentimiento
del padre o, en su caso, de los abuelos paternos, cuando aquél los hubiese
reconocido voluntariamente. La misma regla se aplica a la madre y los abuelos
en línea materna.
Artículo 245.- Negativa de los padres
La negativa de los padres o ascendientes a otorgar el
asentimiento no requiere fundamentación. Contra esta negativa no hay recurso
alguno.
Artículo 246.- Resolución judicial denegatoria
La resolución judicial denegatoria a que se refiere el
artículo 244 debe ser fundamentada y contra ella procede el recurso de
apelación en ambos efectos.
Artículo 247.- Efectos del matrimonio de menores sin
autorización
El menor que se casa sin el asentimiento a que se refieren
los artículos 244 y 245 no goza de la posesión, administración, usufructo ni de
la facultad de gravamen o disposición de sus bienes, hasta que alcance la
mayoría.
El funcionario del registro del estado civil ante quien se
celebró el casamiento sufrirá una multa no menor a diez sueldos mínimos vitales
mensuales del lugar que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad penal
a que haya lugar.
Capítulo tercero: Celebración del matrimonio
Artículo 248.- Diligencias para matrimonio civil
Quienes pretendan contraer matrimonio civil lo declararán
oralmente o por escrito al alcalde provincial o distrital del domicilio de
cualquiera de ellos.
Acompañarán copia certificada de las partidas de nacimiento,
la prueba del domicilio y el certificado médico, expedido en fecha no anterior
a treinta días, que acredite que no están incursos en los impedimentos
establecidos en el Artículo 241, inciso 2 y 243 inciso 3, o si en el lugar no
hubiere servicio médico oficial y gratuito, la declaración jurada de no tener
tal impedimento.
Acompañarán también en sus respectivos casos, la dispensa
judicial de la impubertad, el instrumento en que conste el asentimiento de los
padres o ascendientes o la licencia judicial supletoria, la dispensa del
parentesco de consanguinidad colateral en tercer grado, copia certificada de la
partida de defunción del cónyuge anterior o la sentencia de divorcio o de
invalidación del matrimonio anterior, el certificado consular de soltería o viudez,
y todos los demás documentos que fueren necesarios según las circunstancias.
Cada pretendiente presentará, además, a dos testigos mayores
de edad que lo conozcan por lo menos desde tres años antes, quienes depondrán,
bajo juramento, acerca de si existe o no algún impedimento. Los mismos testigos
pueden serlo de ambos pretendientes.
Cuando la declaración sea oral se extenderá un acta que será
firmada por el alcalde, los pretendientes, las personas que hubiesen prestado
su consentimiento y los testigos.
Artículo 249.- Dispensa judicial
El juez de primera instancia puede dispensar a los
pretendientes de la obligación de presentar algunos documentos, cuando sean de
muy difícil o imposible obtención.
Artículo 250.- Publicación de matrimonio proyectado
El alcalde anunciará el matrimonio proyectado, por medio de
un aviso que se fijará en la oficina de la municipalidad durante ocho días y
que se publicará una vez por periódico, donde lo hubiere.
En la circunscripción que no exista periódico, el aviso se
efectuará a través de la emisora radial de la respectiva localidad que elijan
los contrayentes, o de la más cercana a su localidad; debiendo entregarse el
texto publicado, con la firma y libreta electoral del responsable de la emisora
radial, al jefe de los Registros Civiles.
El aviso consignará el nombre, nacionalidad, edad,
profesión, ocupación u oficio, domicilio de los contrayentes, el lugar donde
será celebrado el matrimonio y la advertencia de que todo el que conozca la
existencia de algún impedimento debe denunciarlo.
Artículo 251.- Edicto domiciliar
Si fuere diverso el domicilio de los contrayentes, se
oficiará al alcalde que corresponda para que ordene también la publicación
prescrita en el artículo 250, en su jurisdicción.
Artículo 252.- Dispensa de la publicación del edicto
matrimonial
El alcalde puede dispensar la publicación de los avisos si
median causas razonables y siempre que se presenten todos los documentos
exigidos en el artículo 248.
Artículo 253.- Oposición de terceros a la celebración del
matrimonio
Todos los que tengan interés legítimo pueden oponerse a la
celebración del matrimonio cuando exista algún impedimento. La oposición se
formula por escrito ante cualquiera de los alcaldes que haya publicado los
avisos.
Si la oposición no se funda en causa legal, el alcalde la
rechazará de plano, sin admitir recurso alguno. Si se funda en causa legal y
los pretendientes niegan su existencia, el alcalde remitirá lo actuado al juez.
Artículo 254.- Oposición del Ministerio Público
El Ministerio Público debe oponerse de oficio al matrimonio
cuando tenga noticia de la existencia de alguna causa de nulidad.
Artículo 255.- Denuncia de impedimento matrimonial por
tercero
Cualquier persona que conozca la existencia de un
impedimento que constituya alguna causal de nulidad, puede denunciarlo.
La denuncia puede hacerse oralmente o por escrito y se
remitirá al Ministerio Público, el cual, si la encuentra fundada, formulará la
oposición.
Artículo 256.- Procedimiento de la Oposición
Es competente para conocer la oposición al matrimonio, el
Juez de Paz Letrado del lugar donde éste habría de celebrarse.
Remitido el expediente de oposición por el alcalde, el Juez
requerirá al oponente para que interponga demanda dentro de quinto día. El
Ministerio Público interpondrá su demanda dentro de diez días contados desde
publicado el aviso previsto en el Artículo 250 o de formulada la denuncia
citada en el Artículo anterior.
Vencidos los plazos citados en el párrafo anterior sin que
se haya interpuesto demanda, se archivará definitivamente lo actuado.
La oposición se tramita como proceso sumarísimo.
Artículo 257.- Indemnización por oposición infundada
Si se declara infundada la oposición, quien la formuló queda
sujeto al pago de la indemnización de daños y perjuicios. Los ascendientes y el
Ministerio Público están exonerados de esta responsabilidad. Si la denuncia
hubiera sido maliciosa, es igualmente responsable quien la formula. En ambos
casos, la indemnización la fija prudencialmente el juez, teniendo en cuenta el
daño moral.
Artículo 258.- Declaración de capacidad de los pretendientes
Transcurrido el plazo señalado para la publicación de los
avisos sin que se haya producido oposición o desestimada ésta, y no teniendo el
alcalde noticia de ningún impedimento, declarará la capacidad de los
pretendientes y que pueden contraer matrimonio dentro de los cuatro meses
siguientes.
Si el alcalde tuviese noticia de algún impedimento o si de
los documentos presentados y de la información producida no resulta acreditada
la capacidad de los pretendientes, remitirá lo actuado al juez, quien, con
citación del Ministerio Público, resolverá lo conveniente, en el plazo de tres
días.
Artículo 259.- Celebración del matrimonio
El matrimonio se celebra en la municipalidad, públicamente,
ante el alcalde que ha recibido la declaración, compareciendo los contrayentes
en presencia de dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar. El alcalde,
después de leer los artículos 287, 288, 289, 290, 418 y 419, preguntará a cada
uno de los pretendientes si persisten en su voluntad de celebrar el matrimonio
y respondiendo ambos afirmativamente, extenderá el acta de casamiento, la que
será firmada por el alcalde, los contrayentes y los testigos.
Artículo 260.- Persona facultada a celebrar matrimonio
El alcalde puede delegar, por escrito, la facultad de
celebrar el matrimonio a otros regidores, a los funcionarios municipales,
directores o jefes de hospitales o establecimientos análogos.
El matrimonio puede celebrarse también ante el párroco o el
Ordinario del lugar por delegación del alcalde respectivo.
En este caso el párroco o el Ordinario remitirá dentro de un
plazo no mayor de cuarentiocho horas el certificado del matrimonio a la oficina
del registro del estado civil respectivo.
Artículo 261.-Celebración del matrimonio en distinta
jurisdicción
El matrimonio puede celebrarse ante el alcalde de otro
concejo municipal, mediante autorización escrita del alcalde competente.
Artículo 262.- Celebración del matrimonio en comunidades
campesinas y nativas
El matrimonio civil puede tramitarse y celebrarse también en
las comunidades campesinas y nativas, ante un comité especial constituído por
la autoridad educativa e integrado por los dos directivos de mayor jerarquía de
la respectiva comunidad. La presidencia del comité recae en uno de los
directivos de mayor jerarquía de la comunidad.
Artículo 263.- Facultad del jefe de registro para celebrar
matrimonio
En las capitales de provincia donde el registro de estado
civil estuviese a cargo de funcionarios especiales, el jefe de aquél ejerce las
atribuciones conferidas a los alcaldes por este título.
Artículo 264.- Matrimonio por apoderado
El matrimonio puede contraerse por apoderado especialmente
autorizado por escritura pública, con identificación de la persona con quien ha
de celebrarse, bajo sanción de nulidad. Es indispensable la presencia de esta
última en el acto de celebración.
El matrimonio es nulo si el poderdante revoca el poder o
deviene incapaz antes de la celebración, aun cuando el apoderado ignore tales
hechos. Para que surta efecto la revocatoria debe notificarse al apoderado y al
otro contrayente.
El poder caduca a los seis meses de otorgado.
Artículo 265.- Matrimonio fuera del local municipal
El alcalde puede, excepcionalmente, celebrar el matrimonio
fuera del local de la municipalidad.
Artículo 266.- Gratuidad de trámites matrimoniales
Ninguno de los funcionarios o servidores públicos que
intervienen en la tramitación y celebración del matrimonio cobrará derecho
alguno.
Artículo 267.- Sanciones al infractor de la gratuidad
El infractor del artículo 266 sufrirá destitución del cargo,
sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Artículo 268.- Matrimonio por inminente peligro de muerte
Si alguno de los contrayentes se encuentra en inminente
peligro de muerte, el matrimonio puede celebrarse sin observar las formalidades
que deben precederle. Este matrimonio se celebrará ante el párroco o cualquier
otro sacerdote y no produce efectos civiles si alguno de los contrayentes es
incapaz.
La inscripción sólo requiere la presentación de copia
certificada de la partida parroquial.
Dicha inscripción, sobreviva o no quien se encontraba en
peligro de muerte, debe efectuarse dentro del año siguiente de celebrado el
matrimonio, bajo sanción de nulidad.
Capítulo cuarto: Prueba del matrimonio
Artículo 269.- Prueba del matrimonio
Para reclamar los efectos civiles del matrimonio debe
presentarse copia certificada de la partida del registro del estado civil.
La posesión constante del estado de matrimonio, conforme a
la partida, subsana cualquier defecto puramente formal de ésta.
Artículo 270.- Prueba supletoria del matrimonio
Comprobada la falta o pérdida del registro o del acta
correspondiente, es admisible cualquier otro medio de prueba.
Artículo 271.- Sentencia penal como prueba del matrimonio
Si la prueba del matrimonio resulta de un proceso penal, la
inscripción de la sentencia en el registro del estado civil tiene la misma
fuerza probatoria que la partida.
Artículo 272.- Posesión constante de estado de casados
La posesión constante del estado de casados de los padres,
constituye uno de los medios de prueba del matrimonio, si hubiesen muerto o se
hallasen en la imposibilidad de expresarse o de proporcionar información.
Artículo 273.- Dudas de la celebración del matrimonio
La duda sobre la celebración del matrimonio se resuelve
favorablemente a su preexistencia si los cónyuges viven o hubieran vivido en la
posesión constante del estado de casados.
Capítulo quinto: Invalidez del Matrimonio
Artículo 274.- Causales de nulidad del matrimonio
Es nulo el matrimonio:
1. Derogado
2. Derogado
3. Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo
ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio,
sólo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que
hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del
plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior.
Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un
desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de éste, sólo
puede ser impugnado, mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge
y siempre que hubiera procedido de buena fe.
En el caso del matrimonio contraído por el cónyuge de quien
fue declarado presuntamente muerto, es de aplicación el artículo 68.
4. De los consanguíneos o afines en línea recta.
5. De los consanguíneos en segundo y tercer grado de la
línea colateral.
Sin embargo, tratándose del tercer grado, el matrimonio se
convalida si se obtiene dispensa judicial del parentesco.
6. De los afines en segundo grado de la línea colateral
cuando el matrimonio anterior se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive.
7. Del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges
con el sobreviviente a que se refiere el artículo 242, inciso 6.
8. De quienes lo celebren con prescindencia de los trámites
establecidos en los artículos 248 a 268. No obstante, queda convalidado si los
contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omisión.
9. De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo
celebren ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa, civil o penal de éste. La acción no puede ser planteada por los
cónyuges.
Artículo 275.- Acción de nulidad
La acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio
Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y
actual. Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo,
disuelto el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la
nulidad ni el juez declararla de oficio.
Artículo 276.- Inextinguibilidad de la acción de nulidad
La acción de nulidad no caduca.
Artículo 277.- Causales de anulabilidad del matrimonio
Es anulable el matrimonio:
1. Del impúber. La pretensión puede ser ejercida por él
luego de llegar a la mayoría de edad, por sus ascendientes si no hubiesen
prestado asentimiento para el matrimonio y, a falta de éstos, por el consejo de
familia. No puede solicitarse la anulación después que el menor ha alcanzado
mayoría de edad, ni cuando la mujer ha concebido. Aunque se hubiera declarado
la anulación, los cónyuges mayores de edad pueden confirmar su matrimonio. La
confirmación se solicita al Juez de Paz Letrado del lugar del domicilio
conyugal y se tramita como proceso no contencioso. La resolución que aprueba la
confirmación produce efectos retroactivos.
2. De quien está impedido conforme el artículo 241, inciso
2. La acción sólo puede ser intentada por el cónyuge del enfermo y caduca si no
se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento
de la dolencia o del vicio.
3. Del raptor con la raptada o a la inversa o el matrimonio
realizado con retención violenta. La acción corresponde exclusivamente a la
parte agraviada y sólo será admisible si se plantea dentro del plazo de un año
de cesado el rapto o la retención violenta.
4. De quien no se halla en pleno ejercicio de sus facultades
mentales por una causa pasajera. La acción sólo puede ser interpuesta por él,
dentro de los dos años de la celebración del casamiento y siempre que no haya
hecho vida común durante seis meses después de desaparecida la causa.
5. De quien lo contrae por error sobre la identidad física
del otro contrayente o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga
insoportable la vida común. Se reputan defectos sustanciales: la vida
deshonrosa, la homosexualidad, la toxicomanía, la enfermedad grave de carácter
crónico, la condena por delito doloso a más de dos años de pena privativa de la
libertad o el ocultamiento de la esterilización o del divorcio. La acción puede
ser ejercitada sólo por el cónyuge perjudicado, dentro del plazo de dos años de
celebrado.
6. De quien lo contrae bajo amenaza de un mal grave e
inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no
lo hubiera contraído. El juez apreciará las circunstancias, sobre todo si la
amenaza hubiera sido dirigida contra terceras personas. La acción corresponde
al cónyuge perjudicado y sólo puede ser interpuesta dentro del plazo de dos
años de celebrado. El simple temor reverencial no anula el matrimonio.
7. De quien adolece de impotencia absoluta al tiempo de
celebrarlo. La acción corresponde a ambos cónyuges y está expedita en tanto
subsista la impotencia. No procede la anulación si ninguno de los cónyuges
puede realizar la cópula sexual.
De quien, de buena fe, lo celebra ante funcionario
incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal
de dicho funcionario. La acción corresponde únicamente al cónyuge o cónyuges de
buena fe y debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la
celebración del matrimonio.
Artículo 278.- Carácter personal de las acciones de nulidad
y anulabilidad
La acción a que se contraen los artículos 274, incisos 1, 2
y 3, y 277 no se trasmite a los herederos, pero éstos pueden continuar la
iniciada por el causante.
Artículo 279.- Intransmisibilidad de la acción de nulidad
La acción de nulidad que corresponde al cónyuge en los demás
casos del artículo 274 tampoco se trasmite a sus herederos, quienes pueden
continuar la iniciada por su causante. Sin embargo, esto no afecta el derecho
de accionar que dichos herederos tienen por sí mismos como legítimos
interesados en la nulidad.
Artículo 280.- Petición de invalidez por representación
La invalidez del matrimonio puede ser demandada por
apoderado si está facultado expresamente y por escritura pública, bajo sanción
de nulidad.
Artículo 281.- Procedimiento para invalidez del matrimonio
La pretensión de invalidez del matrimonio se tramita como
proceso de conocimiento, y le son aplicables, en cuanto sean pertinentes, las
disposiciones establecidas para los procesos de separación de cuerpos o
divorcio por causal.
Artículo 282.- Invalidez del matrimonio y patria potestad
Al declarar la invalidez del matrimonio, el juez determina
lo concerniente al ejercicio de la patria potestad, sujetándose a lo
establecido para el divorcio.
Artículo 283.- Indemnización por invalidez de matrimonio
Son aplicables a la invalidez del matrimonio las
disposiciones establecidas para el caso del divorcio en lo que se refiere a la
indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 284.- Efectos del matrimonio invalidado
El matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de
los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio
válido disuelto por divorcio.
Si hubo mala fe en uno de los cónyuges, el matrimonio no
produce efectos en su favor, pero sí respecto del otro y de los hijos.
El error de derecho no perjudica la buena fe.
Artículo 285.- Efectos de la invalidez matrimonial frente a
terceros
El matrimonio invalidado produce los efectos de un
matrimonio válido disuelto por divorcio, frente a los terceros que hubieran
actuado de buena fe.
Artículo 286.- Casos de validez del matrimonio
El matrimonio contraído con infracción del artículo 243 es
válido.
Título II: Relaciones personales entre los cónyuges
Capítulo único: Deberes y derechos que nacen del matrimonio
Artículo 287.- Obligaciones comunes de los cónyuges
Los cónyuges se obligan mutuamente por el hecho del
matrimonio a alimentar y educar a sus hijos.
Artículo 288.- Deber de fidelidad y asistencia
Los cónyuges se deben recíprocamente fidelidad y asistencia.
Artículo 289.- Deber de cohabitación
Es deber de ambos cónyuges hacer vida común en el domicilio
conyugal. El juez puede suspender este deber cuando su cumplimiento ponga en
grave peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges o la
actividad económica de la que depende el sostenimiento de la familia.
Artículo 290.- Igualdad en el hogar
Ambos cónyuges tienen el deber y el derecho de participar en
el gobierno del hogar y de cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo.
A ambos compete, igualmente, fijar y mudar el domicilio
conyugal y decidir las cuestiones referentes a la economía del hogar.
Artículo 291.- Obligación unilateral de sostener la familia
Si uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo
del hogar y al cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la familia
recae sobre el otro, sin perjuicio de la ayuda y colaboración que ambos
cónyuges se deben en uno y otro campo.
Cesa la obligación de uno de los cónyuges de alimentar al
otro cuando éste abandona la casa conyugal sin justa causa y rehusa volver a
ella. En este caso el juez puede, según las circunstancias, ordenar el embargo
parcial de las rentas del abandonante en beneficio del cónyuge inocente y de
los hijos. El mandamiento de embargo queda sin efecto cuando lo soliciten ambos
cónyuges.
Artículo 292.- La representación de la sociedad conyugal es
ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el
Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al
otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial.
Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de
administración y conservación, la sociedad es representada indistintamente por
cualquiera de los cónyuges.
Si cualquiera de los cónyuges abusa de los derechos a que se
refiere este artículo, el Juez de Paz Letrado puede limitárselos en todo o
parte. La pretensión se tramita como proceso abreviado.
Artículo 293.- Libertad de trabajo de los cónyuges
Cada cónyuge puede ejercer cualquier profesión o industria
permitidos por la ley, así como efectuar cualquier trabajo fuera del hogar, con
el asentimiento expreso o tácito del otro. Si éste lo negare, el juez puede
autorizarlo, si lo justifica el interés de la familia.
Artículo 294.- Representación unilateral de la sociedad
conyugal
Uno de los cónyuges asume la dirección y representación de
la sociedad:
1. Si el otro está impedido por interdicción u otra causa.
2. Si se ignora el paradero del otro o éste se encuentra en
lugar remoto.
3. Si el otro ha abandonado el hogar.
Título III: Régimen patrimonial
Capítulo primero: Disposiciones generales
Artículo 295.- Elección del régimen patrimonial
Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges
pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de
separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el
casamiento.
Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación
de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad.
Para que surta efecto debe inscribirse en el registro
personal.
A falta de escritura pública se presume que los interesados
han optado por el régimen de sociedad de gananciales.
Artículo 296.- Sustitución del Régimen Patrimonial
Durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un
régimen por el otro. Para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento
de escritura pública y la inscripción en el registro personal. El nuevo régimen
tiene vigencia desde la fecha de su inscripción.
Artículo 297.- Sustitución judicial del régimen
En el caso de hallarse en vigencia el régimen de sociedad de
gananciales, cualquiera de los cónyuges puede recurrir al juez para que dicho
régimen se sustituya por el de separación, en los casos a que se refiere el
artículo 329.
Artículo 298.- Liquidación del régimen patrimonial
Al terminar la vigencia de un régimen patrimonial se
procederá necesariamente a su liquidación.
Artículo 299.- Bienes del régimen patrimonial
El régimen patrimonial comprende tanto los bienes que los
cónyuges tenían antes de entrar aquél en vigor como los adquiridos por
cualquier título durante su vigencia.
Artículo 300.- Obligación mutua de sostener el hogar
Cualquiera que sea el régimen en vigor, ambos cónyuges están
obligados a contribuir al sostenimiento del hogar según sus respectivas
posibilidades y rentas.
En caso necesario, el juez reglará la contribución de cada
uno.
Capítulo segundo: Sociedad de gananciales
Artículo 301.- Bienes de la sociedad de gananciales
En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes
propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad.
Artículo 302.- Bienes de la sociedad de gananciales
Son bienes propios de cada cónyuge:
1. Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de
gananciales.
2. Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a
título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla.
3. Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título
gratuito.
4. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de
daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de
la sociedad.
5. Los derechos de autor e inventor.
6. Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la
profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la
calidad de bien propio.
7. Las acciones y las participaciones de sociedades que se
distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio
social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.
8. La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a
título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.
9. Los vestidos y objetos de uso personal, así como los
diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia.
Artículo 303.- Administración de bienes propios
Cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes
propios y puede disponer de ellos o gravarlos.
Artículo 304.- Irrenunciabilidad de actos de liberalidad
Ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o
legado o dejar de aceptar una donación sin el consentimiento del otro.
Artículo 305.- Administración de bienes propios del otro
cónyuge
Si uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o
productos de sus bienes propios al sostenimiento del hogar, el otro puede pedir
que pasen a su administración, en todo o en parte. En este caso, está obligado
a constituir hipoteca y, si carece de bienes propios, otra garantía, si es
posible, según el prudente arbitrio del juez, por el valor de los bienes que reciba.
Artículo 306.- Atribución del cónyuge administrador
Cuando uno de los cónyuges permite que sus bienes propios
sean administrados en todo o en parte por el otro, no tiene este sino las
facultades inherentes a la mera administración y queda obligado a devolverlos
en cualquier momento a requerimiento del propietario.
Artículo 307.- Pago de deudas anteriores al régimen de
gananciales
Las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del
régimen de gananciales son pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan
sido contraídas en beneficio del futuro hogar, en cuyo caso se pagan con bienes
sociales a falta de bienes propios del deudor.
Artículo 308.- Deudas personales del otro cónyuge
Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de
las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en
provecho de la familia.
Artículo 309.- Responsabilidad extracontractual del cónyuge
La responsabilidad extracontractual de un cónyuge no
perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad
que le corresponderían en caso de liquidación.
Artículo 310.- Bienes sociales
Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo
302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo,
industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes
propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.
También tienen la calidad de bienes sociales los edificios
construídos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges,
abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.
Artículo 311.- Reglas para calificación de los bienes
Para la calificación de los bienes, rigen las reglas
siguientes:
1. Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en
contrario.
2. Los bienes sustituídos o subrogados a otros se reputan de
la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron.
3. Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse
invertido, se compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se
pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de
la enajenación anterior.
Artículo 312.- Prohibición de contratos entre cónyuges
Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto
de los bienes de la sociedad.
Artículo 313.- Administración común del patrimonio social
Corresponde a ambos cónyuges la administración del
patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para
que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o de algunos de
los bienes. En este caso, el cónyuge administrador indemnizará al otro por los
daños y perjuicios que sufra a consecuencia de actos dolosos o culposos.
Artículo 314.- Administración de bienes sociales y propios
por el otro cónyuge
La administración de los bienes de la sociedad y de los
propios de uno de los cónyuges corresponde al otro en los casos del artículo
294, incisos 1 y 2.
Si uno de los cónyuges ha abandonado el hogar, corresponde
al otro la administración de los bienes sociales.
Artículo 315.- Disposición de los bienes sociales
Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se
requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos
puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos
de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por
cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes
especiales.
Artículo 316.- Cargas de la sociedad
Son de cargo de la sociedad:
1. El sostenimiento de la familia y la educación de los
hijos comunes.
2. Los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por
ley a dar a otras personas.
3. El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes
por ambos cónyuges.
4. Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera
conservación o mantenimiento hechas en los predios propios, así como las
retribuciones y tributos que los afecten.
5. Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida
introducir en bienes propios de uno de los cónyuges con consentimiento de éste.
6. Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes
sociales, así como los tributos y retribuciones que los afecten.
7. Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a
que estuviesen afectos tanto los bienes propios como los sociales, cualquiera
que sea la época a que correspondan.
8. Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de
los bienes propios de cada cónyuge.
9. Los gastos que cause la administración de la sociedad.
Artículo 317.- Responsabilidad por deudas de la sociedad
Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos,
los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo
de la sociedad.
Artículo 318.- Fin de la sociedad de gananciales
Fenece el régimen de la sociedad de gananciales:
1. Por invalidación del matrimonio.
2. Por separación de cuerpos.
3. Por divorcio.
4. Por declaración de ausencia.
5. Por muerte de uno de los cónyuges.
6. Por cambio de régimen patrimonial.
Artículo 319.- Fin de la Sociedad
Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el
fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte
o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación con
la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o
de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando
la separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos
en los incisos 5 y 12 del Artículo 333, la sociedad de gananciales fenece desde
el momento en que se produce la separación de hecho.
Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales
se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el
registro personal.
Artículo 320.- Inventario valorizado de bienes sociales
Fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato
a la formación del inventario valorizado de todos los bienes. El inventario
puede formularse en documento privado con firmas legalizadas, si ambos cónyuges
o sus herederos están de acuerdo. En caso contrario el inventario se hace
judicialmente.
No se incluye en el inventario el menaje ordinario del hogar
en los casos del artículo 318, incisos 4 y 5, en que corresponde al cónyuge del
ausente o al sobreviviente.
Artículo 321.- Bienes excluidos del menaje
El menaje ordinario del hogar no comprende:
1. Los vestidos y objetos de uso personal.
2. El dinero.
3. Los títulos valores y otros documentos de carácter
patrimonial.
4. Las joyas.
5. Las medallas, condecoraciones, diplomas y otras distinciones.
6. Las armas.
7. Los instrumentos de uso profesional u ocupacional.
8. Las colecciones científicas o artísticas.
9. Los bienes culturales-históricos.
10. Los libros, archivos y sus contenedores.
11. Los vehículos motorizados.
12. En general, los objetos que no son de uso doméstico.
Artículo 322.- Liquidación de la sociedad de gananciales
Realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales
y las cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que
quedaren.
Artículo 323.- Gananciales
Son gananciales los bienes remanentes después de efectuados
los actos indicados en el artículo 322.
Los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o
sus respectivos herederos.
Cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o
declaración de ausencia de uno de los cónyuges, el otro tiene preferencia para
la adjudicación de la casa en que habita la familia y del establecimiento
agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar, con la obligación
de reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera.
Artículo 324.- Pérdida de gananciales
En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable pierde
el derecho a gananciales proporcionalmente a la duración de la separación.
Artículo 325.- Liquidación de varias sociedades de
gananciales
Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la
liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos sucesivamente
por una misma persona, se admitirá, en defecto de inventarios previos a cada
matrimonio, toda clase de pruebas para determinar los bienes de cada sociedad;
y, en caso de duda, se dividirán los gananciales entre las diferentes
sociedades, teniendo en cuenta el tiempo de su duración y las pruebas que se
haya podido actuar acerca de los bienes propios de los respectivos cónyuges.
Artículo 326.- Unión de hecho
La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por
un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar
finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una
sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en
cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos
años contínuos.
La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada
puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal,
siempre que exista un principio de prueba escrita.
La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo
acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a
elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o
una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de
conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.
Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones
señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción
de enriquecimiento indebido.
Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en
el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes
sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones
contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del
Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los
términos en que se aplicarían al cónyuge.
Capítulo tercero: Separación de patrimonios
Artículo 327.- Separación del patrimonio
En el régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge
conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes
presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes.
Artículo 328.- Deudas personales
Cada cónyuge responde de sus deudas con sus propios bienes.
Artículo 329.- Separación de patrimonio por declaración de
insolvencia
Además de los casos a que se refieren los artículos 295 y
296, el régimen de separación es establecido por el juez, a pedido del cónyuge
agraviado, cuando el otro abusa de las facultades que le corresponden o actúa con
dolo o culpa.
Interpuesta la demanda, puede el juez dictar, a pedido del
demandante o de oficio, las providencias concernientes a la seguridad de los
intereses de aquél. Dichas medidas, así como la sentencia, deben ser inscritas
en el registro personal para que surtan efecto frente a terceros. La separación
surte efecto entre los cónyuges desde la fecha de la notificación con la
demanda.
Artículo 330.- Separación de patrimonio a solicitud del
cónyuge agraviado
La declaración de inicio de Procedimiento Concursal
Ordinario de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del
régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para
que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal
de oficio a solicitud de la Comisión de Procedimientos Concursales competente,
del deudor, de su cónyuge o del administrador o liquidador, presidente de la
Junta de Acreedores o cualquier acreedor interesado.
No obstante, lo anterior, en el supuesto de que al momento
de iniciarse el procedimiento concursal de una persona natural se encontrase
vigente otro procedimiento de la misma naturaleza previamente difundido
conforme a la ley de la materia respecto de la sociedad conyugal que integra,
no se producirá la consecuencia prevista en el párrafo precedente en tanto se
desarrolle el trámite de tal procedimiento.
Artículo 331.- Fin de la separación de patrimonios
El régimen de separación de patrimonios fenece en los casos
del artículo 318, incisos 1, 3, 5 y 6.
Título IV: Decaimiento y disolución del vínculo
Capítulo primero: Separación de cuerpos
Artículo 332.- Efecto de la separación de cuerpos
La separación de cuerpos suspende los deberes relativos al
lecho y habitación y pone fin al régimen patrimonial de sociedad de
gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial.
Artículo 333.- Causales
Son causas de separación de cuerpos:
1. El adulterio.
2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará
según las circunstancias.
3. El atentado contra la vida del cónyuge.
4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.
5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de
dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono
exceda a este plazo.
6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en
común.
7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o
de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el Artículo
347.
8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída
después de la celebración del matrimonio.
9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.
10. La condena por delito doloso a pena privativa de la
libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.
11. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente
probada en proceso judicial.
12. La separación de hecho de los cónyuges durante un
período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los
cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación
lo dispuesto en el Artículo 335.
13. La separación convencional, después de transcurridos dos
años de la celebración del matrimonio.
Artículo 334.- Titulares de la acción de separación de
cuerpos
La acción de separación corresponde a los cónyuges.
Si alguno es incapaz, por enfermedad mental o ausencia, la
acción la puede ejercer cualquiera de sus ascendientes si se funda en causal
específica. A falta de ellos el curador especial representa al incapaz.
Artículo 335.- Prohibición de alegar hecho propio
Ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho
propio.
Artículo 336.- Improcedencia de separación de cuerpos por
adulterio
No puede intentarse la separación de cuerpos por adulterio
si el ofendido lo provocó, consintió o perdonó. La cohabitación posterior al
conocimiento del adulterio impide iniciar o proseguir la acción.
Artículo 337.- Apreciación judicial de sevicia, injuria y
conducta deshonrosa
La sevicia, la injuria grave y la conducta deshonrosa son
apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación, costumbre y conducta de
ambos cónyuges.
Artículo 338.- Improcedencia de la acción por delito
conocido
No puede invocar la causal a que se refiere el inciso 10 del
artículo 333, quien conoció el delito antes de casarse.
Artículo 339.- Caducidad de la acción
La acción basada en el artículo 333, inciso 1, 3, 9 y 10,
caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso, a
los cinco años de producida. La que se funda en los incisos 2 y 4 caduca a los
seis meses de producida la causa. En los demás casos, la acción esta expedita
mientras subsistan los hechos que la motivan.
Artículo 340.- Efectos de la separación convencional
respecto de los hijos
Los hijos se confían al cónyuge que obtuvo la separación por
causa específica, a no ser que el juez determine, por el bienestar de ellos,
que se encargue de todos o de alguno el otro cónyuge o, si hay motivo grave,
una tercera persona. Esta designación debe recaer por su orden, y siendo
posible y conveniente, en alguno de los abuelos, hermanos o tíos.
Si ambos cónyuges son culpables, los hijos varones mayores
de siete años quedan a cargo del padre y las hijas menores de edad, así como
los hijos menores de siete años al cuidado de la madre, a no ser que el juez
determine otra cosa.
El padre o madre a quien se haya confiado los hijos ejerce
la patria potestad respecto de ellos. El otro queda suspendido en el ejercicio,
pero lo reasume de pleno derecho si el primero muere o resulta legalmente
impedido.
Artículo 341.- Providencia judiciales en beneficio de los
hijos
En cualquier tiempo, el juez puede dictar a pedido de uno de
los padres, de los hermanos mayores de edad o del consejo de familia, las
providencias que sean requeridas por hechos nuevos y que considere beneficiosas
para los hijos.
Artículo 342.- Determinación de la pensión alimenticia
El juez señala en la sentencia la pensión alimenticia que
los padres o uno de ellos debe abonar a los hijos, así como la que el marido
debe pagar a la mujer o viceversa.
Artículo 343.- Pérdida de derechos hereditarios
El cónyuge separado por culpa suya pierde los derechos
hereditarios que le corresponden.
Artículo 344.- Revocación de consentimiento
Cuando se solicite la separación convencional cualquiera de
las partes puede revocar su consentimiento dentro de los treinta días naturales
siguientes a la audiencia.
Artículo 345.- Patria Potestad y alimentos en separación
convencional
En caso de separación convencional o de separación de hecho,
el juez fija el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los
alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea
conveniente, los intereses de los hijos menores de edad y la familia o lo que
ambos cónyuges acuerden.
Son aplicables a la separación convencional y a la
separación de hecho las disposiciones contenidas en los Artículos 340 último
párrafo y 341.
Artículo 345-A.- Indemnización en caso de perjuicio
Para invocar el supuesto del inciso 12 del Artículo 333 el
demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus
obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de
mutuo acuerdo.
El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que
resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos.
Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u
ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal,
independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder.
Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más
perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los
Artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean pertinentes.
Artículo 346.- Efectos de la reconciliación de los conyuges
Cesan los efectos de la separación por la reconciliación de
los cónyuges. Si la reconciliación se produce durante el juicio, el juez manda
cortar el proceso. Si ocurriere después de la sentencia ejecutoriada, los
cónyuges lo harán presente al juez dentro del mismo proceso.
Tanto la sentencia como la reconciliación producida después
de ella se inscriben en el registro personal.
Reconciliados los cónyuges, puede demandarse nuevamente la
separación sólo por causas nuevas o recién sabidas. En este juicio no se
invocarán los hechos perdonados, sino en cuanto contribuyan a que el juez
aprecie el valor de dichas causas.
Artículo 347.- Suspensión del deber de cohabitación
En caso de enfermedad mental o contagiosa de uno de los
cónyuges, el otro puede pedir que se suspenda la obligación de hacer vida
común, quedando subsistente las demás obligaciones conyugales.
Capítulo segundo: Divorcio
Artículo 348.- Noción
El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio.
Artículo 349.- Causales de divorcio
Puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en
el Artículo 333, incisos del 1 al 12.
Artículo 350.- Efectos del divorcio respecto de los cónyuges
Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido
y mujer.
Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y
el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere
imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el
juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la
renta de aquél.
El ex-cónyuge puede, por causas graves, pedir la
capitalización de la pensión alimenticia y la entrega del capital
correspondiente.
El indigente debe ser socorrido por su ex-cónyuge aunque
hubiese dado motivos para el divorcio.
Las obligaciones a que se refiere este artículo cesan
automáticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias. Cuando desaparece el
estado de necesidad, el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso,
el reembolso.
Artículo 351.- Reparación del cónyuge inocente
Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen
gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá
concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral.
Artículo 352.- Pérdida de gananciales por el cónyuge
culpable
El cónyuge divorciado por su culpa perderá los gananciales
que procedan de los bienes del otro.
Artículo 353.- Pérdida de derechos hereditarios entre
conyuges divorciados
Los cónyuges divorciados no tienen derecho a heredar entre
sí.
Artículo 354.- Plazo de conversión
Transcurridos dos meses desde notificada la sentencia, la
resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional, o la
sentencia de separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los
cónyuges, basándose en ellas, podrá pedir, según corresponda, al juez, al
alcalde o al notario que conoció el proceso, que se declare disuelto el vínculo
del matrimonio.
Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la
separación por causal específica.
Artículo 355.- Reglas aplicadas al divorcio
Son aplicables al divorcio las reglas contenidas en los
artículos 334 a 342, en cuanto sean pertinentes.
Artículo 356.- Corte del proceso por reconciliación
Durante la tramitación del juicio de divorcio por causal
específica, el juez mandará cortar el proceso si los cónyuges se reconcilian.
Es aplicable a la reconciliación el último párrafo del
artículo 346.
Si se trata de la conversión de la separación en divorcio,
la reconciliación de los cónyuges, o el desistimiento de quien pidió la
conversión, dejan sin efecto esta solicitud.
Artículo 357.- Variación de la demanda de divorcio
El demandante puede, en cualquier estado de la causa, variar
su demanda de divorcio convirtiéndola en una de separación.
Artículo 358.- Facultad del juez de variar el petitorio
Aunque la demanda o la reconvención tengan por objeto el
divorcio, el juez puede declarar la separación, si parece probable que los
cónyuges se reconcilien.
Artículo 359.-Consulta de la sentencia
Si no se apela la sentencia que declara el divorcio, ésta será
consultada, con excepción de aquella que declara el divorcio en mérito de la
sentencia de separación convencional.
Artículo 360.- Continuidad de los deberes religiosos
Las disposiciones de la ley sobre el divorcio y la
separación de cuerpos no se extienden más allá de sus efectos civiles y dejan
íntegros los deberes que la religión impone.
Sección tercera: Sociedad paterno-filial
Título I: Filiación matrimonial
Capítulo primero: Hijos matrimoniales
Artículo 361.- Presunción de paternidad
El hijo o hija nacido/a durante el matrimonio o dentro de
los trescientos (300) días calendario siguientes a su disolución tiene como
padre al marido, salvo que la madre declare expresamente lo contrario.
Artículo 362.- Presunción de hijo matrimonial
El hijo o hija se presume matrimonial, salvo que la madre
declare expresamente que no es del marido.
Artículo 363.- Negación de la paternidad
El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede
negarlo:
1. Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta
días siguientes al de la celebración del matrimonio.
2. Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las
circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento
veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo.
3. Cuando está judicialmente separado durante el mismo
período indicado en el inciso 2); salvo que hubiera cohabitado con su mujer en
ese período.
4. Cuando adolezca de impotencia absoluta.
5. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras
pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe
vínculo parental. El Juez desestimará las presunciones de los incisos
precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez
científica con igual o mayor grado de certeza.
Artículo 364.- Plazo de acción contestatoria
La acción contestatoria debe ser interpuesta por el marido
dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente del parto, si
estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo
ausente.
Artículo 365.- Prohibición de negar el hijo por nacer
No se puede contestar la paternidad del hijo por nacer.
Artículo 366.- Improcedencia de la acción contestatoria
El marido no puede contestar la paternidad del hijo que
alumbró su mujer en los casos del artículo 363, incisos 1 y 3:
1. Si antes del matrimonio o de la reconciliación,
respectivamente, ha tenido conocimiento del embarazo.
2. Si ha admitido expresa o tácitamente que el hijo es suyo.
3. Si el hijo ha muerto, a menos que subsista interés
legítimo en esclarecer la relación paterno-filial.
Artículo 367.- Titularidad de la acción contestatoria
La acción para contestar la paternidad corresponde al
marido. Sin embargo, sus herederos y sus ascendientes pueden iniciarla si él
hubiese muerto antes de vencerse el plazo señalado en el artículo 364, y, en
todo caso, continuar el juicio si aquél lo hubiese iniciado.
Artículo 368.- Acción contestatoria por los ascendientes del
marido incapaz
La acción puede ser ejercida por los ascendientes del
marido, en los casos de los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 y 3.
Si ellos no lo intentan, puede hacerlo el marido dentro de los noventa días de
cesada su incapacidad.
Artículo 369.- Demandados en la acción contestatoria
La acción se interpone conjuntamente contra el hijo y la
madre, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 606, inciso 1.
Artículo 370.- Carga de la prueba
La carga de la prueba recae sobre el marido en los casos del
artículo 363, incisos 2 y 4. En el caso del inciso 1 sólo está obligado a
presentar las partidas de matrimonio y la copia certificada de la de
nacimiento; y en el del inciso 3, la resolución de separación y la copia
certificada de la partida de nacimiento. Corresponde a la mujer probar, en sus
respectivos casos, haberse dado las situaciones previstas en el artículo 363,
inciso 3, o en el artículo 366.
Artículo 371.- Impugnación de la maternidad
La maternidad puede ser impugnada en los casos de parto
supuesto o de suplantación del hijo.
Artículo 372.- Plazo para impugnar la maternidad
La acción se interpone dentro del plazo de noventa días
contados desde el día siguiente de descubierto el fraude y corresponde
únicamente a la presunta madre. Sus herederos o ascendientes sólo pueden
continuar el juicio si aquella lo dejó iniciado. La acción se dirige contra el
hijo y, en su caso, contra quien apareciere como el padre.
Artículo 373.- Acción de filiación
El hijo puede pedir que se declare su filiación. Esta acción
es imprescriptible y se intentará conjuntamente contra el padre y la madre o
contra sus herederos.
Artículo 374.- Transmisibilidad de la acción de filiación
La acción pasa a los herederos del hijo:
1. Si éste murió antes de cumplir veintitrés años sin haber
interpuesto la demanda.
2. Si devino incapaz antes de cumplir dicha edad y murió en
el mismo estado.
3. Si el hijo dejó iniciado el juicio.
En el caso de los dos primeros incisos, los herederos
tendrán dos años de plazo para interponer la acción.
Artículo 375.- Pruebas en la filiación matrimonial
La filiación matrimonial se prueba con las partidas de
nacimiento del hijo y de matrimonio de los padres, o por otro instrumento
público en el caso del artículo 366, inciso 2, o por sentencia que desestime la
demanda en los casos del artículo 363.
A falta de estas pruebas, la filiación matrimonial queda
acreditada por sentencia recaída en juicio en que se haya demostrado la
posesión constante del estado o por cualquier medio siempre que exista un
principio de prueba escrita que provenga de uno de los padres.
Artículo 376.- Impugnabilidad de la filiación matrimonial
Cuando se reúnan en favor de la filiación matrimonial la
posesión constante del estado y el título que dan las partidas de matrimonio y
nacimiento, no puede ser contestada por ninguno, ni aun por el mismo hijo.
Capítulo segundo: Adopción
Artículo 377.- Noción de la adopción
Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del
adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.
Artículo 378.- Requisitos para la adopción
Para la adopción se requiere:
1. Que el adoptante goce de solvencia moral.
2. Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la
suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar.
3. Que cuando el adoptante sea casado concurra el
asentimiento de su cónyuge.
4. Que cuando el adoptante sea conviviente conforme a lo
señalado en el artículo 326, concurra el asentimiento del otro conviviente.
5. Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de
diez años.
6. Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su
patria potestad o bajo su curatela.
7. Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al
consejo de familia si el adoptado es incapaz.
8. Que sea aprobada por el juez, con excepción de lo
dispuesto en las leyes especiales.
9. Que, si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de
edad, aquél ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se
exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por
motivo de salud.
Artículo 379.- Trámite de adopción
La adopción se tramita con arreglo a lo dispuesto en el
Código Procesal Civil, el Código de los Niños y Adolescentes, en la Ley para la
protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo
de perderlos y su reglamento y en Ley de Competencia Notarial, según
corresponda.
Terminado el procedimiento, el Juez, el funcionario
competente, o el notario que tramitó la adopción, oficiará a los Registros
Civiles del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, para
que extienda la partida de nacimiento correspondiente, sustituyendo la original
y anotando la adopción al margen de la misma para proceder a su archivamiento.
En la nueva partida de nacimiento se consignará como
declarantes a los padres adoptantes, quienes firmarán la partida. Queda
prohibida toda mención respecto de la adopción, bajo responsabilidad del
registrador.
La partida original conserva vigencia sólo para el efecto de
los impedimentos matrimoniales.
Artículo 380.- Irrevocabilidad de la adopción
La adopción es irrevocable.
Artículo 381.- La adopción como acto puro
La adopción no puede hacerse bajo modalidad alguna.
Artículo 382.- Prohibición de pluralidad de adoptantes
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser
por los cónyuges o por los convivientes conforme a lo señalado en el artículo
326 del presente Código.
Artículo 383.- Adopción de pupilo y curado
El tutor puede adoptar a su pupilo y el curador a su curado
solamente después de aprobadas las cuentas de su administración y satisfecho el
alcance que resulte de ellas.
Artículo 384.- Inventario de los bienes del adoptado
Si la persona a quien se pretende adoptar tiene bienes, la
adopción no puede realizarse sin que dichos bienes sean inventariados y tasados
judicialmente y sin que el adoptante constituya garantía suficiente a juicio
del juez.
Artículo 385.- Cese de adopción a pedido del adoptado
El menor o el mayor incapaz que haya sido adoptado puede
pedir que se deje sin efecto la adopción dentro del año siguiente a su mayoría
o a la fecha en que desapareció su incapacidad. El juez lo declarará sin más
trámite.
En tal caso, recuperan vigencia, sin efecto retroactivo, la
filiación consanguínea y la partida correspondiente. El registro del estado
civil respectivo hará la inscripción del caso por mandato judicial.
Título II: Filiación extramatrimonial
Capítulo tercero: Reconocimiento de los hijos
extramatrimoniales
Artículo 386.- Hijo extramatrimonial
Son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera
del matrimonio.
Artículo 387.- Medios probatorios en filiación
extramatrimonial
El reconocimiento y la sentencia declaratoria de la
paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación
extramatrimonial.
Dicho reconocimiento o sentencia declaratoria de la
paternidad o maternidad obliga a asentar una nueva partida o acta de
nacimiento, de conformidad con el procedimiento de expedición de estas.
Artículo 388.- Reconocimiento del hijo extramatrimonial
El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por el padre y
la madre conjuntamente o por uno solo de ellos.
Artículo 389.-
Reconocimiento por los abuelos o abuelas
El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los
abuelos o abuelas de la respectiva línea, en el caso de muerte del padre o de
la madre o cuando éstos se hallen comprendidos en el artículo 47 o también
cuando los padres sean menores de catorce años. En este último supuesto, una
vez que el adolescente cumpla los catorce años, puede reconocer a su hijo.
Cuando el padre o la madre se halle comprendido en el
artículo 44 inciso 9, el hijo extramatrimonial puede ser reconocido a través de
apoyos designados judicialmente.
Artículo 390.- Formas de reconocimiento
El reconocimiento se hace constar en el registro de
nacimientos, en escritura pública o en testamento.
Artículo 391.- Reconocimiento en el registro de nacimiento
El reconocimiento en el registro puede hacerse en el momento
de inscribir el nacimiento o en declaración posterior mediante acta firmada por
quien lo practica y autorizada por el funcionario correspondiente.
Artículo 392.- Derogado
Artículo 393.- Capacidad para reconocer
Toda persona que no se halle comprendida en las
incapacidades señaladas en el Artículo 389 y que tenga por lo menos catorce
años cumplidos puede reconocer al hijo extramatrimonial.
Artículo 394.- Reconocimiento de hijo fallecido
Puede reconocerse al hijo que ha muerto dejando
descendientes.
Artículo 395.- Irrevocabilidad del reconocimiento
El reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable.
Artículo 396.- Reconocimiento de hijo extramatrimonial de
mujer casada
El hijo o hija de mujer casada puede ser reconocido por su
progenitor cuando la madre haya declarado expresamente que no es de su marido.
Este reconocimiento se puede realizar durante la inscripción del nacimiento
cuando la madre y el progenitor acuden al registro civil, o con posterioridad a
la inscripción realizada solo por la madre, cuando esta haya declarado quién es
el progenitor.
Procede también cuando el marido lo hubiese negado y
obtenido sentencia favorable.
Artículo 397.- Asentimiento para que el hijo
extramatrimonial viva en el hogar conyugal
El hijo extramatrimonial reconocido por uno de los cónyuges
no puede vivir en la casa conyugal sin el asentimiento del otro.
Artículo 398.-
Efectos del reconocimiento del hijo mayor de edad
El reconocimiento de un hijo mayor de edad no confiere al
que lo hace derechos sucesorios ni derecho a alimentos, sino en caso que el
hijo tenga respecto de él la posesión constante de estado o consienta en el
reconocimiento.
Artículo 399.-
Impugnación del reconocimiento
El reconocimiento puede ser negado por el padre o por la
madre que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si
hubiera muerto, y por quienes tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 395.
Artículo 400.- Plazo
para negar el reconocimiento
El plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, a
partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto.
Artículo 401.- Negación del reconocimiento al cesar la
incapacidad
El hijo menor o incapaz puede en todo caso negar el
reconocimiento hecho en su favor dentro del año siguiente a su mayoría o a la
cesación de su incapacidad.
Capítulo segundo: Declaración judicial de filiación
extramatrimonial
Artículo 402.- Procedencia de la declaración judicial de
paternidad extramatrimonial
La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente
declarada:
1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita.
2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un
año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo
extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia.
3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato
con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que
hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen
vida de tales.
4. En los casos de violación, rapto o retención violenta de
la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción.
5. En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio
en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de
manera indubitable.
6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto
padre y el hijo o hija a través de la prueba de ADN u otras pruebas genéticas o
científicas con igual o mayor grado de certeza. El juez desestimará las
presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba
genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.
Artículo 403.-
Derogado
Artículo 404.-
Derogado
Artículo 405.- Inicio de la acción antes del nacimiento
La acción puede ejercitarse antes del nacimiento del hijo.
Artículo 406.- Demandados en la declaración judicial de
paternidad
La acción se interpone contra el padre o contra sus
herederos si hubiese muerto.
Artículo 407.- Titulares de la acción
La acción corresponde sólo al hijo. Empero, la madre, aunque
sea menor de edad, puede ejercerla en nombre del hijo, durante la minoría de
éste. El tutor y el curador, en su caso, requieren autorización del consejo de
familia.
La acción no pasa a los herederos del hijo. Sin embargo, sus
descendientes pueden continuar el juicio que dejó iniciado.
Artículo 408.- Juez competente
La acción puede ejercitarse ante el juez del domicilio del
demandado o del demandante.
Artículo 409.- Declaración judicial de maternidad
extramatrimonial
La maternidad extramatrimonial también puede ser declarada
judicialmente cuando se pruebe el hecho del parto y la identidad del hijo.
Artículo 410.- Inextinguibilidad de la acción
No caduca la acción para que se declare la filiación
extramatrimonial.
Artículo 411.- Normatividad supletoria
Son aplicables a la madre y a sus herederos las
disposiciones de los artículos 406 a 408.
Artículo 412.- Efectos de la sentencia de filiación
extramatrimonial
La sentencia que declara la paternidad o la maternidad
extramatrimonial produce los mismos efectos que el reconocimiento. En ningún
caso confiere al padre o a la madre derecho alimentario ni sucesorio.
Artículo 413.- Prueba biológica o genética
En los procesos sobre declaración de paternidad o maternidad
extramatrimonial es admisible la prueba biológica, genética u otra de validez
científica con igual o mayor grado de certeza.
También son admisibles estas pruebas a petición de la parte
demandante en el caso del Artículo 402, inciso 4), cuando fueren varios los
autores del delito. La paternidad de uno de los demandados será declarada sólo
si alguna de las pruebas descarta la posibilidad de que corresponda a los demás
autores. Si uno de los demandados se niega a someterse a alguna de las pruebas,
será declarada su paternidad, si el examen descarta a los demás.
La obligación alimentaria es solidaria respecto de quienes
se nieguen a someterse a alguna de las pruebas.
Artículo 414.- Alimentos para la madre e indemnización del
daño moral
En los casos del artículo 402, así como cuando el padre ha
reconocido al hijo, la madre tiene derecho a alimentos durante los sesenta días
anteriores y los sesenta posteriores al parto, así como al pago de los gastos
ocasionados por éste y por el embarazo. También tiene derecho a ser indemnizada
por el daño moral en los casos de abuso de autoridad o de promesa de
matrimonio, si esta última consta de modo indubitable, de cohabitación
delictuosa o de minoridad al tiempo de la concepción.
Estas acciones son personales, deben ser interpuestas antes
del nacimiento del hijo o dentro del año siguiente; se dirigen contra el padre
o sus herederos y pueden ejercitarse ante el juez del domicilio del demandado o
del demandante.
Capítulo tercero: Hijos alimentistas
Artículo 415.- Derechos del hijo alimentista
Fuera de los casos del artículo 402, el hijo
extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con
la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la
edad de dieciocho años. La pensión continúa vigente si el hijo, llegado a la
mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o
mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra
de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si éstas dieran
resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo.
Asimismo, podrá accionar ante el mismo juzgado que conoció
del proceso de alimentos el cese de la obligación alimentaria si comprueba a
través de una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor
grado de certeza que no es el padre.
Artículo 416.- Derogado
Artículo 417.- Titular y destinatario de la acción
La acción que corresponde al hijo en el caso del artículo
415 es personal, se ejercita por medio de su representante legal y se dirige
contra el presunto padre o sus herederos. Estos, sin embargo, no tienen que
pagar al hijo más de lo que habría recibido como heredero si hubiese sido
reconocido o judicialmente declarado.
Título III: Patria potestad
Capítulo único: Ejercicio, contenido y terminación de la
patria potestad
Artículo 418.- Noción de Patria Potestad
Por la patria potestad los padres tienen el deber y el
derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.
Artículo 419.- Ejercicio conjunto de la patria potestad
La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la
madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal
del hijo.
En caso de disentimiento, resuelve el Juez del Niño y
Adolescente, conforme al proceso sumarísimo.
Artículo 420.- Ejercicio unilateral de la patria potestad
En caso de separación de cuerpos, de divorcio o de
invalidación del matrimonio, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a
quien se confían los hijos. El otro queda, mientras tanto, suspendido en su
ejercicio.
Artículo 421.- Patria potestad de hijos extramatrimoniales
La patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se
ejerce por el padre o por la madre que los ha reconocido.
Si ambos padres han reconocido al hijo, el juez de menores
determina a quién corresponde la patria potestad, atendiendo a la edad y sexo
del hijo, a la circunstancia de vivir juntos o separados los padres y, en todo
caso, a los intereses del menor.
Las normas contenidas en este artículo son de aplicación
respecto de la madre aunque sea menor de edad. No obstante, el juez puede
confiar a un curador la guarda de la persona o de los bienes del hijo, si así
lo exige el interés de éste, cuando el padre no tenga la patria potestad.
Artículo 422.- Relaciones personales con hijos no sujetos a
patria potestad
En todo caso, los padres tienen derecho a conservar con los
hijos que no estén bajo su patria potestad las relaciones personales indicadas
por las circunstancias.
Artículo 423.- Deberes y derechos del ejercicio de la patria
potestad
Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria
potestad:
1. Proveer al sostenimiento y educación de los hijos.
2. Dirigir el proceso educativo de los hijos y su
capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes.
3. Derogado
4. Aprovechar de los servicios de sus hijos, atendiendo su
edad y condición y sin perjudicar su educación.
5. Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar
donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario.
6. Representar a los hijos en los actos de la vida civil.
7. Administrar los bienes de sus hijos.
8. Usufructuar los bienes de sus hijos. Tratándose de
productos se está a lo dispuesto en el artículo 1004.
Artículo 424.- Subsistencia de la obligación alimentaria a
hijos mayores de edad
Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los
hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito
estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e
hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por
causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
Artículo 425.- Bienes excluídos de la administración legal
Están excluídos de la administración legal los bienes
donados o dejados en testamento a los hijos, bajo la condición de que sus
padres no los administren; y los adquiridos por los hijos por su trabajo,
profesión o industria ejercidos con el asentimiento de sus padres o entregados
a ellos para que ejerzan dichas actividades.
Artículo 426.- Garantía para la administración legal
Los padres no están obligados a dar garantía para asegurar
la responsabilidad de su administración, salvo que el juez, a pedido del
consejo de familia, resuelva que la constituyan, por requerirlo el interés del
hijo. En este caso, la garantía debe asegurar:
1. El importe de los bienes muebles.
2. Las rentas que durante un año rindieron los bienes.
3. Las utilidades que durante un año pueda dejar cualquier
empresa del menor.
Los incisos 2 y 3 sólo son de aplicación cuando los padres
no tengan el usufructo de los bienes administrados.
Artículo 427.- Obligación de dar cuenta de la administración
legal
Los padres no están
obligados a dar cuenta de su administración sino al terminar ésta, a no ser que
el juez, a solicitud del consejo de familia, resuelva otra cosa.
Artículo 428.- Modificación o suspensión de garantías y
cuentas
El juez, a pedido del consejo de familia, puede modificar o
suspender en cualquier tiempo las medidas que hubiese dictado de conformidad
con los artículos 426 y 427.
Artículo 429.- Prohibición de convenio entre padres e hijos
El hijo llegado a la mayoría de edad no puede celebrar
convenios con sus padres antes de ser aprobada por el juez la cuenta final,
salvo dispensa judicial.
Tampoco tiene efecto, sin tal requisito, la herencia
voluntaria o el legado que el hijo deje a favor de sus padres con cargo a su
tercio de libre disposición.
Artículo 430.- Interés legal del saldo en contra del padre
El saldo que resulta en contra de los padres produce
intereses legales desde un mes después de la terminación de la patria potestad.
Esta obligación es solidaria.
Artículo 431.- Interés legal del saldo a favor de los padres
Si resulta saldo en favor de los padres, sólo devenga
intereses legales desde que el menor recibe sus bienes.
Artículo 432.- Acción recíproca sobre pago
Las acciones que recíprocamente asistan a los padres y al
hijo por razón del ejercicio de la patria potestad se extinguen a los tres años
de aprobada la cuenta final.
Este artículo no es aplicable a la acción relativa al pago
del saldo que resulte de dicha cuenta, la cual prescribe dentro del plazo
señalado para la acción personal.
Artículo 433.- Administración en caso de nuevo matrimonio
El padre o la madre que quiera contraer nuevo matrimonio
debe pedir al juez, antes de celebrarlo, que convoque al consejo de familia
para que éste decida si conviene o no que siga con la administración de los
bienes de sus hijos del matrimonio anterior.
En los casos de resolución afirmativa, los nuevos cónyuges
son solidariamente responsables. En caso negativo, así como cuando el padre o
la madre se excusan de administrar los bienes de los hijos, el consejo de
familia nombrará un curador.
Artículo 434.- Aplicación supletoria del artículo 433
Los padres del hijo extramatrimonial quedan sujetos a lo
dispuesto en el artículo 433.
Artículo 435.- Curador para administración de bienes del
menor
El juez puede confiar a un curador, en todo o en parte, la
administración de los bienes de los hijos sujetos a la patria potestad de uno solo
de los padres:
1. Cuando lo pida el mismo padre indicando la persona del
curador.
2. Cuando el otro padre lo ha nombrado en su testamento y el
juez estimare conveniente esta medida. El nombramiento puede recaer en una
persona jurídica.
Artículo 436.- Bienes exceptuados del usufructo legal
Están exceptuados del usufructo legal:
1. Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos,
con la condición de que el usufructo no corresponda a los padres.
2. Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos
para que sus frutos sean invertidos en un fin cierto y determinado.
3. La herencia que ha pasado a los hijos por indignidad de
los padres o por haber sido éstos desheredados.
4. Los bienes de los hijos que les sean entregados por sus
padres para que ejerzan un trabajo, profesión o industria.
5. Los que los hijos adquieran por su trabajo, profesión o
industria ejercidos con el asentimiento de sus padres.
6. Las sumas depositadas por terceros en cuentas de ahorros
a nombre de los hijos.
Artículo 437.- Cargas del usufructo legal
Las cargas del usufructo legal son:
1. Las obligaciones que pesan sobre todo usufructuario,
excepto la de prestar garantía.
2. Los gastos de los hijos comprendidos en el artículo 472.
Artículo 438.- Pérdidas de empresa sujeta a usufructo legal
Si una empresa comprendida en el usufructo legal deja
pérdida algún año, corresponden al hijo los beneficios de los años siguientes
hasta que la pérdida se compense.
Artículo 439.- Embargo del usufructo legal
El usufructo legal puede embargarse por hechos o por deudas
de los padres, exceptuando lo necesario para cubrir las obligaciones señaladas
en el artículo 437.
Artículo 440.- Intransmisibilidad del usufructo legal
Los padres no pueden transmitir su derecho de usufructo,
pero si renunciar a él.
Artículo 441.- Inventario de judicial de bienes del hijo
El cónyuge que ejerza la patria potestad después de disuelto
el matrimonio, está obligado a hacer inventario judicial de los bienes de sus
hijos, bajo sanción de perder el usufructo legal.
Mientras no cumpla con esta obligación, no puede contraer
nuevo matrimonio.
Artículo 442.- Responsabilidad de padres sobre bienes
usufructuados
Tratándose de los bienes comprendidos en el usufructo, y por
el tiempo que éste dure, los padres responden solamente de la propiedad.
Artículo 443.- Fin de la administración y del usufructo por
quiebra
La administración y el usufructo legales cesan por la
declaración de quiebra.
Artículo 444.- Pérdida de administración y el usufructo por
nuevo matrimonio
El padre o la madre que se case sin cumplir la obligación
que le imponen los artículos 433 y 434 pierde la administración y el usufructo
de los bienes de los hijos del matrimonio anterior, así como los de los hijos
extramatrimoniales y los nuevos cónyuges quedan solidariamente responsables
como los tutores.
Artículo 445.- Restitución de administración y usufructo por
disolución del nuevo matrimonio
El padre o la madre recobra, en el caso del artículo 444, la
administración y el usufructo de los bienes de sus hijos cuando se disuelve o
anula el matrimonio.
Artículo 446.- Pérdida de la administración y usufructo
legal
Quien pone en peligro los bienes de los hijos al ejercer la
patria potestad pierde la administración y el usufructo legal.
Artículo 447.- Prohibición de los padres de enajenar y
gravar bienes del hijo
Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los
hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los límites
de la administración, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y
previa autorización judicial. El juez puede disponer, en su caso, que la venta
se haga previa tasación y en pública subasta, cuando lo requieran los intereses
del hijo.
Artículo 448.- Autorización judicial para celebrar actos en
nombre del menor
Los padres necesitan también autorización judicial para
practicar, en nombre del menor, los siguientes actos:
1. Arrendar sus bienes por más de tres años.
2. Hacer partición extrajudicial.
3. Transigir, estipular cláusulas compromisorias o
sometimiento a arbitraje.
4. Renunciar herencias, legados o donaciones.
5. Celebrar contrato de sociedad o continuar en la
establecida.
6. Liquidar la empresa que forme parte de su patrimonio.
7. Dar o tomar dinero en préstamo.
8. Edificar, excediéndose de las necesidades de la
administración.
9. Aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con
cargas.
10. Convenir en la
demanda.
Artículo 449.- Opinión del hijo sobre la disposición de sus
bienes
En los casos de los incisos 2, 3 y 7 del artículo 448, se
aplican también los artículos 987, 1307 y 1651. Además, en los casos a que se
refieren los artículos 447 y 448, el juez debe oír, de ser posible, al menor
que tuviere dieciséis años cumplidos, antes de prestar su autorización. Esta se
concede conforme a los trámites establecidos en el Código de Procedimientos
Civiles para enajenar u obligar bienes de menores.
Artículo 450.- Acción de nulidad de actos celebrados por
padres
Pueden demandar la nulidad de los actos practicados con
infracción de los artículos 447, 448 y 449:
1. El hijo, dentro de los dos años siguientes a su mayoría.
2. Los herederos del hijo, dentro de los dos años siguientes
a su muerte si ocurrió antes de llegar a la mayoridad.
3. El representante legal del hijo, si durante la minoría
cesa uno de los padres o los dos en la patria potestad. En este caso, el plazo
comienza a contarse desde que se produce el cese.
Artículo 451.- Depósito bancario del dinero de los hijos
El dinero de los hijos, mientras se invierta con sujeción a
lo dispuesto en el artículo 453, debe ser colocado en condiciones apropiadas en
instituciones de crédito y a nombre del menor.
Artículo 452.- Autorización judicial para retiro de dinero
El dinero a que se refiere el artículo 451 no puede ser
retirado sino con autorización judicial.
Artículo 453.- Inversión del dinero del menor
El dinero del menor, cualquiera fuere su procedencia, será
invertido en predios o en cédulas hipotecarias. Para hacer otras inversiones,
los padres necesitan autorización judicial. Esta autorización será otorgada
cuando lo requieran o aconsejen los intereses del hijo.
Artículo 454.- Deberes de los hijos
Los hijos están obligados a obedecer, respetar y honrar a
sus padres.
Artículo 455.- Derecho del menor para aceptar bienes a
título gratuito
El menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones,
legados y herencias voluntarias siempre que sean puras y simples, sin
intervención de sus padres. También puede ejercer derechos estrictamente
personales.
Artículo 456.- Autorización al menor para contraer
obligaciones
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1358, el menor
que tenga más de dieciséis años de edad puede contraer obligaciones o renunciar
derechos siempre que sus padres que ejerzan la patria potestad autoricen
expresa o tácitamente el acto o lo ratifiquen.
Cuando el acto no es autorizado ni ratificado, el menor
queda sujeto a la restitución de la suma que se hubiese convertido en su
provecho. El menor que hubiese actuado con dolo responde de los daños y
perjuicios que cause a tercero.
Artículo 457.- Autorización al menor para trabajar
El menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por
sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio. En este
caso, puede practicar los actos que requiera el ejercicio regular de tal
actividad, administrar los bienes que se le hubiese dejado con dicho objeto o
que adquiera como producto de aquella actividad, usufructuarlos o disponer de
ellos. La autorización puede ser revocada por razones justificadas.
Artículo 458.- Responsabilidad del menor
El menor capaz de discernimiento responde por los daños y
perjuicios que causa.
Artículo 459.- Asentimiento del menor para actos de
administración de sus padres
Si es posible, los padres consultarán al menor que tenga más
de dieciséis años los actos importantes de la administración. El asentimiento
del menor no libera a los padres de responsabilidad.
Artículo 460.- Nombramiento de curador especial
Siempre que el padre o la madre tengan un interés opuesto al
de sus hijos, se nombrará a éstos un curador especial.
El juez, a petición del padre o de la madre, del Ministerio
Público, de cualquier otra persona o de oficio, conferirá el cargo al pariente
a quien corresponda la tutela legítima. A falta de éste, el consejo de familia
elegirá a otro pariente o a un extraño.
Artículo 461.- Causales de extinción de patria potestad
La patria potestad se acaba:
1. Por la muerte de los padres o del hijo.
2. Por cesar la incapacidad del hijo conforme al artículo
46.
3. Por cumplir el hijo dieciocho años de edad.
Artículo 462.- Causales de pérdida de patria potestad
La patria potestad se pierde por condena a pena que la
produzca o por abandonar al hijo durante seis meses continuos o cuando la
duración sumada del abandono exceda de este plazo.
Artículo 463.- Causales de privación de la patria potestad
Los padres pueden ser privados de la patria potestad:
1. Por dar órdenes, consejos, ejemplos corruptos o dedicar a
la mendicidad a sus hijos.
2. Por tratarlos con dureza excesiva.
3. Por negarse a prestarles alimentos.
Artículo 464.- Derogado
Artículo 465.- Autorización judicial a los hijos para vivir
separados de sus padres
El juez puede autorizar a los hijos, por causas graves, para
que vivan separados del padre o de la madre que hubiese contraido matrimonio,
poniéndolos bajo el cuidado de otra persona.
El juez fija las atribuciones que ésta debe ejercer.
Artículo 466.- Causales de suspensión de patria potestad
La patria potestad se suspende:
1. Cuando el padre o la madre tenga capacidad de ejercicio
restringida según el artículo 44 numeral 9.
2. Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la
madre.
3. Cuando se compruebe que el padre o la madre se hallan
impedidos de hecho para ejercerla.
4. En el caso del artículo 340.
Artículo 467.- Nombramiento de curador para representación
en juicio
En los casos de los artículos 446, 463, 464 y 466, inciso 3,
el consejo de familia proveerá de un curador al hijo para que represente a éste
en el juicio respectivo.
Artículo 468.- Nombramiento judicial de curador
El juez, a solicitud de parte o de oficio, nombrará curador
para los hijos y proveerá a su seguridad y a la de sus bienes conforme a las
normas pertinentes del Código de Procedimientos Civiles, en caso de que el
consejo de familia no cumpla con lo dispuesto en el artículo 467, o que pueda
resultar perjuicio.
Artículo 469.- Consecuencia de la pérdida, privación, limitación
y suspensión de patria potestad
Los efectos de la pérdida, la privación, la limitación y la
suspensión de la patria potestad, se extenderán a los hijos nacidos después de
que ha sido declarada.
Artículo 470.-
Inalterabilidad de los deberes de los padres
La pérdida, privación, limitación o suspensión de la patria
potestad no alteran los deberes de los padres con los hijos.
Artículo 471.- Restitución de patria potestad
Los padres a los cuales se les ha privado de la patria
potestad o limitado en su ejercicio, pueden pedir su restitución cuando cesen
las causas que la determinaron.
La acción sólo puede intentarse transcurridos tres años de
cumplida la sentencia correspondiente. El juez restituirá la patria potestad
total o parcialmente, según convenga al interés del menor.
En los casos de pérdida y suspensión, los padres volverán a
ejercer la patria potestad cuando desaparezcan los hechos que los motivaron;
salvo la declaración de pérdida de la patria potestad por sentencia
condenatoria por la comisión de delito doloso en agravio del hijo o en
perjuicio del mismo o por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en
los artículos 107, 108-B, 110, 125, 148-A, 153, 153-A, 170, 171, 172, 173,
173-A, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 183-A y 183-B
del Código Penal o, por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto
Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos
para la investigación, la instrucción y el juicio.
Sección cuarta: Amparo familiar
Título I: Alimentos y bienes de familia
Capítulo primero: Alimentos
Artículo 472.- Noción
de alimentos
Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el
sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el
trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y
posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde
la concepción hasta la etapa de postparto.
Artículo 473.- Alimentos a hijos mayores de edad
El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos
cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de
incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia
inmoralidad, sólo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir.
No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el
alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos.
Artículo 474.- Obligación recíproca de alimentos
Se deben alimentos recíprocamente:
1. Los cónyuges.
2. Los ascendientes y descendientes.
3. Los hermanos.
Artículo 475.- Prelación de obligados a pasar alimentos
Los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a darlos,
se prestan en el orden siguiente:
1. Por el cónyuge.
2. Por los descendientes.
3. Por los ascendientes.
4. Por los hermanos.
Artículo 476.- Gradación por orden de sucesión legal
Entre los descendientes y los ascendientes se regula la
gradación por el orden en que son llamados a la sucesión legal del alimentista.
Artículo 477.- Prorrateo de alimentos
Cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se
divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus
respectivas posibilidades. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por
circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los preste,
sin perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les
corresponda.
Artículo 478.- Obligación alimenticia de los parientes
Si teniéndose en cuenta las demás obligaciones del cónyuge
deudor de los alimentos, no se halla en condiciones de prestarlos sin poner en
peligro su propia subsistencia, según su situación, están obligados los
parientes antes que el cónyuge.
Artículo 479.- Obligación de alimentos entre ascendientes y
descendientes
Entre los ascendientes y los descendientes, la obligación de
darse alimentos pasa por causa de pobreza del que debe prestarlos al obligado
que le sigue.
Artículo 480.- Obligación con hijo alimentista
La obligación de alimentarse que tiene un padre y su hijo
extramatrimonial no reconocido ni declarado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 415, no se extiende a los descendientes y ascendientes de la línea
paterna.
Artículo 481.- Criterios para fijar alimentos
Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las
necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos,
atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las
obligaciones que se halle sujeto el deudor.
El juez considera como un aporte económico el trabajo
doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y
desarrollo del alimentista, de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente.
No es necesario investigar rigurosamente el monto de los
ingresos del que debe prestar los alimentos.
Artículo 482.- Incremento o disminución de alimentos
La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el
aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las
posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese
fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario
nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según
las variaciones de dichas remuneraciones.
Artículo 483.- Causales de exoneración de alimentos
El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le
exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en
peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el
estado de necesidad.
Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre
estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de
regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad.
Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas
de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está
siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación
continúe vigente.
Artículo 484.- Formas diversas de dar alimentos
El obligado puede pedir que se le permita dar los alimentos
en forma diferente del pago de una pensión, cuando motivos especiales
justifiquen esta medida.
Artículo 485.- Restricciones al alimentista indigno
El alimentista que sea indigno de suceder o que pueda ser
desheredado por el deudor de los alimentos, no puede exigir sino lo
estrictamente necesario para subsistir.
Artículo 486.- Extinción de la obligación alimentaria
La obligación de prestar alimentos se extingue por la muerte
del obligado o del alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
728.
En caso de muerte del alimentista, sus herederos están
obligados a pagar los gastos funerarios.
Artículo 487.- Caracteristicas del derecho alimentario
El derecho de pedir alimentos es intrasmisible,
irrenunciable, intransigible e incompensable.
Capítulo segundo: Patrimonio familiar
Artículo 488.- Características del patrimonio familiar
El patrimonio familiar es inembargable, inalienable y trasmisible
por herencia.
Artículo 489.- Bienes afectados patrimonio familiar
Puede ser objeto del patrimonio familiar:
1. La casa habitación de la familia.
2. Un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la
industria o el comercio.
El patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para
la morada o el sustento de los beneficiarios.
Artículo 490.- Consecuencia de constitución de patrimonio
familiar
La constitución del patrimonio familiar no transfiere la
propiedad de los bienes del que lo constituye a los beneficiarios. Estos
adquieren sólo el derecho de disfrutar de dichos bienes.
Artículo 491.- Autorización judicial para disponer del
patrimonio familiar
Los bienes del patrimonio familiar pueden ser arrendados
sólo en situaciones de urgente necesidad, transitoriamente y con autorización
del juez.
También se necesita autorización judicial para arrendar una
parte del predio cuando sea indispensable para asegurar el sustento de la
familia.
Artículo 492.- Embargo de frutos del patrimonio familiar
Los frutos del patrimonio familiar son embargables hasta las
dos terceras partes, únicamente para asegurar las deudas resultantes de
condenas penales, de los tributos referentes al bien y de las pensiones
alimenticias.
Artículo 493.- Personas que pueden constituir patrimonio
familiar
Pueden constituir patrimonio familiar:
1. Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad.
2. Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la
sociedad.
3. El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado,
sobre sus bienes propios.
4. El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad.
5. Cualquier persona dentro de los límites en que pueda
donar o disponer libremente en testamento.
Artículo 494.- Requisito esencial para constituir patrimonio
familiar
Para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar es
requisito esencial no tener deudas cuyo pago sea perjudicado por la
constitución.
Artículo 495.- Beneficiarios del patrimonio familiar
Pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar sólo los
cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y
otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos
menores o incapaces del constituyente.
Artículo 496.- Requisitos para la constitución del
patrimonio familiar
Para la constitución del patrimonio familiar se requiere:
1. Que el constituyente formalice solicitud ante el juez, en
la que debe precisar su nombre y apellidos, edad, estado civil y domicilio;
individualizar el predio que propone afectar; aportar la prueba instrumental de
no hallarse el predio sujeto a hipoteca, anticresis o embargo registrado; y
señalar a los beneficiarios con precisión del vínculo familiar que lo une a
ellos.
2. Que se acompañe a la solicitud, la minuta de constitución
del patrimonio cuya autorización pide.
3. Que se publique un extracto de la solicitud por dos días
interdiarios en el periódico donde lo hubiere o por aviso en el local del
juzgado donde no lo hubiere.
4. Que sea aprobada por el Juez, conforme a lo dispuesto
para el proceso no contencioso.
5. Que la minuta sea elevada a escritura pública.
6. Que sea inscrita en el registro respectivo.
En los casos de constitución, modificación o extinción del
patrimonio familiar, el juez oirá la opinión del Ministerio Público antes de
expedir resolución.
Artículo 497.- Administración de patrimonio familiar
La administración del patrimonio familiar corresponde al
constituyente o a la persona que éste designe.
Artículo 498.- Pérdida de la calidad de beneficiario
Dejan de ser beneficiarios del patrimonio familiar:
1. Los cónyuges cuando dejan de serlo o mueren.
2. Los hijos menores o incapaces y los hermanos menores o
incapaces, cuando mueren o llegan a la mayoría de edad o desaparece la
incapacidad.
3. Los padres y otros ascendientes cuando mueren o
desaparece el estado de necesidad.
Artículo 499.- Causales de extinción de patrimonio familiar
El patrimonio familiar se extingue:
1. Cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo conforme al
artículo 498.
2. Cuando, sin autorización del juez, los beneficiarios
dejan de habitar en la vivienda o de trabajar el predio durante un año
continuo.
3. Cuando, habiendo necesidad o mediada causa grave, el
juez, a pedido de los beneficiarios, lo declara extinguido.
4. Cuando el inmueble sobre el cual recae fuere expropiado.
En este caso, el producto de la expropiación debe ser depositado en una
institución de crédito para constituir un nuevo patrimonio familiar. Durante un
año, el justiprecio depositado será inembargable. Cualquiera de los
beneficiarios puede exigir dentro de los seis primeros meses, que se constituya
el nuevo patrimonio. Si al término del año mencionado no se hubiere constituido
o promovido la constitución de un nuevo patrimonio, el dinero será entregado al
propietario de los bienes expropiados.
Las mismas reglas son de aplicación en los casos de destrucción
del inmueble cuando ella genera una indemnización.
Artículo 500.- Declaración judicial de extinción del
patrimonio familiar
La extinción del patrimonio familiar debe ser declarada por
el juez y se inscribe en los registros públicos.
Artículo 501.- Modificación del patrimonio familiar
El patrimonio familiar puede ser modificado según las
circunstancias, observándose el mismo procedimiento que para su constitución.
Título II: Instituciones supletorias de amparo
Capítulo primero: Tutela
Artículo 502.- Finalidad de la tutela
Al menor que no esté bajo la patria potestad se le nombrará
tutor que cuide de su persona y bienes.
Artículo 503.- Facultades para nombrar tutor
Tienen facultad de nombrar tutor, en testamento o por
escritura pública:
1. El padre o la madre sobreviviente, para los hijos que
estén bajo su patria potestad.
2. El abuelo o la abuela, para los nietos que estén sujetos
a su tutela legítima.
Cualquier testador, para el que instituya heredero o
legatario, si éste careciera de tutor nombrado por el padre o la madre y de
tutor legítimo y la cuantía de la herencia o del legado bastare para los
alimentos del menor.
Artículo 504.- Nombramiento de tutor por uno de los padres
Si uno de los padres fuere incapaz, valdrá el nombramiento
de tutor que hiciere el otro, aunque éste muera primero.
Artículo 505.- Pluralidad de tutores
Si fueren nombrados dos o más tutores en testamento o por
escritura pública, el cargo será desempeñado en el orden del nombramiento,
salvo disposición contraria. En este último caso, si el instituyente no hubiera
establecido el modo de ejercer las atribuciones de la tutela, ésta será
mancomunada.
Artículo 506.- Tutor legítimo
A falta de tutor nombrado en testamento o por escritura
pública, desempeñan el cargo los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndose:
1. El más próximo al más remoto.
2. El más idóneo, en igualdad de grado. La preferencia la
decide el juez oyendo al consejo de familia.
Artículo 507.- Tutela de hijos extramatrimoniales
La tutela de que trata el artículo 506 no tiene lugar
respecto de los hijos extramatrimoniales si no la confirma el juez.
Artículo 508.- Tutor dativo
A falta de tutor testamentario o escriturario y de tutor
legítimo, el consejo de familia nombrará tutor dativo a una persona residente
en el lugar del domicilio del menor.
El consejo de familia se reunirá por orden del juez o a
pedido de los parientes, del Ministerio Público o de cualquier persona.
Artículo 509.- Plazo para ratificar tutor dativo
El tutor dativo será ratificado cada dos años por el consejo
de familia, dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento
del período. La falta de pronunciamiento del consejo dentro de dicho plazo
equivale a la ratificación.
Artículo 510.- Tutela Estatal
La tutela de los niños y adolescentes en situación de
desprotección familiar se regula por la ley de la materia.
Artículo 511.- Derogado
Artículo 512.- Derecho a discernir el cargo
El tutor tiene la obligación de pedir el discernimiento del
cargo. Si no lo hace, el juez debe ordenarlo de oficio, o a pedido de los
parientes, del Ministerio Público o de cualquier persona.
Artículo 513.- Convalidación por discernimiento posterior
El discernimiento posterior al ejercicio del cargo no
invalida los actos anteriores del tutor.
Artículo 514.- Medidas cautelares
Mientras no se nombre tutor o no se discierna la tutela, el
juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público, dictará todas las providencias
que fueren necesarias para el cuidado de la persona y la seguridad de los
bienes del menor.
Artículo 515.- Impedimentos para ejercer tutoría
No pueden ser tutores:
1. Los menores de edad. Si fueran nombrados en testamento o
por escritura pública, ejercerán el cargo cuando lleguen a la mayoría.
2. Los sujetos a curatela.
3. Los deudores o acreedores del menor, por cantidades de
consideración, ni los fiadores de los primeros, a no ser que los padres los
hubiesen nombrado sabiendo esta circunstancia.
4. Los que tengan en un pleito propio, o de sus
ascendientes, descendientes o cónyuge, interés contrario al del menor, a menos
que con conocimiento de ello hubiesen sido nombrados por los padres.
5. Los enemigos del menor o de sus ascendientes o hermanos.
6. Los excluidos expresamente de la tutela por el padre o
por la madre.
7. Los quebrados y quienes están sujetos a un procedimiento
de quiebra.
8. Los condenados por homicidio, lesiones dolosas, riña,
aborto, exposición o abandono de personas en peligro, supresión o alteración
del estado civil, o por delitos contra el patrimonio o contra las buenas
costumbres.
9. Las personas de mala conducta notoria o que no tuvieren
manera de vivir conocida.
10. Los que fueron destituidos de la patria potestad.
11. Los que fueron removidos de otra tutela.
Artículo 516.- Impugnación de nombramiento de tutor
Cualquier interesado y el Ministerio Público pueden impugnar
el nombramiento de tutor efectuado con infracción del artículo 515.
Si la impugnación precediera al discernimiento del cargo, se
estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 517.- Obligatoriedad del cargo de tutor
El cargo de tutor es obligatorio.
Artículo 518.- Personas que pueden excusarse del cargo de
tutor
Pueden excusarse del cargo de tutor:
1. Los extraños, si hay en el lugar pariente consanguíneo
idóneo.
2. Los analfabetos.
3. Los que por enfermedad crónica no pueden cumplir los
deberes del cargo.
4. Los mayores de sesenta años.
5. Los que no tienen domicilio fijo, por razón de sus
actividades.
6. Los que habitan lejos del lugar donde ha de ejercerse la
tutela.
7. Los que tienen más de cuatro hijos bajo su patria
potestad.
8. Los que sean o hayan sido tutores o curadores de otra
persona.
9. Los que desempeñan función pública que consideren
incompatible con el ejercicio de la tutela.
Artículo 519.- Plazo para excusar el cargo
El tutor debe proponer su excusa dentro del plazo de quince
días desde que tuvo noticia del nombramiento o desde que sobrevino la causal si
está ejerciendo el cargo. No puede proponerla vencido ese plazo.
Artículo 520.- Requisitos previos al ejercicio de la tutela
Son requisitos previos al ejercicio de la tutela:
1. La facción de inventario judicial de los bienes del
menor, con intervención de éste si tiene dieciséis años cumplidos. Hasta que se
realice esta diligencia, los bienes quedan en depósito.
2. La constitución de garantía hipotecaria o prendaria, o de
fianza si le es imposible al tutor dar alguna de aquéllas, para asegurar la
responsabilidad de su gestión. Tratándose del tutor legítimo, se estará a lo
dispuesto en el artículo 426.
3. El discernimiento del cargo. El tutor en el
discernimiento del cargo está obligado a prometer que guardará fielmente la
persona y bienes del menor, así como a declarar si es su acreedor y el monto de
su crédito bajo sanción de perderlo o si es su deudor o fiador del deudor.
Artículo 521.- Depósito de los valores del menor en
institución financiera
Los valores que a juicio del juez no deben estar en poder
del tutor, serán depositados en instituciones de crédito a nombre del menor.
Artículo 522.- Depósito del dinero del pupilo en institución
bancaria
Es de aplicación al dinero del menor lo dispuesto en el
artículo 451.
Artículo 523.- Autorización para retiro de valores y dinero
Los valores y el dinero a que se refieren los artículos 521
y 522, no pueden ser retirados de las instituciones de crédito sino mediante
orden judicial.
Artículo 524.- Inversión del dinero del menor
El dinero del menor, cualquiera sea su procedencia, será
invertido conforme a lo dispuesto en el artículo 453.
Artículo 525.- Responsabilidad del tutor por intereses
legales
El tutor responde de los intereses legales del dinero que
esté obligado a colocar, cuando por su negligencia quede improductivo durante
más de un mes, sin que esto lo exima de las obligaciones que le imponen los
artículos 522 y 524.
Artículo 526.- Deberes del tutor
El tutor debe alimentar y educar al menor de acuerdo a la
condición de éste y proteger y defender su persona.
Estos deberes se rigen por las disposiciones relativas a la
patria potestad, bajo la vigilancia del consejo de familia.
Cuando el menor carezca de bienes o éstos no sean
suficientes, el tutor demandará el pago de una pensión alimenticia.
Artículo 527.- Representación del pupilo
El tutor representa al menor en todos los actos civiles,
excepto en aquellos que, por disposición de la ley, éste puede ejecutar por sí
solo.
Artículo 528.- Capacidad del pupilo bajo tutela
La capacidad del menor bajo tutela es la misma que la del
menor sometido a la patria potestad.
Artículo 529.- Obligación de administrar con diligencia
El tutor está obligado a administrar los bienes del menor
con la diligencia ordinaria.
Artículo 530.- Derecho del menor de recurrir al juez
El menor que ha cumplido catorce años y cualquier interesado
puede recurrir al juez contra los actos del tutor.
Artículo 531.- Autorización para disponer de los bienes del
pupilo
Los bienes del menor no pueden ser enajenados ni gravados
sino con autorización judicial, concedida por necesidad o utilidad y con
audiencia del consejo de familia. Se exceptúan de esta disposición los frutos
en la medida que sean necesarios para la alimentación y educación del menor.
Artículo 532.- Actos que requieren autorización judicial
El tutor necesita también autorización judicial concedida
previa audiencia del consejo de familia para:
1. Practicar los actos indicados en el artículo 448.
2. Hacer gastos extraordinarios en los predios.
3. Pagar deudas del menor, a menos que sean de pequeña cuantía.
4. Permitir al menor capaz de discernimiento, dedicarse a un
trabajo, ocupación, industria u oficio, dentro de los alcances señalados en el
artículo 457.
5. Celebrar contrato de locación de servicios.
6. Celebrar contratos de seguro de vida o de renta vitalicia
a título oneroso.
7. Todo acto en que tengan interés el cónyuge del tutor,
cualquiera de sus parientes o alguno de sus socios.
Artículo 533.- Intervención del menor para actos que
requieren autorización judicial
En los casos de los artículos 531 y 532, cuando el menor
tenga dieciséis años cumplidos, si fuera posible, el juez deberá oírlo antes de
prestar su autorización.
Artículo 534.- Aplicación supletoria del artículo 449
Es de aplicación a la autorización judicial lo dispuesto en
el artículo 449.
Artículo 535.- Venta fuera de la subasta
La venta puede hacerse, excepcionalmente, fuera de subasta,
con aprobación del juez y previa audiencia del Ministerio Público, cuando lo
requiera el interés del menor.
Artículo 536.- Actos realizados sin autorización judicial
Los actos practicados por el tutor sin la autorización
judicial requerida por los artículos 531 y 532, no obligan al menor sino dentro
de los límites del segundo párrafo del artículo 456.
Artículo 537.- Acción de nulidad del pupilo por actos sin
autorización
La acción del menor para anular los actos celebrados por el
tutor sin las formalidades legales prescribe a los dos años. Este plazo se
cuenta a partir del día en que cesó la incapacidad.
Artículo 538.- Actos prohibidos a los tutores
Se prohíbe a los tutores:
1. Comprar o tomar en arrendamiento los bienes del menor.
2. Adquirir cualquier derecho o acción contra el menor.
3. Disponer de los bienes del menor a título gratuito.
4. Arrendar por más de tres años los bienes del menor.
Artículo 539.- Fijación judicial de la retribución del tutor
El tutor tiene derecho a una retribución que fijará el juez
teniendo en cuenta la importancia de los bienes del menor y el trabajo que ha
demandado su administración en cada período.
Nunca excederá dicha retribución del ocho por ciento de las
rentas o productos líquidos consumidos ni del diez por ciento de los
capitalizados.
Artículo 540.- Obligación del tutor a dar cuenta
El tutor está obligado a dar cuenta de su administración:
1. Anualmente
2. Al acabarse la tutela o cesar en el cargo.
Artículo 541.- Obligación del tutor legítimo de dar cuenta
Tratándose del tutor legítimo, se estará a lo dispuesto en
el artículo 427 en lo que concierne a la obligación que impone el inciso 1 del
artículo 540.
Artículo 542.- Proceso de rendición y desaprobación de
cuentas
La rendición, a solicitud del tutor o del consejo de
familia, se presenta en ejecución de sentencia del proceso abreviado. La
presentación, en audiencia que el Juez señalará al efecto y con presencia del
menor si tiene más de catorce años, se hace por escrito, adjuntando copia de
los documentos justificantes u ofreciendo otros medios probatorios. En la
audiencia, el tutor proporcionará las explicaciones que le sean solicitadas.
La demanda de desaprobación se formula, de ser el caso,
dentro del plazo de caducidad de sesenta días después de presentadas las
cuentas y se tramita como proceso de conocimiento.
Artículo 543.- Plazo del tutor para rendir cuenta
Rendida la cuenta del primer año, el juez podrá resolver que
las posteriores se rindan bienal, trienal o quinquenalmente, si la
administración no fuera de entidad.
Artículo 544.- Aumento o disminución de la garantía del
tutor
La garantía que preste el tutor puede aumentarse o
disminuirse durante el ejercicio de la tutela.
Artículo 545.- Depósito e Inversión del saldo a favor del
pupilo
Son aplicables los artículos 451 y 453 al saldo que resulten
de la cuenta anual en favor del menor.
Artículo 546.- Actos prohibidos del pupilo antes de
rendición
El menor, llegado a la mayoría, no podrá celebrar convenio
alguno con su antiguo tutor antes de ser aprobada judicialmente la cuenta
final. Las disposiciones testamentarias del menor en favor del tutor tampoco
tendrán efecto sin tal requisito, salvo las referentes a la legítima.
Artículo 547.- Interes legal del saldo contra el tutor
Son aplicables a los intereses del saldo de la cuenta final
las disposiciones contenidas en el artículo 430.
Artículo 548.- Prohibición de dispensa a obligaciones del
tutor
Las obligaciones que impone este capítulo a los tutores no
son susceptibles de dispensa.
Artículo 549.- Fin de la tutela
La tutela se acaba:
1. Por la muerte del menor.
2. Por llegar el menor a los dieciocho años.
3. Por cesar la incapacidad del menor conforme al artículo
46.
4. Por cesar la incapacidad del padre o de la madre en el
caso del artículo 580.
5. Por ingresar el menor bajo la patria potestad.
Artículo 550.- Causales de extinción del cargo del tutor
El cargo de tutor cesa:
1. Por muerte del tutor.
2. Por la aceptación de su renuncia.
3. Por la declaración de quiebra.
4. Por la no ratificación.
5. Por su remoción.
Artículo 551.- Efectos de la muerte del tutor
Los herederos del tutor, si son capaces, están obligados a
continuar la gestión de su causante hasta que se nombre nuevo tutor.
Artículo 552.- Facultad de renuncia del tutor dativo
El tutor dativo que haya desempeñado el cargo seis años
puede renunciarlo.
Artículo 553.- Continuidad de la tutela
El tutor que renuncie la tutela, así como aquél cuyo
nombramiento sea impugnado, debe ejercer el cargo hasta que se le releve.
Artículo 554.- Causales de remoción del tutor
Será removido de la tutela:
1. El que incurra en alguno de los impedimentos del artículo
515, si no renuncia al cargo.
2. El que cause perjuicio al menor en su persona o
intereses.
Artículo 555.- Suspensión provisional del tutor
El juez, después de presentada la demanda de remoción, puede
suspender provisionalmente al tutor, si existe peligro en la demora.
Artículo 556.- Protección del menor y de sus bienes en el
juicio
Contestada la demanda por el tutor testamentario o legítimo,
se encargará del menor y de sus bienes, durante el juicio, un tutor legítimo y,
a falta de éste, uno dativo.
Artículo 557.- Remoción del tutor a pedido del pupilo
El menor que ha cumplido la edad de catorce años puede pedir
al juez la remoción de su tutor.
Artículo 558.- Obligados a solicitar remoción del tutor
Los parientes del menor y el Ministerio Público están
obligados a pedir la remoción del tutor.
Artículo 559.-
Denuncia al tutor
Cualquiera puede denunciar al tutor por causas que den lugar
a su remoción.
Artículo 560.- Convocatoria al consejo de familia
Si el juez tiene conocimiento de algún perjuicio que el
tutor cause al menor, convocará de oficio al consejo de familia para que
proceda, según las circunstancias, a usar de sus facultades en beneficio de
aquél.
Artículo 561.- Acciones recíprocas del pupilo y tutor
Es aplicable a las acciones recíprocas del menor y del tutor
lo dispuesto en el artículo 432.
Artículo 562.- Prescripción de la acción contra juez
Las acciones de responsabilidad subsidiaria contra el juez
prescriben a los seis meses contados desde el día en que se hubieran podido
interponer.
Artículo 563.- Tutor oficioso
La persona que se encargue de los negocios de un menor, será
responsable como si fuera tutor. Esta responsabilidad puede serle exigida por
el Ministerio Público, de oficio o a pedido de cualquier persona.
El juez, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar
que se regularice la tutela. Si ello no fuera posible, dispondrá que el tutor
oficioso asuma el cargo como dativo.
Capítulo segundo: Curatela
Artículo 564.- Personas sujetas a curatela
Están sujetas a curatela las personas a que se refiere el
artículo 44 numerales 4, 5, 6, 7 y 8.
Artículo 565.- Fines de la curatela
La curatela se instituye para:
1. Derogado.
2. La administración de bienes.
3. Asuntos determinados.
Artículo 566.- Requisito indispensable para la curatela
No se puede nombrar curador para las personas con capacidad
de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 en los numerales 4 al 7
sin que preceda declaración judicial de interdicción.
Artículo 567.- Curador provisional
El juez, en cualquier estado del juicio, puede privar
provisionalmente del ejercicio de los derechos civiles a la persona cuya
interdicción ha sido solicitada y designarle un curador provisional.
Artículo 568.- Normas supletorias aplicables a la curatela
Rigen para la curatela las reglas relativas a la tutela, con
las modificaciones establecidas en este capítulo.
Artículo 568-A.- Facultad para nombrar su propio curador
Toda persona adulta mayor con capacidad plena de ejercicio
de sus derechos civiles puede nombrar a su curador, curadores o curadores
sustitutos por escritura pública con la presencia de dos (2) testigos, en
previsión de ser declarado judicialmente interdicto en el futuro, inscribiendo
dicho acto en el Registro Personal de la Superintendencia Nacional de Registros
Públicos (Sunarp).
El juez a cargo del proceso de interdicción recaba la
certificación del registro, a efectos de verificar la existencia del
nombramiento. La designación realizada por la propia persona vincula al juez.
Asimismo, la persona adulta mayor puede disponer en qué
personas no debe recaer tal designación. También puede establecer el alcance de
las facultades que gozará quien sea nombrado como curador.
Artículo 569.- Derogado
Artículo 570.- Derogado
Artículo 571.- Derogado
Artículo 572.- Derogado
Artículo 573.- Designación de curador por el consejo de
familia
A falta de curador legítimo y de curador testamentario o
escriturario, la curatela corresponde a la persona que designe el consejo de
familia.
Artículo 574.- Exoneración de inventario y rendición de
cuentas
Si el curador es el cónyuge, está exento de las obligaciones
que imponen los artículos 520, inciso 1, y 540, inciso 1.
Artículo 575.- Curatela de los padres
Cuando la curatela corresponde a los padres se rige por las
disposiciones referentes a la patria potestad.
Artículo 576.- Funciones del curador
El curador protege al incapaz, provee en lo posible a su
restablecimiento y, en caso necesario, a su colocación en un establecimiento
adecuado; y lo representa o lo asiste, según el grado de la incapacidad, en sus
negocios.
Artículo 577.- Destino de los frutos de los bienes del
incapaz
Los frutos de los bienes del incapaz se emplearán
principalmente en su sostenimiento y en procurar su restablecimiento. En caso
necesario se emplearán también los capitales, con autorización judicial.
Artículo 578.- Derogado
Artículo 579.- Exoneración de garantías
Los curadores legítimos están exentos de la obligación de
garantizar su gestión, salvo lo dispuesto en el artículo 426.
Artículo 580.- Derogado
Artículo 581.- Derogado
Artículo 582.- Derogado
Artículo 583.- Facultados a solicitar interdicción
Pueden pedir la interdicción de la persona con capacidad de
ejercicio restringida según el artículo 44 numerales del 4 al 7, su cónyuge,
sus parientes o el Ministerio Público.
Artículo 584.- Pródigo
Puede ser declarado pródigo el que teniendo cónyuge o
herederos forzosos dilapida bienes que exceden de su porción disponible.
Artículo 585.- Restricción de capacidad por mala gestión
Puede ser restringida en su capacidad de ejercicio por mala
gestión la persona que por esta causa ha perdido más de la mitad de sus bienes,
teniendo cónyuge o herederos forzosos.
Queda al prudente arbitrio del juez apreciar la mala
gestión.
Artículo 586.- Curador para ebrios y toxicómanos
Será provisto de un curador quien, por causa de su ebriedad
habitual, o del uso de sustancias que puedan generar toxicomanía o de drogas
alucinógenas, se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria, necesite
asistencia permanente o amenace la seguridad ajena.
Artículo 587.- Facultados a solicitar curatela para pródigo
o mal gestor
Pueden pedir la curatela del pródigo o del mal gestor, sólo
su cónyuge, sus herederos forzosos, y, por excepción, el Ministerio Público, de
oficio o a instancia de algún pariente, cuando aquéllos sean menores o estén
incapacitados.
Artículo 588.- Facultados a solicitar interdicción para
ebrios y toxicómanos
Sólo pueden pedir la interdicción del ebrio habitual y del
toxicómano, su cónyuge, los familiares que dependan de él y, por excepción, el
Ministerio Público por sí o a instancia de algún pariente, cuando aquéllos sean
menores o estén incapacitados o cuando el incapaz constituya un peligro para la
seguridad ajena.
Artículo 589.- Curador dativo
La curatela de las personas con capacidad de ejercicio
restringida a que se refieren los artículos 584, 585 y 586 corresponde a la
persona que designe el juez, oyendo al consejo de familia.
Artículo 590.- Protección del ebrio habitual y toxicómano
El curador del ebrio habitual y del toxicómano debe proveer
a la protección de la persona del
incapaz, a su tratamiento y eventual rehabilitación conforme a las reglas
contenidas en los artículos 576, 577 y 578.
Artículo 591.- Actos prohibidos al interdicto
El pródigo, el mal gestor, el ebrio habitual y el toxicómano
no pueden litigar ni practicar actos que no sean de mera administración de su
patrimonio, sin asentimiento especial del curador. El juez, al instituir la
curatela, puede limitar también la capacidad del interdicto en cuanto a
determinados actos de administración.
Artículo 592.- Derogado
Artículo 593.- Validez e invalidez de los actos del incapaz
Los actos del pródigo y del mal gestor anteriores al pedido
de interdicción no pueden ser impugnados por esta causa.
Los del ebrio habitual y del toxicómano pueden serlo si la
causa de la incapacidad hubiese sido notoria.
Artículo 594.- Acción de anulación de actos prohibidos al
interdicto
Las personas que pueden promover la declaración de
interdicción y el curador pueden demandar la anulación de los actos
patrimoniales practicados en contravención del artículo 591.
Artículo 595.- Curatela del penado
Ejecutoriada la sentencia penal que conlleve la interdicción
civil, el fiscal pedirá, dentro de las veinticuatro horas, el nombramiento de
curador para el penado. Si no lo hiciera, será responsable de los daños y
perjuicios que sobrevengan.
También pueden pedir el nombramiento el cónyuge y los
parientes del interdicto.
Artículo 596.- Prelación, límites y funciones de curatela
legítima
La curatela a que se refiere el artículo 595 se discierne
por el orden establecido en el artículo 569 y se limita a la administración de
los bienes y a la representación en juicio del penado.
El curador está también obligado a cuidar de la persona y
bienes de los menores o incapaces que se hallaren bajo la autoridad del
interdicto hasta que se les provea de tutor o de otro curador.
Artículo 597.- Curatela de bienes del ausente o desaparecido
Cuando una persona se ausenta o ha desaparecido de su
domicilio, ignorándose su paradero según lo establece el artículo 47, se
proveerá a la curatela interina de sus bienes, observándose lo dispuesto en los
artículos 569 y 573. A falta de las personas llamadas por estos artículos,
ejercerá la curatela la que designe el juez.
Artículo 598.- Curatela de bienes del hijo póstumo
A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público
los bienes que han de corresponder al que está por nacer, serán encargados a un
curador si el padre muere estando la madre destituida de la patria potestad.
Esta curatela incumbe a la persona designada por el padre para la tutela del
hijo o la curatela de sus bienes, y en su defecto, a la persona nombrada por el
juez, a no ser que la madre hubiera sido declarada incapaz, caso en el que su
curador lo será también de los bienes del concebido.
Artículo 599.- Curatela especial de bienes
El juez de primera instancia, de oficio o a pedido del
Ministerio Público o de cualquier persona que tenga legítimo interés, deberá
proveer a la administración de los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie, e
instituir una curatela, especialmente:
1. Cuando los derechos sucesorios son inciertos.
2. Cuando por cualquier causa, la asociación o el comité no
puedan seguir funcionando, sin haberse previsto solución alguna en el estatuto
respectivo.
3. Derogado
Artículo 600.- Curatela de bienes en usufructo
Cuando el usufructuario no preste las garantías a que está
obligado conforme al artículo 1007 el juez, a pedido del propietario, nombrará
curador.
Artículo 601.- Juez competente y pluralidad de curadores
La curatela a que se refieren los artículos 597 a 600, será
instituida por el juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de
los bienes.
Pueden ser varios los curadores, si así lo exige la
administración de los bienes.
Artículo 602.- Representación legal por curador de bienes
El curador de bienes no puede ejecutar otros actos
administrativos que los de custodia y conservación, y los necesarios para el
cobro de los créditos y pago de las deudas. Sin embargo, los actos que le son
prohibidos serán válidos si, justificada su necesidad o utilidad, los autoriza
el juez, previa audiencia del consejo de familia.
Artículo 603.- Representación por el curador
Corresponde al curador de bienes la representación en
juicio. Las personas que tengan créditos contra los bienes podrán reclamarlos
del respectivo curador.
Artículo 604.- Aplicación de normas procesales a la curatela
El curador instituido conforme a los artículos 599, incisos
1 y 2, y 600 está también sujeto a lo que prescribe el Código de Procedimientos
Civiles.
Artículo 605.- Facultades y obligaciones del curador
señaladas por el juez
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 603 y 604,
el juez que nombra al curador puede señalarle sus facultades y obligaciones,
regulándolas, según las circunstancias, por lo que está previsto para los
tutores.
Artículo 606.- Supuestos en los que se requiere curador
especial
Se nombrará curador especial cuando:
1. Los intereses de los hijos estén en oposición a los de
sus padres que ejerzan la patria potestad.
2. Los hijos adquieran bienes cuya administración no
corresponda a sus padres.
3. Los padres pierdan la administración de los bienes de sus
hijos.
4. Los intereses de las personas sujetas a tutela o a
curatela estén en oposición a los de sus tutores o curadores, o a los de otros
menores o a las personas con capacidad de ejercicio restringida que con ellos
se hallen bajo un tutor o curador común.
5. Los menores o las personas con capacidad de ejercicio
restringida comprendidas en el artículo 44 incisos del 1 al 8, que tengan
bienes lejos de su domicilio y no puedan ser convenientemente administrados por
el tutor o curador.
6. Haya negocios que exijan conocimientos especiales que no
tenga el tutor o curador, o una administración separada de la que desempeña
aquél.
7. Los que estando bajo tutela o curatela adquieran bienes
con la cláusula de no ser administrados por su tutor o curador general.
8. El representante legal esté impedido de ejercer sus
funciones.
9. Una persona capaz no pueda intervenir en un asunto urgente
ni designar apoderado.
Artículo 607.- Nombramiento de curador por padre
extramatrimonial
El padre extramatrimonial puede nombrar curador en
testamento o por escritura pública para que administre, con exclusión de la
madre o del tutor nombrado por ella, los bienes que deje a sus hijos. Igual
facultad tiene la madre extramatrimonial.
Artículo 608.- Funciones del curador especial
Los curadores especialmente nombrados para determinados
bienes se encargarán de la administración de éstos en el tiempo y forma
señalados por el testador o el donante que los designó.
Artículo 609.- Nombramiento de curador especial
En los casos de los incisos 1 y 9 del artículo 606, el
curador será nombrado por el juez. En los demás casos lo será por el consejo de
familia.
Artículo 610.- Cese de curatela por rehabilitación
La curatela instituida conforme al artículo 44, numerales 4
a 7, cesa por declaración judicial que levanta la interdicción.
La rehabilitación puede ser pedida por el curador o por
cualquier interesado.
Artículo 611.- Término de la curatela del condenado
La curatela del condenado a pena que lleva anexa la
interdicción civil acaba al mismo tiempo que la privación de la libertad.
El liberado condicionalmente continúa bajo curatela.
Artículo 612.- Derogado
Artículo 613.- Rehabilitación del ebrio habitual, pródigo,
toxicómano y mal gestor
La rehabilitación de la persona declarada con capacidad de
ejercicio restringida en los casos a que se refiere el artículo 44, numerales 4
a 7, sólo puede ser solicitada cuando durante más de dos años no ha dado lugar
el interdicto a ninguna queja por hechos análogos a los que determinaron la
curatela.
Artículo 614.- Derogado
Artículo 615.- Cese de curatela de bienes
La curatela de los bienes cesa por la extinción de éstos o
por haber desaparecido los motivos que la determinaron.
Artículo 616.- Cese de curatela de bienes del desaparecido
La curatela de los bienes del desaparecido cesa cuando
reaparece o cuando se le declara ausente o presuntamente muerto.
Artículo 617.- Cese de curatela de los bienes del concebido
La curatela de los bienes del concebido cesa por su
nacimiento o por su muerte.
Artículo 618.- Fin de la curatela especial
La curatela especial se acaba cuando concluyen los asuntos
que la determinaron.
Capítulo tercero: Consejo de Familia
Artículo 619.- Procedencia de la constitución de Consejo de
Familia
Habrá un consejo de familia para velar por la persona e
intereses de los menores y de los incapaces mayores de edad que no tengan padre
ni madre.
También lo habrá, aunque viva el padre o la madre en los
casos que señala este Código.
Artículo 620.- Tutor no sujeto al Consejo de Familia
El tutor legítimo de un menor, que ejerce la curatela sobre
el padre o la madre de éste, no se hallará sujeto a consejo de familia sino en
los casos en que lo estarían los padres.
Artículo 621.- Obligados a solicitar formación del Consejo
El tutor testamentario o escriturario, los ascendientes
llamados a la tutela legítima y los miembros natos del consejo, están obligados
a poner en conocimiento del juez de menores o del juez de paz, en sus
respectivos casos, el hecho que haga necesaria la formación del consejo,
quedando responsables de la indemnización de daños y perjuicios si así no
proceden.
Artículo 622.- Formación del Consejo de Familia por mandato
judicial
El juez de menores o el de paz, en su caso, puede decretar
la formación del consejo, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de
cualquier persona.
Artículo 623.- Composición del Consejo de Familia
El consejo se compone de las personas que haya designado por
testamento o en escritura pública el último de los padres que tuvo al hijo bajo
su patria potestad o su curatela; y, en su defecto, por las personas designadas
por el último de los abuelos o abuelas que hubiera tenido al menor o incapaz
bajo su tutela o curatela.
A falta de las personas mencionadas, forman el consejo los
abuelos y abuelas, tíos y tías, hermanos y hermanas del menor o del incapaz.
Los hijos del mayor incapaz, que no sean sus curadores, son
miembros natos del consejo que se forme para él.
Artículo 624.- Casos en que los padres son miembros natos
del Consejo de Familia
Cuando los padres no tienen la administración de los bienes
de sus hijos serán miembros natos del consejo que se conforme.
Artículo 625.- Participación de hermanos en el Consejo de Familia
Cuando, entre las personas hábiles para formar el consejo,
hubiera menos hermanos enteros que medio hermanos, sólo asisten de éstos igual
número al de aquéllos, excluyéndose a los de menor edad.
Artículo 626.- Prelación para formación del Consejo de
Familia
Si no hay en el lugar donde debe formarse el consejo ni
dentro de cincuenta kilómetros, cuatro miembros natos, el juez de menores o el
de paz, según el caso, completará ese número llamando a los demás parientes
consanguíneos, entre los cuales tiene preferencia el más próximo sobre el más
remoto, y el de mayor edad cuando sean de igual grado.
También llamará a los sobrinos y primos hermanos, siguiendo
la misma regla de preferencia, cuando no hay ningún miembro nato.
En defecto del número necesario de miembros del consejo,
éste no se constituirá, y sus atribuciones las ejercerá el juez, oyendo a los
miembros natos que hubiere.
Artículo 627.- Personas no obligadas a formar parte del
Consejo de Familia
No pueden ser obligadas a formar parte del consejo las
personas que no residen dentro de los cincuenta kilómetros del lugar en que
funciona; pero son miembros si aceptan el cargo, para lo cual debe citarlos el
juez, si residen dentro de sus límites de su jurisdicción.
Artículo 628.- Consejo de Familia para hijo extra
matrimonial
El consejo de familia para un hijo extramatrimonial lo
integran los parientes del padre o la madre, solamente cuando éstos lo hubieran
reconocido.
Artículo 629.- Subsanación de inobservancia en la formación
del Consejo de Familia
El juez puede subsanar la inobservancia de los artículos 623
a 628, si no se debe a dolo ni causa perjuicio a la persona o bienes del sujeto
a tutela o curatela. En caso contrario, es nula la formación del consejo.
Artículo 630.- Improcedencia del Consejo de Familia para
hijo extramatrimonial
No habrá consejo de familia para un hijo extramatrimonial,
cuando el padre o la madre lo hayan prohibido en su testamento o por escritura
pública. En este caso, el juez de menores o el de paz, según corresponda,
asumirá las funciones del consejo, oyendo a los miembros natos que hubiera.
Artículo 631.- Facultades de superiores sobre expósitos y
huérfanos
Los superiores de establecimientos de expósitos y huérfanos
tienen sobre estos todas las facultades que corresponden al consejo.
Artículo 632.- Personas impedidas de ser miembros del
Consejo de Familia
No pueden ser miembros del consejo:
1. El tutor ni el curador.
2. Los que están impedidos para ser tutores o curadores.
3. Las personas a quienes el padre o la madre, el abuelo o
la abuela hubiesen excluido de este cargo en su testamento o por escritura
pública.
4. Los hijos de la persona que por abuso de la patria
potestad de lugar a su formación.
5. Los padres, en caso que el consejo se forme en vida de
ellos, salvo lo dispuesto en el artículo 624.
Artículo 633.- Carácter gratuito e inexcusable del cargo de
miembros del Consejo de Familia
El cargo de miembro del consejo es gratuito e inexcusable y
debe desempeñarse personalmente salvo que el juez autorice, por causa
justificada, la representación mediante apoderado.
El apoderado no puede representar a más de un miembro del
consejo.
Artículo 634.- Formalidades para la formación del Consejo
La persona que solicita la formación del consejo debe
precisar los nombres de quienes deban formarlo. El juez ordenará publicar la
solicitud y los nombres por periódico o carteles.
Durante los diez días siguientes a la publicación, cualquier
interesado puede observar la inclusión o exclusión indebida. El juez resolverá
dentro del plazo de cinco días teniendo a la vista las pruebas acompañadas.
La reclamación no impide que el consejo inicie o prosiga sus
funciones, a menos que el juez disponga lo contrario.
Si el peticionario ignora los nombres de las personas que
deben integrar el consejo, el aviso se limitará a llamar a quienes se crean con
derecho. El juez dispondrá la publicación de los nombres de quienes se
presenten, observándose lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de este
artículo.
Artículo 635.- Instalación del Consejo
Transcurrido el plazo señalado en el artículo 634 sin que se
haya producido observación alguna, o resuelta ésta, el juez procederá a
instalar formalmente el consejo, dejándose constancia en acta.
Artículo 636.- Citación a miembros del Consejo
Instalado el consejo, sus miembros serán citados por
esquela, cada vez que sea necesario.
Artículo 637.- Reemplazo de los miembros del Consejo
Cuando por causa de muerte, impedimento sobreviniente o
ausencia sin dejar apoderado, no queden cuatro miembros hábiles para asistir al
consejo, se completará este número guardándose las mismas reglas que para su
formación.
Artículo 638.- Consejo a favor de ausentes
También se forma consejo para que ejerza sus atribuciones en
favor de los ausentes.
Artículo 639.- Presidencia del Consejo
El juez de menores preside el consejo que se forma para
supervigilar al tutor o, en su caso, a los padres. El juez de paz lo preside
cuando se forma para incapaces mayores de edad.
El juez ejecuta los acuerdos del consejo.
Artículo 640.- Convocatoria del Consejo
El juez convocará al consejo a solicitud del tutor, del
curador, o de cualquiera de sus miembros, y cada vez que, a su juicio, el
interés del menor o del incapaz lo exija.
Artículo 641.- Quórum y mayoría para adoptar acuerdos
El consejo no puede adoptar resolución sin que estén
presentes en la deliberación y votación por lo menos tres de sus miembros,
además del juez, y sin que haya conformidad de votos entre la mayoría de los
asistentes. El juez solamente vota en caso de empate.
Artículo 642.- Multa por inasistencia
Cada vez que algún miembro presente en el lugar deje de
asistir a reunión del consejo sin causa legítima, el juez le impondrá una multa
equivalente a no más del veinte por ciento del sueldo mínimo vital mensual.
Esta multa es inapelable y se aplicará en favor de los establecimientos de
beneficencia.
Artículo 643.- Inasistencia justificada
Si es justificada la causa que alegue algún miembro del
consejo para no asistir a una reunión, el juez podrá diferirla para otro día
siempre que lo crea conveniente y no se perjudiquen los intereses del menor o
incapaz.
Artículo 644.- Impedimento de asistencia y votación
Ningún miembro del consejo asistirá a su reunión ni emitirá
voto cuando se trate de asuntos en que tenga interés él o sus descendientes,
ascendientes o cónyuge, pero podrá ser oído si el consejo lo estima
conveniente.
Artículo 645.- Asistencia de tutor y curador sin derecho a
voto
El tutor o el curador tienen la obligación de asistir a las
reuniones del consejo cuando sean citados. También podrán asistir siempre que
el consejo se reúna a su solicitud. En ambos casos carecerán de voto.
Artículo 646.- Asistencia del curado
El sujeto a tutela que sea mayor de catorce años puede
asistir a las reuniones del consejo, con voz, pero sin voto.
Artículo 647.- Facultades del Consejo de Familia
Corresponde al consejo:
1. Nombrar tutores dativos o curadores dativos generales y
especiales, conforme a este Código.
2. Admitir o no la excusa o la renuncia de los tutores y
curadores dativos que nombre.
3. Declarar la incapacidad de los tutores y curadores
dativos que nombre, y removerlos a su juicio.
4. Provocar la remoción judicial de los tutores y curadores
legítimos, de los testamentarios o escriturarios y de los nombrados por el
juez.
5. Decidir, en vista del inventario, la parte de rentas o
productos que deberá invertirse en los alimentos del menor o del incapaz, en su
caso, y en la administración de sus bienes, si los padres no la hubieran
fijado.
6. Aceptar la donación, la herencia o el legado sujeto a
cargas, dejado al menor o, en su caso, al incapaz.
7. Autorizar al tutor o curador a contratar bajo su
responsabilidad, uno o más administradores especiales, cuando ello sea
absolutamente necesario y lo apruebe el juez.
8. Determinar la suma desde la cual comienza para el tutor o
curador, según el caso, la obligación de colocar el sobrante de las rentas o
productos del menor o incapaz.
9. Indicar los bienes que deben ser vendidos en caso de
necesidad o por causa de utilidad manifiesta.
10. Ejercer las demás atribuciones que le conceden este
Código y el de Procedimientos Civiles.
Artículo 648.- Apelación de resoluciones del Consejo
presidido por Juez de Paz
De las resoluciones del consejo presidido por el juez de paz
pueden apelar el juez de primera instancia:
1. Cualquiera de sus miembros que haya disentido de la
mayoría al votarse el acuerdo.
2. El tutor o el curador.
3. Cualquier pariente del menor.
4. Cualquier otro interesado en la decisión.
El plazo para apelar es de cinco días, salvo lo dispuesto en
el artículo 650.
Artículo 649.- Apelación de resoluciones del Consejo
presidido por juez de Menores
De las resoluciones del consejo presidido por el juez de
menores pueden apelar a la Sala Civil de la Corte Superior, dentro del mismo
plazo y con la misma salvedad, las personas indicadas en el artículo 648.
Artículo 650.- Impugnación de resoluciones del Consejo
Las resoluciones en que el consejo de familia declare la
incapacidad de los tutores o curadores, acuerde su remoción, o desestime sus
excusas, pueden ser impugnadas, ante el juez o la Sala Civil de la Corte
Superior, en su caso, en el plazo de quince días.
Artículo 651.- Responsabilidad solidaria de los miembros del
Consejo
Los miembros del consejo son solidariamente responsables de
los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, sufra el sujeto a tutela o
curatela, a no ser que hubiesen disentido del acuerdo que los causó.
Artículo 652.- Actas de las sesiones del Consejo
De las sesiones del consejo se extenderá acta en el libro de
consejos de familia del juzgado y en un libro especial que conservará el
pariente más próximo. En ambos libros firmarán todos los miembros asistentes.
Si alguno de ellos no puede o no quiere firmar el acta, se dejará constancia de
este hecho.
Artículo 653.- Sanción a Juez de Paz por incumplimiento de
funciones
Por falta, impedimento u omisión del juez de paz en todo lo
relativo a las atribuciones que le corresponden respecto del consejo de
familia, cualquiera de los parientes del menor, del mayor incapaz o del
ausente, puede pedir al juez de primera instancia que el mismo desempeñe esas
funciones o que designe al juez de paz que deba hacerlo.
El juez, sin otro trámite que el informe del juez de paz,
removerá de inmediato todo inconveniente y le impondrá a éste, según las
circunstancias, una multa equivalente a no más del treinta por ciento del
sueldo mínimo vital mensual.
La remoción de inconvenientes e imposición de multa
corresponden a la Sala Civil de la Corte Superior cuando se trate del juez de
menores.
En ambos casos, la multa no exime de responsabilidad
funcional al juez negligente.
Artículo 654.- Facultades especiales del Juez y Sala Civil
Corresponde también al juez de primera instancia o, en su
caso, a la Sala Civil de la Corte Superior, dictar en situación de urgencia,
las providencias que favorezcan a la persona o intereses de los menores,
mayores incapaces o ausentes, cuando haya retardo en la formación del consejo u
obstáculos que impidan su reunión o que entorpezcan sus deliberaciones.
Artículo 655.- Jueces competentes
En las capitales de provincias donde no haya juez de paz
letrado, los jueces de primera instancia ejercerán las atribuciones tutelares a
que este Código se refiere.
Artículo 656.- Apelación
De las resoluciones de los jueces de paz se puede apelar al
juez de primera instancia y de las de los jueces de menores a la Sala Civil de
la Corte Superior.
Artículo 657.- Fin del cargo de miembro del Consejo de
Familia
El cargo de miembro del consejo termina por muerte,
declaración de quiebra o remoción.
El cargo termina también por renuncia fundada por haber
sobrevenido impedimento legal para su desempeño.
Las causas que dan lugar a la remoción de los tutores son
aplicables a los miembros del consejo de familia.
Artículo 658.- Cese del Consejo de Familia
El consejo de familia cesa en los mismos casos en que acaba
la tutela o la curatela.
Artículo 659.- Disolución Judicial del Consejo de Familia
El juez debe disolver el consejo cuando no exista el número
de miembros necesario para su funcionamiento.
Capítulo cuarto: Apoyos y salvaguardias
Artículo 659-A.- Acceso a apoyos y salvaguardias
La persona mayor de edad puede acceder de manera libre y
voluntaria a los apoyos y salvaguardias que considere pertinentes para
coadyuvar a su capacidad de ejercicio.
Artículo 659-B.- Definición de apoyos
Los apoyos son formas de asistencia libremente elegidos por
una persona mayor de edad para facilitar el ejercicio de sus derechos,
incluyendo el apoyo en la comunicación, en la comprensión de los actos
jurídicos y de las consecuencias de estos, y la manifestación e interpretación
de la voluntad de quien requiere el apoyo.
El apoyo no tiene facultades de representación salvo en los
casos en que ello se establezca expresamente por decisión de la persona con
necesidad de apoyo o el juez en el caso del artículo 659-E.
Cuando el apoyo requiera interpretar la voluntad de la persona
a quien asiste aplica el criterio de la mejor interpretación de la voluntad,
considerando la trayectoria de vida de la persona, las previas manifestaciones
de voluntad en similares contextos, la información con la que cuenten las
personas de confianza de la persona asistida, la consideración de sus
preferencias y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto.
Artículo 659-C.- Determinación de los apoyos
La persona que solicita los apoyos determina su forma,
identidad, alcance, duración y cantidad de apoyos. Los apoyos pueden recaer en
una o más personas naturales, instituciones públicas o personas jurídicas sin
fines de lucro, ambas especializadas en la materia y debidamente registradas.
Artículo 659-D.- Designación de los apoyos
La persona mayor de edad que requiera de apoyo para el
ejercicio de su capacidad jurídica puede designarlo ante un notario o un juez
competente.
Artículo 659-E.- Excepción a la designación de los apoyos
por juez
El juez puede determinar, de modo excepcional, los apoyos
necesarios para las personas con discapacidad que no puedan manifestar su
voluntad y para aquellas con capacidad de ejercicio restringida, conforme al
numeral 9 del artículo 44. Esta medida se justifica, después de haber realizado
esfuerzos reales, considerables y pertinentes para obtener una manifestación de
voluntad de la persona, y de habérsele prestado las medidas de accesibilidad y
ajustes razonables, y cuando la designación de apoyos sea necesaria para el
ejercicio y protección de sus derechos.
El juez determina la persona o personas de apoyo tomando en
cuenta la relación de convivencia, confianza, amistad, cuidado o parentesco que
exista entre ella o ellas y la persona que requiere apoyo. Asimismo, fija el
plazo, alcances y responsabilidades del apoyo. En todos los casos, el juez debe
realizar las diligencias pertinentes para obtener la mejor interpretación
posible de la voluntad y las preferencias de la persona, y atender a su
trayectoria de vida. No pueden ser designados como apoyos las personas
condenadas por violencia familiar o personas condenadas por violencia sexual.
El proceso judicial de determinación de apoyos
excepcionalmente se inicia por cualquier persona con capacidad jurídica.
Artículo 659-F.- Designación de apoyos a futuro
Toda persona mayor de 18 años de edad puede designar ante
notario el o los apoyos necesarios en previsión de requerir en el futuro
asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica. Asimismo, la persona
puede disponer en qué personas o instituciones no debe recaer tal designación,
así como la forma, alcance, duración y directrices del apoyo a recibir. En el
documento debe constar el momento o las circunstancias en que su designación de
apoyos a futuro surte eficacia.
Artículo 659-G.- Salvaguardias para el adecuado desempeño de
los apoyos
Las salvaguardias son medidas para garantizar el respeto de
los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que recibe apoyo,
prevenir el abuso y la influencia indebida por parte de quien brinda tales apoyos;
así como evitar la afectación o poner en riesgo los derechos de las personas
asistidas.
La persona que solicita el apoyo o el juez interviniente en
el caso del artículo 659-E establecen las salvaguardias que estimen
convenientes para el caso concreto, indicando como mínimo los plazos para la
revisión de los apoyos.
El juez realiza todas las audiencias y diligencias
necesarias para determinar si la persona de apoyo está actuando de conformidad
con su mandato y la voluntad y preferencias de la persona.
Artículo 659-H.- Exención de la garantía de gestión
La persona o personas que realicen el apoyo están exentas de
la obligación de garantizar su gestión, salvo lo dispuesto en el artículo 426.
LIBRO IV: DERECHO DE SUCESIONES
Sección primera: Sucesión en general
Título I: Trasmisión sucesoria
Artículo 660.- Trasmisión sucesoria de pleno derecho
Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes,
derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus
sucesores.
Artículo 661.- Responsabilidad intra vires hereditatis
El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo
hasta donde alcancen los bienes de ésta. Incumbe al heredero la prueba del
exceso, salvo cuando exista inventario judicial.
Artículo 662.- Responsabilidad ultra vires hereditatis
Pierde el beneficio otorgado en el artículo 661 el heredero
que:
1. Oculta dolosamente bienes hereditarios.
2. Simula deudas o dispone de los bienes dejados por el
causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión.
Artículo 663.- Juez competente en materia sucesoria
Corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su
último domicilio en el país, conocer de los procedimientos no contenciosos y de
los juicios relativos a la sucesión.
Título II: Petición de herencia
Artículo 664.- Acción de petición de herencia
El derecho de petición de herencia corresponde al heredero
que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra
quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para
concurrir con él.
A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede
acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado
declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus
derechos.
Las pretensiones a que se refiere este Artículo son imprescriptibles
y se tramitan como proceso de conocimiento.
Artículo 665.- Acción reinvidicatoria de bienes hereditarios
La acción reinvidicatoria procede contra el tercero que, sin
buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título oneroso
celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos.
Si se trata de bienes registrados, la buena fe del
adquirente se presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera estado
debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que amparaba al
heredero aparente y la trasmisión de dominio en su favor, y no hubiera anotada
demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. En los demás
casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar el bien hereditario
contra quien lo posea a título gratuito o sin título.
Artículo 666.- Retribución y resarcimiento por enajenación
de bienes hereditarios
El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien
hereditario está obligado a restituir su precio al heredero y si se le
adeudara, se trasmitirá a este último el derecho de cobrarlo. En todos los
casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del
bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiera ocasionado.
Título III: Indignidad
Artículo 667.- Exclusión de la sucesión por indignidad
Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por
indignidad, como herederos o legatarios:
1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su
tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes,
descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto
ni por la prescripción de la pena.
2. Los que hubieran sido condenados por delito doloso
cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se
refiere el inciso anterior.
3. Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante
por delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad.
4. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir
al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que
revoque total o parcialmente el otorgado.
5. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el
testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas,
hagan uso de un testamento falsificado.
6. Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en
un proceso de violencia familiar en agravio del causante.
7. Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo
hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad o que no le haya
prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades económicas, aun
cuando haya alcanzado la mayoría de edad, si estuviera imposibilitado de
procurarse sus propios recursos económicos. También es indigno de suceder al
causante el pariente con vocación hereditaria o el cónyuge que no le haya
prestado asistencia y alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y
se hubiera planteado como tal en la vía judicial.
Artículo 668.- Exclusión del indigno por sentencia
La exclusión por indignidad del heredero o legatario debe
ser declarada por sentencia, en juicio que pueden promover contra el indigno
los llamados a suceder a falta o en concurrencia con él. La acción prescribe al
año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o del legado.
Artículo 669.- Desheredación por indignidad y perdón del
indigno
El causante puede desheredar por indignidad a su heredero
forzoso conforme a las normas de la desheredación y puede también perdonar al
indigno de acuerdo con dichas normas.
Artículo 670.- Carácter personal de la indignidad
La indignidad es personal. Los derechos sucesorios que
pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por
representación. El indigno no tiene derecho al usufructo ni a la administración
de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes menores de edad.
Artículo 671.- Efectos de la declaración de indignidad
Declarada la exclusión del indigno, éste queda obligado a
restituir a la masa los bienes hereditarios y a reintegrar los frutos. Si
hubiera enajenado los bienes hereditarios, la validez de los derechos del
adquirente se regirá por el artículo 665 y el resarcimiento a que está obligado
por la segunda parte del artículo 666.
Título IV: Aceptación y renuncia de la herencia
Artículo 672.- Formas
de aceptar la herencia
La aceptación expresa puede constar en instrumento público o
privado. Hay aceptación tácita si el heredero entra en posesión de la herencia
o practica otros actos que demuestren de manera indubitable su voluntad de
aceptar.
Artículo 673.-
Presunción de aceptación de herencia
La herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el
plazo de tres meses, si el heredero está en el territorio de la República, o de
seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos
plazos no se interrumpen por ninguna causa.
Artículo 674.- Renuncia a herencia y legado
Pueden renunciar herencias y legados quienes tienen la libre
disposición de sus bienes.
Artículo 675.- Formalidad de la renuncia
La renuncia debe ser hecha en escritura pública o en acta
otorgada ante el juez al que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción
de nulidad. El acta será obligatoriamente protocolizada.
Artículo 676.- Impugnación de la renuncia por el acreedor
Si la renuncia causa perjuicio a los acreedores del renunciante,
éstos pueden impugnarla dentro de los tres meses de tener conocimiento de ella,
para que sea declarada sin efecto en la parte en que perjudica sus derechos. La
resolución que declare fundada la demanda dispondrá, según la naturaleza de los
bienes, su administración judicial o su venta en pública subasta, para el pago
de las deudas del renunciante. El remanente, si lo hubiera, se trasmite a los
herederos a quienes favorezca la renuncia.
La demanda de impugnación se tramita como proceso
sumarísimo.
Artículo 677.- Carácter de la aceptación y renuncia
La aceptación y la renuncia de la herencia no pueden ser
parciales, condicionales, ni a término. Ambas son irrevocables y sus efectos se
retrotraen al momento de la apertura de la sucesión.
Artículo 678.- Herencia futura
No hay aceptación ni renuncia de herencia futura.
Artículo 679.- Transmisibilidad del derecho de aceptar o
renunciar a la herencia
El derecho de aceptar o renunciar la herencia, se trasmite a
los herederos. En tal caso, el plazo del artículo 673 corre a partir de la
fecha de la muerte del primer llamado.
Artículo 680.- Actos que no importan aceptación ni impiden
renuncia
Los actos de administración provisional y de conservación de
los bienes de la herencia practicados por el heredero mientras no haya vencido
el plazo del artículo 673, no importan aceptación ni impiden la renuncia.
Título V: Representación
Artículo 681.- Herederos por representación
Por la representación sucesoria los descendientes tienen
derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la
herencia que a éste correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o
perdido por indignidad o desheredación.
Artículo 682.- Representación en línea recta
En la línea recta descendente la representación es ilimitada
en favor de los descendientes de los hijos, sin distinción alguna.
Artículo 683.- Representación en línea colateral
En la línea colateral sólo hay representación para que al
heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los
hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos
en el artículo 681.
Artículo 684.- Efectos de la representación sucesoria
Quienes concurran a la herencia por representación
sucesoria, reciben por estirpes lo que habría correspondido al heredero a quien
representan.
Artículo 685.- Representación en sucesión legal y
testamentaria
En la sucesión legal, la representación se aplica en los
casos mencionados en los artículos 681 a 684. En la sucesión testamentaria,
rige con igual amplitud en la línea recta descendente, y en la colateral se
aplica el artículo 683, salvo disposición distinta del testador.
Sección segunda: Sucesión testamentaria
Título I: Disposiciones generales
Artículo 686.- Sucesión por testamento
Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes,
total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión
dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala.
Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial
contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.
Artículo 687.- Imposibilitados para otorgar testamento
No pueden otorgar testamento:
1. Los menores de edad, salvo el caso previsto en el
artículo 46.
2. Los comprendidos en el artículo 44 numerales 6, 7 y 9.
3. Derogado.
Artículo 688.- Nulidad de disposición testamentaria
Son nulas las disposiciones testamentarias en favor del
notario ante el cual se otorga el testamento, de su cónyuge o parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como en favor de
los testigos testamentarios.
Artículo 689.- Aplicación de normas sobre modalidades de
acto jurídico
Las normas generales sobre las modalidades de los actos
jurídicos, se aplican a las disposiciones testamentarias; y se tienen por no
puestos las condiciones y los cargos contrarios a las normas imperativas de la
ley.
Artículo 690.- Carácter personal y voluntario del acto
testamentario
Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión
directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para
testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
Título II: Formalidades de los testamentos
Capítulo primero: Disposiciones comunes
Artículo 691.- Tipos de testamento
Los testamentos ordinarios son: el otorgado en escritura
pública, el cerrado y el ológrafo. Los testamentos especiales, permitidos sólo
en las circunstancias previstas en este título, son el militar y el marítimo.
Artículo 692.-
Formalidad del Testamento de analfabetos
Los analfabetos pueden testar solamente en escritura
pública, con las formalidades adicionales indicadas en el artículo 697.
Artículo 693 y el artículo 694.- Derogado
Artículo 695.-
Formalidades testamentarias
Las formalidades de todo testamento son la forma escrita, la
fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su firma, salvo lo dispuesto
en el artículo 697. Las formalidades específicas de cada clase de testamento no
pueden ser aplicadas a los de otra.
Capítulo segundo: Testamento en escritura pública
Artículo 696.- Formalidades del testamento por escritura
pública
Las formalidades esenciales del testamento otorgado en
escritura pública son:
1. Que estén reunidos en un sólo acto, desde el principio
hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles. El notario está
obligado a verificar la identidad del testador y los testigos a través del
documento de identidad y los medios de identificación biométrica establecidos
por el Reniec. Cualquiera de los testigos puede actuar como testigo a ruego del
testador o testigo de identidad.
2. Que el testador exprese por sí mismo su voluntad o,
tratándose de una persona con discapacidad, con el otorgamiento de ajustes
razonables o apoyos para la manifestación de voluntad, en caso lo requiera. Si
así lo requiere, dictando su testamento al notario o dándole personalmente por
escrito las disposiciones que debe contener.
3. Que el notario escriba el testamento de su puño y letra o
a través de medios de tecnología informática u otros de naturaleza similar, en
su registro de escrituras públicas, pudiendo insertar, de ser el caso, las
disposiciones escritas que le sean entregadas por el testador.
4. Que cada una de las páginas del testamento sea firmada
por el testador, los testigos y el notario.
5. Que el testamento sea leído clara y distintamente por el
notario, el testador o el testigo testamentario que éste elija.
6. Que, durante la lectura, al fin de cada cláusula, se
verifique si el contenido corresponde a la expresión de su voluntad. Si el
testador fuera una persona con discapacidad, puede expresar su asentimiento u
observaciones a través de ajustes razonables o apoyos en caso lo requiera.
7. Que el notario deje constancia de las indicaciones que,
luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se
hubiera incurrido.
8. Que el testador, los testigos y el notario firmen el
testamento en el mismo acto.
9. Que, en los casos en que el apoyo de la persona con
discapacidad sea un beneficiario, se requiere el consentimiento del juez.
Artículo 697.- Testigo testamentario a ruego
Si el testador es analfabeto, deberá leérsele el testamento
dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el
testador designe. Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará a través
del uso de la huella dactilar, de todo lo cual se mencionará en el testamento.
En caso no tenga huella dactilar, el notario debe hacer uso de cualquier otro
medio de verificación que permita acreditar la identidad del testador.
Artículo 698.- Suspensión de la facción de testamento
Si se suspende la facción del testamento por cualquier
causa, se hará constar esta circunstancia, firmando el testador, si puede
hacerlo, los testigos y el notario. Para continuar el testamento deberán estar
reunidos nuevamente el testador, el mismo notario y los testigos, si pueden ser
habidos, u otros en caso distinto.
Capítulo tercero: Testamento cerrado
Artículo 699.- Formalidad del Testamento Cerrado
Las formalidades esenciales del testamento cerrado son:
1. Que el documento en que ha sido extendido esté firmado en
cada una de sus páginas por el testador, bastando que lo haga al final si
estuviera manuscrito por él mismo, y que sea colocado dentro de un sobre
debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que no pueda ser
extraído el testamento sin rotura o alteración de la cubierta.
Tratándose de un testamento otorgado por una persona con
discapacidad por deficiencia visual, podrá ser otorgado en sistema braille o
utilizando algún otro medio o formato alternativo de comunicación, debiendo
contar cada folio con la impresión de su huella dactilar y su firma, colocado
dentro de un sobre en las condiciones que detalla el primer párrafo.
2. Que el testador entregue personalmente al notario el
referido documento cerrado, ante dos testigos hábiles, manifestándole que
contiene su testamento. Si el testador es mudo o está imposibilitado de hablar,
esta manifestación la hará por escrito en la cubierta.
3. Que el notario extienda en la cubierta del testamento un
acta en que conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el
notario, la cual firmarán el testador, los testigos y el notario, quien la
transcribirá en su registro, firmándola las mismas personas.
4. Que el cumplimiento de las formalidades indicadas en los
incisos 2 y 3 se efectúe estando reunidos en un solo acto el testador, los
testigos y el notario, quien dará al testador copia certificada del acta.
Artículo 700.- Revocación del testamento cerrado
El testamento cerrado quedará en poder del notario. El
testador puede pedirle, en cualquier tiempo, la restitución de este testamento,
lo que hará el notario ante dos testigos, extendiendo en su registro un acta en
que conste la entrega, la que firmarán el testador, los testigos y el notario.
Esta restitución produce la revocación del testamento cerrado, aunque el
documento interno puede valer como testamento ológrafo si reúne los requisitos
señalados en la primera parte del artículo 707.
Artículo 701.- Custodia y presentación judicial de
testamento cerrado
El notario bajo cuya custodia queda el testamento cerrado,
lo conservará con las seguridades necesarias hasta que, después de muerto el
testador, el juez competente, a solicitud de parte interesada que acredite la
muerte del testador y la existencia del testamento, ordene al notario la
presentación de este último. La resolución del juez competente se hará con
citación de los presuntos herederos o legatarios.
Artículo 702.-
Apertura de testamento cerrado
Presentado el testamento cerrado, el juez, con citación de
las personas indicadas en el artículo 701, procederá de conformidad con el
Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 703.- Modificación de testamento cerrado por
ológrafo
Si el juez comprueba que la cubierta está deteriorada, de
manera que haya sido posible el cambio del pliego que contiene el testamento,
dispondrá que éste valga como ológrafo, si reúne los requisitos señalados en la
primera parte del artículo 707.
Capítulo cuarto: Impedimentos del notario y de los testigos
testamentarios
Artículo 704.-
Impedimentos del notario
El notario que sea pariente del testador dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad está impedido de intervenir en el
otorgamiento del testamento por escritura pública o de autorizar el cerrado.
Artículo 705.- Personas impedidas de ser testigos
testamentarios
Están impedidos de ser testigos testamentarios:
1. Los que son incapaces de otorgar testamento.
2. Derogado
3. Los analfabetos.
4. Los herederos y los legatarios en el testamento en que
son instituidos y sus cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos.
5. Los que tienen con el testador los vínculos de relación
familiar indicados en el inciso anterior.
6. Los acreedores del testador, cuando no pueden justificar
su crédito sino con la declaración testamentaria.
7. El cónyuge y los parientes del notario, dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y los dependientes del notario o
de otros notarios.
8. Los cónyuges en un mismo testamento.
Artículo 706.- Validez del testamento otorgado con testigo
impedido
Al testigo testamentario cuyo impedimento no fuera notorio
al tiempo de su intervención, se le tiene como hábil si la opinión común así lo
hubiera considerado.
Capítulo quinto: Testamento ológrafo
Artículo 707.- Testamento ológrafo. Formalidades
Son formalidades esenciales del testamento ológrafo, que sea
totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador. Si lo otorgara una
persona con discapacidad por deficiencia visual, deberá cumplirse con lo
expuesto en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 699.
Para que produzca efectos debe ser protocolizado, previa
comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año contado desde la
muerte del testador.
Artículo 708.- Presentación de testamento ológrafo ante Juez
La persona que conserve en su poder un testamento ológrafo,
está obligada a presentarlo al juez competente dentro de los treinta días de
tener conocimiento de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el
perjuicio que ocasione con su dilación, y no obstante lo dispuesto en la parte
final del artículo 707.
Artículo 709.- Apertura judicial de testamento ológrafo
Presentado el testamento ológrafo con la copia certificada
de la partida de defunción del testador o declaración judicial de muerte
presunta, el juez, con citación a los presuntos herederos, procederá a la
apertura si estuviera cerrado, pondrá su firma entera y el sello del juzgado en
cada una de sus páginas y dispondrá lo necesario para la comprobación de la
autenticidad de la letra y firma del testador mediante el cotejo, de
conformidad con las disposiciones del Código Procesal Civil que fueran
aplicables.
Solo en caso de faltar elementos para el cotejo, el juez
puede disponer que la comprobación sea hecha por tres testigos que conozcan la
letra y firma del testador.
En caso de un testamento otorgado en sistema braille u otro
medio o formato alternativo de comunicación, la comprobación se hará sobre la
firma y huella digital del testador.
Artículo 710.- Traducción oficial de testamento
Si el testamento estuviera escrito en idioma distinto del
castellano, el juez nombrará un traductor oficial. Además, si el testador fuera
extranjero, la traducción será hecha con citación del cónsul del país de su
nacionalidad, si lo hubiera. Igualmente, el juez podrá nombrar un traductor si
el testamento hubiera sido otorgado en sistema braille u otro medio o formato
alternativo de comunicación. La versión será agregada al texto original,
suscrita por el traductor con su firma legalizada por el secretario del
juzgado. El juez autenticará también este documento con su firma entera y con
el sello del juzgado.
Esta disposición es aplicable también en la comprobación del
testamento cerrado.
Artículo 711.- Protocolización del expediente
Comprobada la autenticidad del testamento y el cumplimiento
de sus requisitos de forma, el juez mandará protocolizar el expediente.
Capítulo sexto: Testamento Militar
Artículo 712.- Testamento militar
Pueden otorgar testamento militar los miembros de las
Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, que en tiempo de guerra estén
dentro o fuera del país, acuartelados o participando en operaciones bélicas;
las personas que sirvan o sigan a dichas fuerzas; y los prisioneros de guerra
que estén en poder de las mismas.
Los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo
tienen el mismo derecho, conforme a las Convenciones Internacionales.
Artículo 713.- Personas ante quienes se puede otorgar
testamento militar
El testamento militar puede ser otorgado ante un oficial, o
ante el jefe del destacamento, puesto o comando al que pertenezca el testador,
aunque dicho jefe no tenga la clase de oficial, o ante el médico o el capellán
que lo asistan, si el testador está herido o enfermo, y en presencia de dos
testigos.
Son formalidades de este testamento que conste por escrito y
que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por
los testigos.
Artículo 714.- Trámite del testamento militar
El testamento militar se hará llegar, a la brevedad posible
y por conducto regular, al respectivo Cuartel General, donde se dejará
constancia de la clase militar o mando de la persona ante la cual ha sido
otorgado. Luego será remitido al Ministerio al que corresponda, que lo enviará
al juez de primera instancia de la capital de la provincia donde el testador
tuvo su último domicilio.
Si en las prendas de algunas de las personas a que se
refiere el artículo 712 y que hubiera muerto, se hallará un testamento ológrafo,
se le dará el mismo trámite.
Artículo 715.- Caducidad del testamento militar
El testamento militar caduca a los tres meses desde que el
testador deje de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional
donde sea posible otorgar testamento en las formas ordinarias.
El plazo de caducidad se computa a partir de la fecha del
documento oficial que autoriza el retorno del testador, sin perjuicio del
término de la distancia.
Si el testador muere antes del plazo señalado para la
caducidad, sus presuntos herederos o legatarios pedirán ante el juez en cuyo
poder se encuentra el testamento, su comprobación judicial y protocolización
notarial, conforme a las disposiciones de los artículos 707, segundo párrafo, a
711.
Si el testamento otorgado en las circunstancias a que se
refiere el artículo 712 tuviera los requisitos del testamento ológrafo, caduca
al año de la muerte del testador.
Capítulo séptimo: Testamento marítimo
Artículo 716.- Personas que pueden otorgar testamento
marítimo
Pueden otorgar testamento, durante la navegación acuática,
los jefes, oficiales, tripulantes y cualquier otra persona que se encuentre
embarcada en un buque de guerra peruano.
El mismo derecho tienen durante la navegación, los
oficiales, tripulantes, pasajeros y cualquier otra persona que se encuentre a
bordo de un barco mercante de bandera peruana, de travesía o de cabotaje, o que
esté dedicado a faenas industriales o a fines científicos.
Artículo 717.- Formalidades del testamento marítimo
El testamento marítimo será otorgado ante quien tenga el
mando del buque o ante el oficial en quien éste delegue la función y en
presencia de dos testigos. El testamento del comandante del buque de guerra o
del capitán del barco mercante será otorgado ante quien le siga en el mando.
Son formalidades de este testamento que conste por escrito y
que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por
los testigos. Se extenderá, además, un duplicado con las mismas firmas que el
original.
El testamento será anotado en el diario de bitácora, de lo
cual se dejará constancia en ambos ejemplares con el visto bueno de quien
ejerce el mando de la nave, y se conservará con los documentos de éste.
Artículo 718.- Protección del testamento marítimo
Si antes de regresar al Perú la nave arriba a un puerto
extranjero donde hubiera agente consular, el comandante o capitán de la nave le
entregará, bajo cargo, uno de los ejemplares del testamento. El referido agente
lo remitirá al Ministerio de Marina, si el testamento hubiere sido otorgado en
un buque de guerra, o a la Dirección General de Capitanías, si fue otorgado en
un barco mercante, para los fines a que se refiere el artículo 719.
Artículo 719.- Trámite del testamento marítimo
Al retorno de la nave al Perú los dos ejemplares o el
ejemplar restante en el caso del artículo 718, serán entregados al Ministerio
de Marina, si el buque es de guerra; o a la Capitanía del Puerto de destino
para su remisión a la Dirección General de Capitanías, si el barco es mercante.
En uno u otro caso, la autoridad respectiva enviará un ejemplar al juez de
primera instancia de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio y
archivará el otro. Si el testador fuere extranjero y no estuviera domiciliado
en el Perú, un ejemplar será remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores.
En caso de muerte del testador durante el viaje, se agregará
a cada ejemplar una copia certificada del acta que acredite la defunción. En
igual caso, si se encuentra entre las prendas del difunto un testamento
ológrafo, éste será guardado con los papeles de la nave, agregándosele copia
certificada del acta que acredite la defunción y se le dará el mismo curso
indicado en el párrafo anterior.
Artículo 720.- Caducidad del testamento marítimo
El testamento marítimo caduca a los tres meses de haber
desembarcado definitivamente el testador. Si muere antes del vencimiento de
este plazo, sus presuntos herederos o legatarios, pedirán al juez cuyo poder se
encuentre, su comprobación judicial y protocolización notarial, conforme a las
disposiciones de los artículos 707, segundo párrafo, a 711.
Si el testamento otorgado a las circunstancias a que se
refiere el artículo 716 tuviera los requisitos del testamento ológrafo, caduca
al año de la muerte del testador.
Capítulo octavo: Testamentos otorgados en el extranjero
Artículo 721.- Formalidad del Testamento otorgado en el
extranjero
Los peruanos que residen o se hallen en el extranjero pueden
otorgar testamento ante el agente consular del Perú, por escritura pública o
cerrado, según lo dispuesto en los artículos 696 a 703, respectivamente. En
estos casos aquél cumplirá la función de notario público.
Puede también otorgar testamento ológrafo, que será válido
en el Perú, aunque la ley del respectivo país no admita esta clase de
testamento.
Artículo 722.- Validez de testamento otorgado en el
extranjero
Son válidos en el Perú en cuanto a su forma, los testamentos
otorgados en otro país por los peruanos o los extranjeros, ante los
funcionarios autorizados para ello y según las formalidades establecidas por la
ley del respectivo país, salvo los testamentos mancomunado y verbal y las
modalidades testamentarias incompatibles con la ley peruana.
Título III: La legítima y la porción disponible
Artículo 723.- Noción de legítima
La legítima constituye la parte de la herencia de la que no
puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos.
Artículo 724.- Herederos forzosos
Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes,
los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante
sobreviviente de la unión de hecho.
Artículo 725.- Tercio de libre disposición
El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede
disponer libremente hasta del tercio de sus bienes.
Artículo 726.- Libre disposición de la mitad de los bienes
El que tiene sólo padres u otros ascendientes, puede
disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes.
Artículo 727.- Libre disposición de la totalidad de los
bienes
El que no tiene cónyuge ni parientes de los indicados en los
artículos 725 y 726, tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes.
Artículo 728.- Gravamen sobre la porción disponible
Si el testador estuviese obligado al pago de una pensión
alimenticia conforme al artículo 415, la porción disponible quedará gravada
hasta donde fuera necesario para cumplirla.
Artículo 729.- Legítima de heredero forzoso
La legítima de cada uno de los herederos forzosos es una
cuota igual a la que les corresponde en la sucesión intestada, cuyas
disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participación o exclusión.
Artículo 730.- Legítima del cónyuge
La legítima del cónyuge es independiente del derecho que le
corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la
sociedad de bienes del matrimonio.
Artículo 731.- Derecho de habitación vitalicia del cónyuge
supérstite
Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos
y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor
necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar
conyugal, dicho cónyuge podrá optar por el derecho de habitación en forma
vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la
diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto
de legítima y gananciales.
La diferencia de valor afectará la cuota de libre
disposición del causante y, si fuere necesario, la reservada a los demás
herederos en proporción a los derechos hereditarios de éstos.
En su caso, los otros bienes se dividen entre los demás
herederos, con exclusión del cónyuge sobreviviente.
Artículo 732.- Derecho de usufructo del cónyuge supérstite
Si en el caso del artículo 731 el cónyuge sobreviviente no
estuviere en situación económica que le permita sostener los gastos de la
casa-habitación, podrá, con autorización judicial, darla en arrendamiento,
percibir para sí la renta y ejercer sobre la diferencia existente entre el
valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales los
demás derechos inherentes al usufructuario. Si se extingue el arrendamiento, el
cónyuge sobreviviente podrá readquirir a su sola voluntad el derecho de
habitación a que se refiere el artículo 731.
Mientras esté afectado por los derechos de habitación o de
usufructo, en su caso, la casa-habitación tendrá la condición legal de patrimonio
familiar.
Si el cónyuge sobreviviente contrae nuevo matrimonio, vive
en concubinato o muere, los derechos que le son concedidos en este artículo y
en el artículo 731 se extinguen, quedando expedita la partición del bien.
También se extinguen tales derechos cuando el cónyuge sobreviviente renuncia a
ellos.
Artículo 733.- Intangibilidad de la legítima
El testador no puede privar de la legítima a sus herederos
forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer
sobre aquélla gravamen, modalidad, ni sustitución alguna. Tampoco puede privar
a su cónyuge de los derechos que le conceden los artículos 731 y 732, salvo en
los referidos casos.
Título IV: Institución y sustitución de herederos y
legatarios
Artículo 734.- Institución de heredero o legatario
La institución de heredero o legatario debe recaer en
persona cierta, designada de manera indubitable por el testador, salvo lo
dispuesto en el artículo 763, y ser hecha sólo en testamento.
Artículo 735.- Sucesión a título universal y particular
La institución de heredero es a título universal y comprende
la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia
o una cuota parte de ellos. La institución de legatario es a título particular
y se limita a determinados bienes, salvo lo dispuesto en el artículo 756. El
error del testador en la denominación de uno u otro no modifica la naturaleza
de la disposición.
Artículo 736.- Forma de institución de heredero forzoso
La institución de heredero forzoso se hará en forma simple y
absoluta. Las modalidades que imponga el testador se tendrán por no puestas.
Artículo 737.- Institución de heredero voluntario
El testador que no tenga herederos forzosos, puede instituir
uno o más herederos voluntarios y señalar la parte de la herencia que asigna a
cada uno. Si no la determina, sucederán en partes iguales.
Artículo 738.- Caudal disponible para legatarios
El testador puede instituir legatarios, con la parte
disponible si tiene herederos forzosos, y no teniéndolos, hasta con la
totalidad de sus bienes y señalar los que asigna a cada uno de los legatarios.
El testador puede imponer tanto a los herederos voluntarios
como a los legatarios, condiciones y cargos que no sean contrarios a la ley, a
las buenas costumbres y al libre ejercicio de los derechos fundamentales de la
persona.
Artículo 739.- Remanente que corresponde a herederos legales
Si el testador que carece de herederos forzosos no ha
instituido herederos voluntarios y dispone en legados de sólo parte de sus
bienes, el remanente que hubiere corresponde a sus herederos legales.
Artículo 740.- Igualdad de condiciones y cargos entre
sustitutos y legatarios
El testador puede designar sustituto a los herederos
voluntarios y a los legatarios para el caso en que el instituido muera antes
que el testador, o que renuncie a la herencia o al legado o que los pierda por
indignidad.
Artículo 741.- Igualdad de condiciones y cargos entre
sustitutos e instituidos
Los herederos voluntarios y legatarios sustitutos quedan
sujetos a las mismas condiciones y cargos que el instituido, a menos que el
testador disponga otra cosa, o que las condiciones y cargos impuestos sean por
su naturaleza inherentes a la persona del instituido.
Título V: Desheredación
Artículo 742.- Noción de desheredación
Por la desheredación el testador puede privar de la legítima
al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas
en la ley.
Artículo 743.- Obligación de expresar causal de
desheredación
La causal de desheredación debe ser expresada claramente en
el testamento. La desheredación dispuesta sin expresión de causa, o por causa
no señalada en la ley, o sujeta a condición, no es válida. La fundada en causa
falsa es anulable.
Artículo 744.- Causales de desheredación de descendientes
Son causales de desheredación de los descendientes:
1. Haber maltratado de obra o injuriado grave y
reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si éste es también ascendiente
del ofensor.
2. Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o
haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin
poder valerse por sí mismo.
3. Haberle privado de su libertad injustificadamente.
4.- Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.
Artículo 745.- Causales de desheredación de ascendientes
Son causales de desheredación de los ascendientes:
1. Haber negado injustificadamente los alimentos a sus
descendientes.
2. Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas
por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella.
Artículo 746.- Causales de desheredación del cónyuge
Son causales de desheredación del cónyuge las previstas en
el artículo 333, incisos 1 a 6.
Artículo 747.- Desheredación por indignidad
El testador puede fundamentar la desheredación en las
causales específicas de ésta, enumeradas en los artículos 744 a 746, y en las
de indignidad señaladas en el artículo 667.
Artículo 748.- Personas exentas de desheredación
No pueden ser desheredados los incapaces menores de edad, ni
los mayores que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.
Estas personas tampoco pueden ser excluidas de la herencia por indignidad.
Artículo 749.- Efectos de desheredación
Los efectos de la desheredación se refieren a la legítima y
no se extienden a las donaciones y legados otorgados al heredero, que el
causante puede revocar, ni a los alimentos debidos por ley, ni a otros derechos
que corresponden al heredero con motivo de la muerte del testador.
Artículo 750.- Derecho de contradecir la desheredación
El derecho de contradecir la desheredación corresponde al
desheredado o a sus sucesores y se extingue a los dos años, contados desde la
muerte del testador o desde que el desheredado tiene conocimiento del contenido
del testamento.
Artículo 751.- Acción del causante para justificar
desheredación
El que deshereda puede interponer demanda contra el
desheredado para justificar su decisión. La demanda se tramita como proceso
abreviado. La sentencia que se pronuncie impide contradecir la desheredación.
Artículo 752.- Prueba de desheredación a cargo de herederos
En caso de no haberse promovido juicio por el testador para
justificar la desheredación, corresponde a sus herederos probar la causa, si el
desheredado o sus sucesores la contradicen.
Artículo 753.- Revocación de la desheredación
La desheredación queda revocada por instituir heredero al
desheredado o por declaración expresada en el testamento o en escritura
pública. En tal caso, no produce efecto el juicio anterior seguido para
justificar la desheredación.
Artículo 754.- Renovación de desheredación
Revocada la desheredación no puede ser renovada sino por
hechos posteriores.
Artículo 755.- Herederos en representación de desheredado
Los descendientes del desheredado heredan por representación
la legítima que correspondería a este si no hubiere sido excluido. El
desheredado no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes
que por esta causa adquieran sus descendientes que sean menores de edad o
incapaces.
Título VI: Legados
Artículo 756.- Facultad de disponer por legado
El testador puede disponer como acto de liberalidad y a
título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro
de su facultad de libre disposición.
Artículo 757.- Invalidez del legado
No es válido el legado de un bien determinado, si no se
halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte.
Artículo 758.- Legado de bien indeterminado
Es válido el legado de un bien mueble indeterminado, aunque
no lo haya en la herencia. La elección, salvo disposición diversa del testador,
corresponde al encargado de pagar el legado, quien cumplirá con dar un bien que
no sea de calidad inferior ni superior a aquél, debiendo tener en consideración
la parte disponible de la herencia y las necesidades del legatario.
Artículo 759.- Legado
de bien parcialmente ajeno
El legado de un bien que pertenece al testador sólo en parte
o sobre el cual éste tiene otro derecho, es válido en cuanto a la parte o al
derecho que corresponde al testador.
Artículo 760.- Legado de bien gravado
Si el testador lega un bien que está gravado por derechos
reales de garantía, el bien pasará al legatario con los gravámenes que tuviere.
El servicio de amortización e intereses de la deuda, serán de cargo del
testador hasta el día de su muerte.
Artículo 761.- Legado de bien sujeto a uso, usufructo y
habitación
Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso o
habitación en favor de tercera persona, el legatario respetará estos derechos
hasta que se extingan.
Artículo 762.- Legado de crédito y condonación de deuda
El legado de un crédito tiene efecto sólo en cuanto a la
parte del mismo que subsiste en el momento de la muerte del testador. El
heredero está obligado a entregar al legatario el título del crédito que le ha
sido legado. El legado de liberación de una deuda comprende lo adeudado a la
fecha de apertura de la sucesión.
Artículo 763.- Legado para fines sociales, culturales y
religiosos
Son válidos los legados hechos en favor de los pobres o para
fines culturales o religiosos, que serán entregados por el heredero a quienes
indique el testador. A falta de indicación los primeros serán entregados a la
Beneficencia Pública; los segundos al Instituto Nacional de Cultura o a los
organismos que hagan sus veces en uno u otro caso; y los terceros, a la
autoridad competente de la religión que profesaba el testador.
Artículo 764.- Legado de predio
Si el bien legado es un predio, los terrenos y las nuevas
construcciones que el testador haya agregado después del testamento no forman
parte del legado, salvo las mejoras introducidas en el inmueble, cualquiera que
fuese su clase.
Artículo 765.- Legado en dinero
El legado en dinero debe ser pagado en esta especie, aunque
no lo haya en la herencia.
Artículo 766.- Legado de alimentos
El legado de alimentos, si el testador no determinó su
cuantía y forma de pago, se cumple asignando al legatario una pensión que se
regirá por lo establecido en las disposiciones de los artículos 472 a 487.
Artículo 767.- Legado remuneratorio
El legado remuneratorio se considera como pago, en la parte
en que corresponda razonablemente al servicio prestado por el beneficiario del
testador y como acto de liberalidad en cuanto al exceso.
Artículo 768.- Legado sujeto a modalidad
El legatario no adquiere el legado subordinado a condición
suspensiva o al vencimiento de un plazo, mientras no se cumpla la condición o
venza el plazo. Mientras tanto puede ejercer las medidas precautorias de su
derecho. El legado con cargo, se rige por lo dispuesto para las donaciones
sujetas a esta modalidad.
Artículo 769.- Legado
de bien determinado
En el legado de bien determinado no sujeto a condición o
plazo, el legatario lo adquiere en el estado en que se halle a la muerte del
testador. Desde ese momento le corresponden los frutos del bien legado y asume
el riesgo de su pérdida o deterioro, salvo dolo o culpa de quien lo tuviere en
su poder.
Artículo 770.- Reducción del legado
Si el valor de los legados excede de la parte disponible de
la herencia, éstos se reducen a prorrata, a menos que el testador haya
establecido el orden en que deben ser pagados.
El legado hecho en favor de alguno de los coherederos no
está sujeto a reducción, salvo que la herencia fuere insuficiente para el pago
de las deudas.
Artículo 771.- Cuarta falcidia
Si el testador que tiene la libre disposición de sus bienes
instituye herederos voluntarios y legatarios, la parte que corresponde a
aquéllos no será menor de la cuarta parte de la herencia, con cuyo objeto serán
reducidos a prorrata los legados, si fuere necesario.
Artículo 772.- Caducidad del legado
Caduca el legado:
1. Si el legatario muere antes que el testador.
2. Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del
testador por su culpa.
3. Si el testador enajena el bien legado o éste perece sin
culpa del heredero.
Artículo 773.- Aceptación y renuncia del legado
Es aplicable al legado la disposición del artículo 677.
Título VII: Derecho de acrecer
Artículo 774.-
Derecho de acrecer entre coherederos
Si varios herederos son instituidos en la totalidad de los
bienes sin determinación de partes o en partes iguales y alguno de ellos no
quiere o no puede recibir la suya, ésta acrece las de los demás, salvo el
derecho de representación.
Artículo 775.- Derecho de acrecer entre colegatarios
Cuando un mismo bien es legado a varias personas, sin
determinación de partes y alguna de ellas no quiera o no pueda recibir la que
le corresponde, ésta acrecerá las partes de los demás.
Artículo 776.- Reintegro del legado a la masa hereditaria
El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene
efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no puede o no quiere
recibirlo.
Artículo 777.- Improcedencia del derecho a acrecer
El derecho de acrecer no tiene lugar cuando del testamento
resulta una voluntad diversa del testador.
Título VIII: Albaceas
Artículo 778.- Nombramiento de albacea
El testador puede encomendar a una o varias personas, a
quienes se denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de
sus disposiciones de última voluntad.
Artículo 779.- Formalidad del nombramiento
El nombramiento de albacea debe constar en testamento.
Artículo 780.-
Pluralidad de albaceas
Cuando hay varios albaceas testamentarios nombrados para que
ejerzan el cargo conjuntamente, vale lo que todos hagan de consuno o lo que
haga uno de ellos autorizado por los demás. En caso de desacuerdo vale lo que
decide la mayoría.
Artículo 781.- Responsabilidad solidaria de los albaceas
Es solidaria la reponsabilidad de los albaceas que ejercen
conjuntamente el cargo, salvo disposición distinta del testador.
Artículo 782.- Ejercicio concurrente o sucesivo del albacea
Si el testador no dispone que los albaceas actúen
conjuntamente, ni les atribuye funciones específicas a cada uno de ellos,
desempeñarán el cargo sucesivamente, unos a falta de otros, en el orden en que
se les ha designado.
Artículo 783.- Personas impedidas para ser albaceas
No puede ser albacea el que está incurso en los artículos
667, 744, 745 y 746.
Artículo 784.- Albaceazgo por personas jurídicas
Pueden ser albaceas las personas jurídicas autorizadas por
ley o por su estatuto.
Artículo 785.- Excusa y renuncia del albacea
El albacea puede excusarse de aceptar el cargo, pero si lo
hubiera aceptado, no podrá renunciarlo sino por justa causa, a juicio del juez.
Artículo 786.- Plazo para aceptación del cargo
Mientras el albacea no acepte el cargo o no se excuse, el
juez al que corresponda conocer de la sucesión, a solicitud de parte
interesada, le señalará un plazo prudencial para la aceptación, transcurrido el
cual se tendrá por rehusado.
Artículo 787.- Obligaciones del albacea
Son obligaciones del albacea:
1. Atender a la inhumación del cadáver del testador o a su
incineración si éste lo hubiera dispuesto así, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 13.
2. Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para
la seguridad de los bienes hereditarios.
3. Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen
la herencia, con citación de los herederos, legatarios y acreedores de quienes
tenga conocimiento.
4. Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido
adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los herederos o
legatarios, salvo disposición diversa del testador.
5. Pagar las deudas y cargas de la herencia, con
conocimiento de los herederos.
6. Pagar o entregar los legados.
7. Vender los bienes hereditarios con autorización expresa
del testador, o de los herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para
pagar las deudas de la herencia y los legados.
8. Procurar la división y partición de la herencia.
9. Cumplir los encargos especiales del testador.
10. Sostener la validez del testamento en el juicio de
impugnación que se promueva, sin perjuicio del apersonamiento que, en tal caso,
corresponde a los herederos.
Artículo 788.- Personería específica de los albaceas
Los albaceas no son representantes de la testamentaría para
demandar ni responder en juicio, sino tratándose de los encargos del testador,
de la administración que les corresponde y del caso del artículo 787, inciso
10.
Artículo 789.- Carácter personal del albaceazgo
El albaceazgo es indelegable; pero pueden ejercerse en casos
justificados algunas funciones mediante representantes, bajo las órdenes y
responsabilidad del albacea.
Artículo 790.- Posesión de bienes por el albacea
Si el testador no instituye herederos, sino solamente
legatarios, la posesión de los bienes hereditarios corresponde al albacea,
hasta que sean pagadas las deudas de la herencia y los legados.
Artículo 791.- Actos de conservación del albacea
Los herederos o legatarios pueden pedir al albacea la
adopción de medidas necesarias para mantener la indemnidad de los bienes
hereditarios.
Artículo 792.- Albacea dativo
Si el testador no hubiera designado albacea o si el nombrado
no puede o no quiere desempeñar el cargo, sus atribuciones serán ejercidas por
los herederos, y si no están de acuerdo, deberán pedir al juez el nombramiento
de albacea dativo.
Artículo 793.- Remuneración del albacea
El cargo de albacea es remunerado, salvo que el testador
disponga su gratuidad.
La remuneración no será mayor del cuatro por ciento de la
masa líquida.
En defecto de la determinación de la remuneración por el
testador, lo hará el juez, quien también señalará la del albacea dativo.
Artículo 794.- Rendición de cuenta del albacea
Aunque el testador le hubiera eximido de este deber, dentro
de los sesenta días de terminado el albaceazgo, el albacea debe presentar a los
sucesores un informe escrito de su gestión y, de ser el caso, las cuentas
correspondientes, con los documentos del caso u ofreciendo otro medio
probatorio. Las cuentas no requieren la observancia de formalidad especial en
cuanto a su contenido, siempre que figure una relación ordenada de ingresos y
gastos.
También cumplirá este deber durante el ejercicio del cargo,
con frecuencia no inferior a seis meses, cuando lo ordene el Juez Civil a
pedido de cualquier sucesor. La solicitud se tramita como proceso no
contencioso.
El informe y las cuentas se entienden aprobados si dentro
del plazo de caducidad de sesenta días de presentados no se solicita
judicialmente su desaprobación, como proceso de conocimiento.
Las reglas contenidas en este artículo son de aplicación
supletoria a todos los demás casos en los que exista deber legal o convencional
de presentar cuentas de ingresos y gastos o informes de gestión.
Artículo 795.- Remoción del albacea
Puede solicitarse, como proceso sumarísimo, la remoción del
albacea que no ha empezado la facción de inventarios dentro de los noventa días
de la muerte del testador, o de protocolizado el testamento, o de su
nombramiento judicial, lo que corresponda, o dentro de los treinta días de
haber sido requerido notarialmente con tal objeto por los sucesores.
Artículo 796.- Cese del cargo del albacea
El cargo de albacea termina:
1. Por haber transcurrido dos años desde su aceptación,
salvo el mayor plazo que señale el testador, o que conceda el juez con acuerdo
de la mayoría de los herederos.
2. Por haber concluido sus funciones.
3. Por renuncia con aprobación judicial.
4. Por incapacidad legal o física que impida el desempeño de
la función.
5. Por remoción judicial, a petición de parte debidamente
fundamentada.
6. Por muerte, desaparición o declaración de ausencia.
Artículo 797.- Obligación de albacea de cumplir con la
voluntad del testador
El albacea está facultado durante el ejercicio de su cargo y
en cualquier tiempo después de haberlo ejercido, para exigir que se cumpla la
voluntad del testador. Carece de esta facultad el que cesó por renuncia o por
haber sido removido del cargo.
Título IX: Revocación, caducidad y nulidad de los
testamentos
Capítulo primero: Revocación
Artículo 798.- Revocación del testamento
El testador tiene el derecho de revocar, en cualquier
tiempo, sus disposiciones testamentarias. Toda declaración que haga en
contrario carece de valor.
Artículo 799.- Forma de revocar
La revocación expresa del testamento, total o parcial, o de
algunas de sus disposiciones, sólo puede ser hecha por otro testamento,
cualquiera que sea su forma.
Artículo 800.- Reviviscencia de testamento anterior
Si el testamento que revoca uno anterior es revocado a su
vez por otro posterior, reviven las disposiciones del primero, a menos que el
testador exprese su voluntad contraria.
Artículo 801.- Revocación parcial de testamento
El testamento que no es revocado total y expresamente por
otro posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con las de este
último.
Artículo 802.- Revocación del testamento cerrado
El testamento cerrado queda revocado si el testador lo
retira de la custodia del notario
Artículo 803.- Validez del testamento cerrado como ológrafo
Tanto en el caso previsto en el artículo 802 como en el de
su apertura por el testador, el testamento cerrado vale como ológrafo si se
conserva el pliego interior y éste reúne las formalidades señaladas en la
primera parte del artículo 707.
Artículo 804.- Revocación de testamento ológrafo
El testamento ológrafo queda revocado si el testador lo
rompe, destruye o inutiliza de cualquier otra manera.
Capítulo segundo: Caducidad
Artículo 805.- Caducidad de testamento
El testamento caduca, en cuanto a la institución de
heredero:
1. Si el testador deja herederos forzosos que no tenía
cuando otorgó el testamento y que vivan; o que estén concebidos al momento de
su muerte, a condición de que nazcan vivos.
2. Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que
el testador sin dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el
cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio.
3. Si el heredero pierde la herencia por declaración de
indignidad o por desheredación, sin dejar descendientes que puedan
representarlo.
Artículo 806.- Preterición de heredero forzoso
La preterición de uno o más herederos forzosos, invalida la
institución de herederos en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde
a los preteridos. Luego de haber sido pagada ésta, la porción disponible
pertenece a quienes hubieren sido instituidos indebidamente herederos, cuya
condición legal es la de legatarios.
Artículo 807.- Reducción de disposiciones testamentarias
Las disposiciones testamentarias que menoscaban la legítima
de los herederos, se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren
excesivas.
Capítulo tercero: Nulidad
Artículo 808.- Nulidad y anulabilidad de testamento
Es nulo el testamento otorgado por menores de edad. Es
anulable el de las demás personas comprendidas en el artículo 687.
Artículo 809.- Anulabilidad de testamento por vicios de
voluntad
Es anulable el testamento obtenido por la violencia, la
intimidación o el dolo. También son anulables las disposiciones testamentarias
debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error
aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al testador a
disponer.
Artículo 810.- Nulidad por falsa muerte de heredero
Cuando un testamento ha sido otorgado expresando como causa
la muerte del heredero instituido en uno anterior, valdrá éste y se tendrá por
no otorgado aquél, si resulta falsa la noticia de la muerte.
Artículo 811.- Nulidad por defectos de forma
El testamento es nulo de pleno derecho, por defectos de
forma, si es infractorio de lo dispuesto en el artículo 695 o, en su caso, de
los artículos 696, 699 y 707, salvo lo previsto en el artículo 697.
Artículo 812.- Anulabilidad por defectos de forma
El testamento es anulable por defectos de forma cuando no
han sido cumplidas las demás formalidades señaladas para la clase de testamento
empleada por el testador. La acción no puede ser ejercida en este caso por
quienes ejecutaron voluntariamente el testamento, y caduca a los dos años
contados desde la fecha en que el heredero tuvo conocimiento del mismo.
Artículo 813.- Nulidad y anulabilidad de testamentos
especiales
Los testamentos especiales son nulos de pleno derecho cuando
falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para
recibirlos. Son anulables en el caso del artículo 812.
Artículo 814.- Nulidad de testamento común
Es nulo el testamento otorgado en común por dos o más
personas.
Sección tercera: Sucesión intestada
Título I: Disposiciones generales
Artículo 815.- Casos de sucesión intestada
La herencia corresponde a los herederos legales cuando:
1. El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha
sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación
judicial; o se declara inválida la desheredación.
2. El testamento no contiene institución de heredero, o se
ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
3. El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia
a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene
descendientes.
4. El heredero voluntario o el legatario muere antes que el
testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por
renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos
designados.
5. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios
instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en
cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no
dispuso.
La declaración judicial de herederos por sucesión total o
parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer
los derechos que le confiere el Artículo 664.
Artículo 816.- Órdenes sucesorios
Son herederos del primer orden, los hijos y demás
descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer
orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de
hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes
colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la
unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos
primeros órdenes indicados en este artículo.
Artículo 817.-
Exclusión sucesoria
Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los
de la ascendente. Los parientes más próximos en grado excluyen a los más
remotos, salvo el derecho de representación.
Título II: Sucesión de los descendientes
Artículo 818.- Igualdad de derechos sucesorios de los hijos
Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de
sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los
extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia,
respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de éstos, y a
los hijos adoptivos.
Artículo 819.- Sucesión por cabeza y por estirpe
La misma igualdad de derechos rige la sucesión de los demás
descendientes. Estos heredan a sus ascendientes por cabeza, si concurren solos,
y por estirpe, cuando concurren con hijos del causante.
Título III: Sucesión de los ascendientes
Artículo 820.- Sucesión de los padres
A falta de hijos y otros descendientes heredan los padres
por partes iguales. Si existiera sólo uno de ellos, a éste le corresponde la
herencia.
Artículo 821.-
Sucesión de los abuelos
Si no hubiere padres, heredan los abuelos, en forma que la
indicada en el artículo 820.
Título IV: Sucesión del cónyuge
Artículo 822.-
Concurrencia del cónyuge con descendientes
El cónyuge que concurre con hijos o con otros descendientes
del causante, hereda una parte igual a la de un hijo.
Artículo 823.- Opción
usufructuaria del cónyuge
En los casos del artículo 822 el cónyuge puede optar por el
usufructo de la tercera parte de la herencia, salvo que hubiere obtenido los
derechos que le conceden los artículos 731 y 732.
Artículo 824.-
Concurrencia del cónyuge con ascendientes
El cónyuge que concurra con los padres o con otros
ascendientes del causante, hereda una parte igual a la de uno de ellos.
Artículo 825.- Sucesión exclusiva del cónyuge
Si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes
con derecho a heredar, la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente.
Artículo 826.-
Improcedencia de la sucesión del cónyuge
La sucesión que corresponde al viudo o a la viuda no
procede, cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el
matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes,
salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una situación
de hecho.
Artículo 827.-
Derecho sucesorio del cónyuge de buena fe
La nulidad del matrimonio por haber sido celebrado con
persona que estaba impedida de contraerlo no afecta los derechos sucesorios del
cónyuge que lo contrajo de buena fe, salvo que el primer cónyuge sobreviva al
causante.
Título V: Sucesión de los parientes colaterales
Artículo 828.- Sucesión de parientes colaterales
Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con
derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el
cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más
remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en
representación de sus padres, de conformidad con el artículo 683.
Artículo 829.-
Concurrencia de medios hermanos
En los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre
con medio hermanos, aquéllos recibirán doble porción que éstos.
Título VI: Sucesión del estado y de las beneficencias
públicas
Artículo 830.- Sucesión del Estado y de la Beneficencia
Pública
A falta de sucesores testamentarios o legales el juez o
notario que conoce del proceso o trámite de sucesión intestada, adjudicará los
bienes que integran la masa hereditaria, a la Sociedad de Beneficencia o a
falta de ésta, a la Junta de Participación Social del lugar del último
domicilio del causante en el país o a la Sociedad de Beneficencia de Lima
Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero.
Es obligación de la entidad adjudicataria pagar las deudas
del causante si las hubiera, hasta donde alcance el valor de los bienes
adjudicados.
Corresponde al gestor del proceso o trámite de sucesión
intestada, el diez por ciento del valor neto de los bienes adjudicados, el
mismo que será abonado por la entidad respectiva, con el producto de la venta
de dichos bienes u otros, mediante la adjudicación de alguno de ellos.
Sección cuarta: Masa hereditaria
Título I: Colación
Artículo 831.- Noción
de colación
Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier
título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán
como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de
aquél.
Artículo 832.- Límites de la dispensa de colación
La dispensa está permitida dentro de la porción disponible y
debe establecerla expresamente el testador en su testamento o en otro
instrumento público.
Artículo 833.-
Colación de bienes
La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona,
devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a ésta su valor. Si el
bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su
valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la
apertura de la sucesión.
Artículo 834.-
Colación en especie
El que colaciona en especie deducirá en su favor el valor de
las mejoras que hubiere hecho, y resarcirá a la masa hereditaria el valor de
los deterioros que el bien haya sufrido por culpa suya.
Artículo 835.- Colación de dinero, créditos o títulos
valores
Si la liberalidad consistió en dinero, créditos, o títulos
valores, se hará un equitativo reajuste, según las circunstancias del caso,
para determinar el valor colacionable al tiempo de la apertura de la sucesión.
En caso de discrepancia entre los herederos, el valor será
determinado, en la vía incidental, por el juez a quien corresponde conocer de
la sucesión.
Artículo 836.- Bienes
no colacionables
No son colacionables los bienes que por causas no imputables
al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión.
Artículo 837.- Gastos
no colacionables
No es colacionable lo que se hubiese gastado en alimentos
del heredero, o en darle alguna profesión, arte u oficio. Tampoco son
colacionables los demás gastos hechos en favor de él, mientras estén de acuerdo
con la condición de quien los hace y con la costumbre.
Artículo 838.- lnexigibilidad de colacionar el seguro y
primas pagadas
No es colacionable el importe del seguro de vida contratado
en favor de heredero, ni las primas pagadas al asegurador, si están
comprendidas en la segunda parte del artículo 837.
Artículo 839.- Inexigibilidad de colacionar las utilidades
No son colacionables las utilidades obtenidas por el
heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que
éstos, al tiempo de su celebración, no afecten el derecho de los demás
herederos.
Artículo 840.- Colación de intereses legales y frutos
Los intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y
demás bienes colacionables integran la masa hereditaria desde la apertura de la
sucesión.
Artículo 841.- Colación del heredero por representación
En los casos de representación el heredero colacionará lo
recibido por su representado.
Artículo 842.- Colación del exceso de la porción disponible
La renuncia de la legítima no exime al heredero de devolver
lo recibido, en cuanto exceda de la porción disponible del causante.
Artículo 843.- Beneficios exclusivos de la colación
La colación es sólo en favor de los herederos y no aprovecha
a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión.
Título II: Indivisión y partición
Capítulo primero: Indivisión
Artículo 844.- Copropiedad de herederos
Si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario
de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a
heredar.
Artículo 845.- Aplicación supletoria de normas sobre
copropiedad
El estado de indivisión hereditaria se rige por las
disposiciones relativas a la copropiedad, en lo que no estuviera previsto en
este capítulo.
Artículo 846.- Plazo de indivisión de la empresa
El testador puede establecer la indivisión de cualquier
empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años, sin
perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades.
Tratándose de explotaciones agrícolas y ganaderas se estará
a lo dispuesto por la ley de la materia.
Asimismo, a partir de la publicación e inscripción registral
del sometimiento de la sucesión a cualquiera de los procedimientos concursales
previstos en la legislación nacional se producirá la indivisión de la masa
hereditaria testamentaria o intestada
Artículo 847.- Indivisión pactada entre herederos
Los herederos pueden pactar la indivisión total o parcial de
la herencia por el mismo plazo establecido en el artículo 846 y también
renovarla.
Artículo 848.- Inscripción de la indivisión
La indivisión surte efectos contra terceros, sólo desde que
es inscrita en el registro correspondiente.
Artículo 849.- Pago a
herederos en desacuerdo con indivisión
En los casos de indivisión se pagará la porción de los
herederos que no la acepten.
Artículo 850.- Partición judicial antes del plazo
El juez puede ordenar, a petición de cualquiera de los
herederos, la partición total o parcial de los bienes hereditarios antes del
vencimientos del plazo de la indivisión, si sobrevienen circunstancias graves
que la justifiquen.
Artículo 851.- Administración de herencia indivisa
Mientras la herencia permanezca indivisa será administrada
por el albacea, o por el apoderado común nombrado por todos los herederos o por
un administrador judicial.
Capítulo segundo: Partición
Artículo 852.- Partición testamentaria
No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado
hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, sólo la reducción en la
parte que excede lo permitido por la ley.
No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no cabe en
ningún supuesto la partición en tanto permanezca vigente el procedimiento
concursal al que se encuentra sometida la sucesión indivisa, de ser el caso que
ello ocurra.
Artículo 853.- Formalidad de la partición
Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en
la partición, se hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en
registros públicos. En los demás casos, es suficiente documento privado con
firmas notarialmente legalizadas.
Artículo 854.- Titulares de la acción de partición
Si no existe régimen de indivisión, la partición judicial de
la herencia puede ser solicitada:
1. Por cualquier heredero.
2. Por cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de
los herederos.
Artículo 855.- Causales de partición judicial
La partición judicial es obligatoria en los siguientes
casos:
1. Cuando hay heredero incapaz, a solicitud de su
representante.
2. Cuando hay heredero declarado ausente, a solicitud de las
personas a quienes se haya dado posesión temporal de sus bienes.
Artículo 856.- Suspensión de la participación por heredero
concebido
La partición que comprende los derechos de un heredero
concebido, será suspendida hasta su nacimiento. En el intervalo la madre
disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos.
Artículo 857.- Suspensión de la partición por acuerdo o
resolución judicial
Puede también diferirse o suspenderse la partición respecto
de todos los bienes o de parte de ellos, por acuerdo de todos los herederos o
por resolución judicial y por un plazo no mayor de dos años, cuando la
ejecución inmediata pueda ocasionar notable perjuicio al patrimonio
hereditario, o si es preciso para asegurar el pago de deudas o legados.
Artículo 858.- Partición con garantías
Si hay desacuerdo entre los herederos sobre los derechos de
alguno de ellos, sobre la obligación de colacionar o acerca del valor de los
bienes colacionables, se hará la partición prestando garantía para los
resultados del juicio que se promoviere.
Artículo 859.- Forma de adjudicar los bienes hereditarios
Los bienes se adjudicarán en especie a cada uno de los
herederos. De no ser posible, el valor de sus cuotas le será pagado en dinero.
Artículo 860.- Venta de bienes hereditarios para pago de
adjudicación
Si no hubiera el dinero necesario para el pago a que se
refiere el artículo 859, se procederá a la venta de los bienes hereditarios que
sea menester, previo acuerdo mayoritario de los herederos y con aprobación
judicial.
Artículo 861.- Partición de bienes divisibles
Si en la herencia hay bienes que pueden ser cómodamente
partibles, su partición material se efectuará adjudicándose a cada heredero los
bienes que corresponda.
Artículo 862.- Reducción a prorrateo del exceso en la
partición
Las porciones asignadas por el testador que reunidas exceden
del total de la herencia se reducirán, a prorrata, salvo lo dispuesto por
aquél.
Artículo 863.- Partición de créditos heredados
Los créditos que constituyen parte del activo hereditario,
se dividirán entre los herederos en proporción a la cuota que tienen en la
herencia.
Artículo 864.- Partición de bienes omitidos
La omisión de algunos bienes en la partición no es motivo
para que ésta no continúe, para dejarla sin efecto, ni para pedir la nulidad de
la practicada. Los bienes omitidos deben ser partidos complementariamente.
Artículo 865.- Nulidad de partición por preterición
Es nula la partición hecha con preterición de algún sucesor.
La pretensión es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento.
La nulidad no afecta los derechos de los terceros
adquirentes de buena fe y a título oneroso.
Artículo 866.- Saneamiento por evicción en la partición
Vencido el heredero en un juicio sobre los bienes que se le
adjudicaron, sus coherederos le indemnizarán, a prorrata, el valor que ellos
tenían al momento de la evicción. Si alguno resulta insolvente, la
responsabilidad la asumen los solventes y el que la pide.
Artículo 867.-
Improcedencia del saneamiento por evicción
No hay saneamiento por evicción cuando el juicio proviene de
causa expresamente excluida de la partición, es posterior a ésta o se debe a
culpa exclusiva del heredero.
Artículo 868.-
Improcedencia de saneamiento por insolvencia
La insolvencia del deudor de un crédito adjudicado a alguno
de los herederos, no da lugar a saneamiento, si sobreviniere después de hecha
la partición.
Título III: Cargas y deudas de la herencia
Capítulo primero: Cargas
Artículo 869.- Cargas de la masa hereditaria
Son de cargo de la masa hereditaria:
1. Los gastos del funeral y, en su caso, los de
incineración, que se pagan preferentemente.
2. Los gastos provenientes de la última enfermedad del
causante.
3. Los gastos de administración.
Artículo 870.- Extensión de beneficio a personas que
vivieron como causante
Las personas que hayan vivido en la casa del causante o
alimentado por cuenta de éste, pueden exigir al albacea o a los herederos que
continúen la atención de estos beneficios con cargo a la masa hereditaria,
durante tres meses.
Capítulo segundo: Deudas
Artículo 871.- Deudas que recaen sobre masa hereditaria
Mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de
pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la
partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su
cuota hereditaria.
Artículo 872.- Preferencia de pago de acreedores del
causante
Los acreedores del causante tienen preferencia respecto a
los acreedores de los herederos para ser pagados con cargo a la masa
hereditaria.
Artículo 873.- Pago de deudas antes de la partición
El heredero puede pedir que las deudas de la herencia,
debidamente acreditadas y que carezcan de garantía real, sean pagadas o se
asegure su pago antes de la partición.
Artículo 874.- Pago de deuda alimentaria
La pensión alimenticia a que se refiere el artículo 728 es
deuda hereditaria que grava en lo que fuere necesario la parte de libre
disposición de la herencia en favor del alimentista y se pagará, según los
casos:
1. Asumiendo uno de los herederos la obligación alimentaria
por disposición del testador o por acuerdo entre ellos. Puede asegurarse su
pago mediante hipoteca u otra garantía.
2. Calculando el monto de la pensión alimenticia durante el
tiempo que falta para su extinción, y entregando al alimentista o a su
representante legal, el capital representativo de la renta.
La elección de las indicadas alternativas corresponde a los
herederos; si hubiere desacuerdo entre ellos, el juez decidirá su forma de
pago.
Artículo 875.- Oposición del acreedor a la partición
El acreedor de la herencia puede oponerse a la partición y
al pago o entrega de los legados, mientras no se le satisfaga su deuda o se le
asegure el pago.
La oposición se ejerce a través de demanda, o como tercero
con interés en el proceso existente, de ser el caso. Las facultades procesales
dependen de la naturaleza de su derecho.
También puede demandar la tutela preventiva de su derecho
todavía no exigible. Esta pretensión se tramita como proceso abreviado.
Artículo 876.- Ineficacia de la partición respecto del
acreedor
Si no obstante la oposición prevista en el artículo 875 se
procede a la partición, sin pagar la deuda ni asegurar su pago, la partición se
reputará no hecha en cuanto se refiere a los derechos del oponente.
Artículo 877.- Resarcimiento a heredero por pago de deuda
El heredero que hubiere pagado una deuda de la herencia
debidamente acreditada, o que hubiere sido ejecutado por ella, tiene derecho a
ser resarcido por sus coherederos en la parte proporcional que a cada uno de ellos
corresponda.
Artículo 878.- Perjuicio de los coherederos por insolvencia
La insolvencia de cualquiera de los coherederos obligados a
resarcir al que pagó una deuda hereditaria, o que sufrió un embargo por ella,
perjudica a prorrata al que la pagó y a los demás coherederos responsables,
cuando la insolvencia existía en el momento del pago.
Artículo 879.- Inexigibilidad del legatario de pagar deuda
de la herencia
El legatario no está obligado a pagar las deudas de la
herencia, salvo disposición contraria del testador. Si hubiera pagado alguna
deuda debidamente acreditada y que grave específicamente el bien legado, deberá
resarcírsele por los herederos lo que hubiere pagado.
Artículo 880.- Conservación de derechos de crédito del
heredero o legatario
El heredero o legatario que fuere acreedor del causante,
conserva los derechos derivados de su crédito, sin perjuicio de la
consolidación que pudiera operar.
Libro V: Derechos reales
Sección primera: Disposiciones generales
Artículo 881.- Noción de Derechos Reales
Son derechos reales los regulados en este Libro y otras
leyes.
Artículo 882.- Improcedencia de prohibición de enajenar o
gravar
No se puede establecer contractualmente la prohibición de
enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita.
Artículo 884.- Derogado
Artículo 884.- Normas que rigen la propiedad incorporal
Las propiedades incorporales se rigen por su legislación
especial.
Sección segunda: Bienes
Título I: Clases de bienes
Artículo 885.- Bienes
inmuebles
Son inmuebles:
1. El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.
2. El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las
corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales.
3. Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.
4. Las naves y embarcaciones.
5. Los diques y muelles.
6. Derogado.
7. Las concesiones para explotar servicios públicos.
8. Las concesiones mineras obtenidas por particulares.
9. Derogado.
10. Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el
registro.
11. Los demás bienes a los que la ley les confiere tal
calidad.
Artículo 886.- Bienes muebles
Son muebles:
1. Los vehículos terrestres de cualquier clase.
2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin
temporal.
4. Los materiales de construcción o procedentes de una
demolición si no están unidos al suelo.
5. Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos
donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales.
6. Los derechos patrimoniales de autor, derechos de patente,
nombres comerciales, marcas y otros derechos de propiedad intelectual.
7. Las rentas o pensiones de cualquier clase.
8. Las acciones o participaciones que cada socio tenga en
sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles.
9. Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.
10. Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885.
Título II: Partes integrantes y accesorios
Artículo 887.- Noción de parte integrante
Es parte integrante lo que no puede ser separado sin
destruir, deteriorar o alterar el bien.
Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos
singulares.
Artículo 888.- Noción de bienes accesorios
Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad,
están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a
otro bien.
La afectación sólo puede realizarla el propietario del bien
principal o quien tenga derecho a disponer de él, respetándose los derechos
adquiridos por terceros.
Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares.
El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad
económica de otro no le otorga la calidad de accesorio.
La separación provisional del accesorio para servir a la
finalidad económica de otro bien, no le suprime su calidad.
Artículo 889.- Partes integrantes y accesorias
Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la
condición de éste, salvo que la ley o el contrato permita su diferenciación o
separación.
Título III: Frutos y productos
Artículo 890.- Noción de frutos
Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin
que se altere ni disminuya su sustancia.
Artículo 891.- Clases de frutos
Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos
naturales los que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos
industriales los que produce el bien, por la intervención humana. Son frutos
civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica.
Artículo 892.- Percepción de frutos naturales, industriales
y civiles
Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al
propietario, productor y titular del derecho respectivamente, sin perjuicio de
los derechos adquiridos.
Se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los
industriales cuando se obtienen y los civiles cuando se recaudan.
Artículo 893.- Cómputo de frutos industriales o civiles
Para el cómputo de los frutos industriales o civiles, se
rebajarán los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos.
Artículo 894.-
Concepto de productos
Son productos los provechos no renovables que se extraen de
un bien.
Artículo 895.- Aplicación extensiva de las normas sobre
frutos
Las disposiciones sobre frutos comprenden los productos si
ellas no los excluyen expresamente.
Sección tercera: Derechos reales principales
Título I: Posesión
Capítulo primero: Disposiciones generales
Artículo 896.- Noción
de posesión
La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes
inherentes a la propiedad.
Artículo 897.- Servidor de la posesión
No es poseedor quien, encontrándose en relación de
dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de éste y en
cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas.
Artículo 898.- Adición del plazo posesorio
El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel
que le trasmitió válidamente el bien.
Artículo 899.- Coposesión
Existe coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo
bien conjuntamente.
Cada poseedor puede ejercer sobre los bien actos posesorios,
con tal que no signifiquen la exclusión de los demás.
Capítulo segundo: Adquisición y conservación de la posesión
Artículo 900.- Adquisición de la posesión
La posesión se adquiere por la tradición, salvo los casos de
adquisición originaria que establece la ley.
Artículo 901.- Tradición
La tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien
debe recibirlo o a la persona designada por él o por la ley y con las
formalidades que ésta establece.
Artículo 902.- Sucedáneos de la tradición
La tradición también se considera realizada:
1. Cuando cambia el título posesorio de quien está
poseyendo.
2. Cuando se transfiere el bien que está en poder de un
tercero. En este caso, la tradición produce efecto en cuanto al tercero sólo
desde que es comunicada por escrito.
Artículo 903.- Tradición documental
Tratándose de artículos en viaje o sujetos al régimen de
almacenes generales, la tradición se realiza por la entrega de los documentos
destinados a recogerlos.
Sin embargo, el adquirente de buena fe de objetos no
identificables, a quien se hubiere hecho entrega de los mismos, tiene
preferencia sobre el tenedor de los documentos, salvo prueba en contrario.
Artículo 904.- Conservación de la posesión
Se conserva la posesión, aunque su ejercicio esté impedido
por hechos de naturaleza pasajera.
Capítulo tercero: Clases de posesión y sus efectos
Artículo 905.- Posesión inmediata y mediata
Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un
título. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título.
Artículo 906.-
Posesión ilegítima de buena fe
La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree
en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio
que invalida su título.
Artículo 907.- Duración de la buena fe
La buena fe dura mientras las circunstancias permitan al
poseedor creer que posee legítimamente o, en todo caso, hasta que sea citado en
juicio, si la demanda resulta fundada.
Artículo 908.- Posesión de buena fe y los frutos
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos.
Artículo 909.- Responsabilidad del poseedor de mala fe
El poseedor de mala fe responde de la pérdida o detrimento
del bien aun por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que éste también se
hubiese producido en caso de haber estado en poder de su titular.
Artículo 910.- Obligación del poseedor de mala fe a
restituir frutos
El poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos
percibidos y, si no existen, a pagar su valor estimado al tiempo que los
percibió o debió percibir.
Artículo 911.- Posesión precaria
La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o
cuando el que se tenía ha fenecido.
Capítulo cuarto: Presunciones legales
Artículo 912.- Presunción de propiedad
El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe
lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al
poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito.
Artículo 913.- Presunción de posesión de accesorios
La posesión de un bien hace presumir la posesión de sus
accesorios.
La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes
muebles que se hallen en él.
Artículo 914.- Presunción de buena fe del poseedor
Se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en
contrario.
La presunción a que se refiere este artículo no favorece al
poseedor del bien inscrito a nombre de otra persona.
Artículo 915.- Presunción de posesión continua
Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se
presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
Capítulo quinto: Mejoras
Artículo 916.- Clases de mejoras
Las mejoras son necesarias, cuando tienen por objeto impedir
la destrucción o el deterioro del bien.
Son útiles, las que sin pertenecer a la categoría de las
necesarias aumentan el valor y la renta del bien.
Son de recreo, cuando sin ser necesarias ni útiles, sirven
para ornato, lucimiento o mayor comodidad.
Artículo 917.- Derecho al valor o al retiro de las mejoras
El poseedor tiene derecho a valor actual de las mejoras
necesarias y útiles que existan al tiempo de la restitución y a retirar las de
recreo que puedan separarse sin daño, salvo que el dueño opte por pagar por su
valor actual.
La regla del párrafo anterior no es aplicable a las mejoras
hechas después de la citación judicial sino cuando se trata de las necesarias.
Artículo 918.- Derecho de retención
En los casos en que el poseedor debe ser reembolsado de
mejoras, tiene el derecho de retención.
Artículo 919.- Prescripción de la acción de reembolso
Restituido el bien, se pierde el derecho de separación, y
transcurridos dos meses prescribe la acción de reembolso.
Capítulo sexto: Defensa posesoria
Artículo 920.- Defensa posesoria extrajudicial
El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él
o el bien y recobrarlo, si fuere desposeído. La acción se realiza dentro de los
quince (15) días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión. En
cualquier caso, debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las
circunstancias.
El propietario de un inmueble que no tenga edificación o
esta se encuentre en dicho proceso, puede invocar también la defensa señalada
en el párrafo anterior en caso de que su inmueble fuera ocupado por un poseedor
precario. En ningún caso procede la defensa posesoria si el poseedor precario
ha usufructuado el bien como propietario por lo menos diez (10) años.
La Policía Nacional del Perú así como las Municipalidades
respectivas, en el marco de sus competencias previstas en la Ley Orgánica de
Municipalidades, deben prestar el apoyo necesario a efectos de garantizar el
estricto cumplimiento del presente artículo, bajo responsabilidad.
En ningún caso procede la defensa posesoria contra el
propietario de un inmueble, salvo que haya operado la prescripción, regulada en
el artículo 950 de este Código.
Artículo 921.- Defensa posesoria judicial
Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede
utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de
un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él.
Capítulo séptimo: Extinción de la posesión
Artículo 922.- Causales de extinción de la posesión
La posesión se extingue por:
1. Tradición
2. Abandono
3. Ejecución de resolución judicial
4. Destrucción total o pérdida del bien.
Título II: Propiedad
Capítulo primero: Disposiciones generales
Artículo 923.- Noción de propiedad
La propiedad es el poder jurídico que permite usar,
disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el
interés social y dentro de los límites de la ley.
Artículo 924.- Ejercicio abusivo del derecho de propiedad
Aquél que sufre o está amenazado de un daño porque otro se
excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al
estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la
indemnización por los daños irrogados.
Artículo 925.- Restricciones legales
Las restricciones legales de la propiedad establecidas por
causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social no pueden
modificarse ni suprimirse por acto jurídico.
Artículo 926.-
Restricciones convencionales
Las restricciones de la propiedad establecidas por pacto
para que surtan efecto respecto a terceros, deben inscribirse en el registro
respectivo.
Artículo 927.- Acción reivindicatoria
La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede
contra aquél que adquirió el bien por prescripción.
Artículo 928.- Régimen legal de la expropiación
La expropiación se rige por la legislación de la materia.
Capítulo segundo: Adquisición de la propiedad
Subcapítulo I: Apropiación
Artículo 929.- Apropiación de cosas libres
Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras,
conchas u otras análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas
u orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las previsiones
de las leyes y reglamentos.
Artículo 930.-
Apropiación por caza y pesca
Los animales de caza y peces se adquieren por quien los
coge, pero basta que hayan caído en las trampas o redes, o que, heridos, sean
perseguidos sin interrupción.
Artículo 931.- Caza y pesca en propiedad ajena
No está permitida la caza ni la pesca en predio ajeno, sin
permiso del dueño o poseedor, según el caso, salvo que se trate de terrenos no
cercados ni sembrados.
Los animales cazados o pescados en contravención a este
artículo pertenecen a su titular o poseedor, según el caso, sin perjuicio de la
indemnización que corresponda.
Artículo 932.- Hallazgo de objetos perdidos
Quien halle un objeto perdido está obligado a entregarlo a
la autoridad municipal, la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio
público. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama, se venderá en pública
subasta y el producto se distribuirá por mitades entre la Municipalidad y quien
lo encontró, previa deducción de los gastos.
Artículo 933.- Gastos y gratificación por el hallazgo
El dueño que recobre lo perdido está obligado al pago de los
gastos y a abonar a quien lo halló la recompensa ofrecida o, en su defecto, una
adecuada a las circunstancias. Si se trata de dinero, esa recompensa no será
menor a una tercera parte de lo recuperado.
Artículo 934.- Búsqueda de tesoro en terreno ajeno
No está permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado,
sembrado o edificado, salvo autorización expresa del propietario. El tesoro
hallado en contravención de este artículo pertenece íntegramente al dueño del
suelo.
Quien buscare tesoro sin autorización expresa del
propietario está obligado al pago de la indemnización de daños y perjuicios
resultantes.
Artículo 935.- División de tesoro encontrado en terreno
ajeno
El tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado
o edificado, se divide por partes iguales entre el que lo halla y el
propietario del terreno, salvo pacto distinto.
Artículo 936.- Protección al Patrimonio Cultural de la
Nación
Los artículos 934 y 935 son aplicables sólo cuando no sean
opuestos a las normas que regulan el patrimonio cultural de la Nación.
Subcapítulo II: Especificación y mezcla
Artículo 937.- Adquisición por especificación y mezcla
El objeto que se hace de buena fe con materia ajena
pertenece al artífice, pagando el valor de la cosa empleada.
La especie que resulta de la unión o mezcla de otras de
diferentes dueños, pertenece a éstos en proporción a sus valores respectivos.
Subcapítulo III: Accesión
Artículo 938.- Noción de accesión
El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se
une o adhiere materialmente a él.
Artículo 939.- Accesión por aluvión
Las uniones de tierra y los incrementos que se forman
sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a lo largo de los ríos o
torrentes, pertenecen al propietario del fundo.
Artículo 940.- Accesión por avulsión
Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y
reconocible en un campo ribereño y lo lleva al de otro propietario ribereño, el
primer propietario puede reclamar su propiedad, debiendo hacerlo dentro de dos
años del acaecimiento. Vencido este plazo perderá su derecho de propiedad,
salvo que el propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya
tomado aún posesión de ella.
Artículo 941.- Edificación de buena fe en terreno ajeno
Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño
del suelo puede optar entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que
le pague el terreno. En el primer caso, el dueño del suelo debe pagar el valor
de la edificación, cuyo monto será el promedio entre el costo y el valor actual
de la obra. En el segundo caso, el invasor debe pagar el valor comercial actual
del terreno.
Artículo 942.- Mala fe del propietario del suelo
Si el propietario del suelo obra de mala fe, la opción de
que trata el artículo 941 corresponde al invasor de buena fe, quien en tal caso
puede exigir que se le pague el valor actual de la edificación o pagar el valor
comercial actual del terreno.
Artículo 943.- Edificación de mala fe en terreno ajeno
Cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueño
puede exigir la demolición de lo edificado si le causare perjuicio, más el pago
de la indemnización correspondiente o hacer suyo lo edificado sin obligación de
pagar su valor. En el primer caso la demolición es de cargo del invasor.
Artículo 944.- Invasión del suelo colindante
Cuando con una edificación se ha invadido parcialmente y de
buena fe el suelo de la propiedad vecina
sin que el dueño de ésta se haya opuesto, el propietario del edificio adquiere
el terreno ocupado, pagando su valor, salvo que destruya lo construido.
Si la porción ocupada hiciere insuficiente el resto del
terreno para utilizarlo en una construcción normal, puede exigirse al invasor
que lo adquiera totalmente.
Cuando la invasión a que se refiere este artículo haya sido
de mala fe, regirá lo dispuesto en el artículo 943.
Artículo 945.- Edificación o siembra con materiales, plantas
o semillas ajenas
El que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra
plantas o semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el
valor de los materiales, plantas o semillas y la indemnización por los daños y
perjuicios causados.
Si la edificación o siembra es hecha de mala fe se aplica el
párrafo anterior, pero quien construye o siembra debe pagar el doble del valor
de los materiales, plantas o semillas y la correspondiente indemnización de
daños y perjuicios.
Artículo 946.- Accesión natural
El propietario de animal hembra adquiere la cría, salvo
pacto en contrario.
Para que los animales se consideren frutos, basta que estén
en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
En los casos de inseminación artificial realizada con
elementos reproductivos procedentes de animal ajeno, el propietario de la
hembra adquiere la cría pagando el valor del elemento reproductor, si obra de
buena fe, y el triple de dicho valor, si lo hace de mala fe.
Subcapítulo IV: Trasmisión de la propiedad
Artículo 947.- Transferencia de propiedad de bien mueble
La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada
se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.
Artículo 948.- Adquisición a “non dominus” de bien mueble
Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la
posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la
posesión carezca de facultad para hacerlo. Se exceptúan de esta regla los
bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal.
Artículo 949.- Transferencia de propiedad de bien inmueble
La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace
al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en
contrario.
Subcapítulo V: Prescripción Adquisitiva
Artículo 950.- Prescripción adquisitiva
La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante
la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.
Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y
buena fe.
Artículo 951.- Requisitos de la prescripción adquisitiva de
bien mueble
La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere
la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante dos años si
hay buena fe, y por cuatro si no la hay.
Artículo 952.- Declaración judicial de prescripción
adquisitiva
Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar
juicio para que se le declare propietario.
La sentencia que accede a la petición es título para la
inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el
asiento en favor del antiguo dueño.
Artículo 953.- Interrupción de término prescriptorio
Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor
pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera
antes de un año o si por sentencia se le restituye.
Capítulo tercero: Propiedad predial
Subcapítulo I: Disposiciones generales
Artículo 954.- Extensión del derecho de propiedad
La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al
sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro
superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho.
La propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales,
los yacimientos y restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes
especiales.
Artículo 955.- Propiedad del suelo, subsuelo y sobresuelo
El subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o
parcialmente, a propietario distinto que el dueño del suelo.
Artículo 956.- Acciones por obra que amenaza ruina
Si alguna obra amenaza ruina, quien tenga legítimo interés
puede pedir la reparación, la demolición o la adopción de medidas preventivas.
Artículo 957.- Régimen de la propiedad predial
La propiedad predial queda sujeta a la zonificación, a los
procesos de habilitación y subdivisión y a los requisitos y limitaciones que
establecen las disposiciones respectivas.
Artículo 958.- Régimen de la propiedad horizontal
La propiedad horizontal se rige por la legislación de la
materia.
Subcapitulo II: Limitaciones por razón de vecindad
Artículo 959.- Actos para evitar peligro de propiedades
vecinas
El propietario no puede impedir que en su predio se ejecuten
actos para servicios provisorios de las propiedades vecinas, que eviten o
conjuren un peligro actual o inminente, pero se le indemnizará por los daños y
perjuicios causados.
Artículo 960.- Paso de materiales de construcción por predio
ajeno
Si para construir o reparar un edificio es indispensable
pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios, el dueño de éste
debe consentirlo, recibiendo indemnización por los daños y perjuicios que se le
causen.
Artículo 961.- Límites a la explotación industrial del
predio
El propietario, en ejercicio de su derecho y especialmente
en su trabajo de explotación industrial, debe abstenerse de perjudicar las
propiedades contiguas o vecinas, la seguridad, el sosiego y la salud de sus
habitantes.
Están prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos,
trepidaciones y molestias análogas que excedan de la tolerancia que mutuamente
se deben los vecinos en atención a las circunstancias.
Artículo 962.- Prohibición de abrir o cavar pozos que dañen
propiedad vecina
Al propietario de un inmueble no le está permitido abrir o
cavar en su terreno pozos susceptibles de causar ruina o desmoronamiento en la
propiedad vecina o de perjudicar las plantaciones en ella existentes y puede
ser obligado a guardar las distancias necesarias para la seguridad de los
predios afectados, además de la obligación de pagar la indemnización por los
daños y perjuicios.
Artículo 963.- Obras y depósitos nocivos y peligrosos
Si cerca de un lindero se construye horno, chimenea, establo
u otros similares o depósito para agua o materias húmedas, penetrantes,
explosivas o radioactivas o se instala maquinaria o análogos, deben observarse
las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a
falta de éstos, las que sean necesarias para preservar la solidez o la
salubridad de los predios vecinos. La inobservancia de esta disposición puede
dar lugar al cierre o retiro de la obra y a la indemnización de daños y
perjuicios.
Artículo 964.- Paso de aguas por predio vecino
El propietario no puede hacer que las aguas correspondientes
al predio discurran en los predios vecinos, salvo pacto distinto.
Subcapítulo III: Derechos del propietario
Artículo 965.- Derecho a cercar un predio
El propietario de un predio tiene derecho a cercarlo.
Artículo 966.- Obligación de deslinde y amojonamiento
El propietario de un predio puede obligar a los vecinos,
sean propietarios o poseedores, al deslinde y al amojonamiento.
Artículo 967.- Derecho al corte de ramas y raíces invasoras
del predio
Todo propietario puede cortar las ramas de los árboles que
se extiendan sobre el predio y las raíces que lo invadan. Cuando sea necesario,
podrá recurrir a la autoridad municipal o judicial para el ejercicio de estos
derechos.
Capítulo cuarto: Extinción de la propiedad
Artículo 968.- Causales de extinción de la propiedad
La propiedad se extingue por:
1. Adquisición del bien por otra persona.
2. Destrucción o pérdida total o consumo del bien.
3. Expropiación.
4. Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa
el predio al dominio del Estado.
Capítulo quinto: Copropiedad
Subcapítulo I: Disposiciones generales
Artículo 969.- Noción de Copropiedad
Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales
a dos o más personas.
Artículo 970.- Presunción de igualdad de cuotas
Las cuotas de los propietarios se presumen iguales, salvo
prueba en contrario.
El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios
como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas.
Artículo 971.- Decisiones sobre el bien común
Las decisiones sobre el bien común se adoptarán por:
1. Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo
en comodato o introducir modificaciones en él.
2. Mayoría absoluta, para los actos de administración
ordinaria. Los votos se computan por el valor de las cuotas.
En caso de empate, decide el juez por la vía incidental.
Artículo 972.- Régimen aplicable a la administración
judicial de los bienes comunes
La administración judicial de los bienes comunes se rige por
el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 973.- Administración del bien común por uno de los
copropietarios
Cualquiera de los copropietarios puede asumir la
administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien, si
no está establecida la administración convencional o judicial y mientras no sea
solicitada alguna de ellas.
En este caso las obligaciones del administrador serán las
del administrador judicial. Sus servicios serán retribuidos con una parte de la
utilidad, fijada por el juez y observando el trámite de los incidentes.
Subcapítulo II: Derechos y obligaciones de los copropietarios
Artículo 974.- Derecho de uso del bien común
Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común,
siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de los demás.
El derecho de usar el bien común corresponde a cada
copropietario. En caso de desavenencia el juez regulará el uso, observándose
las reglas procesales sobre administración judicial de bienes comunes.
Artículo 975.- Indemnización por uso total o parcial del
bien
El copropietario que usa el bien parcial o totalmente con
exclusión de los demás, debe indemnizarles en las proporciones que les
corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 731.
Artículo 976.- Derecho de disfrute
El derecho de disfrutar corresponde a cada copropietario.
Estos están obligados a reembolsarse proporcionalmente los provechos obtenidos
del bien.
Artículo 977.- Disposición de la cuota ideal y sus frutos
Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los
respectivos frutos. Puede también gravarlos.
Artículo 978.- Condicionabilidad de la validez de actos de
propiedad exclusiva
Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien,
acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto sólo será
válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó
el acto.
Artículo 979.- Reinvindicación y defensa del bien común
Cualquier copropietario puede revindicar el bien común.
Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones
de desahucio, aviso de despedida y las demás que determine la ley.
Artículo 980.- Mejoras necesarias y útiles en la copropiedad
Las mejoras necesarias y útiles pertenecen a todos los
copropietarios, con la obligación de responder proporcionalmente por los
gastos.
Artículo 981.- Gastos de conservación y cargas del bien
común
Todos los copropietarios están obligados a concurrir, en
proporción a su parte, a los gastos de conservación y al pago de los tributos,
cargas y gravámenes que afecten al bien común.
Artículo 982.- Saneamiento por evicción del bien común
Los copropietarios están recíprocamente obligados al
saneamiento en caso de evicción, en proporción a la parte de cada uno.
Subcapítulo III: Partición
Artículo 983.- Noción de partición
Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada
uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del
derecho que le ceden en los que se le adjudican.
Artículo 984.- Obligatoriedad de la partición
Los copropietarios están obligados a hacer partición cuando
uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión
forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición.
Artículo 985.- Imprescriptibilidad de la acción de partición
La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los
copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes
comunes.
Artículo 986.- Partición convencional
Los copropietarios pueden hacer partición por convenio unánime.
La partición convencional puede ser hecha también mediante
sorteo.
Artículo 987.- Partición convencional especial
Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido
declarado ausente, la partición convencional se somete a aprobación judicial, acompañando
a la solicitud tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada
notarialmente, así como el documento que contenga el convenio particional,
firmado por todos los interesados y sus representantes legales. Puede
prescindirse de tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado
análogo, o valor determinado para efectos tributarios.
La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso
no contencioso, con citación del Ministerio Público y del consejo de familia,
si ya estuviera constituído.
Artículo 988.- Partición de bienes indivisibles
Los bienes comunes que no son susceptibles de división
material pueden ser adjudicados, en común, a dos o más copropietarios que
convengan en ello, o se venderán por acuerdo de todos ellos y se dividirá el
precio. Si los copropietarios no estuvieran de acuerdo con la adjudicación en
común o en la venta contractual, se venderán en pública subasta.
Artículo 989.- Derecho de preferencia del copropietario
Los copropietarios tienen el derecho de preferencia para
evitar la subasta de que trata el artículo 988 y adquirir su propiedad, pagando
en dinero el precio de la tasación en las partes que correspondan a los demás
copartícipes.
Artículo 990.- Lesión en la partición
La lesión en la partición se rige por lo dispuesto en los
artículos 1447 a 1456.
Artículo 991.- Diferimiento o suspensión de la partición
Puede diferirse o suspenderse la partición por acuerdo
unánime de los copropietarios. Si hubiese copropietarios incapaces, se
requerirá autorización judicial, observándose las reglas previstas en el
artículo 987.
Subcapítulo IV: Extinción de la copropiedad
Artículo 992.- Causales de extinción de la copropiedad
La copropiedad se extingue por:
1. División y partición del bien común.
2. Reunión de todas las cuotas partes en un solo
propietario.
3. Destrucción total o pérdida del bien.
4. Enajenación del bien a un tercero.
5. Pérdida del derecho de propiedad de los copropietarios.
Subcapítulo V: Pacto de indivisión
Artículo 993.- Plazo y efectos del pacto de indivisión
Los copropietarios pueden celebrar pacto de indivisión por
un plazo no mayor de cuatro años y renovarlo todas las veces que lo juzguen
conveniente.
El pacto de indivisión que no consigne plazo se presume que
es por cuatro años.
Para que produzca efecto contra terceros, el pacto de
indivisión debe inscribirse en el registro correspondiente.
Si median circunstancias graves el juez puede ordenar la
partición antes del vencimiento del plazo.
Subcapítulo VI: Medianería
Artículo 994.- Presunción de medianería
Las paredes, cercos o zanjas situados entre dos predios se
presumen comunes, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 995.- Obtención de medianería
Si la pared que separa los predios se ha levantado en
terreno de uno de ellos, el vecino puede obtener la medianería pagando la mitad
del valor actual de la obra y del suelo ocupado.
En tal caso, puede pedir la supresión de todo lo que sea
incompatible con el derecho que le da la medianería.
Artículo 996.- Uso de pared medianera
Todo colindante puede colocar tirantes y vigas en la pared
medianera, y servirse de ésta sin deteriorarla, pero no puede abrir en ella
ventanas o claraboyas.
Artículo 997.- Construcción de pared medianera
Cualquier colindante puede levantar la pared medianera,
siendo de su cargo los gastos de la reparación y cualesquiera otros que
exigiera la mayor altura.
Artículo 998.- Cargas de la medianería
Los colindantes deben contribuir a prorrata para la
conservación, reparación o reconstrucción de la pared medianera, a no ser que
renuncien a la medianería, hagan o no uso de ella.
Título III: Usufructo
Capítulo primero: Disposiciones generales
Artículo 999.- Noción de Usufructo
El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar
temporalmente de un bien ajeno.
Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y
utilidades.
El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no
consumibles, salvo lo dispuesto en los artículo 1018 a 1020.
Artículo 1000.- Constitución del usufructo
El usufructo se puede constituir por:
1. Ley cuando expresamente lo determina.
2. Contrato o acto jurídico unilateral.
3. Testamento
Artículo 1001.- Plazo del usufructo
El usufructo es temporal. El usufructo constituido en favor
de una persona jurídica no puede exceder de treinta años y cualquier plazo
mayor que se fije se reduce a éste.
Tratándose de bienes inmuebles de valor monumental de
propiedad del Estado que sean materia de restauración con fondos de personas
naturales o jurídicas, el usufructo que constituya el Estado en favor de éstas
podrá tener un plazo máximo de noventinueve años.
Artículo 1002.- Transferencia o gravamen del usufructo
El usufructo, con excepción del legal, puede ser transferido
a título oneroso o gratuito o ser gravado, respetándose su duración y siempre
que no haya prohibición expresa.
Artículo 1003.- Usufructo del bien expropiado
En caso de expropiación del bien objeto del usufructo, éste
recaerá sobre el valor de la expropiación.
Artículo 1004.- Usufructo legal sobre productos
Cuando el usufructo legal recae sobre los productos a que se
refiere el artículo 894, los padres restituirán la mitad de los ingresos netos
obtenidos.
Artículo 1005.- Régimen de los efectos del usufructo
Los efectos del usufructo se rigen por el acto constitutivo
y, no estando previstos en éste, por las disposiciones del presente título.
Capítulo segundo: Deberes y derechos del usufructuario
Artículo 1006.- Inventario y tasación de bienes por el
usufructuario
Al entrar en
posesión, el usufructuario hará inventario y tasación de los bienes muebles,
salvo que haya sido expresamente eximido de esa obligación por el propietario
que no tenga heredero forzoso. El inventario y la tasación serán judiciales
cuando se trata del usufructo legal y del testamentario.
Artículo 1007.- Obligación del usufructuario de prestar
garantía
El usufructuario está obligado a prestar la garantía
señalada en el título constitutivo de su derecho o la que ordene el juez,
cuando éste encuentre que puede peligrar el derecho del propietario.
Artículo 1008.- Explotación del bien
El usufructuario debe explotar el bien en la forma normal y
acostumbrada.
Artículo 1009.- Prohibición de modificar el bien
usufructuado
El usufructuario no debe hacer ninguna modificación
sustancial del bien o de su uso.
Artículo 1010.- Obligación del usufructuario de pagar
tributos y rentas
El usufructuario debe pagar los tributos, las rentas
vitalicias y las pensiones de alimentos que graven los bienes.
Artículo 1011.- Derecho de subrogación del usufructuario
Si el usufructuario paga la deuda hipotecaria o el interés
que ésta devenga, se subroga en el crédito pagado.
Artículo 1012.- Desgaste del bien por disfrute ordinario
El usufructuario no responde del desgaste por el disfrute
ordinario.
Artículo 1013.- Obligación de reparar el bien usufructuado
El usufructuario está obligado a efectuar las reparaciones
ordinarias y, si por su culpa se necesitan obras extraordinarias, debe hacerlas
a su costo.
Artículo 1014.- Reparaciones ordinarias
Se consideran reparaciones ordinarias las que exijan los
desperfectos que procedan del uso normal de los bienes y sean indispensables
para su conservación.
El propietario puede exigir judicialmente la ejecución de
las reparaciones. El pedido se tramita como incidente.
Artículo 1015.- Aplicación supletoria de las normas sobre
mejoras
Las reglas sobre mejoras necesarias, útiles y de recreo
establecidas para la posesión se aplican al usufructo.
Artículo 1016.- Propiedad de frutos pendientes
Pertenecen al usufructuario los frutos naturales y mixtos
pendientes al comenzar el usufructo; y al propietario, los pendientes a su
término.
Artículo 1017.- Oposición por infracciones del propietario
El propietario puede oponerse a todo acto del usufructuario
que importe una infracción de los artículos 1008 y 1009 y pedir al juez que
regule el uso o explotación. El pedido se tramita como incidente.
Capítulo tercero: Cuasiusufructo
Artículo 1018.- Usufructo de dinero
El usufructo de dinero sólo da derecho a percibir la renta.
Artículo 1019.- Usufructo de un crédito
El usufructuario de un crédito tiene las acciones para el
cobro de la renta y debe ejercitar las acciones necesarias para que el crédito no
se extinga.
Artículo 1020.- Cobro de capital
Si el usufructuario cobra el capital, debe hacerlo
conjuntamente con el propietario y en este caso el usufructo recaerá sobre el
dinero cobrado.
Capítulo cuarto: Extinción y modificación del usufructo
Artículo 1021.- Causales de extinción del usufructo
El usufructo se extingue por:
1. Cumplimiento de los plazos máximos que prevé el artículo
1001 o del establecido en el acto constitutivo.
2. Prescripción resultante del no uso del derecho durante
cinco años.
3. Consolidación.
4. Muerte o renuncia del usufructuario.
5. Destrucción o pérdida total del bien.
6. Abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando
o deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones
ordinarias. En este caso el juez declara la extinción.
Artículo 1022.- Usufructo a favor de varias personas
El usufructo constituido en favor de varias personas en
forma sucesiva se extingue a la muerte de la última.
Si el usufructo fuera constituido en favor de varias
personas en forma conjunta, la muerte de alguna de éstas determinará que las
demás acrezcan su derecho. Este usufructo también se extingue con la muerte de
la última persona.
Artículo 1023.- Destrucción del bien usufructuado
Si la destrucción del bien ocurre por dolo o culpa de un
tercero, el usufructo se transfiere a la indemnización debida por el responsable
del daño.
Si se destruye el bien dado en usufructo, estando asegurado
por el constituyente o el usufructuario, el usufructo se transfiere a la
indemnización pagada por el asegurador.
Artículo 1024.- Destrucción o pérdida parcial del bien
usufructuado
Si el bien sujeto al usufructo se destruye o pierde en
parte, el usufructo se conserva sobre el resto.
Artículo 1025.- Usufructo sobre fundo o edificio
Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual forma
parte un edificio que llega a destruirse por vetustez o accidente, el
usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y de los materiales.
Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente
sobre un edificio que llega a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al
suelo ni a los materiales, ni al edificio que el propietario reconstruya a su
costa.
Título IV: Uso y habitación
Artículo 1026.- Régimen legal del derecho de uso
El derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se
rige por las disposiciones del título anterior, en cuanto sean aplicables.
Artículo 1027.- Derecho de habitación
Cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de
ella para servir de morada, se estima constituido el derecho de habitación.
Artículo 1028.- Extensión de los derechos de uso y
habitación
Los derechos de uso y habitación se extienden a la familia
del usuario, salvo disposición distinta.
Artículo 1029.- Carácter personal de los derechos de uso y
habitación
Los derechos de uso y habitación no pueden ser materia de
ningún acto jurídico, salvo la consolidación.
Título V: Superficie
Artículo 1030.- Superficie: Noción y plazo
Puede constituirse el derecho de superficie por el cual el
superficiario goza de la facultad de tener temporalmente una construcción en
propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo.
Este derecho no puede durar más de noventinueve años. A su
vencimiento, el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido
reembolsando su valor, salvo pacto distinto.
Artículo 1031.- Constitución o transmisibilidad
El derecho de superficie puede constituirse por acto entre
vivos o por testamento. Este derecho es trasmisible, salvo prohibición expresa.
Artículo 1032.- Extensión del derecho de superficie
El derecho de superficie puede extenderse al aprovechamiento
de una parte del suelo, no necesaria para la construcción, si dicha parte
ofrece ventaja para su mejor utilización.
Artículo 1033.- Pervivencia del derecho de superficie
El derecho de superficie no se extingue por la destrucción
de lo construido.
Artículo 1034.- Extinción del derecho de superficie
La extinción del derecho de superficie importa la
terminación de los derechos concedidos por el superficiario en favor de
tercero.
Título VI: Servidumbres
Artículo 1035.- Servidumbre legal y convencional
La ley o el propietario de un predio puede imponerle
gravámenes en beneficio de otro que den derecho al dueño del predio dominante
para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al
dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos.
Artículo 1036.- Caracteristicas de la servidumbre
Las servidumbres son inseparables de ambos predios. Sólo
pueden trasmitirse con ellos y subsisten cualquiera sea su propietario.
Artículo 1037.- Perpetuidad de la servidumbre
Las servidumbres son perpetuas, salvo disposición legal o
pacto contrario.
Artículo 1038.- Indivisibilidad de la servidumbre
Las servidumbres son indivisibles. Por consiguiente, la
servidumbre se debe entera a cada uno de los dueños del predio dominante y por
cada uno de los del sirviente.
Artículo 1039.- División del predio dominante
Si el predio dominante se divide, la servidumbre subsiste en
favor de los adjudicatarios que la necesiten, pero sin exceder el gravamen del
predio sirviente.
Artículo 1040.- Servidumbres aparentes
Sólo las servidumbres aparentes pueden adquirirse por
prescripción, mediante la posesión continua durante cinco años con justo título
y buena fe o durante diez años sin estos requisitos.
Artículo 1041.- Constitución de servidumbre por el
usufructuario
El usufructuario puede constituir servidumbres por el plazo
del usufructo, con conocimiento del propietario.
Artículo 1042.- Servidumbre de predio sujeto a copropiedad
El predio sujeto a copropiedad sólo puede ser gravado con
servidumbres si prestan su asentimiento todos los copropietarios. Si hubiere
copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las
reglas del artículo 987 en cuanto sean aplicables.
El copropietario puede adquirir servidumbres en beneficio
del predio común, aunque lo ignoren los demás copropietarios.
Artículo 1043.- Extensión y condiciones de la servidumbre
La extensión y demás condiciones de las servidumbres se
rigen por el título de su constitución y, en su defecto, por las disposiciones
de este Código.
Toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sobre su
extensión o modo de ejercerla, se interpreta en el sentido menos gravoso para
el predio sirviente, pero sin imposibilitar o dificultar el uso de la
servidumbre.
Artículo 1044.- Obras para ejercicio de servidumbre
A falta de disposición legal o pacto en contrario, el
propietario del predio dominante hará a su costo las obras requeridas para el
ejercicio de la servidumbre, en el tiempo y forma que sean de menor incomodidad
para el propietario del predio sirviente.
Artículo 1045.- Conservación de la servidumbre
La servidumbre se conserva por el uso de una persona
extraña, si lo hace en consideración al predio dominante.
Artículo 1046.- Prohibición de aumentar gravamen
El propietario del predio dominante no puede aumentar el
gravamen del predio sirviente por hecho o acto propio.
Artículo 1047.- Prohibición de impedir el uso de servidumbre
El propietario del predio sirviente no puede impedir el
ejercicio o menoscabar el uso de la servidumbre. Si por razón de lugar o modo
la servidumbre le es incómoda, podrá ser variada si no perjudica su uso.
Artículo 1048.- Servidumbre sobre bien propio
El propietario de dos predios puede gravar uno con
servidumbre en beneficio del otro.
Artículo 1049.- Extinción por destrucción total
Las servidumbres se extinguen por destrucción total,
voluntaria o involuntaria, de cualquiera de los edificios, dominante o
sirviente, sin mengua de las relativas al suelo. Pero reviven por la reedificación,
siempre que pueda hacerse uso de ellas.
Artículo 1050.- Extinción por falta de uso
Las servidumbres se extinguen en todos los casos por el no
uso durante cinco años.
Artículo 1051.- Servidumbre legal de paso
La servidumbre legal de paso se establece en beneficio de
los predios que no tengan salida a los caminos públicos.
Esta servidumbre cesa cuando el propietario del predio
dominante adquiere otro que le de salida o cuando se abre un camino que de
acceso inmediato a dicho predio.
Artículo 1052.- Onerosidad de la servidumbre legal de paso
La servidumbre del artículo 1051 es onerosa. Al
valorizársela, deberán tenerse también en cuenta los daños y perjuicios que
resultaren al propietario del predio sirviente.
Artículo 1053.- Servidumbre de paso gratuito
El que adquiere un predio enclavado en otro del enajenante
adquiere gratuitamente el derecho al paso.
Artículo 1054.- Amplitud del camino en el derecho de paso
La amplitud del camino se fijará según las circunstancias.
Artículo 1055 hasta el 1090.- Derogado
Sección cuarta: Derechos reales de garantía
Título II: Anticresis
Artículo 1091.- Definición de anticresis
Por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una
deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.
Artículo 1092.- Formalidades
El contrato se otorgará por escritura pública, bajo sanción
de nulidad, expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte.
Artículo 1093.- Imputación de la renta del inmueble
La renta del inmueble se aplica al pago de los intereses y
gastos, y el saldo al capital.
Artículo 1094.- Obligaciones del acreedor anticrético
Las obligaciones del acreedor son las mismas del
arrendatario, excepto la de pagar la renta.
Artículo 1095.- Retención del inmueble por otra deuda
El acreedor no puede retener el inmueble por otra deuda, si
no se le concedió este derecho.
Artículo 1096.- Normas supletorias aplicables
Son aplicables a la anticresis las reglas establecidas para
la prenda en lo que no se opongan a las consignadas en este título.
Título III: Hipoteca
Capítulo primero: Disposiciones generales
Artículo 1097.- Noción de hipoteca
Por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del
cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero.
La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor
los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.
Artículo 1098.- Formalidad de la hipoteca
La hipoteca se constituye por escritura pública, salvo
disposición diferente de la ley.
Artículo 1099.- Requisitos de validez de hipoteca
Son requisitos para la validez de la hipoteca:
1. Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado
para ese efecto conforme a ley.
2. Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada
o determinable.
3. Que el gravamen sea de cantidad determinada o
determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble.
Artículo 1100.- Carácter inmobiliario de la hipoteca
La hipoteca debe recaer sobre inmuebles específicamente
determinados.
Artículo 1101.- Extensión de la hipoteca
La hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del
bien hipotecado, a sus accesorios, y al importe de las indemnizaciones de los
seguros y de la expropiación, salvo pacto distinto.
Artículo 1102.- Indivisibilidad de la hipoteca
La hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todos
los bienes hipotecados.
Artículo 1103.- Hipoteca sobre conjunto de bienes que
conforman una explotación económica
Los contratantes pueden considerar como una sola unidad para
los efectos de la hipoteca, toda explotación económica que forma un conjunto de
bienes unidos o dependientes entre sí.
Artículo 1104.- Garantía de obligación futura o eventual
La hipoteca puede garantizar una obligación futura o
eventual.
Artículo 1105.- Hipoteca sujeta a modalidad
La hipoteca puede ser constituida bajo condición o plazo.
Artículo 1106.- Prohibición de hipotecar bienes futuros
No se puede constituir la hipoteca sobre bienes futuros.
Artículo 1107.- Cobertura de la hipoteca
La hipoteca cubre el capital, los intereses que devengue,
las primas del seguro pagadas por el acreedor y las costas del juicio.
Artículo 1108.- Garantía de títulos transmisibles
La escritura de constitución de hipoteca para garantizar
títulos trasmisibles por endoso o al portador, consignará, además de las
circunstancias propias de la constitución de hipoteca, las relativas al número
y valor de los títulos que se emitan y que garanticen la hipoteca; la serie o
series a que correspondan; la fecha o fechas de la emisión; el plazo y forma en
que deben ser amortizados; la designación de un fideicomisario; y las demás que
sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos.
Artículo 1109.- Hipoteca de varios inmuebles
El acreedor cuya hipoteca comprenda varios inmuebles podrá,
a su elección, perseguir a todos ellos simultáneamente o sólo a uno, aun cuando
hubieran pertenecido o pasado a propiedad de diferentes personas o existieren
otras hipotecas. Sin embargo, el juez podrá, por causa fundada, fijar un orden
para la venta de los bienes afectados.
Artículo 1110.- Cumplimiento anticipado de la obligación
Si los bienes hipotecados se pierden o deterioran de modo
que resulten insuficientes, puede pedirse el cumplimiento de la obligación
aunque no esté vencido el plazo, salvo que se garantice ésta a satisfacción del
acreedor.
Artículo 1111.- Nulidad del pacto comisorio
Aunque no se cumpla la obligación, el acreedor no adquiere
la propiedad del inmueble por el valor de la hipoteca. Es nulo el pacto en
contrario.
Capítulo segundo: Rango de las hipotecas
Artículo 1112.- Preferencia de hipotecas
Las hipotecas tendrán preferencia por razón de su antiguedad
conforme a la fecha de registro, salvo cuando se ceda su rango.
Artículo 1113.- Hipotecas ulteriores
No se puede renunciar a la facultad de gravar el bien con
segunda y ulteriores hipotecas.
Artículo 1114.- Cesión de rango preferente
El acreedor preferente puede ceder su rango a otro acreedor
hipotecario. Para que la cesión produzca efecto contra el deudor se requiere
que éste la acepte o que le sea comunicada fehacientemente.
Capítulo tercero: Reducción de la hipoteca
Artículo 1115.- Reducción del monto de la hipoteca
El monto de la hipoteca puede ser reducido por acuerdo entre
acreedor y deudor.
La reducción sólo tendrá efecto frente a tercero después de
su inscripción en el registro.
Artículo 1116.- Reducción judicial del monto de la hipoteca
El deudor hipotecario puede solicitar al juez la reducción
del monto de la hipoteca, si ha disminuido el importe de la obligación. La
petición se tramita como incidente.
Capítulo cuarto: Efectos de la hipoteca frente a terceros
Artículo 1117.- Acción personal y acción real del acreedor
El acreedor puede exigir el pago al deudor, por la acción
personal; o al tercer adquirente del bien hipotecado, usando de la acción real.
El ejercicio de una de estas acciones no excluye el de la otra, ni el hecho de
dirigirla contra el deudor, impide se ejecute el bien que esté en poder de un
tercero, salvo disposición diferente de la ley.
Capítulo quinto: Hipotecas legales
Artículo 1118.- Hipotecas legales
Además de las hipotecas legales establecidas en otras leyes,
se reconocen las
siguientes:
1. La del inmueble enajenado sin que su precio haya sido
pagado totalmente o lo haya sido con dinero de un tercero.
2. La del inmueble para cuya fabricación o reparación se
haya proporcionado trabajo o materiales por el contratista y por el monto que
el comitente se haya obligado a pagarle.
3. La de los inmuebles adquiridos en una partición con la
obligación de hacer amortizaciones en dinero a otros de los copropietarios.
Artículo 1119.- Constitución e inscripción de hipoteca legal
Las hipotecas legales a que se refiere el artículo 1118 se
constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad del
registrador, simultáneamente con los contratos de los cuales emanan.
En los demás casos, el derecho del acreedor surge de la
inscripción de las hipotecas legales en el registro. Las personas en cuyo favor
se reconocen dichas hipotecas, pueden exigir el otorgamiento de los
instrumentos necesarios para su inscripción.
Artículo 1120.- Renuncia y cesión de rango
Las hipotecas legales son renunciables y también puede
cederse su rango respecto a otras hipotecas legales y convencionales.
La renuncia y la cesión pueden hacerse antelada y
unilateralmente.
Artículo 1121.- Normas aplicables a la hipoteca legal
Las reglas de los artículos 1097 a 1117 y 1122 rigen para
las hipotecas legales en cuanto sean aplicables.
Capítulo sexto: Extinción de la hipoteca
Artículo 1122.- Causas de extinción de la hipoteca
La hipoteca se acaba por:
1. Extinción de la obligación que garantiza.
2. Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.
3. Renuncia escrita del acreedor.
4. Destrucción total del inmueble.
5. Consolidación.
Título IV: Derecho de
Retención
Artículo 1123.-
Derecho de retención
Por el derecho de retención un acreedor retiene en su poder
el bien de su deudor si su crédito no está suficientemente garantizado. Este
derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexión entre
el crédito y el bien que se retiene.
Artículo 1124.- Bienes no susceptibles de retención
La retención no puede ejercerse sobre bienes que al momento
de recibirse estén destinados a ser depositados o entregados a otra persona.
Artículo 1125.- Indivisibilidad del derecho de retención
El derecho de retención es indivisible. Puede ejercerse por
todo el crédito o por el saldo pendiente, y sobre la totalidad de los bienes
que estén en posesión del acreedor o sobre uno o varios de ellos.
Artículo 1126.- Límite
y cese del derecho de retención
La retención se ejercita en cuanto sea suficiente para
satisfacer la deuda que la motiva y cesa cuando el deudor la paga o la
garantiza.
Artículo 1127.-
Ejercicio judicial y extrajudicial de la retención
El derecho de retención se ejercita:
1. Extrajudicialmente, rehusando la entrega del bien hasta
que se cumpla la obligación por la cual se invoca.
2. Judicialmente, como excepción que se opone a la acción
destinada a conseguir la entrega del bien. El juez puede autorizar que se
sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.
Artículo 1128.- Inscripción o anotación preventiva del
derecho de retención
Para que el derecho de retención sobre inmuebles surta
efecto contra terceros, debe ser inscrito en el registro de la propiedad
inmueble.
Sólo se puede ejercitar el derecho de retención frente al
adquirente a título oneroso que tiene registrado su derecho de propiedad, si el
derecho de retención estuvo inscrito con anterioridad a la adquisición.
Respecto a los inmuebles no inscritos, el derecho de
retención puede ser registrado mediante anotación preventiva extendida por
mandato judicial.
Artículo 1129.- Embargo y remate del bien hipotecado
El derecho de retención no impide el embargo y el remate del
bien, pero el adquirente no puede retirarlo del poder del retenedor sino
entregándole el precio de la subasta, en lo que baste para cubrir su crédito y
salvo la preferencia hipotecaria que pueda existir.
Artículo 1130.- Nulidad del pacto comisorio
Aunque no se cumpla la obligación, el retenedor no adquiere
la propiedad del bien retenido. Es nulo el pacto contrario, con excepción de
los casos de adjudicación del bien al acreedor pactados bajo el Decreto
Legislativo que aprueba el Régimen de Garantía Mobiliaria.
Artículo 1131.- Aplicación del derecho de retención
Las reglas de este título son aplicables a todos los casos
en que la ley reconozca el derecho de retención, sin perjuicio de los preceptos
especiales.
Libro
VI: Las obligaciones
Sección
primera: Las obligaciones y sus modalidades
Título
I: Obligaciones de dar
Artículo
1132.- Obligación de dar bien cierto
El
acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea
de mayor valor.
Artículo
1133.- Obligaciones de dar bienes ciertos
El
obligado a dar un conjunto de bienes ciertos informará sobre su estado cuando
lo solicite el acreedor.
Artículo
1134.- Alcances de la obligación de dar bien cierto
La
obligación de dar comprende también la de conservar el bien hasta su entrega.
El bien
debe entregarse con sus accesorios, salvo que lo contrario resulte de la ley,
del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo
1135.- Concurrencia de acreedores de bien inmueble
Cuando
el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor
se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha
sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo
título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que
conste de documento de fecha cierta más antigua.
Artículo
1136.- Concurrencia de acreedores de bien mueble
Si el
bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a
quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será preferido el
acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él, aunque su título
sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradición del bien, será preferido
el acreedor cuyo título sea de fecha anterior; prevaleciendo, en este último
caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.
Artículo
1137.- Pérdida del bien
La
pérdida del bien puede producirse:
1. Por
perecer o ser inútil para el acreedor por daño parcial.
2. Por
desaparecer de modo que no se tenga noticias de él o, aun teniéndolas, no se
pueda recobrar.
3. Por
quedar fuera del comercio.
Artículo
1138.- Teoría del riesgo en las obligaciones de dar bien cierto
En las
obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, las reglas
siguientes:
1. Si
el bien se pierde por culpa del deudor, su obligación queda resuelta; pero el acreedor
deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, y el deudor queda
sujeto al pago de la correspondiente indemnización.
Si como
consecuencia de la pérdida, el deudor obtiene una indemnización o adquiere un
derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor
puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituirse al deudor en la
titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de
daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.
2. Si
el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver
la obligación, o por recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir
la reducción de la contraprestación, si la hubiere, y el pago de la
correspondiente indemnización de daños y perjuicios, siendo de aplicación, en
este caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1. Si el deterioro es
de escasa importancia, el acreedor puede exigir la reducción de la
contraprestación, en su caso.
3. Si
el bien se pierde por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda
resuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere.
Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de su obligación, su
valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor.
4. Si
el bien se deteriora por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de
recibirlo en el estado en que se halle, sin reducción alguna de la
contraprestación, si la hubiere.
5. Si
el bien se pierde sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda
resuelta, con pérdida del derecho a la contraprestación, si la hubiere. En este
caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que hubiesen quedado
relativos al bien.
6. Si
el bien se deteriora sin culpa de las partes, el deudor sufre las consecuencias
del deterioro, efectuándose una reducción proporcional de la contraprestación.
En tal caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que pueda originar
el deterioro del bien.
Artículo
1139.- Presunción de culpa del deudor
Se
presume que la pérdida o deterioro del bien en posesión del deudor es por culpa
suya, salvo prueba en contrario.
Artículo
1140.- Pérdida del bien en obligación proveniente de delito o falta
El
deudor no queda eximido de pagar el valor del bien cierto, aunque éste se haya
perdido sin culpa, cuando la obligación proviene de delito o falta. Esta regla
no se aplica si el acreedor ha sido constituido en mora.
Artículo
1141.- Gastos de conservación
Los
gastos de conservación son de cargo del propietario desde que se contrae la
obligación hasta que se produce la entrega. Si quien incurre en ellos no es la
persona a quien correspondía efectuarlos, el propietario debe reintegrarle lo
gastado, más sus intereses.
Artículo
1142.- Bienes inciertos
Los
bienes inciertos deben indicarse, cuando menos, por su especie y cantidad.
Artículo
1143.- Reglas para elección de bien incierto
En las
obligaciones de dar bienes determinados sólo por su especie y cantidad, la
elección corresponde al deudor, salvo que lo contrario resulte de la ley, del
título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Si la
elección corresponde al deudor, debe escoger bienes de calidad no inferior a la
media. Si la elección corresponde al acreedor, debe escoger bienes de calidad
no superior a la media. Si la elección corresponde a un tercero, debe escoger
bienes de calidad media.
Artículo
1144.- Plazo judicial para elección
A falta
de plazo para la elección, corresponde al juez fijarlo.
Si el
deudor omite efectuar la elección dentro del plazo establecido o el fijado por
el juez, ella corresponde al acreedor. Igual regla se aplica cuando la elección
debe practicarla el acreedor.
Si la
elección se confía a un tercero y éste no la efectúa, la hará el juez, sin
perjuicio del derecho de las partes de exigir a aquél el pago de la
indemnización que corresponda por su incumplimiento.
Artículo
1145.- Irrevocabilidad de la elección
La
elección es irrevocable luego de ejecutada la prestación. La elección,
comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez,
surte iguales efectos.
Artículo
1146.- Efectos anteriores a la individualización de bien incierto
Antes
de la individualización del bien, no puede el deudor eximirse de la entrega
invocando la pérdida sin su culpa.
Esta
regla no se aplica cuando la elección debe efectuarse entre determinados bienes
de la misma especie y todos ellos se pierden sin culpa del deudor.
Artículo
1147.- Reglas aplicables después de la elección
Practicada
la elección, se aplican las reglas establecidas sobre obligaciones de dar
bienes
ciertos.
Título
II: Obligaciones de hacer
Artículo
1148.- Plazo y modo de obligaciones de hacer
El
obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y
modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la
obligación o las circunstancias del caso.
Artículo
1149.- Ejecución de la prestación por terceros
La
prestación puede ser ejecutada por persona distinta al deudor, a no ser que del
pacto o de las circunstancias resultara que éste fue elegido por sus cualidades
personales.
Artículo
1150.- Opciones del acreedor por inejecución de obligaciones
El
incumplimiento de la obligación de hacer por culpa del deudor, faculta al
acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas:
1.
Exigir la ejecución forzada del hecho prometido, a no ser que sea necesario
para ello emplear violencia contra la persona del deudor.
2.
Exigir que la prestación sea ejecutada por persona distinta al deudor y por
cuenta de éste.
3.
Dejar sin efecto la obligación.
Artículo
1151.- Opciones del acreedor por ejecución parcial, tardía o defectuosa
El
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer por culpa
del deudor, permite al acreedor adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
1. Las
previstas en el artículo 1150, incisos 1 ó 2.
2.
Considerar no ejecutada la prestación, si resultase sin utilidad para él.
3.
Exigir al deudor la destrucción de lo hecho o destruirlo por cuenta de él, si
le fuese perjudicial.
4.
Aceptar la prestación ejecutada, exigiendo que se reduzca la contraprestación,
si la hubiere.
Artículo
1152.- Derecho del acreedor a ser indemnización
En los
casos previstos en los artículos 1150 y 1151, el acreedor también tiene derecho
a exigir el pago de la indemnización que corresponda.
Artículo
1153.- Cumplimiento deficiente sin culpa del deudor
El
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer, sin culpa
del deudor, permite al acreedor optar por lo previsto en el artículo 1151,
incisos 2, 3 ó 4.
Artículo
1154.- Imposibilidad de la prestación por culpa del deudor
Si la
prestación resulta imposible por culpa del deudor, su obligación queda
resuelta, pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la
hubiere, sin perjuicio de su derecho de exigirle el pago de la indemnización
que corresponda.
La
misma regla se aplica si la imposibilidad de la prestación sobreviene después
de la constitución en mora del deudor.
Artículo
1155.- Imposibilidad de la prestación por culpa del acreedor
Si la
prestación resulta imposible por culpa del acreedor, la obligación del deudor
queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la
hubiere.
Igual
regla se aplica cuando el cumplimiento de la obligación depende de una
prestación previa del acreedor y, al presentarse la imposibilidad, éste hubiera
sido constituido en mora.
Si el
deudor obtiene algún beneficio con la resolución de la obligación, su valor
reduce la contraprestación a cargo del acreedor.
Artículo
1156.- Imposibilidad de prestación sin culpa de las partes
Si la
prestación resulta imposible sin culpa de las partes, la obligación del deudor
queda resuelta. El deudor debe devolver en este caso al acreedor lo que por
razón de la obligación haya recibido, correspondiéndole los derechos y acciones
que hubiesen quedado relativos a la prestación no cumplida.
Artículo
1157.- Sustitución de acreedor por inejecución culposa
Si como
consecuencia de la inejecución por culpa del deudor éste obtiene una
indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la
prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o
sustituir al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos
casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos
correspondientes.
Título
III: Obligaciones de no hacer
Artículo
1158.- Derechos de acreedor por incumplimiento culposo
El
incumplimiento por culpa del deudor de la obligación de no hacer, autoriza al
acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas:
1.
Exigir la ejecución forzada, a no ser que fuese necesario para ello emplear
violencia contra la persona del deudor.
2.
Exigir la destrucción de lo ejecutado o destruirlo por cuenta del deudor.
3.
Dejar sin efecto la obligación.
Artículo
1159.- Indemnización
En los
casos previstos por el artículo 1158, el acreedor también tiene derecho a
exigir el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
Artículo
1160.- Normas aplicables a obligaciones de no hacer
Son
aplicables a las obligaciones de no hacer las disposiciones de los artículos
1154, primer párrafo, 1155, 1156 y 1157.
Título
IV: Obligaciones alternativas y facultativas
Artículo
1161.- Prestaciones alternativas
El
obligado alternativamente a diversas prestaciones, sólo debe cumplir por
completo una de ellas.
Artículo
1162.- Reglas para elección de prestaciones alternativas
La
elección de la prestación corresponde al deudor, si no se ha atribuido esta
facultad al acreedor o a un tercero.
Quien
deba practicar la elección no podrá elegir parte de una prestación y parte de
otra.
Son
aplicables a estos casos las reglas del artículo 1144.
Artículo
1163.- Formas de realizar la elección
La
elección se realiza con la ejecución de una de las prestaciones, o con la
declaración de la elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la
practica un tercero o el juez.
Artículo
1164.- Elección en obligación de prestaciones periódicas
Cuando
la obligación alternativa consiste en prestaciones periódicas, la elección
hecha para un período obliga para los siguientes, salvo que lo contrario
resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del
caso.
Artículo
1165.- Reglas de imposibilidad de prestaciones elegidas por deudor
Cuando
la elección corresponde al deudor, la imposibilidad de una o más prestaciones
se rige por las reglas siguientes:
1. Si
todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la
obligación queda resuelta y éste debe devolver al acreedor la contraprestación,
si la hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente indemnización de daños
y perjuicios referidos a la última prestación que fuera imposible.
2. Si
algunas prestaciones son imposibles, el deudor escoge entre las subsistentes.
3. Si
todas las prestaciones son imposibles por causas no imputables al deudor, se
extingue la obligación.
Artículo
1166.- Reglas de imposibilidad de prestaciones elegidas por acreedor, tercero o
juez
Cuando
la elección corresponde al acreedor, a un tercero o al juez, la imposibilidad
de una o más prestaciones se rige por las reglas siguientes:
1. Si
todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la
obligación queda resuelta y éste debe devolver al acreedor la contraprestación,
si la hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente indemnización de daños
y perjuicios referidos a la prestación imposible que el acreedor señale.
2. Si
algunas prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, el
acreedor puede elegir alguna de las subsistentes; disponer, cuando ello
corresponda, que el tercero o el juez la escoja; o declarar resuelta la
obligación.
En este
último caso, el deudor devolverá la contraprestación al acreedor, si la
hubiere, y pagará la correspondiente indemnización de daños y perjuicios
referidos a la prestación imposible que el acreedor señale.
3. Si
algunas prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, la elección se
practica entre las subsistentes.
4. Si
todas las prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, se extingue la
obligación.
Artículo
1167.- Obligación alternativa simple
La
obligación alternativa se considera simple si todas las prestaciones, salvo
una, son nulas o imposibles de cumplir por causas no imputables a las partes.
Artículo
1168.- Obligación facultativa
La
obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que
forma el objeto de ella.
Artículo
1169.- Extinción de obligación facultativa
La
obligación facultativa se extingue cuando la prestación principal es nula o
imposible, aunque la prestación accesoria sea válida o posible de cumplir.
Artículo
1170.- Conversión de obligación facultativa en simple
La
obligación facultativa se convierte en simple si la prestación accesoria
resulta nula o imposible de cumplir.
Artículo
1171.- Presunción de obligación facultativa
En caso
de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por
facultativa.
Título
V: Obligaciones divisibles e indivisibles
Artículo
1172.- División de deudas y créditos
Si son
varios los acreedores o los deudores de una prestación divisible y la
obligación no es solidaria, cada uno de los acreedores sólo puede pedir la
satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, en tanto que cada uno
de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar su parte de la deuda.
Artículo
1173.- Presunción de división en alícuotas
En las
obligaciones divisibles, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas
partes iguales como acreedores o deudores existan, reputándose créditos o
deudas distintos e independientes unos de otros, salvo que lo contrario resulte
de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo
1174.- Inoponibilidad del beneficio de división
El
beneficio de la división no puede ser opuesto por el heredero del deudor
encargado de cumplir la prestación, por quien se encuentre en posesión de la
cosa debida o por quien adquiere el bien que garantiza la obligación.
Artículo
1175.- Obligaciones indivisibles
La
obligación es indivisible cuando no resulta susceptible de división o de
cumplimiento parcial por mandato de la ley, por la naturaleza de la prestación
o por el modo en que fue considerada al constituirse.
Artículo
1176.- Derechos de acreedor de obligación indivisa
Cualquiera
de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores la ejecución total
de la obligación indivisible. El deudor queda liberado pagando conjuntamente a
todos los acreedores, o a alguno de ellos, si éste garantiza a los demás el
reembolso de la parte que les corresponda en la obligación.
Artículo
1177.- Efectos de indivisibilidad
La
indivisibilidad también opera respecto de los herederos del acreedor o del
deudor.
Artículo
1178.- Consolidación entre acreedor y uno de los deudores
La
consolidación entre el acreedor y uno de los deudores no extingue la obligación
respecto de los demás codeudores. El acreedor, sin embargo, sólo puede exigir
la prestación reembolsando a los codeudores el valor de la parte que le
correspondió en la obligación o garantizando el reembolso.
Artículo
1179.- Novación entre deudor y uno de los acreedores
La
novación entre el deudor y uno de los acreedores no extingue la obligación
respecto de los demás coacreedores. Estos, sin embargo, no pueden exigir la
prestación indivisible sino reembolsando al deudor el valor de la parte de la
prestación original correspondiente al acreedor que novó o garantizando el
reembolso.
La
misma regla se aplica en los casos de compensación, condonación, consolidación
y transacción.
Artículo
1180.- Conversión de obligación indivisible en obligación de indemnizar
La
obligación indivisible se resuelve en la de indemnizar daños y perjuicios. Cada
uno de los deudores queda obligado por el íntegro de la indemnización, salvo
aquellos que hubiesen estado dispuestos a cumplir, quienes sólo contribuirán a
la indemnización con la porción del valor de la prestación que les corresponda.
Artículo
1181.- Normas aplicables a las obligaciones indivisibles
Las
obligaciones indivisibles se rigen, además, por los artículos 1184, 1188, 1192,
1193, 1194, 1196, 1197, 1198, 1199, 1203 y 1204.
Si la
obligación indivisible es solidaria, se aplican las normas de la solidaridad,
así como lo dispuesto por el artículo 1177.
Título
VI: Obligaciones mancomunadas y solidarias
Artículo
1182.- Régimen legal de obligaciones mancomunadas
Las
obligaciones mancomunadas se rigen por las reglas de las obligaciones
divisibles.
Artículo
1183.- Carácter expreso de solidaridad
La
solidaridad no se presume. Sólo la ley o el título de la obligación la
establecen en forma expresa.
Artículo
1184.- Modalidades de la obligación solidaria
La
solidaridad no queda excluida por la circunstancia de que cada uno de los
deudores esté obligado con modalidades diferentes ante el acreedor, o de que el
deudor común se encuentre obligado con modalidades distintas ante los
acreedores.
Sin
embargo, tratándose de condiciones o plazos suspensivos, no podrá exigirse el
cumplimiento de la obligación afectada por ellos hasta que se cumpla la
condición o venza el plazo.
Artículo
1185.- Pago del deudor a uno de los acreedores solidaridarios
El
deudor puede efectuar el pago a cualquiera de los acreedores solidarios, aun
cuando hubiese sido demandado sólo por alguno.
Artículo
1186.- Exigibilidad de deuda en caso de solidaridad pasiva
El
acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra
todos ellos simultáneamente.
Las
reclamaciones entabladas contra uno, no serán obstáculo para las que
posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte pagada la deuda
por completo.
Artículo
1187.- Transmisión de obligación solidaria
Si
muere uno de los deudores solidarios, la deuda se divide entre los herederos en
proporción a sus respectivas participaciones en la herencia.
Regla
similar se aplica en caso de muerte de uno de los acreedores solidarios.
Artículo
1188.- Extinción de solidaridad
La
novación, compensación, condonación o transacción entre el acreedor y uno de
los deudores solidarios sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás
codeudores.
En
estos casos las relaciones entre el deudor que practicó tales actos y sus
codeudores, se rigen por las reglas siguientes:
1. En
la novación, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la
obligación primitiva o por la proporción que les habría correspondido en la
nueva obligación.
2. En
la compensación, los codeudores responden por su parte.
3. En
la condonación, se extingue la obligación de los codeudores.
4. En
la transacción, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la
obligación original o por la proporción que les habría correspondido en las
prestaciones resultantes de la transacción.
Artículo
1189.- Extinción parcial de solidaridad
Si los
actos señalados en el primer párrafo del artículo 1188 se hubieran limitado a
la parte de uno solo de los deudores, los otros no quedan liberados sino en
cuanto a dicha parte.
Artículo
1190.- Extinción total o parcial de la solidaridad entre deudor y uno de los
acreedores
Cuando
los actos a que se refiere el artículo 1188 son realizados entre el deudor y
uno de los acreedores solidarios sobre la totalidad de la obligación, ésta se
extingue respecto a los demás coacreedores. El acreedor que hubiese efectuado
cualquiera de estos actos, así como el que cobra la deuda, responderá ante los
demás de la parte que les corresponda en la obligación original.
Si
tales actos se hubieran limitado a la parte que corresponde a uno solo de los
acreedores, la obligación se extingue únicamente respecto a dicha parte.
Artículo
1191.- Extinción parcial de la solidaridad por consolidación
La
consolidación operada en uno de los acreedores o deudores solidarios sólo
extingue la obligación en la parte correspondiente al acreedor o al deudor.
Artículo
1192.- Excepciones oponibles a acreedores o deudores solidarios
A cada
uno de los acreedores o deudores solidarios sólo pueden oponérseles las
excepciones que les son personales y las comunes a todos los acreedores o
deudores.
Artículo
1193.- Efectos de la sentencia de juicio entre acreedores y deudores
La
sentencia pronunciada en el juicio seguido entre el acreedor y uno de los
deudores solidarios, o entre el deudor y uno de los acreedores solidarios, no
surte efecto contra los demás codeudores o coacreedores, respectivamente.
Sin
embargo, los otros deudores pueden oponerla al acreedor, salvo que se
fundamente en las relaciones personales del deudor que litigó. A su turno, los
demás acreedores pueden hacerla valer contra el deudor, salvo las excepciones
personales que éste pueda oponer a cada uno de ellos.
Artículo
1194.- Mora en obligaciones solidarias
La
constitución en mora de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte
efecto respecto a los demás.
La
constitución en mora del deudor por uno de los acreedores solidarios, o del
acreedor por uno de los deudores solidarios, favorece a los otros.
Artículo
1195.- Efectos del incumplimiento culpable de uno o mas codeudores
El
incumplimiento de la obligación por causa imputable a uno o a varios
codeudores, no libera a los demás de la obligación de pagar solidariamente el
valor de la prestación debida.
El
acreedor puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios al codeudor o,
solidariamente, a los codeudores responsables del incumplimiento.
Artículo
1196.- Efectos de la interrupción de la prescripción
Los
actos mediante los cuales el acreedor interrumpe la prescripción contra uno de
los deudores solidarios, o uno de los acreedores solidarios interrumpe la
prescripción contra el deudor común, surgen efecto respecto de los demás
deudores o acreedores.
Artículo
1197.- Efectos de suspensión de la prescripción
La
suspensión de la prescripción respecto de uno de los deudores o acreedores
solidarios no surte efecto para los demás.
Sin
embargo, el deudor constreñido a pagar puede repetir contra los codeudores, aun
cuando éstos hayan sido liberados por prescripción. Y, a su turno, el acreedor
que cobra, respecto al cual se hubiera suspendido la prescripción, responde
ante sus coacreedores de la parte que les corresponde en la obligación.
Artículo
1198.- Efectos de renuncia de prescripción
La
renuncia a la prescripción por uno de los codeudores solidarios no surte efecto
respecto de los demás. El deudor que hubiese renunciado a la prescripción, no
puede repetir contra los codeudores liberados por prescripción.
La
renuncia a la prescripción en favor de uno de los acreedores solidarios,
favorece a los demás.
Artículo
1199.- Reconocimiento de deuda por un deudor solidario
El
reconocimiento de la deuda por uno de los deudores solidarios, no produce
efecto respecto a los demás codeudores.
Si se
practica el reconocimiento por el deudor ante uno de los acreedores solidarios,
favorece a los otros.
Artículo
1200.- Renuncia del acreedor a la solidaridad a favor de un deudor
El
acreedor que renuncia a la solidaridad en favor de uno de los deudores,
conserva la acción solidaria contra los demás.
El
acreedor que otorga recibo a uno de los deudores o que acciona judicialmente
contra él, por su parte y sin reserva, renuncia a la solidaridad.
Artículo
1201.- Prorrateo de insolvencia de un codeudor
Si el
acreedor renuncia a la solidaridad respecto de uno de los deudores, y alguno de
los otros es insolvente, la parte de éste se distribuye a prorrata entre todos
los codeudores, comprendiendo a aquél que fue liberado de la solidaridad.
Artículo
1202.- Pérdida de acción solidaria
El
acreedor que, sin reserva, recibe de uno de los deudores solidarios parte de
los frutos o de los intereses adeudados, pierde contra él la acción solidaria
por el saldo, pero la conserva en cuanto a los frutos o intereses futuros.
Artículo
1203.- Presunción de igualdad en división de obligación solidaria
En las
relaciones internas, la obligación solidaria se divide entre los diversos
deudores o acreedores, salvo que haya sido contraída en interés exclusivo de
alguno de ellos.
Las
porciones de cada uno de los deudores o, en su caso, de los acreedores, se
presumen iguales, excepto que lo contrario resulte de la ley, del título de la
obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo
1204.- Insolvencia de codeudor
Si
alguno de los codeudores es insolvente, su porción se distribuye entre los
demás, de acuerdo con sus intereses en la obligación.
Si el
codeudor en cuyo exclusivo interés fue asumida la obligación es insolvente, la
deuda se distribuye por porciones iguales entre los demás.
Título
VII: Reconocimiento de las obligaciones
Artículo
1205.- Formalidad en el reconocimiento de obligaciones
El
reconocimiento puede efectuarse por testamento o por acto entre vivos. En este
último caso, si para constituir la obligación primitiva se hubiera prescrito
alguna forma determinada, el reconocimiento deberá practicarse en la misma
forma.
Título
VIII: Transmisión de las obligaciones
Capítulo
único: Cesión de derechos
Artículo
1206.- Cesión de derechos
La
cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente trasmite al
cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha
obligado a transferir por un título distinto.
La
cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor.
Artículo
1207.- Formalidad de cesión de derechos
La
cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.
Cuando
el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho
conste por escrito, este documento sirve de constancia de la cesión.
Artículo
1208.- Derechos que pueden ser cedidos
Pueden
cederse derechos que sean materia de controversia judicial, arbitral o
administrativa.
Artículo
1209.- Cesión del derecho a participar en patrimonio hereditario
También
puede cederse el derecho a participar en un patrimonio hereditario ya causado,
quedando el cedente obligado a garantizar su calidad de heredero.
Artículo
1210.- Ineficacia de la Cesión
La
cesión no puede efectuarse cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la
obligación o al pacto con el deudor.
El
pacto por el que se prohíbe o restringe la cesión es oponible al cesionario de
buena fe, si consta del instrumento por el que se constituyó la obligación o se
prueba que el cesionario lo conocía al momento de la cesión.
Artículo
1211.- Alcance de la cesión de derechos
La
cesión de derechos comprende la trasmisión al cesionario de los privilegios, las
garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido,
salvo pacto en contrario.
En el
caso de un bien dado en prenda, debe ser entregado al cesionario si estuviese
en poder del cedente, mas no si estuviese en poder de un tercero.
Artículo
1212.- Garantía del derecho cedido
El
cedente está obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho
cedido, salvo pacto distinto.
Artículo
1213.- Garantía de la solvencia del deudor
El
cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, pero si lo hace,
responde dentro de los límites de cuanto ha recibido y queda obligado al pago
de los intereses y al reembolso de los gastos de la cesión y de los que el
cesionario haya realizado para ejecutar al deudor, salvo pacto distinto.
Artículo
1214.- Cesión legal
Cuando
la cesión opera por ministerio de la ley, el cedente no responde de su
realidad, ni de la solvencia del deudor.
Artículo
1215.- Inicio de los efectos de la cesión
La
cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es
comunicada fehacientemente.
Artículo
1216.- Excepción de la liberación del deudor por cumplimiento de la prestación
El
deudor que antes de la comunicación o de la aceptación, cumple la prestación
respecto al cedente, no queda liberado ante el cesionario si éste prueba que
dicho deudor conocía de la cesión realizada.
Artículo
1217.- Derogado
Sección
segunda: Efectos de las obligaciones
Título
I: Disposiciones generales
Artículo
1218.- Transmisibilidad de la obligación
La
obligación se trasmite a los herederos, salvo cuando es inherente a la persona,
lo prohíbe la ley o se ha pactado en contrario.
Artículo
1219.- Derechos y acciones del acreedor como efecto de las obligaciones
Es
efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.
Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que
está obligado.
2.
Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3. Obtener
del deudor la indemnización correspondiente.
4.
Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa,
con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la
ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso,
no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar
a su deudor en el juicio que promueva.
Es
posible ejercitar simultáneamente los derechos previstos en este artículo,
salvo los casos de los incisos 1 y 2.
Título
II: Pago
Capítulo
primero: Disposiciones generales
Artículo
1220.- Noción de pago
Se
entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la
prestación.
Artículo
1221.- Indivisibilidad del pago
No
puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación objeto de la
obligación, a menos que la ley o el contrato lo autoricen.
Sin
embargo, cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, puede exigir
el acreedor el pago de la primera, sin esperar que se liquide la segunda.
Artículo
1222.- Pago realizado por tercero
Puede
hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la
obligación, sea con el asentimiento del deudor o sin él, salvo que el pacto o
su naturaleza lo impidan.
Quien
paga sin asentimiento del deudor, sólo puede exigir la restitución de aquello
en que le hubiese sido útil el pago.
Artículo
1223.- Aptitud legal para efectuar el pago
Es
válido el pago de quien se encuentra en aptitud legal de efectuarlo.
Sin
embargo, quien de buena fe recibió en pago bienes que se consumen por el uso o
dinero de quien no podía pagar, sólo está obligado a devolver lo que no hubiese
consumido o gastado.
Artículo
1224.- Aptitud legal para recibir el pago
Sólo es
válido el pago que se efectúe al acreedor o al designado por el juez, por la
ley o por el propio acreedor, salvo que, hecho a persona no autorizada, el
acreedor lo ratifique o se aproveche de él.
Artículo
1225.- Pago a persona con derecho a cobrar
Extingue
la obligación el pago hecho a persona que está en posesión del derecho de
cobrar, aunque después se le quite la posesión o se declare que no la tuvo.
Artículo
1226.- Presunción de autorización para cobrar
El
portador de un recibo se reputa autorizado para recibir el pago, a menos que
las circunstancias se opongan a admitir esta presunción.
Artículo
1227.- Pago a Incapaces
El pago
hecho a incapaces sin asentimiento de sus representantes legales, no extingue
la obligación. Si se prueba que el pago fue útil para el incapaz, se extingue
la obligación en la parte pagada.
Artículo
1228.- Ineficacia del pago
El pago
efectuado por el deudor después de notificado judicialmente para que no lo
verifique, no extingue la obligación.
Artículo
1229.- Prueba del pago
La
prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado.
Artículo
1230.- Retención del pago
El
deudor puede retener el pago mientras no le sea otorgado el recibo
correspondiente.
Tratándose
de deudas cuyo recibo sea la devolución del título, perdido éste, quien se
encuentre en aptitud de verificar el pago puede retenerlo y exigir del acreedor
la declaración judicial que inutilice el título extraviado.
Artículo
1231.- Presunción de pago total
Cuando
el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el recibo de alguna o de la
última, en su caso, hace presumir el pago de las anteriores, salvo prueba en
contrario.
Artículo
1232.- Presunción de pago de intereses
El
recibo de pago del capital otorgado sin reserva de intereses, hace presumir el
pago de éstos, salvo prueba en contrario.
Artículo
1233.- Pago con títulos valores
La
entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, sólo
extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por
culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario.
Entre
tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.
Artículo
1234.- Inexigibilidad de pago en moneda distinta
El pago
de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta,
ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado.
Artículo
1235.- Teoría valorista
No
obstante, lo establecido en el artículo 1234, las partes pueden acordar que el
monto de una deuda contraída en moneda nacional sea referido a índices de
reajuste automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú, a otras
monedas o a mercancías, a fin de mantener dicho monto en valor constante.
El pago
de las deudas a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en moneda
nacional, en monto equivalente al valor de referencia, al día del vencimiento
de la obligación.
Si el
deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que la deuda
sea pagada al valor de referencia al día del vencimiento de la obligación o al
día en que se efectúe el pago.
Artículo
1236.- Cálculo del valor del pago
Cuando
deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al
día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
Artículo
1237.- Deuda contraída en moneda extranjera
Pueden
concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes
especiales.
Salvo
pacto en contrario, el pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en
moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de
la obligación.
En el
caso a que se refiere el párrafo anterior, si no hubiera mediado pacto en
contrario en lo referido a la moneda de pago y el deudor retardara el pago, el
acreedor puede exigir, a su elección, que el pago en moneda nacional se haga al
tipo de cambio de venta en la fecha de vencimiento de la obligación, o al que
rija el día del pago.
Artículo
1238.- Lugar de pago
El pago
debe efectuarse en el domicilio del deudor, salvo estipulación en contrario, o
que ello resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o de las
circunstancias del caso.
Designados
varios lugares para el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos. Esta
regla se aplica respecto al deudor, cuando el pago deba efectuarse en el
domicilio del acreedor.
Artículo
1239.- Cambio de domicilio de las partes
Si el
deudor cambia de domicilio, habiendo sido designado éste como lugar para el
pago, el acreedor puede exigirlo en el primer domicilio o en el nuevo.
Igual
regla es de aplicación, respecto al deudor, cuando el pago deba verificarse en
el domicilio del acreedor.
Artículo
1240.- Plazo para el pago
Si no
hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago inmediatamente
después de contraída la obligación.
Artículo
1241.- Gastos del pago
Los
gastos que ocasione el pago son de cuenta del deudor.
Capítulo
segundo: Pago de intereses
Artículo
1242.- Interés compensatorio y moratorio
El
interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del
dinero o de cualquier otro bien.
Es
moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Artículo
1243.- Tasa máxima de interés convencional
La tasa
máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el
Banco Central de Reserva del Perú.
Cualquier
exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al
capital, a voluntad del deudor.
Artículo
1244.- Tasa de interés legal
La tasa
del interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
Artículo
1245.- Pago de interés legal a falta de pacto
Cuando
deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el
interés legal.
Artículo
1246.- Pago del interés por mora
Si no
se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por
causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal.
Artículo
1247.- Intereses en obligaciones no pecuniarias
En la
obligación no pecuniaria, el interés se fija de acuerdo al valor que tengan los
bienes materia de la obligación en la plaza donde deba pagarse al día siguiente
del vencimiento, o con el que determinen los peritos si el bien ha perecido al
momento de hacerse la evaluación.
Artículo
1248.- Intereses en obligaciones consistentes en títulos valores
Cuando
la obligación consiste en títulos valores, el interés es igual a la renta que
devenguen o, a falta de ella, al interés legal. En este último caso, se
determina el valor de los títulos de acuerdo con su cotización en la bolsa o,
en su defecto, por el que tengan en la plaza el día siguiente al de su
vencimiento.
Artículo
1249.- Limitación al anatocismo
No se
puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la
obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.
Artículo
1250.- Validez del convenio de capitalización de intereses
Es
válido el convenio sobre capitalización de intereses celebrado por escrito
después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de
atraso en el pago de los intereses.
Capítulo
tercero: Pago por consignación
Artículo
1251.- Consignación y presupuestos de procedencia
El
deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y
concurren los siguientes requisitos:
1. Que
el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o lo
hubiere puesto a su disposición de la manera pactada en el título de la
obligación.
2. Que,
respecto del acreedor, concurran los supuestos del Artículo 1338 o
injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay
negativa tácita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar
pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se rehusé a
entregar recibo o conductas análogas.
Artículo
1252.- Consignación judicial o extrajudicial
El
ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial.
Es
judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no estuviera
establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por
causa que no le sea imputable el deudor estuviera impedido de cumplir la
prestación de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de
colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete,
cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su
domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera una persona contemplada en el
artículo 43 o 44 del Código Civil sin tener representante, curador o apoyo
designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores
y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente
un pago válido.
El
ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactada
la obligación y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con
una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento
debido, si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la anticipación debe ser
de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor señale.
Artículo
1253.- Ofrecimiento judicial de pago, consignación y oposición
El
ofrecimiento judicial de pago y la consignación se tramitan como proceso no
contencioso de la manera que establece el Código Procesal Civil.
La
oposición al ofrecimiento extrajudicial y, en su caso, a la consignación
efectuada, se tramitan en el proceso contencioso que corresponda a la
naturaleza de la relación jurídica respectiva.
Artículo
1254.- Validez del pago con efecto retroactivo
El pago
se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de ofrecimiento, cuando:
1. El
acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro de los cinco días
siguientes de su emplazamiento;
2. La
oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas de ofrecimiento, es
desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada.
El
ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día en que el acreedor es
válidamente emplazado. El extrajudicial se entiende efectuado el día que es
puesto en conocimiento.
Artículo
1255.- Desistimiento del ofrecimiento de pago
El
deudor puede desistirse del pago ofrecido y, en su caso, retirar el depósito
efectuado, en los casos siguientes:
1.
Antes de la aceptación por el acreedor.
2.
Cuando hay oposición, mientras no sea desestimada por resolución con autoridad
de cosa juzgada.
Capítulo
cuarto: Imputación del pago
Artículo
1256.- Imputación del pago por el deudor
Quien
tiene varias obligaciones de la misma naturaleza constituidas por prestaciones
fungibles y homogéneas, en favor de un solo acreedor, puede indicar al tiempo
de hacer el pago, o, en todo caso, antes de aceptar el recibo emitido por el
acreedor, a cuál de ellas se aplica éste. Sin el asentimiento del acreedor, no
se imputará el pago parcialmente o a una deuda ilíquida o no vencida.
Artículo
1257.- Orden de la imputación convencional
Quien
deba capital, gastos e intereses, no puede, sin el asentimiento del acreedor,
aplicar el pago al capital antes que, a los gastos, ni a estos antes que a los
intereses.
Artículo
1258.- Imputación por acreedor
Cuando
el deudor no ha indicado a cuál de las deudas debe imputarse el pago, pero
hubiese aceptado recibo del acreedor aplicándolo a alguna de ellas, no puede
reclamar contra esta imputación, a menos que exista causa que impida
practicarla.
Artículo
1259.- Imputación legal
No
expresándose a qué deuda debe hacerse la imputación, se aplica el pago a la
menos garantizada; entre varias deudas igualmente garantizadas, a la más
onerosa para el deudor; y entre varias deudas igualmente garantizadas y
onerosas, a la más antigua. Si estas reglas no pueden aplicarse, la imputación
se hará proporcionalmente.
Capítulo
quinto: Pago con subrogación
Artículo
1260.- Subrogación legal
La
subrogación opera de pleno derecho en favor:
1. De
quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente,
con otro u otros.
2. De
quien por tener legítimo interés cumple la obligación.
3. Del
acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es
preferente.
Artículo
1261.- Subrogación convencional
La
subrogación convencional tiene lugar:
1.
Cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo sustituye en sus derechos.
2.
Cuando el tercero no interesado en la obligación paga con aprobación expresa o
tácita del deudor.
3.
Cuando el deudor paga con una prestación que ha recibido en mutuo y subroga al
mutuante en los derechos el acreedor, siempre que el contrato de mutuo se haya
celebrado por documento de fecha cierta, haciendo constar tal propósito en
dicho contrato y expresando su procedencia al tiempo de efectuar el pago.
Artículo
1262.- Efectos de la subrogación
La
subrogación sustituye al subrogado en todos los derechos, acciones y garantías
del antiguo acreedor, hasta por el monto de lo que hubiese pagado.
Artículo
1263.- Efectos de la subrogación en las obligaciones solidarias o indivisibles
En los
casos del artículo 1260, inciso 1, el subrogado está autorizado a ejercitar los
derechos del acreedor contra sus codeudores, sólo hasta la concurrencia de la
parte por la que cada uno de éstos estaba obligado a contribuir para el pago de
la deuda, aplicándose, sin embargo, las reglas del artículo 1204.
Artículo
1264.- Subrogación parcial
Si el
subrogado en lugar del acreedor lo fuese sólo parcialmente, y los bienes del
deudor no alcanzasen para pagar la parte restante que corresponda al acreedor y
la del subrogado, ambos concurrirán con igual derecho por la porción que
respectivamente se les debiera.
Capítulo
sexto: Dación en pago
Artículo
1265.- Noción
El pago
queda efectuado cuando el acreedor recibe como cancelación total o parcial una
prestación diferente a la que debía cumplirse.
Artículo
1266.- Normas aplicables a dación en pago
Si se
determina la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien en pago, sus
relaciones con el deudor se regulan por las reglas de la compraventa.
Capítulo
séptimo: Pago Indebido
Artículo
1267.- Pago indebido por error de hecho o de derecho
El que
por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago,
puede exigir la restitución de quien la recibió.
Artículo
1268.- Pago indebido recibido de buena fe
Queda
exento de la obligación de restituir quien, creyendo de buena fe que el pago se
hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el
título, limitado o cancelado las garantías de su derecho o dejado prescribir la
acción el verdadero deudor. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse
contra el verdadero deudor.
Artículo
1269.- Pago indebido recibido de mala fe
El que
acepta un pago indebido, si ha procedido de mala fe, debe abonar el interés
legal cuando se trate de capitales o los frutos percibidos o que ha debido
percibir cuando el bien recibido los produjera, desde la fecha del pago
indebido.
Además,
responde de la pérdida o deterioro que haya sufrido el bien por cualquier
causa, y de los perjuicios irrogados a quien lo entregó, hasta que lo recobre.
Puede
liberarse de esta responsabilidad, si prueba que la causa no imputable habría
afectado al bien del mismo modo si hubiera estado en poder de quien lo entregó.
Artículo
1270.- Enajenación del bien recibido como pago indebido de mala fe
Si
quien acepta un pago indebido de mala fe, enajena el bien a un tercero que
también actúa de mala fe, quien efectúo el pago puede exigir la restitución, y
a ambos, solidariamente, la indemnización de daños y perjuicios.
En caso
que la enajenación hubiese sido a título oneroso pero el tercero hubiera
procedido de buena fe, quien recibió el pago indebido deberá devolver el valor
del bien, más la indemnización de daños y perjuicios.
Si la
enajenación se hizo a título gratuito y el tercero procedió de buena fe, quien
efectuó el pago indebido puede exigir la restitución del bien. En este caso,
sin embargo, sólo está obligado a pagar la correspondiente indemnización de
daños y perjuicios quien recibió el pago indebido de mala fe.
Artículo
1271.- Restitución de intereses o frutos por pago indebido de buena fe
El que
de buena fe acepta un pago indebido debe restituir los intereses o frutos
percibidos y responde de la pérdida o deterioro del bien en cuanto por ellos se
hubiese enriquecido.
Artículo
1272.- Restitución de intereses o frutos
Si
quien acepta un pago indebido de buena fe, hubiese enajenado el bien a un
tercero que también tuviera buena fe, restituirá el precio o cederá la acción
para hacerlo efectivo.
Si el
bien se hubiese transferido a un tercero a título gratuito, o el tercero,
adquirente a título oneroso, hubiese actuado de mala fe, quien paga
indebidamente puede exigir la restitución. En estos casos sólo el tercero,
adquirente a título gratuito u oneroso, que actuó de mala fe, estará obligado a
indemnizar los daños y perjuicios irrogados.
Artículo
1273.- Carga de la prueba del error
Corre a
cargo de quien pretende haber efectuado el pago probar el error con que lo
hizo, a menos que el demandado negara haber recibido el bien que se le reclame.
En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda
otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era
debido lo que se supone recibió.
Sin
embargo, se presume que hubo error en el pago cuando se cumple con una
prestación que nunca se debió o que ya estaba pagadas. Aquel a quien se pide la
devolución, puede probar que la entrega se efectuó a título de liberalidad o
por otra causa justificada.
Artículo
1274.- Prescripción de la acción por pago indebido
La
acción para recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los cinco años de
efectuado el pago.
Artículo
1275.- Improcedencia de la repetición
No hay
repetición de lo pagado en virtud de una deuda prescrita, o para cumplir
deberes morales o de solidaridad social o para obtener un fin inmoral o
ilícito.
Lo
pagado para obtener un fin inmoral o ilícito corresponde a la institución
encargada del bienestar familiar.
Artículo
1276.- Reglas de pago indebido para obligaciones de hacer y no hacer
Las
reglas de este capítulo se aplican, en cuanto sean pertinentes, a las
obligaciones de hacer en las que no proceda restituir la prestación y a las
obligaciones de no hacer.
En
tales casos, quien acepta el pago indebido de buena fe, sólo está obligado a
indemnizar aquello en que se hubiese beneficiado, si procede de mala fe, queda
obligado a restituir el íntegro del valor de la prestación, más la
correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
Título
III: Novación
Artículo
1277.- Definición: requisitos
Por la
novación se sustituye una obligación por otra.
Para
que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste
indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea
incompatible con la nueva.
Artículo
1278.- Novación objetiva
Hay
novación objetiva cuando el acreedor y el deudor sustituyen la obligación
primitiva por otra, con prestación distinta o a título diferente.
Artículo
1279.- Actos que no constituyen novación
La
emisión de títulos valores o su renovación, la modificación de un plazo o del
lugar del pago, o cualquier otro cambio accesorio de la obligación, no producen
novación.
Artículo
1280.- Novación subjetiva activa
En la
novación por cambio de acreedor se requiere, además del acuerdo entre el
acreedor que se sustituye y el sustituido, el asentimiento del deudor.
Artículo
1281.- Novación subjetiva por delegación
La
novación por delegación requiere, además del acuerdo entre el deudor que se
sustituye y el sustituido, el asentimiento del acreedor.
Artículo
1282.- Novación por expromisión
La
novación por expromisión puede efectuarse aun contra la voluntad del deudor
primitivo.
Artículo
1283.- Intransmisibilidad de garantía a la nueva obligación
En la
novación no se trasmiten a la nueva obligación las garantías de la obligación
extinguida, salvo pacto en contrario.
Sin
embargo, en la novación por delegación la obligación es exigible contra el
deudor primitivo y sus garantes, en caso que la insolvencia del nuevo deudor
hubiese sido anterior y pública, o conocida del deudor al delegar su deuda.
Artículo
1284.- Novación de obligación sujeta a condición suspensiva
Cuando
una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición suspensiva, sólo
habrá novación si se cumple la condición, salvo pacto en contrario.
Las mismas
reglas se aplican si la antigua obligación estuviera sujeta a condición
suspensiva y la nueva fuera pura.
Artículo
1285.- Novación de obligación sujeta a condición resolutoria
Cuando
una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición resolutoria, opera
la novación, salvo pacto en contrario.
Las
mismas reglas se aplican si la antigua obligación estuviera sujeta a condición
resolutoria y la nueva fuera pura.
Artículo
1286.- Novación de obligación nula o anulable
Si la
obligación primitiva fuera nula, no existe novación.
Si la
obligación primitiva fuera anulable, la novación tiene validez si el deudor,
conociendo del vicio, asume la nueva obligación.
Artículo
1287.- Nulidad o anulabilidad de la nueva obligación
Si la
nueva obligación se declara nula o es anulada, la primitiva obligación revive,
pero el acreedor no podrá valerse de las garantías prestadas por terceros.
Título
IV: Compensación
Artículo
1288.- Extinción de la obligación por compensación
Por la
compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de
prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen,
desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando
el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo.
Artículo
1289.- Oponibilidad de la compensación
Puede
oponerse la compensación por acuerdo entre las partes, aun cuando no concurran
los requisitos previstos por el artículo 1288. Los requisitos para tal
compensación pueden establecerse previamente.
Artículo
1290.- Prohibición de la compensación
Se
prohíbe la compensación:
1. En
la restitución de bienes de los que el propietario haya sido despojado.
2. En
la restitución de bienes depositados o entregados en comodato.
3. Del
crédito inembargable.
4.
Entre particulares y el Estado, salvo en los casos permitidos por la ley.
Artículo
1291.- Oponibilidad de la compensación por el garante
El
garante puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al deudor.
Artículo
1292.- Inoponibilidad de la compensación
El
deudor que ha consentido que el acreedor ceda su derecho a un tercero, no puede
oponer a éste la compensación que hubiera podido oponer al cedente.
Artículo
1293.- Imputación legal de compensación
Cuando
una persona tuviera respecto de otras varias deudas compensables, y no
manifestara al oponer la compensación a cuál la imputa, se observarán las
disposiciones del artículo 1259.
Artículo
1294.- Intangibilidad de los derechos adquiridos por efecto de compensación
La
compensación no perjudica los derechos adquiridos sobre cualquiera de los
créditos.
Título
V: Condonación
Artículo
1295.- Extinción de obligación por condonación
De
cualquier modo, que se pruebe la condonación de la deuda efectuada de común
acuerdo entre el acreedor y el deudor, se extingue la obligación, sin perjuicio
del derecho de tercero.
Artículo
1296.- Efectos de la condonación a uno de los garantes
La
condonación a uno de los garantes no extingue la obligación del deudor
principal, ni la de los demás garantes.
La
condonación efectuada a uno de los garantes sin asentimiento de los otros
aprovecha a todos, hasta donde alcance la parte del garante en cuyo favor se
realizó.
Artículo
1297.- Condonación de deuda
Hay
condonación de la deuda cuando el acreedor entrega al deudor el documento
original en que consta aquella, salvo que el deudor pruebe que la ha pagado.
Artículo
1298.- Presunción de condonación de la prenda
La
prenda en poder del deudor hace presumir su devolución voluntaria, salvo prueba
en contrario.
Artículo
1299.- Condonación de la prenda
La
devolución voluntaria de la prenda determina la condonación de la misma, pero
no la de la deuda.
Título
VI: Consolidación
Artículo
1300.- Consolidación total o parcial
La
consolidación puede producirse respecto de toda la obligación o de parte de
ella.
Artículo
1301.- Efectos del cese de la consolidación
Si la
consolidación cesa, se restablece la separación de las calidades de acreedor y
deudor reunidas en la misma persona.
En tal
caso, la obligación extinguida renace con todos sus accesorios, sin perjuicio
del derecho de terceros.
Título
VII: Transacción
Artículo
1302.- Noción
Por la
transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún
asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o
finalizando el que está iniciado.
Con las
concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir
relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia
entre las partes.
La
transacción tiene valor de cosa juzgada.
Artículo
1303.- Contenido de la transacción
La
transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que
tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción.
Artículo
1304.- Formalidad de la transacción
La
transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición
al juez que conoce el litigio.
Artículo
1305.- Derechos transigibles
Sólo
los derechos patrimoniales pueden ser objeto de transacción.
Artículo
1306.- Transacción de responsabilidad civil
Se
puede transigir sobre la responsabilidad civil que provenga de delito.
Artículo
1307.- Transacción del ausente o incapaz
Los
representantes de ausentes o incapaces pueden transigir con aprobación del
juez, quien para este efecto oirá al Ministerio Público y al consejo de familia
cuando lo haya y lo estime conveniente.
Artículo
1308.- Transacción de obligación nula o anulable
Si la
obligación dudosa o litigiosa fuera nula, la transacción adolecerá de nulidad.
Si fuera anulable y las partes, conociendo el vicio, la celebran, tiene validez
la transacción.
Artículo
1309.- Transacción sobre nulidad o anulabilidad de obligación sujeta a litigio
Si la
cuestión dudosa o litigiosa versara sobre la nulidad o anulabilidad de la
obligación, y las partes así lo manifestaran expresamente, la transacción será
válida.
Artículo
1310.- Indivisibilidad de la transacción
La
transacción es indivisible y si alguna de sus estipulaciones fuese nula o se
anulase, queda sin efecto, salvo pacto en contrario.
En tal
caso, se restablecen las garantías otorgadas por las partes, pero no las prestadas
por terceros.
Artículo
1311.- La suerte como medio de transacción
Cuando
las partes se sirven de la suerte para dirimir cuestiones, ello produce los
efectos de la transacción y le son aplicables las reglas de este título.
Artículo
1312.- Ejecución de la transacción judicial y extrajudicial
La
transacción judicial se ejecuta de la misma manera que la sentencia y la
extrajudicial, en la vía ejecutiva.
Título
VIII: Mutuo disenso
Artículo
1313.- Noción del mutuo disenso
Por el
mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo
sin efecto. Si perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado.
Título
IX: Inejecución de obligaciones
Capítulo
primero: Disposiciones generales
Artículo
1314.- Inimputabilidad por diligencia ordinaria
Quien
actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución
de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Artículo
1315.- Caso fortuito o fuerza mayor
Caso
fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento
extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la
obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Artículo
1316.- Extinción de la obligación por causas no imputables al deudor
La
obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al
deudor.
Si
dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras
ella perdure. Sin embargo, la obligación se extingue si la causa que determina
la inejecución persiste hasta que al deudor, de acuerdo al título de la
obligación o a la naturaleza de la prestación, ya no se le pueda considerar
obligado a ejecutarla; o hasta que el acreedor justificadamente pierda interés
en su cumplimiento o ya no le sea útil.
También
se extingue la obligación que sólo es susceptible de ejecutarse parcialmente,
si ella no fuese útil para el acreedor o si éste no tuviese justificado interés
en su ejecución parcial. En caso contrario, el deudor queda obligado a
ejecutarla con reducción de la contraprestación, si la hubiere.
Artículo
1317.- Daños y perjuicios por inejecución no imputable
El
deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de
la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no
imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por
el título de la obligación.
Artículo
1318.- Dolo
Procede
con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación.
Artículo
1319.- Culpa inexcusable
Incurre
en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación.
Artículo
1320.- Culpa leve
Actúa
con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la
naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las
personas, del tiempo y del lugar.
Artículo
1321.- Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable
Queda
sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus
obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El
resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento
parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro
cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si la
inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación,
obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse
al tiempo en que ella fue contraída.
Artículo
1322.- Indemnización por daño moral
El daño
moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.
Artículo
1323.- Incumplimiento de pago de cuota
Cuando
el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el incumplimiento de tres cuotas,
sucesivas o no, concede al acreedor el derecho de exigir al deudor el inmediato
pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuviesen pendientes,
salvo pacto en contrario.
Artículo
1324.- Efectos de la inejecución de obligaciones dinerarias
Las
obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco
Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin
necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno. Si antes de la
mora se debían intereses mayores, ellos continuarán devengándose después del
día de la mora, con la calidad de intereses moratorios.
Si se
hubiese estipulado la indemnización del daño ulterior, corresponde al acreedor
que demuestre haberlo sufrido el respectivo resarcimiento.
Artículo
1325.- Responsabilidad en obligaciones ejecutadas por tercero
El
deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los
hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario.
Artículo
1326.- Reducción del resarcimiento por actos del acreedor
Si el
hecho doloso o culposo del acreedor hubiese concurrido a ocasionar el daño, el
resarcimiento se reducirá según su gravedad y la importancia de las
consecuencias que de él deriven.
Artículo
1327.- Liberación del resarcimiento
El
resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar
usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario.
Artículo
1328.- Nulidad de pacto de exoneración y limitación de responsabilidad
Es nula
toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa
inexcusable del deudor o de los terceros de quien éste se valga.
También
es nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para
los casos en que el deudor o dichos terceros violen obligaciones derivadas de
normas de orden público.
Artículo
1329.- Presunción de la culpa leve del deudor
Se
presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío
o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor.
Artículo
1330.- Prueba de dolo y culpa inexcusable
La
prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la
inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o
defectuoso.
Artículo
1331.- Prueba de daños y perjuicios
La
prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al
perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial,
tardío o defectuoso.
Artículo
1332.- Valoración del resarcimiento
Si el
resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá
fijarlo el juez con valoración equitativa.
Capítulo
segundo: Mora
Artículo
1333.- Constitución en mora
Incurre
en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente,
el cumplimiento de su obligación.
No es
necesaria la intimación para que la mora exista:
1.
Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente.
2.
Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la
designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el
servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla.
3.
Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación.
4.
Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor.
Artículo
1334.- Mora en obligaciones de dar sumas de dinero
En las
obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado
mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con
la demanda.
Se
exceptúa de esta regla lo dispuesto en el artículo 1985.
Artículo
1335.- Mora en obligaciones recíprocas
En las
obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora sino desde
que alguno de ellos cumple su obligación, u otorga garantías de que la
cumplirá.
Artículo
1336.- Responsabilidad del deudor en caso de mora
El
deudor constituido en mora responde de los daños y perjuicios que irrogue por
el retraso en el cumplimiento de la obligación y por la imposibilidad
sobreviniente, aun cuando ella obedezca a causa que no le sea imputable. Puede
sustraerse a esta responsabilidad probando que ha incurrido en retraso sin
culpa, o que la causa no imputable habría afectado la prestación; aunque se
hubiese cumplido oportunamente.
Artículo
1337.- Indemnización en caso de mora que inutiliza la obligación
Cuando
por efecto de la morosidad del deudor, la obligación resultase sin utilidad
para el acreedor, éste puede rehusar su ejecución y exigir el pago de la
indemnización de daños y perjuicios compensatorios.
Artículo
1338.- Mora del acreedor
El
acreedor incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega a aceptar la
prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se
pueda ejecutar la obligación.
Artículo
1339.- Indemnización por mora del acreedor
El
acreedor en mora queda obligado a indemnizar los daños y perjuicios derivados
de su retraso.
Artículo
1340.- Riesgo por imposibilidad de cumplimiento de obligación
El
acreedor en mora asume los riesgos por la imposibilidad de cumplimiento de la
obligación, salvo que obedezca a dolo o culpa inexcusable del deudor.
Capítulo
tercero: Obligaciones con cláusula penal
Artículo
1341.- Cláusula penal compensatoria
El
pacto por el que se acuerda que, en caso de incumplimiento, uno de los
contratantes queda obligado al pago de una penalidad, tiene el efecto de
limitar el resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva la
contraprestación, si la hubiere; salvo que se haya estipulado la indemnización
del daño ulterior. En este último caso, el deudor deberá pagar el íntegro de la
penalidad, pero ésta se computa como parte de los daños y perjuicios si fueran
mayores.
Artículo
1342.- Exigibilidad de la penalidad y de la obligación
Cuando
la cláusula penal se estipula para el caso de mora o en seguridad de un pacto
determinado, el acreedor tiene derecho para exigir, además de la penalidad, el
cumplimiento de la obligación.
Artículo
1343.- Exigibilidad de pena
Para
exigir la pena no es necesario que el acreedor pruebe los daños y perjuicios
sufridos. Sin embargo, ella sólo puede exigirse cuando el incumplimiento
obedece a causa imputable al deudor, salvo pacto en contrario.
Artículo
1344.- Oportunidad de estipulación
La
cláusula penal puede ser estipulada conjuntamente con la obligación o por acto
posterior.
Artículo
1345.- Accesoriedad de cláusula penal
La
nulidad de la cláusula penal no origina la de la obligación principal.
Artículo
1346.- Reducción judicial de la pena
El
juez, a solicitud del deudor, puede reducir equitativamente la pena cuando sea
manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte
o irregularmente cumplida.
Artículo
1347.- Cláusula penal divisible
Cada
uno de los deudores o de los herederos del deudor está obligado a satisfacer la
pena en proporción a su parte, siempre que la cláusula penal sea divisible,
aunque la obligación sea indivisible.
Artículo
1348.- Cláusula penal indivisible
Si la
cláusula penal es indivisible, cada uno de los deudores y de sus herederos
queda obligado a satisfacer íntegramente la pena.
Artículo
1349.- Cláusula penal solidaria y divisible
Si la
cláusula penal fuese solidaria, pero divisible, cada uno de los deudores queda
obligado a satisfacerla íntegramente.
En caso
de muerte de un codeudor, la penalidad se divide entre sus herederos en
proporción a las participaciones que les corresponda en la herencia.
Artículo
1350.- Derecho de codeudores no culpables
Los
codeudores que no fuesen culpables tienen expedito su derecho para reclamar de
aquél que dio lugar a la aplicación de la pena.
Libro
VII: Fuentes de las obligaciones
Sección:
Contratos en general
Título
I: Disposiciones generales
Artículo
1351.- Noción de contrato
El
contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o
extinguir una relación jurídica patrimonial.
Artículo
1352.- Perfección de contratos
Los
contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos
que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de
nulidad.
Artículo
1353.- Régimen legal de los contratos
Todos
los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a
las reglas generales contenidas en esta sección, salvo en cuanto resulten
incompatibles con las reglas particulares de cada contrato.
Artículo
1354.- Libertad contractual
Las
partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no
sea contrario a norma legal de carácter imperativo.
Artículo
1355.- Regla y límites de la contratación
La ley,
por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o
establecer limitaciones al contenido de los contratos.
Artículo
1356.- Primacía de la voluntad de contratantes
Las
disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las
partes, salvo que sean imperativas.
Artículo
1357.- Garantía y seguridad del Estado
Por
ley, sustentada en razones de interés social, nacional o público, pueden
establecerse garantías y seguridades otorgadas por el Estado mediante contrato.
Artículo
1358.- Contratos que pueden celebrar la persona con capacidad de ejercicio
restringida
Las
personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44
numerales 4 al 8 pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades
ordinarias de su vida diaria.
Artículo
1359.- Conformidad de voluntad de partes
No hay
contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones,
aunque la discrepancia sea secundaria.
Artículo
1360.- Validez del contrato con reserva
Es
válido el contrato cuando las partes han resuelto reservar alguna estipulación,
siempre que con posterioridad la reserva quede satisfecha, en cuyo caso opera
retroactivamente.
Artículo
1361.- Obligatoriedad de los contratos
Los
contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.
Se
presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad
común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.
Artículo
1362.- Buena Fe
Los
contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la
buena fe y común intención de las partes.
Artículo
1363.- Efectos del contrato
Los
contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus
herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no
trasmisibles.
Artículo
1364.- Gastos y tributos del contrato
Los
gastos y tributos que origine la celebración de un contrato se dividen por
igual entre las partes, salvo disposición legal o pacto distinto.
Artículo
1365.- Fin de contratos continuados
En los
contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal
determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo
remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días.
Transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno
derecho.
Artículo
1366.- Personas prohibidas de adquirir derechos reales por contrato, legado o
subasta
No
pueden adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, directa
o indirectamente o por persona interpuesta:
1. El
Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Senadores y Diputados,
los Ministros de Estado y funcionarios de la misma jerarquía, los Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal de Garantías
Constitucionales, el Fiscal de la Nación y los Fiscales ante la Corte Suprema
de Justicia, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, el Contralor
General de la República, el Presidente y Directores del Banco Central de
Reserva del Perú y el Superintendente de Banca y Seguros, los bienes
nacionales.
2. Los
Prefectos y demás autoridades políticas, los bienes de que trata el inciso
anterior, situados en el territorio de su jurisdicción.
3. Los
funcionarios y servidores del Sector Público, los bienes del organismo al que
pertenecen y los confiados a su administración o custodia o los que para ser
transferidos requieren su intervención.
4. Los
Magistrados judiciales, los árbitros y los auxiliares de justicia, los bienes
que estén o hayan estado en litigio ante el juzgado o el tribunal en cuya
jurisdicción ejercen o han ejercido sus funciones.
5. Los
miembros del Ministerio Público, los bienes comprendidos en los procesos en que
intervengan o hayan intervenido por razón de su función.
6. Los
abogados, los bienes que son objeto de un juicio en que intervengan o hayan
intervenido por razón de su profesión, hasta después de un año de concluido en
todas sus instancias. Se exceptúa el pacto de cuota litis.
7. Los
albaceas, los bienes que administran.
8.
Quienes por ley o acto de autoridad pública administren bienes ajenos, respecto
de dichos bienes.
9. Los
agentes mediadores de comercio, los martilleros y los peritos, los bienes cuya
venta o evaluación les ha sido confiada, hasta después de un año de su
intervención en la operación.
Artículo
1367.- Extensión del impedimento
Las
prohibiciones establecidas en el artículo 1366 se aplican también a los
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las
personas impedidas.
Artículo
1368.- Plazo de prohibiciones
Las
prohibiciones de que tratan los incisos 1, 2, 3, 7 y 8 del artículo 1366 rigen
hasta seis meses después de que las personas impedidas cesen en sus respectivos
cargos.
Artículo
1369.- Inaplicabilidad de los impedimentos
No
rigen las prohibiciones de los incisos 6 y 7 del artículo 1366 cuando se trate
del derecho de copropiedad o de la dación en pago.
Artículo
1370.- Rescisión
La
rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de
celebrarlo.
Artículo
1371.- Resolución
La resolución
deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.
Artículo
1372.- Efectos retroactivos de la rescisión y resolución
La
rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se
retrotraen al momento de la celebración del contrato.
La
resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos
de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la
motiva.
Por
razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el
estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si
ello no fuera posible deben rembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho
momento.
En los
casos previstos en los dos primeros párrafos de este Artículo, cabe pacto en
contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe.
Título
II: El consentimiento
Artículo
1373.- Perfeccionamiento del Contrato
El
contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es
conocida por el oferente.
Artículo
1374.- Conocimiento y contratación entre ausentes
La
oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual
dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que
llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este pruebe haberse
encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
Si se
realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá
la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse
de recibo.
Artículo
1375.- Oportunidad de la aceptación
La
aceptación debe llegar a conocimiento del oferente dentro del plazo establecido
por él.
Artículo
1376.- Contraoferta
La aceptación
tardía y la oportuna que no sea conforme a la oferta equivalen a una
contraoferta.
Sin
embargo, el oferente puede considerar eficaz la aceptación tardía o la que se
haga con modificaciones, con tal que dé inmediato aviso en ese sentido al
aceptante.
Artículo
1377.- Ofertas alternativas
Son
válidas las ofertas alternativas hechas a un mismo destinatario. La aceptación
de cualquiera de las ofertas alternativas da lugar a la formación del contrato
respecto a la cual el destinatario haya expresado su aceptación.
Artículo
1378.- Observancia de la forma requerida
No
tiene efectos la aceptación que se formule sin observarse la forma requerida
por el oferente.
Artículo
1379.- Ofertas cruzadas
En las
ofertas cruzadas, el contrato se perfecciona con la aceptación de una de ellas.
Artículo
1380.- Aceptación tácita
Cuando
a solicitud del oferente o por la naturaleza de la operación o según los usos,
la prestación a cargo del aceptante haya de ejecutarse sin respuesta previa, el
contrato queda concluido en el momento y lugar en que comenzó la ejecución. El
aceptante debe dar aviso prontamente al oferente del inicio de la ejecución y,
en su defecto, queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo
1381.- Aceptación excepcional
Si la
operación es de aquellas en que no se acostumbra la aceptación expresa o si el
destinatario ha hecho una invitación a ofrecer, se reputa concluido el contrato
si la oferta no fue rehusada sin dilación.
La
prueba de la costumbre y de la invitación a ofrecer corresponde al oferente.
Artículo
1382.- Obligatoriedad de la oferta
La
oferta obliga al oferente, si lo contrario no resulta de los términos de ella,
de la naturaleza de la operación o de las circunstancias del caso.
Artículo
1383.- Eficacia de la oferta
La
muerte o la incapacidad sobreviniente del oferente no priva de eficacia a la
oferta, la cual obliga a sus herederos o representantes legales, salvo que la
naturaleza de la operación u otras circunstancias, determinen que la fuerza
vinculante de la oferta sea intrasmisible.
Artículo
1384.- Revocación de la oferta
La
oferta deja de ser obligatoria si antes o simultáneamente con su recepción
llega a conocimiento del destinatario la declaración del oferente en el sentido
que puede revocarla en cualquier momento antes de su aceptación.
Artículo
1385.- Caducidad de la oferta
La
oferta caduca:
1. Si
se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que
el oferente está en comunicación inmediata y no fue seguidamente aceptada.
2. Si
se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que
el oferente no está en comunicación inmediata y hubiese transcurrido el tiempo
suficiente para llegar la respuesta a conocimiento del oferente, por el mismo
medio de comunicación utilizado por éste.
3. Si
antes de recibida la oferta o simultáneamente con ésta llega a conocimiento del
destinatario la retractación del oferente.
Artículo
1386.- Revocación de la aceptación
Se
considera inexistente la aceptación si antes de ella o junto con ella llega a
conocimiento del oferente la retractación del aceptante.
Artículo
1387.- Caducidad de oferta por muerte o incapacidad del destinatario
La
muerte o la incapacidad sobreviniente del destinatario de la oferta determina
la caducidad de ésta.
Artículo
1388.- Oferta al público
La
oferta al público vale como invitación a ofrecer, considerándose oferentes a
quienes accedan a la invitación y destinatario al proponente.
Si el
proponente indica claramente que su propuesta tiene el carácter obligatorio de
una oferta, valdrá como tal.
Artículo
1389.- Subasta
En la
subasta, la convocatoria es una invitación a ofrecer y las posturas son las
ofertas.
La
obligatoriedad de cada postura cesa desde que se formula otra mejor.
El
contrato se celebra cuando el subastador adjudica la buena pro al postor que
hasta ese momento ha formulado la mejor postura válida.
Artículo
1390.- Contrato por adhesión
El
contrato es por adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa
de aceptar o rechazar íntegramente las estipulaciones fijadas por la otra
parte, declara su voluntad de aceptar.
Artículo
1391.- Adhesión de tercero
Cuando
se permita la adhesión por terceros a un contrato ya celebrado y no se
determine la manera de adherirse, el interesado debe dirigirse al órgano
constituido para la ejecución del contrato o, a falta de él, a todos los
contratantes originarios.
Artículo
1392.- Cláusulas generales de contratación
Las
cláusulas generales de contratación son aquéllas redactadas previa y
unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y abstracta, con el
objeto de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros
contratos particulares, con elementos propios de ellos.
Artículo
1393.- Cláusulas generales aprobadas por autoridad administrativa
Las
cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa
se incorporan automáticamente a todas las ofertas que se formulen para
contratar con arreglo a ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
1395.
Artículo
1394.- Bienes y servicios contratados por cláusulas generales
El
Poder Ejecutivo señalará la provisión de bienes y servicios que deben ser
contratados con arreglo a cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad
administrativa.
Artículo
1395.- Exclusión de cláusulas generales del contrato
Las
partes pueden convenir expresamente que determinadas cláusulas generales de
contratación aprobadas por la autoridad administrativa, no se incorporen a la
oferta en el contrato particular que ellas celebran.
Artículo
1396.- Efectos del consumo del bien o utilización del servicio
En los
contratos ofrecidos con arreglo a cláusulas generales de contratación aprobadas
por la autoridad administrativa, el consumo del bien o la utilización del
servicio genera de pleno derecho la obligación de pago a cargo del cliente, aun
cuando no haya formalizado el contrato o sea incapaz.
Artículo
1397.- Cláusulas generales no aprobadas administrativamente
Las
cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente se
incorporan a la oferta de un contrato particular cuando sean conocidas por la
contraparte o haya podido conocerlas usando de una diligencia ordinaria.
Se
presume que la contraparte ha conocido las cláusulas generales de contratación
cuando han sido puestas en conocimiento del público mediante adecuada
publicidad.
Artículo
1398.- Estipulaciones inválidas
En los
contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación
no aprobadas administrativamente, no son válidas las estipulaciones que
establezcan, en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones
de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del contrato, de
rescindirlo o de resolverlo, y de prohibir a la otra parte el derecho de oponer
excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el contrato.
Artículo
1399.- Ineficacia de estipulaciones
En los
contratos nominados celebrados por adhesión o con arreglo a cláusulas generales
de contratación no aprobadas administrativamente, carecen de eficacia las
estipulaciones contrarias a las normas establecidas para el correspondiente
contrato, a no ser que las circunstancias de cada contrato particular
justifiquen su validez.
Artículo
1400.- Prevalencia de cláusulas agregadas al formulario
En los
casos del artículo 1397 las cláusulas agregadas al formulario prevalecen sobre
las de éste cuando sean incompatibles, aunque las últimas no hubiesen sido
dejadas sin efecto.
Artículo
1401.- Interpretación de las estipulaciones
Las
estipulaciones insertas en las cláusulas generales de contratación o en
formularios redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de duda,
en favor de la otra.
Título
III: Objeto del contrato
Artículo
1402.- Objeto del contrato
El
objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir
obligaciones.
Artículo
1403.- Obligación ilícita y prestación posible
La
obligación que es objeto del contrato debe ser lícita.
La
prestación en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella deben
ser posibles.
Artículo
1404.- Contratos sujetos a condición o plazo suspensivo
La
licitud de la obligación o la posibilidad de la prestación o del bien que es
objeto de ella en un contrato sujeto a condición o a plazo suspensivo, se
apreciarán al momento del cumplimiento de la condición o del vencimiento del plazo.
Artículo
1405.- Nulidad del contrato sobre derecho a suceder
Es nulo
todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no
ha muerto o cuya muerte se ignora.
Artículo
1406.- Nulidad de disposición de patrimonio futuro
Es nulo
el contrato por el que se dispone sobre la totalidad o una parte sustancial de
los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro.
Artículo
1407.- Determinación del objeto por arbitrio
Si la
determinación de la obligación que es objeto del contrato es deferida a un
tercero y no resulta que las partes quisieron remitirse a su mero arbitrio, el
tercero debe proceder haciendo una apreciación de carácter equitativo.
Artículo
1408.- Determinación de tercero
La
determinación librada al mero arbitrio de un tercero no puede impugnarse si no
se prueba su mala fe.
Si
falta la determinación y las partes no se ponen de acuerdo para sustituir al
tercero, el contrato es nulo.
Artículo
1409.- Bienes objeto de la prestación
La
prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre:
1.
Bienes futuros, antes de que existan en especie, y también la esperanza
incierta de que existan, salvo las prohibiciones establecidas por la ley.
2.
Bienes ajenos o afectados en garantía o embargados o sujetos a litigio por
cualquier otra causa.
Artículo
1410.- Cumplimiento sobre bien futuro
Cuando
la obligación creada por el contrato recae sobre un bien futuro, el compromiso
de entrega queda subordinado a su existencia posterior, salvo, que la
obligación verse sobre una esperanza incierta, caso en el cual el contrato es
aleatorio.
Si la
falta de entrega obedece a causas imputables al obligado, el acreedor puede
recurrir a los derechos que le confiere la ley.
Título
IV: Forma del contrato
Artículo
1411.- Forma como requisito
Se
presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por
escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de
nulidad.
Artículo
1412.- Exigencia de partes del cumplimiento de la formalidad
Si por
mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse
otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la
convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden
compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.
La
pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya
formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el
trámite del proceso correspondiente.
Artículo
1413.- Formalidad para la modificación del contrato
Las
modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita
para ese contrato.
Título
V: Contratos preparatorios
Artículo
1414.- Compromiso de contratar
Por el
compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un
contrato definitivo.
Artículo
1415.- Contenido del compromiso de contratar
El
compromiso de contratar debe contener, por lo menos, los elementos esenciales
del contrato definitivo.
Artículo
1416.-Plazo del compromiso de contratar
El
plazo del compromiso de contratar debe ser determinado o determinable. Si no se
estableciera el plazo, éste será de un año.
Artículo
1417.- Compromiso de contratar a su vencimiento
El
compromiso de contratar puede ser renovado a su vencimiento por un plazo no
mayor que el indicado como máximo en el artículo 1416 y así sucesivamente.
Artículo
1418.- Negativa injustificada de celebrar contrato definitivo
La
injustificada negativa del obligado a celebrar el contrato definitivo otorga a
la otra parte alternativamente el derecho a:
1.
Exigir judicialmente la celebración del contrato.
2.
Solicitar se deje sin efecto el compromiso de contratar.
En uno
u otro caso hay lugar a la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo
1419.- Contrato de opción
Por el
contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de
celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho
exclusivo de celebrarlo o no.
Artículo
1420.- Contrato de opción recíproca
Es
válido el pacto en virtud del cual el contrato de opción recíproca puede ser
ejercitado indistintamente por cualquiera de las partes.
Artículo
1421.- Contrato de opción con reserva de beneficiario
Es
igualmente válido el pacto conforme al cual el optante se reserva el derecho de
designar la persona con la que se establecerá el vínculo definitivo.
Artículo
1422.- Contenido del contrato de opción
El
contrato de opción debe contener todos los elementos y condiciones del contrato
definitivo.
Artículo
1423.- Plazo del Contrato de Opción
El
plazo del contrato de opción debe ser determinado o determinable. Si no se
estableciera el plazo, éste será de un año.
Artículo
1424.- Renovación del Contrato de Opción
Al
vencimiento de la opción, las partes pueden renovarla por un plazo no mayor al
máximo señalado en el artículo 1423 y así sucesivamente.
Artículo
1425.- Formalidad en Contratos Preparatorios
Los
contratos preparatorios son nulos si no se celebran en la misma forma que la
ley prescribe para el contrato definitivo bajo sanción de nulidad.
Título
VI: Contrato con prestaciones recíprocas
Artículo
1426.- Incumplimiento
En los
contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse
simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la
prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se
garantice su cumplimiento.
Artículo
1427.- Caducidad del plazo
Si
después de concluido un contrato con prestaciones recíprocas sobreviniese el
riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la
que debe efectuar la prestación en primer lugar puede suspender su ejecución,
hasta que aquélla satisfaga la que le concierne o garantice su cumplimiento.
Artículo
1428.- Resolución por incumplimiento
En los
contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al
cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o
la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y
perjuicios.
A
partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte
demandada queda impedida de cumplir su prestación.
Artículo
1429.- Resolución de pleno derecho
En el
caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la
otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su
prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de
que, en caso contrario, el contrato queda resuelto.
Si la
prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de
pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y
perjuicios.
Artículo
1430.- Condición resolutoria
Puede
convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no
cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión.
La
resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la
otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria.
Artículo
1431.- Resolución por imposibilidad de la prestación
En los
contratos con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de una de las
partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, el contrato queda
resuelto de pleno derecho. En este caso, el deudor liberado pierde el derecho a
la contraprestación y debe restituir lo que ha recibido.
Empero,
las partes pueden convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor.
Artículo
1432.- Resolución por culpa de las partes
Si la
prestación resulta imposible por culpa del deudor, el contrato queda resuelto
de pleno derecho y éste no puede exigir la contraprestación y está sujeto a la
indemnización de daños y perjuicios.
Cuando
la imposibilidad sea imputable al acreedor, el contrato queda resuelto de pleno
derecho. Sin embargo, dicho acreedor deberá satisfacer la contraprestación,
correspondiéndole los derechos y acciones que hubieren quedado relativos a la
prestación.
Artículo
1433.- Incumplimiento por imposibilidad parcial
Las
reglas de los artículos 1431 y 1432 son aplicables cuando el cumplimiento de la
prestación se hace parcialmente imposible, a menos que el acreedor manifieste
al deudor su conformidad para el cumplimiento parcial, en cuyo caso debe
efectuarse una reducción proporcional en la contraprestación debida.
El
contrato se resuelve cuando no sea posible la reducción.
Artículo
1434.- Incumplimiento de prestaciones plurilaterales autónomas
En los
contratos plurilaterales con prestaciones autónomas, la imposibilidad
sobreviniente de cumplir la prestación por una de las partes no determina la
resolución del contrato respecto de las otras, a menos que la prestación
incumplida se considere esencial, de acuerdo con las circunstancias.
En los
casos de incumplimiento, las otras partes pueden optar por resolver el vínculo
respecto del que hubiese incumplido o exigir su cumplimiento.
Título
VII: Cesión de posición contractual
Artículo
1435.- Cesión
En los
contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de
las partes puede ceder a un tercero su posición contractual.
Se
requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o
después del acuerdo de cesión.
Si la
conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre
cedente y cesionario, el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo
haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta.
Artículo
1436.- Reglas aplicables a cesión de posición contractual
La
forma de la trasmisión, la capacidad de las partes intervinientes, los vicios
del consentimiento y las relaciones entre los contratantes se definen en
función del acto que sirve de base a la cesión y se sujetan a las disposiciones
legales pertinentes.
Artículo
1437.- Liberación del cedente
El
cedente se aparta de sus derechos y obligaciones y unos y otros son asumidos
por el cesionario desde el momento en que se celebre la cesión. Empero, el
cedido podrá accionar contra el cedente si hubiera pactado con éste que no
queda liberado por la cesión si el cesionario no cumple las obligaciones
asumidas. En este caso, el cedido debe comunicar al cedente del incumplimiento
del cesionario dentro de los treinta días en que se produjo y, de no hacerlo,
el cedente queda libre de responsabilidad.
Artículo
1438.- Garantía de existencia y validez del contrato
El
cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato, salvo
pacto en contrario. Este pacto no surte efecto si la invalidez se debe a hecho
propio del cedente.
Es
válido el pacto por el cual el cedente garantiza el cumplimiento de la
obligación del deudor, en cuyo caso responde como fiador.
El
cedido puede oponer al cesionario y éste a aquél las excepciones y medidas de
defensa derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el
cedente, salvo que expresamente hubiera hecho reserva de ellas en el momento en
que aceptó la cesión.
Artículo
1439.- Garantías de terceros en el contrato de cesión
Las
garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin la
autorización expresa de aquéllas.
Título
VIII: Excesiva onerosidad de la prestación
Artículo
1440.- Definición
En los
contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la
prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos
extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez
que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva
onerosidad.
Si ello
no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las circunstancias o
si lo solicitara el demandado, el juez decidirá la resolución del contrato. La
resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas.
Artículo
1441.- Extensión de la excesiva onerosidad de la prestación
Las
disposiciones contenidas en el artículo 1440 se aplican:
1. A
los contratos conmutativos de ejecución inmediata, cuando la prestación a cargo
de una de las partes ha sido diferida por causa no imputable a ella.
2. A
los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produce por causas
extrañas al riesgo propio del contrato.
Artículo
1442.- Excesiva onerosidad en contratos con prestación de una parte
Cuando
se trate de contratos en que una sola de las partes hubiera asumido
obligaciones, le es privativo solicitar judicialmente la reducción de la
prestación a fin de que cese su excesiva onerosidad.
Si no
se puede reducir la prestación, rige lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 1440.
Artículo
1443.- Improcedencia de la acción por excesiva onerosidad
No
procede la acción por excesiva onerosidad de la prestación cuando su ejecución
se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada.
Artículo
1444.- Nulidad de la renuncia a la acción
Es nula
la renuncia a la acción por excesiva onerosidad de la prestación.
Artículo
1445.- Caducidad de la acción
La
acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca a los tres meses de
producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a que se refiere
el artículo 1440.
Artículo
1446.- Plazo de caducidad
El
término inicial del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 1445 corre
a partir del momento en que hayan desaparecido los acontecimientos
extraordinarios e imprevisibles.
Título IX:
Lesión
Artículo
1447.- Acción por Lesión
La
acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción
entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos
quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por
uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro.
Procede
también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por
causas extrañas al riesgo propio de ellos.
Artículo
1448.- Presunción de aprovechamiento
En el
caso del artículo 1447, si la desproporción fuera igual o superior a las dos
terceras partes, se presume el aprovechamiento por el lesionante de la
necesidad apremiante del lesionado.
Artículo
1449.- Apreciación de la desproporción
La
desproporción entre las prestaciones se apreciará según el valor que tengan al
tiempo de celebrarse el contrato.
Artículo
1450.- Consignación del exceso
Fenece
el proceso si el demandado, dentro del plazo para contestar la demanda,
consigna la diferencia del valor.
Artículo
1451.- Reajuste del valor
El
demandado puede reconvenir el reajuste del valor. En este caso, la sentencia
dispondrá el pago de la diferencia de valor establecido, más sus intereses
legales, dentro del plazo de ocho días, bajo apercibimiento de declararse
rescindido el contrato.
Artículo
1452.- Acción de reajuste
En los
casos en que la acción rescisoria a que se refiere el artículo 1447 fuere
inútil para el lesionado, por no ser posible que el demandado devuelva la
prestación recibida, procederá la acción de reajuste.
Artículo
1453.- Nulidad de la renuncia a la acción por lesión
Es nula
la renuncia a la acción por lesión.
Artículo
1454.- Caducidad de la acción por lesión
La
acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del
lesionante, pero en todo caso a los dos años de la celebración del contrato.
Artículo
1455.- Improcedencia de la acción por lesión
No
procede la acción por lesión:
1. En la
transacción.
2. En
las ventas hechas por remate público.
Artículo
1456.- Lesión en la partición
No
puede ejercitar la acción por lesión el copropietario que haya enajenado bienes
por más de la mitad del valor en que le fueron adjudicados.
Título
X: Contrato en favor de tercero
Artículo
1457.- Definición
Por el
contrato en favor de tercero, el promitente se obliga frente al estipulante a
cumplir una prestación en beneficio de tercera persona.
El
estipulante debe tener interés propio en la celebración del contrato.
Artículo
1458.- Origen y exigibilidad del derecho del tercero
El
derecho del tercero surge directa e inmediatamente de la celebración del
contrato. Empero, será necesario que el tercero haga conocer al estipulante y
al promitente su voluntad de hacer uso de ese derecho, para que sea exigible,
operando esta declaración retroactivamente.
La
declaración del beneficiario puede ser previa al contrato.
Artículo
1459.- Declaración de herederos
La
declaración de hacer uso del derecho puede ser efectuada por los herederos del
tercero beneficiario, salvo pacto distinto.
Artículo
1460.- Falta de aceptación del tercero
Si el
tercero no acepta hacer uso del derecho, el estipulante puede exigir el beneficio
en su favor.
Artículo
1461.- Exigibilidad de cumplimiento al promitente
El
estipulante tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación por el
promitente. El mismo derecho le corresponde al tercero beneficiario una vez que
haya efectuado la declaración a que se refiere el artículo 1458 y a los
herederos del mismo en el caso del artículo 1459.
Artículo
1462.- Exclusividad del tercero para exigir el cumplimiento
Cuando
se deja exclusivamente al tercero el derecho de hacer exigible la obligación
del promitente, el estipulante no podrá exonerar a éste.
Artículo
1463.- Derecho de sustitución del estipulante
El
estipulante puede reservar en el contrato el derecho de sustituir al tercero
independientemente de la voluntad de éste y de la del promitente.
La
sustitución a que se refiere el párrafo anterior no se trasmite a los herederos
del estipulante, salvo pacto distinto.
Artículo
1464.- Revocación o modificación del derecho del tercero
El
estipulante puede revocar o modificar el derecho del tercero en tanto no se
hayan producido los casos de aceptación previstos en los artículos 1458 y 1459.
Artículo
1465.- Intrasmisibilidad de la facultad de revocación o modificación
La
facultad de revocación o modificación no se trasmite a los herederos, salvo
pacto distinto.
Artículo
1466.- Requisitos para la revocación o modificación
Para
que el estipulante y sus herederos, en su caso, puedan hacer valer la
revocación o modificación, se requiere que el tercero haya conocido la
existencia del contrato y no haya expresado aún la voluntad de hacer uso de su
derecho.
Artículo
1467.- Extinción del contrato por revocación
La
revocación de la estipulación en favor del tercero produce la extinción del
contrato, salvo pacto distinto.
Artículo
1468.- Renuncia a la facultad de revocar, modificar o sustituir el contrato
Se
puede renunciar a la facultad de revocar, modificar o sustituir el contrato en
favor de tercero.
Artículo
1469.- Oposición al derecho de tercero
El
promitente puede oponer al tercero las excepciones fundadas en el contrato,
pero no las que deriven de otras relaciones existentes entre él y el
estipulante.
Título
XI: Promesa de la obligación o del hecho de un tercero
Artículo
1470.- Promesa de la obligación o del hecho de un tercero
Se
puede prometer la obligación o el hecho de un tercero, con cargo de que el
promitente quede obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero no
asume la obligación o no cumple el hecho prometido, respectivamente.
Artículo
1471.- La indemnización como prestación sustitutoria
En
cualquiera de los casos del artículo 1470, la indemnización a cargo del
promitente tiene el carácter de prestación sustitutoria de la obligación o del
hecho del tercero.
Artículo
1472.- Pacto anticipado de indemnización
Puede
pactarse anticipadamente el monto de la indemnización.
Título
XII: Contrato por persona a nombrar
Artículo
1473.- Facultad de partes de nombrar a tercero
Al
celebrar el contrato puede convenirse que cualquiera de las partes se reserve
la facultad de nombrar posteriormente a un tercero que asuma los derechos y las
obligaciones derivadas de aquel acto.
La
reserva de nombramiento no procede en los casos en que no es admitida la
representación o es indispensable la determinación de los contratantes.
Artículo
1474.- Plazo para nombramiento de tercero
La
declaración de nombramiento debe comunicarse a la otra parte dentro de un plazo
que no podrá exceder de veinte días, contados a partir de la fecha de
celebración del contrato.
La
declaración de nombramiento no tiene efecto si no es acompañada de la
aceptación de la persona nombrada.
Artículo
1475.- Formalidad de la declaración de nombramiento
La
declaración de nombramiento y la aceptación por la persona nombrada deben
revestir la misma forma que las partes hayan usado para el contrato, aunque no
esté prescrita por la ley.
Artículo
1476.- Efectos de la declaración de nombramiento
Si la
declaración de nombramiento se hizo válidamente, la persona nombrada asume los
derechos y las obligaciones derivadas del contrato, con efecto desde el momento
de la celebración de éste.
En caso
contrario o cuando no se efectúa la declaración de nombramiento dentro del
plazo, el contrato produce efecto entre los contratantes originarios.
Título
XIII: Arras confirmatorias
Artículo
1477.- Entrega y devolución de arras
La
entrega de arras confirmatorias importa la conclusión del contrato. En caso de
cumplimiento, quien recibió las arras las devolverá o las imputará sobre su
crédito, según la naturaleza de la prestación.
Artículo
1478.- Arras penales
Si la
parte que hubiese entregado las arras no cumple la obligación por causa
imputable a ella, la otra parte puede dejar sin efecto el contrato conservando
las arras. Si quien no cumplió es la parte que las ha recibido, la otra puede
dejar sin efecto el contrato y exigir el doble de las arras.
Artículo
1479.- Reglas aplicables a la indemnización
Si la
parte que no ha incumplido la obligación prefiere demandar la ejecución o la
resolución del contrato, la indemnización de daños y perjuicios se regula por las
normas generales.
Título
XIV: Arras de retractación
Artículo
1480.- Arras de retractación
La
entrega de las arras de retractación sólo es válida en los contratos
preparatorios y concede a las partes el derecho de retractarse de ellos.
Artículo
1481.- Efectos de la retractación entre partes
Si se
retracta la parte que entrega las arras, las pierde en provecho del otro
contratante.
Si se
retracta quien recibe las arras, debe devolverlas dobladas al tiempo de
ejercitar el derecho.
Artículo
1482.- Renuncia al derecho de retractación
La
parte que recibe las arras puede renunciar al derecho de retractación.
Artículo
1483.- Efecto del contrato definitivo
Si se
celebra el contrato definitivo, quien recibe las arras las devolverá de
inmediato o las imputará sobre su crédito, según la naturaleza de la
prestación.
Título
XV: Obligaciones de Saneamiento
Capítulo
primero: Disposiciones generales
Artículo
1484.- Aplicación de saneamiento
Hay
lugar a saneamiento en los contratos relativos a la transferencia de la
propiedad, la posesión o el uso de un bien.
Artículo
1485.- Saneamiento
En
virtud del saneamiento el transferente está obligado a responder frente al
adquirente por la evicción, por los vicios ocultos del bien o por sus hechos
propios, que no permitan destinar el bien transferido a la finalidad para la
cual fue adquirido o que disminuyan su valor.
Artículo
1486.- Destino normal
Si no
se indica expresa o tácitamente la finalidad de la adquisición, se presume que
la voluntad de las partes es dar al bien el destino normal de acuerdo con sus
características, la oportunidad de la adquisición y las costumbres del lugar.
Artículo
1487.- Transmisión del derecho de saneamiento
Tanto
la obligación como el derecho de saneamiento se trasmiten a los respectivos
herederos.
Artículo
1488.- Caducidad de la acción de saneamiento
El
adquirente puede exigir el saneamiento tanto a su inmediato transferente como a
los anteriores a éste, en la medida que éstos hubieran estado obligados a ello
con respecto a sus inmediatos adquirentes.
Los
plazos de caducidad de las acciones de saneamiento contra los transferentes
anteriores al inmediato se cuentan a partir de la celebración de sus
respectivos contratos.
Artículo
1489.- Facultad de los contratantes respecto del saneamiento
Los
contratantes pueden ampliar, restringir o suprimir la obligación de
saneamiento, salvo el caso contemplado en el artículo 1528.
Artículo
1490.- Limitación del Saneamiento
En las
ventas forzadas hechas por las autoridades y entidades autorizadas por ley, el
saneamiento queda limitado a la restitución del precio que produzca la
transferencia.
Capítulo
segundo: Saneamiento por evicción
Artículo
1491.- Saneamiento por evicción
Se debe
el saneamiento por evicción cuando el adquirente es privado total o
parcialmente del derecho a la propiedad, uso o posesión de un bien en virtud de
resolución judicial o administrativa firme y por razón de un derecho de
tercero, anterior a la transferencia.
Artículo
1492.- Evicción por allanamiento o abandono
Se
produce la evicción cuando el adquirente, con el asentimiento del transferente,
se allana a la demanda o hace abandono del bien sin esperar la resolución de
que trata el artículo 1491.
Artículo
1493.- Liberación del transferente
Si el
adquirente, con el asentimiento del transferente, ha evitado la evicción
mediante un pago, el transferente puede liberarse de todas las consecuencias
del saneamiento con el reembolso de lo pagado, de los intereses, de todos los
gastos en que haya incurrido el adquirente y de la indemnización a que se
refiere el artículo 1495, inciso 7.
Artículo
1494.- Improcedencia del saneamiento
No hay
lugar a saneamiento por evicción cuando el derecho del tercero llegue a ser
exigible por dolo o culpa inexcusable del adquirente.
Artículo
1495.- Derechos del adquiriente en virtud del saneamiento
El
adquirente tiene en virtud del saneamiento el derecho de pedirle al
transferente:
1. El
valor del bien al momento de la evicción, teniendo en cuenta la finalidad para
la que fue adquirido.
2. Los
intereses legales desde que se produce la evicción.
3. Los
frutos devengados por el bien durante el tiempo que lo poseyó de buena fe o su
valor, si fue obligado a devolverlos con el mismo bien.
4. Las
costas del juicio de evicción, en caso de haber sido obligado a pagarlas.
5. Los
tributos y gastos del contrato que hayan sido de cargo del adquirente.
6.
Todas las mejoras hechas de buena fe por el adquirente, no abonadas por el
evincente.
7. La
indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente incurrió en dolo o
culpa al celebrar el contrato.
Artículo
1496.- Mejoras hechas por el transferente
Si las
mejoras son abonadas al adquirente, habiendo sido hechas por el transferente,
su valor será considerado a cuenta de lo que tenga que pagar éste a aquél.
Artículo
1497.- Renuncia a saneamiento por evicción
Cuando
se pacta que el transferente no queda sujeto a la obligación de saneamiento por
evicción, si se produce ésta debe devolver la contraprestación que recibió, a
no ser que el adquirente renuncie expresamente a dicha devolución. No es válida
esta renuncia si el transferente actuó con dolo o culpa inexcusable.
Artículo
1498.- Notificación de la demanda al transferente
Promovido
juicio de evicción, queda el adquirente obligado a solicitar, dentro del plazo
para contestar la demanda, que ésta se notifique al transferente que él
designe.
Artículo
1499.- Intervención sustitutoria y coadyuvante en el proceso
Si el
transferente sale a juicio ocupará el lugar del adquirente como demandado hasta
la conclusión del juicio.
Cuando
el adquirente lo solicite puede coadyuvar en la defensa.
Artículo
1500.- Pérdida del derecho al saneamiento
El
adquirente pierde el derecho a exigir el saneamiento:
1. Si
no pidió y cuidó que se citara al transferente con la demanda del juicio de
evicción.
2. Si
se sometió la causa a arbitraje sin asentimiento del transferente y la perdió.
3. Si
transigió el juicio sin anuencia del transferente.
4. Si
al celebrar el contrato conocía que el bien era litigioso o ajeno.
5. Por
caducidad, siendo el plazo de ésta de un año a partir de la fecha en que se
produjo la evicción.
Artículo
1501.- Evicción parcial
En caso
de evicción parcial, el adquirente tiene derecho a recibir el valor de la parte
del bien cuyo derecho se pierde. Sin embargo, puede optar por la resolución del
contrato, si esa parte es de tal importancia con respecto al todo que la haga
inútil para la finalidad de la adquisición.
Artículo
1502.- Evicción en bienes interdependientes
El
adquirente pude ejercitar la facultad opcional del artículo 1501 cuando se le
transfieren dos o más bienes interdependientes o en conjunto, si por razón de
evicción pierde el derecho sobre alguno de ellos.
El
derecho a que se refiere el párrafo anterior rige aun cuando se haya señalado
un valor individual a cada uno de los bienes transferidos.
Capítulo
tercero: Saneamiento por vicios ocultos
Artículo
1503.- Obligación de saneamiento por vicios ocultos
El
transferente está obligado al saneamiento por los vicios ocultos existentes al
momento de la transferencia.
Artículo
1504.- Vicios conocibles por el adquirente
No se
consideran vicios ocultos los que el adquirente pueda conocer actuando con la
diligencia exigible de acuerdo con su aptitud personal y con las
circunstancias.
Artículo
1505.- Saneamiento por falta de cualidades prometidas
Hay
lugar al saneamiento cuando el bien carece de las cualidades prometidas por el
transferente que le daban valor o lo hacían apto para la finalidad de la
adquisición.
Artículo
1506.- Vicio oculto en la transferencia conjunta
Cuando
se transfieren dos o más bienes conjuntamente, el vicio de cada uno dará
derecho a la acción correspondiente y no se extenderá a los otros, a no ser que
el adquirente no hubiese adquirido el otro u otros sin el que adolece del
vicio. Se presume esto último cuando se adquiere un tiro, yunta, pareja, juego
o análogos, aunque se hubiera señalado un valor separado por cada uno de los
bienes que lo componen.
Artículo
1507.- Saneamiento en bienes principales y accesorios
Cuando
se transfieren bienes principales y accesorios, los vicios que afectan a los
primeros dan lugar al saneamiento de éstos y de los accesorios, pero no a la
inversa.
Artículo
1508.- Vicios en bien fungible
El
adquirente de un bien fungible viciado puede exigir, en sustitución del
saneamiento, la entrega de otro de igual naturaleza.
Artículo
1509.- Cargas, limitaciones o gravámenes ocultos
Hay
lugar al saneamiento cuando existan cargas, limitaciones o gravámenes ocultos y
de los que no se dio noticias al celebrarse el contrato, si éstos son de tanta
importancia que disminuyen el valor del bien, lo hacen inútil para la finalidad
de su adquisición o reducen sus cualidades para ese efecto.
Artículo
1510.- Saneamiento por inexistencia de servidumbres activas
También
hay lugar al saneamiento cuando no existen las servidumbres activas declaradas
por el transferente al celebrarse el contrato, que harían apto el bien para la
finalidad de su adquisición.
Artículo
1511.- Acción redhibitoria
El
adquirente puede pedir, en razón del saneamiento a que está obligado el
transferente, la resolución del contrato.
Artículo
1512.- Efectos de la resolución
La
resolución a que se refiere el artículo 1511 impone al transferente la
obligación de pagar al adquirente:
1. El
valor que tendría el bien al momento de la resolución, si es que no existiera
el vicio que lo afecta, teniendo en cuenta la finalidad de la adquisición.
2. Los
intereses legales desde el momento de la citación con la demanda.
3. Los
gastos o tributos del contrato pagados por el adquirente.
4. Los
frutos del bien que estuviesen pendientes al momento de la resolución.
5. La
indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente haya incurrido en
dolo o culpa respecto de la existencia de los vicios.
Artículo
1513.- Acción estimatoria
El
adquirente puede optar por pedir que se le pague lo que el bien vale de menos,
por razón de vicio, en el momento de ejercerse la acción de pago, teniendo en
cuenta la finalidad de su adquisición, sin perjuicio del derecho que contempla
el artículo 1512, inciso 5.
Artículo
1514.- Caducidad de las acciones redhibitoria y estimatoria
Las
acciones a que se refieren los artículos 1511 y 1513 caducan a los tres meses
si se trata de bienes muebles y a los seis, de inmuebles.
Los
plazos se computan desde el momento de la recepción del bien.
Artículo
1515.- Vicios de poca importancia
Cuando
se trata de vicios de poca importancia, el transferente puede ofrecer
subsanarlos, si esto es posible. Si la oferta es rechazada por el adquirente,
éste puede intentar sólo la acción estimatoria, perdiendo la redhibitoria.
Artículo
1516.- Perjuicio del transferente por pérdida del bien
El
transferente sufre el perjuicio de la pérdida del bien si éste perece
totalmente por los vicios ocultos que tenía.
Artículo
1517.- Pérdida por culpa del adquirente
El
transferente queda libre de responsabilidad si el vicio que causó la pérdida
del bien tuvo este efecto exclusivamente por culpa del adquirente, aunque
hubiera ya existido en el momento de la transferencia.
Artículo
1518.- Pérdida por caso fortuito o fuerza mayor
El
transferente queda libre de responsabilidad si el bien que adolece de vicio se
pierde por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo
1519.- Renuncia a saneamiento por vicios ocultos
Cuando
se pacta que el transferente no queda sujeto a la obligación de saneamiento por
vicios ocultos, si el bien se pierde por razón de estos vicios, debe devolver
la contraprestación, a no ser que el adquirente renuncie expresamente a ella.
Artículo
1520.- Nulidad de renuncia al saneamiento
La
renuncia al saneamiento es nula cuando el transferente actúa con dolo o culpa
inexcusable respecto a la existencia de vicios del bien al momento de
celebrarse el contrato o de pactarse la renuncia.
Artículo
1521.- Vicios ocultos en transferencia de animales
En la
transferencia de animales, el saneamiento por vicios ocultos se regula por las
leyes especiales o, en su defecto, por los usos. A falta de estos últimos, se
observarán las normas que anteceden.
Artículo
1522.- Improcedencia del saneamiento en la transferencia de animales
No hay
lugar al saneamiento por vicio oculto en la transferencia de animales y ganado
hecha en feria o en pública subasta, ni en las de caballería de desecho o en
circunstancias equivalentes.
Artículo
1523.- Garantía de buen funcionamiento
Si el
transferente garantiza el buen funcionamiento del bien transferido durante
cierto tiempo, el adquirente que alegue vicio o defecto de funcionamiento debe
comunicarlo al transferente en el plazo de siete días a partir del
descubrimiento; y puede entablar la acción correspondiente dentro del plazo de
dos meses a contar desde la fecha de la comunicación.
Capítulo
cuarto: Saneamiento por hecho propio del transferente
Artículo
1524.- Saneamiento por hecho propio
El
transferente está obligado al saneamiento por hecho propio que disminuye el
valor del bien, lo hace inútil para la finalidad de su adquisición, o reduce
sus cualidades para ese efecto.
Artículo
1525.- Acciones redhibitorias y estimatorias
En
razón del saneamiento por hecho propio del transferente, el adquirente puede
ejercer las acciones previstas en los artículos 1511 y 1513. Estas acciones son
excluyentes.
Artículo
1526.- Plazos de caducidad
Los
plazos de las acciones de qué trata el artículo 1525 son los indicados en el
artículo 1514.
Artículo
1527.- Excepción de saneamiento
Si el
transferente entabla acción judicial destinada a enervar cualesquiera de los
derechos sobre el bien que corresponden al adquirente en virtud del contrato,
tiene éste la facultad de deducir la excepción de saneamiento, cuyo objeto es
poner definitivamente fin al juicio.
Artículo
1528.- Nulidad del pacto de liberación o limitación del saneamiento
Es nulo
el pacto mediante el cual se pretende liberar o limitar la obligación de
saneamiento del transferente por un hecho voluntario suyo.
Sin
embargo, puede ser válida, a juicio del juez, la exoneración o limitación del
saneamiento por hechos concretos, cuya justificación debe expresarse en el
contrato.
Sección
segunda: Contratos nominados
Título
I: Compraventa
Capítulo
primero: Disposiciones generales
Artículo
1529.- Definición
Por la
compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al
comprador y éste a pagar su precio en dinero.
Artículo
1530.- Gastos de entrega y transporte
Los
gastos de entrega son de cargo del vendedor y los gastos de transporte a un
lugar diferente del de cumplimiento son de cargo del comprador, salvo pacto
distinto.
Artículo
1531.- Condiciones del contrato
Si el
precio de una transferencia se fija parte en dinero y parte en otro bien, se
calificará el contrato de acuerdo con la intención manifiesta de los
contratantes, independientemente de la denominación que se le dé.
Si no
consta la intención de las partes, el contrato es de permuta cuando el valor
del bien es igual o excede al del dinero; y de compraventa, si es menor.
Capítulo
segundo: El bien materia de la venta
Artículo
1532.- Bienes susceptibles de compra – venta
Pueden
venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean
determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no esté
prohibida por la ley.
Artículo
1533.- Perecimiento parcial del bien
Si
cuando se hizo la venta había perecido una parte del bien, el comprador tiene
derecho a retractarse del contrato o a una rebaja por el menoscabo, en
proporción al precio que se fijó por el todo.
Artículo
1534.- Compra venta de bien futuro
En la
venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto
a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia.
Artículo
1535.- Riesgo de cuantía y calidad del bien futuro
Si el
comprador asume el riesgo de la cuantía y calidad del bien futuro, el contrato
queda igualmente sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener
existencia.
Empero,
si el bien llega a existir, el contrato producirá desde ese momento todos sus
efectos, cualquiera sea su cuantía y calidad, y el comprador debe pagar
íntegramente el precio.
Artículo
1536.- Compra-venta de esperanza incierta
En los
casos de los artículos 1534 y 1535, si el comprador asume el riesgo de la
existencia del bien, el vendedor tiene derecho a la totalidad del precio,
aunque no llegue a existir.
Artículo
1537.- Compromiso de venta de bien ajeno
El
contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener que la otra
adquiera la propiedad de un bien que ambas saben que es ajeno, se rige por los
artículos 1470, 1471 y 1472.
Artículo
1538.- Conversión del compromiso de venta de bien ajeno en compra – venta
En el
caso del artículo 1537, si la parte que se ha comprometido adquiere después la
propiedad del bien, queda obligada en virtud de ese mismo contrato a transferir
dicho bien al acreedor, sin que valga pacto en contrario.
Artículo
1539.- Rescisión del compromiso de venta de bien ajeno
La
venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese
sabido que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de
la citación con la demanda.
Artículo
1540.- Compra-venta de bien parcialmente ajeno
En el
caso del artículo 1539, si el bien es parcialmente ajeno, el comprador puede
optar entre solicitar la rescisión del contrato o la reducción del precio.
Artículo
1541.- Efectos de la rescisión
En los
casos de rescisión a que se refieren los artículos 1539 y 1540, el vendedor
debe restituir al comprador el precio recibido, y pagar la indemnización de
daños y perjuicios sufridos.
Debe
reembolsar igualmente los gastos, intereses y tributos del contrato
efectivamente pagados por el comprador y todas las mejoras introducidas por
éste.
Artículo
1542.- Adquisición de bienes en locales abiertos al público
Los
bienes muebles adquiridos en tiendas o locales abiertos al público no son
reivindicables si son amparados con facturas o pólizas del vendedor. Queda a
salvo el derecho del perjudicado para ejercitar las acciones civiles o penales
que correspondan contra quien los vendió indebidamente.
Capítulo
tercero: El precio
Artículo
1543.- Nulidad por precio fijado unilateralmente
La
compraventa es nula cuando la determinación del precio se deja al arbitrio de
una de las partes.
Artículo
1544.- Determinación del precio por tercero
Es
válida la compraventa cuando se confía la determinación del precio a un tercero
designado en el contrato o a designarse posteriormente, siendo de aplicación
las reglas establecidas en los artículos 1407 y 1408.
Artículo
1545.- Determinación del precio en bolsa o mercado
Es
también válida la compraventa si se conviene que el precio sea el que tuviere
el bien en bolsa o mercado, en determinado lugar y día.
Artículo
1546.- Reajuste automático del precio
Es
lícito que las partes fijen el precio con sujeción a lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 1235.
Artículo
1547.- Fijación del precio en caso de silencio de las partes
En la
compraventa de bienes que el vendedor vende habitualmente, si las partes no han
determinado el precio ni han convenido el modo de determinarlo, rige el precio
normalmente establecido por el vendedor.
Si se
trata de bienes que tienen precio de bolsa o de mercado, se presume, a falta de
indicación expresa sobre el precio, que rige el de lugar en que debe realizarse
la entrega.
Artículo
1548.- Precio determinado por peso neto
En la
compraventa en que el precio se fija por peso, a falta de convenio, se entiende
que se refiere al peso neto.
Capítulo
cuarto: Obligaciones del vendedor
Artículo
1549.- Perfeccionamiento de transferencia
Es
obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad
del bien.
Artículo
1550.- Estado del bien al momento de la entrega
El bien
debe ser entregado en el estado en que se encuentre en el momento de celebrarse
el contrato, incluyendo sus accesorios.
Artículo
1551.- Entrega de documentos y títulos del bien vendido
El
vendedor debe entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al
uso del bien vendido, salvo pacto distinto.
Artículo
1552.- Oportunidad de la entrega del bien
El bien
debe ser entregado inmediatamente después de celebrado el contrato, salvo la
demora resultante de su naturaleza o de pacto distinto.
Artículo
1553.- Lugar de entrega del bien
A falta
de estipulación, el bien debe ser entregado en el lugar en que se encuentre en
el momento de celebrarse el contrato. Si el bien fuera incierto, la entrega se
hará en el domicilio del vendedor, una vez que se realice su determinación.
Artículo
1554.- Entrega de frutos del bien
El
vendedor responde ante el comprador por los frutos del bien, en caso de ser
culpable de la demora de su entrega. Si no hay culpa, responde por los frutos
sólo en caso de haberlos percibido.
Artículo
1555.- Demora en entrega de frutos
Si al
tiempo de celebrarse el contrato el comprador conocía el obstáculo que demora
la entrega, no se aplica el artículo 1554 ni es responsable el vendedor de la
indemnización por los daños y perjuicios.
Artículo
1556.- Resolución por falta de entrega
Cuando
se resuelve la compraventa por falta de entrega, el vendedor debe reembolsar al
comprador los tributos y gastos del contrato que hubiera pagado e indemnizarle
los daños y perjuicios.
Artículo
1557.- Prórroga de plazos por demora en entrega del bien
Demorada
la entrega del bien por el vendedor en un contrato cuyo precio debe pagarse a
plazos, éstos se prorrogan por el tiempo de la demora.
Capítulo
quinto: Obligaciones del comprador
Artículo
1558.- Tiempo, forma y lugar del pago del precio
El
comprador está obligado a pagar el precio en el momento, de la manera y en el
lugar pactados.
A falta
de convenio y salvo usos diversos, debe ser pagado al contado en el momento y
lugar de la entrega del bien. Si el pago no puede hacerse en el lugar de la
entrega del bien, se hará en el domicilio del comprador.
Artículo
1559.- Resolución por falta de pago del saldo
Cuando
se ha pagado parte del precio y en el contrato no se estipuló plazo para la
cancelación del saldo, el vendedor puede ejercitar el derecho contemplado en el
artículo 1429. Resuelto el contrato, el vendedor debe devolver la parte del
precio pagado, deducidos los tributos y gastos del contrato.
Artículo
1560.- Resolución por falta de garantía por el saldo
Se
observará lo dispuesto en el artículo 1559 si el contrato se resuelve por no
haberse otorgado, en el plazo convenido, la garantía debida por el saldo del
precio.
Artículo
1561.- Incumplimiento de pago por armadas
Cuando
el precio debe pagarse por armadas en diversos plazos, si el comprador deja de
pagar tres de ellas, sucesivas o no, el vendedor puede pedir la resolución del
contrato o exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas
las cuotas que estuvieren pendientes.
Artículo
1562.- Improcedencia de la acción resolutoria
Las
partes pueden convenir que el vendedor pierde el derecho a optar por la
resolución del contrato si el comprador hubiese pagado determinada parte del
precio, en cuyo caso el vendedor sólo podrá optar por exigir el pago del saldo.
Artículo
1563.- Efectos de la resolución por falta de pago
La
resolución del contrato por incumplimiento del comprador da lugar a que el
vendedor devuelva lo recibido, teniendo derecho a una compensación equitativa
por el uso del bien y a la indemnización de los daños y perjuicios, salvo pacto
en contrario.
Alternativamente,
puede convenirse que el vendedor haga suyas, a título de indemnización, algunas
de las armadas que haya recibido, aplicándose en este caso las disposiciones
pertinentes sobre las obligaciones con cláusula penal.
Artículo
1564.- Resolución de la compraventa de bienes muebles no entregados
En la
compraventa de bienes muebles no entregados al comprador, si éste no paga el
precio, en todo o en parte, ni otorga la garantía a que se hubiere obligado, el
vendedor puede disponer del bien. En tal caso, el contrato queda resuelto de
pleno derecho.
Artículo
1565.- Oportunidad de la obligación de recibir el bien
El
comprador está obligado a recibir el bien en el plazo fijado en el contrato, o
en el que señalen los usos.
A falta
de plazo convenido o de usos diversos, el comprador debe recibir el bien en el
momento de la celebración del contrato.
Artículo
1566.- Compraventa de bienes muebles inscritos
Los
contratos de compraventa a plazos de bienes muebles inscritos en el registro
correspondiente se rigen por la ley de la materia.
Capítulo
sexto: Transferencia del riesgo
Artículo
1567.- Transferencia del riesgo
El
riesgo de pérdida de bienes ciertos, no imputables a los contratantes, pasa al
comprador en el momento de su entrega.
Artículo
1568.- Transferencia del riesgo antes de la entrega
En el
caso del artículo 1567 el riesgo de pérdida pasa al comprador antes de la
entrega de los bienes si, encontrándose a su disposición, no los recibe en el
momento señalado en el contrato para la entrega.
Artículo
1569.- Transferencia del riesgo en la compraventa por peso, número o medida
En el
caso de compraventa de bienes por peso, número o medida, se aplicará el
artículo 1568 si, encontrándose los bienes a su disposición, el comprador no
concurre en el momento señalado en el contrato o determinado por el vendedor
para pesarlos, contarlos o medirlos, siempre que se encuentren a su
disposición.
Artículo
1570.- Transferencia del riesgo por expedición del bien a lugar distinto de la
entrega
Si a
pedido del comprador, el vendedor expide el bien a lugar distinto a aquél en
que debía ser entregado, el riesgo de pérdida pasa al comprador a partir del
momento de su expedición.
Capítulo
séptimo: Venta a satisfacción del comprador, a prueba y sobre muestra
Artículo
1571.- Compraventa a satisfacción
La
compraventa de bienes a satisfacción del comprador se perfecciona sólo en el
momento en que éste declara su conformidad.
El
comprador debe hacer su declaración dentro del plazo estipulado en el contrato
o por los usos o, en su defecto, dentro de un plazo prudencial fijado por el
vendedor.
Artículo
1572.- Compraventa a prueba
La
compraventa a prueba se considera hecha bajo la condición suspensiva de que el
bien tenga las cualidades pactadas o sea idóneo para la finalidad a que está
destinado.
La
prueba debe realizarse en el plazo y según las condiciones establecidas en el
contrato o por los usos.
Si no
se realiza la prueba o el resultado de ésta no es comunicado al vendedor dentro
del plazo indicado, la condición se tendrá por cumplida.
Artículo
1573.- Compraventa sobre muestra
Si la
compraventa se hace sobre muestra, el comprador tiene derecho a la resolución
del contrato si la calidad del bien no es conforme a la muestra o a la conocida
en el comercio.
Capítulo
octavo: Compraventa sobre medida
Artículo
1574.- Compraventa por extensión o cabida
En la
compraventa de un bien con la indicación de su extensión o cabida y por un
precio en razón de un tanto por cada unidad de extensión o cabida, el vendedor
está obligado a entregar al comprador la cantidad indicada en el contrato. Si
ello no fuese posible, el comprador está obligado a pagar lo que se halle de
más, y el vendedor a devolver el precio correspondiente a lo que se halle de
menos.
Artículo
1575.- Rescisión de la compraventa sobre medida
Si el
exceso o falta en la extensión o cabida del bien vendido es mayor que un décimo
de la indicada en el contrato, el comprador puede optar por su rescisión.
Artículo
1576.- Plazo para pago del exceso o devolución
Cuando
en el caso del artículo 1574 el comprador no pueda pagar inmediatamente el
precio del exceso que resultó, el vendedor está obligado a concederle un plazo
no menor de treinta días para el pago.
Si no
lo hace, el plazo será determinado por el juez, en la vía incidental, con
arreglo a las circunstancias.
Igual
regla se aplica, en su caso, para que el vendedor devuelva la diferencia
resultante.
Artículo
1577.- Compraventa ad corpus
Si el
bien se vende fijando precio por el todo y no con arreglo a su extensión o
cabida, aun cuando ésta se indique en el contrato, el comprador debe pagar la
totalidad del precio a pesar de que se compruebe que la extensión o cabida real
es diferente.
Sin
embargo, si se indicó en el contrato la extensión o cabida, y la real difiere
de la señalada en más de una décima parte, el precio sufrirá la reducción o el
aumento proporcional.
Artículo
1578.- Compraventa de bienes homogéneos
Si en
la compraventa de varios bienes homogéneos por un solo y mismo precio, pero con
indicación de sus respectivas extensiones o cabidas, se encuentra que la
extensión o cabida es superior en alguno o algunos e inferior en otro u otros,
se hará la compensación entre las faltas y los excesos, hasta el límite de su
concurrencia.
Si el
precio fue pactado por unidad de extensión o medida, el derecho al suplemento,
o a la disminución del precio que resulta después de efectuada la compensación,
se regula por los artículos 1574 a 1576.
Artículo
1579.- Caducidad de la acción rescisoria
El
derecho del vendedor al aumento del precio y el del comprador a su disminución,
así como el derecho de este último de pedir la rescisión del contrato, caducan
a los seis meses de la recepción del bien por el comprador.
Capítulo
noveno: Compraventa sobre documentos
Artículo
1580.- Compraventa sobre documentos
En la
compraventa sobre documentos, la entrega del bien queda sustituida por la de su
título representativo y por los otros documentos exigidos por el contrato o, en
su defecto, por los usos.
Artículo
1581.- Oportunidad y lugar de pago
El pago
del precio debe efectuarse en el momento y en el lugar de entrega de los
documentos indicados en el artículo 1580, salvo pacto o uso distintos.
Capítulo
décimo: Pactos que pueden integrar la compraventa
Subcapítulo
I: Disposición general
Artículo
1582.- Pactos que no pueden integrar la compraventa
Puede
integrar la compraventa cualquier pacto lícito, con excepción de los
siguientes, que son nulos:
1. El
pacto de mejor comprador, en virtud del cual puede rescindirse la compraventa
por convenirse que, si hubiera quien dé más por el bien, lo devolverá el
comprador.
2. El
pacto de preferencia, en virtud del cual se impone al comprador la obligación
de ofrecer el bien al vendedor por el tanto que otro proponga, cuando pretenda
enajenarlo.
Subcapítulo
II: Compraventa con reserva de propiedad
Artículo
1583.- Compra venta con reserva de propiedad
En la
compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien
hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque
el bien haya sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o
deterioro desde el momento de la entrega.
El
comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el
pago del importe del precio convenido.
Artículo
1584.- Oponibilidad del pacto de reserva de propiedad
La
reserva de la propiedad es oponible a los acreedores del comprador sólo si
consta por escrito que tenga fecha cierta anterior al embargo.
Si se
trata de bienes inscritos, la reserva de la propiedad es oponible a terceros
siempre que el pacto haya sido previamente registrado.
Artículo
1585.- Reserva de propiedad en arrendamiento – venta
Las
disposiciones de los artículos 1583 y 1584 son aplicables a los contratos de
arrendamiento en los que se convenga que, al final de los mismos, la propiedad
del bien sea adquirida por el arrendatario por efecto del pago de la merced
conductiva pactada.
Subcapítulo
III: Pacto de Retroventa
Artículo
1586.- Definición
Por la
retroventa, el vendedor adquiere el derecho de resolver unilateralmente el
contrato, sin necesidad de decisión judicial.
Artículo
1587.- Nulidad de estipulaciones en el pacto de retroventa
Es nula
la estipulación que impone al vendedor, como contrapartida de la resolución del
contrato, la obligación de pagar al comprador una cantidad de dinero u otra
ventaja para éste.
También
es nula, en cuanto al exceso, la estipulación que obliga al vendedor a
devolver, en caso de resolución del contrato, una suma adicional que no sea la
destinada a conservar el valor adquisitivo del precio.
Artículo
1588.- Plazo para ejercitar el derecho de resolución
El
plazo para ejercitar el derecho de resolución es de dos años tratándose de
inmuebles y de un año en el caso de muebles, salvo que las partes estipulen un
plazo menor.
El
plazo se computa a partir de la celebración de la compraventa. Si las partes
convienen un plazo mayor que el indicado en el primer párrafo de este artículo
o prorrogan el plazo para que sea mayor de dos años o de un año, según el caso,
el plazo o la prórroga se consideran reducidos al plazo legal.
El
comprador tiene derecho a retener el bien hasta que el vendedor le reembolse
las mejoras necesarias y útiles.
Artículo
1589.- Retroventa en bienes indivisos
Los que
han vendido conjuntamente un bien indiviso con pacto de retroventa, y los
herederos del que ha vendido con el mismo pacto, no pueden usar su derecho
separadamente, sino conjuntamente.
Artículo
1590.- Retroventa en venta separada
Cuando
los copropietarios de un bien indiviso hayan vendido separadamente sus cuotas
en la copropiedad con pacto de retroventa, cada uno de ellos puede ejercitar,
con la misma separación, el derecho de resolver el contrato por su respectiva
participación.
Artículo
1591.- Oponibilidad de la retroventa
El
pacto de retroventa es oponible a terceros cuando aparece inscrito en el
correspondiente registro.
Capítulo
décimo primero: Derecho de retracto
Artículo
1592.- Definición
El
derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para
subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato
de compraventa.
El
retrayente debe reembolsar al adquiriente el precio, los tributos y gastos
pagados por éste y, en su caso, los intereses pactados.
Es
improcedente el retracto en las ventas hechas por remate público.
Artículo
1593.- Retracto en dación en pago
El
derecho de retracto también procede en la dación en pago.
Artículo
1594.- Procedencia del derecho de retracto
El
derecho de retracto procede respecto de bienes muebles inscritos y de
inmuebles.
Artículo
1595.- Irrenunciabilidad e intrasmisibilidad
Es
irrenunciable e intrasmisible por acto entre vivos el derecho de retracto.
Artículo
1596.- Plazo para ejercer derecho de retracto
El
derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este
derecho.
Cuando
su domicilio no sea conocido ni conocible, puede hacerse la comunicación
mediante publicaciones en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro
de mayor circulación de la localidad, por tres veces con intervalo de cinco
días entre cada aviso. En este caso, el plazo se cuenta desde el día siguiente
al de la última publicación.
Artículo
1597.- Plazo especial para ejercer derecho de retracto
Si el
retrayente conoce la transferencia por cualquier medio distinto del indicado en
el artículo 1596, el plazo se cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento.
Para este caso, la presunción contenida en el artículo 2012 sólo es oponible
después de un año de la inscripción de la transferencia.
Artículo
1598.- Garantía en retracto
Cuando
el precio del bien fue pactado a plazos es obligatorio el otorgamiento de una
garantía para el pago del precio pendiente, aunque en el contrato que da lugar
al retracto no se hubiera convenido.
Artículo
1599.- Titulares del derecho de retracto
Tienen
derecho de retracto:
1.
Derogado
2. El
copropietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas.
3. El
litigante, en caso de venta por el contrario del bien que se esté discutiendo
judicialmente.
4. El
propietario, en la venta del usufructo y a la inversa.
5. El
propietario del suelo y el superficiario, en la venta de sus respectivos
derechos.
6. Los
propietarios de predios urbanos divididos materialmente en partes, que no
puedan ejercitar sus derechos de propietarios sin someter las demás partes del
bien a servidumbres o a servicios que disminuyan su valor.
7. El
propietario de la tierra colindante, cuando se trate de la venta de una finca
rústica cuya cabida no exceda de la unidad agrícola o ganadera mínima
respectiva, o cuando aquélla y ésta reunidas no excedan de dicha unidad.
Artículo
1600.- Orden de prelación de los retrayentes
Si hay
diversidad en los títulos de dos o más que tengan derecho de retracto, el orden
de preferencia será el indicado en el artículo 1599.
Artículo
1601.- Retracto en enajenación sucesiva
Cuando
se hayan efectuado dos o más enajenaciones antes de que expire el plazo para
ejercitar el retracto, este derecho se refiere a la primera enajenación sólo
por el precio, tributos, gastos e intereses de la misma. Quedan sin efecto las
otras enajenaciones.
Título
II: Permuta
Artículo
1602.- Definición
Por la
permuta los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad
de bienes.
Artículo
1603.- Reglas aplicables a la permuta
La
permuta se rige por las disposiciones sobre compraventa, en lo que le sean
aplicables.
Título
III: Suministro
Artículo
1604.- Definición
Por el
suministro, el suministrante se obliga a ejecutar en favor de otra persona
prestaciones periódicas o continuadas de bienes.
Artículo
1605.- Prueba y formalidad del contrato de suministro
La
existencia y contenido del suministro pueden probarse por cualesquiera de los
medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito
del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios
probatorios.
Cuando
el contrato se celebre a título de liberalidad debe formalizarse por escrito,
bajo sanción de nulidad.
Artículo
1606.- Volumen y periodicidad indeterminada
Cuando
no se haya fijado el volumen del suministro o su periodicidad, se entiende que
se ha pactado teniendo en cuenta las necesidades del suministrado, determinadas
al momento de la celebración del contrato.
Artículo
1607.- Determinación del suministrado
Si los
contratantes determinan únicamente los límites mínimos y máximos para el
suministro total o para las prestaciones singulares, corresponde al
suministrado establecer dentro de estos límites el volumen de lo debido.
Artículo
1608.- Pago del precio en el suministro periódico
En el
suministro periódico, el precio se abona en el acto de las prestaciones
singulares y en proporción a cada una de ellas.
Artículo
1609.- Determinación del precio en el suministro periódico
Si en
el suministro periódico de entrega de bienes en propiedad, no se ha determinado
el precio, serán aplicables las reglas pertinentes de la compraventa y se
tendrán en consideración el momento del vencimiento de las prestaciones
singulares y el lugar en que éstas deben ser cumplidas.
Artículo
1610.- Pago del precio en el suministro continuado
En el
suministro continuado, el precio se paga, a falta de pacto, de acuerdo con los
usos del mercado.
Artículo
1611.- Plazo para prestaciones singulares
El
plazo establecido para las prestaciones singulares se presume en interés de
ambas partes.
Artículo
1612.- Vencimiento de prestaciones singulares
Cuando
el beneficiario del suministro tiene la facultad de fijar el vencimiento de las
prestaciones singulares, debe comunicar su fecha al suministrante con un aviso
previo no menor de siete días.
Artículo
1613.- Suministro de plazo indeterminado
Si la
duración del suministro no se encuentra establecida, cada una de las partes
puede separarse del contrato dando aviso previo en el plazo pactado, o, en su
defecto, dentro de un plazo no menor de treinta días.
Artículo
1614.- Pacto de preferencia
En caso
de haberse pactado la cláusula de preferencia en favor del suministrante o del
suministrado, la duración de la obligación no excederá de cinco años y se
reduce a este límite si se ha fijado un plazo mayor.
Artículo
1615.- Propuesta y ejercicio de la preferencia
En el
caso previsto en el artículo 1614, la parte que tenga la preferencia deberá
comunicar en forma indubitable a la otra las condiciones propuestas por
terceros. El beneficiado por el pacto de preferencia, a su vez, está obligado a
manifestar dentro del plazo obligatoriamente fijado, su decisión de hacer valer
la preferencia.
Artículo
1616.- Exclusividad del suministrante
Cuando
en el contrato de suministro se ha pactado la cláusula de exclusividad en favor
del suministrante, el beneficiario del suministro no puede recibir de terceros
prestaciones de la misma naturaleza, ni proveerlos con medios propios a la
producción de las cosas que constituyen el objeto de la prestación.
Artículo
1617.- Exclusividad del suministrado
Si la
cláusula de exclusividad se pacta en favor del beneficiario del suministro, el
suministrante no puede, directa ni indirectamente, efectuar prestaciones de
igual naturaleza que aquellas que son materia del contrato, en ningún otro
lugar.
Artículo
1618.- Incumplimiento de promover la venta
El
beneficiario del suministro que asume la obligación de promover la venta de los
bienes que tiene en exclusividad responde de los daños y perjuicios si incumple
esa obligación, aun cuando haya satisfecho el contrato respecto de la cantidad
mínima pactada.
Artículo
1619.- Incumplimiento de escasa importancia
Si el
beneficiario del suministro no satisface la obligación que le corresponde y
este incumplimiento es de escasa importancia, el suministrante no puede
suspender la ejecución del contrato sin darle aviso previo.
Artículo
1620.- Resolución del suministro
Cuando
alguna de las partes incumple las prestaciones singulares a que está obligada,
la otra puede pedir la resolución del contrato si el incumplimiento tiene una
importancia tal que disminuya la confianza en la exactitud de los sucesivos
cumplimientos.
Título
IV: Donación
Artículo
1621.- Definición
Por la
donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la
propiedad de un bien.
Artículo
1622.- Donación mortis causa
La donación
que ha de producir sus efectos por muerte del donante, se rige por las reglas
establecidas para la sucesión testamentaria.
Artículo
1623.- Donación verbal de bienes muebles
La
donación de bienes muebles puede hacerse verbalmente, cuando su valor no exceda
del 25% de la Unidad Impositiva Tributaria, vigente al momento en que se
celebre el contrato.
Artículo
1624.- Donación por escrito de bienes muebles
Si el
valor de los bienes muebles excede el límite fijado en el artículo 1623, la
donación se deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad.
En el
instrumento deben especificarse y valorizarse los bienes que se donen.
Artículo
1625.- Donación de bienes inmuebles
La
donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con
indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el
de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad.
Artículo
1626.- Donación de muebles por nupcias
La
donación de bienes muebles con ocasión de bodas o acontecimientos similares no
está sujeta a las formalidades establecidas por los artículos 1624 y 1625.
Artículo
1627.- Compromiso de donar bien ajeno
El
contrato en virtud del cual una persona se obliga a obtener que otra adquiera
gratuitamente la propiedad de un bien que ambos saben que es ajeno, se rige por
los artículos 1470, 1471 y 1472.
Artículo
1628.- Donación a favor de tutor o curador
La
donación en favor de quien ha sido tutor o curador del donante está sujeta a la
condición suspensiva de ser aprobadas las cuentas y pagado el saldo resultante
de la administración.
Artículo
1629.- Límites de la donación
Nadie
puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento.
La
donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida.
El
exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento
de la muerte del donante.
Artículo
1630.- Donación conjunta
Cuando
la donación se ha hecho a varias personas conjuntamente, se entenderá por
partes iguales y no se dará entre ellas el derecho de acrecer.
Se
exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a marido y
mujer, entre los cuales tendrá lugar el derecho de acrecer, si el donante no
dispuso lo contrario.
Artículo
1631.- Donación conjunta
Puede
establecerse la reversión sólo en favor del donante. La estipulada en favor de
tercero es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.
Artículo
1632.- Renuncia tácita a la reversión
El
asentimiento del donante a la enajenación de los bienes que constituyeron la
donación determina la renuncia del derecho de reversión. El asentimiento del
donante a la constitución de una garantía real por el donatario no importa
renuncia del derecho de reversión sino en favor del acreedor.
Artículo
1633.- Beneficio del donante empobrecido
El
donante que ha desmejorado de fortuna sólo puede eximirse de entregar el bien
donado en la parte necesaria para sus alimentos.
Artículo
1634.- Invalidez de donación
Queda
invalidada de pleno derecho la donación hecha por persona que no tenía hijos,
si resulta vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto.
La
donación hecha por quien no tenía hijos al tiempo de celebrar el contrato, no
queda invalidada si éstos sobrevinieren, salvo que expresamente estuviese
establecida esta condición.
Artículo
1635.- Efectos de la invalidación
Invalidada
la donación se restituye al donante el bien donado, o su valor de reposición si
el donatario lo hubiese enajenado o no pudiese ser restituido.
Si el
bien donado se halla gravado, el donante libera el gravamen pagando la cantidad
que corresponda y se subroga en los derechos del acreedor.
Artículo
1636.- Excepción a invalidez de pleno derecho
No
queda invalidada de pleno derecho la donación en el caso del artículo 1634
cuando el valor del bien donado no exceda de la décima parte de los bienes que
tuvo el donante al tiempo de hacer la donación. En este caso, es necesario que
el donante la declare sin efecto.
Artículo
1637.- Revocación de donación
El
donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para
suceder y de desheredación.
Artículo
1638.- Intrasmisibilidad de la revocación
No pasa
a los herederos la facultad de revocar la donación.
Artículo
1639.- Caducidad de la revocación
La
facultad de revocar la donación caduca a los seis meses desde que sobrevino
alguna de las causas del artículo 1637.
Artículo
1640.- Comunicación de la revocación
No
produce efecto la revocación si dentro de sesenta días de hecha por el donante,
no se comunica en forma indubitable al donatario o a sus herederos.
Artículo
1641.- Contradicción de la revocación
El
donatario o sus herederos pueden contradecir las causas de la revocación para
que judicialmente se decida sobre el mérito de ellas. Quedará consumada la
revocación que no fuese contradicha dentro de sesenta días después de
comunicada en forma indubitable al donatario o a sus herederos.
Artículo
1642.- Invalidez de donación remuneratoria o sujeta a cargo
En el
caso de donaciones remuneratorias o sujetas a cargo, su invalidación o
revocación determina la obligación del donante de abonar al donatario el valor
del servicio prestado o del cargo satisfecho.
Artículo
1643.- Frutos por revocación o invalidación
Los
frutos de las donaciones revocadas pertenecen al donante desde que se comunica
en forma indubitable la revocación; y en caso de invalidación de pleno derecho,
desde que se cita con la demanda de restitución del bien donado.
Artículo
1644.- Caducidad de la donación
Caduca
la donación si el donatario ocasiona intencionalmente la muerte del donante.
Artículo
1645.- Donación inoficiosa
Si las
donaciones exceden la porción disponible de la herencia, se suprimen o reducen
en cuanto al exceso las de fecha más reciente, o a prorrata, si fueran de la
misma fecha.
Artículo
1646.- Donación por matrimonio
La
donación hecha por razón de matrimonio está sujeta a la condición de que se
celebre el acto.
Artículo
1647.- Irrevocabilidad de donación por matrimonio
La
donación a que se refiere el artículo 1646 no es revocable por causa de
ingratitud.
Título
V: Mutuo
Artículo
1648.- Definición
Por el
mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad
de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la
misma especie, calidad o cantidad.
Artículo
1649.- Prueba y formalidad del mutuo
La
existencia y contenido del mutuo se rigen por lo dispuesto en la primera parte
del artículo 1605.
Artículo
1650.- Mutuo entre cónyuges
El
mutuo entre cónyuges constará por escritura pública, bajo sanción de nulidad,
cuando su valor exceda el límite previsto por el artículo 1625.
Artículo
1651.- Mutuo de representantes de incapaces o ausentes
Los
representantes de incapaces o ausentes, para celebrar mutuo en representación
de las personas cuyos bienes administran, deben observar lo dispuesto en el
artículo 1307.
Artículo
1652.- Mutuo de incapaces o ausentes
En el
caso del artículo 1651, no será necesaria la intervención de los representantes
o el cumplimiento de las formalidades de la transacción, según el caso, cuando
el valor del bien mutuado no exceda diez veces el sueldo mínimo vital mensual.
Artículo
1653.- Entrega de bien mutado
El
mutuante está obligado a efectuar la entrega en la oportunidad convenida y, en
su defecto, al momento de celebrarse el contrato.
Artículo
1654.- Efecto de la entrega
Con la
entrega del bien mutuado se desplaza la propiedad al mutuatario y desde este
instante le corresponde la mejora, el deterioro o destrucción que sobrevengan.
Artículo
1655.- Presunción del buen estado del bien
Recibido
el bien por el mutuatario, se presume que se halla en estado de servir para el
uso a que se destinó.
Artículo
1656.- Plazo legal de devolución
Cuando
no se ha fijado plazo para la devolución ni éste resulta de las circunstancias,
se entiende que es de treinta días contados desde la entrega.
Artículo
1657.- Plazo judicial de devolución
Si se
ha convenido que el mutuatario pague sólo cuando pueda hacerlo o tenga los
medios, el plazo será fijado por el juez atendiendo las circunstancias y
siguiendo el procedimiento establecido para el juicio de menor cuantía.
Artículo
1658.- Pago anticipado
Si se
conviene que el mutuatario no abone intereses u otra contraprestación al
mutuante, aquél puede efectuar el pago antes del plazo estipulado.
Artículo
1659.- Lugar de cumplimiento
La
entrega de lo que se presta y su devolución se harán en el lugar convenido o,
en su defecto, en el que se acostumbre hacerlo.
Artículo
1660.- Lugar de cumplimiento a falta de convenio
Cuando
no se ha convenido lugar ni exista costumbre, la entrega se hará en el sitio en
que se encuentre el bien y la devolución en el domicilio del mutuatario.
Artículo
1661.- Pago por imposibilidad de devolver el bien
Si el
mutuatario no pudiese devolver bien similar en especie, cantidad y calidad al
que recibió, satisfará su prestación pagando el valor que tenía al momento y
lugar en que debió hacerse el pago.
Artículo
1662.- Pago previa evaluación del bien
Si en
el caso del artículo 1661, fueran evaluados los bienes al momento de
celebración del contrato, el mutuatario está obligado a satisfacer el valor que
se les dio, aunque valgan más o menos al momento del pago.
Artículo
1663.- Pago de intereses
El
mutuatario debe abonar intereses al mutuante, salvo pacto distinto.
Artículo
1664.- Usura encubierta
Si en
el mutuo se declara recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, el
contrato se entiende celebrado por esta última, quedando sin efecto en cuanto
al exceso.
Artículo
1665.- Falso mutuo
Cuando
se presta una cantidad de dinero que debe devolverse en mercaderías o
viceversa, el contrato es de compraventa.
Título
VI: Arrendamiento
Capítulo
primero: Disposiciones generales
Artículo
1666.- Definición
Por el
arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el
uso de un bien por cierta renta convenida.
Artículo
1667.- Facultad de arrendar bienes
Puede
dar en arrendamiento el que tenga esta facultad respecto de los bienes que administra.
Artículo
1668.- Personas impedidas de arrendar
No
puede tomar en arrendamiento:
1. El
administrador, los bienes que administra.
2.
Aquel que por ley está impedido.
Artículo
1669.- Arrendamiento de bien indiviso
El
copropietario de un bien indiviso no puede arrendarlo sin consentimiento de los
demás partícipes. Sin embargo, si lo hace, el arrendamiento es válido si los
demás copropietarios lo ratifican expresa o tácitamente.
Artículo
1670.- Prelación entre arrendatarios
Cuando
se arrienda un mismo bien a dos o más personas, se prefiere al arrendatario de
buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de
inscripción, al que ha empezado a poseerlo. Si ninguno ha empezado a poseerlo,
será preferido el arrendatario cuyo título sea de fecha anterior, salvo que el
de alguno conste de documento de fecha cierta.
Artículo
1671.- Arrendamiento de bien ajeno
Si el
arrendatario sabía que el bien era ajeno, el contrato se rige por lo dispuesto
en los artículos 1470, 1471 y 1472.
Artículo
1672.- Prohibición de arrendatarios
El
arrendador no puede realizar en las bien innovaciones que disminuyan el uso por
parte del arrendatario.
Artículo
1673.- Reparaciones de bien arrendado
Si en
el curso del arrendamiento el bien requiere reparaciones que no pueden
diferirse hasta el fin del contrato, el arrendatario debe tolerarlas aun cuando
importen privación del uso de una parte de él.
Artículo
1674.- Resolución o rebaja de renta
Cuando
para reparar el bien se impide al arrendatario que use una parte de él, éste
tiene derecho a dar por resuelto el contrato o a la rebaja en la renta
proporcional al tiempo y a la parte que no utiliza.
Artículo
1675.- Restitución de bien mueble arrendado
El bien
mueble arrendado se debe restituir en el lugar en que fue entregado, salvo
pacto distinto.
Artículo
1676.- Pago de renta
El pago
de la renta puede pactarse por períodos vencidos o adelantados. A falta de
estipulación, se entiende que se ha convenido por períodos vencidos.
Artículo
1677.- Arrendamiento financiero
El
contrato de arrendamiento financiero se rige por su legislación especial y,
supletoriamente, por el presente título y los artículos 1419 a 1425, en cuanto
sean aplicables.
Capítulo
segundo: Obligaciones del arrendador
Artículo
1678.- Obligación de entregar el bien
El
arrendador está obligado a entregar al arrendatario el bien arrendado con todos
sus accesorios, en el plazo, lugar y estado convenidos.
Si no
se indica en el contrato el tiempo ni el lugar de la entrega, debe realizarse
inmediatamente donde se celebró, salvo que por costumbre deba efectuarse en
otro lugar o época.
Artículo
1679.- Presunción de buen estado
Entregado
el bien al arrendatario, se presume que se halla en estado de servir y con todo
lo necesario para su uso.
Artículo
1680.- Obligaciones adicionales al arrendador
También
está obligado el arrendador:
1. A
mantener al arrendatario en el uso del bien durante el plazo del contrato y a
conservarlo en buen estado para el fin del arrendamiento.
2. A
realizar durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias, salvo
pacto distinto.
Capítulo
tercero: Obligaciones del arrendatario
Artículo
1681.- Obligaciones del arrendatario
El
arrendatario está obligado:
1. A
recibir el bien, cuidarlo diligentemente y usarlo para el destino que se le
concedió en el contrato o al que pueda presumirse de las circunstancias.
2. A
pagar puntualmente la renta en el plazo y lugar convenidos y, a falta de
convenio, cada mes, en su domicilio.
3. A
pagar puntualmente los servicios públicos suministrados en beneficio del bien,
con sujeción a las normas que los regulan.
4. A
dar aviso inmediato al arrendador de cualquier usurpación, perturbación o imposición
de servidumbre que se intente contra el bien.
5. A
permitir al arrendador que inspeccione por causa justificada el bien, previo
aviso de siete días.
6. A
efectuar las reparaciones que le correspondan conforme a la ley o al contrato.
7. A no
hacer uso imprudente del bien o contrario al orden público o a las buenas
costumbres.
8. A no
introducir cambios ni modificaciones en el bien, sin asentimiento del
arrendador.
9. A no
subarrendar el bien, total o parcialmente, ni ceder el contrato, sin
asentimiento escrito del arrendador.
10. A
devolver el bien al arrendador al vencerse el plazo del contrato en el estado
en que lo recibió, sin más deterioro que el de su uso ordinario.
11. A
cumplir las demás obligaciones que establezca la ley o el contrato.
Artículo
1682.- Reparación por arrendatario
El
arrendatario está obligado a dar aviso inmediato al arrendador de las
reparaciones que haya que efectuar, bajo responsabilidad por los daños y
perjuicios resultantes.
Si se
trata de reparaciones urgentes, el arrendatario debe realizarlas directamente
con derecho a reembolso, siempre que avise al mismo tiempo al arrendador.
En los
demás casos, los gastos de conservación y de mantenimiento ordinario son de
cargo del arrendatario, salvo pacto distinto.
Artículo
1683.- Responsabilidad por pérdida y deterioro del bien
El
arrendatario es responsable por la pérdida y el deterioro del bien que ocurran
en el curso del arrendamiento, aun cuando deriven de incendio, si no prueba que
han ocurrido por causa no imputable a él.
Es
también responsable por la pérdida y el deterioro ocasionados por causas
imputables a las personas que ha admitido, aunque sea temporalmente, al uso del
bien.
Artículo
1684.- Pérdida y deterioro de bienes asegurados
Si el
bien destruido o deteriorado por incendio había sido asegurado por el
arrendador o por cuenta de éste, la responsabilidad del arrendatario frente al
arrendador se limita a la diferencia entre la indemnización abonada o por
abonar por el asegurador y el daño efectivo.
Si se
trata del bien valorizado y el seguro se ha fijado en una cantidad igual a la
tasación, no hay responsabilidad del arrendatario frente al arrendador, si éste
es indemnizado por el asegurador.
Quedan
a salvo, en todo caso, las normas concernientes al derecho de subrogación del
asegurador.
Artículo
1685.- Pérdida y deterioro en pluralidad de arrendatarios
Si son
varios los arrendatarios, todos son responsables por la pérdida o deterioro del
bien en proporción al valor de la parte que ocupan, salvo que se pruebe que el
siniestro comenzó en la habitación o parte del inmueble arrendado a uno de
ellos, quien, en tal caso, será el único responsable.
Artículo
1686.- Responsabilidad del arrendador ocupante
Si el
arrendador ocupa alguna parte del predio, será considerado como arrendatario,
respecto a la responsabilidad a que se refiere el artículo 1685.
Capítulo
cuarto: Duración del arrendamiento
Artículo
1687.- Duración del arrendamiento
El
arrendamiento puede ser de duración determinada o indeterminada.
Artículo
1688.- Plazo máximo de arrendamiento de duración determinada
El
plazo del arrendamiento de duración determinada no puede exceder de diez años.
Cuando
el bien arrendado pertenece a entidades públicas o a incapaces el plazo no puede
ser mayor de seis años.
Todo
plazo o prórroga que exceda de los términos señalados se entiende reducido a
dichos plazos.
Artículo
1689.- Presunciones del arrendamiento de duración determinada
A falta
de acuerdo expreso, se presume que el arrendamiento es de duración determinada
en los siguientes casos y por los períodos que se indican:
1.
Cuando el arrendamiento tenga una finalidad específica, se entiende pactado por
el tiempo necesario para llevarla a cabo.
2. Si
se trata de predios ubicados en lugares de temporada, el plazo de arrendamiento
será el de una temporada.
Artículo
1690.- Arrendamiento de duración indeterminada
El
arrendamiento de duración indeterminada se reputa por meses u otro período,
según se pague la renta.
Artículo
1691.- Períodos forzosos y voluntarios
El
arrendamiento puede ser celebrado por períodos forzosos y períodos voluntarios,
pudiendo ser éstos en favor de una o ambas partes.
Capítulo
quinto: Subarrendamiento y cesión del arrendamiento
Artículo
1692.- Definición
El
subarrendamiento es el arrendamiento total o parcial del bien arrendado que
celebra el arrendatario en favor de un tercero, a cambio de una renta, con
asentimiento escrito del arrendador.
Artículo
1693.- Obligación solidaria de las partes
Tanto
el subarrendatario como el arrendatario están obligados solidariamente ante el
arrendador por las obligaciones asumidas por el arrendatario.
Artículo
1694.- Accesoriedad del subarrendamiento
A la
conclusión del arrendamiento se extinguen los subarrendamientos cuyos plazos no
han vencido, dejándose a salvo el derecho del subarrendatario para exigir del
arrendatario la indemnización correspondiente.
Artículo
1695.- Subsistencia del arrendamiento
El
subarrendamiento no termina si el arrendamiento cesa por consolidación en la
persona del arrendatario y del arrendador.
Artículo
1696.- Cesión del arrendamiento
La
cesión del arrendamiento constituye la trasmisión de los derechos y
obligaciones del arrendatario en favor de un tercero que lo sustituye y se rige
por las reglas de la cesión de posición contractual.
Capítulo
sexto: Resolución del arrendamiento
Artículo
1697.- Causales de resolución
El
contrato de arrendamiento puede resolverse:
1. Si
el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y
además quince días. Si la renta se pacta por períodos mayores, basta el
vencimiento de un solo período y además quince días. Si el alquiler se conviene
por períodos menores a un mes, basta que venzan tres períodos.
2. En
los casos previstos en el inciso 1, si el arrendatario necesitó que hubiese
contra él sentencia para pagar todo o parte de la renta, y se vence con exceso
de quince días el plazo siguiente sin que haya pagado la nueva renta devengada.
3. Si
el arrendatario da al bien destino diferente de aquél para el que se le
concedió expresa o tácitamente, o permite algún acto contrario al orden público
o a las buenas costumbres.
4. Por
subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto expreso, o sin asentimiento
escrito del arrendador.
5. Si
el arrendador o el arrendatario no cumplen cualesquiera de sus obligaciones.
Artículo
1698.- Resolución por falta de pago de la renta
La
resolución por falta de pago de la renta se sujeta a lo pactado, pero en ningún
caso procede, tratándose de casas-habitación comprendidas en leyes especiales,
si no se han cumplido por lo menos dos mensualidades y quince días.
Capítulo
séptimo: Conclusión del arrendamiento
Artículo
1699.- Fin de arrendamiento de duración determinada
El
arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento del plazo
establecido por las partes, sin que sea necesario aviso previo de ninguna de
ellas.
Artículo
1700.- Continuación de arrendamiento de duración determinada
Vencido
el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien
arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del
arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite
su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento.
Artículo
1701.- Conversión de los periodos voluntarios en forzosos
En el
arrendamiento cuya duración se pacta por períodos forzosos para ambas partes y
voluntarios a opción de una de ellas, los períodos voluntarios se irán
convirtiendo uno a uno en forzosos si la parte a la que se concedió la opción
no avisa a la otra que el arrendamiento concluirá al finalizar los períodos
forzosos o cada uno de los voluntarios.
El
aviso a que se refiere el párrafo anterior debe cursarse con no menos de dos
meses de anticipación al día del vencimiento del respectivo período, si se
trata de inmuebles, y de no menos de un mes, en el caso de los demás bienes.
Artículo
1702.- Períodos voluntarios para ambas partes
Si en
el contrato se establece que los períodos sean voluntarios para ambas partes,
basta que cualquiera de ellas dé a la otra el aviso prescrito en el artículo
1701 para que el arrendamiento concluya al finalizar los períodos forzosos.
Artículo
1703.- Fin del arrendamiento de duración indeterminada
Se pone
fin a un arrendamiento de duración indeterminada dando aviso judicial o
extrajudicial al otro contratante.
Artículo
1704.- Exigibilidad de devolución del bien y cobro de penalidad
Vencido
el plazo del contrato o cursado el aviso de conclusión del arrendamiento, si el
arrendatario no restituye el bien, el arrendador tiene derecho a exigir su
devolución y a cobrar la penalidad convenida o, en su defecto, una prestación
igual a la renta del período precedente, hasta su devolución efectiva. El cobro
de cualquiera de ellas no importará la continuación del arrendamiento.
Artículo
1705.- Causales de conclusión extrajudicial
Además,
concluye el arrendamiento, sin necesidad de declaración judicial, en los
siguientes casos:
1.
Cuando el arrendador sea vencido en juicio sobre el derecho que tenía.
2. Si
es preciso para la conservación del bien que el arrendatario lo devuelva con el
fin de repararlo.
3. Por
la destrucción total o pérdida del bien arrendado.
4. En
caso de expropiación.
5. Si
dentro de los noventa días de la muerte del arrendatario, sus herederos que
usan el bien, comunican al arrendador que no continuarán el contrato.
Artículo
1706.- Consignación del bien arrendado
En todo
caso de conclusión del arrendamiento o teniendo el arrendatario derecho para
resolverlo, si pone el bien a disposición del arrendador y éste no puede o no
quiere recibirlo, aquél podrá consignarlo.
Artículo
1707.- Extinción de responsabilidad por consignación
Desde
el día en que el arrendatario efectúe la consignación se extingue su
responsabilidad por la renta, salvo que la impugnación a la consignación fuese
declarada fundada.
Artículo
1708.- Enajenación del bien arrendado
En caso
de enajenación del bien arrendado se procederá del siguiente modo:
1. Si
el arrendamiento estuviese inscrito, el adquirente deberá respetar el contrato,
quedando sustituido desde el momento de su adquisición en todos los derechos y
obligaciones del arrendador.
2. Si
el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquirente puede darlo por concluido.
Excepcionalmente,
el adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, si asumió dicha
obligación.
3.
Tratándose de bienes muebles, el adquirente no está obligado a respetar el
contrato si recibió su posesión de buena fe.
Artículo
1709.- Responsabilidad por bien enajenado
Cuando
concluya el arrendamiento por enajenación del bien arrendado, el arrendador
queda obligado al pago de los daños y perjuicios irrogados al arrendatario.
Artículo
1710.- Continuación del arrendamiento con herederos del arrendatario
Si dos
o más herederos del arrendatario usan el bien, y la mitad o el mayor número de
ellos no manifiesta su voluntad de extinguirlo, continúa el contrato para
éstos, sin ninguna responsabilidad de los otros.
En tal
caso, no subsisten las garantías que estaban constituidas en favor del
arrendador. Este tiene, sin embargo, el derecho de exigir nuevas garantías; si
no se le otorgan dentro de quince días, concluye el contrato.
Artículo
1711.- Autorización para desocupar bien arrendado
Para
desocupar el bien el arrendatario debe previamente recabar autorización escrita
del arrendador o, en su defecto, de la autoridad respectiva.
Si el
arrendatario desocupa el bien sin alguna de esas autorizaciones, será
responsable:
1. De
la renta y de los pagos por los servicios a su cargo que se devenguen después
de la desocupación hasta que el arrendador tome posesión del bien.
2. De
los daños y perjuicios correspondientes.
3. De
que un tercero se introduzca en él.
Artículo
1712.- Arrendamiento especial
Los
contratos de arrendamiento regulados por leyes especiales se rigen
supletoriamente por las normas de este título.
Título
VII: Hospedaje
Artículo
1713.- Definición
Por el
hospedaje, el hospedante se obliga a prestar al huésped albergue y,
adicionalmente, alimentación y otros servicios que contemplan la ley y los
usos, a cambio de una retribución. Esta podrá ser fijada en forma de tarifa por
la autoridad competente si se trata de hoteles, posadas u otros
establecimientos similares.
Artículo
1714.- Sujeción a normas reglamentarias y cláusulas generales
El
hospedaje se sujeta además a las normas reglamentarias y a las cláusulas
generales de contratación aprobadas por la autoridad competente.
Artículo
1715.- Derechos del huésped
El huésped
tiene derecho a exigir del hospedante que la habitación presente las
condiciones de aseo y funcionamiento de servicios normales y que los alimentos,
en su caso, respondan a los requisitos de calidad e higiene adecuados.
Artículo
1716.- Exhibición de tarifas
Los
establecimientos destinados a hospedaje exhibirán en lugar visible las tarifas
y cláusulas generales de contratación que rigen este contrato.
Artículo
1717.- Derecho de retención
Los
equipajes y demás bienes entregados o introducidos por el huésped responden
preferencialmente por el pago de la retribución del hospedaje y por los daños y
perjuicios que aquél hubiese causado al establecimiento, pudiendo el hospedante
retenerlos hasta su cancelación.
Artículo
1718.- Responsabilidad del hospedante como depositario
El
hospedante responde como depositario por el dinero, joyas, documentos y otros
bienes recibidos en custodia del huésped y debe poner en su cuidado la
diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que
corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Artículo
1719.- Responsabilidad del hospedante sobre objetos de uso corriente
El
hospedante responde igualmente de los objetos de uso corriente introducidos por
el huésped, siempre que éste cumpla las prescripciones del aviso que estará
fijado en lugar visible de las habitaciones.
La
autoridad competente fijará el límite de la responsabilidad.
Artículo
1720.- Declaración de objetos de uso común
El
hospedante tiene derecho a solicitar del huésped, dentro de las veinticuatro
horas de su ingreso, una declaración escrita de los objetos de uso común
introducidos, así como a comprobar su exactitud.
Artículo
1721.- Negativa a la custodia de bienes
El hospedante
no puede negarse a recibir en custodia o a que se introduzcan los bienes a que
se refiere el artículo 1718, sin justos motivos. Se consideran tales, el
excesivo valor de los bienes en relación con la importancia del
establecimiento, así como su naturaleza en cuanto constituya obstáculo respecto
a la capacidad del local.
Artículo
1722.- Extensión de responsabilidad del hospedante
La
responsabilidad del hospedante por la custodia de los bienes depositados o
introducidos se extiende a los actos u omisiones de los familiares que trabajan
con él y a sus dependientes.
Artículo
1723.- Comunicación de sustracción, pérdida o deterioro de bienes
El
huésped está obligado a comunicar al hospedante la sustracción, pérdida o
deterioro de los bienes introducidos en el establecimiento tan pronto tenga
conocimiento de ello. De no hacerlo, quedará excluida la responsabilidad del
hospedante, salvo cuando tales hechos se produzcan por dolo o culpa inexcusable
de este último.
Artículo
1724.- Liberación de responsabilidad del hospedante
El
hospedante no tiene responsabilidad si prueba que la sustracción, pérdida o
deterioro de los bienes introducidos por el huésped se debe a su culpa
exclusiva o de quienes le visiten, acompañen o sean dependientes suyos o si
tiene como causa la naturaleza o vicio de ellos.
Artículo
1725.- Caducidad del crédito del hospedante
El
crédito de la hospedante caduca a los seis meses contados a partir del momento
de la terminación del contrato.
Artículo
1726.- Servicio de estacionamiento y similares
El
servicio adicional de estacionamiento de vehículos o similares, se rige por los
artículos 1713 a 1725, en cuanto sean aplicables.
Artículo
1727.- Extensión normativa de normas de hospedaje
Las
disposiciones de los artículos 1713 a 1725 comprenden a los hospitales,
clínicas y casas de salud o de reposo, establecimientos comerciales o de
espectáculos públicos, balnearios, restaurantes, clubes, naves, aeronaves,
coches-cama y similares, en lo que les sean aplicables.
Título
VIII: Comodato
Artículo
1728.- Definición
Por el
comodato, el comodante se obliga a entregar gratuitamente al comodatario un
bien no consumible, para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego
lo devuelva.
Artículo
1729.- Comodato de bien consumible
Hay comodato
de un bien consumible sólo si es prestado a condición de no ser consumido.
Artículo
1730.- Prueba del comodato
La
existencia y contenido del comodato se rigen por lo dispuesto en la primera
parte del artículo 1605.
Artículo
1731.- Presunción del buen estado del bien recibido
Se
presume que el comodatario recibe el bien en buen estado de uso y conservación,
salvo prueba en contrario.
Artículo
1732.- Aumento, menoscabo y pérdida del bien
Corresponde
al comodante el aumento y el menoscabo o pérdida del bien, salvo culpa del
comodatario o pacto de satisfacer todo perjuicio.
Artículo
1733.- Intrasmisibilidad del comodato
Las
obligaciones y derechos que resulten del comodato no se trasmiten a los
herederos del comodatario, salvo que el bien haya sido dado en comodato para
una finalidad que no pueda suspenderse.
Artículo
1734.- Prohibición de ceder uso del bien
El
comodatario no puede ceder el uso del bien a un tercero sin autorización
escrita del comodante, bajo sanción de nulidad.
Artículo
1735.- Obligaciones del comodante
Son
obligaciones del comodante:
1.
Entregar el bien en el plazo convenido
2.
Comunicar oportunamente al comodatario si el bien adolece de algún vicio que
conoce.
3. No
solicitar la devolución del bien antes del plazo estipulado y, en defecto de
pacto, antes de haber servido al uso para el que fue dado en comodato, salvo el
caso previsto en el artículo 1736.
4.
Pagar los gastos extraordinarios que hubiese hecho el comodatario para la
conservación del bien.
Artículo
1736.- Devolución anticipada del bien
Si el
comodante necesita con urgencia imprevista el bien o acredita que existe
peligro de deterioro o pérdida si continúa en poder del comodatario, puede
solicitarle su devolución antes de cumplido el plazo o de haber servido para el
uso.
Artículo
1737.- Comodato de duración indeterminada
Cuando
no se ha determinado la duración del contrato, el comodatario está obligado a
restituir el bien cuando el comodante lo solicite.
Artículo
1738.- Obligaciones del comodatario
Son
obligaciones del comodatario:
1.
Custodiar y conservar el bien con la mayor diligencia y cuidado, siendo
responsable de la pérdida o deterioro que no provenga de su naturaleza o del
uso ordinario.
2.
Emplear el bien para el uso determinado en el contrato o, en su defecto, según
la naturaleza del mismo y la costumbre, siendo responsable del deterioro o
pérdida provenientes del abuso.
3.
Permitir que el comodante inspeccione el bien para establecer su estado de uso
y conservación.
4.
Pagar los gastos ordinarios indispensables que exija la conservación y uso del
bien.
5.
Devolver el bien en el plazo estipulado o, en su defecto, después del uso para
el que fue dado en comodato.
Artículo
1739.- Eximencia de responsabilidad por uso ordinario
El
comodatario no responde si el bien se deteriora o modifica por efecto del uso
para el que ha sido entregado.
Artículo
1740.- Gastos de recepción y restitución del bien
Los
gastos de recepción y restitución del bien corren por cuenta del comodatario.
Artículo
1741.- Responsabilidad por uso distinto del bien
El
comodatario que emplea el bien para un uso distinto o por un plazo mayor del
convenido es responsable de la pérdida o deterioro ocurridos por causa que no
le sea imputable, salvo que pruebe que estos hechos se habrían producido aun
cuando no lo hubiese usado diversamente o lo hubiese restituido en su
oportunidad.
Artículo
1742.- Responsabilidad por perecimiento del bien
El
comodatario debe pagar el valor del bien dado en comodato si perece por causa
que no le es imputable, cuando hubiese podido evitarla sustituyéndolo con uno
de su propiedad.
Artículo
1743.- Responsabilidad por el deterioro y pérdida de bien tasado
Si el
bien fue tasado al tiempo de celebrarse el contrato, su pérdida o deterioro es
de cuenta del comodatario, aun cuando hubiera ocurrido por causa que no le sea
imputable.
Artículo
1744.- Lugar de devolución del bien
El
comodatario debe devolver el bien dado en comodato al comodante o a quien tenga
derecho a recibirlo, en el lugar en que lo recibió.
Artículo
1745.- Suspensión de la devolución del bien
El
comodatario no puede suspender la restitución alegando que el comodante no
tiene derecho sobre el bien, salvo que haya sido perdido, hurtado o robado o
que el comodatario sea designado depositario por mandato judicial.
Artículo
1746.- Consignación del bien
Si el
comodatario supone que se le ha dado en comodato un bien extraviado, hurtado o
robado, debe consignarlo de inmediato y bajo responsabilidad, con citación del
comodante y del presunto propietario, si lo conoce.
Artículo
1747.- Suspensión de devolución
El
comodatario está obligado a suspender la restitución del bien si se pretende
utilizarlo para la comisión de una infracción penal.
En este
caso, debe consignarlo de inmediato y bajo responsabilidad, con citación del
comodante.
Artículo
1748.- Derecho de retención
El
comodatario tiene derecho a retener el bien, sólo cuando no le hayan sido
pagados los gastos extraordinarios a que se refiere el artículo 1735, inciso 4.
Artículo
1749.- Enajenación del bien por herederos del comodatario
Si los
herederos del comodatario hubiesen enajenado el bien sin tener conocimiento del
comodato, el comodante puede exigir que le paguen su valor o le cedan los
derechos que en virtud de la enajenación le corresponden, salvo que haya hecho
uso de la acción reinvindicatoria.
Si los
herederos hubiesen conocido del comodato, indemnizarán además los daños y
perjuicios.
Artículo
1750.- Pago por imposibilidad de restituir el bien
Cuando
sea imposible devolver el bien, el comodatario pagará, a elección del
comodante, otro de la misma especie y calidad, o su valor, de acuerdo con las
circunstancias y lugar en que debía haberse restituido.
Artículo
1751.- Hallazgo del bien dado en comodato
Pagado
el bien dado en comodato por haberse perdido, si posteriormente lo halla el
comodatario, no podrá obligar al comodante a recibirlo, pero éste tendrá la
facultad de recuperarlo, devolviendo al comodatario lo que recibió.
Si el
hallazgo lo realiza el comodante, puede retenerlo devolviendo el bien o valor
que recibió o, en su defecto, entregando el bien hallado al comodatario.
Si el
bien fue hallado por un tercero, el comodante está facultado para reclamarlo y,
una vez recuperado, devolverá al comodatario lo que éste le hubiese pagado.
Artículo
1752.- Responsabilidad solidaria en pluralidad de comodatarios
Si el
bien se ha dado en comodato a dos o más personas para que lo usen al mismo
tiempo, todas son responsables solidariamente.
Artículo
1753.- Caducidad de la acción por deterioro o modificación del bien
La
acción del comodante para reclamar por el deterioro o modificación del bien,
cuando la causa sea imputable al comodatario, caduca a los seis meses de
haberlo recuperado.
Artículo
1754.- Caducidad de la acción de reintegro de gastos extraordinarios
La
acción del comodatario para que se le reintegren los gastos extraordinarios a
que se refiere el artículo 1735, inciso 4, caduca a los seis meses contados
desde que devolvió el bien.
Título
IX: Prestación de servicios
Capítulo
primero: Disposiciones generales
Artículo
1755.- Definición
Por la
prestación de servicios se conviene que éstos o su resultado sean
proporcionados por el prestador al comitente.
Artículo
1756.- Modalidades de las prestaciones de servicios
Son
modalidades de la prestación de servicios nominados:
1. La
locación de servicios.
2. El
contrato de obra.
3. El
mandato.
4. El
depósito.
5. El
secuestro.
Artículo
1757.- Contratos innominados de prestación de servicios
Son
también modalidades de la prestación de servicios, y les son aplicables las
disposiciones contenidas en este capítulo, los contratos innominados de doy
para que hagas y hago para que des.
Artículo
1758.- Prestación de servicios entre ausentes
Se presume
la aceptación entre ausentes cuando los servicios materia del contrato
constituyen la profesión habitual del destinatario de la oferta, o el ejercicio
de su calidad oficial, o cuando los servicios sean públicamente anunciados,
salvo que el destinatario haga conocer su excusa sin dilación.
Artículo
1759.- Oportunidad de pago
Cuando
el servicio sea remunerado, la retribución se pagará después de prestado el
servicio o aceptado su resultado, salvo cuando por convenio, por la naturaleza
del contrato, o por la costumbre, deba pagarse por adelantado o periódicamente.
Artículo
1760.- Límites de la prestación
El que
presta los servicios no puede exceder los límites del encargo.
Empero,
puede apartarse de las instrucciones recibidas si llena el encargo de una
manera más ventajosa que la expresada en el contrato o cuando sea razonable
suponer que el comitente aprobaría su conducta si conociese ciertas
circunstancias que no fue posible comunicarle en tiempo oportuno.
Artículo
1761.- Aprobación tácita de excesos de la prestación
Informado
el comitente del apartamiento de las instrucciones por el prestador de
servicios, el silencio de aquél por tiempo superior al que tenía para
pronunciarse, según los usos o, en su defecto, de acuerdo con la naturaleza del
asunto, importa la aprobación del encargo.
Artículo
1762.- Responsabilidad por prestación de servicios profesionales o técnicos
Si la
prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales o de
problemas técnicos de especial dificultad, el prestador de servicios no
responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable.
Artículo
1763.- Muerte o incapacidad del prestador de servicio
El
contrato de prestación de servicios se extingue por muerte o incapacidad del
prestador, salvo que la consideración de su persona no hubiese sido el motivo
determinante del contrato.
Capítulo
segundo: Locación de servicios
Artículo
1764.- Definición
Por la
locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente,
a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a
cambio de una retribución.
Artículo
1765.- Objeto
Pueden
ser materia del contrato toda clase de servicios materiales e intelectuales.
Artículo
1766.- Carácter personal del servicio
El
locador debe prestar personalmente el servicio, pero puede valerse, bajo su
propia dirección y responsabilidad, de auxiliares y sustitutos si la
colaboración de otros está permitida por el contrato o por los usos y no es
incompatible con la naturaleza de la prestación.
Artículo
1767.- Determinación de la retribución
Si no
se hubiera establecido la retribución del locador y no puede determinarse según
las tarifas profesionales o los usos, será fijada en relación a la calidad,
entidad y demás circunstancias de los servicios prestados.
Artículo
1768.- Plazo máximo de locación de servicios
El
plazo máximo de este contrato es de seis años si se trata de servicios
profesionales y de tres años en el caso de otra clase de servicios. Si se pacta
un plazo mayor, el límite máximo indicado sólo puede invocarse por el locador.
Artículo
1769.- Conclusión anticipada
El
locador puede poner fin a la prestación de servicios por justo motivo, antes
del vencimiento del plazo estipulado, siempre que no cause perjuicio al
comitente.
Tiene
derecho al reembolso de los gastos efectuados y a la retribución de los
servicios prestados.
Artículo
1770.- Normas aplicables cuando el locador proporciona materiales
Las
disposiciones de los artículos 1764 a 1769, son aplicables cuando el locador
proporciona los materiales, siempre que éstos no hayan sido predominantemente
tomados en consideración.
En caso
contrario, rigen las disposiciones sobre la compraventa.
Capítulo
tercero: Contrato de obra
Artículo
1771.- Definición
Por el
contrato de obra el contratista se obliga a hacer una obra determinada y el
comitente a pagarle una retribución.
Artículo
1772.- Subcontrato de obra
El
contratista no puede subcontratar íntegramente la realización de la obra, salvo
autorización escrita del comitente.
La
responsabilidad frente al comitente es solidaria entre el contratista y el
subcontratista, respecto de la materia del subcontrato.
Artículo
1773.- Obligación del comitente
Los
materiales necesarios para la ejecución de la obra deben ser proporcionados por
el comitente, salvo costumbre o pacto distinto.
Artículo
1774.- Obligación del contratista
El
contratista está obligado:
1. A
hacer la obra en la forma y plazos convenidos en el contrato o, en su defecto,
en el que se acostumbre.
2. A
dar inmediato aviso al comitente de los defectos del suelo o de la mala calidad
de los materiales proporcionados por éste, si se descubren antes o en el curso
de la obra y pueden comprometer su ejecución regular.
3. A
pagar los materiales que reciba, si éstos, por negligencia o impericia del
contratista, quedan en imposibilidad de ser utilizados para la realización de
la obra.
Artículo
1775.- Prohibición de introducir variaciones
El
contratista no puede introducir variaciones en las características convenidas
de la obra sin la aprobación escrita del comitente.
Artículo
1776.- Obra por ajuste alzado
El
obligado a hacer una obra por ajuste alzado tiene derecho a compensación por
las variaciones convenidas por escrito con el comitente, siempre que
signifiquen mayor trabajo o aumento en el costo de la obra. El comitente, a su
vez, tiene derecho al ajuste compensatorio en caso de que dichas variaciones
signifiquen menor trabajo o disminución en el costo de la obra.
Artículo
1777.- Inspección de la obra
El
comitente tiene derecho a inspeccionar, por cuenta propia, la ejecución de la
obra. Cuando en el curso de ella se compruebe que no se ejecuta conforme a lo
convenido y según las reglas del arte, el comitente puede fijar un plazo
adecuado para que el contratista se ajuste a tales reglas. Transcurrido el
plazo establecido, el comitente puede solicitar la resolución del contrato, sin
perjuicio del pago de la indemnización de daños y perjuicios.
Tratándose
de un edificio o de un inmueble destinado por su naturaleza a larga duración,
el inspector deber ser un técnico calificado y no haber participado en la
elaboración de los estudios, planos y demás documentos necesarios para la
ejecución de la obra.
Artículo
1778.- Comprobación de la obra
El
comitente, antes de la recepción de la obra, tiene derecho a su comprobación.
Si el comitente descuida proceder a ella sin justo motivo o bien no comunica su
resultado dentro de un breve plazo, la obra se considera aceptada.
Artículo
1779.- Aceptación tácita de la obra
Se
entiende aceptada la obra, si el comitente la recibe sin reserva, aun cuando no
se haya procedido a su verificación.
Artículo
1780.- Obra a satisfacción del comitente
Cuando
se estipula que la obra se ha de hacer a satisfacción del comitente, a falta de
conformidad, se entiende reservada la aceptación a la pericia correspondiente.
Todo
pacto distinto es nulo.
Si la
persona que debe aceptar la obra es un tercero, se estará a lo dispuesto en los
artículos 1407 y 1408.
Artículo
1781.- Obra por pieza o medida
El que
se obliga a hacer una obra por pieza o medida tiene derecho a la verificación
por partes y, en tal caso, a que se le pague en proporción a la obra realizada.
El pago
hace presumir la aceptación de la parte de la obra realizada.
No
produce a este efecto el desembolso de simples cantidades a cuenta ni el pago
de valorizaciones por avance de obra convenida.
Artículo
1782.- Responsabilidad por diversidad y vicios de la obra
El
contratista está obligado a responder por las diversidades y los vicios de la
obra.
La
recepción de la obra, sin reserva del comitente, descarga de responsabilidad al
contratista por las diversidades y los vicios exteriores de ésta.
Artículo
1783.- Acciones del comitente por vicios de la obra
El
comitente puede solicitar, a su elección, que las diversidades o los vicios de
la obra se eliminen a costa del contratista, o bien que la retribución sea
disminuida proporcionalmente, sin perjuicio del resarcimiento del daño.
Si las
diversidades o los vicios son tales que hagan inútil la obra para la finalidad
convenida, el comitente puede pedir la resolución del contrato y la
indemnización por los daños y perjuicios.
El
comitente debe comunicar al contratista las diversidades o los vicios dentro de
los sesenta días de recepcionada la obra. Este plazo es de caducidad. La acción
contra el contratista prescribe al año de construida la obra.
Artículo
1784.- Responsabilidad del contratista por destrucción, vicios o ruina
Si en
el curso de los cinco años desde su aceptación la obra se destruye, total o
parcialmente, o bien presenta evidente peligro de ruina o graves defectos por
vicio de la construcción, el contratista es responsable ante el comitente o sus
herederos, siempre que se le avise por escrito de fecha cierta dentro de los
seis meses siguientes al descubrimiento. Todo pacto distinto es nulo.
El
contratista es también responsable, en los casos indicados en el párrafo
anterior, por la mala calidad de los materiales o por defecto del suelo, si es
que hubiera suministrado los primeros o elaborado los estudios, planos y demás
documentos necesarios para la ejecución de la obra.
El
plazo para interponer la acción es de un año computado desde el día siguiente
al aviso a que se refiere el primer párrafo.
Artículo
1785.- Supuesto de ausencia de responsabilidad de contratista
No
existe responsabilidad del contratista en los casos a que se refiere el
artículo 1784, si prueba que la obra se ejecutó de acuerdo a las reglas del
arte y en estricta conformidad con las instrucciones de los profesionales que
elaboraron los estudios, planos y demás documentos necesarios para la
realización de la obra, cuando ellos le son proporcionados por el comitente.
Artículo
1786.- Facultad del comitente
El
comitente puede separarse del contrato, aun cuando se haya iniciado la
ejecución de la obra, indemnizando al contratista por los trabajos realizados,
los gastos soportados, los materiales preparados y lo que hubiere podido ganar
si la obra hubiera sido concluida.
Artículo
1787.- Obligación de pago a la muerte del contratista
En caso
de terminarse el contrato por muerte del contratista, el comitente está
obligado a pagar a los herederos hasta el límite en que le fueren útiles las
obras realizadas, en proporción a la retribución pactada para la obra entera,
los gastos soportados y los materiales preparados.
Artículo
1788.- Pérdida de la obra sin culpa de las partes
Si la
obra se pierde sin culpa de las partes, el contrato se resuelve de pleno
derecho.
Si los
materiales son suministrados por el comitente, el contratista está obligado a
devolverle los que no se hubieren perdido y el comitente no está obligado a
pagar la retribución de la parte de la obra no ejecutada.
Cuando
se trate de un contrato por ajuste alzado o por unidad de medida, el
contratista debe devolver la retribución proporcional correspondiente a la
parte de la obra no ejecutada, pero no está obligado a reponerla o restaurarla.
Por su parte, el comitente no está obligado a pagar la retribución proporcional
de la parte de la obra no ejecutada.
Artículo
1789.- Deterioro sustancial de la obra
Si la
obra se deteriora sustancialmente por causa no imputable a las partes, es de
aplicación el artículo 1788.
Capítulo
cuarto: Mandato
Subcapítulo
I: Disposiciones generales
Artículo
1790.- Definición
Por el
mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por
cuenta y en interés del mandante.
Artículo
1791.- Presunción de onerosidad
El mandato
se presume oneroso.
Si el
monto de la retribución no ha sido pactado, se fija sobre la base de las
tarifas del oficio o profesión del mandatario; a falta de éstas, por los usos;
y, a falta de unas y otros, por el juez.
Artículo
1792.- Extensión del mandato
El
mandato comprende no sólo los actos para los cuales ha sido conferido, sino
también aquellos que son necesarios para su cumplimiento.
El
mandato general no comprende los actos que excedan de la administración
ordinaria, si no están indicados expresamente.
Subcapítulo
II: Obligaciones del mandatario
Artículo
1793.- Obligaciones del mandatario
El
mandatario está obligado:
1. A
practicar personalmente, salvo disposición distinta, los actos comprendidos en
el mandato y sujetarse a las instrucciones del mandante.
2. A
comunicar sin retardo al mandante la ejecución del mandato.
3. A
rendir cuentas de su actuación en la oportunidad fijada o cuando lo exija el
mandante.
Artículo
1794.- Responsabilidad del mandatario
Si el
mandatario utiliza en su beneficio o destina a otro fin el dinero o los bienes
que ha de emplear para el cumplimiento del mandato o que deba entregar al mandante,
está obligado a su restitución y al pago de la indemnización de daños y
perjuicios.
Artículo
1795.- Solidaridad en mandato conjunto
Si son
varios los mandatarios y están obligados a actuar conjuntamente, su
responsabilidad es solidaria.
Subcapítulo
III: Obligaciones del mandante
Artículo
1796.- Obligaciones del mandante
El
mandante está obligado frente al mandatario:
1. A
facilitarle los medios necesarios para la ejecución del mandato y para el
cumplimiento de las obligaciones que a tal fin haya contraído, salvo pacto
distinto.
2. A
pagarle la retribución que le corresponda y a hacerle provisión de ella según
los usos.
3. A
reembolsarle los gastos efectuados para el desempeño del mandato, con los
intereses legales desde el día en que fueron efectuados.
4. A
indemnizarle los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mandato.
Artículo
1797.- Mora del mandante
El
mandatario puede abstenerse de ejecutar el mandato en tanto el mandante
estuviera en mora frente a él en el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo
1798.- Preferencia del mandatario
El
mandatario tiene derecho a satisfacer los créditos que le corresponden según el
artículo 1796 con los bienes que han sido materia de los negocios que ha
concluido, con preferencia sobre su mandante y sobre los acreedores de éste.
Artículo
1799.- Derecho de retención
También
puede el mandatario retener los bienes que obtenga para el mandante en
cumplimiento del mandato, mientras no cumpla aquél las obligaciones que le
corresponden según los incisos 3 y 4 del artículo 1796.
Artículo
1800.- Responsabilidad solidaria en el mandato colectivo
Si son
varios los mandantes, sus obligaciones frente al mandatario común son
solidarias.
Subcapítulo
IV: Extinción del mandato
Artículo
1801.- Causales de extinción
El
mandato se extingue por:
1.
Ejecución total del mandato.
2.
Vencimiento del plazo del contrato.
3.
Muerte, interdicción o inhabilitación del mandante o del mandatario.
Artículo
1802.- Validez de actos posteriores a la extinción
Son
válidos los actos que el mandatario realiza antes de conocer la extinción del
mandato.
Artículo
1803.- Mandato en interés del mandatario o de tercero
La
muerte, interdicción o inhabilitación del mandante no extinguen el mandato
cuando éste ha sido celebrado también en interés del mandatario o de un
tercero.
Artículo
1804.- Extinción del mandato por causas especiales
Cuando
el mandato se extingue por muerte, interdicción o inhabilitación del
mandatario, sus herederos o quien lo represente o asista, deben informar de
inmediato al mandante y tomar entretanto las providencias exigidas por las circunstancias.
Artículo
1805.- Extinción del mandato conjunto
Cuando
hubiera varios mandatarios con la obligación de actuar conjuntamente, el
mandato se extingue para todos aun cuando la causa de la extinción concierna a
uno solo de los mandatarios, salvo pacto en contrario.
Subcapítulo
V: Mandato con representación
Artículo
1806.- Normas aplicables a mandato con representación
Si el
mandatario fuere representante por haber recibido poder para actuar en nombre
del mandante, son también aplicables al mandato las normas del título III del
Libro II.
En este
caso, el mandatario debe actuar en nombre del mandante.
Artículo
1807.- Presunción de representación
Se
presume que el mandato es con representación.
Artículo
1808.- Extinción por revocación o renuncia de poder
En el
mandato con representación, la revocación y la renuncia del poder implican la
extinción del mandato.
Subcapítulo
VI: Mandato sin representación
Artículo
1809.- Definición
El
mandatario que actúa en nombre propio adquiere los derechos y asume las
obligaciones derivados de los actos que celebra en interés y por cuenta del
mandante, aun cuando los terceros hayan tenido conocimiento del mandato.
Artículo
1810.- Transferencia de bienes adquiridos por el mandatario
El
mandatario queda automáticamente obligado en virtud del mandato a transferir al
mandante los bienes adquiridos en ejecución del contrato, quedando a salvo los
derechos adquiridos por los terceros de buena fe.
Artículo
1811.- Obligaciones asumidas por mandante
El
mandante está obligado a asumir las obligaciones contraídas por el mandatario
en ejecución del mandato.
Artículo
1812.- Responsabilidad de mandatario por incumplimiento de tercero
El
mandatario no es responsable frente al mandante por la falta de cumplimiento de
las obligaciones asumidas por las personas con quienes haya contratado, a no
ser que al momento de la celebración del contrato conociese o debiese serle
conocida su insolvencia, salvo pacto distinto.
Artículo
1813.- Inafectación de bienes por deudas del mandatario
Los
acreedores del mandatario no pueden hacer valer sus derechos sobre los bienes
que éste hubiese adquirido en ejecución del mandato, siempre que conste de
documento de fecha cierta anterior al requerimiento que efectúen los acreedores
a fin de afectar dichos bienes con embargo u otras medidas.
Capítulo
quinto: Depósito
Subcapítulo
I: Depósito voluntario
Artículo
1814.- Definición
Por el
depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo
y devolverlo cuando lo solicite el depositante.
Artículo
1815.- Depósito hecho a un incapaz
No hay
acción civil por el depósito hecho a un incapaz, sino únicamente para recobrar
lo que existe y para exigir el valor de lo consumido en provecho del
depositario.
Artículo
1816.- Prueba del depósito
La
existencia y el contenido del depósito se rigen por lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 1605.
Artículo
1817.- Cesión de depósito
No
puede cederse el depósito sin autorización escrita del depositante, bajo
sanción de nulidad.
Artículo
1818.- Presunción de gratuidad
El
depósito se presume gratuito, salvo que, por pacto distinto o por la calidad
profesional, por la actividad del depositario u otras circunstancias, se
deduzca que es remunerado.
Si las
partes no determinan el importe de la remuneración, ésta se regula según los
usos del lugar de celebración del contrato.
Artículo
1819.- Deber de custodia y conservación del bien
El
depositario debe poner en la custodia y conservación del bien, bajo
responsabilidad, la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la
obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y
del lugar.
Artículo
1820.- Prohibición de usar el bien depositado
El
depositario no puede usar el bien en provecho propio ni de tercero, salvo
autorización expresa del depositante o del juez. Si infringe esta prohibición,
responde por el deterioro, pérdida o destrucción del bien, inclusive por caso
fortuito o fuerza mayor.
Artículo
1821.- Liberación de responsabilidad del depositario
No hay
lugar a la responsabilidad prevista en el artículo 1820, si el depositario
prueba que el deterioro, pérdida o destrucción se habrían producido, aunque no
hubiera hecho uso del bien.
Artículo
1822.- Variación del modo de la custodia
Cuando
existan circunstancias urgentes, el depositario puede ejercitar la custodia de
modo diverso al convenido, dando aviso de ello al depositante tan pronto sea
posible.
Artículo
1823.- Deterioro, pérdida o destrucción del bien sin culpa
No
corren a cargo del depositario el deterioro, la pérdida o la destrucción del
bien sobrevenidos sin culpa, salvo el caso previsto por el artículo 1824.
Artículo
1824.- Deterioro, pérdida o destrucción por culpa o vicio aparente
El
depositario responderá por el deterioro, pérdida o destrucción del bien cuando
se originen por su culpa, o cuando provengan de la naturaleza o vicio aparente
del mismo, si no hizo lo necesario para evitarlos o remediarlos, dando además
aviso al depositante en cuanto comenzaron a manifestarse.
Artículo
1825.- Depósito reservado
La
obligación de custodia y conservación del bien comprende la de respetar los
sellos y cerraduras del bulto o cubierta del continente, salvo autorización del
depositante. Se presume la culpa del depositario en caso de fractura o
forzamiento.
Artículo
1826.- Responsabilidad por violación de depósito reservado
Si se
han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del depositario, se
estará a la declaración del depositante en cuanto al número y calidad de los bienes
depositados, salvo prueba distinta actuada por el depositario.
Artículo
1827.- Depósito secreto
El
depositario no debe violar el secreto de un depósito, ni podrá ser obligado a
revelarlo, salvo mandato judicial.
Artículo
1828.- Depósito de títulos valores
Los
depositarios de títulos valores, o documentos que devenguen intereses, están
obligados a realizar su cobro en las épocas de sus vencimientos, así como a
practicar los actos que sean necesarios para que dichos documentos conserven el
valor y los derechos que les correspondan.
Artículo
1829.- Depósito irregular
Cuando
el depositante permite que el depositario use el bien, el contrato se convierte
en comodato o mutuo, según las circunstancias.
Artículo
1830.- Devolución del bien depositado
El
depositario debe devolver el bien en cuanto lo solicite el depositante, aunque
hubiese plazo convenido, salvo que el contrato haya sido celebrado en beneficio
o interés del depositario o de un tercero.
Artículo
1831.- Depósito en interés de un tercero
Si el
bien es depositado también en interés de un tercero y éste comunica su adhesión
a las partes contratantes, el depositario no puede liberarse restituyéndolo sin
asentimiento del tercero.
Artículo
1832.- Depósito a plazo indeterminado
Si en
el contrato no se hubiere fijado plazo, el depositario puede efectuar la
restitución del bien en cualquier momento, siempre que le avise al depositante
con prudente anticipación para que lo reciba.
Artículo
1833.- Devolución anticipada del bien
El
depositario que tenga justo motivo para no conservar el bien puede, antes del
plazo señalado, restituirlo al depositante, y si éste se niega a recibirlo,
debe consignarlo.
Artículo
1834.- Persona a quien se debe restituir el bien
El
depositario no debe restituir el bien sino a quien se lo confió o a la persona
en cuyo nombre se hizo el depósito o a aquélla para quien se destinó al tiempo
de celebrarse el contrato.
Artículo
1835.- Incapacidad sobreviniente del depositario
Si el
depositario deviene incapaz, la persona que asume la administración de sus
bienes procederá de inmediato a la restitución del bien o lo consignará si el
depositante no quiere recibirlo.
Artículo
1836.- Consignación del bien de procedencia delictuosa
No debe
efectuarse la restitución al depositante del bien si el depositario tiene
conocimiento de su procedencia delictuosa, en cuyo caso deberá consignarlo de
inmediato, con citación de aquél y bajo responsabilidad.
Artículo
1837.- Estado del bien a la devolución
El
depositario debe devolver el mismo bien recibido, en el estado en que se halle
al momento de su restitución, con sus accesorios, frutos y rentas.
Artículo
1838.- Depósito de bien divisible
El
depositario devolverá a cada depositante parte del bien, siempre que éste sea
divisible y si, al celebrarse el contrato, se hubiera indicado lo que a cada
uno corresponde.
Artículo
1839.- Devolución a pluralidad de depositantes
Si son
varios los depositantes y no se hubiera dispuesto a quién se hará la restitución,
a falta de acuerdo deberá efectuarse según las modalidades que establezca el
juez.
La
misma norma se aplica cuando a un solo depositante suceden varios herederos.
Artículo
1840.- Devolución a pluralidad de depositarios
Si son
varios los depositarios, el depositante pedirá la restitución al que tenga en
su poder el bien, dando aviso inmediato a los demás.
Artículo
1841.- Exoneración de restituir el bien
El
depositario que pierde la posesión del bien como consecuencia de un hecho que
no le es imputable, queda liberado de restituirlo, pero lo comunicará de
inmediato al depositante, bajo responsabilidad. El depositante puede exigir lo
que haya recuperado el depositario y se sustituye en sus derechos.
Artículo
1842.- Obligación de devolver el bien sustituto
El
depositario que pierde sin culpa el bien y recibe otro en su lugar, está
obligado a entregarlo al depositante.
Artículo
1843.- Responsabilidad de herederos por enajenación del bien
El
heredero del depositario que enajena el bien ignorando que estaba en depósito,
sólo debe restituir lo que hubiese recibido o ceder sus derechos contra el
adquiriente, en caso que el valor no le hubiese sido entregado.
En caso
que el heredero conozca que el bien está en depósito, se sujeta a lo dispuesto
en el párrafo anterior y responde, además, por los daños y perjuicios.
Artículo
1844.- Devolución del bien por muerte del depositante
En caso
de muerte del depositante, el bien debe ser restituido a su heredero, legatario
o albacea.
Artículo
1845.- Devolución del bien al representado
El
depósito hecho por el administrador será devuelto a la persona que él
representaba cuando se celebró el contrato, si hubiera terminado su
administración o gestión.
Artículo
1846.- Devolución del bien al representante del incapaz
En el
depósito hecho por un incapaz, el bien no puede ser devuelto sino a quien lo
represente legalmente, aun cuando la incapacidad se haya producido con
posterioridad al contrato.
Artículo
1847.- Negativa a la devolución del bien
Salvo
los casos previstos en los artículos 1836 y 1852, el depositario no puede
negarse a la devolución del bien, y si lo hace, responde por los daños y
perjuicios.
Le
serán aplicables las mismas reglas si negare el depósito y éste le fuera
probado en juicio.
Artículo
1848.- Lugar de devolución del bien
La
devolución del depósito se hace en el lugar en que estuvo en custodia.
Artículo
1849.- Gastos de entrega y devolución
Los
gastos de entrega y de devolución son de cuenta del depositante.
Artículo
1850.- Bien de propiedad del depositario
El
depositario está liberado de toda obligación si resulta que el bien le
pertenece y que el depositante no tiene derecho alguno sobre éste.
Artículo
1851.- Reembolso de gastos
El
depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos hechos en la
custodia y conservación del bien depositado y a pagarle la indemnización
correspondiente.
Artículo
1852.- Derecho de retención
El
depositario sólo puede retener el bien hasta que se le pague lo que se le debe
por razón del contrato.
Artículo
1853.- Depósitos regulados por leyes especiales
Los
depósitos en los bancos, cooperativas, financieras, almacenes generales de
depósito, mutuales y otras instituciones análogas se rigen por las leyes
especiales que los regulan.
Subcapítulo
II: Depósito necesario
Artículo
1854.- Definición
El
depósito necesario es el que se hace en cumplimiento de una obligación legal o
bajo el apremio de un hecho o situación imprevistos.
Artículo
1855.- Obligatoriedad de recibir el depósito necesario
Toda
persona está obligada a recibir el depósito necesario, a menos que tenga
impedimento físico u otra justificación.
Artículo
1856.- Normas aplicables al depósito necesario
El
depósito necesario se rige supletoriamente por las reglas del depósito
voluntario.
Capítulo
sexto: Secuestro
Artículo
1857.- Definición
Por el
secuestro, dos o más depositantes confían al depositario la custodia y
conservación de un bien respecto del cual ha surgido controversia.
Artículo
1858.- Formalidad del secuestro
El
contrato debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.
Artículo
1859.- Administración del bien
Cuando
la naturaleza del bien lo exija, el depositario tiene la obligación de
administrarlo.
Artículo
1860.- Conclusión de contratos celebrados por el depositario-administrador
Cualquier
contrato que celebre el depositario de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1859, concluye de pleno derecho si, antes del vencimiento del plazo,
se pusiere fin a la controversia.
Artículo
1861.- Enajenación del bien secuestrado
En caso
de inminente peligro de pérdida o grave deterioro del bien, el depositario
puede enajenarlo con autorización del juez y conocimiento de los depositantes.
Artículo
1862.- Incapacidad o muerte del depositario
Si el
depositario deviene incapaz o muere, los depositantes designarán a su
reemplazante. En caso de discrepancia, la designación la hace el juez.
Artículo
1863.- Solidaridad de los depositantes y derecho de retención
Los
depositantes son solidariamente responsables por el pago de la retribución
convenida, los gastos, costas y cualquier otra erogación que se derive del
secuestro. El depositario puede retener el bien en tanto no le haya sido
satisfecho su crédito.
Artículo
1864.- Reclamo del bien por desposesión
El
depositario que sea desposeído del bien puede reclamarlo a quien lo tenga en su
poder, incluyendo cualquiera de los depositantes que lo haya tomado sin
consentimiento de los demás o sin mandato del juez.
Artículo
1865.- Liberación del depositario
El depositario
puede ser liberado sólo antes de la terminación de la controversia con el
asentimiento de todos los depositantes o por causa justificada a criterio del
juez.
Artículo
1866.- Entrega del bien
El bien
debe ser entregado, conforme al resultado de la controversia, a quien le
corresponda.
Artículo
1867.- Normas aplicables al secuestro
Rigen
para el secuestro las normas del depósito voluntario, en cuanto sean
aplicables.
Título
X: Fianza
Artículo
1868.- Definición
Por la
fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada
prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el
deudor.
La
fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor sino de otro fiador.
Artículo
1869.- Fianza sin intervención del deudor
Se
puede afianzar sin orden y aun sin noticia o contra la voluntad del deudor.
Artículo
1870.- Fianza de personas jurídicas
Los
representantes de las personas jurídicas pueden otorgar fianza en nombre de sus
representados, siempre que tengan poder suficiente.
Artículo
1871.- Formalidad de la fianza
La
fianza debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.
Artículo
1872.- Fianza de obligaciones futuras
Puede
prestarse fianza en garantía de obligaciones futuras determinadas o
determinables cuyo importe no sea aún conocido, pero no se puede reclamar
contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
Es
igualmente válida la fianza por una obligación condicional o a plazo.
Artículo
1873.- Extensión de la obligación del fiador
Sólo
queda obligado el fiador por aquello a que expresamente se hubiese
comprometido, no pudiendo exceder de lo que debe el deudor. Sin embargo, es
válido que el fiador se obligue de un modo más eficaz que el deudor.
Artículo
1874.- Exceso en la obligación del fiador
Si se
produce el exceso a que se refiere el artículo 1873 la fianza vale dentro de
los límites de la obligación principal.
Artículo
1875.- Carácter accesorio de la fianza
La
fianza no puede existir sin una obligación válida, salvo que se haya
constituido para asegurar una obligación anulable por defecto de capacidad
personal.
Artículo
1876.- Requisitos del fiador y sustitución de la garantía
El
obligado a dar fianza debe presentar a persona capaz de obligarse, que sea
propietaria de bienes suficientes para cubrir la obligación y realizables
dentro del territorio de la República. El fiador, en este caso, queda sujeto a
la jurisdicción del juez del lugar donde debe cumplirse la obligación del
deudor.
El
obligado puede sustituir la fianza por prenda, hipoteca o anticresis, con
aceptación del acreedor o aprobación del juez, salvo disposición distinta de la
ley.
Artículo
1877.- Insolvencia del fiador
Cuando
el fiador ha devenido insolvente, el deudor debe reemplazarlo por otro que
reúna los requisitos establecidos en el artículo 1876.
Si el
deudor no puede dar otro fiador o no ofrece otra garantía idónea, el acreedor
tiene derecho a exigir el cumplimiento inmediato de la obligación.
Artículo
1878.- Extensión de la fianza
La
fianza, si no fuere limitada, se extiende a todos los accesorios de la
obligación principal, así como a las costas del juicio contra el fiador, que se
hubiesen devengado después de ser requerido para el pago.
Artículo
1879.- Beneficio de excusión
El
fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de
los bienes del deudor.
Artículo
1880.- Oponibilidad de beneficio de excusión
Para
que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al
acreedor luego que éste lo requiera para el pago y acreditar la existencia de
bienes del deudor realizables dentro del territorio de la República, que sean
suficientes para cubrir el importe de la obligación.
Artículo
1881.- Responsabilidad del acreedor negligente en la excusión
El
acreedor negligente en la excusión de los bienes del deudor es responsable
hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia que resulte de su descuido.
Artículo
1882.- Bienes no considerados en la excusión
No se
tomarán en cuenta para la excusión, los bienes embargados, litigiosos,
hipotecados, dados en anticresis o prendados, por deudas preferentes, en la
parte que fuere necesario para su cumplimiento.
Si los
bienes del deudor no producen más que un pago parcial de la deuda, el acreedor
puede accionar contra el fiador por el saldo, incluyendo intereses y gastos.
Artículo
1883.- Improcedencia del beneficio de excusión
La
excusión no tiene lugar:
1.
Cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella.
2.
Cuando se ha obligado solidariamente con el deudor.
3. En
caso de quiebra del deudor.
Artículo
1884.- Riesgos para el acreedor negligente
El
acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados por el fiador asume
el riesgo de la pérdida o no persecución de estos bienes para los fines de la
excusión.
Artículo
1885.- Excepciones del fiador contra acreedor
El
fiador puede oponer contra el acreedor todas las excepciones que corresponden
al deudor, aunque éste haya renunciado a ellas, salvo las que sean inherentes a
su persona.
Artículo
1886.- Responsabilidad solidaria de fiadores
Siendo
varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda y todos ellos se
hubieran obligado a prestaciones iguales, cada uno responde por el íntegro de
su obligación, salvo que se haya pactado el beneficio de la división.
Artículo
1887.- Beneficio de división
Si se
ha estipulado el beneficio de la división, todo fiador que sea demandado para
el pago de la deuda puede exigir que el acreedor reduzca la acción a la parte
que le corresponde.
Si
alguno de los fiadores es insolvente en el momento en que otro ha hecho valer
el beneficio de la división, éste resulta obligado únicamente por esa
insolvencia, en proporción a su cuota.
Artículo
1888.- Beneficio de excusión del subfiador
El
subfiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del
deudor.
Artículo
1889.- Subrogación del fiador
El
fiador que paga la deuda queda subrogado en los derechos que el acreedor tiene
contra el deudor.
Si ha
transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente ha
pagado.
Artículo
1890.- Indemnización al fiador
La
indemnización que debe serle pagada al fiador comprende:
1. El
total de lo pagado por el fiador.
2. El
interés legal desde que hubiese hecho saber el pago al deudor, aunque no lo
produjese para el acreedor.
3. Los
gastos ocasionados al fiador, después de poner éste en conocimiento del deudor
que ha sido requerido para el pago.
4. Los
daños y perjuicios, cuando procedan
Artículo
1891.- Subrogación del fiador de codeudores solidarios
Si son
varios los deudores obligados solidariamente, el fiador que ha garantizado por todos
puede subrogarse contra cualquiera de ellos por el íntegro de lo pagado.
Artículo
1892.- Improcedencia de la acción contra el deudor principal
El
fiador no tiene acción contra el deudor si, por haber omitido comunicarle el
pago efectuado, éste ha cancelado igualmente la deuda.
Lo
expuesto es sin perjuicio del derecho de repetición del fiador contra el
acreedor.
Artículo
1893.- Repetición del fiador contra cofiadores
Cuando
varias personas otorgan fianza a un mismo deudor por la misma deuda, el fiador
que haya pagado tiene acción contra los demás fiadores por su parte respectiva.
Si alguno de ellos resulta insolvente, la parte de éste se distribuye
proporcionalmente entre los demás.
Artículo
1894.- Excepciones del deudor contra fiador
Si el
fiador paga sin comunicarlo al deudor, éste puede hacer valer contra él todas
las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor.
Artículo
1895.- Excepciones entre cofiadores
Los
cofiadores pueden oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían
correspondido al deudor contra el acreedor y que no sean inherentes al deudor.
Artículo
1896.- Pago anticipado por fiador
El
fiador que pagó anticipadamente la obligación principal no puede subrogarse
contra el deudor sino después de vencido el plazo de aquélla.
Artículo
1897.- Acciones del fiador antes del pago
El
fiador puede accionar contra el deudor, antes de haber pagado, para que éste lo
releve o, en su defecto, preste garantía suficiente para asegurarle la
satisfacción de sus eventuales derechos de subrogación en los casos siguientes:
1.
Cuando el deudor es citado judicialmente para el pago.
2.
Cuando el deudor deviene insolvente o realiza actos tendientes a la disminución
de su patrimonio.
3.
Cuando el deudor se obligó a relevarlo de la fianza dentro de un plazo
determinado y éste ha vencido.
4.
Cuando la deuda se ha hecho exigible.
Artículo
1898.- Fianza por plazo determinado
El
fiador que se obliga por un plazo determinado, queda libre de responsabilidad
si el acreedor no exige notarial o judicialmente el cumplimiento de la
obligación dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo, o
abandona la acción iniciada.
Artículo
1899.- Fianza sin plazo determinado
Si la
fianza se ha otorgado sin plazo determinado, puede el fiador pedir al acreedor
que cuando la deuda sea exigible, haga efectivo su derecho y demande al deudor.
Si el acreedor no ejercita ese derecho en el plazo de treinta días después de
requerido o si abandona el procedimiento, el fiador queda libre de su
obligación.
Artículo
1900.- Liberación del fiador por dación en pago
Que
liberado el fiador si el acreedor acepta del deudor un bien en pago de la deuda,
aunque después lo pierda por evicción.
Artículo
1901.- Extinción de la fianza por prórroga al deudor
La
prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el asentimiento del fiador
extingue la fianza, salvo que éste la haya aceptado anticipadamente.
Artículo
1902.- Liberación del fiador por imposibilidad de subrogación
El
fiador queda liberado de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor
no pueda subrogarse.
Artículo
1903.- Consolidación entre deudor y fiador
La
consolidación del deudor con el fiador, no extingue la obligación del
subfiador.
Artículo
1904.- Documentos que no constituyen fianza
Las
cartas de recomendación u otros documentos en que se asegure o certifique la
probidad o solvencia de alguien no constituyen fianza.
Artículo
1905.- Normas aplicables a la fianza legal
Los
artículos 1868 a 1904 rigen, en cuanto sean aplicables, la prestación de la
fianza en los casos en que ésta es necesaria por disposición de la ley.
Artículo
1906 hasta el artículo 1922.- Derogado
Título
XII: Renta vitalicia
Artículo
1923.- Definición
Por la
renta vitalicia se conviene la entrega de una suma de dinero u otro bien
fungible, para que sean pagados en los períodos estipulados.
Artículo
1924.- Clases de renta vitalicia
La
renta vitalicia puede constituirse a título oneroso o gratuito.
Artículo
1925.- Formalidad en renta vitalicia
La
renta vitalicia se constituye por escritura pública, bajo sanción de nulidad.
Artículo
1926.- Formalidad en renta vitalicia
Para la
duración de la renta vitalicia debe señalarse la vida de una o varias personas.
En el
contrato se determinará la vida en que concluya la renta, cuando se hubiere
fijado en cabeza de varias personas.
Artículo
1927.- Causales de nulidad de la Renta Vitalicia
Es nula
la renta vitalicia cuya duración se fijó en cabeza de una persona que hubiera
muerto a la fecha de la escritura pública.
También
es nula la renta vitalicia constituida en cabeza de una persona que padece de
enfermedad, si murió por efecto directo de ella dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de la escritura pública.
Artículo
1928.- Muerte de acreedor en renta a favor de tercero
Cuando
el acreedor de una renta constituida en cabeza de un tercero muere antes que
éste, la renta pasa a sus herederos hasta la muerte del tercero.
Artículo
1929.- Transferencia
Cuando
el deudor de la renta muere antes que el tercero en cuya cabeza se ha
establecido su duración, la obligación se trasmite a los herederos de aquél.
Artículo
1930.- Reajuste de renta vitalicia
Es
válida la cláusula que permite el reajuste de la renta a fin de mantenerla en
valor constante.
Artículo
1931.- Pluralidad de beneficiarios
Si al
constituirse la renta en favor de varias personas, no se expresa la porción de
que gozará cada una, se entiende que ellas se benefician por cuotas iguales.
Artículo
1932.- Nulidad de la prohibición de cesión o embargo de la renta
Es nulo
el pacto que prohíbe la cesión de la renta constituida a título oneroso o el
embargo de ésta por deuda de la persona a quien favorece.
Artículo
1933.- Prueba de supervivencia
El
acreedor no puede pedir el pago de la renta si no justifica que vive la persona
en cuya cabeza se constituyó, a no ser que la vida del acreedor fue la señalada
para la duración del contrato.
Artículo
1934.- Falta de pago
La
falta de pago de las pensiones vencidas da al acreedor el derecho a reclamar
sólo el pago de éstas y el aseguramiento de las futuras.
Artículo
1935.- Resolución de contrato por falta de garantía
El
beneficiario para quien se constituyó la renta vitalicia a título oneroso puede
solicitar la resolución del contrato si el que recibió el bien y se obligó a
pagar la pensión, no da las garantías estipuladas.
Artículo
1936.- Pago por plazo adelantado
Si se
pactó que el pago se haría por plazos adelantados, se tiene por vencido el
transcurrido desde la muerte de la persona sobre cuya vida se pactó la renta.
Si el
acreedor muere mientras transcurre la próxima prestación a pagar, se abonará la
renta en proporción a los días en que ha vivido el sujeto en cuya cabeza se
pactó.
Si la
prestación se paga anticipadamente, la renta es debida en su integridad.
Artículo
1937.- Extinción de la renta
Si
muere la persona cuya vida se designó para el pago de la renta, se extingue
ésta sin que exista obligación de devolver los bienes que sirvieron de
contraprestación.
Artículo
1938.- Sanción por muerte causada por el obligado
El
obligado a pagar la renta vitalicia que causa intencionalmente la muerte de la
persona por cuya vida la constituyó, restituirá los bienes recibidos como
contraprestación con sus frutos, sin que pueda exigir la devolución de la renta
que antes hubiese satisfecho.
Artículo
1939.- Efectos del suicidio del obligado
Si se
constituye la renta en cabeza de quien paga y éste pierde la vida por suicidio,
el acreedor tiene derecho a que se devuelvan los bienes con sus frutos,
deducidas las cantidades que hubiese recibido por renta.
Artículo
1940.- Derecho de acrecer en renta vitalicia
En caso
de establecerse la renta en favor y en cabeza de dos o más personas o sólo en
favor de éstas, excepto entre cónyuges, la muerte de cualquiera de ellas no
acrece la parte de quienes sobrevivan, salvo pacto distinto.
Artículo
1941.- Renta vitalicia testamentaria
La
renta vitalicia constituida por testamento se sujeta a lo dispuesto en los
artículos 1923 a 1940, en cuanto sean aplicables.
Título
XIII: Juego y apuesta
Artículo
1942.- Definición
Por el
juego y la apuesta permitidos, el perdedor queda obligado a satisfacer la
prestación convenida, como resultado de un acontecimiento futuro o de uno
realizado, pero desconocido para las partes.
El juez
puede reducir equitativamente el monto de la prestación cuando resulta excesiva
en relación con la situación económica del perdedor.
Artículo
1943.- Juego y apuesta no autorizado
El
juego y la apuesta no autorizados son aquellos que tienen carácter lucrativo,
sin estar prohibidos por la ley, y no otorgan acción para reclamar por su
resultado.
El que
paga voluntariamente una deuda emanada del juego y la apuesta no autorizados,
no puede solicitar su repetición, salvo que haya mediado dolo en la obtención
de la ganancia o que el repitente sea incapaz.
Artículo
1944.- Juego y apuesta prohibidos
El
juego y la apuesta prohibidos son los expresamente indicados en la ley. No
existe acción para reclamar por su resultado y, en caso de producirse el pago,
es nulo de pleno derecho.
Artículo
1945.- Nulidad de legalización de deudas de juego y apuestas
Las
deudas de los juegos y apuestas a que se refieren los artículos 1943 y 1944 no
pueden ser materia de novación, otorgamiento de garantía para su pago, ni
cualquier otro acto jurídico que encubra o envuelva su reconocimiento. Empero,
la nulidad no puede oponerse al tercero de buena fe.
Estas
deudas tampoco pueden ser objeto de emisión de títulos de crédito a la orden
del ganador y en contra del perdedor, salvo los derechos del tercero de buena
fe.
Artículo
1946.- Improcedencia de repetición en deuda pagada por tercero
El
tercero que sin asentimiento del perdedor paga la deuda de un juego o apuesta
no autorizados no tiene acción para reclamar su reintegro. Empero, si el
perdedor le cancela el importe abonado, quedará sujeto a la disposición
contenida en el segundo párrafo del artículo 1943.
Artículo
1947.- Juego y apuesta masiva
Los
contratos de lotería, pronósticos sobre competencias deportivas, apuestas
hípicas, peleas de gallos y otros espectáculos y concursos similares, se rigen
por las normas legales o administrativas pertinentes. En estos casos no es de
aplicación la reducción prevista en el segundo párrafo del artículo 1942.
Artículo
1948.- Autorización para rifas y concursos
Las
rifas y demás concursos públicos eventuales serán autorizados previamente por
la autoridad correspondiente.
Artículo
1949.- Caducidad de la acción de cobro
La
acción para reclamar la deuda derivada de los juegos y apuestas permitidos
caduca al año de haber sido puesto su resultado en conocimiento público, salvo
plazo distinto señalado por ley especial.
Sección
tercera: Gestión de negocios
Artículo
1950.- Definición
Quien,
careciendo de facultades de representación y sin estar obligado, asume
conscientemente la gestión de los negocios o la administración de los bienes de
otro que lo ignora, debe desempeñarla en provecho de éste.
Artículo
1951.- Solidaridad en pluralidad de gestores
Cuando
los actos a que se refiere el artículo 1950 fueran asumidos conjuntamente por
dos o más personas, la responsabilidad de éstas es solidaria.
Artículo
1952.- Obligaciones del dueño de los bienes o negocios
Aunque
no hubiese ratificación expresa, el dueño de bienes o negocios que aproveche
las ventajas de la gestión, debe cumplir las obligaciones que el gestor ha
asumido por él en nombre propio y hacerse responsable de ellas; reembolsar los
gastos efectuados por el gestor con los intereses legales generados a partir
del día en que se han realizado; e indemnizar los daños y perjuicios que haya
sufrido el gestor en el desempeño de la gestión.
La
misma obligación le concierne cuando la gestión hubiese tenido por objeto
evitar algún perjuicio inminente, aunque de ello no resultase provecho alguno.
Artículo
1953.- Responsabilidad del gestor
El juez
apreciará las circunstancias que indujeron al gestor a encargarse de la gestión
para fijar la amplitud de su responsabilidad, establecer el monto de los gastos
que deban reembolsársele y fijar la indemnización por los daños y perjuicios
que hubiere sufrido en el desempeño de la gestión.
SECCIÓN
CUARTA: Enriquecimiento Sin Causa
Artículo
1954.- Acción por enriquecimiento sin causa
Aquel
que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo.
Artículo
1955.- Improcedencia de la acción por enriquecimiento sin causa
La
acción a que se refiere el artículo 1954 no es procedente cuando la persona que
ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva
indemnización.
Sección
quinta: Promesa unilateral
Artículo
1956.- Definición
Por la
promesa unilateral el promitente queda obligado, por su sola declaración de
voluntad, a cumplir una determinada prestación en favor de otra persona.
Para
que el destinatario sea acreedor de la prestación es necesario su asentimiento
expreso o tácito, el cual opera retroactivamente al momento de la promesa.
Artículo
1957.- Limitación de promesa unilateral
La
promesa unilateral sólo obliga a la prestación prometida en los casos previstos
por la ley o por acuerdo previo entre las partes interesadas.
Artículo
1958.- Presunción de relación sustantiva
La
persona en favor de la cual se hace por declaración unilateral una promesa de
pago o un reconocimiento de deuda, queda dispensada de probar la relación
fundamental, cuya existencia se presume.
Artículo
1959.- Promesa pública
Aquel
que mediante anuncio público promete unilateralmente una prestación a quien se
encuentre en determinada situación o ejecute un determinado acto, queda
obligado por su promesa desde el momento en que ésta se hace pública.
Artículo
1960.- Exigibilidad de la prestación ofrecida
Cualquiera
que se encuentre en la situación prevista en la promesa o haya ejecutado el
acto contemplado en ella, puede exigir la prestación ofrecida.
Si
varias personas tuvieran derecho a dicha prestación, ésta corresponde a aquélla
que primero dé noticia al promitente de encontrarse en la situación o haber
ejecutado el acto
Artículo
1961.- Promesa plural
Si
varias personas cooperan al objeto para el cual se prometió públicamente la
prestación, ésta será dividida equitativamente entre todas, atendiendo a la
parte que cada una tuviera en el resultado.
Artículo
1962.- Promesa pública sin plazo determinado
La
promesa pública sin plazo de validez determinado, bien sea por no haberlo
fijado el promitente o por no resultar de la naturaleza o finalidad de la
promesa, obliga al promitente sólo por el plazo de un año contado a partir del
momento en que se hizo pública.
Artículo
1963.- Revocación de promesa pública
Toda
promesa al público puede ser revocada por el promitente en cualquier momento.
Empero,
si fuese con plazo de validez determinado, sólo por justo motivo podrá ser
revocada por el promitente dentro del indicado plazo, con cargo de indemnizar
los daños y perjuicios que la revocación ha causado a quienes justificadamente
depositaron su confianza en la vigencia de la promesa.
Artículo
1964.- Invalidez de la revocación
La
revocación de que trata el artículo 1963 no tiene validez en los siguientes
casos:
1. Si
no se ha hecho pública en la misma forma de la promesa o en forma equivalente.
2. Si
ya se hubiera verificado la situación prevista en la promesa o se hubiera
ejecutado el acto contemplado en ella.
Artículo
1965.- Renuncia al derecho de revocar
Puede
renunciarse anticipadamente al derecho de revocar la promesa.
Artículo
1966.- Promesa como premio de concurso
La
promesa de prestación como premio de un concurso sólo es válida cuando se fije
en el anuncio un plazo para la realización del concurso.
La
decisión relativa a la admisión de los concursantes o al otorgamiento del
premio a cualquiera de ellos, corresponde exclusivamente a las personas
designadas en la promesa y, a falta de esta designación, al promitente, siendo
obligatoria en ambos casos la decisión.
Artículo
1967.- Propiedad de las obras premiadas
Las obras
premiadas en los concursos de que trata el artículo 1966 sólo pertenecen al
promitente si así se hubiera estipulado en el anuncio de la promesa.
Artículo
1968.- Normas aplicables
Rigen,
además, las disposiciones de los artículos 1361, segundo párrafo, 1363, 1402,
1409 y 1410, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la promesa.
Sección
sexta: Responsabilidad extracontractual
Artículo
1969.- Indemnización por daño moroso y culposo
Aquel
que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El
descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.
Artículo
1970.- Responsabilidad por riesgo
Aquel
que, mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad
riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.
Artículo
1971.- Inexistencia de responsabilidad
No hay
responsabilidad en los siguientes casos:
1. En
el ejercicio regular de un derecho.
2. En
legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien
propio o ajeno.
3. En
la pérdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un
peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable
para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien
sacrificado y el bien salvado. La prueba de la pérdida, destrucción o deterioro
del bien es de cargo del liberado del peligro.
Artículo
1972.- Irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor
En los
casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el
daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho, determinante
de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño.
Artículo
1973.- Reducción judicial de la indemnización
Si la
imprudencia sólo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización
será reducida por el juez, según las circunstancias.
Artículo
1974.- Irresponsabilidad por estado de inconsciencia
Si una
persona se halla, sin culpa, en estado de pérdida de conciencia, no es
responsable por el daño que causa. Si la pérdida de conciencia es por obra de
otra persona, ésta última es responsable por el daño que cause aquélla.
Artículo
1975.- Derogado
Artículo
1976.- Derogado
Artículo
1976-A.- Responsabilidad de la persona con apoyo
La
persona que cuenta con apoyos es responsable por sus decisiones, incluso de
aquellas realizadas con dicho apoyo, teniendo derecho a repetir contra él. Las
personas comprendidas en el artículo 44 numeral 9 no son responsables por las
decisiones tomadas con apoyos designados judicialmente que hayan actuado con
dolo o culpa.
Artículo
1977.- Indemnización equitativa
Si la
víctima no ha podido obtener reparación en el supuesto anterior, puede el juez,
en vista de la situación económica de las partes, considerar una indemnización
equitativa a cargo del autor directo.
Artículo
1978.- Responsabilidad por incitación y/o coautoría
También
es responsable del daño aquel que incita o ayuda a causarlo. El grado de
responsabilidad será determinado por el juez de acuerdo a las circunstancias.
Artículo
1979.- Responsabilidad por daño causado por animal
El
dueño de un animal o aquel que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que
éste cause, aunque se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el
evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero.
Artículo
1980.- Responsabilidad por caída de edificio
El
dueño de un edificio es responsable del daño que origine su caída, si ésta ha
provenido por falta de conservación o de construcción.
Artículo
1981.- Responsabilidad por daño del subordinado
Aquel
que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último,
si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio
respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a
responsabilidad solidaria.
Artículo
1982.- Responsabilidad por denuncia calumniosa
Corresponde
exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la
falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante
autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho
punible.
Artículo
1983.- Responsabilidad solidaria
Si
varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que
pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros,
correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de
cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de
responsabilidad de cada uno, la repartición se hará por partes iguales.
Artículo
1984.- Daño moral
El daño
moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la
víctima o a su familia.
Artículo
1985.- Contenido de la indemnización
La
indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión
generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el
daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho
y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales
desde la fecha en que se produjo el daño.
Artículo
1986.- Nulidad de límites de la responsabilidad
Son
nulos los convenios que excluyan o limiten anticipadamente la responsabilidad
por dolo o culpa inexcusable.
Artículo
1987.- Responsabilidad del asegurador
La
acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño,
quien responderá solidariamente con el responsable directo de éste.
Artículo
1988.- Determinación legal del daño sujeto a seguro
La ley
determina el tipo de daño sujeto al régimen de seguro obligatorio, las personas
que deben contratar las pólizas y la naturaleza, límites y demás
características de tal seguro.
LIBRO
VIII: PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
Título
I: Prescripción extintiva
Artículo
1989.- Prescripción extintiva
La
prescripción extingue la acción, pero no el derecho mismo.
Artículo
1990.- Irrenunciabilidad de la prescripción
El
derecho de prescribir es irrenunciable. Es nulo todo pacto destinado a impedir
los efectos de la prescripción.
Artículo
1991.- Renuncia a la prescripción ganada
Puede
renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada.
Se
entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto
incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción.
Artículo
1992.- Prohibición de declarar de oficio la prescripción
El juez
no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada.
Artículo
1993.- Cómputo del plazo prescriptorio
La
prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción
y continúa contra los sucesores del titular del derecho.
Artículo
1994.- Causales de suspensión de la prescripción
Se
suspende la prescripción:
1.
Cuando las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el
artículo 44 incisos del 1 al 8 no cuentan con sus representantes legales.
2.
Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales.
3.
Entre las personas comprendidas en el artículo 326.
4.
Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la
tutela.
5.
Entre las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el
artículo 44 numeral 9 y las personas que le prestan apoyos necesarios, durante
el ejercicio del apoyo brindado.
6.
Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del
curador de bienes, en los casos que procede.
7.
Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúen en
el ejercicio del cargo.
8.
Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.
Artículo
1995.- Reanudación del plazo prescriptorio
Desaparecida
la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose el
tiempo transcurrido anteriormente.
Artículo
1996.- Interrupción de la prescripción
Se
interrumpe la prescripción por:
1.
Reconocimiento de la obligación.
2.
Intimación para constituir en mora al deudor.
3.
Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun
cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.
4.
Oponer judicialmente la compensación.
Artículo
1997.- Ineficacia de la interrupción
Queda
sin efecto la interrupción cuando:
1. Se
prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con
cualquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 1996, inciso 3.
2. El
actor se desiste de la demanda o de los actos con los que ha notificado al
deudor; o cuando el demandado se desiste de la reconvención o de la excepción
con la que ha opuesto la compensación.
3. El
proceso fenece por abandono.
Artículo
1998.- Reinicio del plazo prescriptorio
Si la
interrupción se produce por las causas previstas en el artículo 1996, incisos 3
y 4, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la
resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada.
Artículo
1999.- Alegación de suspensión e interrupción
La
suspensión y la interrupción pueden ser alegadas por cualquiera que tenga un
legítimo interés.
Artículo
2000.- Principio de legalidad en plazos prescriptorios
Sólo la
ley puede fijar los plazos de prescripción.
Artículo
2001.- Plazos de prescripción
Prescriben,
salvo disposición diversa de la ley:
1. A
los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una
ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.
2. A
los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la
violación de un acto simulado.
3. A
los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados
como consecuencia de vínculo no laboral.
4. A
los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción
indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra
los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.
5. A
los quince años, la acción que proviene de pensión alimenticia.
Artículo
2002.- Cumplimiento de plazo prescriptorio
La
prescripción se produce vencido el último día del plazo.
Título
II: Caducidad
Artículo
2003.- Efectos de la caducidad
La
caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente.
Artículo
2004.- Legalidad en plazos de caducidad
Los
plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto contrario.
Artículo
2005.- Continuidad de la caducidad
La
caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el
artículo 1994, inciso 8.
Artículo
2006.- Declaración de caducidad
La
caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte.
Artículo
2007.- Cumplimiento del plazo de caducidad
La
caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea
inhábil.
LIBRO IX:
REGISTROS PÚBLICOS
Título
I: Disposiciones generales
Artículo
2008.- Clases de registros
Los
registros públicos de que trata este Libro son los siguientes:
1.
Registro de la propiedad inmueble.
2.
Registro de personas jurídicas.
3.
Registro de mandatos y poderes.
4.
Registro personal.
5.
Registro de testamentos.
6.
Registro de sucesiones intestadas.
7.
Registro de bienes muebles.
Artículo
2009.- Régimen legal de los registros
Los
registros públicos se sujetan a lo dispuesto en este Código, a sus leyes y
reglamentos especiales.
Quedan
comprendidos en el párrafo anterior los registros de naves, de aeronaves, de
prenda agrícola y los demás regulados por leyes especiales.
Artículo
2010.- Título que da mérito a la inscripción
La
inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público,
salvo disposición contraria.
Artículo
2011.- Principio de Legalidad y Rogación
Los
registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se
solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto,
por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los
registros públicos.
Lo dispuesto
en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del registrador,
cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la
inscripción. De ser el caso, el registrador podrá solicitar al juez las
aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite
el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al
Registro.
En el
acto de la calificación registral, el registrador y el Tribunal Registral
propician y facilitan las inscripciones de los títulos ingresados al Registro.
La
calificación registral en el Registro de Predios se complementará con el apoyo
del área encargada del manejo de las bases gráficas registrales, lo que no
implica una sustitución en la labor de calificación por parte de las instancias
registrales
Artículo
2012.- Principio de publicidad
Se
presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento
del contenido de las inscripciones.
Artículo
2013.- Principio de legitimación
El
contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos,
mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su
invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme.
El
asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite
la suplantación de identidad o falsedad documentaria y los supuestos así
establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes.
La
inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las
disposiciones vigentes.
Artículo
2014.- Principio de buena fe pública registral
El
tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que
en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición
una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o
resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos
registrales y los títulos archivados que lo sustentan.
La
buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la
inexactitud del registro.
Artículo
2015.- Principio de Tracto Sucesivo
Ninguna
inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el
derecho de donde emane.
Artículo
2016.- Principio de prioridad
La
prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los
derechos que otorga el registro.
Artículo
2017.- Principio de impenetrabilidad
No
puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de
fecha anterior.
Artículo
2017-A.- Principio de especialidad
Por
cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en
donde se extenderá la primera inscripción de aquellas así como los actos o
derechos posteriores relativos a cada uno.
En el
caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se
abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual se extenderán los
diversos actos inscribibles.
Excepcionalmente,
podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida
registral
Título
II: Registro de la propiedad inmueble
Artículo
2018.- Primera inscripción de dominio
Para la
primera inscripción de dominio, se debe exhibir títulos por un período
ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios.
Artículo
2019.- Actos y derechos inscribibles
Son
inscribibles en el registro del departamento o provincia donde esté ubicado
cada inmueble:
1. Los
actos y contratos que constituyen, declaren, trasmitan, extingan, modifiquen o
limiten los derechos reales sobre inmuebles.
2. Los
contratos de opción.
3. Los
pactos de reserva de propiedad y de retroventa.
4. El
cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los
efectos de los actos o contratos registrados.
5. Las
restricciones en las facultades del titular del derecho inscrito.
6. Los
contratos de arrendamiento.
7. Los
embargos y demandas verosímilmente acreditados.
8. Las
sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o
contratos inscribibles.
9. Las
autorizaciones judiciales que permitan practicar actos inscribibles sobre
inmuebles.
Artículo
2020.- Anotación preventiva
El
reglamento indica los casos en que los actos o contratos a que refiere el
artículo 2019 son materia de anotación preventiva.
Artículo
2021.- Actos o títulos no inscribibles
Los
actos o títulos referentes a la sola posesión, que aún no han cumplido con el
plazo de prescripción adquisitiva, no son inscribibles.
Artículo
2022.- Oponibilidad de derechos sobre inmuebles inscritos
Para
oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales
sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con
anterioridad al de aquél a quien se opone.
Si se
trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del
derecho común.
Artículo
2023.- Inscripción de contrato de opción
La
inscripción de los contratos de opción otorga durante su vigencia derecho
preferente sobre todo derecho real o personal que se inscriba con
posterioridad.
Título
III: Registro de personas jurídicas
Artículo
2024.- Libros que conforman el Registro de Personas Jurídicas
Este
registro consta de los siguientes libros:
1. De
asociaciones.
2. De
fundaciones.
3. De
comités.
4. De
sociedades civiles.
5. De
comunidades campesinas y nativas.
6. De
cooperativas.
7. De
empresas de propiedad social.
8. De empresas
de derecho público.
9. De
los demás que establece la ley.
Artículo
2025.- Inscripciones en los libros de personas jurídicas
En los
libros de asociaciones, de fundaciones y de comités se inscriben los datos
exigidos en los artículos 82, 101 y 113. En el libro de sociedades civiles, la
inscripción se efectúa con observancia de la ley de la materia. Se inscriben en
ellos, además, lo siguiente:
1. Las
modificaciones de la escritura o del estatuto.
2. El
nombramiento, facultades y cesación de los administradores y representantes.
3. La
disolución y liquidación.
Artículo
2026.- Personas jurídicas regidas por leyes especiales
La inscripción
de las comunidades campesinas y nativas, cooperativas, empresas de propiedad
social y demás personas jurídicas regidas por leyes especiales, se efectúa a
solicitud de éstas.
Artículo
2027.- Actos inscribibles en el libro de empresas de derecho público
En el
libro de empresas de derecho público se inscriben los siguientes actos:
1. La
ley de creación y sus modificaciones.
2. El
reglamento o estatuto y sus modificaciones.
3. El
nombramiento, remoción y renuncia de los miembros del órgano de dirección.
4. El
nombramiento y facultades de los administradores y representantes.
5. La
ley que ordene su disolución, transformación o transferencia.
6.
Todos aquellos actos que por disposición de sus normas especiales deba ser
inscrito.
Artículo
2028.- Lugar de inscripción y formalidad para determinados actos
La
constitución de la persona jurídica se inscribe en el registro correspondiente
a su domicilio.
No se
requiere el otorgamiento de escritura pública para la inscripción del
nombramiento de representantes, mandatarios y otorgamiento de poderes. Para su
inscripción basta la presentación de copia notarialmente certificada de la
parte pertinente del acta en que consta el respectivo acuerdo.
En la
constitución de personas jurídicas, modificación de estatutos o reglamento que
importe un cambio de nombre, el derecho a la reserva de preferencia registral
de nombre es aplicable por un plazo de 30 días hábiles, vencido el cual caduca
de pleno derecho.
No se
podrá adoptar un nombre igual al de una persona jurídica en formación que goce
del derecho de reserva o esté inscrita en el Registro correspondiente.
Artículo
2029.- Inscripción de personas jurídicas constituida en el extranjero
Las
personas jurídicas constituidas en el extranjero se inscriben en el registro
correspondiente del lugar que señalen como domicilio en el país.
Título
IV: Registro personal
Artículo
2030.- Actos y resoluciones inscribibles
Se inscriben
en este registro:
1. Las
resoluciones o escrituras públicas en que se establezca o modifique la
designación apoyos y salvaguardias de personas naturales.
2. Las
resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta, la
ausencia por desaparición forzada y el reconocimiento de existencia de las
personas.
3. Las
sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la
patria potestad.
4. Los
actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con enumeración
de los inmuebles inventariados y relación de las garantías prestadas, así como
su remoción, acabamiento, cese y renuncia.
5. Las
resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos
civiles.
6. Las
resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación
de cuerpos y la reconciliación.
7. El
acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, la separación de
patrimonios no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su
cesación.
8. La
declaración de inicio del procedimiento concursal, así como Ios demás actos y
acuerdos registrables conforme a la ley de la materia.
9. Las
resoluciones que designan al tutor o al apoyo y las que dejan los dejen sin
efecto.
10. Las
uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas por vía judicial.
Artículo
2031.- Inscripción de resoluciones judiciales
Para
las inscripciones previstas en el Artículo 2030, las resoluciones judiciales
deberán estar ejecutoriadas, salvo lo ordenado respecto de las quiebras en la
ley de la materia.
Artículo
2032.- Partes judiciales
En el
caso del Artículo 2031, los Jueces ordenan pasar partes al registro, bajo
responsabilidad.
Artículo
2033.- Lugar de inscripción
Las
inscripciones se hacen en la oficina que corresponda al domicilio de la persona
interesada y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles, si fuera el
caso.
Artículo
2034.- Efectos de la omisión de la inscripción
La
falta de inscripción del acto en el lugar donde debió hacerse, motiva que aquél
no afecte a terceros que celebren contratos onerosos y con buena fe en dicho
lugar.
Artículo
2035.- Cancelación de inscripciones
Las
inscripciones se cancelan cuando lo ordene el Juez o cuando la justificación de
la cancelación resulte de los documentos que se presenten al solicitarla.
Título
V: Registro de mandatos y poderes
Artículo
2036.- Instrumentos inscribibles
Se
inscriben en este registro:
1. Los
instrumentos en que conste el mandato o el poder de un modo general o para
ciertos actos.
2. Los
instrumentos en que conste la sustitución, modificación y extinción del poder o
mandato, en su caso.
Artículo
2037.- Lugar de inscripción
Las
inscripciones se hacen en el Registro del lugar donde permanentemente se va a
ejercer el mandato o la representación.
Artículo
2038.- Derecho del tercero de buena fe
El
tercero que de buena fe y a título oneroso ha contratado sobre la base de
mandato o poder inscrito en el registro del lugar de celebración del contrato,
no será perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de éstos
no inscritos.
Título
VI: Registro de testamentos
Artículo
2039.- Actos y resoluciones inscribibles
Se
inscriben en este registro:
1. Los
testamentos.
2. Las
modificaciones y ampliaciones de los mismos.
3. Las
revocaciones de los actos a que se refieren los incisos 1 y 2.
4. Las
sentencias ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad o caducidad de los
testamentos.
5. Las
sentencias ejecutoriadas en los juicios sobre justificación o contradicción de
la desheredación.
6. Las
escrituras revocatorias de la desheredación.
Artículo
2040.- Lugar de Inscripción
Las
inscripciones se hacen en el registro del domicilio del testador y, además, en
el lugar de ubicación de los inmuebles si de designan en el testamento.
Título
VII: Registros de sucesiones intestadas
Artículo
2041.- Actos y resoluciones inscribibles
Se
inscriben obligatoriamente en este registro las actas notariales y las
resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaran a los herederos del
causante. Asimismo, se inscribirán las anotaciones preventivas de la solicitud
de sucesión intestada que mande el notario como las demandas que, a criterio
del juez, sean inscribibles.
Artículo
2042.- Lugares de inscripción
Las
resoluciones a que se refiere el Artículo 2041 se inscriben en el registro
correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el lugar de
ubicación de los bienes muebles e inmuebles, en su caso.
Título
VIII: Registros de bienes muebles
Artículo
2043.- Bienes muebles registrables
Son objeto
de estos registros los bienes muebles registrables de acuerdo a ley.
Artículo
2044.- Identificación de bienes muebles
La
forma de identificación del bien mueble está determinada por la ley de creación
del registro respectivo.
Artículo
2045.- Actos y contratos inscribibles
Son
inscribibles en estos registros, todos los actos y contratos establecidos en el
artículo 2019, en cuanto sean aplicables.
LIBRO
X: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Título
I: Disposiciones generales
Artículo
2046.- Igualdad de derechos para peruanos y extranjeros
Los
derechos civiles son comunes a peruanos y extranjeros, salvo las prohibiciones
y limitaciones que, por motivo de necesidad nacional, se establecen para los
extranjeros y las personas jurídicas extranjeras.
Artículo
2047.- Normas aplicables
El
derecho aplicable para regular relaciones jurídicas vinculadas con
ordenamientos jurídicos extranjeros se determina de acuerdo con los tratados
internacionales ratificados por el Perú que sean pertinentes y, si éstos no lo
fueran, conforme a las normas del presente Libro.
Además,
son aplicables, supletoriamente, los principios y criterios consagrados por la
doctrina del Derecho Internacional Privado.
Artículo
2048.- Competencia de jueces peruanos
Los
jueces aplicarán únicamente el derecho interno del Estado declarado competente
por la norma peruana de Derecho Internacional Privado.
Artículo
2049.- Incompatibilidad de norma extranjera
Las
disposiciones de la ley extranjera pertinente según las normas peruanas de
Derecho Internacional Privado, serán excluidas sólo cuando su aplicación sea
incompatible con el orden público internacional o con las buenas costumbres.
Rigen,
en este caso, las normas del derecho interno peruano.
Artículo
2050.- Reconocimiento de derechos adquiridos en el extranjero
Todo
derecho regularmente adquirido al amparo de un ordenamiento extranjero,
competente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, tiene la
misma eficacia en el Perú, en la medida en que sea compatible con el orden
público internacional y con las buenas costumbres.
Artículo
2051.- Aplicación de oficio de normas extranjeras
El
ordenamiento extranjero competente según las normas de Derecho Internacional
Privado peruanas, debe aplicarse de oficio.
Artículo
2052.- La ley extranjera como prueba
Las
partes litigantes pueden ofrecer las pruebas que tengan por conveniente sobre
la existencia de la ley extranjera y su sentido. El juez puede rechazar o
restringir los medios probatorios que no considere idóneos.
Artículo
2053.- Informe sobre existencia y sentido de la norma extranjera
Los
jueces pueden de oficio o a pedido de parte, solicitar al Poder Ejecutivo que,
por vía diplomática, obtenga de los tribunales del Estado cuya ley se trata de
aplicar, un informe sobre la existencia de la ley y su sentido.
Artículo
2054.- Absolución de consulta sobre la ley nacional
La
Corte Suprema está autorizada para absolver las consultas que le formule un
tribunal extranjero, por la vía diplomática, sobre puntos de derecho nacional.
Artículo
2055.- Interpretación del derecho extranjero
Las
disposiciones del derecho extranjero aplicable se interpretan de acuerdo al
sistema al que pertenezcan.
Artículo
2056.- Solución de conflictos entre normas extranjeras
Cuando
en el derecho extranjero que resulta aplicable coexistan diversos ordenamientos
jurídicos, el conflicto entre las leyes locales se resolverá de acuerdo con los
principios vigentes en el correspondiente derecho extranjero.
TÍTULO
II: Competencia jurisdiccional
Artículo
2057.- Competencia sobre personas domiciliadas en el Perú
Los
tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones contra
personas domiciliadas en el territorio nacional.
Artículo
2058.- Competencia en acciones patrimoniales
Los
tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados
por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial aun contra personas
domiciliadas en país extranjero, en los casos siguientes:
1.
Cuando se ventilen acciones relativas a derechos reales sobre bienes situados
en la República. Tratándose de predios dicha competencia es exclusiva.
2.
Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el
territorio de la República o que deriven de contratos celebrados o de hechos
realizados en dicho territorio. Tratándose de acciones civiles derivadas de
delitos o faltas perpetrados o cuyos resultados se hayan producido en la
República, dicha competencia es exclusiva.
3.
Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción. Salvo
convención en contrario, contemporáneo o anterior a la sumisión, la elección
del tribunal es exclusiva.
Este
artículo se aplica exclusivamente a la competencia de tribunales judiciales y
no afecta la facultad que tienen las partes para someter a arbitraje acciones
de contenido patrimonial.
Artículo
2059.- Sumisión tácita
Se
somete tácitamente a una jurisdicción quien se apersona en el juicio sin hacer
reserva.
No
implican sumisión ni prórroga en favor de un tribunal los actos procesales
encaminados a oponerse a dicha jurisdicción, o realizados bajo la amenaza o la
imposición de medidas coercitivas sobre la persona o sobre sus derechos o
bienes.
Artículo
2060.- Prórroga o elección de Tribunal Extranjero en asuntos de competencia
nacional
La
elección de un tribunal extranjero o la prórroga de jurisdicción en su favor
para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de
contenido patrimonial, serán reconocidas, siempre que no versen sobre asuntos
de jurisdicción peruana exclusiva, ni constituyan abuso de derecho, ni sean
contrarias al orden público del Perú.
Artículo
2061.- Competencia en acciones sobre universalidad de bienes
Los
tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados
por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes, aun contra
personas domiciliadas en país extranjero, cuando el derecho peruano sea el
aplicable para regir el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho
Internacional Privado.
Sin
embargo, se respeta la competencia peruana para conocer de las acciones
relativas al patrimonio del declarado en quiebra, respecto a los bienes
situados en el Perú, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este
Libro.
Artículo
2062.- Competencia en acciones personales
Los
tribunales peruanos son competentes para conocer de los juicios originados por
el ejercicio de acciones relativas al estado y la capacidad de las personas
naturales, o a las relaciones familiares, aun contra personas domiciliadas en
país extranjero, en los casos siguientes:
1.
Cuando el derecho peruano es aplicable, de acuerdo con sus normas de Derecho
Internacional Privado, para regir el asunto.
2.
Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre
que la causa tenga una efectiva vinculación con el territorio de la República.
Artículo
2063.- Foro de necesidad
Los
tribunales peruanos son competentes para dictar medidas provisionales de
protección de las personas naturales que se encuentren en el territorio de la
República, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, aunque carezcan
de jurisdicción para conocer del fondo del asunto.
Artículo
2064.- Derogado
Artículo
2065.- Unidad del Foro
El
tribunal peruano que conoce válidamente de la demanda es también competente
para conocer de la reconvención.
Artículo
2066.- Litispendencia y cosa juzgada
Cuando
esté pendiente una acción anterior sobre el mismo objeto y entre las mismas
personas, el tribunal peruano suspenderá la causa si puede prever que la
jurisdicción extranjera emitirá, dentro del lapso no mayor de tres meses, una
resolución que pueda ser reconocida y ejecutada en el Perú.
El
juicio seguido en el Perú se considera iniciado en la fecha de la notificación
de la demanda al demandado.
El
tribunal peruano deja sin efecto lo actuado, si le es presentada una resolución
extranjera.
Artículo
2067.- Competencia negativa del Tribunal Peruano
La
competencia jurisdiccional de los tribunales peruanos para conocer de las
acciones intentadas contra estados extranjeros o sus jefes, representantes
diplomáticos, organismos internacionales y sus representantes, se regula por lo
dispuesto en los Tratados Internacionales sobre la materia ratificados por el
Perú.
Salvo
lo dispuesto en este título, los tribunales peruanos carecen de competencia
jurisdiccional para conocer:
1. De
las acciones relativas a derechos reales sobre predios situados en el
extranjero.
2. De
los asuntos que hubiesen sido sometidos por las partes a una jurisdicción
extranjera, de conformidad con lo previsto en el artículo 2060.
3. De
las acciones relativas al estado y la capacidad de las personas naturales o a
las relaciones familiares, si la causa no tiene ninguna vinculación efectiva
con el territorio de la República.
Título
III: Ley aplicable
Artículo
2068.- Principio y fin de la persona natural
El
principio y fin de la persona natural se rige por la ley de su domicilio.
Cuando
un efecto jurídico dependa de la sobrevivencia de una u otra persona y éstas
tengan leyes domiciliarias distintas, y las presunciones de sobrevivencia de
esas leyes fueran incompatibles, se aplica lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo
2069.- Declaración de ausencia
La
declaración de ausencia se rige por la ley del último domicilio del
desaparecido. La misma ley regula los efectos jurídicos de la declaración de
ausencia respecto a los bienes del ausente.
Las
demás relaciones jurídicas del ausente seguirán regulándose por la ley que
anteriormente las regía.
Artículo
2070.- Estado y capacidad de la persona natural
El
estado y capacidad de la persona natural se rigen por la ley de su domicilio.
El
cambio de domicilio no altera el estado ni restringe la capacidad adquirida en
virtud de la ley del domicilio anterior.
No es
nulo por falta de capacidad el acto jurídico celebrado en el Perú relativo al
derecho de obligaciones y contratos si el agente es capaz según la ley peruana,
salvo que se trate de acto jurídico unilateral, o de derechos sobre predios
situados en el extranjero.
Artículo
2071.- Instituciones de amparo al incapaz
La
tutela y demás instituciones de protección del incapaz se rigen por la ley de
su domicilio.
Las
medidas urgentes de protección al incapaz que se encuentre en el Perú y, en su
caso, las de protección a sus bienes situados en la República, se rigen por la
ley peruana.
Artículo
2072.- Derechos y obligaciones del Estado y persona jurídica de derecho público
Los
Estados y demás personas jurídicas extranjeras de Derecho Público, así como las
personas jurídicas internacionales de Derecho Público cuya existencia emane de
acuerdos internacionales obligatorios para el Perú, pueden adquirir derechos y
contraer obligaciones en el país, de conformidad con las leyes peruanas.
Artículo
2073.- Existencia y capacidad de personas jurídicas de derecho privado
La
existencia y la capacidad de las personas jurídicas de derecho privado se rigen
por la ley del país en que fueron constituidas.
Las
personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero son
reconocidas de pleno derecho en el Perú, y se reputan hábiles para ejercer en
el territorio del país, eventual o aisladamente, todas las acciones y derechos
que les correspondan.
Para el
ejercicio habitual en el territorio del país de actos comprendidos en el objeto
de su constitución, se sujetan a las prescripciones establecidas por las leyes
peruanas.
La
capacidad reconocida a las personas jurídicas extranjeras no puede ser más
extensa que la concedida por la ley peruana a las nacionales.
Artículo
2074.- Fusión de personas jurídicas
La
fusión de personas jurídicas con leyes de constitución distintas, se aprecia
sobre la base de ambas leyes, y de la ley del lugar de la fusión cuando ésta
tenga lugar en un tercer país.
Artículo
2075.- Capacidad y requisitos esenciales del matrimonio
La
capacidad para contraer matrimonio y los requisitos esenciales del matrimonio
se rigen, para cada uno de los contrayentes, por las leyes de sus respectivos
domicilios.
Artículo
2076.- Formalidad del matrimonio
La
forma del matrimonio se rige por la ley del lugar de su celebración.
Artículo
2077.- Derechos y deberes de los cónyuges
Los
derechos y deberes de los cónyuges en todo cuando se refiere a sus relaciones
personales, se rigen por la ley del domicilio conyugal. Si los cónyuges
tuvieren domicilios distintos, se aplica la ley del último domicilio común.
Artículo
2078.- Régimen patrimonial del matrimonio
El
régimen patrimonial del matrimonio y las relaciones de los cónyuges respecto a
los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal. El cambio de
domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los cónyuges
en cuanto a los bienes adquiridos antes o después del cambio.
Artículo
2079.- Nulidad del matrimonio
La
nulidad del matrimonio se rige por la misma ley a que está sometida la
condición intrínseca cuya infracción motive dicha nulidad.
Los
vicios del consentimiento, como causas de nulidad del matrimonio, se rigen por
la ley del lugar de la celebración.
Artículo
2080.- Efectos de la nulidad del matrimonio
La ley
del domicilio conyugal rige los efectos de la nulidad del matrimonio, excepto
los referentes a los bienes de los cónyuges, que siguen la ley del régimen
patrimonial del matrimonio.
Artículo
2081.- Divorcio y separación de cuerpos
El
derecho al divorcio y a la separación de cuerpos se rigen por la ley del
domicilio conyugal.
Artículo
2082.- Causas y efectos del divorcio y separación de cuerpos
Las
causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someten a la ley del
domicilio conyugal. Sin embargo, no pueden invocarse causas anteriores a la
adquisición del domicilio que tenían los cónyuges al tiempo de producirse esas
causas.
La
misma ley es aplicable a los efectos civiles del divorcio y de la separación,
excepto los relativos a los bienes de los cónyuges, que siguen la ley del
régimen patrimonial del matrimonio.
Artículo
2083.- Filiación matrimonial
La
filiación matrimonial se determina por la ley más favorable a la legitimidad,
entre las de la celebración del matrimonio o la del domicilio conyugal al
tiempo de nacimiento del hijo.
Artículo
2084.- Filiación extramatrimonial
La
determinación de la filiación extramatrimonial, así como sus efectos y su
impugnación, se rigen por la ley del domicilio común de ambos progenitores y
del hijo o, en su defecto, por la del domicilio del progenitor que tiene la
posesión de estado respecto al hijo.
Si
ninguno de los progenitores tuviera la posesión de estado, se aplicará la ley
del domicilio del hijo.
Artículo
2085.- Reconocimiento de hijo
El
reconocimiento del hijo se rige por la ley de su domicilio.
Artículo
2086.- Legitimación
La
legitimación por subsecuente matrimonio, se rige por la ley del lugar de
celebración de éste. Sin embargo, si la ley del domicilio del hijo exige el
consentimiento de éste, debe ser también aplicada.
La
capacidad para legitimar por declaración estatal o judicial, se rige por la ley
del domicilio del legitimante; y la capacidad para ser estatal o judicialmente
legitimado, por la ley del domicilio del hijo; requiriendo la legitimación la
concurrencia de las condiciones exigidas en ambas.
La acción
para impugnar la legitimación, se somete a la ley del domicilio del hijo.
Artículo
2087.- Adopción
La
adopción se norma por las siguientes reglas:
1. Para
que la adopción sea posible se requiere que esté permitida por la ley del
domicilio del adoptante y la del domicilio del adoptado.
2. A la
ley del domicilio del adoptante corresponde regular:
a.- La
capacidad para adoptar.
b.- La
edad y estado civil del adoptante.
c.- El
consentimiento eventual del cónyuge del adoptante.
d.- Las
demás condiciones que debe llenar el adoptante para obtener la adopción.
3. A la
ley del domicilio del adoptado corresponde regular:
a.- La
capacidad para ser adoptado.
b.- La
edad y estado civil del adoptado.
c.- El
consentimiento de los progenitores o de los representantes legales del menor.
d.- La
eventual ruptura del parentesco del adoptado con la familia sanguínea.
e.- La
autorización al menor para salir del país.
Artículo
2088.- Derechos sobre bienes corporales
La
constitución, contenido y extinción de los derechos reales sobre bienes
corporales se rigen por la ley de su situación, al momento de constituirse el
derecho real.
Artículo
2089.- Bienes corporales en tránsito
Los
bienes corporales en tránsito se consideran situados en el lugar de su destino
definitivo.
Las
partes pueden someter la adquisición y la pérdida de los derechos reales sobre
bienes corporales en tránsito a la ley que regula el acto jurídico originario
de la constitución o de la pérdida de dichos derechos, o a la ley del lugar de
expedición de los bienes corporales.
La
elección de las partes no es oponible a terceros.
Artículo
2090.- Desplazamiento de bienes corporales
El
desplazamiento de los bienes corporales no influye sobre los derechos que hayan
sido válidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior. No obstante,
tales derechos sólo pueden ser opuestos a terceros después de cumplidos los
requisitos que establezca la ley de la nueva situación.
Artículo
2091.- Prescripción de acciones sobre bienes corporales
La
prescripción de acciones relativas a bienes corporales que cambien de lugar
durante el plazo de prescripción, se rige por la ley del lugar en que se
complete el tiempo necesario para prescribir, conforme a la ley de dicho lugar.
Artículo
2092.- Derechos sobre medios de transporte
La
constitución, transferencia y extinción de los derechos reales sobre los medios
de transporte sometidos a un régimen de matrícula, se regulan por la ley del
país donde se haya efectuado ésta.
Artículo
2093.- Derechos reales sobre obras
La existencia
y los alcances de los derechos reales relativos a obras intelectuales,
artísticas o industriales se rigen por lo dispuesto en los tratados y leyes
especiales; y si éstos no fueran aplicables, por la ley del lugar donde dichos
derechos se hayan registrado.
La ley
local establece los requisitos para el reconocimiento y ejercicio de tales
derechos.
Artículo
2094.- Forma de actos jurídicos e instrumentos
La
forma de los actos jurídicos y de los instrumentos se rige por la ley del lugar
en que se otorgan o por la ley que regula la relación jurídica objeto del acto.
Cuando los instrumentos son otorgados ante funcionarios diplomáticos o
consulares del Perú, se observarán las solemnidades establecidas por la ley
peruana.
Artículo
2095.- Obligaciones contractuales
Las
obligaciones contractuales se rigen por la ley expresamente elegida por las
partes y, en su defecto, por la ley del lugar de su cumplimiento. Empero, si
deben cumplirse en países distintos, se rigen por la ley de la obligación
principal y, en caso de no poder ser determinada ésta, por la ley del lugar de
celebración.
Si el
lugar del cumplimiento no está expresamente determinado o no resulta
inequívocamente de la naturaleza de la obligación, se aplica la ley del lugar
de celebración.
Artículo
2096.- Autonomía de la voluntad
La ley
competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2095, determina las
normas imperativas aplicables y los límites de la autonomía de la voluntad de
las partes.
Artículo
2097.- Responsabilidad extracontractual
La
responsabilidad extracontractual se regula por la ley del país donde se realice
la principal actividad que origina el perjuicio. En caso de responsabilidad por
omisión, es aplicable la ley del lugar donde el presunto responsable debió
haber actuado.
Si la
ley del lugar donde se produjo el perjuicio considera responsable al agente,
pero no la ley del lugar donde se produjo la actividad u omisión que provocó el
perjuicio, es aplicable la primera ley, si el agente debió prever la producción
del daño en dicho lugar, como consecuencia de su acto u omisión.
Artículo
2098.- Obligaciones originadas por la ley y demás fuentes
Las
obligaciones que nacen por mandato de la ley, la gestión de negocios, el
enriquecimiento sin causa y el pago indebido, se rigen por la ley del lugar en
el cual se llevó o debió llevarse a cabo el hecho originario de la obligación.
Artículo
2099.- Prescripción extintiva de acciones personales
La
prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley que regula
la obligación que va a extinguirse.
Artículo
2100.- Sucesión
La
sucesión se rige, cualquiera que sea el lugar de situación de los bienes, por
la ley del último domicilio del causante.
Artículo
2101.- Sucesión de bienes ubicados en el Perú
La ley
peruana rige la sucesión de los bienes situados en la República si, conforme a
la ley del domicilio del causante, ellos deben pasar a un Estado extranjero o a
sus instituciones.
Título
IV: Reconocimiento y ejecución de sentencias y fallos arbitrales extranjeros
Artículo
2102.- Principio de Reciprocidad
Las
sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros tienen en la República la
fuerza que les conceden los tratados respectivos.
Si no
hay tratado con el país en el que se pronunció la sentencia, tiene ésta la
misma fuerza que en aquel país se da a las sentencias pronunciadas por los
tribunales peruanos.
Artículo
2103.- Reciprocidad negativa
Si la
sentencia procede de un país en el que no se da cumplimiento a los fallos de
los tribunales peruanos, no tiene fuerza alguna en la República.
Están
comprendidas en la disposición precedente las sentencias que proceden de países
donde se revisan, en el fondo, los fallos de los tribunales peruanos.
Artículo
2104.- Requisitos para Exequator
Para
que las sentencias extranjeras sean reconocidas en la República, se requiere,
además de lo previsto en los artículos 2102 y 2103.
1. Que
no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva.
2. Que
el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de acuerdo
a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los principios generales de
competencia procesal internacional.
3. Que
se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso; que se le
haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan otorgado
garantías procesales para defenderse.
4. Que
la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes del
lugar del proceso.
5. Que
no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo
objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que originó
la sentencia.
6. Que
no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento
y ejecución exigidos en este título y que haya sido dictada anteriormente.
7. Que
no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
8. Que
se pruebe la reciprocidad.
Artículo
2105.- Sentencia extranjera en materia de quiebra
El
tribunal peruano que conoce del reconocimiento de una sentencia extranjera de
quiebra, puede dictar las medidas preventivas pertinentes desde la presentación
de la solicitud de reconocimiento.
El
reconocimiento en el Perú de una sentencia extranjera de quiebra debe cumplir
con los requisitos de notificación y publicidad previstos en la ley peruana
para las quiebras de carácter nacional.
Los
efectos de la quiebra decretada en el extranjero y reconocida en el Perú, se
ajustarán a la ley peruana en lo que respecta a los bienes situados en el Perú
y a los derechos de los acreedores.
El juez
procederá de acuerdo a lo establecido en la ley peruana en cuanto a la
formación, administración y liquidación de la masa en el Perú, satisfaciendo
los derechos de los acreedores domiciliados y las acreencias inscritas en el
Perú, según la graduación señalada en la ley de quiebras.
Si no
hay acreedores domiciliados ni acreencias inscritas en el Perú, o si, después
de satisfechos éstos conforme a los párrafos precedentes, resulta un saldo
positivo en el patrimonio del fallido, dicho saldo será remitido al
administrador de la quiebra en el extranjero, previo exequatur ante el juez
peruano de la verificación y graduación de los créditos realizados en el
extranjero.
Artículo
2106.- Ejecución de sentencia extranjera
La
sentencia extranjera que reúna los requisitos establecidos en los artículos
2102, 2103, 2104 y 2105 puede ser ejecutada en el Perú a solicitud del
interesado.
Artículo
2107.- Formalidad de la solicitud de ejecución de sentencia extranjera
La
solicitud a que se refiere el artículo 2106 debe ir acompañada de copia de la
sentencia íntegra, debidamente legalizada y traducida oficialmente al
castellano, así como de los documentos que acrediten la concurrencia de los
requisitos establecidos en este título.
Artículo
2108.- Trámite para declaración de ejecutoria de sentencia extranjera
El
trámite para la declaración de ejecutoria se ajusta a lo establecido en el
Código de Procedimientos Civiles. Cumplido el trámite, la sentencia extranjera
tendrá la misma fuerza ejecutoria que tienen las sentencias nacionales.
Las
sentencias extranjeras que versen sobre asuntos no contenciosos de jurisdicción
facultativa no requieren de exequatur.
Artículo
2109.- Valor probatorio de sentencia extranjera legalizada
Las
sentencias extranjeras debidamente legalizadas producen en el Perú el valor
probatorio que se reconoce a los instrumentos públicos, no requiriendo para ese
efecto del exequatur.
Artículo
2110.- Valor probatorio de la sentencia extranjera
La
autoridad de cosa juzgada de una sentencia extranjera puede hacerse valer
dentro de un juicio si cumple con los requisitos establecidos en este título,
sin necesidad de someterla al procedimiento del exequatur.
Artículo
2111.- Aplicación supletoria
Lo
dispuesto en este título rige, en cuanto sea aplicable, también para
resoluciones extranjeras que ponen término al proceso y, especialmente, para
las sentencias penales en lo referente a la reparación civil.
Tratándose
de laudos arbitrales, serán de aplicación exclusiva las disposiciones de la Ley
General de Arbitraje.
Título
final
Capítulo
primero: Disposiciones finales
Artículo
2112.- Unificación de la contratación civil y mercantil
Los
contratos de compraventa, permuta, mutuo, depósito y fianza de naturaleza
mercantil, se rigen por las disposiciones del presente Código. Quedan derogados
los artículos 297 a 314, 320 a 341 y 430 a 433 del Código de Comercio.
Artículo
2113.- Derogación del Código Civil de 1936
Derógase
el Código Civil promulgado por Decreto Supremo de treinta de agosto de mil
novecientos treintiséis, así como las demás leyes que se opongan al presente
Código.
Capítulo
segundo: Disposiciones Transitorias
Artículo
2114.- Disposiciones sobre derechos civiles
Las
disposiciones relativas a los derechos civiles consagrados en el artículo 2 de
la Constitución Política del Perú se aplican a partir del trece de julio de mil
novecientos setentinueve.
Artículo
2115.- Eficacia de registros parroquiales
Las
partidas de los registros parroquiales referentes a los hechos realizados antes
del catorce de noviembre de mil novecientos treintiséis conservan la eficacia
que les atribuyen las leyes anteriores.
Artículo
2116.- Igualdad de derechos sucesorios
Las
disposiciones de los artículos 818 y 819 se aplican a los derechos sucesorios
causados a partir del veintiocho de julio de mil novecientos ochenta.
Artículo
2117.- Ley aplicable a derechos sucesorios anteriores y posteriores a la
vigencia del Código
Los
derechos de los herederos de quien haya muerto antes de la vigencia de este
Código se rigen por las leyes anteriores. La sucesión abierta desde que rige
este Código se regula por las normas que contiene; pero se cumplirán las
disposiciones testamentarias en cuanto éste lo permita.
Artículo
2118.- Revocación del testamento cerrado
El
testamento cerrado otorgado según el régimen anterior a este Código que
estuviere en poder del testador o de cualquier o de cualquier otra persona, se
considera revocado si el testador lo abre, rompe, destruye o inutiliza de otra
manera.
Artículo
2119.- Obligación de presentar testamento cerrado
La
persona que tuviere en su poder un testamento cerrado, otorgado según el régimen
anterior a este Código, está obligada a presentarlo ante el juez competente,
dentro de los treinta días de tener noticias de la muerte del testador, bajo
responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilación.
Artículo
2120.- Ultraactividad de legislación anterior
Se
rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos
realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca.
Artículo
2121.- Teoría de los hechos cumplidos
A
partir de su vigencia, las disposiciones de este Código se aplicarán inclusive
a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Artículo
2122.- Reglas de prescripción y caducidad iniciadas antes de la vigencia del
Código
La
prescripción iniciada antes de la vigencia de este Código, se rige por las
leyes anteriores. Empero, si desde que entra en vigencia, transcurre el tiempo
requerido en él para la prescripción, ésta surte su efecto, aunque por dichas
leyes se necesitare un lapso mayor. La misma regla se aplica a la caducidad.