CODIGO PROCESAL DEL PERU COMPLETO ACTUALIZADO 2021
CODIGO PROCESAL CIVIL DE PERU COMPLETO
actualizado al mes de febrero de 2021.
Mediante el Decreto Legislativo 768, de fecha 4 de marzo de
1992, se promulgó el Código Procesal Civil. Posteriormente, mediante la
Resolución Ministerial 010-93-JUS se autorizó la publicación del Texto Único
Ordenado del Código Procesal Civil, promulgado el 8 de enero de 1993 y
publicado el 22 de abril del mismo año.
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 010-93-JUS
Lima, 8 de enero de 1993
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo N° 768, de fecha 4 de marzo
de 1992, se promulgó el Código Procesal Civil;
Que, mediante Decreto Ley N° 25940, de fecha 10 de diciembre
de 1992, se modificó el Código Procesal Civil; y se dispone en el Artículo 8 de
este Decreto Ley, que por Resolución Ministerial del Sector Justicia, se
autorice y disponga la publicación del Texto Unico Ordenado del Código Procesal
Civil, que contenga la fe de erratas y las modificaciones efectuadas en su
texto;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N°
560 y en los Artículos 6 y 8 del Decreto Ley N° 25993, Ley Orgánica del Sector
Justicia;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Autorizar la publicación del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil promulgado mediante Decreto Legislativo N°
768.
Artículo 2.- Disponer que dicho Texto Unico Ordenado sea
publicado en separata especial del Diario Oficial «El Peruano».
Regístrese y comuníquese.
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia
Contenido
TITULO PRELIMINAR
SECCION PRIMERA: JURISDICCION, ACCION Y COMPETENCIA
TITULO I: Jurisdicción y acción (Artículo 1 al 4)
TITULO II: Competencia
Capítulo I: Disposiciones Generales (Artículo 5 al 34)
Capítulo II: Cuestionamiento de la competencia (Artículo 35
al 46)
Capítulo III: Competencia internacional (Artículo 47)
SECCION SEGUNDA: SUJETOS DEL PROCESO
TITULO I: Órganos judiciales y sus auxiliares (Artículo 48
al 56)
Capítulo I: Juzgados y Cortes (Artículo 48 al 49)
Capítulo II: Deberes, facultades y responsabilidades de los
jueces en el proceso (Artículo 50 al 53)
Capítulo III: Auxiliares jurisdiccionales y Órganos de
auxilio judicial (Artículo 54 al 56)
TITULO II: Comparecencia al proceso (Artículo 57 al 112)
Capítulo I: Disposiciones Generales (Artículo 57 al 62)
Capítulo II: Representación procesal (Artículo 63 al 67)
Capítulo III: Apoderado Judicial (Artículo 68 al 79)
Capítulo IV: Representación judicial por abogado,
Procuración oficiosa y Representación de los intereses difusos (Artículo 80 al
82)
Capítulo V: Acumulación (Artículo 83 al 91)
Capítulo VI: Litisconsorcio (Artículo 92 al 96)
Capítulo VII: Intervención de terceros, Extromisión y
Sucesión procesal (Artículo 97 al 108)
Capítulo VIII: Deberes y responsabilidades de las partes, de
sus abogados y de sus apoderados en el proceso (Artículo 109 al 112)
TITULO III: Ministerio Público (Artículo 113 al 118)
SECCION TERCERA: ACTIVIDAD PROCESAL
TITULO I: Forma de los actos procesales (Artículo 119 al
135)
Capítulo I: Actos procesales del juez (Artículo 119 al 128)
Capítulo II: Actos procesales de las partes (Artículo 129 al
135)
TITULO II: Formación del expediente (Artículo 136 al 140)
TITULO III: Tiempo en los actos procesales (Artículo 141 al
147)
TITULO IV: Oficios y Exhortos (Artículo 148 al 154)
TITULO V: Notificaciones (Artículo 155 al 170)
TITULO VI: Nulidad de los actos procesales (Artículo 171 al
178)
TITULO VII: Auxilio judicial (Artículo 179 al 187)
TITULO VIII: Medios probatorios (Artículo 188 al 304)
Capítulo I: Disposiciones generales (Artículo 188 al 201)
Capítulo II: Audiencia de pruebas (Artículo 202 al 212)
Capítulo III: Declaración de partes (Artículo 213 al 221)
Capítulo IV: Declaración de testigos (Artículo 222 al 232)
Capítulo V: Documentos (Artículo 233 al 261)
Capítulo VI: Pericia (Artículo 262 al 271)
Capítulo VII: Inspección Judicial (Artículo 272 al 274)
Capítulo VIII: Sucedáneos de los medios probatorios
(Artículo 275 al 283)
Capítulo IX: Prueba anticipada (Artículo 284 al 299)
Capítulo X: Cuestiones probatorias (Artículo 300 al 304)
TITULO IX: Impedimentos, recusación, excusación y abstención
(Artículo 305 al 316)
TITULO X: Interrupción, suspensión y conclusión del proceso
(Artículo 317 al 322)
TITULO XI: Formas especiales de conclusión del proceso
(Artículo 323 al 354)
Capítulo I: Conciliación (Artículo 323 al 329)
Capítulo II: Allanamiento y Reconocimiento (Artículo 330 al
333)
Capítulo III: Transacción judicial (Artículo 334 al 339)
Capítulo IV: Desistimiento (Artículo 340 al 345)
Capítulo V: Abandono (Artículo 346 al 354)
TITULO XII: Medios impugnatorios (Artículo 355 al 405)
Capítulo I: Disposiciones generales (Artículo 355 al 361)
Capítulo II: Reposición (Artículo 362 al 363)
Capítulo III: Apelación (Artículo 364 al 383)
Capítulo IV: Casación (Artículo 384 al 400)
Capítulo V: Queja (Artículo 401 al 405)
TITULO XIII: Aclaración y corrección de resoluciones
(Artículo 406 al 407)
TITULO XIV: Consulta (Artículo 408 al 409)
TITULO XV: Costas y Costos (Artículo 410 al 419)
TITULO XVI: Multas (Artículo 420 al 423)
SECCION CUARTA: POSTULACION DEL PROCESO
TITULO I: Demanda y emplazamiento (Artículo 424 al 441)
TITULO II: Contestación y reconvención (Artículo 442 al 445)
TITULO III: Excepciones y defensas previas (Artículo 446 al
457)
TITULO IV: Rebeldía (Artículo 458 al 464)
TITULO V: Saneamiento del proceso (Artículo 465 al 467)
TITULO VI: Audiencia Conciliatoria o de fijación de puntos
controvertidos y saneamiento probatorio (Artículo 468 al 472)
TITULO VII: Juzgamiento anticipado del proceso (Artículo 473
al 474)
Capítulo I: Juzgamiento anticipado del proceso (Artículo
473)
Capítulo II: Conclusión anticipada del proceso (Artículo
474)
SECCION QUINTA: PROCESOS CONTENCIOSOS
TITULO I: Proceso de Conocimiento (Artículo 475 al 485)
Capítulo I: Disposiciones generales (Artículo 475 al 479)
Capítulo II: Disposiciones especiales (Artículo 480 al 485)
TITULO II: Proceso Abreviado (Artículo 486 al 545)
Capítulo I: Disposiciones generales (Artículo 486 al 494)
Capítulo II: Disposiciones especiales (Artículo 495 al 545)
TITULO III: Proceso Sumarísimo (Artículo 546 al 607)
Capítulo I: Disposiciones generales (Artículo 546 al 559)
Capítulo II: Disposiciones especiales (Artículo 560 al 607)
TITULO IV: Proceso Cautelar (Artículo 608 al 687)
Capítulo I: Medidas cautelares (Artículo 608 al 639)
Capítulo II: Medidas cautelares específicas (Artículo 640 al
687)
TITULO V: Procesos de Ejecución (Artículo 688 al 739)
Capítulo I: Disposiciones generales (Artículo 688 al 692)
Capítulo II: Proceso ejecutivo (Artículo 693 al 712)
Capítulo III: Proceso de ejecución de resoluciones
judiciales (Artículo 713 al 719)
Capítulo IV: Proceso de ejecución de garantías (Artículo 720
al 724)
Capítulo V: Ejecución forzada (Artículo 725 al 739)
SECCION SEXTA: PROCESOS NO CONTENCIOSOS
TITULO I: Disposiciones Generales (Artículo 740 al 762)
TITULO II: Disposiciones Especiales (Artículo 763 al 840)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS – DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción
a un debido proceso.
Artículo II.- Principios de Dirección e Impulso del proceso
La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la
ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.
El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo
responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están
exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este
Código.
Artículo III.- Fines del proceso e integración de la norma
procesal
El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del
proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre,
ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y
que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este
Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a
la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias
del caso.
Artículo IV.- Principios de Iniciativa de Parte y de
Conducta Procesal
El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que
invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el
Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general,
todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de
veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier
conducta ilícita o dilatoria.
Artículo V.- Principios de Inmediación, Concentración,
Economía y Celeridad Procesales
Las audiencias y la actuación de medios probatorios se
realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se
exceptúan las actuaciones procesales por comisión.
El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en
el menor número de actos procesales.
El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los
actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo
requieran.
La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de
los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su
dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz
solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
Artículo VI.- Principio de Socialización del Proceso
El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas
por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o
económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso.
Artículo VII.- Juez y Derecho
El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso,
aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin
embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos
diversos de los que han sido alegados por las partes.
Artículo VIII.- Principio de Gratuidad en el acceso a la
justicia
El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio
del pago de costos, costas y multas establecida en este Código y disposiciones
administrativas del Poder Judicial.
Artículo IX.- Principios de Vinculación y de Formalidad
Las normas procesales contenidas en este Código son de
carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario.
Las formalidades previstas en este Código son imperativas.
Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los
fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la
realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la
empleada.
Artículo X.- Principio de Doble instancia
El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal
distinta.
SECCIÓN PRIMERA: JURISDICCIÓN, ACCIÓN Y COMPETENCIA
TÍTULO I: JURISDICCIÓN Y ACCIÓN
Artículo 1.- Órganos y alcances de la potestad
jurisdiccional civil
La potestad jurisdiccional del Estado en materia civil, la
ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función jurisdiccional es
indelegable y su ámbito abarca todo el territorio de la República.
Artículo 2.- Ejercicio y alcances
Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de
representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional
pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una
incertidumbre jurídica.
Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción.
Artículo 3.- Regulación de los derechos de acción y
contradicción
Los derechos de acción y contradicción en materia procesal
civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de
los requisitos procesales previstos en este Código.
Artículo 4.- Consecuencias del ejercicio irregular del
derecho de acción civil.
Concluido un proceso por resolución que desestima la
demanda, si el demandado considera que el ejercicio del derecho de acción fue
irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y
perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del pago por el litigante malicioso
de las costas, costos y multas establecidos en el proceso terminado.
TÍTULO II: COMPETENCIA
Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo 5.- Competencia civil
Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el
conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos
jurisdiccionales.
Artículo 6.- Principio de legalidad e irrenunciabilidad de
la competencia
La competencia sólo puede ser establecida por la ley.
La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse,
salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios
internacionales respectivos.
Artículo 7.- Indelegabilidad de la competencia
Ningún Juez Civil puede delegar en otro la competencia que
la ley le atribuye. Sin embargo, puede comisionar a otro la realización de
actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia territorial.
Artículo 8.- Determinación de la competencia
La competencia se determina por la situación de hecho
existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá
ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran
posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.
Artículo 9.- Competencia por materia
La competencia por razón de la materia se determina por la
naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 10.- Competencia por cuantía
La competencia por razón de la cuantía se determina de
acuerdo al valor económico del petitorio conforme a las siguientes reglas:
1. De acuerdo a lo expresado en la demanda, sin admitir
oposición al demandado, salvo disposición legal en contrario; y
2. Si de la demanda o sus anexos aparece que la cuantía es
distinta a la indicada por el demandante, el Juez, de oficio, efectuará la
corrección que corresponda y, de ser el caso, se inhibirá de su conocimiento y
la remitirá al Juez competente.
Artículo 11.- Cálculo de la cuantía
Para calcular la cuantía, se suma el valor del objeto
principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios,
y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero
no los futuros.
Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se
determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones
subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor.
Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el
valor total de lo demandado.
Artículo 12.- Cuantía en las pretensiones sobre inmueble
En las pretensiones relativas a derechos reales sobre
inmueble, la cuantía se determina en base al valor del inmueble vigente a la
fecha de interposicion de la demanda.
Sin embargo, el Juez determinará la cuantía de lo que
aparece en la demanda y su eventual anexo. Si éstos no ofrecen elementos para
su estimación, no se aplicará el criterio de la cuantía y será competente el
Juez Civil.
Artículo 13.- Costas, costos y multa por exceso en la
cuantía
Si como consecuencia de una manifiesta alteración de la
cuantía se declara fundado un cuestionamiento de la competencia, el demandante
pagará las costas, costos y una multa no menor de una ni mayor de cinco
Unidades de Referencia Procesal.
Artículo 14.- Demanda a persona natural
Cuando se demanda a una persona natural, es competente el
Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario.
Si el demandado domicilia en varios lugares puede ser
demandado en cualquiera de ellos.
Si el demandado carece de domicilio o este es desconocido,
es competente el Juez del lugar donde se encuentre o el del domicilio del
demandante, a elección de éste último.
Si el demandado domicilia en el extranjero, es competente el
Juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país.
Si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga
no pudiera determinarse la competencia por razón de grado, es competente el
Juez Civil.
Artículo 15.- Acumulación subjetiva pasiva
Siendo dos o más los demandados, es competente el Juez del
lugar del domicilio de cualquiera de ellos.
Artículo 16.- Acumulación subjetiva de pretensiones
Cuando por razón de conexión se demanden varias pretensiones
contra varios demandados, será competente el Juez del domicilio de cualquiera
de ellos.
Artículo 17.- Demanda a persona jurídica
Si se demanda a una persona jurídica, es competente el Juez
del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposición legal en
contrario.
En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos
o representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser demandada,
a elección del demandante, ante el Juez del domicilio de la sede principal o el
de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la
demanda o donde sería ejecutable la pretensión reclamada.
Artículo 18.- Persona jurídica irregular
Tratándose de demandas contra asociaciones, fundaciones,
comités y sociedades no inscritas o de cualquier otra entidad cuya
constitución, inscripción o funcionamiento sea irregular, es competente el Juez
del lugar en donde realizan la actividad que motiva la demanda o solicitud.
Se aplica la misma regla en caso de demandarse directamente
a su representante, administrador, director u otro sujeto por actos realizados
en nombre de la persona jurídica.
Artículo 19.- Materia sucesoria
En materia sucesoria, es competente el Juez del lugar en
donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia es
improrrogable.
Artículo 20.- Expropiación
Tratándose de bienes inscritos, es competente el Juez del
lugar en donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito.
Si la expropiación versa sobre bienes no inscritos, es
competente el del lugar donde el bien está situado, aplicándose, en su caso, lo
dispuesto en el artículo 24, inciso 1.
Artículo 21.- Regulación de la capacidad jurídica
En materia de patria potestad, tutela, curatela y
designación de apoyos, se trate o no de asuntos contenciosos, es competente el
Juez del lugar donde se encuentra las personas con discapacidad y aquellas
contempladas en los artículos 43 y 44 del código civil.
Artículo 22.- Derogado.
Artículo 23.- Proceso no contencioso
En el proceso no contencioso es competente el Juez del lugar
del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve,
salvo disposición legal o pacto en contrario.
Artículo 24.- Competencia facultativa
Además del Juez del domicilio del demandado, también es
competente, a elección del demandante:
1. El Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes
tratándose de pretensiones sobre derechos reales. Igual regla rige en los
procesos de retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva y
rectificación o delimitación de áreas o linderos, expropiación, desalojo,
curatela y designación de apoyos. Si la demanda versa sobre varios inmuebles
situados en diversos lugares será competente el Juez de cualquiera de ellos;
2. El Juez del último domicilio conyugal, tratándose de
nulidad del matrimonio, régimen patrimonial del matrimonio, separación de
cuerpos, divorcio y patria potestad;
3. El Juez del domicilio del demandante en las pretensiones
alimenticias;
4. El Juez del lugar señalado para el cumplimiento de la
obligación;
5. El Juez del lugar en donde ocurrió el daño, tratándose de
pretensiones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual;
6. El Juez del lugar en que se realizó o debió realizarse el
hecho generador de la obligación, tratándose de prestaciones derivadas de la
gestión de negocios, enriquecimiento indebido, promesa unilateral o pago
indebido; y
7. El Juez del lugar donde se desempeña la administración de
bienes comunes o ajenos al tiempo de interponerse las demandas de rendición, de
aprobación o de desaprobación de cuentas o informes de gestión.
Artículo 25.- Prórroga convencional de la competencia
territorial
Las partes pueden convenir por escrito someterse a la
competencia territorial de un Juez distinto al que corresponde, salvo que la
ley la declare improrrogable.
Artículo 26.- Prórroga tácita de la competencia territorial
Se produce la prórroga tácita de la competencia para el
demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por
comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin
cuestionar la competencia.
Artículo 27.- Competencia del Estado
Es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la
oficina o repartición del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o
ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se
reclama.
Cuando el conflicto de intereses tuviera su origen en una
relación jurídica de derecho privado, se aplican las reglas generales de la
competencia.
Las mismas reglas se aplican cuando la demanda se interpone
contra órgano constitucional autónomo o contra funcionario público que hubiera
actuado en uso de sus atribuciones o ejercicio de sus funciones.
Artículo 28.- Determinación de la competencia funcional
La competencia funcional queda sujeta a las disposiciones de
la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de este Código.
Artículo 29.- Casos de prevención
Previene el Juez que emplaza en primer lugar al demandado.
En caso de pluralidad de demandados en el mismo o en diferentes procesos,
previene el órgano jurisdiccional que efectuó el primer emplazamiento.
Artículo 30.- Efectos de la prevención
La prevención convierte en exclusiva la competencia del Juez
en aquellos casos en los que por disposición de la ley son varios los Jueces
que podrían conocer el mismo asunto.
Artículo 31.- Prevención de la competencia funcional
En primera instancia la prevención sólo es procedente por
razón de territorio.
En segunda instancia previene el órgano jurisdiccional que
conoce primero el proceso. Este conocimiento se tiene efectuado por la
realización de la primera notificación.
Artículo 32.- Pretensiones de garantía, accesorias y
complementarias
Es competente para conocer la pretensión de garantía, así
como de la pretensión accesoria, complementaria o derivada de otra planteada
anteriormente, el Juez de la pretensión principal, aunque consideradas
individualmente no alcancen o excedan el límite de la cuantía establecida para
la competencia del Juez o de su competencia territorial.
Artículo 33.- Medida cautelar y prueba anticipada
Es competente para dictar medida cautelar antes de la
iniciación del proceso y para la actuación de la prueba anticipada, el Juez
competente por razón de grado para conocer la demanda próxima a interponerse.
Artículo 34.- Procesos de ejecución
Los procesos de ejecución se someten a las reglas generales
sobre competencia, salvo disposición distinta de este Código.
Capítulo II: Cuestionamiento de la Competencia
Artículo 35.- Incompetencia
La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno
y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al
calificar la demanda o excepcionalmente en cualquier estado y grado del
proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.
Artículo 36.- Efectos de la incompetencia
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 35 el Juez al
declarar su incompetencia lo hace en resolución debidamente motivada y dispone
la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere
competente.
Si en los casos indicados en el artículo 35 el Juez a quien
se remite el proceso se declara incompetente, se observan las siguientes
reglas:
1. Tratándose de un conflicto por la materia, se remite el
proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad. Si los órganos
jurisdiccionales en conflicto pertenecen a distintos distritos judiciales, se
remite a la sala correspondiente de la Corte Suprema.
2. Tratándose de la cuantía, se remitirá el proceso a la
Sala Civil de la Corte Superior correspondiente.
3. Tratándose del territorio, se remite el proceso a la Sala
Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según
corresponda.
Artículo 37.- Cuestionamiento exclusivo
La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz sólo
se cuestiona mediante excepción.
Artículo 38.- Contienda de competencia
La incompetencia territorial relativa puede ser invocada,
excluyentemente, como excepción o como contienda. La contienda de competencia
se interpone ante el Juez que el demandado considere competente, dentro de los
cinco días de emplazado y ofreciendo los medios probatorios pertinentes.
El Juez rechazará de plano la contienda propuesta
extemporáneamente o cuando es manifiestamente improcedente o temeraria. Cuando
la temeridad consista en la creación artificiosa de una competencia
territorial, la parte responsable será condenada al pago del monto máximo de la
multa prevista por el artículo 46, y el Juez, de oficio o a pedido de parte,
oficiará al Ministerio Público, de ser el caso.
Si el Juez admite la contienda oficiará al Juez de la
demanda, pidiéndole que se inhiba de conocerla y solicitando, además, la
remisión del expediente.
Con el oficio le anexa copia certificada del escrito de
contienda, de sus anexos, de la resolución admisoria y de cualquier otra
actuación producida. Adicionalmente al oficio, el Juez de la contienda dará
aviso inmediato por fax u otro medio idóneo.
Artículo 39.- Reconocimiento de incompetencia
Si recibido el oficio y sus anexos, el Juez de la demanda
considera que es competente el Juez de la contienda, le remitirá el expediente
para que conozca del proceso. Esta decisión es inimpugnable.
Artículo 40.- Conflicto de competencia
Si el Juez de la demanda se considera competente suspenderá
el proceso y remitirá todo lo actuado, inclusive el principal, al superior que
deba dirimir la competencia, oficiando al Juez de la contienda.
Artículo 41.- Resolución de la contienda ante el superior
La contienda de competencia entre Jueces Civiles del mismo
distrito judicial la dirime la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente.
En los demás casos, la dirime la Sala Civil de la Corte Suprema.
El superior dirimirá la contienda dentro de cinco días de
recibido los actuados, sin dar trámite y sin conceder el informe oral. El auto
que resuelve la contienda ordena la remisión del expediente al Juez declarado
competente, con conocimiento del otro Juez.
Artículo 42.- Conservación de la eficacia cautelar
La medida cautelar otorgada por el Juez de la demanda, antes
de recibir el oficio del Juez de la contienda, conserva su eficacia aunque se
suspenda el proceso. Suspendido el proceso, no se otorgarán medidas cautelares.
Artículo 43.- Continuación del proceso principal.
Recibido el expediente, el Juez competente continuará el
trámite del proceso volviendo a conceder el plazo para contestar la demanda.
Artículo 44.- Convalidación de la medida cautelar
A pedido de parte, y siempre que la competencia fuera
decidida a favor del Juez de la contienda, éste deberá efectuar, como Juez de
primer grado, un re-examen de los presupuestos de la medida cautelar preexistente.
El pedido de re-examen es procedente cuando no se ha apelado la medida, o
cuando la parte se ha desistido de dicho recurso.
Artículo 45.- Costas y costos
Si el incidente se resuelve a favor del Juez de la
contienda, las costas y costos debe pagarlas el demandante. Si se dirime a
favor del Juez de la demanda, serán pagadas por quien promovió la contienda.
Artículo 46.- Multas
La parte que, con mala fe, promueve una contienda será
condenada por el órgano jurisdiccional dirimente a una multa no menor de cinco
ni mayor de quince Unidades de Referencia Procesal.
Capítulo III: Competencia internacional
Artículo 47.- Competencia del Juez peruano
Es competente el Juez peruano para conocer los procesos en
los casos señalados en el Título II del Libro X del Código Civil.
SECCIÓN SEGUNDA: SUJETOS DEL PROCESO
TÍTULO I: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Capítulo I: Juzgados y Cortes
Artículo 48.- Finalidad
Las funciones del Juez y de sus auxiliares son de Derecho
Público. Realizan una labor de conjunto destinada a hacer efectiva la finalidad
del proceso. El incumplimiento de sus deberes es sancionado por la ley.
Artículo 49.- Órganos judiciales en el área civil
La justicia civil es ejercida por los Jueces de Paz, de Paz
Letrados, Civiles, de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema.
Capítulo II: Deberes, facultades y responsabilidades de los
Jueces en el proceso
Artículo 50.- Deberes
Son deberes de los Jueces en el proceso:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar
las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía
procesal;
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso,
empleando las facultades que este Código les otorga;
3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales
en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación
legal u otra causa justificada;
4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre
jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la
cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la
jurisprudencia;
5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso
con dolo o fraude; Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de
nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de
congruencia.
6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de
nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de
congruencia.
El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el
proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el
proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan
las audiencias, si lo considera indispensable.
Artículo 51.- Facultades genéricas
Los Jueces están facultados para:
1.- Adaptar la demanda a la vía procedimental que considere
apropiada, siempre que sea factible su adaptación;
2.- Ordenar los actos procesales necesarios al
esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa
de las partes;
3.- Ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal
de las partes, a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos. Las partes
podrán concurrir con sus Abogados;
4.- Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro
propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de
fundarse en razón distinta, éste pudo ser alegado al promoverse el anterior;
5.- Ordenar, si lo estiman procedente, a pedido de parte y a
costa del vencido, la publicación de la parte resolutiva de la decisión final
en un medio de comunicación por él designado, si con ello se puede contribuir a
reparar el agravio derivado de la publicidad que se le hubiere dado al proceso;
6.- Ejercer la libertad de expresión prevista en el Artículo
2, inciso 4., de la Constitución Política del Perú, con sujeción a lo
establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y
7.- Ejercer las demás atribuciones que establecen este
Código y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 52.- Facultades disciplinarias del Juez
A fin de conservar una conducta procesal correspondiente a
la importancia y respeto de la actividad judicial, los Jueces deben:
1.- Ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o
redactada en términos ofensivos o vejatorios;
2.- Expulsar de las actuaciones a quienes alteren su
desarrollo. Si se trata de una de las partes, se le impondrá además los
apercibimientos que hubieran sido aplicables de no haber asistido a la
actuación; y
3.- Aplicar las sanciones disciplinarias que este Código y
otras normas establezcan.
Artículo 53.- Facultades coercitivas del Juez
En atención al fin promovido y buscado en el Artículo 52, el
Juez puede:
1.- Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la
parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su
decisión.
La multa es establecida discrecionalmente por el Juez dentro
de los límites que fija este Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto
si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación; y
2.- Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de
quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a
la majestad del servicio de justicia.
En atención a la importancia y urgencia de su mandato, el
Juez decidirá la aplicación sucesiva, individual o conjunta de las sanciones
reguladas en este Artículo.
Las sanciones se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento
del mandato.
Capítulo III: Auxiliares jurisdiccionales y Órganos de
auxilio judicial
Artículo 54.- Auxiliares de la jurisdicción civil
Son auxiliares de la jurisdicción civil: los Secretarios de
Sala, los Relatores, los Secretarios de Juzgado, los Oficiales Auxiliares de
Justicia y los Órganos de Auxilio Judicial.
Artículo 55.- Órganos de auxilio judicial
Son órganos de auxilio judicial: el perito, el depositario,
el interventor, el martillero público, el curador procesal, la policía y los
otros órganos que determine la ley.
Artículo 56.- Deberes y responsabilidades de los auxiliares
jurisdiccionales
Los deberes y responsabilidades de los auxiliares de la
jurisdicción civil se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder
Judicial y en las normas respectivas.
Los órganos de auxilio judicial se rigen por las leyes y
demás disposiciones pertinentes.
TÍTULO II: COMPARECENCIA AL PROCESO
Capítulo I: Disposiciones generales
Artículo 57.- Capacidad para ser parte material en un
proceso
Toda persona natural o jurídica, los órganos
constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras
formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso.
Artículo 58.- Capacidad para comparecer en un proceso
Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para
conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden
disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes
la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante
legal.
También pueden comparecer en un proceso, representando a
otras personas, las que ejercen por sí sus derechos.
Puede continuar un proceso quien durante su transcurso
cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motivó tal hecho.
Artículo 59.- El Estado como parte
Cuando el Estado y sus dependencias, o las empresas públicas
y privadas con participación económica determinante de aquél intervienen en un
proceso civil, cualquiera sea la calificación o ubicación procesal que se les
asigne, se someterán al Poder Judicial sin más privilegios que los expresamente
señalados en este Código.
Artículo 60.- Sustitución procesal
En el caso previsto en el inciso 4. del Artículo 1219 del
Código Civil y en los demás que la ley permita, una persona puede iniciar un
proceso o coadyuvar la defensa del ya iniciado cuando tenga interés en su
resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés directo en la
materia discutida.
Artículo 61.- Curadoría procesal
El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a
pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos:
1.- Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado
por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, según
lo dispuesto por el Artículo 435;
2.- Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación
procesal por restricción de la capacidad de ejercicio de la parte o de su
representante legal;
3.- Cuando exista falta, ausencia o impedimento del
representante de la persona con capacidad de ejercicio restringida, según lo
dispuesto por el artículo 66; o
4.- Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos
que así corresponda, según lo dispuesto por el Artículo 108.
Concluye la actuación del curador procesal si la parte o su
representante legal comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal.
Artículo 62.- Supletoriedad de la representación y mandato
civil
En todo lo no previsto en este Título, se aplicarán
supletoriamente las normas sobre representación y mandato contenidas en el
Código Civil.
Capítulo II: Representación procesal
Artículo 63.- Necesidad de la representación procesal
Las personas naturales que no tienen el libre ejercicio de
sus derechos, comparecen al proceso representados según dispongan las leyes
pertinentes.
Artículo 64.- Representación procesal de la persona jurídica
Las personas jurídicas están representadas en el proceso de
acuerdo a lo que dispongan la Constitución, la ley o el respectivo estatuto.
Artículo 65.- Representación procesal del patrimonio
autónomo
Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen
un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona
jurídica.
La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son
representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son
demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman,
siendo de aplicación, en este caso, el Artículo 93.
Si se desconociera a uno o más de los integrantes del
patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto en el Artículo 435.
El que comparece como demandado y oculta que el derecho
discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le
impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de
Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 4.
Artículo 66.- Falta, ausencia o impedimento del
representante de la persona con capacidad de ejercicio restringida
En caso de falta, ausencia o impedimento del representante
de la persona con capacidad de ejercicio restringida, se aplican las siguientes
reglas:
1.- Cuando la persona con capacidad de ejercicio restringida
no tenga representante legal o éste estuviera ausente y surja la necesidad de
comparecer en un proceso, lo expondrá así al Juez para que le designe curador
procesal o confirme al designado por él, si lo considera idóneo.
2.- Cuando la demanda se dirija contra una persona con
capacidad de ejercicio restringida que carece de representante o éste se halle
ausente, el Juez le nombrará un curador procesal o confirmará el propuesto por
la persona con capacidad de ejercicio restringida, si lo considera idóneo.
3.- El Juez nombrará curador procesal para la persona con
capacidad de ejercicio restringida que pretenda demandar a su representante
legal, o que sea demandado por éste, o confirmará el propuesto por la persona
con capacidad de ejercicio restringida, si fuere idóneo.
4.- También se procederá al nombramiento de curador procesal
cuando el Juez advierta la aparición de un conflicto de intereses entre la
persona con capacidad de ejercicio restringida y su representante legal, o
confirmará el propuesto por la persona con capacidad de ejercicio restringida.
Artículo 67.- Representación de personas jurídicas
extranjeras
Las personas jurídicas extranjeras, sus sucursales, agencias
o establecimientos, que realicen actividad en el Perú, están sujetas a las
mismas exigencias de representación que la ley señala para las personas
jurídicas nacionales, salvo convenio internacional o disposición legal en
contrario.
Capítulo III: Apoderado judicial
Artículo 68.- Designación de apoderado judicial
Quien tiene capacidad para comparecer por sí al proceso y
disponer de los derechos que en él se discuten, puede nombrar uno o más
apoderados. Si son varios, lo serán indistintamente y cada uno de ellos asume
la responsabilidad por los actos procesales que realice.
No es válida la designación o actuación de apoderados
conjuntos, salvo para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento.
Artículo 69.- Apoderados de las entidades de derecho público
El Estado y las demás entidades de derecho público,
incluyendo los órganos constitucionales autónomos, pueden designar apoderados
judiciales especiales para los procesos en que sean parte, siempre que lo
estimen conveniente por razón de especialidad, importancia del asunto
discutido, distancia o circunstancias análogas, conforme a la legislación
pertinente.
Artículo 70.- Capacidad del apoderado
La persona designada como apoderado, debe tener capacidad
para comparecer por sí en un proceso.
Artículo 71.- Aceptación del poder
El poder se presume aceptado por su ejercicio, salvo lo dispuesto
en el Artículo 73.
Artículo 72.- Formalidad para el otorgamiento de poder
El poder para litigar se puede otorgar sólo por escritura
pública o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposición legal diferente.
Para su eficacia procesal, el poder no requiere estar
inscrito en los Registros Públicos.
Artículo 73.- Poder otorgado en el extranjero
El poder otorgado en el extranjero, debidamente traducido de
ser el caso, debe ser aceptado expresamente por el apoderado en el escrito en
que se apersona como tal.
Artículo 74.- Facultades generales
La representación judicial confiere al representante las
atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo
aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se
entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la
sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su
intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo
aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado.
Artículo 75.- Facultades especiales
Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para
realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para
demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del
proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir,
someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o
delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley.
El otorgamiento de facultades especiales se rige por el
principio de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales
no conferidas explícitamente.
Artículo 76.- Apoderado común
Cuando diversas personas constituyan una sola parte,
actuarán conjuntamente. Si no lo hicieran, el Juez les exigirá la actuación
común o el nombramiento de apoderado común en el plazo de diez días, bajo
apercibimiento de designarlo por ellos.
La resolución que contiene el nombramiento es título que
acredita la personería del apoderado común, el que necesariamente será uno de
los Abogados.
La negativa de una persona a la designación de apoderado
común o a continuar siendo representada por él, es mérito suficiente para que
litigue por separado.
La revocación del poder o renuncia del apoderado común, no
surte efecto mientras no se designe uno nuevo y éste se apersone al proceso.
Artículo 77.- Sustitución y delegación del poder
El apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas,
siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello.
La sustitución implica el cese de la representación sin
posibilidad de reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y
reasumir la representación.
La actuación del apoderado sustituto o delegado obliga a la
parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas.
La formalidad para la sustitución o la delegación es la
misma que la empleada para el otorgamiento del poder.
Artículo 78.- Cese de la representación judicial
La representación judicial termina por las mismas razones
que causan el cese de la representación o del mandato. Sin embargo, la
ejecución de un acto procesal por el representado, no supone la revocación del
poder, salvo declaración explícita en tal sentido.
Artículo 79.- Efectos del cese de la representación
En todo caso de finalización de representación que tenga su
origen en la decisión del representado capaz de actuar por sí mismo, cualquiera
que fuera la causal de cese, éste sólo surtirá efectos desde que la parte
comparece al proceso por sí o por medio de nuevo apoderado, con independencia
de la fecha o forma en que el cese le haya sido comunicado al anterior.
Cuando el cese de la representación judicial tenga su origen
en decisión del apoderado, cualquiera que fuera la razón, surte efecto cinco
días después de notificado personalmente el representado u otro cualquiera de
sus apoderados, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía.
En caso de muerte o declaración de ausencia, determinación
de restricción de la capacidad de ejercicio del representante o del apoderado,
remoción o cese de nombramiento del representante legal de una persona con
capacidad de ejercicio restringida y circunstancias análogas, se suspenderá el
proceso por un plazo máximo de treinta días, mientras se designa representante
o curador procesal.
Capítulo IV: Representación judicial por Abogado,
Procuración oficiosa y Representación de los intereses difusos
Artículo 80.- Representación judicial por Abogado
En el primer escrito que presenten al proceso, el interesado
o su representante pueden otorgar o delegar al Abogado que lo autorice las
facultades generales de representación a que se refiere el Artículo 74. En
estos casos no se requiere observar las formalidades del Artículo 72, pero sí
que se designe el domicilio personal del representado y su declaración de estar
instruido de la representación o delegación que otorga y de sus alcances.
Artículo 81.- Procuración oficiosa
Se puede comparecer en nombre de persona de quien no se
tiene representación judicial, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que la persona por quien se comparece se encuentre
impedida de hacerlo por sí misma, estuviera ausente del país, tenga razones de
fundado temor o amenaza, se trate de una situación de emergencia o de inminente
peligro o cualquier otra causa análoga y desconociera la existencia de
representante con poder suficiente.
2.- Que cuando la parte contraria lo pida, el procurador
preste garantía suficiente a criterio del Juez de que su gestión será
ratificada por el procurado, dentro de los dos meses siguientes de comparecer
éste.
Si no se produce la ratificación, se declarará concluido el
proceso y se podrá condenar al procurador al pago de daños y perjuicios, así
como a las costas y costos, siempre que, a criterio del Juez, la intervención
oficiosa haya sido manifiestamente injustificada o temeraria.
Se presume con carácter absoluto la ratificación de la
procuración cuando el interesado comparece por sí o debidamente representado y
no rechaza expresamente la actuación del procurador. Es inválida la
ratificación parcial o condicional. La ratificación tiene efectos retroactivos
a la fecha de comparecencia del procurador, sin perjuicio del derecho de
terceros.
Artículo 82.- Patrocinio de intereses difusos
Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un
conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor
patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico
o del consumidor.
Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio
Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades
Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño
ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines
de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución
debidamente motivada, estén legitimadas para ello.
Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica,
tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades
Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a
juicio.
Si se promueven procesos relacionados con la defensa del
medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención de los
Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá
incorporarlos en calidad de litisconsortes necesarios, aplicándose lo dispuesto
en los Artículos 93 a 95.
En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en
el Diario Oficial El Peruano o en otro que publique los avisos judiciales del
correspondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre
intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo
que sea pertinente.
En caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada
en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la
demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso.
La indemnización que se establezca en la sentencia, deberá
ser entregada a las Municipalidades Distrital o Provincial que hubieran
intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño
ocasionado o la conservación del medio ambiente de su circunscripción.
Capítulo V: Acumulación
Artículo 83.- Pluralidad de pretensiones y personas
En un proceso pueden haber más de una pretensión, o más de
dos personas. La primera es una acumulación objetiva y la segunda una acumulación
subjetiva.
La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser
originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda o después de iniciado
el proceso, respectivamente.
Artículo 84.- Conexidad
Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre
distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas.
Artículo 85.- Requisitos de la acumulación objetiva
Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que
estas:
1.- Sean de competencia del mismo Juez;
2.- No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas
en forma subordinada o alternativa;
3.- Sean tramitables en una misma vía procedimental.
Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente
establecidos en este Código y leyes especiales.
También son supuestos de acumulación los siguientes:
a.- Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía
procedimental, en cuyo caso, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía
procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas.
b.- Cuando las pretensiones sean de competencia de Jueces
distintos, en cuyo caso la competencia para conocer las pretensiones acumuladas
corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado.
Artículo 86.- Requisitos de la acumulación subjetiva de
pretensiones
Esta acumulación es procedente siempre que las pretensiones
provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto o exista conexidad
entre ellas; además, se deben cumplir con los requisitos del artículo 85, en
cuanto sean aplicables.
Se presenta cuando en un proceso se acumulan varias
pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados.
Artículo 87.- Acumulación objetiva originaria
La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada,
alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la
eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa
cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria
cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se
amparan también las demás.
Si el demandado no elige la pretensión alternativa a
ejecutarse, lo hará el demandante.
Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden
acumularse éstas hasta antes del saneamiento procesal. Cuando la accesoriedad
está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a
la demanda.
Artículo 88.- Acumulación objetiva sucesiva
La acumulación objetiva sucesiva se presenta en los
siguientes casos:
1.- Cuando el demandante amplía su demanda agregando una o
más pretensiones;
2.- Cuando el demandado reconviene;
3.- Cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o
más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos
jurisdiccionales opuestos; y
4.- Cuando el demandado formula el aseguramiento de la
pretensión futura.
Artículo 89.- Acumulación subjetiva de pretensiones
originaria y sucesiva
La acumulación subjetiva de pretensiones originaria se
presenta cuando la demanda es interpuesta por varias personas o es dirigida
contra varias personas.
La acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva se
presenta en los siguientes casos:
1.- Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u
otras pretensiones; o
2.- Cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más
procesos autónomos, se reúnen en un proceso único.
En este último caso, atendiendo a la conexidad y a la
eventual diferencia de trámite de los procesos acumulados, el Juez puede
disponer su desacumulación en el trámite, reservándose el derecho de expedir
una sola sentencia.
Artículo 90.- Requisitos y trámite de la acumulación
sucesiva de procesos
La acumulación sucesiva de procesos debe pedirse antes que
uno de ellos sea sentenciado. El pedido impide la expedición de sentencia hasta
que se resuelva en definitiva la acumulación.
La acumulación sucesiva de procesos se solicita ante
cualquiera de los Jueces, anexándose copia certificada de la demanda y de su
contestación, si la hubiera. Si el pedido es fundado, se acumularán ante el que
realizó el primer emplazamiento.
De la solicitud de acumulación se confiere traslado por tres
días. Con la contestación o sin ella, el Juez resolverá atendiendo al mérito de
los medios probatorios acompañados al pedido.
Esta acumulación será declarada de oficio cuando los
procesos se tramitan ante un mismo Juzgado.
Artículo 91.- Desacumulación
Cuando el Juez considere que la acumulación afecte el Principio
de Economía procesal, por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano, puede
separar los procesos, los que deberán seguirse independientemente, ante sus
Jueces originales.
Capítulo VI: Litisconsorcio
Artículo 92.- Litisconsorcio activo y pasivo
Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en
forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma
pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse
respecto de una pudiera afectar a la otra.
Artículo 93.- Litisconsorcio necesario
Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera
uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos
comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo,
respectivamente, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 94.- Litisconsorcio facultativo
Los litisconsortes facultativos serán considerados como
litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni
perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 95.- Facultades del Juez respecto del
litisconsorcio necesario
En caso de litisconsorcio necesario, el Juez puede integrar
la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la
contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a
afectar.
Si carece de la información necesaria, devolverá la demanda
y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte.
Si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de
notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se
establezca correctamente la relación procesal.
Artículo 96.- Audiencia complementaria
Si al momento de la integración ya se ha realizado la
audiencia de pruebas y alguno de los incorporados ofreciera medios probatorios,
el Juez fijará el día y la hora para una audiencia complementaria de pruebas
que debe realizarse dentro de un plazo que no excederá de veinte días.
Capítulo VII: Intervención de terceros, Extromisión y
Sucesión procesal
Artículo 97.- Intervención coadyuvante
Quien tenga con una de las partes una relación jurídica
sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que
resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser
afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
Esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite
en segunda instancia.
El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no
estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho
discutido.
Artículo 98.- Intervención litisconsorcial
Quien se considere titular de una relación jurídica
sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una
sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido
demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con
las mismas facultades de ésta.
Esta intervención puede ocurrir incluso durante el trámite
en segunda instancia.
Artículo 99.- Intervención excluyente principal
Quien pretenda, en todo o en parte, ser declarado titular
del derecho discutido, puede intervenir formulando su exigencia contra
demandante y demandado.
Esta intervención sólo será admisible antes de la expedición
de sentencia en primera instancia.
El excluyente actuará como una parte más en el proceso. Si
ofreciera prueba, ésta se sujetará al trámite propio del proceso en que
comparece, otorgándose similares facultades probatorias a las partes.
La intervención del excluyente no suspende el proceso, pero
sí la expedición de la sentencia.
Artículo 100.- Intervención excluyente de propiedad o de
derecho preferente
Puede intervenir en un proceso quien pretende se le
reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna
medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera
un mejor derecho que el titular de la medida cautelar.
También puede intervenir en un proceso quien pretenda se le
reconozca derecho preferente respecto de lo obtenido en la ejecución forzada.
Las intervenciones descritas en este Artículo se tramitarán
de acuerdo a lo dispuesto en el Sub Capítulo 5, Capítulo II, Título II, SECCIÓN
QUINTA de este Código.
Artículo 101.- Requisitos y trámite común de las
intervenciones
Los terceros deben invocar interés legítimo. La solicitud
tendrá la formalidad prevista para la demanda, en lo que fuera aplicable,
debiendo acompañarse los medios probatorios correspondientes.
El Juez declarará la procedencia o denegará de plano el
pedido de intervención. En el primer caso, dará curso a las peticiones del
tercero legitimado. Sólo es apelable la resolución que deniega la intervención.
Los intervinientes se incorporan al proceso en el estado en que este se halle
al momento de su intervención.
Artículo 102.- Denuncia civil
El demandado que considere que otra persona, además de él o
en su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido,
debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin de que se le notifique
del inicio del proceso.
Artículo 103.- Trámite y efectos de la denuncia
Si el Juez considera procedente la denuncia, emplazará al
denunciado con las formalidades establecidas para la notificación de la
demanda, concediéndole un plazo no mayor de diez días para que intervenga en el
proceso, el cual quedará suspendido desde que se admite la denuncia hasta que
se emplaza al denunciado.
Una vez emplazado, el denunciado será considerado como
litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades que éste.
La sentencia resolverá, cuando fuera pertinente, sobre la
relación sustancial entre el denunciante y el denunciado.
Artículo 104.- Aseguramiento de pretensión futura
La parte que considere tener derecho para exigir de un
tercero una indemnización por el daño o perjuicio que pudiera causarle el
resultado de un proceso, o derecho a repetir contra dicho tercero lo que
debiera pagar en ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento del
tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva además la
pretensión que tuviera contra él.
El llamamiento queda sujeto al trámite y efectos previstos
en el Artículo 103.
Artículo 105.- Llamamiento posesorio
Quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como
poseedor de él, debe expresarlo en la contestación a la demanda, precisando el
domicilio del poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo
proceso a pagar una indemnización por los daños y perjuicios que su silencio
cause al demandante, además de la multa prevista en el Artículo 65. Para el
emplazamiento al poseedor designado se seguirá el trámite descrito en el
Artículo 103.
Si el citado comparece y reconoce que es el poseedor,
reemplazará al demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso, el
Juez emplazará con la demanda al poseedor.
Si el citado no comparece, o haciéndolo niega su calidad de
poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá
efecto respecto de éste y del poseedor por él designado.
Lo normado en este Artículo es aplicable a quien fue
demandado como tenedor de un bien, cuando la tenencia radica en otra persona.
Artículo 106.- LLamamiento en caso de fraude o colusión
Cuando en cualquier etapa del proceso se presuma fraude o
colusión entre las partes, el Juez, de oficio, ordenará la citación de las
personas que pueden resultar perjudicadas, a fin de que hagan valer sus
derechos. Para tal efecto, el Juez puede suspender el proceso por un plazo no
mayor a treinta días.
Artículo 107.- Extromisión
Excepcionalmente, en cualquier momento el Juez por
resolución debidamente motivada, puede separar del proceso a un tercero
legitimado, por considerar que el derecho o interés que lo legitimaba ha
desaparecido o haber comprobado su inexistencia.
Artículo 108.- Sucesión procesal
Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en
un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido.
Se presenta la sucesión procesal cuando:
1.- Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es
reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario;
2.- Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus
sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso;
3.- El adquirente por acto entre vivos de un derecho
discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposición, el
enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o
4.- Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el
proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al
que lo perdió.
En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de
comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un
curador procesal.
Será nula la actividad procesal que se realice después que
una de las partes perdió la capacidad o titularidad del derecho discutido,
siempre que dicho acto le pueda haber generado indefensión. Si transcurridos
treinta días no comparece el sucesor al proceso, el Juez debe designar a un
curador procesal, de oficio o a pedido de parte.
Capítulo VIII: Deberes y responsabilidades de las partes, de
sus abogados y de sus apoderados en el proceso
Artículo 109.- Deberes de las partes, Abogados y apoderados
Son deberes de las partes, Abogados y apoderados:
1.- Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en
todos sus actos e intervenciones en el proceso;
2.- No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos
procesales;
3.- Abstenerse de usar expresiones descomedidas o
agraviantes en sus intervenciones;
4.- Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los
auxiliares de justicia;
5.- Concurrir ante el Juez cuando este los cite y acatar sus
órdenes en las actuaciones judiciales; y
6.- Prestar al Juez su diligente colaboración para las
actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta
con una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia
Procesal.
Artículo 110.- Responsabilidad patrimonial de las partes,
sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados
Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros
legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones
procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba de
tal conducta, el Juez, independientemente de las costas que correspondan,
impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia
Procesal.
Cuando no se pueda identificar al causante de los
perjuicios, la responsabilidad será solidaria.
Artículo 111.- Responsabilidad de los Abogados
Además de lo dispuesto en el Artículo 110, cuando el Juez
considere que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá
copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al
Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones
a que pudiera haber lugar.
Artículo 112.- Temeridad o mala fe
Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los
siguientes casos:
1.- Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico
de la demanda, contestación o medio impugnatorio;
2.- Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la
realidad;
3.- Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del
expediente;
4.- Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines
claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos;
5.- Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; y
6.- Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente
el desarrollo normal del proceso;
7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a
la audiencia generando dilación.
TÍTULO III: MINISTERIO PUBLICO
Artículo 113.- Atribuciones
El Ministerio Público ejerce las siguientes atribuciones:
1.- Como parte;
2.- Como tercero con interés, cuando la ley dispone que se
le cite; y,
3.- Como dictaminador.
Artículo 114.- Dictamen
Cuando la ley requiera dictamen fiscal, éste será
fundamentado.
Artículo 115.- Plazos
Los representantes del Ministerio Público cumplirán los
plazos establecidos en la ley, bajo responsabilidad.
Cuando la ley no fije plazo para determinado acto, éste no
será mayor que el que corresponde al Juez.
Artículo 116.- Oportunidad
El dictamen del Ministerio Público, en los casos en que
proceda, será emitido después de actuados los medios probatorios y antes que se
expida sentencia.
Artículo 117.- Causales de excusación y abstención
Los representantes del Ministerio Público deben excusarse o
abstenerse de intervenir en el proceso por las causales que afectan a los
Jueces. No pueden ser recusados.
Artículo 118.- Responsabilidad
El representante del Ministerio Público es responsable
civilmente cuando en el ejercicio de sus funciones actúa con negligencia, dolo
o fraude. El proceso se sujeta al trámite que corresponde al de responsabilidad
civil de los Jueces.
SECCIÓN TERCERA: ACTIVIDAD PROCESAL
TÍTULO I: FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES
Capítulo I: Actos procesales del Juez
Artículo 119.- Forma de los actos procesales
En las resoluciones y actuaciones judiciales no se emplean
abreviaturas. Las fechas y las cantidades se escriben con letras. Las
referencias a disposiciones legales y a documentos de identidad pueden
escribirse en números. Las palabras y frases equivocadas no se borrarán, sino
se anularán mediante una línea que permita su lectura. Al final del texto se
hará constar la anulación. Está prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o
frases.
Artículo 119-A.- Derecho a ajustes en el proceso
Todo acto procesal debe ser accesible a las partes. Las
personas con discapacidad tienen derecho a contar con ajustes razonables y
ajustes de procedimiento, de acuerdo a sus requerimientos, para facilitar su
participación en todos los procedimientos judiciales.
Artículo 120.- Resoluciones
Los actos procesales a través de los cuales se impulsa o
decide al interior del proceso o se pone fin a éste, pueden ser decretos, autos
y sentencias.
Artículo 121.- Decretos, autos y sentencias
Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso,
disponiendo actos procesales de simple trámite.
Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el
rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción,
conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o
denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o
modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran
motivación para su pronunciamiento.
Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al
proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada
sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o
excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.
Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones
Las resoluciones contienen:
1.- La indicación del lugar y fecha en que se expiden;
2.- El número de orden que les corresponde dentro del
expediente o del cuaderno en que se expiden;
3.- La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la
resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los
fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho
con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de
lo actuado;
4.- La expresión clara y precisa de lo que se decide u
ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una
petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma
aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante
y la norma correspondiente;
5.- El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso;
6.- La condena en costas y costos y, si procediera, de
multas; o la exoneración de su pago; y,
7.- La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional
respectivo.
La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados
será nula, salvo los decretos que no requerirán de los signados en los incisos
3., 5. y 6., y los autos del expresado en el inciso 6.
La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus
partes expositiva, considerativa y resolutiva.
En primera y segunda instancias así como en la Corte
Suprema, los autos llevan media firma y las sentencias firma completa del Juez
o Jueces, si es órgano colegiado.
Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan
autos, sólo será necesaria la conformidad y firma del número de miembros que
hagan mayoría relativa.
Los decretos son expedidos por los Auxiliares
jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo
aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias.
Artículo 123.- Cosa Juzgada
Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:
1.- No proceden contra ella otros medios impugnatorios que
los ya resueltos; o
2.- Las partes renuncian expresamente a interponer medios
impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.
La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de
ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos
derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos
dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.
La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es
inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407.
Artículo 124.- Plazos máximos para expedir resoluciones
En primera instancia, los decretos se expiden a los dos días
de presentado el escrito que los motiva y los autos dentro de cinco días
hábiles computados desde la fecha en que el proceso se encuentra expedito para
ser resuelto, salvo disposición distinta de este Código. Las sentencias se
expedirán dentro del plazo máximo previsto en cada vía procedimental contados
desde la notificación de la resolución que declara al proceso expedito para ser
resuelto.
En segunda instancia, los plazos se sujetarán a lo dispuesto
en este Código.
Los plazos en la Corte Suprema se sujetan a lo dispuesto en
este Código sobre el recurso de casación.
El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado
disciplinariamente por el superior jerárquico, sin perjuicio de las
responsabilidades adicionales a las que hubiera lugar.
Artículo 125.- Numeración
Las resoluciones judiciales serán numeradas correlativamente
en el día de su expedición, bajo responsabilidad.
Artículo 126.- Indelegabilidad
El Juez atenderá personalmente el Despacho judicial, durante
el horario que establece la ley.
Artículo 127.- Actuaciones
El Juez dirigirá las actuaciones y ordenará que las partes,
sus apoderados y los Abogados observen las disposiciones legales.
Artículo 128.- Admisibilidad y Procedencia
El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal
cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente.
Declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo.
Capítulo II: Actos procesales de las partes
Artículo 129.- Objetivo de los actos procesales
Los actos procesales de las partes tienen por objeto la
constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales.
Artículo 130.- Forma del escrito
El escrito que se presente al proceso se sujeta a las
siguientes regulaciones:
1.- Es escrito en máquina de escribir u otro medio técnico;
2.- Se mantiene en blanco un espacio de no menos de tres
centímetros en el margen izquierdo y dos en el derecho;
3.- Es redactado por un solo lado y a doble espacio;
4.- Cada interesado numerará correlativamente sus escritos;
5.- Se sumillará el pedido en la parte superior derecha;
6.- Si el escrito tiene anexos, éstos serán identificados
con el número del escrito seguido de una letra;
7.- Se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez,
a pedido de las partes, autoricen el uso del quechua o del aymara;
8.- La redacción será clara, breve, precisa y dirigida al
Juez del proceso y, de ser el caso, se hará referencia al número de la
resolución, escrito o anexo que se cite; y,
9.- Si el escrito contiene otrosíes o fórmulas similares,
éstos deben contener pedidos independientes del principal.
Artículo 131.- Firma
Los escritos serán firmados, debajo de la fecha, por la
parte, tercero legitimado o Abogado que lo presenta. Si la parte o tercero
legitimado no sabe firmar, pondrá su huella digital, la que será certificada
por el Auxiliar jurisdiccional respectivo.
Artículo 132.- Autorizado por Abogado
El escrito debe estar autorizado por Abogado colegiado con
indicación clara de su nombre y número de registro. De lo contrario no se le
concederá trámite.
Artículo 133.- Copia de escrito y anexo
Tratándose de escritos y anexos sobre los que deba recaer
alguna de las resoluciones citadas en el Artículo 157, quien los presente debe
acompañar tantas copias simples de ambos como interesados deba notificarse.
El Auxiliar jurisdiccional correspondiente verificará la
conformidad y legibilidad de las copias. Si no las encuentra conformes,
ordenará su sustitución dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de
tenerse por no presentado el escrito.
Todo reclamo sobre la idoneidad de las copias será resuelto
por el Juez en el día, por resolución inimpugnable.
Artículo 134.- Entrega de copias
En el acto de notificarse la resolución respectiva, se hará
entrega a la parte contraria de las copias a que se refiere la primera parte
del Artículo 133.
Artículo 135.- Constancia de recepción
La parte o tercero legitimado puede exigir que el auxiliar
de justicia le devuelva una copia sellada del escrito y sus anexos, con
indicación del día y la hora de su presentación.
TÍTULO II: FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE
Artículo 136.- Expedientes
Los Auxiliares jurisdiccionales son responsables de la
formación, conservación y seguridad de los expedientes. Cuidarán, además, de la
numeración correlativa y sin interpolación de los folios, que las actas que
contienen actuaciones judiciales sean suscritas por el Juez y por los que
intervengan en ellas, dando fe de la veracidad de su contenido y las demás
responsabilidades que la ley les señala.
La interpolación en la numeración correlativa sólo es
procedente por resolución autoritativa del Juez y bajo su responsabilidad.
Artículo 137.- Custodia del expediente
El expediente se conserva regularmente en la oficina del
Secretario de Juzgado o de la Secretaría de la Sala o en la oficina del Juez.
El expediente podrá ser trasladado a un lugar distinto sólo en los casos
previstos por la ley o por resolución autoritativa del Juez, fijándose el plazo
respectivo.
Artículo 138.- Examen de los autos
Las partes, sus Abogados y sus apoderados pueden examinar
los expedientes judiciales en el local en que se conservan, pudiendo tomar nota
de su contenido.
Artículo 139.- Expedición de copias
Los Secretarios de Sala y de Juzgado entregan copias simples
de las actas de las actuaciones judiciales concluídas a los intervinientes en
ellas que lo soliciten. En cualquier instancia, a pedido de parte y previo pago
de la tasa respectiva, el Juez ordenará de plano la expedición de copias
certificadas de los folios que se precisen.
La resolución que ordena la expedición de copias
certificadas precisará el estado del proceso y formará parte de las copias que
se entregan. En la misma resolución el Juez podrá ordenar se expidan copias
certificadas de otros folios.
Concluido el proceso, cualquier persona podrá solicitar
copias certificadas de folios de un expediente. El Juez puede denegar el pedido
en atención a la naturaleza personalísima de la materia controvertida.
Artículo 140.- Recomposición de expedientes
En caso de pérdida o extravío de un expediente, el Juez
ordenará una investigación sumaria con conocimiento de la Oficina de Control de
la Magistratura del Poder Judicial. De ser el caso, ordenará su recomposición
de oficio o a pedido de parte, quedando éstas obligadas a entregar, dentro de
tercer día, copias de los escritos y resoluciones que obren en su poder.
Vencido el plazo y con las copias de los actuados que tenga en su poder, el
Juez las pondrá de manifiesto por un plazo de dos días, luego del cual
declarará recompuesto el expediente.
Si apareciera el expediente, será agregado al rehecho.
TÍTULO III: TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 141.- Días y horas hábiles
Las actuaciones judiciales se practican puntualmente en el
día y hora hábil señalados, sin admitirse dilación.
Son días hábiles los comprendidos entre el lunes y el
viernes de cada semana, salvo los feriados.
Son horas hábiles las que determina la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Para las actuaciones que deban actuarse fuera del despacho
judicial, son horas hábiles las que están comprendidas entre las siete y las
veinte horas, salvo acuerdo distinto del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Artículo 142.- Habilitación
De oficio o a pedido de parte, el Juez puede habilitar días
y horas en aquellos casos que no pueda realizarse una actuación judicial dentro
del plazo que este Código establece o cuando se trate de actuaciones urgentes
cuya demora puede perjudicar a una de las partes.
Artículo 143.- Habilitación implícita
La actuación judicial iniciada en día y hora hábiles, podrá
continuar hasta su conclusión en tiempo inhábil, sin necesidad de que
previamente se decrete la habilitación.
Artículo 144.- Actuación diferida
Cuando la actuación judicial requiera más tiempo del
previsto, podrá ser suspendida para su continuación al siguiente día hábil o
cuando el Juez lo fije. Tal decisión se hará constar en el acta.
Artículo 145.- Falta grave
Incurre en falta grave el Juez que, sin justificación, no
cumple con realizar la actuación judicial en la fecha señalada o dentro del
plazo legal respectivo.
Artículo 146.- Perentoriedad del plazo
Los plazos previstos en este Código son perentorios. No
pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos
procesales. La misma regla se aplica al plazo judicial. A falta de plazo legal,
lo fija el Juez.
Artículo 147.- Cómputo
El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la
resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación.
No se consideran para el cómputo los días inhábiles.
Entre la notificación para una actuación procesal y su
realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles, salvo
disposición distinta de este Código.
TÍTULO IV: OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 148.- Oficios a otros poderes y a funcionarios
públicos
A los fines del proceso, los Jueces se dirigen mediante
oficio a los funcionarios públicos que no sean parte en él.
La comunicación entre Jueces se hace también mediante
oficios o por notificación electrónica de acuerdo a lo regulado en la Ley 30229
en lo pertinente, teniendo la misma validez. De realizarse la notificación
electrónica, se deja constancia de tal hecho en el expediente, anexándose el
reporte que acredite la recepción de la comunicación, fecha que se considerará
para el cómputo de los plazos a que hubiere lugar.
Artículo 149.- Trámite y certificación del envío del oficio
El oficio se remitirá por facsímil oficial u otro medio. El
Secretario respectivo agregará al expediente el original del oficio y
certificará la fecha de remisión.
Cuando el trámite no se realice a través de facsímil, el
auxiliar entregará el original al interesado dejando copia de éste en el
expediente, con certificación de su fecha de entrega.
Artículo 150.- Oficios al exterior
Los Jueces se dirigen a los funcionarios públicos
extranjeros y a los miembros de embajadas o consulados peruanos en el exterior,
por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y conforme a las
disposiciones de los convenios internacionales y de la ley.
Artículo 151.- Exhortos
Cuando una actuación judicial debe practicarse fuera de la
competencia territorial del Juez del proceso, éste encargará su cumplimiento al
que corresponda, mediante exhorto. El Juez exhortado tiene atribución para
aplicar, de oficio, los apremios que permite este Código.
El exhorto puede ser dirigido a los cónsules del Perú,
quienes tienen las mismas atribuciones del Juez, salvo el uso de apremios.
Artículo 152.- Contenido del exhorto
El exhorto contiene el escrito en que se solicita, la
resolución que lo ordena, las piezas necesarias para la actuación judicial y el
oficio respectivo.
Artículo 153.- Trámite del exhorto
Los exhortos se tramitan y devuelven a través del facsímil
oficial. Los documentos originales se mantienen en posesión de cada Juez,
formando parte del expediente en un caso y agregándose al archivo del Juez
exhortado en el otro.
Cuando el uso del facsímil no sea posible, los originales
son tramitados por correo oficial.
Artículo 154.- Intervención de las partes
Las partes o sus Abogados pueden intervenir en las
actuaciones materia del exhorto, señalando para el efecto el domicilio
correspondiente.
TÍTULO V: NOTIFICACIONES
Artículo 155.- Objeto de la notificación
El acto de la notificación tiene por objeto poner en
conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El
Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al
proceso.
Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud
de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los
casos expresamente exceptuados .
Artículo 156.- Derogado.
Artículo 157.- La notificación de las resoluciones
judiciales
La notificación de las resoluciones judiciales, en todas las
instancias, se realiza por vía electrónica a través de casillas electrónicas
implementadas, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo 017- 93-JUS,
con las excepciones allí establecidas.
Artículo 158.- Contenido y entrega de la cédula
La forma de la cédula se sujeta al formato que fija el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
En los demás casos y considerando la progresiva aplicación
de la notificación electrónica que determine en cada especialidad el Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial, la cédula se entrega únicamente en la casilla
física correspondiente del abogado patrocinante en la oficina de casillas judiciales
del distrito judicial o del colegio de abogados respectivo. Para este efecto,
el abogado patrocinante, debe contar con la respectiva casilla.
Esta disposición no rige para los casos en los que no se
requiera defensa cautiva o el litigante se apersone al proceso sin abogado.
Artículo 159.- Diligenciamiento de la cédula
Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones
dentro de las veinticuatro horas de expedida la resolución, debiendo ser
diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga el
reglamento correspondiente.
Artículo 160.- Entrega de la cédula al interesado
Si la notificación se hace por cédula, el funcionario o
empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula,
haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega
al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por
el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar,
de lo cual se dejará constancia.
Artículo 161.- Entrega de la cédula a personas distintas
Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a
notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere
el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara
en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre
en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en
la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en
la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de
la puerta, según sea el caso.
Esta norma se aplica a la notificación de las resoluciones a
que se refiere el Artículo 459.
Artículo 162.- Notificación por comisión
La notificación a quien domicilia fuera de la competencia
territorial del juzgado dentro del país se realiza por la central de
notificaciones del distrito judicial correspondiente al domicilio donde se
efectúa dicho acto por el servicio de notificaciones que se hubiera contratado,
sin perjuicio de que el Juez disponga un medio de notificación diferente. El
Poder Judicial puede instaurar, en estos casos, mecanismos para la
certificación digital de la documentación remitida. Si la parte a notificar se
halla fuera del país, la notificación se realiza mediante exhorto, el cual se
tramita por intermedio de los órganos jurisdiccionales del país en que reside o
por el representante diplomático o consular del Perú en este.
Artículo 163.- Notificación por telegrama o facsímil, correo
electrónico u otro medio
En los casos del Artículo 157, salvo el traslado de la
demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia,
las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por
telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo, siempre que los
mismos permitan confirmar su recepción.
La notificación por correo electrónico sólo se realizará
para la parte que lo haya solicitado.
Los gastos para la realización de esta notificación quedan
incluidos en la condena de costas.
Artículo 164.- Diligenciamiento de la notificación por
facsímil, correo electrónico u otro medio
El documento para la notificación por facsímil, correo
electrónico u otro medio, contendrá los datos de la cédula.
El facsímil u otro medio se emitirá en doble ejemplar, uno
de los cuales será entregado para su envío y bajo constancia al interesado por
el secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente. La
fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al
destinatario. En el caso del correo electrónico, será, en lo posible, de la
forma descrita anteriormente, dejándose constancia en el expediente del
ejemplar entregado para su envío, anexándose además el correspondiente reporte
técnico que acredite su envío.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la
adopción de un texto uniforme para la redacción de estos documentos.
Artículo 165.- Notificación por edictos
La notificación por edictos procederá cuando se trate de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte
debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones
destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
Si la afirmación se prueba falsa o se acredita que pudo
conocerla empleando la diligencia normal, se anulará todo lo actuado, y el Juez
condenará a la parte al pago de una multa no menor de cinco ni mayor de
cincuenta Unidades de Referencia Procesal, que impondrá atendiendo a la
naturaleza de la pretensión y a la cuantía del proceso.
Artículo 166.- Notificación especial por edictos
Si debe notificarse a más de diez personas que tienen un
derecho común, el Juez, a pedido de parte, ordenará se las notifique por
edictos. Adicionalmente se hará la notificación regular que corresponda a un
número de litigantes que estén en proporción de uno por cada diez o fracción de
diez, prefiriéndose a los que han comparecido.
Artículo 167.- Notificación por edictos
La publicación de los edictos se hace en el portal web
oficial del Poder Judicial. Si ello no fuera posible por las condiciones
tecnológicas o lejanía del órgano jurisdiccional, el edicto se publica en el
diario de mayor circulación de la circunscripción. A falta de diarios, la
publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, debiéndose
además fijar el edicto en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren
su mayor difusión.
En todos los casos, la publicación debe efectuarse por un
periodo de tres días hábiles acreditándose su realización, agregando al
expediente la constancia de su publicación web emitida por el especialista o
secretario judicial respectivo y la impresión de la publicación realizada en el
portal institucional o, de ser el caso, el primer y el último ejemplar de las
publicaciones realizadas en los diarios.
Artículo 168.- Forma de los edictos
Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas
prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución.
La publicación se hará por tres días hábiles, salvo que este
Código establezca número distinto.
La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado
desde la última publicación, salvo disposición legal en contrario.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la
adopción de un texto uniforme para la redacción de edictos.
Artículo 169.- Notificación por radiodifusión
En todos los casos en que este Código autoriza la
publicación de edictos, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar
que además se hagan por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial o las que
determine el Consejo Ejecutivo de cada Corte Superior. El número de veces que
se anuncie será correspondiente con el número respecto de la notificación por
edictos. Esta notificación se acreditará agregando al expediente declaración
jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del
anuncio y los días y horas en que se difundió.
La resolución se tendrá por notificada el día siguiente de
la última transmisión radiofónica.
Los gastos que demande esta notificación quedan incluidos en
la condena en costas.
Artículo 170.- Nulidad infundada
Al quedar firme la resolución que declara infundada la
nulidad de una notificación, ésta surte efecto desde la fecha en que se
realizó.
TÍTULO VI: NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la
nulidad
La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley.
Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción
de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose
realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.
Artículo 172.- Principios de Convalidación, Subsanación o
Integración
Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se
convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber
tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución.
Hay también convalidación cuando el acto procesal, no
obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que
estaba destinado.
Existe convalidación tácita cuando el facultado para
plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera
para hacerlo.
No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir
en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.
El Juez puede integrar una resolución antes de su
notificación. Después de la notificación pero dentro del plazo que las partes
dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede
integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o
accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la
notificación de la resolución que la integra.
El Juez superior puede integrar la resolución recurrida
cuando concurran los supuestos del párrafo anterior.
Artículo 173.- Alcances de la nulidad
La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a
los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquel.
La invalidación de una parte del acto procesal no afecta a
las otras que resulten independientes de ella, ni impide la producción de
efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en
contrario.
Artículo 174.- Interés para pedir la nulidad
Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado
con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo
realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo,
acreditará interés propio y específico con relación a su pedido.
Artículo 175.- Inadmisibilidad o improcedencia del pedido de
nulidad
El pedido de nulidad será declarado inadmisible o
improcedente, según corresponda, cuando:
1.- Se formule por quien ha propiciado, permitido o dado
lugar al vicio;
2.- Se sustente en causal no prevista en este Código;
3.- Se trate de cuestión anteriormente resuelta; o
4.- La invalidez haya sido saneada, convalidada o subsanada.
Artículo 176.- Oportunidad, trámite y de oficio
El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad
que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el
proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito
sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso, el Juez resolverá
previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civil resolverá oyendo a
la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el
grado.
Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia,
serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para
hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte.
Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades
insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado
que corresponda.
Artículo 177.- Contenido de la resolución que declara la
nulidad
La resolución que declara la nulidad ordena la renovación
del acto o actos procesales afectados y las medidas efectivas para tal fin,
imponiendo el pago de las costas y costos al responsable. A pedido del
agraviado, la sentencia puede ordenar el resarcimiento por quien corresponda de
los daños causados por la nulidad.
Artículo 178.- Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta
Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido
la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de
un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las
partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso
que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a
un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por
éste y aquellas.
Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al
proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a
los principios exigidos en este Título.
En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares
inscribibles.
Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al
estado que corresponda. Sin embargo la nulidad no afectará a terceros de buena
fe y a título oneroso.
Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las
costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia
procesal.
TÍTULO VII: AUXILIO JUDICIAL
Artículo 179.- Titular del Auxilio
Se concederá auxilio judicial a las personas naturales que
para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro su
subsistencia y la de quienes ellas dependan.
Artículo 180.- Requisitos del Auxilio
El auxilio puede solicitarse antes o durante el proceso
mediante la presentación en la dependencia judicial correspondiente, de una
solicitud en formatos aprobados por el Órgano de Gobierno y Gestión del Poder
Judicial. La solicitud de auxilio judicial tiene carácter de declaración jurada
y su aprobación de cumplirse con los requisitos del Artículo 179 de este Código,
es automática.
Artículo 181.- Procedimiento
Quien obtenga auxilio judicial pondrá en conocimiento de tal
hecho al juez que deba conocer del proceso o lo conozca, mediante la
presentación de un escrito en el que incluirá la constancia de aprobación de la
solicitud a la que se hace referencia en el artículo anterior y la propuesta de
nombramiento de abogado apoderado. El Juez tomará conocimiento y dará trámite a
la indicada documentación en cuaderno separado. El pedido de auxilio no
suspende la tramitación del principal.
Artículo 182.- Efectos del Auxilio
El auxiliado está exonerado de todos los gastos del proceso.
El pedido de auxilio antes de la demanda suspende la prescripción, salvo que
concediéndose, transcurran treinta (30) días de notificado sin que se
interponga la demanda.
Una copia de la solicitud de auxilio judicial será remitida
por la dependencia judicial correspondiente a la Corte Superior de dicho
Distrito Judicial. Periódicamente se realizará un control posterior y aleatorio
de las solicitudes de auxilio judicial presentadas en todo el país a fin de
comprobar la veracidad y vigencia de la información declarada por el
solicitante. Contra el resultado de este control no procede ningún medio
impugnatorio.
En caso de detectarse que la información proporcionada no
corresponde a la realidad en todo o en parte, la dependencia encargada pondrá
en conocimiento de tal hecho al Juez para que se proceda conforme al segundo
párrafo del Artículo 187.
Artículo 183.- Apoderado del auxiliado
Habiendo tomado conocimiento de la aprobación del auxilio
judicial, el Juez mediante resolución, podrá acceder a la solicitud del
interesado designando al abogado que actuará como su apoderado.
Caso contrario el Juez nombrará apoderado eligiéndolo de la
lista que el Colegio de Abogados de la sede de la Corte enviará a la
Presidencia de la misma. Ningún abogado está obligado a patrocinar más de tres
procesos con Auxilio Judicial al año.
Los honorarios del apoderado son fijados por el Juez. Son
cubiertos íntegramente por el perdedor, sino fuera auxiliado. Si éste fuera el
perdedor, los paga el Colegio respectivo.
Si el apoderado no reside donde va a continuar el proceso,
sea segunda instancia o casación, el órgano jurisdiccional encargado le
nombrará un sustituto. Lo mismo ocurrirá si el apoderado cambia de lugar de
residencia.
Artículo 184.- Abstención del apoderado por impedimento o
recusación
El apoderado debe abstenerse si se encuentra incurso en
alguna de las causales de impedimento o recusación aplicables al Juez. El
impedimento o recusación del apoderado se manifestará dentro de tres días de
notificado el nombramiento, acompañando los medios probatorios. El Juez
resolverá de plano, siendo su decisión inimpugnable.
Artículo 185.- Facultades del apoderado
El apoderado tiene las facultades del curador procesal y las
que le conceda el auxiliado. Sin perjuicio de ello, el apoderado podrá delegar
la representación en otro Abogado, bajo su responsabilidad.
Artículo 186.- Responsabilidad del apoderado
El dolo o negligencia en el ejercicio de su función,
constituyen falta grave del apoderado contra la ética profesional. Si ocurre
tal hecho, el Juez lo pondrá en conocimiento del Colegio de Abogados, sin
perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de cinco ni mayor de veinte
Unidades de Referencia Procesal, que serán compartidas por igual entre el
auxiliado y el Poder Judicial.
Artículo 187.- Fin del auxilio durante el proceso
En cualquier estado del proceso, si cesaran o se modificaran
las circunstancias que motivaron la concesión de auxilio judicial, el auxiliado
deberá informar de tal hecho al Juez, debiendo éste sin otro trámite que el
conocimiento del hecho indicado declarar su finalización.
En caso que la dependencia judicial encargada de realizar
las verificaciones sobre los pedidos de auxilio judicial informase al Juez del
cese de las circunstancias que motivaron el auxilio o la falsedad de las
mismas, éste declarará automáticamente finalizado el auxilio concedido y
condenará a quien obtuvo el auxilio judicial al pago de una multa equivalente
al triple de las tasas dejadas de pagar, sin perjuicio de iniciarse las
acciones penales correspondientes.
Adicionalmente el Juez puede declarar de oficio o a pedido
de parte no auxiliada, el fin del Auxilio dentro del tercer día de vencido el
plazo concedido para la presentación del descargo, siempre que los medios
probatorios acompañados al pedido o los documentos obrantes, acreditan la
terminación del estado de hecho que motivó su concesión sin perjuicio de la
aplicación de la última parte del artículo anterior.
En estos casos la resolución que ampara el pedido es
apelable, la que lo deniega es impugnable quien la formuló será condenado al
pago de costas y costos del procedimiento y a una multa no mayor de una unidad
de referencia procesal.
TÍTULO VIII: MEDIOS PROBATORIOS
Capítulo I: Disposiciones generales
Artículo 188.- Finalidad
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los
hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los
puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 189.- Oportunidad
Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en
los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código.
Artículo 190.- Pertinencia e improcedencia
Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la
costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad,
serán declarados improcedentes por el Juez.
Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a
establecer:
1.- Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean
notorios o de pública evidencia;
2.- Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por
la otra en la contestación de la demanda, de la reconvención o en la audiencia
de fijación de puntos controvertidos.
Sin embargo, el Juez puede ordenar la actuación de medios
probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o presuma dolo o fraude
procesales;
3.- Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en
contrario; y
4.- El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por
los Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe
realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su
sentido.
La declaración de improcedencia la hará el Juez en la
audiencia de fijación de puntos controvertidos. Esta decisión es apelable sin
efecto suspensivo. El medio de prueba será actuado por el Juez si el superior
revoca su resolución antes que se expida sentencia. En caso contrario, el
superior la actuará antes de sentenciar.
Artículo 191.- Idoneidad de los medios de prueba
Todos los medios de prueba, así como sus sucedáneos, aunque
no estén tipificados en este Código, son idóneos para lograr la finalidad
prevista en el Artículo 188.
Los sucedáneos de los medios probatorios complementan la
obtención de la finalidad de éstos.
Artículo 192.- Medios probatorios típicos
Son medios de prueba típicos:
1.- La declaración de parte;
2.- La declaración de testigos;
3.- Los documentos;
4.- La pericia; y
5.- La inspección judicial.
Artículo 193.- Medios probatorios atípicos
Los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos en
el Artículo 192 y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que
permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Los medios de prueba
atípicos se actuarán y apreciarán por analogía con los medios típicos y con
arreglo a lo que el Juez disponga.
Artículo 194.- Pruebas de oficio
Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos
por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o
de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios
adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y
resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por
las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no
reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho
de contradicción de la prueba.
La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar
debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución
inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este
artículo.
En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la
sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio.
El Juez puede ordenar de manera excepcional la comparecencia
de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una
especial.
Artículo 195.- Intérprete
El Juez designará intérprete para actuar los medios
probatorios cuando la parte o el testigo no entiendan o no se expresen en
castellano. La retribución del intérprete será de cargo de quien lo ofreció,
sin perjuicio de lo que se resuelva oportunamente en cuanto a costas.
Artículo 196.- Carga de la prueba
Salvo disposición legal diferente, la carga de probar
corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los
contradice alegando nuevos hechos.
Artículo 197.- Valoración de la prueba
Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en
forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la
resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes
que sustentan su decisión.
Artículo 198.- Eficacia de la prueba en otro proceso
Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen
eficacia en otro. Para ello, deberán constar en copia certificada por el
auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la
parte contra quien se invocan. Puede prescindirse de este último requisito por
decisión motivada del Juez.
Artículo 199.- Ineficacia de la prueba
Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por
simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno.
Artículo 200.- Improbanza de la pretensión
Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos
que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por
verdaderos y su demanda será declarada infundada.
Artículo 201.- Defecto de forma
El defecto de forma en el ofrecimiento o actuación de un
medio probatorio no invalida éste, si cumple su finalidad.
Capítulo II: Audiencia de pruebas
Artículo 202.- Dirección
La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el
Juez, bajo sanción de nulidad. Antes de iniciarla, toma a cada uno de los
convocados juramento o promesa de decir la verdad.
La fórmula del juramento o promesa es: «¿Jura (o promete)
decir la verdad ?».
Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los
convocados
La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se
realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las
partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en
su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus
representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con
sus abogados.
Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un
hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una
parte a actuar mediante representante.
Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se
realizará sólo con ella.
Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el
proceso.
Artículo 204.- El acta de la audiencia
La audiencia de pruebas es registrada en video o en audio,
en soporte individualizado que se incorpora al expediente. Se entrega una copia
a las partes dejándose constancia en el expediente de dicha entrega. En los
casos en que esto no sea posible, se levanta el acta respectiva, la cual
contendrá:
a.- Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al
que corresponde.
b.- Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los
ausentes.
c.- Resumen de lo actuado.
Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición,
precisión o rectificación de alguna incidencia.
Para la elaboración del acta o su grabación, el secretario
respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura.
El acta será suscrita por el Juez, el secretario y todos los
intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, se dejará constancia del hecho.
El original del acta se conservará en el archivo del juzgado, debiendo
previamente el secretario incorporar al expediente copia autorizada por el
Juez.
Artículo 205.- Actuación fuera del local del Juzgado
Si por enfermedad, ancianidad u otro motivo que el Juez
estime atendible, un interviniente está impedido de comparecer al local del
Juzgado, su actuación procesal puede ocurrir en su domicilio, en presencia de
las partes y de sus Abogados si desearan concurrir.
Cuando se trate del Presidente de la República, de los
Presidentes de las Cámaras Legislativas y del Presidente de la Corte Suprema,
la audiencia o sólo la actuación procesal que les corresponda puede, a su
pedido, ocurrir en sus oficinas.
Artículo 206.- Unidad y publicidad de la audiencia
La audiencia de pruebas es única y pública. Si por el tiempo
u otra razón atendible procediera la suspensión de la audiencia, ésta será
declarada por el Juez, quien en el mismo acto fijará la fecha de su
continuación, salvo que tal previsión fuese imposible.
Si la naturaleza de lo controvertido así lo exigiera, el
Juez puede ordenar que la audiencia se realice en privado.
Artículo 207.- Capacidad de ejercicio restringida
circunstancial
No participa en la audiencia, a criterio del Juez, el
convocado que al momento de su realización se encuentre en estado de coma,
conforme al numeral 9 del artículo 44 del Código Civil y siempre que no haya
designado un apoyo con anterioridad.
El Juez tomará las medidas que las circunstancias aconsejen,
dejando constancia en acta de su decisión.
Artículo 208.- Actuación de pruebas
En el día y hora fijados, el Juez declara iniciada la
audiencia y dispone la actuación de las pruebas en el siguiente orden:
1.- Los peritos, quienes resumen sus conclusiones y
responden a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;
2.- Los testigos con arreglo al interrogatorio que los
abogados le realicen directamente, comenzando por el abogado de la parte que lo
hubiera ofrecido. Luego de las preguntas de los abogados, el Juez podrá
formular preguntas;
3.- el reconocimiento y la exhibición de los documentos;
4.- la declaración de las partes, empezando por la del
demandado.
Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la
competencia territorial del Juez, se realizará al inicio, junto con la prueba
pericial, pudiendo recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la
inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo
justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará
la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.
Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos
por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.
No obstante el orden antes indicado, si en la audiencia
estuvieran presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno
de los medios probatorios admitidos, el Juez podrá disponer la actuación de los
medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las partes
siempre será el último medio probatorio.
Artículo 209.- Confrontación
El Juez puede disponer la confrontación entre testigos,
entre peritos y entre éstos, aquéllos y las partes y entre estas mismas, para
lograr la finalidad de los medios probatorios.
Artículo 210.- Intervención de los Abogados
Concluida la actuación de los medios probatorios, el Juez
concederá la palabra a los Abogados que la soliciten.
Artículo 211.- Conclusión de la audiencia
Antes de dar por concluida la audiencia, el Juez comunicará
a las partes que el proceso está expedito para ser sentenciado, precisando el
plazo en que lo hará.
Artículo 212.- Alegatos
Dentro de un plazo común que no excederá de cinco días desde
concluida la audiencia, los Abogados pueden presentar alegato escrito, en los
procesos de conocimiento y abreviado.
Capítulo III: Declaración de parte
Artículo 213.- Admisibilidad
Las partes pueden pedirse recíprocamente su declaración.
Esta se iniciará con una absolución de posiciones, atendiendo al pliego
acompañado a la demanda en sobre cerrado.
Concluida la absolución, las partes, a través de sus
Abogados y con la dirección del Juez, pueden hacerse nuevas preguntas y
solicitar aclaraciones a las respuestas. Durante este acto el Juez puede hacer
a las partes las preguntas que estime convenientes.
Artículo 214.- Contenido
La declaración de parte se refiere a hechos o información
del que la presta o de su representado.
La parte debe declarar personalmente.
Excepcionalmente, tratándose de persona natural, el Juez
admitirá la declaración del apoderado si considera que no se pierde su
finalidad.
Artículo 215.- Divisibilidad
Al valorar la declaración el Juez puede dividirla si:
1.- Comprende hechos diversos, independientes entre sí; o
2.- Se demuestra la falsedad de una parte de lo declarado.
Artículo 216.- Irrevocabilidad
La declaración de parte es irrevocable. La rectificación del
absolvente será apreciada por el Juez.
Artículo 217.- Forma del interrogatorio
El interrogatorio es realizado por el Juez. Las preguntas
del interrogatorio deben estar formuladas de manera concreta, clara y precisa.
Las preguntas oscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles, serán rechazadas, de
oficio o a solicitud de parte, por resolución debidamente motivada e
inimpugnable.
Las preguntas que se refieran a varios hechos, serán
respondidas separadamente.
Ningún pliego interrogatorio tendrá más de veinte preguntas
por cada pretensión.
Artículo 218.- Forma y contenido de las respuestas
Las respuestas deben ser categóricas, sin perjuicio de las
precisiones que fueran indispensables. Si el interrogado se niega a declarar o
responde evasivamente, el Juez lo requerirá para que cumpla con su deber. De
persistir en su conducta, el Juez apreciará al momento de resolver la conducta
del obligado.
El interrogado no puede usar ningún apunte o borrador de sus
respuestas, pero se le permitirá consultar sus libros o documentos.
Artículo 219.- Declaración fuera del lugar del proceso
Cuando se trate de parte que domicilie en el extranjero o
fuera de la competencia territorial del Juzgado, el interrogatorio debe
efectuarse por medio de exhorto.
Artículo 220.- Exención de respuestas
Nadie puede ser compelido a declarar sobre hechos que
conoció bajo secreto profesional o confesional y cuando por disposición de la
ley pueda o deba guardar secreto.
Tampoco puede el declarante ser obligado a contestar sobre
hechos que pudieran implicar culpabilidad penal contra sí mismo, su cónyuge o
concubino, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Artículo 221.- Declaración asimilada
Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o
escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas, aunque el proceso
sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera
directa.
Capítulo IV: Declaración de testigos
Artículo 222.- Testigos aptos
Toda persona capaz tiene el deber de declarar como testigo,
si no tuviera excusa o no estuviera prohibida de hacerlo. Los menores de
dieciocho años pueden declarar sólo en los casos permitidos por la ley.
Artículo 223.- Requisitos
El que propone la declaración de testigos debe indicar el
nombre, domicilio y ocupación de los mismos en el escrito correspondiente. El
desconocimiento de la ocupación será expresado por el proponente, quedando a
criterio del Juez eximir este requisito.
Asimismo se debe especificar el hecho controvertido respecto
del cual debe declarar el propuesto.
Artículo 224.- Actuación
La declaración de los testigos se realizará individual y
separadamente. Previa identificación y lectura de los Artículos 371 y 409 del
Código Penal, el Juez preguntará al testigo:
1.- Su nombre, edad, ocupación y domicilio;
2.- Si es pariente, cónyuge o concubino de alguna de las
partes, o tiene amistad o enemistad con éllas, o interés en el resultado del
proceso; y
3.- Si tiene vínculo laboral o es acreedor o deudor de
alguna de las partes.
Si el testigo es propuesto por ambas partes, se le
interrogará empezando por las preguntas del demandante.
Artículo 225.- Límites de la declaración testimonial
El testigo será interrogado sólo sobre los hechos
controvertidos especificados por el proponente.
Artículo 226.- Número de testigos
Los litigantes pueden ofrecer hasta tres testigos para cada
uno de los hechos controvertidos. En ningún caso el número de testigos de cada
parte será más de seis.
Artículo 227.- Repreguntas y contrapreguntas
La parte que pida la declaración del testigo puede hacerle
repreguntas, por sí o por su Abogado. La otra parte puede hacer al testigo
contrapreguntas, por sí o por su Abogado.
Artículo 228.- Improcedencia de las preguntas
Las preguntas del interrogatorio que sean lesivas al honor y
buena reputación del testigo, serán declaradas improcedentes por el Juez. La
misma disposición es aplicable a las repreguntas y contrapreguntas.
Artículo 229.- Prohibiciones
Se prohíbe que declare como testigo:
1.- El absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el
Artículo 222;
2.- El que ha sido condenado por algún delito que a criterio
del Juez afecte su idoneidad;
3.- El pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
tercero de afinidad, el cónyuge o concubino, salvo en asuntos de derecho de
familia o que lo proponga la parte contraria;
4.- El que tenga interés, directo o indirecto, en el
resultado del proceso; y,
5.- El Juez y el auxiliar de justicia, en el proceso que
conocen.
Artículo 230.- Aplicación supletoria
Son aplicables a la declaración de testigos, en cuanto sean
pertinentes, las disposiciones relativas a la declaración de parte.
Artículo 231.- Gastos
Los gastos que ocasione la comparecencia del testigo son de
cargo de la parte que lo propone.
Artículo 232.- Efectos de la incomparecencia
El testigo que sin justificación no comparece a la audiencia
de pruebas, será sancionado con multa no mayor de cinco Unidades de Referencia
Procesal, sin perjuicio de ser conducido al Juzgado con auxilio de la fuerza
pública, en la fecha que fije el Juez para su declaración, sólo si lo considera
necesario.
Capítulo V: Documentos
Artículo 233.- Documento
Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho.
Artículo 234.- Clases de documentos
Son documentos los escritos públicos o privados, los
impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías,
radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de
microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones
de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan,
contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado
Artículo 235.- Documento público
Es documento público:
1.- El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus
atribuciones;
2.- La escritura pública y demás documentos otorgados ante o
por notario público, según la ley de la materia; y
3.- Todo aquel al que las leyes especiales le otorguen dicha
condición.
La copia del documento público tiene el mismo valor que el
original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario
público o fedatario, según corresponda.
Artículo 236.- Documento privado
Es el que no tiene las características del documento
público. La legalización o certificación de un documento privado no lo
convierte en público.
Artículo 237.- Documento y acto
Son distintos el documento y su contenido. Puede subsistir
éste aunque el primero sea declarado nulo.
Artículo 238.- Principio de prueba escrita
Cuando un escrito no produce en el Juez convicción por sí
mismo, requiriendo ser complementado por otros medios probatorios, es un
principio de prueba escrita, siempre que reúna los siguientes requisitos:
1.- Que el escrito emane de la persona a quien se opone, o a
quien representa o haya representado; y
2.- Que el hecho alegado sea verosímil.
Artículo 239.- Informes
Se puede pedir a los funcionarios públicos que informen
sobre documentos o hechos. Los informes se presumen auténticos.
En los casos previstos por la ley se puede pedir a
particulares informes sobre documentos o hechos. Los informes tendrán la
calidad de declaración jurada.
Artículo 240.- Expedientes
Es improcedente el ofrecimiento de expedientes
administrativos o judiciales en trámite. En este caso la parte interesada puede
presentar copias certificadas de éste.
Si se ofrece como medio probatorio un expediente fenecido,
debe acreditarse su existencia con documento.
Artículo 241.- Documentos en otro idioma
Los documentos en idioma distinto del castellano serán
acompañados de su traducción oficial o de perito comprendido en el Artículo
268, sin cuyo requisito no serán admitidos.
Si la traducción es impugnada, el impugnante debe indicar
expresamente en qué consiste el presunto defecto de traducción. En tal caso el
Juez debe designar otro traductor, cuyos honorarios los pagará el impugnante.
Si la observación resultara maliciosa, se impondrá una multa.
Artículo 242.- Ineficacia por falsedad de documento
Si se declara fundada la tacha de un documento por haberse
probado su falsedad, no tendrá eficacia probatoria.
Si en proceso penal se establece la falsedad de un
documento, éste carece de eficacia probatoria en cualquier proceso civil.
Artículo 243.- Ineficacia por nulidad de documento
Cuando en un documento resulte manifiesta la ausencia de una
formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquel carece
de eficacia probatoria. Esta declaración de ineficacia podrá ser de oficio o
como consecuencia de una tacha fundada.
Artículo 244.- Falsedad o inexistencia de la matriz
La copia de un documento público declarado o comprobadamente
falso o inexistente, no tiene eficacia probatoria. La misma regla se aplica a
las copias certificadas de expedientes falsos o inexistentes.
Artículo 245.- Fecha cierta
Un documento privado adquiere fecha cierta y produce
eficacia jurídica como tal en el proceso desde:
1.- La muerte del otorgante;
2.- La presentación del documento ante funcionario público;
3.- La presentación del documento ante notario público, para
que certifique la fecha o legalice las firmas;
4.- La difusión a través de un medio público de fecha
determinada o determinable; y
5.- Otros casos análogos.
Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta
la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.
Artículo 246.- Reconocimiento
El documento privado reconocido tiene para las partes y en
relación a tercero, si éste es el otorgante, el valor que el Juez le asigne.
No es necesario el reconocimiento, si no hay tacha.
Si compareciendo la parte se niega a reconocer, el documento
será apreciado por el Juez al momento de resolver, atendiendo a la conducta del
obligado.
Artículo 247.- Desconocimiento de documento
Si el obligado desconoce el documento o su contenido, se
puede proceder a establecer su autenticidad a través del cotejo. Acreditada la
autenticidad del documento, el Juez apreciará la conducta del falsario al momento
de resolver, sin perjuicio de aplicarle una multa no menor de cinco ni mayor de
veinte Unidades de Referencia Procesal.
Artículo 248.- Firma por tercero a ruego y reconocimiento
Si el documento está firmado por un tercero a ruego del
otorgante, se practicará el reconocimiento por ambos; debiendo el otorgante
manifestar si la persona que firmó es la misma a quien rogó con tal objeto, y
si nota alteraciones, las señalará.
Artículo 249.- Forma del reconocimiento
El citado a reconocer un documento escrito debe expresar si
la firma que se le muestra es suya y si el documento es el mismo que suscribió
u otorgó, o si tiene alteraciones, indicará en que consisten éstas.
Si el documento carece de firma, se interrogará al otorgante
sobre la autenticidad de su contenido y, si hay alteraciones, indicará en qué
consisten éstas.
Por muerte o incapacidad del otorgante, serán llamados a
realizar el reconocimiento su heredero o su representante legal, quienes
declararán sobre la autenticidad de la firma.
Artículo 250.- Reconocimiento por representantes
Los documentos otorgados, extendidos o suscritos por quienes
al tiempo de hacerlo tenían representante legal, serán reconocidos por éstos o
por sus actuales representantes.
La misma regla se aplica para el reconocimiento de
documentos otorgados por personas jurídicas.
Artículo 251.- Reconocimiento de impresos
Las publicaciones en diarios, revistas, libros y demás
impresos, cualquiera sea el medio técnico utilizado, serán reconocidos por sus
autores o responsables.
Artículo 252.- Reconocimiento de documentos no escritos
Los documentos no escritos a que se refiere el Artículo 234,
serán reconocidos por sus autores o responsables.
La parte que ofrece el medio probatorio tiene la obligación
de poner a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su
actuación.
El Juez dejará constancia de los hechos que observe y de los
que indiquen los intervinientes.
Artículo 253.- Muerte del otorgante o autor
Por muerte del otorgante o autor serán citados a reconocer
el heredero o en su defecto la persona que, a pedido de parte, pueda
pronunciarse sobre la autenticidad del documento.
Artículo 254.- Falta de reconocimiento por terceros
La ausencia o incumplimiento al reconocimiento por terceros,
será sancionada en la forma prevista para los testigos.
Artículo 255.- Cotejo de documento público
Se puede ofrecer el cotejo de la copia de un documento
público con su original.
Artículo 256.- Cotejo de copias y documento privado
Si se tacha o no se reconoce una copia o un documento
privado original, puede procederse al cotejo de la copia con el original o la
del documento privado, en la forma prevista para la actuación de la prueba
pericial en lo que corresponda.
Artículo 257.- Cotejo de documentos escritos
Cuando se trate de documentos escritos, el cotejo de la
firma o letra se efectúa con los siguientes documentos atribuidos al otorgante:
1.- Documentos de identidad;
2.- Escrituras públicas;
3.- Documentos privados reconocidos judicialmente;
4.- Actuaciones judiciales;
5.- Partidas de los Registros del Estado Civil;
6.- Testamentos protocolizados;
7.- Títulos valores no observados; y
8.- Otros documentos idóneos.
El cotejo se hará prefiriendo el documento en atención al
orden antes indicado.
El Juez puede disponer además que, en su presencia, la
persona a quien se atribuye un documento tachado escriba y firme lo que le
dicte.
Artículo 258.- Normas adicionales al cotejo
El cotejo de documentos se rige, además, por las normas de
la prueba pericial, en cuanto sean pertinentes.
Artículo 259.- Exhibición por terceros
Los terceros sólo están obligados a exhibir los documentos
que pertenezcan o manifiestamente incumban o se refieran a alguna de las
partes.
Artículo 260.- Exhibición de documentos de personas
jurídicas y comerciantes
Puede ordenarse la exhibición de los documentos de una
persona jurídica o de un comerciante, dando el solicitante la idea más exacta
que sea posible de su interés y del contenido. La actuación se limitará a los
documentos que tengan relación necesaria con el proceso.
La exhibición se tiene por cumplida si se acompañan copias
completas debidamente certificadas de los documentos ordenados.
Si la exhibición está referida a documentos públicos se
cumple con ella dando razón de la dependencia en que está el original.
A pedido de parte y en atención al volumen del material
ofrecido, el Juez puede ordenar que la exhibición se actúe fuera del local del
Juzgado.
Artículo 261.-Incumplimiento de exhibición
El incumplimiento de la parte obligada a la exhibición, será
apreciado por el Juez al momento de resolver, sin perjuicio de aplicar una
multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
Si el que incumple es un tercero, se le aplicará una multa
no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, la que
podrá ser doblada si vuelve a incumplir en la nueva fecha fijada por el Juez.
En ambos casos, la multa se aplicará sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Capítulo VI: Pericia
Artículo 262.- Procedencia
La pericia procede cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica,
tecnológica, artística u otra análoga.
Artículo 263.- Requisitos
Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión,
los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien
debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el
resultado de la pericia. Los peritos son designados por el Juez en el número
que considere necesario.
Artículo 264.- Perito de parte
Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos
nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que
trata el Artículo 263, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida.
Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y
participará en ella con sujeción a lo que el Juez ordene.
Artículo 265.- Dictamen pericial
Si los peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si
hay desacuerdo, emiten dictámenes separados. Los dictámenes serán motivados y
acompañados de los anexos que sean pertinentes. Los dictámenes son presentados
cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas.
El dictamen pericial será explicado en la audiencia de
pruebas.
Por excepción, cuando la complejidad del caso lo justifique,
será fundamentado en audiencia especial.
Artículo 266.- Dictámenes observados
Los dictámenes periciales pueden ser observados en la
audiencia de pruebas. Las observaciones y las correspondientes opiniones de los
peritos se harán constar en el acta.
Las partes podrán fundamentar o ampliar los motivos de sus
observaciones, mediante escrito que debe presentarse en un plazo de tres días
de realizada la audiencia. Excepcionalmente el Juez puede conceder un plazo
complementario.
Artículo 267.- Concurrencia
Los peritos concurrirán a la inspección judicial cuando haya
relación entre uno y otro medio probatorio, según disponga el Juez, de oficio o
a petición de parte.
Artículo 268.- Nombramiento de peritos
El Consejo Ejecutivo de cada Distrito Judicial, formula
anualmente la lista de los especialistas que podrán ser nombrados peritos en un
proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por cada colegio profesional.
Cuando la pericia no requiera de profesionales universitarios, el Juez nombrará
a la persona que considere idónea. La misma regla se aplica en las sedes de los
Juzgados donde no hayan peritos que reúnan los requisitos antes señalados.
Artículo 269.- Aceptación del cargo
Dentro de tercer día de nombrado, el perito acepta el cargo
mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no
lo hace, se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar otro
perito.
Artículo 270.- Daños y perjuicios
Los peritos que, sin justificación, retarden la presentación
de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas, serán subrogados y
sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia
Procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere
lugar.
En este caso, el dictamen pericial será materia de una
audiencia especial.
Artículo 271.- Honorario
El Juez fija el honorario de los peritos, estando obligada
al pago la parte que ofrece la prueba. Si no lo hiciera dentro del plazo que el
Juez le señale, éste puede ordenar que se prescinda del medio probatorio, salvo
que la otra parte ofrezca efectuar el pago, con cargo a repetir.
Cuando el medio probatorio es ordenado de oficio, el
honorario será pagado proporcionalmente por las partes. El incumplimiento de
una parte faculta a la otra a efectuar el pago con cargo a repetición.
Capítulo VII: Inspección Judicial
Artículo 272.- Procedencia
La inspección judicial procede cuando el Juez debe apreciar
personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos.
Artículo 273.- Asistencia de peritos y testigos
A la inspección judicial acudirán los peritos y los testigos
cuando el Juez lo ordene, con arreglo a las disposiciones referidas a dichos
medios probatorios.
Artículo 274.- Contenido del acta
En el acta el Juez describirá el lugar en que se practica la
inspección judicial, los hechos, objetos o circunstancias que observe
directamente, según sea el caso, y un resumen pertinente de las observaciones
de los peritos, los testigos, las partes y sus Abogados.
Capítulo VIII: Sucedáneos de los medios probatorios
Artículo 275.- Finalidad de los sucedáneos
Los sucedáneos son auxilios establecidos por la ley o
asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios,
corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de éstos.
Artículo 276.- Indicio
El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a
través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando
conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con
la controversia.
Artículo 277.- Presunción
Es el razonamiento lógico-crítico que a partir de uno o más
hechos indicadores lleva al Juez a la certeza del hecho investigado.
La presunción es legal o judicial.
Artículo 278.- Presunción legal absoluta
Cuando la ley califica una presunción con carácter absoluto
no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción sólo ha de
acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base.
Artículo 279.- Presunción legal relativa
Cuando la ley presume una conclusión con carácter relativo,
la carga de la prueba se invierte en favor del beneficiario de tal presunción.
Empero, éste ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de
presupuesto, de ser el caso.
Artículo 280.- Duda sobre el carácter de una presunción
legal
En caso de duda sobre la naturaleza de una presunción legal,
el Juez ha de considerarla como presunción relativa.
Artículo 281.- Presunción judicial
El razonamiento lógico-crítico del Juez, basado en reglas de
experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente
acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o
hechos investigados.
Artículo 282.- Presunción y conducta procesal de las partes
El Juez puede extraer conclusiones en contra de los
intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el
proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de
cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras
actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente
fundamentadas.
Artículo 283.- Ficción legal
La conclusión que la ley da por cierta y que es opuesta a la
naturaleza o realidad de los hechos, no permite prueba en contrario.
Capítulo IX: Prueba anticipada
Artículo 284.- Disposición general
Toda persona legitimada puede solicitar la actuación de medio
probatorio antes del inicio de un proceso. Para ello, deberá expresar la
pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación
anticipada.
Artículo 285.- Admisibilidad y procedencia
El Juez sólo admitirá la solicitud si se cumple con los
requisitos previstos en el Artículo 284.
Artículo 286.- Procedimiento
Las disposiciones relativas a la actuación de los medios
probatorios se aplican, en cuanto sean pertinentes, a la prueba anticipada.
Artículo 287.- Emplazamiento y actuación sin citación
El Juez ordenará la actuación del medio probatorio, con
citación de la persona a la cual se pretende emplazar.
A pedido de parte, sustentado en razones de garantía y
seguridad, y habiéndose especificado el petitorio de la futura demanda, el Juez
podrá ordenar la actuación del medio probatorio sin citación, por resolución
debidamente motivada.
Artículo 288.- Habilitación de día y hora
Cuando la urgencia del caso lo requiere, el Juez puede
habilitar día y hora para la actuación solicitada.
Artículo 289.- Irrecusabilidad
Son irrecusables el Juez y el Secretario de Juzgado de
conformidad con el Artículo 761.
Artículo 290.- Pericia
Si hay riesgo de que el transcurso del tiempo u otra
circunstancia alteren el estado o situación de personas, lugares, bienes o
documentos, puede pedirse que se practique la correspondiente pericia.
Artículo 291.- Testigos
Cuando por ancianidad, enfermedad o ausencia inminente de
una persona, sea indispensable recibir su declaración, el interesado puede
solicitar su testimonio.
Artículo 292.- Reconocimiento de documentos privados
Cualquier interesado en el contenido o efectos de un
documento, puede solicitar que su otorgante o sus herederos lo reconozcan.
Artículo 293.- Exhibición
Cuando una persona requiera del esclarecimiento previo de
una relación o situación jurídica, puede pedir la exhibición de:
1.- El testamento del causante por parte de quien se
considere sucesor;
2.- Los documentos referentes al bien relacionado con el
futuro proceso;
3.- Los estados de cuentas, libros y demás documentos
relativos a negocios o bienes en que directamente tiene parte el solicitante; y
4.- Otros bienes muebles materia de un futuro proceso.
Artículo 294.- Absolución de posiciones
Puede solicitarse que la presunta contraparte absuelva
posiciones sobre hechos que han de ser materia de un futuro proceso.
Artículo 295.- Inspección judicial
En los mismos casos previstos en el Artículo 290, puede
solicitarse la inspección judicial.
Artículo 296.- Apercibimientos
Si el emplazado no cumpliera con actuar el medio probatorio
para el que fue citado, se aplicarán los siguientes apercibimientos:
1.- En el reconocimiento se tendrá por verdadero el
documento;
2.- En la exhibición se tendrá por verdadera la copia
presentada o por ciertas las afirmaciones concretas sobre el contenido del
documento; y
3.- En la absolución de posiciones se tendrán por absueltas
en sentido afirmativo las preguntas del interrogatorio presentado.
Artículo 297.- Competencia y trámite
Es competente, además de lo dispuesto por el Artículo 33, el
Juez que por razón de cuantía y territorio debería conocer el futuro proceso.
La prueba anticipada se tramita como proceso no contencioso.
Artículo 298.- Oposición
El emplazado sólo puede oponerse fundándose en que la
solicitud no reúne los requisitos generales indicados en el Artículo 284, los
especiales del medio probatorio solicitado o si la actuación fuese imposible.
Artículo 299.- Entrega del expediente
Actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al
interesado, conservándose copia certificada de éste en el archivo del Juzgado,
a costo del peticionante y bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado.
Capítulo X: Cuestiones probatorias
Artículo 300.- Admisibilidad de la tacha y de la oposición
Se puede interponer tacha contra los testigos y documentos.
Asimismo, se puede formular oposición a la actuación de una declaración de
parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial.
También pueden ser materia de tacha y de oposición los
medios probatorios atípicos.
Artículo 301.- Tramitación
La tacha u oposición contra los medios probatorios se
interponen en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde
notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad
los fundamentos en que se sustentan y acompañándose los medios probatorios
respectivos. La absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo,
anexándose los medios probatorios correspondientes.
La tacha, la oposición o sus absoluciones que no cumplan con
los requisitos indicados serán declaradas inadmisibles, concediéndose un plazo
no mayor de tres días para subsanar los defectos. Estos requisitos no se exigen
a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.
La actuación de los medios probatorios se realiza en la
audiencia de pruebas, iniciándose esta por la actuación de las cuestiones
probatorias.
El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio
de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente
fundamentada e inimpugnable.
Artículo 302.- Conocimiento sobreviniente
Excepcionalmente, cuando se tiene conocimiento de la causal
de tacha u oposición con posterioridad al plazo para interponerla, se informará
al Juez, por escrito, acompañando el documento que lo sustente. El Juez, sin
otro trámite que el conocimiento a la otra parte, apreciará el hecho al momento
de sentenciar.
Artículo 303.- Tacha de testigos
Además de los casos previstos en el Artículo 229, los
testigos pueden ser tachados por las causales previstas en los Artículos 305 y
307 de este Código, en cuanto sean pertinentes.
Artículo 304.- Multa
Al litigante que maliciosamente formule tacha u oposición,
se le impondrá una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de
Referencia Procesal, sin perjuicio de las costas y costos de su tramitación.
TÍTULO IX: IMPEDIMENTO, RECUSACIÓN, EXCUSACIÓN Y ABSTENCIÓN
Artículo 305.- Causales de impedimento
El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando:
1.- Ha sido parte anteriormente en éste;
2.- Él o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de
las partes o con su representante o apoderado o con un abogado que interviene
en el proceso;
3.- Él o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o
curador de cualquiera de las partes;
4.- Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios,
dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque
ellos sean de escaso valor;
5.- Ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya
realizado únicamente actos procesales de mero trámite; o
6.- Derogado
El impedimento previsto en la segunda causal sólo se
verifica cuando el abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio de la causa. Está
prohibido al abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez.
Artículo 306.- Trámite del impedimento
El juez que se considere impedido remitirá el expediente a
quien deba reemplazarlo. Si éste estima que los hechos expuestos por aquél no
constituyen causal de impedimento, remitirá el expediente al superior en
consulta para que en el término de tres días y bajo responsabilidad, resuelva
sin más trámite sobre su legalidad. Aceptado el impedimento se enviará el
expediente al juez que deba reemplazar al impedido; en caso contrario, se
devolverá al Juez que venía conociendo.
En las Cortes, el juez que se considera impedido informará a
la respectiva Sala expresando la causal invocada. La Sala resolverá, sin
trámite, integrándose con el llamado por ley. Aceptada la abstención, pasa el
conocimiento del proceso al que corresponda. La resolución que resuelve la
abstención es inimpugnable.
Artículo 307.- Causales de recusación
Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del
proceso cuando:
1.- Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de
las partes, demostrado por hechos inequívocos;
2.- El o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea
directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o
adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se
trate de persona de derecho o de servicio público;
3.- El o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores
o presuntos herederos de alguna de las partes;
4.- Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro
del Ministerio Público, perito, testigo o defensor;
5.- Tiene interés directo o indirecto en el resultado del
proceso; y,
6.- Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino
con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al
inicio del proceso.
Artículo 308.- Oportunidad de la recusación
Sólo puede formularse recusación hasta antes del saneamiento
procesal. Después de éste, se admitirá únicamente por causal sobreviniente.
Artículo 309.- Improcedencia de la recusación
No son recusables:
1. Los Jueces que conocen del trámite de la recusación;
2. Los Jueces comisionados y quienes deben dirimir
conflictos de competencia; y
3. Los Jueces que conocen de los procesos no contenciosos.
Excepcionalmente, en el proceso ejecutivo procederá
recusación siempre que la causal se sustente en documento fehaciente y sea
propuesta dentro del plazo para la contradicción. No se admitirá segunda
recusación contra el mismo Juez en el mismo proceso, excepto si se acompaña
documento fehaciente que pruebe la causal. En ningún caso se puede recusar por
tercera vez al mismo Juez en el mismo proceso.
Artículo 310.- Formulación y trámite de la recusación
La recusación se formulará ante el Juez o la Sala que conoce
el proceso, fundamentando la causal alegada. En el mismo escrito se ofrecerán
los medios probatorios, excepto la declaración del recusado, que es
improcedente.
Cuando el Juez recusado acepta la procedencia de la causal,
debe excusarse de seguir interviniendo a través de resolución fundamentada,
ordenando el envío del expediente a quien deba reemplazarlo.
Si no acepta la recusación, emitirá informe motivado y
formará cuaderno enviándolo al Juez que corresponda conocer, con citación a las
partes. El trámite de la recusación no suspende el proceso principal, pero el
recusado deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin al
proceso. El Juez a quien se remite el cuaderno tramitará y resolverá la
recusación conforme a lo previsto en el Artículo 754 en lo que corresponda. Su
decisión es inimpugnable.
Interpuesta recusación contra un Juez de órgano
jurisdiccional colegiado, se procede en la forma descrita en el párrafo
anterior. Sin embargo, la recusación será resuelta por los otros integrantes de
la Sala, sin necesidad de integración, debiéndose llamar a otro Juez sólo en
caso de discordia.
Artículo 311.- Ámbito de aplicación: impedimento, recusación
y abstención
Las causales de impedimento y recusación se aplican a los
Jueces de todas las instancias y a los de la Sala de Casación. El Juez a quien
le afecte alguna causal de impedimento, deberá abstenerse y declararse impedido
tan pronto como advierta la existencia de ella.
Artículo 312.- Recusación por no cumplir con deber de
abstención
El Juez que no cumple con su deber de abstención por causal
de impedimento, puede ser recusado por cualquiera de las partes.
Artículo 313.- Abstención por decoro
Cuando se presentan motivos que perturban la función del
Juez, éste, por decoro o delicadeza, puede abstenerse mediante resolución
debidamente fundamentada, remitiendo el expediente al Juez que debe conocer de
su trámite.
Si el Juez a quien se remiten los autos considera que los
fundamentos expuestos no justifican la separación del proceso, seguirá el
trámite previsto en el Artículo 306.
Artículo 314.- Rechazo liminar de la recusación
El pedido de recusación deberá rechazarse sin darle trámite
en los siguientes casos:
1.- Si en el escrito de recusación no se especifica la
causal invocada;
2.- Si la causal fuese manifiestamente improcedente; y
3.- Si no se ofrecen los medios probatorios necesarios para
acreditar la causal.
Artículo 315.- Órganos auxiliares
Los Auxiliares jurisdiccionales y los Órganos de auxilio
judicial pueden ser recusados por las causales contenidas en los Artículos 305
y 307 que les sean aplicables. Asimismo, tienen el deber de abstenerse si se
encuentran afectados por alguna de las causales de impedimento.
La recusación se formulará ante el Juez o la Sala
respectiva, debiendo tramitarse conforme a lo dispuesto en el Artículo 310, en
lo que fuera aplicable. Si se ampara la recusación, el auxiliar de justicia
debe ser reemplazado por el que sea nombrado en la misma resolución, la que es
inimpugnable.
Artículo 316.- Sanción al recusante
Cuando un pedido de recusación se desestima, el Juez puede
condenar al recusante a pagar una multa no menor de tres ni mayor de diez
Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la condena por las costas y
costos del trámite de la recusación.
TÍTULO X: INTERRUPCIÓN, SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCESO
Artículo 317.- Interrupción del plazo o diferimiento del
término para realizar un acto procesal
La declaración de interrupción tiene por efecto cortar el
plazo o diferir el término para realizar un acto procesal, produciendo la
ineficacia de la fracción del plazo o difiriendo el término transcurrido.
La interrupción será declarada por el Juez en resolución
inimpugnable, de oficio o a pedido de parte, sustentándola en la ocurrencia de
un hecho imprevisto o que siendo previsible es inevitable.
El plazo para solicitar la declaración de interrupción vence
al tercer día de cesado el hecho interruptivo.
Artículo 318.- Suspensión del proceso o del acto procesal
La suspensión es la inutilización de un período de tiempo
del proceso o de una parte del plazo concedido para la realización de un acto
procesal.
Artículo 319.- Suspensión convencional
La suspensión acordada por las partes requiere aprobación
judicial. Se concede sólo una vez por instancia y no puede ser mayor de dos
meses en cada caso.
Artículo 320.- Suspensión legal y judicial
Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a
pedido de parte, en los casos previstos legalmente o cuando a criterio del Juez
sea necesario.
El Juez a pedido de parte, suspende la expedición de la
sentencia en un proceso siempre que la pretensión planteada en él dependa
directamente de lo que debe resolver en otro proceso en el que se haya
planteado otra pretensión cuya dilucidación sea esencial y determinante para
resolver la pretensión planteada por él. Para ello es necesario que las
pretensiones sean conexas, a pesar de lo cual no puedan ser acumuladas, caso
contrario, deberá disponerse su acumulación.
Artículo 321.- Conclusión del proceso sin declaración sobre
el fondo
Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando:
1.- Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional;
2.- Por disposición legal el conflicto de intereses deja de
ser un caso justiciable;
3.- Se declara el abandono del proceso;
4.- Queda consentida la resolución que ampara alguna
excepción o defensa previa sin que el demandante haya cumplido con sanear la
relación procesal dentro del plazo concedido conforme al Artículo 451, en los
casos que así corresponda;
5.- El Juez declara la caducidad del derecho;
6.- El demandante se desiste del proceso o de la pretensión;
7.- Sobreviene consolidación en los derechos de los
litigantes; o,
8.- En los demás casos previstos en las disposiciones
legales.
Las costas y costos del proceso se fijan atendiendo a la
institución acogida y a la parte que dio motivo a la declaración de conclusión.
Artículo 322.- Conclusión del proceso con declaración sobre
el fondo
Concluye el proceso con declaración sobre el fondo cuando:
1.- El Juez declara en definitiva fundada o infundada la
demanda;
2.- Las partes concilian;
3.- El demandado reconoce la demanda o se allana al petitorio;
4.- Las partes transigen; o
5.- El demandante renuncia al derecho que sustenta su
pretensión.
TÍTULO XI: FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO
Capítulo I: Conciliación
Artículo 323.- Oportunidad de la conciliación
Las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en
cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en
segunda instancia.
Artículo 324.- Formalidad de la conciliación
La conciliación se lleva a cabo ante un centro de conciliación
elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez
convocarla en cualquier etapa del proceso. El Juez no es recusable por las
manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia.
Los Jueces, de oficio o a solicitud de ambas partes, podrán
citar a una audiencia de conciliación antes de emitir sentencia, salvo en los
casos de violencia familiar. Si la audiencia de conciliación fuera a petición
de ambas partes y cualquiera de ellas no concurre a la misma, se le aplica una
multa de entre tres y seis unidades de referencia procesal (URP).
Artículo 325.- Requisito de fondo de la conciliación
El Juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos
disponibles, siempre que el acuerdo se adecúe a la naturaleza jurídica del
derecho en litigio.
Artículo 326: Audiencia de conciliación
Presentes las partes, o sus apoderados o representantes con
capacidad para ello, el Juez escuchará por su orden las razones que expongan.
De inmediato propondrá la fórmula de conciliación que su prudente arbitrio le
aconseje. También puede disponer la suspensión de la audiencia y su posterior
reanudación dentro de un plazo no mayor de diez días.
Si la fórmula conciliatoria fuese aceptada, se anotará en el
Libro de Conciliaciones que cada órgano jurisdiccional llevará al efecto,
dejándose constancia en el expediente. Si la propuesta no es aceptada, se
extenderá acta describiéndose la fórmula planteada, mencionándose además la
parte que no prestó su conformidad a la misma.
Si la sentencia otorga igual o menor derecho que el que se
propuso en la conciliación y fue rechazado, se le impone al que lo rechazó una
multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, salvo
que se trate de proceso de alimentos, en cuyo caso el Juez puede reducir la
multa en atención al monto demandado y al que se ordena pagar en sentencia.
Artículo 327.- Conciliación y proceso
Si habiendo proceso abierto, las partes concilian fuera de
éste, presentarán con un escrito el Acta de Conciliación respectiva, expedida
por un Centro de Conciliación Extrajudicial.
Presentada por las partes el acta de conciliación, el Juez
la aprobará previa verificación del requisito establecido en el artículo 325 y,
declarará concluido el proceso.
Si la conciliación presentada al Juez es parcial, y ella
recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno o algunos de los
litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las
personas no afectadas. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado
sobre intervención de terceros.
Artículo 328.- Efecto de la conciliación
La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que
tiene la autoridad de la cosa juzgada.
Artículo 329.- Protocolo de la conciliación
La copia del acta del Libro de Conciliaciones, certificada
por el Juez y expedida a solicitud del interesado, es instrumento pleno para el
ejercicio de los derechos allí contenidos, así como para su inscripción en el
registro que corresponda.
Capítulo II: Allanamiento y Reconocimiento
Artículo 330.- Allanamiento y Reconocimiento
El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la
demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer
caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar
la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los
fundamentos jurídicos de ésta.
El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el
allanamiento.
Artículo 331.- Oportunidad del allanamiento
El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier
estado del proceso, previo a la sentencia.
Procede el allanamiento respecto de alguna de las
pretensiones demandadas.
Artículo 332.- Improcedencia del allanamiento
El Juez declara improcedente el allanamiento y ordena la
continuación del proceso cuando:
1.- El demandado no tiene capacidad para disponer del
derecho en conflicto;
2.- El apoderado o representante del demandado carece de
facultad para allanarse;
3.- Los hechos admitidos requieren ser probados por otros
medios, además de la declaración de parte;
4.- El conflicto de intereses afecta el orden público o las
buenas costumbres;
5.- El conflicto de intereses comprende derechos
indisponibles;
6.- Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no
proviene de todos los demandados;
7.- Presume la existencia de fraude o dolo procesal;
8.- Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto
frente a tercero no emplazado; o
9.- El demandado es el Estado u otra persona de derecho
público, salvo que su representante tenga autorización expresa.
Artículo 333.- Efecto del allanamiento
Declarado el allanamiento, el Juez debe expedir sentencia
inmediata, salvo que éste no se refiera a todas las pretensiones demandadas.
Capítulo III: Transacción judicial
Artículo 334.- Oportunidad de la transacción
En cualquier estado del proceso las partes pueden transigir
su conflicto de intereses, incluso durante el trámite del recurso de casación y
aún cuando la causa esté al voto o en discordia.
Artículo 335.- Requisitos de la transacción
La transacción judicial debe ser realizada únicamente por
las partes o quienes en su nombre tengan facultad expresa para hacerlo. Se
presenta por escrito, precisando su contenido y legalizando sus firmas ante el
Secretario respectivo.
Si habiendo proceso abierto las partes transigen fuera de
éste, presentarán el documento que contiene la transacción legalizando sus
firmas ante el Secretario respectivo en el escrito en que la acompañan,
requisito que no será necesario cuando la transacción conste en escritura
pública o documento con firma legalizada.
Artículo 336.- Transacción del Estado y otras personas de
derecho público
Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio
Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y
Locales y las universidades, sólo pueden transigir previa aprobación expresa de
la autoridad o funcionario competente.
Esta exigencia es aplicable también a la conciliación, al
desistimiento de la pretensión y al del proceso.
Artículo 337.- Homologación de la transacción
El Juez aprueba la transacción siempre que contenga
concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden
público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la
totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre
el fondo que no se encuentre firme.
La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de
la cosa juzgada. El incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado
a solicitar la resolución de ésta.
Si la transacción recae sobre alguna de las pretensiones
propuestas o se relaciona con alguna de las personas, el proceso continuará
respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este último
caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros.
Con la transacción judicial no se puede crear, regular,
modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso.
Artículo 338.- Normatividad supletoria
En todo lo no previsto en este Capítulo, se aplican las
normas pertinentes del Código Civil.
Artículo 339.- Acto jurídico posterior a la sentencia
Aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, las
partes pueden acordar condonar la obligación que ésta contiene, novarla,
prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago y, en
general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el
cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene la
calidad de transacción ni produce los efectos de ésta.
Capítulo IV: Desistimiento
Artículo 340.- Clases de desistimiento
El desistimiento puede ser:
1.- Del proceso o de algún acto procesal; y
2.- De la pretensión.
Artículo 341.- Aspectos generales del desistimiento
El desistimiento no se presume. El escrito que lo contiene
debe precisar su contenido y alcance, legalizando su firma el proponente ante
el Secretario respectivo.
El desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien
lo hace.
Artículo 342.- Oportunidad
El desistimiento del proceso o del acto procesal se
interpone antes que la situación procesal que se renuncia haya producido
efecto.
El desistimiento de la pretensión procede antes de que se
expida sentencia en primera instancia, salvo que sea convencional.
Artículo 343.- Desistimiento del proceso o del acto procesal
El desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar
la pretensión. Cuando se formula después de notificada la demanda, requiere la
conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su
rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo
continuar el proceso.
El desistimiento de algún acto procesal, sea medio
impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación procesal
favorable a su titular. Si el desistimiento es de un medio impugnatorio, su
efecto es dejar firme el acto impugnado, salvo que se hubiera interpuesto
adhesión.
Artículo 344.- Desistimiento de la pretensión
La resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión,
produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de la cosa
juzgada. Este desistimiento no requerirá la conformidad del demandado, debiendo
el Juez revisar únicamente la capacidad de quien lo realiza y la naturaleza del
derecho que sustenta la pretensión, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre la
improcedencia del allanamiento en lo que corresponda.
Si el desistimiento no se refiere a todas las pretensiones o
si sólo es deducido por uno de los demandantes, el proceso continuará respecto
de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este último caso, debe
tenerse presente lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario.
El desistimiento de la pretensión no obsta el trámite de la
reconvención, que continuará ante el mismo Juez, cualquiera que fuese su
cuantía.
Artículo 345.- Desistimiento de pretensión no resuelta
El titular de una pretensión no resuelta en primera
instancia, puede desistirse de la misma antes que el proceso sea decidido por
el superior.
Capítulo V: Abandono
Artículo 346.- Abandono del proceso
Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante
cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su
abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado .
Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado
el proceso con la presentación de la demanda.
Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período
durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes
aprobado por el juez.
Artículo 347.- Medidas cautelares
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara el
abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares, y se archiva el
expediente.
Artículo 348.- Naturaleza del abandono
El abandono opera por el sólo transcurso del plazo desde la
última actuación procesal o desde notificada la última resolución.
No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el
beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal.
No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no
tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo
domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros
análogos.
Artículo 349.- Paralización que no produce abandono
No opera el abandono cuando la paralización del proceso se
debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar
con los medios procesales a su alcance.
Artículo 350.- Improcedencia del abandono
No hay abandono:
1.- En los procesos que se encuentran en ejecución de
sentencia;
2.- En los procesos no contenciosos;
3.- En los procesos en que se contiendan pretensiones
imprescriptibles;
4.- En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo
que estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte. En
este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso;
5.- En los procesos que se encuentran pendientes de una
resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación
del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares
jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario
público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez; y,
6.- En los procesos que la ley señale.
Artículo 351.- Efectos del abandono del proceso
El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión.
Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la
misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto
que lo declare. Asimismo, restituye las cosas al estado que tenían antes de la
demanda.
Si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio
de la misma pretensión, se declara el abandono, se extingue el derecho
pretendido y se ordena la cancelación de los títulos del demandante, si a ello
hubiera lugar.
Artículo 352.- Validez de pruebas actuadas en proceso
abandonado
Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por abandono
son válidas y pueden ser ofrecidas en otro proceso.
Artículo 353.- Recursos de apelación
La resolución que declara el abandono es apelable con efecto
suspensivo. El recurso sólo puede estar fundamentado en la existencia de un
error de cómputo, o en causas de fuerza mayor. La resolución que desestima un
pedido de abandono es apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 354.- Abandono y prescripción extintiva
Declarado el abandono, la prescripción interrumpida por el
emplazamiento sigue transcurriendo, tal como si la interrupción no se hubiese
producido.
TÍTULO XII: MEDIOS IMPUGNATORIOS
Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo 355.- Medios impugnatorios
Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros
legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto
procesal presuntamente afectado por vicio o error.
Artículo 356.- Clases de medios impugnatorios
Los remedios pueden formularse por quien se considere
agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y
los demás remedios sólo se interponen en los casos expresamente previstos en
este Código y dentro de tercer día de conocido el agravio, salvo disposición
legal distinta.
Los recursos pueden formularse por quien se considere
agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen
de ésta, se subsane el vicio o error alegado.
Artículo 357.- Requisitos de admisibilidad de los medios
impugnatorios
Los medios impugnatorios se interponen ante el órgano
jurisdiccional que cometió el vicio o error, salvo disposición en contrario.
También se atenderá a la formalidad y plazos previstos en este Código para cada
uno.
Artículo 358.- Requisitos de procedencia de los medios
impugnatorios
El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en
que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El
impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.
Artículo 359.- Incumplimiento de los requisitos
El incumplimiento de alguno de los requisitos determina la
declaración de inadmisibilidad o de improcedencia del medio impugnatorio,
mediante resolución debidamente fundamentada. Esta resolución sólo es
recurrible en queja en los casos del Artículo 401.
Artículo 360.- Prohibición de doble recurso
Está prohibido a una parte interponer dos recursos contra
una misma resolución.
Artículo 361.- Renuncia a recurrir
Durante el transcurso del proceso, las partes pueden
convenir la renuncia a interponer recurso contra las resoluciones que,
pronunciándose sobre el fondo, le ponen fin. Esta renuncia será admisible
siempre que el derecho que sustenta la pretensión discutida sea renunciable y
no afecte el orden público, las buenas costumbres o norma imperativa.
Capítulo II: Reposición
Artículo 362.- Procedencia
El recurso de reposición procede contra los decretos a fin
de que el Juez los revoque.
Artículo 363.- Trámite
El plazo para interponerlo es de tres días, contado desde la
notificación de la resolución. Si interpuesto el recurso el Juez advierte que
el vicio o error es evidente o que el recurso es notoriamente inadmisible o
improcedente, lo declarará así sin necesidad de trámite. De considerarlo
necesario, el Juez conferirá traslado por tres días. Vencido el plazo,
resolverá con su contestación o sin ella.
Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el
recurso debe ser interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato, previo
traslado a la parte contraria o en su rebeldía.
El auto que resuelve el recurso de reposición es
inimpugnable.
Capítulo III: Apelación
Artículo 364.- Objeto
El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano
jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado,
la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o
revocada, total o parcialmente.
Artículo 365.- Procedencia
Procede apelación:
1.- Contra las sentencias, excepto las impugnables con
recurso de casación y las excluídas por convenio entre las partes;
2.- Contra los autos, excepto los que se expidan en la
tramitación de una articulación y los que este Código excluya; y
3.- En los casos expresamente establecidos en este Código.
Artículo 366.- Fundamentación del agravio
El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el
error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la
naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.
Artículo 367.- Admisibilidad e improcedencia
La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el
Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa
judicial respectiva cuando ésta fuera exigible.
La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la
tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el
agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el
caso.
Para los fines a que se refiere el Artículo 357, se ordenará
que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o
defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en
las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado
Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede
del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la
omisión o defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible.
Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad
sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación, tramitará la causa
de manera regular y será el Juez quien ordene la correspondiente subsanación
del error.
El superior también puede declarar inadmisible o
improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos
para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio.
Artículo 368.- Efectos
El recurso de apelación se concede:
1.- Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la
resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se
cumpla lo dispuesto por el superior.
Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la
resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en
cuaderno aparte. Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión debidamente
motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca
agravio irreparable.
2.- Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la
resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta.
Al conceder la apelación, el Juez precisará el efecto en que
concede el recurso y si es diferida, en su caso.
Artículo 369.- Apelación diferida
Además de los casos en que este Código lo disponga, de
oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de
una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior
conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale. La
decisión motivada del Juez es inimpugnable.
La falta de apelación de la sentencia o de la resolución
señalada por el Juez determina la ineficacia de la apelación diferida.
Artículo 370.- Competencia del juez superior
El juez superior no puede modificar la resolución impugnada
en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se
haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución
apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte
considerativa.
Cuando la apelación es de un auto, la competencia del
superior sólo alcanza a éste y a su tramitación.
Artículo 371.- Procedencia de la apelación con efecto
suspensivo
Procede la apelación con efecto suspensivo contra las
sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación,
y en los demás casos previstos en este Código.
Artículo 372.- Procedencia de la apelación sin efecto
suspensivo
Las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los casos
expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no procede apelación
con efecto suspensivo.
Cuando este Código no haga referencia al efecto o a la
calidad en que es apelable una resolución, esta es sin efecto suspensivo y sin
la calidad de diferida.
Artículo 373.- Plazo y trámite de la apelación de sentencias
La apelación contra las sentencias se interpone dentro del
plazo previsto en cada vía procedimental, contado desde el día siguiente a su
notificación.
Concedida apelación, se elevará el expediente dentro de un
plazo no mayor de veinte días, contado desde la concesión del recurso, salvo
disposición distinta de este Código. Esta actividad es de responsabilidad del
Auxiliar jurisdiccional.
En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior
conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días.
Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al
recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al
apelante por diez días.
Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo
adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del
Juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causa.
El desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión.
Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de
sentencia
Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios
probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución
de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1.- Cuando los medios probatorios estén referidos a la
ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero
acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2.- Cuando se trate de documentos expedidos con fecha
posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido
conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara
inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los
requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida
por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.
Artículo 375.- Vista de la causa e informe oral
En los procesos de conocimiento y abreviados, la designación
de la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes diez días antes
de su realización.
En los demás procesos, se notifica con anticipación de cinco
días.
Solamente procede informe oral cuando la apelación se ha
concedido con efecto suspensivo.
Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el
Abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la parte
informará sobre hechos. La comunicación se considera aceptada por el sólo hecho
de su presentación, sin que se requiera citación complementaria. No se admite
aplazamiento.
Las disposiciones de este Artículo se aplican a todos los
órganos jurisdiccionales civiles que cumplen función de segunda instancia.
Artículo 376.- Plazo y trámite de la apelación de autos con
efecto suspensivo
La apelación contra los autos a ser concedida con efecto
suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos:
1.- Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia.
Este es también el plazo para adherirse y para su contestación, si la hubiera;
o
2.- En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en
ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo
plazo que el inciso anterior.
El Secretario de Juzgado enviará el expediente al superior
dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo
responsabilidad.
Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a
las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día y
hora para la vista de la causa.
Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.
La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco
días siguientes a la vista de la causa.
Artículo 377.- Trámite de la apelación sin efecto suspensiva
La apelación se interpone dentro de los mismos plazos
previstos en el artículo anterior. En la misma resolución que concede la
apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, se precisa los
actuados que deben ser enviados al superior, considerando los propuestos por el
recurrente al apelar, sin perjuicio de que la instancia que resuelva pueda
pedir los documentos que considere necesarios.
Dentro del tercer día de notificado el concesorio, la otra
parte puede adherirse a la apelación y, de considerarlo, pedir al Juez que
agregue al cuaderno de apelación los actuados que estime conveniente, previo
pago de la tasa respectiva.
El auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de
notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remite a la instancia
correspondiente las piezas indicadas por el Juez, debidamente escaneadas,
formando un cuaderno de apelación virtual, además del oficio de remisión
firmado por el Juez, agregando el original al expediente principal que eleva en
cd y otro medio magnético y dejando constancia de la fecha del envío.
En los casos en que los órganos jurisdiccionales no cuenten
con la posibilidad de escanear, el auxiliar jurisdiccional remite las
fotocopias de las piezas procesales.
En los casos que una misma resolución haya sido apelada por
varias partes o personas, se formará un solo cuaderno de apelación, bajo
responsabilidad.
Recibido el cuaderno por la instancia que resuelve la
apelación, esta comunica a las partes que los autos están expeditos para ser
resueltos. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad
procesal. Sin perjuicio de ello, el Superior podrá de oficio citar a los
Abogados a fin que informen o respondan sobre cuestiones específicas contenidas
en la resolución apelada.
Artículo 378.- Actos contra la sentencia expedida en segunda
instancia
Contra las sentencias de segunda instancia sólo proceden el
pedido de aclaración o corrección y el recurso de casación, siempre que se
cumplan los requisitos de forma y fondo para su admisión.
Artículo 379.- Cumplimiento de la sentencia de segunda instancia
Consentida la sentencia de segunda instancia que contiene un
mandato y, devuelto el expediente al Juez de la demanda, la sentencia adquiere
la calidad de título de ejecución judicial, procediéndose conforme a lo
regulado en el Capítulo V, Título V de la SECCIÓN QUINTA de este Código.
Artículo 380.- Nulidad o revocación de una resolución
apelada sin efecto suspensivo
La nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto
suspensivo, determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su
vigencia, debiendo el Juez de la demanda precisar las actuaciones que quedan
sin efecto, atendiendo a lo resuelto por el superior.
Artículo 381.- Costas y costos en segunda instancia
Cuando la sentencia de segunda instancia confirma
íntegramente la de primera, se condenará al apelante con las costas y costos.
En los demás casos, se fijará la condena en atención a los términos de la
revocatoria y la conducta de las partes en la segunda instancia.
Artículo 382.- Apelación y nulidad
El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de
nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la
resolución impugnada.
Artículo 383.- Devolución del expediente
Resuelta la apelación con efecto suspensivo, se devolverá el
expediente al Juez de la demanda, dentro de diez días de notificada la
resolución, bajo responsabilidad del auxiliar de justicia respectivo.
Resuelta la apelación sin efecto suspensivo, el secretario
del superior notifica la resolución a las partes dentro de tercer día de
expedida. En el mismo plazo, bajo responsabilidad, remite al Juez de la demanda
copia de lo resuelto, por facsímil o por el medio más rápido posible. El
cuaderno de apelación con el original de la resolución respectiva, se conserva
en el archivo del superior, devolviéndose con el principal sólo cuando se
resuelva la apelación que ponga fin al proceso.
Capítulo IV: Casación
Artículo 384.- Fines de la casación
El recurso de casación tiene por fines la adecuada
aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la
jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
Artículo: 385.- Derogado
Artículo 386.- Causales
El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa
que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada
o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.
Artículo 387.- Requisitos de admisibilidad
El recurso de casación se interpone:
1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas
superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso;
2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución
impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de
notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado,
certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el
recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.
En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala
Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del
plazo de tres días;
3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día
siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la
distancia cuando corresponda;
4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva.
Si no se cumple con los requisitos previstos en los
numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al
recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de
Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como
causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.
Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los
numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para
subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni
mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como
causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca
la subsanación, se rechazará el recurso.
Artículo 388.- Requisitos de procedencia
Son requisitos de procedencia del recurso de casación:
1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la
resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la
resolución objeto del recurso;
2.- describir con claridad y precisión la infracción
normativa o el apartamiento del precedente judicial;
3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre
la decisión impugnada;
4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o
revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es
este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera
revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el
recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como
principal y el revocatorio como subordinado.
Artículo 389.- Derogado
Artículo 390.- Derogado
Artículo 391.- Trámite del recurso
Recibido el recurso, la Corte Suprema procederá a examinar
el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 387 y 388 y
resolverá declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso, según
sea el caso.
Declarado procedente el recurso, la Sala Suprema actuará de
la siguiente manera:
1.- En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la
Sala Superior, fijará fecha para la vista de la causa.
2.- En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la
Sala Suprema, oficiará a la Sala Superior ordenándole que remita el expediente
en el plazo de tres días. La Sala Superior pondrá en conocimiento de las partes
su oficio de remisión, a fin de que se apersonen y fijen domicilio procesal en
la sede de la Corte Suprema. Recibido el expediente, la Sala Suprema fijará
fecha para la vista de la causa.
Las partes podrán solicitar informe oral dentro de los tres
días siguientes de la notificación de la resolución que fija fecha para vista
de la causa.
Artículo 392.- Improcedencia del recurso
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos
en el artículo 388 da lugar a la improcedencia del recurso
Artículo 392-A.- Procedencia excepcional
Aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún
requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo
excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los
fines previstos en el artículo 384.
Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del
recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia.
Artículo 393.- Suspensión de los efectos de la resolución
impugnada
La interposición del recurso suspende los efectos de la
resolución impugnada.
En caso de que el recurso haya sido presentado ante la Sala
Suprema, la parte recurrente deberá poner en conocimiento de la Sala Superior
este hecho dentro del plazo de cinco días de interpuesto el recurso, bajo
responsabilidad.
Artículo 394.- Actividad procesal de las partes
Durante la tramitación del recurso, la actividad procesal de
las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un solo
informe oral durante la vista de la causa.
El único medio de prueba procedente es el de documentos que
acrediten la existencia del precedente judicial, o de la ley extranjera y su
sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado.
Si se nombra o cambia representante procesal, debe
acreditarse tal situación.
Artículo 395.- Plazo para sentenciar
La Sala expedirá sentencia dentro de cincuenta días contados
desde la vista de la causa.
Artículo 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso
Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción
de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse,
íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la decisión si
la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión
impugnada.
Si se declara fundado el recurso por apartamiento inmotivado
del precedente judicial, la Corte procederá conforme a lo indicado en el
párrafo anterior, según corresponda a la naturaleza material o procesal de
este.
Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación
del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del
impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda:
1.- Ordena a la Sala Superior que expida una nueva
resolución; o
2.- anula lo actuado hasta la foja que contiene la
infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad
declarada, y ordena que se reinicie el proceso; o
3.- anula la resolución apelada y ordena al juez de primer grado
que expida otra; o
4.- anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e
improcedente la demanda.
En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene
fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo.
Artículo 397.- Sentencia infundada
La sentencia debe motivar los fundamentos por los que
declara infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna de las
causales previstas en el Artículo 386.
La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar
erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo,
debe hacer la correspondiente rectificación.
Artículo 398.- Derogado
Artículo 399.- Derogado
Artículo 400.- Precedente judicial
La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los
magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o
varíe un precedente judicial.
La decisión que se tome en mayoría absoluta de los
asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los
órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro
precedente.
Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la
causa, ante el pleno casatorio.
El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las
resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente
en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace
dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.
Capítulo V: Queja
Artículo 401.- Objeto
El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la
resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación.
También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto
al solicitado.
Artículo 402.- Admisibilidad y procedencia
Al escrito que contiene el recurso se acompaña, además del
recibo que acredita el pago de la tasa correspondiente, copia simple con el
sello y la firma del Abogado del recurrente en cada una, y bajo responsabilidad
de su autenticidad, de los siguientes actuados:
1.- Escrito que motivó la resolución recurrida y, en su
caso, los referentes a su tramitación.
2.- Resolución recurrida.
3.- Escrito en que se recurre.
4.- Resolución denegatoria.
El escrito en que se interpone la queja debe contener los
fundamentos para la concesión del recurso denegado. Asimismo, precisará las
fechas en que se notificó la resolución recurrida, se interpuso el recurso y
quedó notificada la denegatoria de éste.
Artículo 403.- Interposición
La queja se interpone ante el superior que denegó la
apelación o la concedió en efecto distinto al pedido. El plazo para
interponerla es de tres días, contado desde el día siguiente a la notificación
de la resolución que deniega el recurso o de la que lo concede en efecto
distinto al solicitado.
Tratándose de distritos judiciales distintos a los de Lima y
Callao, el peticionante puede solicitar al juez que denegó el recurso, dentro
del plazo anteriormente señalado, que su escrito de queja y anexos sea remitido
por conducto oficial.
El juez remitirá al superior el cuaderno de queja dentro de
segundo día hábil, bajo responsabilidad.
Artículo 404.- Tramitación del recurso
Interpuesto el recurso, el Juez superior puede rechazarlo si
se omite algún requisito de admisibilidad o de procedencia. De lo contrario,
procederá a resolverlo sin trámite. Sin embargo, puede solicitar al Juez
inferior, copia, por facsímil u otro medio, de los actuados que estime
necesarios, pero en ningún caso el envío de los autos principales. Las copias
serán remitidas por el mismo medio.
Si se declara fundada la queja, el superior concede el
recurso y precisa el efecto si se trata de la apelación, comunicando al
inferior su decisión para que envíe el expediente o ejecute lo que corresponda.
Esta comunicación se realiza sin perjuicio de la notificación a las partes.
El cuaderno de queja se mantendrá en el archivo del Juez
superior, agregándose el original de la resolución que resuelve la queja con la
constancia de la fecha del envío.
Si se declara infundada, se comunicará al Juez inferior y se
notificará a las partes en la forma prevista en el párrafo anterior.
Adicionalmente se condenará al recurrente al pago de las costas y costos del
recurso y al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de
Referencia Procesal.
Artículo 405.- Efectos de la interposición del recurso
La interposición del recurso no suspende la tramitación del
principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria.
Excepcionalmente, a pedido de parte y previa prestación de
contracautela fijada prudencialmente, el Juez de la demanda puede suspender el
proceso principal, a través de resolución fundamentada e irrecurrible.
TITULO XIII: ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE RESOLUCIONES
Artículo 406.- Aclaración
El Juez no puede alterar las resoluciones después de
notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o
a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la
parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede
alterar el contenido sustancial de la decisión.
El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La
resolución que lo rechaza es inimpugnable.
Artículo 407.- Corrección
Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de
oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error
material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden
corregirse incluso durante la ejecución de la resolución.
Mediante la corrección las partes también piden al Juez que
complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos.
La resolución que desestima la corrección solicitada es
inimpugnable.
TITULO XIV: CONSULTA
Artículo 408.- Procedencia de la consulta
La consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones
de primera instancia que no son apeladas:
1.- La que declara la interdicción y el nombramiento de
tutor o curador;
2.- La que declara la interdicción y el nombramiento de
tutor, curador o designación de apoyo;
3.- Aquella en la que el Juez prefiere la norma
constitucional a una legal ordinaria; y,
4.- Las demás que la ley señala.
También procede la consulta contra la resolución de segunda
instancia no recurrida en casación en la que se prefiere la norma
constitucional. En este caso es competente la Sala Constitucional y Social de
la Corte Suprema.
Artículo 409.- Trámite de la consulta
Cuando proceda la consulta, el expediente es elevado de
oficio.
El Auxiliar jurisdiccional enviará el expediente al superior
dentro de cinco días, bajo responsabilidad.
La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco
días siguientes a la vista de la causa. No procede el pedido de informe oral.
Durante la tramitación de la consulta, los efectos de la
resolución quedan suspendidos.
TÍTULO XV: COSTAS Y COSTOS
Artículo 410.- Costas
Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los
honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales
realizados en el proceso.
Artículo 411.- Costos
Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte
vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito
Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los
Abogados en los casos de Auxilio Judicial.
Artículo 412.- Principios de la condena en costas y costos
La imposición de la condena en costas y costos no requiere
ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial
expresa y motivada de la exoneración.
La condena en costas y costos se establece por cada
instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de primera, la parte
vencida es condenada a reembolsar las costas y costos de ambas instancias. Este
criterio se aplica también para lo que se resuelva en casación.
Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, la
condena incide únicamente sobre las que han sido acogidas para el vencedor.
En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a
la parte ganadora, la vencida es condenada a reembolsar las tasas judiciales al
Poder Judicial.
La parte vencida en un incidente debe reembolsar a la
vencedora las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio
judicial y demás gastos judiciales incurridos durante su tramitación. No se
considera los honorarios del abogado. La liquidación correspondiente se realiza
al finalizar el proceso.
Artículo 413.- Exención y exoneración de costas y costos.
Están exentos de la condena en costas y costos los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos
constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales.
Están exoneradas de los gastos del proceso las Universidades
Públicas, quienes obtengan Auxilio Judicial y la parte demandante en los
procesos de alimentos dentro de los límites establecidos en la ley pudiendo ser
condenados al pago de costas y costos.
También está exonerado quien reconoce o se allana a la
demanda dentro del plazo para contestarla.
Artículo 414.- Pluralidad de sujetos y condena en costas y
costos
Cuando la parte condenada en costas y costos esté conformada
por una pluralidad de sujetos, la condena al pago los obliga solidariamente.
De manera excepcional, el Juez en resolución debidamente
motivada regula la proporción que debe pagar cada sujeto procesal atendiendo a
la actividad procesal desplegada. Por el mismo motivo, un sujeto procesal puede
ser eximido de la condena en costas y costos, por decisión debidamente
fundamentada.
Artículo 415.- Acuerdo sobre reembolso de las costas y
costos en la transacción y conciliación
Las partes deben convenir sobre el reembolso de las costas y
costos cuando el proceso concluye por transacción o conciliación. Dicho acuerdo
no es oponible para quienes no participan del mismo, quienes se someten a las
reglas generales.
De omitirse el acuerdo sobre el reembolso de las costas y
costos, se entiende que cada parte asume las propias.
Artículo 416.- Condena en costas y costos en el
desistimiento y el abandono
Si el proceso concluye por desistimiento, ya sea del proceso
o de la pretensión, quien se desista es condenado en costas y costos, salvo
pacto en contrario.
El abandono del proceso determina la condena en costas y
costos del demandante.
Artículo 417.- Liquidación de las costas
Luego de quedar firme la resolución que impone la condena en
costas la parte acreedora tiene la carga de presentar una liquidación de éstas.
La liquidación atenderá a las partidas citadas en el
artículo 410, debiendo incorporar sólo los gastos judiciales realizados y
correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas.
La parte condenada tiene tres días para observar la
liquidación, con medio probatorio idóneo. Transcurrido el plazo sin que haya
observación, la liquidación es aprobada por resolución inimpugnable.
Interpuesta la observación, se confiere traslado a la otra
parte por tres días. Con su absolución o sin ella, el Juez resuelve. La
resolución es apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 418.- Procedencia de cobro de los costos
Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor
deberá acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago,
así como de los tributos que correspondan. Atendiendo a los documentos
presentados, el Juez aprobará el monto.
Artículo 419.- Reembolso de las costas y costos
El reembolso de las costas y costos se exige ante el Juez de
la ejecución y se efectúa dentro del tercer día de quedar firme la resolución
que las aprueba. Vencido el plazo, la falta de pago genera intereses legales.
TÍTULO XVI: MULTAS
Artículo 420.- Declaración judicial y destino de la multa
La multa debe ser declarada judicialmente precisándose su
monto, el obligado a su pago y la proporción en que la soportan, si fueran más
de uno. Cuando no se precise se entiende impuesta en partes iguales.
La multa es ingreso propio del Poder Judicial. En ningún
caso procede su exoneración.
Artículo 421.- Unidad de pago aplicable a la multa
La Unidad de Referencia Procesal aplicable al pago de la
multa, será la vigente a la fecha en que se haga efectivo. En la liquidación
que se presente, se citará la norma que fija la unidad de pago.
Artículo 422.- Liquidación y procedimiento
La liquidación de la multa es hecha por el Secretario de
Juzgado y aprobada por el Juez de la demanda.
Todas las resoluciones expedidas para precisar el monto de
la multa son inimpugnables. Sin embargo, se concederá apelación sin efecto
suspensivo si el obligado cuestiona el valor de la Unidad de Referencia
Procesal utilizada para hacer la liquidación.
Si la resolución es confirmada, el obligado debe pagar
adicionalmente una suma equivalente al veinticinco por ciento del monto
liquidado.
Artículo 423.- Pago de multa
La multa debe pagarse inmediatamente después de impuesta. En
caso contrario, devengan intereses legales.
El Juez de la causa requiere al multado del pago. Si luego
de diez días de haber sido notificado con la resolución correspondiente no se
ha abonado el valor de la misma, se transfiere la resolución de multa para su
cobro en la oficina correspondiente, la que dispone de facultades coactivas.
SECCIÓN CUARTA: POSTULACIÓN DEL PROCESO
TÍTULO I: DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO
Artículo 424.- Requisitos de la demanda
La demanda se presenta por escrito y contendrá:
1.- La designación del Juez ante quien se interpone.
2.- El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria,
domicilio procesal del demandante y el domicilio procesal electrónico,
constituido por la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial de
acuerdo a la Ley 30229.
3.- El nombre y dirección domiciliaria del representante o
apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo.
4.- El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se
ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se
entenderá prestado con la presentación de la demanda.
5.- El petitorio, que comprende la determinación clara y
concreta de lo que se pide.
6.- Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos
enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad.
7.- La fundamentación jurídica del petitorio.
8.- El monto del petitorio, salvo que no pudiera
establecerse.
9.- El ofrecimiento de todos los medios probatorios.
10.- La firma del demandante o de su representante o de su
apoderado y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de
alimentos y de declaración judicial de paternidad. El secretario respectivo
certificará la huella digital del demandante analfabeto.
Artículo 425.- Anexos de la demanda
A la demanda debe acompañarse:
1.- Copia legible del documento de identidad del demandante
y, en su caso, del representante.
2.- El documento que contiene el poder de iniciar el
proceso, cuando se actúe por apoderado.
3.- Los medios probatorios que acrediten la representación
legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no
pueden comparecer por sí mismas.
4.- Los medios probatorios de la calidad de heredero,
cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del
título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia de un
conflicto de interés y en el caso del procurador oficioso.
5.- Los documentos probatorios. Si el demandante no
dispusiera de algún medio probatorio, describe su contenido, indicando con
precisión el lugar donde se encuentran y solicitando las medidas pertinentes
para su incorporación al proceso.
6.- Copia certificada del acta de conciliación
extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a
dicho procedimiento previo.
Artículo 426.- Inadmisibilidad de la demanda
El Juez declara inadmisible la demanda cuando:
1.- No tenga los requisitos legales.
2.- No se acompañan los anexos exigidos por ley.
3.- El petitorio sea incompleto o impreciso.
4.- Contenga una indebida acumulación de pretensiones.
En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la
omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no
cumpliera con lo ordenado a criterio del Juez, este rechaza la demanda y ordena
el archivo del expediente.
Artículo 427.- Improcedencia de la demanda
El Juez declara improcedente la demanda cuando:
1.- El demandante carezca evidentemente de legitimidad para
obrar;
2.- El demandante carezca manifiestamente de interés para
obrar;
3.- Advierta la caducidad del derecho;
4.- No exista conexión lógica entre los hechos y el
petitorio; o
5.- El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.
Si el Juez estima que la demanda es manifiestamente
improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión
y devolviendo los anexos. Si el defecto se refiere a alguna de las
pretensiones, la declaración de improcedencia se limita a aquellas que
adolezcan del defecto advertido por el Juez.
Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada,
el Juez pone en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La
resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce
efectos para ambas partes.
Artículo 428.- Modificación y ampliación de la demanda
El demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea
notificada. Es posible modificar las pretensiones planteadas en la demanda,
siempre que las nuevas pretensiones se refieran a la misma controversia que fue
objeto del procedimiento conciliatorio.
Puede, también, ampliar la cuantía de lo pretendido si antes
de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma
relación obligacional, siempre que en la demanda se haya reservado tal derecho.
A este efecto, se consideran comunes a la ampliación los trámites precedentes y
se tramitará únicamente con traslado a la otra parte.
Iguales derechos de modificación y ampliación tiene el
demandado que formula la reconvención.
Artículo 429.- Medios probatorios extemporáneos
Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos
los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la
otra parte al contestar la demanda o reconvenir.
De presentarse documentos, el Juez concederá traslado a la
otra parte para que dentro de cinco días reconozca o niegue la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen.
Artículo 430.- Traslado de la demanda
Si el Juez califica la demanda positivamente, da por
ofrecidos las medios probatorios, confiriendo traslado al demandado para que
comparezca al proceso.
Artículo 431.- Emplazamiento del demandado domiciliado en la
competencia territorial del Juzgado
El emplazamiento del demandado se hará por medio de cédula
que se le entregará en su domicilio real, si allí se encontrará.
Artículo 432.- Emplazamiento del demandado domiciliado fuera
de la competencia territorial del Juzgado
Cuando el demandado no se encontrara en el lugar donde se le
demanda, el emplazamiento se hará por medio de exhorto a la autoridad judicial
de la localidad en que se halle.
En este caso, el plazo para contestar la demanda se
aumentará con arreglo al Cuadro de Distancias que al efecto elaborará el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Artículo 433.- Emplazamiento fuera del país
Si el demandado se halla fuera del país, será emplazado
mediante exhorto librado a las autoridades nacionales del lugar más cercano
donde domicilie.
Artículo 434.- Emplazamiento de demandados con domicilios
distintos
Si los demandados fuesen varios y se hallaren en Juzgados de
competencia territorial diferente, el plazo del emplazamiento será para todos
el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron
practicadas.
Artículo 435.- Emplazamiento a demandado indeterminado o
incierto o con domicilio o residencia ignorados
Cuando la demanda se dirige contra personas indeterminadas o
inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los habilitados para
contradecir y se hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los Artículos
165, 166, 167 y 168, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal.
Cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, el
emplazamiento también se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de
nombrársele curador procesal.
El plazo del emplazamiento será fijado por cada
procedimiento, pero en ningún caso será mayor de sesenta días si el demandado
se halla en el país, ni de noventa si estuviese fuera de él o se trata de
persona indeterminada o incierta.
Artículo 436.- Emplazamiento del apoderado
El emplazamiento podrá hacerse al apoderado, siempre que
tuviera facultad para ello y el demandado no se hallara en el ámbito de
competencia territorial del Juzgado.
Artículo 437.- Nulidad de emplazamiento defectuoso
Será nulo el emplazamiento si se hace contraviniendo lo
dispuesto en los Artículos 431, 432, 433, 434, 435 y 436. Sin embargo, no habrá
nulidad si la forma empleada le ofreció al demandado las mismas o más garantías
de las que este Código regula.
Tampoco habrá nulidad si el emplazado comparece y no la
formula dentro del plazo previsto, o si se prueba que tuvo conocimiento del
proceso y omitió reclamarla oportunamente.
Artículo 438.- Efectos del emplazamiento
El emplazamiento válido con la demanda produce los
siguientes efectos:
1.- La competencia inicial no podrá ser modificada, aunque
posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron.
2.- El petitorio no podrá ser modificado fuera de los casos
permitidos en este Código.
3.- No es jurídicamente posible iniciar otro proceso con el
mismo petitorio.
4.- Interrumpe la prescripción extintiva.
Artículo 439.- Ineficacia de la interrupción
Queda sin efecto la interrupción de la prescripción cuando:
1.- El demandante se desiste del proceso;
2.- Se produce el abandono del proceso; y
3.- La nulidad del proceso que se declare, incluye la
notificación del admisorio de la demanda.
Artículo 440.- Hechos no invocados en la demanda
Cuando al contestarse la demanda o la reconvención se
invocan hechos no expuestos en ellas, la otra parte puede, dentro del plazo
establecido en cada proceso, que en ningún caso será mayor de diez días desde
que fue notificado, ofrecer los medios probatorios referentes a tal hecho.
Artículo 441.- Sanción por juramento falso
Si se acredita que el demandante o su apoderado o ambos,
faltaron a la verdad respecto de la dirección domiciliaria del demandado, se
remitirá copia de lo actuado al Ministerio Público para la investigación del
delito y al Colegio de Abogados respectivo para la investigación por falta
contra la ética profesional, si uno de los dos fuese Abogado.
Adicionalmente, se impondrá una multa individual no menor de
diez ni mayor de treinta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo
regulado en el Artículo 4.
TÍTULO II: CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN
Artículo 442.- Requisitos y contenido de la contestación a
la demanda
Al contestar el demandado debe:
1.- Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo
que corresponda;
2.- Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos
expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa
genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los
hechos alegados;
3.- Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los
documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la
recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser
apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los
documentos;
4.- Exponer los hechos en que funda su defensa en forma
precisa, ordenada y clara;
5.- Ofrecer los medios probatorios; y
6. Incluir su firma o la de su representante o de su
apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella
digital del demandado analfabeto.
Artículo 443.- Plazo de la contestación y reconvención
El plazo para contestar y reconvenir es el mismo y
simultáneo.
Artículo 444.- Anexos de la contestación a la demanda
A la contestación se acompañan los anexos exigidos para la
demanda en el Artículo 425, en lo que corresponda.
Artículo 445.- Reconvención
La reconvención se propone en el mismo escrito en que se
contesta la demanda, en la forma y con los requisitos previstos para ésta, en
lo que corresponda.
La reconvención es admisible si no afecta la competencia ni
la vía procedimental originales.
La reconvención es procedente si la pretensión contenida en
ella fuese conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. En caso
contrario, será declarada improcedente.
El traslado de la reconvención se confiere por el plazo y en
la forma establecidos para la demanda, debiendo ambas tramitarse conjuntamente
y resolverse en la sentencia.
En caso que la pretensión reconvenida sea materia
conciliable el Juez para admitirla deberá verificar la asistencia del demandado
a la Audiencia de Conciliación y que conste la descripción de la o las
controversias planteadas por éste en el Acta de Conciliación Extrajudicial
presentada anexa a la demanda.
TITULO III: EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS
Artículo 446.- Excepciones proponibles
El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones:
1.- Incompetencia;
2.- Falta de capacidad de ejercicio del demandante o de su
representante, de acuerdo al artículo 43 del Código Civil.
3.- Representación defectuosa o insuficiente del demandante
o del demandado;
4.- Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la
demanda;
5.- Falta de agotamiento de la vía administrativa;
6.- Falta de legitimidad para obrar del demandante o del
demandado;
7.- Litispendencia;
8.- Cosa Juzgada;
9.- Desistimiento de la pretensión;
10.- Conclusión del proceso por conciliación o transacción;
11.- Caducidad;
12.- Prescripción extintiva; y,
13.- Convenio arbitral.
14.- Falta de representación legal o de apoyo por capacidad
de ejercicio restringida del demandante o de su representante, de acuerdo al
artículo 44 del Código Civil.
Artículo 447.- Plazo y forma de proponer excepciones
Las excepciones se proponen conjunta y únicamente dentro del
plazo previsto en cada procedimiento, sustanciándose en cuaderno separado sin
suspender la tramitación del principal.
Artículo 448.- Medios probatorios de las excepciones
Sólo se admitirán los medios probatorios documentales que se
ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en que se
absuelven.
Artículo 449.- Contenido del auto que resuelve la excepción
Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo,
el Juez resuelve la excepción dentro de los diez días siguientes. Si la declara
infundada, declara también el saneamiento del proceso. De lo contrario, aplica
lo dispuesto en los artículos 450 y 451.
Artículo 450.- Decisión y recurso en las excepciones
Las excepciones se resuelven en un sólo auto. Si entre ellas
figura la de incompetencia, litispendencia o convenio arbitral y el Juez
declara fundada una de ellas, se abstendrá de resolver las demás; pero si
concedida apelación, el superior revoca aquella, devolverá lo actuado para que
el inferior se pronuncie sobre las restantes. El auto que declara fundada una
excepción es apelable con efecto suspensivo.
Artículo 451.- Efectos de las excepciones
Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara
fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de
excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes:
1.- Suspender el proceso hasta que el demandante comprendido
en los supuestos de los artículos 43 y 44 del Código Civil comparezca,
legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fija el auto
resolutorio, si se trata de la excepción falta de capacidad del demandante o de
su representante.
2.- Suspender el proceso hasta que se subsane el defecto o
la insuficiencia de representación del demandante dentro del plazo que fijará
el auto resolutorio.
3.- Suspender el proceso hasta que el demandante subsane los
defectos señalados en el auto resolutorio y dentro del plazo que este fije, si
se trata de la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.
4.- Suspender el proceso hasta que el demandante establezca
la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene
y dentro del plazo que éste fije, si se trata de la excepción de falta de
legitimidad para obrar del demandado.
Vencido los plazos a los que se refieren los incisos
anteriores sin que se cumpla con lo ordenado, se declarará la nulidad de lo
actuado y la conclusión del proceso.
5.- Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, si se
trata de las excepciones de incompetencia, representación insuficiente del
demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad
para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la
pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad,
prescripción extintiva o convenio arbitral.
6.- Remitir los actuados al Juez que corresponda, si se
trata de la excepción de incompetencia. En el caso de la excepción de
incompetencia territorial relativa, el Juez competente continúa con el trámite
del proceso en el estado en que este se encuentre y si lo considera pertinente,
aun cuando la audiencia de pruebas hubiera ocurrido, puede renovar la actuación
de alguno o de todos los medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 50. En los demás casos el Juez debe proceder a emplazar
nuevamente con la demanda.
Artículo 452.- Procesos idénticos
Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de
ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los
mismos.
Artículo 453.- Amparo de las excepciones de litispendencia,
cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por
conciliación o transacción
Son fundadas las excepciones de litispendencia, cosa
juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por
conciliación o transacción, respectivamente, cuando se inicia un proceso
idéntico a otro:
1.- Que se encuentra en curso;
2.- Que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo
firme;
3.- En que el demandante se desistió de la pretensión; o,
4.- En que las partes conciliaron o transigieron.
Artículo 454.- Improcedencia de la excepción como nulidad
Los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados
como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones.
Artículo 455.- Propuesta y trámite de las defensas previas
Las defensas previas como el beneficio de inventario, el
beneficio de excusión y otras que regulen las normas materiales, se proponen y
tramitan como excepciones.
Artículo 456.- Efectos del amparo de una defensa previa
Declarada fundada una defensa previa tiene como efecto
suspender el proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto como
antecedente para el ejercicio del derecho de acción.
Artículo 457.- Costas, costos y multas de las excepciones y
defensas previas
Las costas, costos y multas del trámite de las excepciones y
defensas previas serán de cargo de la parte vencida. Adicionalmente y
atendiendo a la manifiesta falta de fundamento, el Juez puede condenarla al
pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia
Procesal.
TÍTULO IV: REBELDÍA
Artículo 458.- Presupuesto para la declaración de rebeldía
Si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el
demandado a quien se le ha notificado válidamente ésta no lo hace, se le
declarará rebelde.
También será declarado rebelde el litigante que notificado
con la conclusión del patrocinio de su Abogado o la renuncia de su apoderado,
no comparece dentro del plazo fijado en el Artículo 79.
Artículo 459.- Notificación de la rebeldía
La declaración de rebeldía se notificará por cédula si el
rebelde tiene dirección domiciliaria.
En caso contrario, se hará por edictos.
De la misma manera se le notificarán las siguientes
resoluciones: la que declara saneado el proceso, las que citen a audiencia, la
citación para sentencia, la sentencia misma y la que requiera su cumplimiento.
Las otras resoluciones se tendrán por notificadas el mismo día que lo fueron a
la otra parte.
Artículo 460.- Proceso y rebeldía
Declarada la rebeldía, el Juez se pronunciará sobre el
saneamiento del proceso. Si lo declara saneado, procederá a expedir sentencia,
salvo las excepciones previstas en el Artículo 461.
Artículo 461.- Efecto de la declaración de rebeldía
La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa
sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que:
1.- Habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda;
2.- La pretensión se sustente en un derecho indisponible;
3.- Requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe
con documento, éste no fue acompañado a la demanda; o
4.- El Juez declare, en resolución motivada, que no le
producen convicción.
Artículo 462.- Ingreso del rebelde al proceso
El rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier
momento, sujetándose al estado en que éste se encuentre.
Artículo 463.- Rebeldía y medidas cautelares
Declarada la rebeldía, pueden concederse medidas cautelares
contra el emplazado para asegurar el resultado del proceso, o contra el
demandante en caso de reconvención.
Artículo 464.- Costas y costos de la rebeldía
Son de cargo del rebelde las costas y costos causados por su
rebeldía.
TÍTULO V: SANEAMIENTO DEL PROCESO
Artículo 465.- Saneamiento del proceso
Tramitado el proceso conforme a esta SECCIÓN y atendiendo a
las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el Juez, de oficio y
aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución
declarando:
1.- La existencia de una relación jurídica procesal válida;
o,
2.- La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por
invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o,
3.- La concesión de un plazo, si los defectos de la relación
fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental.
Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el
proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario, lo
declarará nulo y consiguientemente concluido.
La resolución que declara concluido el proceso o la que
concede plazo para subsanar los defectos, es apelable con efecto suspensivo.
Artículo 466.- Efectos de la declaración de la existencia de
una relación procesal válida
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la
existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición
referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada.
Artículo 467.- Efectos de la declaración de invalidez de la
relación procesal
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la
invalidez de la relación procesal o vencido el plazo sin que el demandante
subsane los defectos que la invalidan, el Juez declarará concluido el proceso
imponiendo al demandante el pago de las costas y costos.
TÍTULO VI: AUDIENCIA CONCILIATORIA, O DE FIJACIÓN DE PUNTOS
CONTROVERTIDOS Y SANEAMIENTO PROBATORIO
Artículo 468.- Fijación de puntos controvertidos y
saneamiento probatorio
Expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro
del tercero día de notificadas propondrán al Juez por escrito los puntos
controvertidos. Vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el Juez
procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o
rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.
Sólo cuando la actuación de los medios probatorios admitidos
lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de la Audiencia de
Pruebas. La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se
prescinde de ella es impugnable sin efecto suspensivo y con la calidad de
diferida. Al prescindir de esta Audiencia el Juez procederá al juzgamiento
anticipado, sin perjuicio del derecho de las partes a solicitar la realización
de informe oral.
Artículo 469.- Derogado
Artículo 470.- Derogado
Artículo 471.- Derogado
Artículo 472.- Derogado
TÍTULO VII: JUZGAMIENTO ANTICIPADO DEL PROCESO
Capítulo I: Juzgamiento anticipado del proceso
Artículo 473.- Juzgamiento anticipado del proceso
El Juez comunicará a las partes su decisión de expedir
sentencia sin admitir otro trámite que el informe oral:
1.- Cuando advierte que la cuestión debatida es sólo de
derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio
alguno en la audiencia respectiva; o,
2.- Queda consentida o ejecutoriada la resolución que
declara saneado el proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía
produce presunción legal relativa de verdad.
Capítulo II: Conclusión anticipada del proceso
Artículo 474.- Conclusión anticipada del proceso
El Juez declarará concluido el proceso si durante su
tramitación se presentan cualquiera de los casos previstos en el Artículo 321 y
los incisos 2., 4. y 5. del Artículo 322.
SECCIÓN QUINTA: PROCESOS CONTENCIOSOS
TÍTULO I: PROCESO DE CONOCIMIENTO
Capítulo I: Disposiciones generales
Artículo 475.- Procedencia
Se tramitan en proceso de conocimiento, ante los Juzgados
Civiles, los asuntos contenciosos que:
1.- No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por
ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o
complejidad de la pretensión, el Juez considere atendible su tramitación;
2.- la estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil
Unidades de Referencia Procesal;
3.- son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y
siempre que el Juez considere atendible su procedencia;
4.- el demandante considere que la cuestión debatida sólo
fuese de derecho; y,
5.- los demás que la ley señale.
Artículo 476.- Requisitos de la actividad procesal
El proceso de conocimiento se inicia con la actividad
regulada en la SECCIÓN CUARTA de este LIBRO, sujetándose a los requisitos que
allí se establecen para cada acto.
Artículo 477.- Fijación del proceso por el Juez
En los casos de los incisos 1. y 3. del Artículo 475, la
resolución debidamente motivada que declara aplicable el proceso de
conocimiento en sustitución al propuesto, será expedida sin citación al
demandado y es inimpugnable.
Artículo 478.- Plazos
Los plazos máximos aplicables a este proceso son:
1.- Cinco días para interponer tachas u oposiciones a los
medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los
tienen por ofrecidos.
2.- Cinco días para absolver las tachas u oposiciones.
3.- Diez días para interponer excepciones o defensas
previas, contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención.
4.- Diez días para absolver el traslado de las excepciones o
defensas previas.
5.- Treinta días para contestar la demanda y reconvenir.
6.- Diez días para ofrecer medios probatorios si en la
contestación se invoca hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención,
conforme al Artículo 440.
7.- Treinta días para absolver el traslado de la
reconvención.
8.- Diez días para subsanar los defectos advertidos en la
relación procesal, conforme al Artículo 465.
9.- Derogado
10.- Cincuenta días para la realización de la audiencia de
pruebas, conforme al segundo párrafo del Artículo 471.
11.- Diez días contados desde realizada la audiencia de
pruebas, para la realización de las audiencias especial y complementaria, de
ser el caso.
12.- Cincuenta días para expedir sentencia, conforme al
Artículo 211.
13.- Diez días para apelar la sentencia, conforme al
Artículo 373.
Artículo 479.- Plazo especial del emplazamiento
Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo
435, los plazos serán de sesenta y noventa días, respectivamente.
Capítulo II: Disposiciones especiales
Subcapítulo 1: Separación de cuerpos o divorcio por causal
Artículo 480.- Tramitación
Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por
las causales señaladas en los numerales 1 al 12 del artículo 333 del Código
Civil, se sujetan al trámite del proceso de conocimiento, con las
particularidades reguladas en este subcapítulo.
Estos procesos solo se impulsarán a pedido de parte. Cuando
haya hijos menores de edad, tanto el demandante como el demandado deberán
anexar a su demanda o contestación una propuesta respecto a las pretensiones de
tenencia, régimen de visitas y alimentos. El Juez evalúa las coincidencias
entre las propuestas y atendiendo a la naturaleza de las pretensiones, puede
citar a una audiencia complementaria conforme lo establece el artículo 326 del
Código Procesal Civil, en la cual oirá a los niños, niñas y adolescentes sobre
los cuales versa el acuerdo.
El Juez evalúa las coincidencias entre las propuestas
atendiendo a un criterio de razonabilidad, asimismo tomará en consideración la
conducta procesal de aquel que haya frustrado el acto conciliatorio respecto a
dichas pretensiones.
Artículo 481.- Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público es parte en los procesos a que se
refiere este Subcapítulo, y, como tal, no emite dictamen.
Artículo 482.- Variación de la pretensión
En cualquier estado del proceso antes de la sentencia, el
demandante o el reconviniente, pueden modificar su pretensión de divorcio a una
de separación de cuerpos.
Artículo 483.- Acumulación originaria de pretensiones
Salvo que hubiera decisión judicial firme, deben acumularse
a la pretensión principal de separación o de divorcio, las pretensiones de
alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria
potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u
obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad
conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la
pretensión principal.
No es de aplicación, en este caso, lo dispuesto en los
incisos 1. y 3. del Artículo 85.
Las pretensiones accesorias que tuvieran decisión judicial
consentida, pueden ser acumuladas proponiéndose su variación.
Artículo 484.- Acumulación sucesiva
Los procesos pendientes de sentencia respecto de las
pretensiones accesorias citadas en el Artículo 483, se acumulan al proceso
principal a pedido de parte.
La acumulación se solicitará acreditando la existencia del
expediente, debiendo el Juez ordenar se remita éste dentro de tercer día, bajo
responsabilidad. El Juez resolverá su procedencia en decisión inimpugnable.
Artículo 485.- Medidas cautelares
Después de interpuesta la demanda son especialmente
procedentes las medidas cautelares sobre separación provisional de los
cónyuges; alimentos; tenencia y cuidado de los hijos por uno de los padres, por
ambos, o por un tutor o curador provisionales; y administración y conservación
de los bienes comunes.
TÍTULO II: PROCESO ABREVIADO
Capítulo I: Disposiciones generales
Artículo 486.- Procedencia
Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos
contenciosos:
1.- Retracto;
2.- título supletorio, prescripción adquisitiva y
rectificación de áreas o linderos;
3.- responsabilidad civil de los Jueces;
4.- expropiación;
5.- tercería;
6.- impugnación de acto o resolución administrativa;
7.- la pretensión cuyo petitorio tenga una estimación
patrimonial mayor de cien y hasta mil Unidades de Referencia Procesal;
8.- los que no tienen una vía procedimental propia, son
inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la
pretensión, el Juez considere atendible su empleo; y,
9.- los demás que la ley señale.
Artículo 487.- Fijación del proceso por el Juez
En el caso del inciso 8. del Artículo 486, la resolución que
declara aplicable el proceso abreviado, será expedida sin citación al demandado
y es inimpugnable.
Artículo 488.- Competencia
Son competentes para conocer los procesos abreviados los
Jueces Civiles, los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley
atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz
Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y
hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal; cuando supere este monto, los
Jueces Civiles.
Artículo 489.- Normatividad supletoria
Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el Artículo 476,
con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 490.- Improcedencia de la Reconvención
Es improcedente la reconvención en los asuntos referidos en
los incisos 1., 2., 3., 5 y 6. del Artículo 486.
Artículo 491.- Plazos
Los plazos máximos aplicables a este proceso son:
1.- Tres días para interponer tachas u oposiciones a los
medios probatorios, contados desde la notificación de las resoluciones que los
tienen por ofrecidos.
2.- Tres días para absolver las tachas u oposiciones.
3.- Cinco días para interponer excepciones o defensas
previas, contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención.
4.- Cinco días para absolver el traslado de las excepciones
o defensas previas.
5.- Diez días para contestar la demanda y reconvenir.
6.- Cinco días para ofrecer medios probatorios si en la
contestación se invocan hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención,
conforme al Artículo 440.
7.- Diez días para absolver el traslado de la reconvención.
8.- Diez días para la expedición del auto de saneamiento
contados desde el vencimiento del plazo para contestar la demanda o reconvenir.
9.- Veinte días para la realización de la audiencia de
pruebas, conforme al segundo párrafo del Artículo 471.
10. Cinco días para la realización de las audiencias
especial y complementaria, de ser el caso.
11. Veinticinco días para expedir sentencia, conforme al
Artículo 211.
12. Cinco días para apelar la sentencia, conforme al
Artículo 373.
Artículo 492.- Plazo especial del emplazamiento
Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo
435, los plazos serán de treinta y cuarenticinco días, respectivamente.
Artículo 493.- Abreviación del procedimiento
Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo,
el Juez procederá conforme a los artículos 449 y 468.
Artículo 494.- Apelación
En este proceso tendrá efecto suspensivo la apelación de la
resolución que declara improcedente la demanda, la que declara la invalidez de
la relación procesal con carácter insubsanable, la que declara fundada una
excepción o defensa previa y de la sentencia. Las demás apelaciones se
concederán sin efecto suspensivo y tendrán la calidad de diferidas, salvo que
el Juez decida su trámite inmediato, mediante resolución debidamente motivada.
Capítulo II: Disposiciones especiales
Subcapítulo 1: Retracto
Artículo 495.- Requisitos y anexos especiales
Además de cumplir con los Artículos 424 y 425, la demanda
debe estar anexada con el certificado de depósito en dinero del equivalente de
la prestación recibida por el enajenante, los tributos y los gastos pagados por
el adquirente y, en su caso, los intereses debidos por éste y que se hubieran
devengado.
Si en la transferencia se pactó plazo para el pago del
saldo, el retrayente otorgará garantía suficiente, a criterio del Juez, dentro
de segundo día.
Artículo 496.- Legitimidad pasiva
La demanda se dirigirá contra el enajenante y el adquirente
del bien que se intenta retraer.
Artículo 497.- Improcedencia
La demanda será declarada improcedente si se interpone fuera
del plazo de treinta días naturales computados a partir del conocimiento de la
transferencia.
Artículo 498.- Prestación desconocida
Si el retrayente desconoce la contraprestación pagada o
debida por el adquirente, ofrecerá hacer el depósito u otorgar la garantía que
corresponda, según el caso, dentro de segundo día de su conocimiento.
Artículo 499.- Requisito especial de la contestación
Si en la demanda se expresa que se desconoce el precio de la
contraprestación pagada o debida por el bien que se intenta retraer, en la
contestación se deberá indicar expresamente esta circunstancia.
Artículo 500.- Improcedencia especial de la demanda
Además de los supuestos del Artículo 427, la demanda será
rechazada si el retrayente no cumple con alguno de los requisitos previstos en
el Artículo 495 o con el señalado en el Artículo 498, dentro del plazo allí
establecido.
Artículo 501.- Carga probatoria
La carga de la prueba del conocimiento de la transferencia
corresponde a los demandados.
Artículo 502.- Conclusión especial del proceso
En cualquier estado del proceso el Juez puede declarar su
conclusión si, habiendo indicado el retrayente desconocer la prestación pagada
o debida, se acredita que la conocía o que estaba en razonable actitud de
conocerla. En la misma resolución el Juez le impondrá una multa no menor de
veinte ni mayor de cuarenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de
las costas y costos del proceso. La resolución es apelable con efecto
suspensivo.
Artículo 503.- Acumulación sucesiva de procesos
En el caso del Artículo 1600 del Código Civil, procede la
acumulacion sucesiva de procesos.
Subcapítulo 2: Título supletorio, Prescripción adquisitiva y
Rectificación o delimitación de áreas o linderos
Artículo 504.- Tramitación
Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula:
1.- El propietario de un bien que carece de documentos que
acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a éste,
o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de
propiedad correspondiente;
2.- El poseedor para que se le declare propietario por
prescripción; y
3.- El propietario o poseedor para que se rectifiquen el
área o los linderos, o para que se limiten éstos mediante deslinde.
Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.
Artículo 505.- Requisitos especiales
Además de lo dispuesto en los Artículos 424 y 425, la
demanda debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales:
1.- Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del
demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona
que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando
corresponda, los nombres y lugar de notificación de los propietarios u
ocupantes de los bienes colindantes.
2.- Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En
caso de inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así como
descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o
arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o
administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea el
caso, certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como
propietaria o poseedora del bien.
El Juez podrá, si lo considera necesario, exigir la
presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien.
3.- Tratándose de bienes inscribibles en un registro público
o privado, se acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos de
los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se
trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite que
los bienes no se encuentran inscritos.
4.- Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración
testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco
años, sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes.
5.- Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además,
la inspección judicial del predio.
Artículo 506.- Emplazamiento
Aunque se conozcan el nombre y domicilio del demandado o
demandados y, en su caso, de los colindantes, en el auto admisorio de la
demanda el Juez dispondrá que el extracto de la misma se publique por tres
veces, con intervalo de tres días, en la forma prevista en los Artículos 167 y
168.
En los casos del Artículo 435 y siempre que se trate de
predios rústicos, se efectuará asimismo notificación por radiodifusión por
cinco días consecutivos como dispone el Artículo 169.
Artículo 507.- Intervención del Ministerio Público
En los casos previstos en el segundo párrafo del Artículo
506, o cuando el emplazado haya sido declarado en rebeldía, se solicitará
dictamen del Ministerio Público antes de pronunciar sentencia. El dictamen será
expedido dentro de diez días, bajo responsabilidad.
Artículo 508.- Consulta
Cuando el dictamen del Ministerio Público, en el caso del
Artículo 507, fuera contrario a la pretensión demandada y la sentencia que
ampara la demanda no fuese apelada, se elevará en consulta a la Corte Superior.
Subcapítulo 3: Responsabilidad civil de los Jueces
Artículo 509.- Procedencia
El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su
función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo
o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que
merezca.
La conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad o
fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por
influencia.
Incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de
derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no
analizar los hechos probados por el afectado.
Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.
Artículo 510.- Presunción de dolo o culpa inexcusable
Se presume que el Juez actúa con dolo o culpa inexcusable
cuando:
1.- La resolución contraría su propio criterio sustentado
anteriormente en causa similar, salvo que motive los fundamentos del cambio.
2.- Resuelve en discrepancia con la opinión del Ministerio
Público o en discordia, según sea el caso, en temas sobre los que existe
jurisprudencia obligatoria o uniforme, o en base a fundamentos insostenibles.
Artículo 511.- Competencia de grado
El Juez Especializado en lo Civil, o el Juez Mixto, en su
caso, es el competente para conocer los procesos de responsabilidad civil de
los jueces, inclusive si la responsabilidad fuera atribuida a los Vocales de
las Cortes Superiores y de la Corte Suprema.
Artículo 512.- Dictamen previo del Ministerio Público
Antes de proveerse la demanda, el Ministerio Público emite
dictamen sobre la procedencia de ésta dentro de diez días de recibida, bajo
responsabilidad.
La resolución que declara improcedente la demanda es
apelable con efecto suspensivo.
Artículo 513.- Interposición de la demanda
La demanda sólo puede interponerse luego de agotados los
medios impugnatorios previstos en la ley contra la resolución que causa daño.
Artículo 514.- Plazo
La demanda debe interponerse dentro de tres meses contados
desde que quedó ejecutoriada la resolución que causó daño.
Artículo 515.- Regulación de la responsabilidad
El monto del resarcimiento, su exoneración y la carga de la
prueba del daño causado se regulan por las normas del Código Civil referidas a
la inejecución de obligaciones, en cuanto sean aplicables.
Artículo 516.- Obligados al resarcimiento
La obligación de pago de los daños y perjuicios es solidaria
entre el Estado y el Juez o Jueces colegiados que expidieron las resoluciones
causantes del agravio.
Artículo 517.- Efectos de la sentencia
La sentencia que declara fundada la demanda sólo tiene
efectos patrimoniales. En ningún caso afecta la validez de la resolución que
produjo el agravio.
En ejecución de sentencia y siempre que se haya reservado
tal facultad en la demanda, el demandante puede exigir que el demandado, a su
costo, publique la sentencia final por dos días consecutivos en un diario de
circulación nacional.
Artículo 518.- Demanda maliciosa
Si al declarar infundada la demanda, el Juez considera que
el demandante ha actuado con malicia, o si durante el proceso ha difundido
información a través de medios de comunicación masiva que afecte el honor del
demandado, le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta
Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
4.
Artículo 519.- Competencia por materia
Todas las pretensiones derivadas o conexas con la
expropiación se tramitan con arreglo a lo dispuesto en este subcapítulo.
Artículo 520.- Requisitos de la demanda.
Además de los requisitos y anexos previstos en los Artículos
424 y 425, la demanda deberá estar acompañada de:
1.- Copias autenticadas de las disposiciones legales
autoritativa o dispositiva y ejecutora de la expropiación.
2.- Copia certificada de los asientos registrales del bien
por expropiar o en su caso, certificación de que el bien no está inscrito. En
este caso se deberán acompañar los documentos públicos o privados que acrediten
la condición del propietario o del poseedor, en su caso.
3.- Documentos técnicos de identificación y evaluación del
bien a expropiar conforme al destino previsto. Cuando se trate de inmuebles
rústicos o urbanos se acompaña copia certificada de los planos de ubicación y
perimétricos y la memoria descriptiva del bien, extendidos conforme a la ley de
la materia.
4.- Tasación debidamente motivada del valor comercial
actualizado del bien a la fecha de la resolución ejecutora de la expropiación,
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley General de
Expropiaciones.
5.- La comunicación mediante la cual el sujeto activo ofrece
un monto por indemnización justipreciada.
6.- Compensación debidamente documentada presentada por el
sujeto pasivo de la expropiación en su oportunidad de acuerdo a lo establecido
en el párrafo primero del Artículo 9 de la Ley General de Expropiaciones. Este
requisito no es exigible en el supuesto que contempla el párrafo quinto del
Artículo 9 de la referida ley.
7.- Certificado de consignación de la indemnización
justipreciada que incluya el valor de la tasación comercial actualizado y la
compensación propuesta por el sujeto pasivo a favor del expropiado cuando
corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Expropiaciones.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no se haya
consignado a favor del sujeto pasivo la indemnización justipreciada, cuando así
lo exija la Ley General de Expropiaciones.
Artículo 521.- Emplazamiento de tercero al proceso.
Cuando se trate de bienes inscritos y exista registrado
derecho a favor de tercero, se debe notificar con la demanda a éste, bajo
sanción de nulidad de lo actuado.
Si de los actuados resulta que el bien expropiado o el
crédito por la expropiación estuvieran afectos a gravámenes, embargos u otra
medida judicial o extrajudicial, el Juez retendrá el monto para asegurar el
pago de dichas cargas con conocimiento del interesado.
Admitida la demanda, el Juez ordenará el bloqueo registral
de la partida donde consta inscrito el inmueble a expropiar hasta la expedición
de la sentencia.
Tratándose de bienes no inscritos y siempre que conste
fehacientemente o razonablemente que el bien objeto de la expropiación está
siendo explotado o poseído por tercero, éste será notificado con la demanda,
bajo sanción de responder al demandante por los daños y perjuicios que tal
omisión ocasione.
Si el tercero interviene, su actuación se sujeta, en cuanto
sea pertinente a lo dispuesto en el Capítulo VII del Título II de la SECCIÓN
SEGUNDA de este Código.
Artículo 522.- Requisitos de la contestación
La contestación debe cumplir con los requisitos del Artículo
442 y sólo puede sustentarse en:
1.- Caducidad del derecho, cuando la demanda de expropiación
se hubiera interpuesto después de 6 (seis) meses de publicada o notificada, lo
primero que ocurra, la disposición legal que autorice o disponga la
expropiación.
2.- Nulidad, ilegalidad, inadmisibilidad o incompatibilidad
constitucional del dispositivo legal que autorice o disponga la expropiación.
3.- Disconformidad con la tasación comercial actualizada.
Artículo 523.- Reconvención
La reconvención queda sujeta a lo dispuesto en el Artículo
445 y sólo podrá sustentarse en:
1.- La pretensión de expropiación total del bien o complementaria
con otros. Esta sólo puede sustentarse en el hecho que la parte o fracción del
bien o los bienes no afectados por la expropiación se desvalorizan, o cuando
resultan inútiles para los fines a que estaban destinados antes de la
expropiación parcial o incompleta.
2.- La pretensión de expropiación del suelo, conjuntamente
con el sobresuelo y subsuelo materia de expropiación, cuando la propiedad de
dicho terreno no pueda ser usada o explotada, parcial o totalmente, o que su
valor comercial decrezca considerablemente.
Artículo 523-A.- Contradicción
En caso de contradicción por parte del sujeto activo de la
expropiación de la compensación por daños y perjuicios, el Juez ordenará al
sujeto pasivo de la expropiación otorgar contracautela a favor del Estado, a
través de garantía real o fianza bancaria.
El Juez sólo entregará el monto de la indemnización
justipreciada, una vez otorgada la garantía real o fianza bancaria a que se
refiere el párrafo anterior, de ser el caso. En el supuesto que no se otorgue
garantía a favor del sujeto activo, se entregará al sujeto pasivo el monto de
la indemnización justipreciada en ejecución de sentencia.
El Juez entregará el monto de la indemnización
justipreciada, cumplidos los plazos de la contestación de la demanda y de la
reconvención, con la salvedad del párrafo anterior y de los casos en que de
acuerdo a la Ley General de Expropiaciones el pago se efectúa en ejecución de
sentencia.
Artículo 524.- Efectos de la declaración de rebeldía
La declaración de rebeldía del demandado hace presumir
únicamente su conformidad con el valor de la tasación comercial actualizada
acompañada a la demanda.
Artículo 525.- Medios Probatorios
De ofrecerse pericia, la aceptación del cargo por los
peritos se formalizará mediante la firma puesta por éstos en el escrito que
presenta la parte que los designa. En ningún caso se admite más de 2 (dos)
peritos de parte para la valuación de cada bien, según su especie y naturaleza.
Artículo 526.- Contenido del acta de conciliación
El acta de conciliación sólo puede tener por objeto el
acuerdo sobre el valor de la indemnización justipreciada, la validez de la
causal de expropiación y, en su caso, sobre las pretensiones objeto de
reconvención.
En defecto del acta de conciliación y cuando el demandado
hubiera ofrecido como medio probatorio la pericia de valor del bien, la
Audiencia de Pruebas no se realizará antes de 10 (diez) ni después de 20
(veinte) días contados desde el saneamiento procesal.
Artículo 527.- Audiencia de Pruebas
La Audiencia de Pruebas se llevará a cabo conforme a lo
dispuesto en el Artículo 202 y siguientes de este Código.
Cuando las conclusiones de la pericia actuada por el sujeto
pasivo discrepen de la tasación comercial actualizada presentada por el
demandante, el Juez puede disponer en la propia audiencia la designación de 2 (dos)
peritos dirimentes. Aceptado su nombramiento, se citará a éstos, a las partes y
a los demás peritos para una audiencia especial que se llevará a cabo en un
plazo no menor de 7 (siete) ni mayor de 15 (quince) días, y en la que con los
concurrentes a la misma, con o sin pericia dirimente, se realizará un debate
pericial bajo la dirección del Juez.
La sentencia señala quién es el obligado al pago de los
honorarios de la pericia dirimente, según lo que resulte de las conclusiones de
la misma.
Artículo 528.- Ejecución de la sentencia
Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada
total o parcialmente las pretensiones discutidas, se observarán las reglas
contenidas en el Capítulo V del Título V de la SECCIÓN QUINTA de este Código
con las siguientes particularidades:
1.- El Juez ejecutor exigirá al demandante o demandado,
según corresponda, la devolución de la diferencia entre el monto de la
indemnización justipreciada a que se refiere la sentencia y el pago efectuado
por el sujeto activo de la expropiación. En caso que el sujeto pasivo no
devolviera dentro del décimo día de notificado se ejecutará la garantía a que
se refiere el Artículo 523-A. En caso que el sujeto activo debiera devolver
algún monto deberá cancelarlo en el mismo término bajo sanción de caducidad y
reversión.
2.- El Juez ejecutor requerirá al demandante para que bajo
apercibimiento de caducidad de la expropiación dentro de 10 (diez) días útiles
consigne en el Banco de la Nación, a disposición del juzgado, la indemnización
justipreciada fijada en la sentencia debidamente actualizada hasta la fecha de
la consignación, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 18 de la Ley General
de Expropiaciones, así como un importe, que el Juez fijará, para cubrir los
eventuales gastos. Este inciso únicamente será aplicable en el caso que el
demandante se haya opuesto al monto de la compensación y el demandado no
hubiera ofrecido garantía.
En los procesos en los cuales se haya concedido la posesión
provisoria a que se refiere el Artículo 530, la consignación establecida en el
párrafo precedente deberá realizarse por un monto equivalente entre el importe
de la indemnización justipreciada fijada en la sentencia, debidamente
actualizada, y el monto consignado al momento de la solicitud de posesión
provisoria.
3.- El Juez dispondrá que el sujeto pasivo cumpla dentro de
un plazo que no excederá de 5 (cinco) días de haber sido requerido, con suscribir
los documentos traslativos de propiedad, según la naturaleza del bien
expropiado y formalidades correspondientes. Para éstos efectos, el demandante
debe presentar el proyecto de los documentos respectivos.
En la misma resolución se ordenará también, de ser el caso,
la entrega de la posesión en los plazos indicados en el inciso 6. de este
artículo, bajo apercibimiento de entregarlo en rebeldía del obligado y de
trasladarle los gastos correspondientes. Si el bien se encuentra poseído por
tercero, se le requerirá su entrega en los mismos plazos.
4.- La oposición debidamente fundamentada del sujeto pasivo
sobre el monto o forma de cálculo de la actualización de la indemnización
justipreciada, de ser el caso, o sobre el texto de los documentos de transferencia,
será resuelta por el Juez dentro del tercer día. La resolución debidamente
motivada es apelable sin efecto suspensivo.
5.- Concedida la apelación, de oficio o a solicitud de
parte, el Juez podrá exigir al demandante o al demandado, según corresponda, el
otorgamiento de las garantías apropiadas para el reembolso de las diferencias
según lo declare la resolución apelada.
6.- Cuando se trate de predios rústicos con cultivos
temporales o de otros inmuebles sujetos a explotación o aprovechamiento comercial,
industrial, minero o análogo, el Juez fijará el plazo de desocupación y entrega
que no será menor de 90 (noventa) ni mayor de 180 (ciento ochenta) días
considerando, en el caso de inmueble con explotación agrícola, el tiempo
apropiado de acopio de la cosecha.
Cuando se trata de predios urbanos el plazo será no menor de
60 (sesenta) ni mayor de 90 (noventa) días contados a partir del requerimiento.
Cuando se trata de bienes muebles el Juez ordenará la
entrega en el plazo no menor de 5 (cinco) ni mayor de 10 (diez) días de
efectuado el requerimiento.
Artículo 529.- Pretensión de tercero
Salvo los casos indicados en el Artículo 521 no se admitirá
ninguna intervención de tercero en el proceso.
El poseedor u otro tercero que se considerara perjudicado
por la expropiación o que estimara tener derecho sobre el monto del
justiprecio, puede ejercer sus derechos en la vía que corresponda sin
entorpecer el proceso expropiatorio.
Artículo 530.- Posesión Provisoria
La solicitud de posesión provisoria del bien en los casos
excepcionales a que se refiere el Artículo 24 de la Ley General de
Expropiaciones, puede formularse en cualquier estado del proceso después del
saneamiento procesal, y se tramita como medida cautelar.
La solicitud de posesión provisoria expresará los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, acompañada del certificado
de consignación por el importe que resulte del justiprecio, en caso que el
demandante se hubiera opuesto a la compensación propuesta por el demandado, a
que se refiere el inciso 7 del Artículo 520, debidamente actualizada con
intereses legales hasta la fecha de la solicitud.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 627, el 25%
(veinticinco por ciento) del monto consignado servirá como contracautela por
los eventuales perjuicios que pueda generar la posesión provisoria.
La resolución que se pronuncia sobre el pedido cautelar es
apelable sin efecto suspensivo, salvo que en el proceso se esté discutiendo la
causal de la expropiación.
Artículo 531.- Caducidad
El derecho de expropiación de cualquier sujeto activo caduca
en los siguientes casos:
– Cuando no se haya iniciado el procedimiento expropiatorio
dentro del plazo de seis meses contados a partir de la publicación o
notificación de la norma que inicia la ejecución de la expropiación.
– Cuando no se hubiera terminado el procedimiento judicial
de expropiación dentro de los siete años contados desde la publicación de la
resolución suprema correspondiente.
La caducidad se produce de pleno derecho. El juez de la
causa la declara a petición de parte no pudiendo disponer nuevamente la
expropiación del mismo bien por la misma causa, sino después de un año de dicho
vencimiento.
Artículo 532.- Reversión
Si dentro del plazo de doce meses, computados a partir de la
terminación del proceso judicial de expropiación, no se hubiere dado al bien
expropiado el destino que motivó esta medida o no se hubiere iniciado la obra
para la que se dispuso la misma, el anterior propietario o sus herederos podrán
solicitar la reversión en el estado en que se expropió, reembolsando la misma
suma de dinero percibida como indemnización justipreciada, teniendo derecho a
reclamar por los daños y perjuicios que se hubiesen irrogado.
Cuando el bien expropiado sea necesario para la ejecución de
proyectos de inversión, cuya extensión abarca bienes inmuebles de diferentes
propietarios, el plazo señalado en el párrafo precedente deberá ser computado a
partir de la culminación del último proceso expropiatorio de dichos bienes.
Dentro de los diez días útiles de consentida o ejecutoriada
la sentencia que declara fundada la pretensión del demandante, este deberá
consignar en el Banco de la Nación el monto percibido con deducción de los
gastos y tributos.
El derecho a solicitar la reversión caduca a los tres meses
contados a partir del día siguiente de finalizado el plazo a que se refiere el
primer párrafo del presente artículo.
Subcapítulo 5: Tercería
Artículo 533.- Fundamento
La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y
sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por
medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado
con el precio de tales bienes.
Sin perjuicio de lo señalado, puede fundarse en la propiedad
de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se
encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación.
Artículo 534.- Oportunidad
La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier
momento antes que se inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes
que se realice el pago al acreedor.
El Juez competente es el Juez del proceso en el que se
interviene.
Artículo 535.- Inadmisibilidad
La demanda de tercería no será admitida si no reúne los
requisitos del Artículo 424 y, además, si el demandante no prueba su derecho
con documento público o privado de fecha cierta, en su defecto, si no da
garantía suficiente a criterio del Juez para responder por los daños y
perjuicios que la tercería pudiera irrogar.
Artículo 536.- Efectos de la tercería de propiedad
Admitida la tercería de propiedad, se suspenderá el proceso
si estuviera en la etapa de ejecución, aunque esté consentida o ejecutoriada la
resolución que ordena la venta de los bienes, salvo que estén sujetos a
deterioro, corrupción o desaparición o que su conservación resulte
excesivamente onerosa. En estos casos, el producto de la venta queda afectado
al resultado de la tercería.
El tercerista puede obtener la suspensión de la medida
cautelar o de la ejecución del bien afectado, si la garantía otorgada es
suficiente a criterio del Juez, en caso no pruebe que los bienes son de su
propiedad.
Artículo 537.- Efectos de la tercería de derecho preferente
Admitida la tercería de derecho preferente, se suspende el
pago al acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia, salvo
que el tercerista otorgue garantía suficiente a criterio del Juez para
responder por el capital, intereses, costas, costos y multas.
El tercerista puede intervenir en las actuaciones
relacionadas con el remate del bien.
Artículo 538.- Connivencia y malicia
Si se prueba la connivencia entre tercerista y demandado, se
impondrá a ambos y a sus Abogados, solidariamente, una multa no menor de cinco
ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal, más la indemnización de
daños y perjuicios, costos y costas. Además, el Juez remitirá al Ministerio
Público copia certificada de los actuados pertinentes, para el ejercicio de la
acción penal correspondiente.
La mismas sanciones se le impondrá a quien haya solicitado y
ejecutado maliciosamente una medida cautelar.
Artículo 539.- Suspensión de la medida cautelar sin tercería
El perjudicado por una medida cautelar dictada en proceso en
que no es parte, puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando
título de propiedad registrado. Del pedido se corre traslado a las partes. Si
se suspende la medida, la resolución es irrecurrible. En caso contrario, el
interesado puede interponer tercería, de acuerdo al Artículo 533.
Subcapítulo 6: Impugnación de acto o resolución
administrativa
Artículo 540.- Derogado
Artículo 541.- Derogado
Artículo 542.- Derogado
Artículo 543.- Derogado
Artículo 544.- Derogado
Artículo 545.- Derogado
TÍTULO III: PROCESO SUMARISIMO
Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo 546.- Procedencia
Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos
contenciosos:
1.- Alimentos;
2.- separación convencional y divorcio ulterior;
3.- interdicción;
4.- desalojo;
5.- interdictos;
6.- los que no tienen una vía procedimental propia, son
inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la
urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo;
7.- aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de
cien Unidades de Referencia Procesal; y,
8.- los demás que la ley señale.
Artículo 547.- Competencia
Son competentes para conocer los procesos sumarísimos
indicados en los incisos 2) y 3), del artículo 546, los Jueces de Familia. En
los casos de los incisos 5) y 6), son competentes los Jueces Civiles.
Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en
el inciso 1) del artículo 546.
En el caso del inciso 4) del artículo 546, cuando la renta
mensual es mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal o no exista
cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta
cincuenta Unidades de Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz
Letrados.
En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la
pretensión sea hasta diez Unidades de Referencia Procesal, es competente para
sentenciar el Juez de Paz y hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal
para resolver mediante conciliación; cuando supere esos montos, es competente
el Juez de Paz Letrado.
Artículo 548.- Normatividad supletoria
Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el Artículo 476,
con las modificaciones previstas en este Capítulo.
Artículo 549.- Fijación del proceso por el Juez
En el caso del inciso 6. del Artículo 546, la resolución que
declara aplicable el proceso sumarísimo, será expedida sin citación al
demandado, en decisión debidamente motivada e inimpugnable.
Artículo 550.- Plazos especiales del emplazamiento
Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo
435, los plazos serán de quince y veinticinco días, respectivamente.
Artículo 551.- Inadmisibilidad o improcedencia
El Juez, al calificar la demanda, puede declarar su
inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto por los Artículos
426 y 427, respectivamente.
Si declara inadmisible la demanda, concederá al demandante
tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de
archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable.
Si declara improcedente la demanda, ordenará la devolución
de los anexos presentados.
Artículo 552.- Excepciones y defensas previas
Las excepciones y defensas previas se interponen al
contestarse la demanda. Solo se permiten los medios probatorios de actuación
inmediata.
Artículo 553.- Cuestiones probatorias
Las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios
probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista
en el Artículo 554.
Artículo 554.- Audiencia única
Al admitir la demanda, el Juez concederá al demando cinco
días para que la conteste.
Contestada la demanda o trascurrido el plazo para hacerlo,
el Juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia, la
que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la
demanda o de trascurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad.
En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por
apoderado, sin restricción alguna.
Artículo 555.- Actuación
Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o
defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo
cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida su
actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas
propuestas, declarará saneado el proceso. El Juez, con la intervención de las
partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser
materia de prueba.
A continuación, rechazará los medios probatorios que considere
inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las
cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.
Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de
fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego,
expedirá sentencia.
Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo
que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia.
Artículo 556.- Apelación
La resolución citada en el último párrafo del Artículo 551,
la que declara fundada una excepción o defensa previa y la sentencia son
apelables con efecto suspensivo, dentro de tercer día de notificadas. Las demás
son sólo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad
de diferidas, siendo de aplicación el Artículo 369 en lo que respecta a su
trámite.
Artículo 557.- Regulación supletoria
La audiencia única se regula supletoriamente por lo
dispuesto en este Código para la audiencia de prueba.
Artículo 558.- Trámite de la apelación con efecto suspensivo
El trámite de la apelación con efecto suspensivo se sujeta a
lo dispuesto en el Artículo 376.
Artículo 559.- Improcedencias
En este proceso no son procedentes:
1.- La reconvención.
2.- Los informes sobre los hechos.
Capítulo II: Disposiciones especiales
Subcapítulo 1: Alimentos
Artículo 560.- Competencia especial
Corresponde el conocimiento del proceso de alimentos al Juez
del domicilio del demandado o del demandante, a elección de éste.
El Juez rechazará de plano cualquier cuestionamiento a la
competencia por razón de territorio.
Artículo 561.- Representación procesal
Ejercen la representación procesal:
1.- El apoderado judicial del demandante capaz;
2.- El padre o la madre del menor alimentista, aunque ellos
mismos sean menores de edad;
3.- El tutor;
4.- El curador;
5.- Los defensores de menores a que se refiere el Código de
los Niños y Adolescentes;
6.- El Ministerio Público en su caso;
7.- Los directores de los establecimientos de menores; y,
8.- Los demás que señale la ley.
Artículo 562.- Exoneración del pago de Tasas Judiciales
El demandante se encuentra exonerado del pago de tasas
judiciales, siempre que el monto de la pensión alimenticia demandada no exceda
de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal
Artículo 563.- Prohibición de ausentarse
A pedido de parte y cuando se acredite de manera indubitable
el vínculo familiar, el juez puede prohibir al demandado ausentarse del país
mientras no esté garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación
anticipada o pensión alimentaria.
Esta prohibición se aplica independientemente de que se haya
venido produciendo el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión
alimentaria.
Para efectos de dar cumplimiento a la prohibición, el juez
cursa oficio a las autoridades competentes.
Artículo 564.- Informe del centro de trabajo
El juez solicita el informe por escrito del centro de
trabajo del demandado sobre su remuneración, gratificaciones, vacaciones y
cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral de
éste. Para otros casos, el informe es exigido al obligado al pago de la
retribución económica por los servicios prestados por el demandado. En
cualquiera de los supuestos indicados, el informe es presentado en un plazo no
mayor de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de denunciarlo por el
delito previsto en el artículo 371 del Código Penal.
Si el juez comprueba la falsedad del informe, remitirá al
Ministerio Público copia certificada de los actuados pertinentes para el
ejercicio de la acción penal correspondiente.
Artículo 565.- Anexo especial de la contestación
El Juez no admitirá la contestación si el demandado no
acompaña la última declaración jurada presentada para la aplicación de su
impuesto a la renta o del documento que legalmente la sustituye. De no estar
obligado a la declaración citada, acompañará una certificación jurada de sus
ingresos, con firma legalizada.
En este caso es de aplicación el segundo párrafo del
Artículo 564.
Artículo 565-A.- Requisito especial de la demanda
Es requisito para la admisión de la demanda de reducción,
variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante
obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de
la pensión alimentaria.
Artículo 566.- Ejecución anticipada y ejecución forzada
La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse
por período adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se
formará cuaderno separado. Si la sentencia de vista modifica el monto, se
dispondrá el pago de este.
Obtenida sentencia firme que ampara la demanda, el Juez
ordenará al demandado abrir una cuenta de ahorros a favor del demandante en
cualquier institución del sistema financiero. La cuenta sólo servirá para el
pago y cobro de la pensión alimenticia ordenada.
Cualquier reclamo sobre el incumplimiento del pago será
resuelto con el informe que, bajo responsabilidad, emitirá la entidad
financiera a pedido del Juez sobre el movimiento de la cuenta. Asimismo, en
reemplazo de informe pericial, el Juez podrá solicitar a la entidad financiera
que liquide el interés legal que haya devengado la deuda.
Las cuentas abiertas única y exclusivamente para este
propósito están exoneradas de cualquier impuesto.
En los lugares donde no haya entidades financieras, el pago
y la entrega de la pensión alimenticia se hará en efectivo dejándose constancia
en acta que se anexará al proceso.
Artículo 566-A.- Apercibimiento y remisión al Fiscal
Si el obligado, luego de haber sido notificado para la
ejecución de sentencia firme, no cumple con el pago de los alimentos, el Juez,
a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo
apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las
pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial
Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de
denuncia penal.
Artículo 567.- Intereses y actualización del valor
La pensión alimenticia genera intereses.
Con prescindencia del monto demandado, el Juez al momento de
expedir sentencia o de su ejecución debe actualizarlo a su valor real. Para tal
efecto, tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 1236 del Código Civil.
Esta norma no afecta las prestaciones ya pagadas. Puede
solicitarse la actualización del valor aunque el proceso ya esté sentenciado.
La solicitud será resuelta con citación al obligado.
Artículo 568.- Liquidación
Concluido el proceso, sobre la base de la propuesta que
formulen las partes, el Secretario de Juzgado practicará la liquidación de las
pensiones devengadas y de los intereses computados a partir del día siguiente
de la notificación de la demanda, atendiendo a lo ocurrido en el cuaderno de
asignación anticipada. De la liquidación se concederá traslado al obligado por
el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, el Juez resolverá. Esta
decisión es apelable sin efecto suspensivo.
Las que se devenguen posteriormente, se pagarán por
adelantado.
Artículo 569.- Demanda infundada
Si la sentencia es revocada declarándose infundada total o
parcialmente la demanda, el demandante está obligado a devolver las cantidades
que haya recibido, más sus intereses legales con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 567.
Artículo 570.- Prorrateo
Cuando se demanda el prorrateo de alimentos, corresponde
conocer del proceso al Juez que realizó el primer emplazamiento.
Mientras se tramita el proceso de prorrateo, el Juez puede
señalar provisionalmente, a pedido de parte, las porciones que debe percibir
cada demandante de la renta afectada.
Artículo 571.- Aplicación extensiva
Las normas de este Sub-Capítulo son aplicables a los
procesos de aumento, reducción, cambio en la forma de prestarla, prorrateo,
exoneración y extinción de pensión de alimentos, en cuanto sean pertinentes.
Artículo 572.- Garantía
Mientras esté vigente la sentencia que dispone el pago de
alimentos, es exigible al obligado la constitución de garantía suficiente, a
criterio del Juez.
Subcapítulo 2: Separación convencional y divorcio ulterior
Artículo 573.- Aplicación supletoria
La pretensión de separación de cuerpos y extinción del
régimen patrimonial de sociedad de gananciales por acuerdo de los cónyuges y la
de divorcio, de conformidad con el inciso 13 del Artículo 333 del Código Civil,
respectivamente, se sujetan al trámite del proceso sumarísimo con las
particularidades reguladas en este Subcapítulo.
Artículo 574.- Intervención del Ministerio Público
En los procesos a que se refiere este Subcapítulo, el
Ministerio Público interviene como parte sólo si los cónyuges tuviesen hijos
sujetos a patria potestad, y como tal no emite dictamen.
Artículo 575.- Requisito especial de la demanda
A la demanda debe anexarse especialmente la propuesta de
convenio, firmada por ambos cónyuges, que regule los regímenes de ejercicio de
la patria potestad, de alimentos y de liquidación de la sociedad de gananciales
conforme a inventario valorizado de los bienes cuya propiedad sea acreditada.
El inventario valorizado sólo requerirá de firma legalizada
de los cónyuges.
Artículo 576.- Anticipación de tutela
Expedido el auto admisorio, tienen eficacia jurídica los
acuerdos del convenio anexado a la demanda, sin perjuicio de lo que se disponga
en la sentencia.
Artículo 577.- Representación especial
Las actuaciones judiciales podrán realizarse a través de
apoderado, investido con facultades específicas para este proceso.
Artículo 578.- Revocación
Dentro de los treinta días naturales posteriores a la
audiencia, cualquiera de los cónyuges puede revocar su decisión, en cuyo caso
se archiva el expediente.
No se admite revocación parcial ni condicionada.
Artículo 579.- Contenido de la sentencia
La sentencia acogerá el contenido del convenio propuesto,
siempre que asegure adecuadamente la obligación alimentaria y los deberes
inherentes a la patria potestad y derechos de los menores o incapaces.
Artículo 580.- Divorcio
En el caso previsto en el primer párrafo del artículo 354
del Código Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial,
después de transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación, la
resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional. El Juez
expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte; y el
alcalde o el notario que conoció del proceso de separación convencional,
resolverá el pedido en un plazo no mayor de quince días, bajo responsabilidad.
Subcapítulo 3: Interdicción
Artículo 581.- Procedencia
La demanda de interdicción procede en los casos previstos en
el artículo 44 numerales del 4 al 7 del Código Civil.
La demanda se dirige contra la persona cuya interdicción se
pide, así como con aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran
hecho.
Artículo 582.- Anexos específicos
Adicionalmente a lo previsto en el Artículo 548, a la
demanda se acompañará:
1.- Si se trata de pródigos y de los que incurren en mala
gestión: el ofrecimiento de no menos de tres testigos y los documentos que
acrediten los hechos que se invocan; y
2.- En los demás casos: la certificación médica sobre el
estado del presunto interdicto, la que se entiende expedida bajo juramento o
promesa de veracidad, debiendo ser ratificada en la audiencia respectiva.
Artículo 583.- Caso especial
Cuando se trate de una persona contemplada en el artículo 44
numerales del 4 al 7 del Código Civil que constituye grave peligro para la
tranquilidad pública, la demanda puede ser presentada por el Ministerio Público
o por cualquier persona.
Artículo 584.- Rehabilitación
La declaración de rehabilitación puede ser pedida por el
interdicto, su curador o quien afirme tener interés y legitimidad para obrar,
siguiendo las reglas de este Subcapítulo. Se debe emplazar a los que
intervinieron en el proceso de interdicción y al curador, en su caso.
Subcapítulo 4: Desalojo
Artículo 585.- Procedimiento
La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo
dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este
Subcapítulo.
Procede a decisión del demandante, el acumular la pretensión
de pago de arriendo cuando el desalojo se fundamenta en dicha causal. Si no
opta por la acumulación, el demandante podrá hacer efectivo el cobro de los
arriendos en el proceso ejecutivo de acuerdo a su naturaleza.
Cuando el demandante opte por la acumulación del pago de
arriendos al desalojo, queda exceptuado el requisito previsto en el inciso 3)
del artículo 85 de este Código.
Artículo 586.- Sujetos activo y pasivo en el desalojo
Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el
administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el Artículo 598,
considere tener derecho a la restitución de un predio.
Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub-arrendatario,
el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución.
Artículo 587.- Tercero con título o sin él
Si el predio es ocupado por un tercero ajeno a la relación
establecida entre el demandante y la persona a quien éste le cedió la posesión,
el demandante debe denunciarlo en su demanda. El denunciado será notificado con
la demanda y podrá participar en el proceso.
Si al momento de la notificación del admisorio se advierte
la presencia de tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado,
su derecho a participar en él y el efecto que va a producirle la sentencia.
El tercero puede actuar como litisconsorte voluntario del
demandado desde la audiencia única.
Si durante la audiencia se advierte que el tercero carece de
título posesorio, el Juez aplicará lo dispuesto por el Artículo 107.
Artículo 588.- Falta de legitimidad pasiva
Si el emplazado acredita no ser poseedor, sino que sólo se
encuentra en relación de dependencia respecto de otro, conservando la posesión
en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas, debe
sobrecartarse el admisorio y procederse conforme a lo dispuesto en el Artículo
105, salvo que quien demande sea el poseedor con quien mantiene la relación de
subordinación.
Artículo 589.- Notificación
Además de la dirección domiciliaria indicada en la demanda,
ésta debe ser notificada en el predio materia de la pretensión, si fuera
distinta.
Si el predio no tiene a la vista numeración que lo
identifique, el notificador cumplirá su cometido inquiriendo a los vecinos y
redactando un acta sobre lo ocurrido.
Artículo 590.- Desalojo accesorio
Se puede ejecutar el lanzamiento en un proceso de
conocimiento o abreviado, siempre que la restitución se haya demandado
acumulativamente, sin perjuicio de lo establecido en el tercer párrafo del
Artículo 87.
Artículo 591.- Limitación de medios probatorios
Si el desalojo se sustenta en la causal de falta de pago o
vencimiento del plazo, sólo es admisible el documento, la declaración de parte
y la pericia, en su caso.
Artículo 592.- Requerimiento
El lanzamiento se ordenará, a pedido de parte, luego de seis
días de notificado el decreto que declara consentida la sentencia o la que
ordena se cumpla lo ejecutoriado, según sea el caso.
Artículo 593.- Lanzamiento
Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada
la demanda, el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio,
aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de
notificación.
Se entiende efectuado el lanzamiento, sólo cuando se hace
entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado.
Si dentro de los dos meses siguientes al lanzamiento se
acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede
solicitar un nuevo lanzamiento.
Artículo 594.- Sentencia con condena de futuro
El desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo
para restituir el bien. Sin embargo, de ampararse la demanda, el lanzamiento
sólo puede ejecutarse luego de seis días de vencido el plazo.
Si el emplazado se allanara a la demanda y al vencimiento
del plazo pusiera el bien a disposición del demandante, éste deberá pagar las
costas y costos del proceso.
En los contratos de arrendamiento de inmuebles, con firmas
legalizadas ante notario público o juez de paz, en aquellos lugares donde no
haya notario público, que contengan una cláusula de allanamiento a futuro del
arrendatario, para la restitución del bien por conclusión del contrato o por
resolución del mismo por falta de pago conforme a lo establecido en el artículo
1697 del Código Civil, el Juez notifica la demanda al arrendatario para que,
dentro del plazo de seis días, acredite la vigencia del contrato de
arrendamiento o la cancelación del alquiler adeudado.
Vencido el plazo establecido sin que se acredite lo señalado
en el párrafo anterior, el Juez ordena el lanzamiento en quince días hábiles,
de conformidad con el artículo 593 del Código Procesal Civil.
Es competente para conocer la solicitud de restitución del
inmueble, en contratos con cláusulas de allanamiento, el Juez del lugar donde
se encuentra el bien materia del contrato.
La deuda del arrendatario judicialmente reconocida origina
la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Judiciales Morosos.
Artículo 595.- Pago de mejoras
El poseedor puede demandar el pago de mejoras siguiendo el
trámite del proceso sumarísimo. Si antes es demandado por desalojo, deberá
interponer su demanda en un plazo que vencerá el día de la contestación. Este
proceso no es acumulable al de desalojo.
Artículo 596.- Restitución de otros bienes
Lo dispuesto en este Subcapítulo es aplicable a la
pretensión de restitución de bienes muebles e inmuebles distintos a los
predios, en lo que corresponda.
Subcapítulo 5: Interdictos
Artículo 597.- Competencia
Los interdictos se tramitan ante el Juez Civil, salvo lo
dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 605.
Artículo 598.- Legitimación activa
Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su
posesión puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros
derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación.
Artículo 599.- Procedencia
El interdicto procede respecto de inmueble, así como de bien
mueble inscrito, siempre que no sea de uso público.
También procede el interdicto para proteger la posesión de
servidumbre, cuando ésta es aparente.
Artículo 600.- Requisitos y anexos
Además de lo previsto en el Artículo 548, en la demanda
deben expresarse necesariamente los hechos en que consiste el agravio y la
época en que se realizaron.
Los medios probatorios deben estar referidos,
exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o
su ausencia.
Artículo 601.- Prescripción extintiva
La pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el
hecho que fundamenta la demanda. Sin embargo, vencido este plazo, el demandante
puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento.
Artículo 602.- Acumulación de pretensiones
Se pueden demandar acumulativamente a la demanda
interdictal, las pretensiones de pago de frutos y la indemnizatoria por los
daños y perjuicios causados.
Artículo 603. Interdicto de recobrar
Procede cuando el poseedor es despojado de su posesión,
siempre que no haya mediado proceso previo.
Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurrió en
ejercicio del derecho contenido en el artículo 920 del Código Civil, la demanda
será declarada improcedente.
Procede a pedido de parte la solicitud de posesión
provisoria del bien una vez que haya sido admitida la demanda, la que se sujeta
a los requisitos y trámites de la medida cautelar.
Artículo 604.- Demanda fundada e interdicto de recobrar
Declarada fundada la demanda, el Juez ordenará se reponga al
demandante en el derecho de posesión del que fue privado y, en su caso, el pago
de los frutos y de la indemnización que corresponda.
Artículo 605.- Despojo judicial y procedimiento especial
El tercero desposeído como consecuencia de la ejecución de
una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado,
puede interponer interdicto de recobrar.
El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir
ante el Juez que la expidió solicitando la restitución. Si el Juez estima
procedente el pedido accederá inmediatamente a él. En caso contrario, lo
rechazará, quedando expedito el derecho del tercero para hacerlo valer en otro
proceso.
Artículo 606.- Interdicto de retener
Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión.
La perturbación puede consistir en actos materiales o de
otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en
estado ruinoso. Si así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la
continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden
acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el
cese de estos actos.
Admitida la demanda, el Juez ordenará, en decisión
inimpugnable, se practique una inspección judicial, designando peritos o
cualquier otro medio probatorio que considere pertinente. La actuación se
entenderá con quien se encuentre a cargo del bien inspeccionado.
Artículo 607.- Sentencia fundada e interdicto de retener
Declarada fundada la demanda, el Juez ordenará que cesen los
actos perturbatorios y lo que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del
Artículo 606, además del pago de los frutos y de la indemnización, de ser el
caso.
TÍTULO IV: PROCESO CAUTELAR
Capítulo I: Medidas Cautelares
Artículo 608.- Juez competente, oportunidad y finalidad
El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel
que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El
juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el
proceso o dentro de éste, salvo disposición distinta establecida en el presente
Código.
Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a
asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo
juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El
solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar.
La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el
cumplimiento de la decisión definitiva.
Artículo 609.- Sustitución del Juez
Si por impedimento, recusación, excusación o abstención se
dispone que el conocimiento del proceso principal pase a otro Juez, éste
conocerá también del proceso cautelar.
Artículo 610.- Requisitos de la solicitud
El que pide la medida debe:
1.- Exponer los fundamentos de su pretensión cautelar;
2.- Señalar la forma de ésta;
3.- Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe
recaer la medida y el monto de su afectación;
4.- Ofrecer contracautela; y
5.- Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente,
si fuera el caso. Cuando se trate de persona natural, se acreditará su
identificación anexando copia legalizada de su documento de identidad personal.
Artículo 611.- Contenido de la decisión cautelar
El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión
principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida
cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de
lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie:
1.- La verosimilitud del derecho invocado.
2.- La necesidad de la emisión de una decisión preventiva
por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón
justificable.
3.- La razonabilidad de la medida para garantizar la
eficacia de la pretensión.
La medida dictada sólo afecta bienes y derechos de las
partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su caso.
La resolución precisa la forma, naturaleza y alcances de la
contracautela.
La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar es
debidamente motivada, bajo sanción de nulidad.
Artículo 612.- Características de la medida cautelar
Toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es
provisoria, instrumental y variable.
Artículo 613.- Contracautela y discrecionalidad del juez
La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con
una medida cautelar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar
su ejecución.
La admisión de la contracautela, en cuanto a su naturaleza y
monto, es decidida por el juez, quien puede aceptar la propuesta por el
solicitante, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que sea
necesaria para garantizar los eventuales daños que pueda causar la ejecución de
la medida cautelar.
La contracautela puede ser de naturaleza real o personal.
Dentro de la segunda se incluye la caución juratoria, la que puede ser
admitida, debidamente fundamentada, siempre que sea proporcional y eficaz. Esta
forma de contracautela es ofrecida en el escrito que contiene la solicitud de
medida cautelar, con legalización de firma ante el secretario respectivo.
La contracautela de naturaleza real se constituye con el
mérito de la resolución judicial que la admite y recae sobre bienes de
propiedad de quien la ofrece; el juez remite el oficio respectivo para su
inscripción en el registro correspondiente.
En caso de ejecución de la contracautela, esta se actúa, a
pedido del interesado, ante el juez que dispuso la medida y en el mismo
cuaderno cautelar; el que resuelve lo conveniente previo traslado a la otra
parte.
Cuando se admite la contracautela sometida a plazo, ésta
queda sin efecto, al igual que la medida cautelar, si el peticionante no la
prorroga u ofrece otra de la misma naturaleza o eficacia, sin necesidad de
requerimiento y dentro del tercer día de vencido el plazo.
Artículo 614.- Exceptuados de contracautela
Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio
Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales
y las universidades están exceptuados de prestar contracautela. También lo está
la parte a quien se le ha concedido Auxilio Judicial.
Artículo 615.- Caso especial de procedencia
Es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha
obtenido sentencia favorable, aunque fuera impugnada. El pedido cautelar se
solicita y ejecuta en cuerda separada ante el Juez de la demanda, con copia
certificada de los actuados pertinentes, sin que sea preciso cumplir los
requisitos exigidos en los incisos 1. y 4. del Artículo 610.
Artículo 616.- Casos especiales de improcedencia
No proceden medidas cautelares para futura ejecución forzada
contra los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público,
los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y
las universidades.
Tampoco proceden contra bienes de particulares asignados a
servicios públicos indispensables que presten los Gobiernos referidos en el
párrafo anterior, cuando con su ejecución afecten su normal desenvolvimiento.
Artículo 617.- Variación
A pedido del titular de la medida y en cualquier estado del
proceso puede variarse ésta, sea modificando su forma, variando los bienes
sobre los que recae o su monto, o sustituyendo al órgano de auxilio judicial.
La parte afectada con la medida puede efectuar similar
pedido, el que será resuelto previa citación a la otra parte.
Para resolver estas solicitudes, el Juez atenderá a las
circunstancias particulares del caso. La decisión es apelable sin efecto
suspensivo.
Artículo 618.- Medida anticipada
Además de las medidas cautelares reguladas, el Juez puede
adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar un perjuicio irreparable o
asegurar provisionalmente la ejecución de la sentencia definitiva.
A este efecto, si una medida se hubiere ejecutado sobre
bienes perecibles o cuyo valor se deteriore por el transcurso del tiempo u otra
causa, el Juez, a pedido de parte, puede ordenar su enajenación, previa
citación a la contraria. La enajenación puede sujetarse a las estipulaciones
que las partes acuerden. El dinero obtenido mantiene su función cautelar,
pudiendo solicitarse su conversión a otra moneda si se acreditara su necesidad.
La decisión sobre la enajenación o conversión es apelable sin efecto
suspensivo.
Artículo 619.- Eficacia de la medida cautelar
Resuelto el principal en definitiva y de modo favorable al
titular de la medida cautelar, éste requerirá el cumplimiento de la decisión,
bajo apercibimiento de proceder a su ejecución judicial.
La ejecución judicial se iniciará afectando el bien sobre el
que recae la medida cautelar a su propósito.
Artículo 620.- Cancelación de la contracautela
Resuelto el principal en definitiva y de modo favorable a
quien obtuvo la medida cautelar, la contracautela ofrecida queda cancelada de
pleno derecho.
Artículo 621.- Sanciones por medida cautelar innecesaria o
maliciosa
Si se declara infundada una demanda cuya pretensión estuvo
asegurada con medida cautelar, el titular de ésta pagará las costas y costos
del proceso cautelar, una multa no mayor de diez Unidades de Referencia
Procesal y, a pedido de parte, podrá ser condenado también a indemnizar los
daños y perjuicios ocasionados.
La indemnización será fijada por el Juez de la demanda
dentro del mismo proceso, previo traslado por tres días.
La resolución que decida la fijación de costas, costos y
multa es apelable sin efecto suspensivo; la que establece la reparación
indemnizatoria lo es con efecto suspensivo.
Artículo 622.- Deterioro o pérdida de bien afecto a medida
cautelar
El peticionante de la medida y el órgano de auxilio judicial
respectivo, son responsables solidarios por el deterioro o la pérdida del bien
afecto a medida cautelar. Esta responsabilidad es regulada y establecida por el
Juez de la demanda siguiendo el trámite previsto en el Artículo 621.
Artículo 623.- Afectación de bien de tercero
La medida cautelar puede recaer en bien de tercero, cuando
se acredite su relación o interés con la pretensión principal, siempre que haya
sido citado con la demanda. Ejecutada la medida, el tercero está legitimado
para intervenir en el proceso principal y en el cautelar.
El deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional
podrán oponer el cambio de su domicilio de acuerdo a lo dispuesto en el
Artículo 40 del Código Civil. Dicha oposición surte efecto aun en el acto mismo
de ejecución de la medida cautelar, bajo responsabilidad del juez y/o auxiliar
judicial.
Artículo 624.- Responsabilidad por afectación de bien de
tercero
Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con
la medida pertenece a persona distinta del demandado, el Juez ordenará su
desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado. El
peticionante pagará las costas y costos del proceso cautelar y en atención a
las circunstancias perderá la contracautela en favor del propietario.
Si se acredita la mala fe del peticionante, se le impondrá
una multa no mayor de treinta Unidades de Referencia Procesal, oficiándose al
Ministerio Público para los efectos del proceso penal a que hubiere lugar.
Artículo 625.- Extinción de la medida cautelar concedida con
el Código Derogado
En los procesos iniciados con el Código de Procedimientos
Civiles de 1912, la medida cautelar se extingue de pleno derecho a los cinco
años contados desde su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido,
podrá el juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida.
Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica una inscripción
registral.
Artículo 626.- Responsabilidad del Juez y del Secretario
Cuando el Juez designa el órgano de auxilio judicial, es
civilmente responsable por el deterioro o pérdida del bien sujeto a medida
cautelar causado por éste cuando su designación hubiese sido ostensiblemente
inidónea. En este caso, será sometido al procedimiento especial establecido en
este Código.
El Secretario interviniente es responsable cuando los daños
y perjuicios se originan en su negligencia al ejecutar la medida cautelar. La
sanción la aplicará el Juez a pedido de parte, oyendo al presunto infractor y
actuándose pericia si lo considera necesario. El trámite se realizará en el cuaderno
de medida cautelar. La decisión es apelable con efecto suspensivo.
Artículo 627.- Medida innecesaria
Si la pretensión se encuentra suficientemente garantizada,
es improcedente el pedido de medida cautelar. Sin embargo, puede ser concedida
si se acredita que la garantía ha sufrido una disminución en su valor o la
pretensión ha aumentado durante el curso del proceso u otra causa análoga.
Artículo 628.- Sustitución de la medida
Cuando la medida cautelar garantiza una pretensión
dineraria, el afectado puede depositar el monto fijado en la medida, con lo que
el Juez de plano la sustituirá. La suma depositada se mantendrá en garantía de
la pretensión y devengará el interés legal. Esta decisión es inimpugnable.
También procede la sustitución de la medida cuando el
afectado ofrezca garantía suficiente a criterio del Juez, quien resolverá
previo traslado al peticionante por tres días.
Artículo 629.- Medida cautelar genérica
Además de las medidas cautelares reguladas en este Código y
en otros dispositivos legales, se puede solicitar y conceder una no prevista,
pero que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión
definitiva.
Artículo 630.- Cancelación de la medida
Si la sentencia en primera instancia declara infundada la
demanda, la medida cautelar queda cancelada, aunque aquella hubiere sido
impugnada. Sin embargo, a pedido del solicitante el Juez podrá mantener la
vigencia de la medida hasta su revisión por la instancia superior, siempre que
se ofrezca contracautela de naturaleza real o fianza solidaria.
Artículo 631.- Pluralidad de órganos de auxilio judicial
Cuando la medida recae sobre más de un bien y su naturaleza
o ubicación lo justifica, puede el Juez designar más de un órgano de auxilio
judicial.
Artículo 632.- Derechos del órgano de auxilio judicial
Los órganos de auxilio judicial perciben la retribución que
a su solicitud les fije el Juez. El peticionante es responsable de su pago con
cargo a la liquidación final, y debe hacerlo efectivo a simple requerimiento.
Las decisiones en relación a la retribución son apelables sin efecto
suspensivo.
Artículo 633.- Veedor especial
Cualquiera de las partes puede pedir la designación de un
veedor que fiscalice la labor del órgano de auxilio judicial. En la resolución
se precisarán sus deberes y facultades, así como la periodicidad con que
presentará sus informes escritos, los que serán puestos en conocimiento de las
partes.
En atención a lo informado y a lo expresado por las partes,
el Juez dispondrá las modificaciones que considere pertinentes, pudiendo
subrogar al auxiliar observado. Contra esta decisión procede apelación sin
efecto suspensivo.
Artículo 634.- Derechos y responsabilidades del veedor
El veedor se asimila al órgano de auxilio judicial para los
efectos de su retribución.
El veedor que incumpla sus obligaciones es responsable por
los daños y perjuicios que se produzcan, sin perjuicio de la responsabilidad a
que se contraen los Artículos 371 y 409 del Código Penal.
Subcapítulo 2: Procedimiento cautelar
Artículo 635.- Autonomía del proceso
Todos los actos relativos a la obtención de una medida
cautelar, conforman un proceso autónomo para el que se forma cuaderno especial.
Artículo 636.- Medida cautelar fuera de proceso
Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal,
el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los
diez días posteriores a dicho acto. Cuando el procedimiento conciliatorio
extrajudicial fuera necesario para la procedencia de la demanda, el plazo para
la interposición de ésta se computará a partir de la conclusión del
procedimiento conciliatorio, el que deberá ser iniciado dentro de los cinco
días hábiles de haber tomado conocimiento de la ejecución de la medida.
Si no se interpone la demanda oportunamente, o ésta es
rechazada liminarmente, o no se acude al centro de conciliación en el plazo
indicado, la medida cautelar caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisión de
la demanda por revocatoria del superior, la medida cautelar requiere nueva tramitación.
Artículo 637.- Trámite de la medida
La solicitud cautelar es concedida o rechazada sin
conocimiento de la parte afectada en atención a los fundamentos y prueba de la
solicitud. Procede apelación contra el auto que deniega la medida cautelar. En
este caso, el demandado no es notificado y el superior absuelve el grado sin
admitirle intervención alguna. En caso de medidas cautelares fuera de proceso,
el juez debe apreciar de oficio su incompetencia territorial.
Una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada puede
formular oposición dentro de un plazo de cinco (5) días, contado desde que toma
conocimiento de la resolución cautelar, a fin de que pueda formular la defensa
pertinente. La formulación de la oposición no suspende la ejecución de la
medida.
De ampararse la oposición, el juez deja sin efecto la medida
cautelar. La resolución que resuelve
Artículo 638.- Ejecución por terceros y auxilio policial
Cuando la ejecución de la medida deba ser cumplida por un
funcionario público, el Juez le remitirá, bajo confirmación, vía correo
electrónico el mandato que ordena la medida de embargo con los actuados que
considere pertinentes o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente
que deje constancia de su decisión.
Cuando por las circunstancias sea necesario el auxilio de la
fuerza pública, se cursará un oficio conteniendo el mandato respectivo a la
autoridad policial correspondiente.
Por el mérito de su recepción, el funcionario o la autoridad
policial quedan obligados a su ejecución inmediata, exacta e incondicional,
bajo responsabilidad penal.
Artículo 639.- Concurrencia de medidas cautelares
Cuando dos o más medidas afectan un bien, estas aseguran la
pretensión por la que han sido concedidas, atendiendo a la prelación surgida de
la fecha de su ejecución. Si no se pudiera precisar fehacientemente la
prelación, se atenderá a la establecida por los derechos que sustentan la
pretensión.
Artículo 640.- Formación del cuaderno cautelar
En un proceso en trámite, el cuaderno cautelar se forma con
copia simple de la demanda, sus anexos y la resolución admisoria. Estas se
agregan a la solicitud cautelar y a sus documentos sustentatorios. Para la
tramitación de este recurso está prohibido el pedido del expediente principal.
Artículo 641.- Ejecución de la medida
La ejecución de la medida será realizada por el Secretario
respectivo en día y hora hábiles o habilitados, con el apoyo de la fuerza
pública si fuese necesario. Puede autorizarse el descerraje u otros actos similares,
cuando el caso lo justifique. De esta actuación el auxiliar sentará acta
firmada por todos los intervinientes y certificada por él. En su caso, dejará
constancia de la negativa a firmar.
Capítulo II: Medidas cautelares específicas
Subcapítulo 1: Medidas para futura ejecución forzada
Artículo 642.- Embargo
Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se
puede solicitar embargo. Este consiste en la afectación jurídica de un bien o
derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con
las reservas que para este supuesto señala la ley.
Artículo 643.- Secuestro
Cuando el proceso principal tiene por finalidad concreta la
dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien, la
medida puede afectar a éste, con el carácter de secuestro judicial, con
desposesión de su tenedor y entrega a un custodio designado por el Juez.
Cuando la medida tiende a asegurar la obligación de pago
contenida en un título ejecutivo de naturaleza judicial o extrajudicial, puede
recaer en cualquier bien del deudor, con el carácter de secuestro conservativo,
también con desposesión y entrega al custodio.
Se aplican al secuestro, en cuando sean compatibles con su
naturaleza, las disposiciones referidas al embargo.
Artículo 644.- Identificación de los bienes embargados o
secuestrados
En la ejecución del embargo o secuestro, el auxiliar
jurisdiccional procederá a precisar en el acta, bajo responsabilidad y con el
auxilio de un perito cuando fuere necesario: la naturaleza de los bienes,
número o cantidad, marca de fábrica, año de fabricación, estado de conservación
y funcionamiento, numeración registral y demás datos necesarios para su cabal
identificación y devolución en el mismo estado en que fueron depositados o secuestrados.
Igualmente identificará a la persona designada como órgano de auxilio,
certificando la entrega de los bienes a ésta.
Artículo 645.- Extensión del embargo
El embargo recae sobre el bien afectado y puede alcanzar a
sus accesorios, frutos y productos, siempre que hayan sido solicitados y
concedidos.
Artículo 646.- Embargo de bien en régimen de copropiedad
Cuando el embargo recae sobre un bien sujeto a régimen de
copropiedad, la afectación sólo alcanza a la cuota del obligado.
Artículo 647.- Secuestro de vehículo
El vehículo sometido a secuestro, será internado en almacén
de propiedad o conducido por el propio custodio, accesible al afectado o
veedor, si lo hay. El vehículo no podrá ser retirado sin orden escrita del Juez
de la medida. Mientras esté vigente el secuestro, no se levantará la orden de
captura o de inmovilización.
Artículo 647 A.- Secuestro conservativo sobre bienes
informáticos
En caso de que se dicte secuestro conservativo o embargo,
sobre soportes magnéticos, ópticos o similares, el afectado con la medida
tendrá derecho a retirar la información contenida en ellos.
Quedan a salvo las demás disposiciones y las medidas que
puedan dictarse sobre bienes informáticos o sobre la información contenida en
ellos.
Artículo 648.- Bienes inembargables
Son inembargables:
1.- Los Bienes del Estado
2.- Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin
perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 492 del Código Civil;
3.- Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos
básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad
familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia;
4.- Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas
indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o
aprendizaje del obligado;
5.- Las insignias condecorativas, los uniformes de los
funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de
las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional;
6.- Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de
cinco Unidades de Referencia Procesal . El exceso es embargable hasta una
tercera parte.
Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el
embargado procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con
la sola deducción de los descuentos establecidos por ley;
7.- Las pensiones alimentarias;
8.- Los bienes muebles de los templos religiosos; y,
9.- Los sepulcros.
No obstante, pueden afectarse los bienes señalados en los
incisos 3. y 4., cuando se trata de garantizar el pago del precio en que han
sido adquiridos. También pueden afectarse los frutos de los bienes
inembargables, con excepción de los que generen los bienes señalados en el
inciso 1.
Artículo 649.- Embargo en forma de depósito y secuestro
sobre bienes muebles
Cuando el embargo en forma de depósito recae en bienes
muebles del obligado, éste será constituido en depositario, salvo que se negare
a aceptar la designación, en cuyo caso se procederá al secuestro de los mismos,
procediéndose de la manera como se indica en el párrafo siguiente.
Cuando el secuestro recae en bienes muebles del obligado,
éstos serán depositados a orden del Juzgado. En este caso, el custodio será de
preferencia un almacén legalmente constituido, el que asume la calidad de
depositario, con las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley.
Asimismo, está obligado a presentar los bienes dentro del día siguiente al de
la intimación del Juez, sin poder invocar derecho de retención.
Tratándose de dinero, joyas, piedras y metales preciosos u
otros bienes similares, serán depositados en el Banco de la Nación.
Artículo 650.- Embargo de inmueble sin inscripción registral
o inscrito a nombre de tercera persona
Cuando se trata de inmueble no inscrito, la afectación puede
limitarse al bien mismo, con exclusión de sus frutos, debiendo nombrarse
necesariamente como depositario al propio obligado. Esta afectación no lo
obliga al pago de renta, pero deberá conservar la posesión inmediata.
En este supuesto el Juez a pedido de parte, dispondrá la
inmatriculación del predio, sólo para fines de la anotación de la medida
cautelar.
También en caso que se acredite, de modo fehaciente que el
bien pertenece al deudor y se encuentra inscrito a nombre de otro; deberá
notificarse con la medida cautelar a quien aparece como titular en el registro;
la medida se anotará en la partida respectiva; la subasta se llevará adelante
una vez regularizado el tracto sucesivo registral.
Artículo 651.- Secuestro de bienes dentro de una unidad de
producción o de comercio
Pueden secuestrarse bienes muebles que se encuentran dentro
de una fábrica o comercio, cuando éstos, aisladamente, no afecten el proceso de
producción o de comercio.
Artículo 652.- Secuestro de títulos de crédito
Cuando se afecten títulos-valores o documentos de crédito en
general, éstos serán entregados al custodio haciéndose la anotación respectiva
en el documento, conjuntamente con copia certificada de su designación y del
acta de secuestro, a fin de representar a su titular. El custodio queda obligado
a todo tipo de gestiones y actuaciones que tiendan a evitar que el título se
perjudique y a depositar de inmediato a la orden del Juzgado, el dinero que
obtenga.
Artículo 653.- Cateo en el embargo en depósito o en el
secuestro
Si al momento de la ejecución de la medida se advierte el
ocultamiento de bienes afectables, o si éstos resultan manifiestamente
insuficientes para cubrir su monto, podrá el Auxiliar jurisdiccional, a pedido
de parte, hacer la búsqueda en los ambientes que esta le indique, sin caer en
excesos ni causar daño innecesario. Puede, incluso, atendiendo a circunstancias
plenamente justificadas, proceder a la búsqueda en la persona del afectado,
respetando el decoro de ésta.
Artículo 654.- Retribución del custodio
El custodio, antes de la aceptación del encargo, debe
proponer el monto de la retribución por su servicio, estimada por día, semana o
mes, según las circunstancias, la que será tomada en cuenta por el Juez al
señalar la retribución.
Está exceptuado el Banco de la Nación cuando se trata del
dinero por el que debe abonar interés legal de acuerdo a las disposiciones
legales sobre la materia.
Artículo 655.- Obligaciones del depositario y del custodio
Los órganos de auxilio judicial están en el deber de
conservar los bienes en depósito o custodia en el mismo estado en que los
reciben, en el local destinado para ello, a la orden del Juzgado y con acceso
permanente para la observación por las partes y veedor, si lo hay. Asimismo,
darán cuenta inmediata al Juez de todo hecho que pueda significar alteración de
los objetos en depósito o secuestro y los que regulen otras disposiciones, bajo
responsabilidad civil y penal.
Artículo 656.- Embargo en forma de inscripción
Tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse
inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible
con el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide la enajenación
del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La
certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.
Artículo 657.- Embargo en forma de retención
Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros
bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede
ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el
dinero en el Banco de la Nación. Tratándose de otros bienes, el retenedor asume
las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a
disposición del Juez.
Si el poseedor de los derechos de crédito es una entidad
financiera, el Juez ordenará la retención mediante envío del mandato vía correo
electrónico, trabándose la medida inmediatamente o excepcionalmente por
cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión.
Para tal efecto, todas las Entidades Financieras deberán
comunicar a la Superintendencia de Banca y Seguros la dirección electrónica a
donde se remitirá la orden judicial de retención.
Artículo 658.- Ejecución de la retención
El Secretario interviniente sentará el acta de embargo en presencia
del retenedor, a quien le dejará la cédula de notificación correspondiente,
haciendo constar el dicho de éste sobre la posesión de los bienes y otros datos
relevantes. Si se niega a firmar, dejará constancia de su negativa.
Artículo 659.- Falsa declaración del retenedor
Si el intimado para la retención niega falsamente la
existencia de créditos o bienes, será obligado a pagar el valor de éstos al
vencimiento de la obligación, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que
haya lugar.
Artículo 660.- Doble pago
Si el retenedor, incumpliendo la orden de retener, paga
directamente al afectado, será obligado a efectuar nuevo pago a la orden del
Juzgado. Contra esta decisión procede apelación sin efecto suspensivo.
Artículo 661.- Embargo en forma de intervención en
recaudación
Cuando la medida afecta una empresa de persona natural o
jurídica con la finalidad de embargar los ingresos propios de ésta, el Juez
designará a uno o más interventores recaudadores, según el caso, para que recaben
directamente los ingresos de aquella.
La disposición del párrafo anterior es aplicable, también, a
las personas jurídicas sin fines de lucro.
La resolución cautelar debe precisar el nombre del
interventor y la periodicidad de los informes que debe remitir al Juez.
Artículo 662.- Obligaciones del interventor recaudador
El órgano de auxilio judicial está obligado a:
1.- Verificar el funcionamiento y conservación de lo
intervenido, sin interferir ni interrumpir sus labores propias;
2.- Llevar control de ingresos y de egresos;
3.- Proporcionar, de los fondos que recauda, lo necesario
para la actividad regular y ordinaria de lo intervenido;
4.- Poner a disposición del Juez dentro de tercer día las
cantidades recaudadas, consignándolas a su orden en el Banco de la Nación. A
pedido propio o de parte, puede el Juez modificar el plazo para consignar; y
5.- Informar, en los plazos señalados por el Juzgado, el
desarrollo regular de la intervención, especialmente los hechos referidos en
los incisos 1., 2. y 3. de este artículo.
Artículo 663.- Obligación especial
El interventor recaudador debe informar, de inmediato, sobre
aspectos que considere perjudiciales o inconvenientes a los intereses de quien
ha obtenido la medida cautelar, entre ellos la falta de ingresos y la
resistencia e intencional obstrucción que dificulte o impida su actuación.
Artículo 664.- Conversión de la recaudación a secuestro
Si el interesado considera que la intervención es
improductiva, puede solicitar al Juez la clausura del negocio y la conversión
del embargo de intervención a secuestro. El Juez resolverá previo traslado al
afectado por el plazo de tres días, y atendiendo al informe del interventor y
del veedor, si lo hay. Contra la resolución que se expida procede apelación con
efecto suspensivo.
Artículo 665.- Embargo en forma de intervención en
información
Cuando se solicite recabar información sobre el movimiento
económico de una empresa de persona natural o jurídica, el Juez nombrará uno o
más interventores informadores, señalándoles el lapso durante el cual deben
verificar directamente la situación económica del negocio afectado y las fechas
en que informarán al Juez.
Artículo 666.- Obligaciones del interventor informador
El informador está obligado:
1.- Informar por escrito al Juez, en las fechas señaladas
por éste, respecto de las comprobaciones sobre el movimiento económico de la
empresa intervenida, así como otros temas que interesen a la materia
controvertida; y
2.- Dar cuenta inmediata al Juez sobre los hechos que
considere perjudiciales al titular de la medida cautelar, o que obsten el
ejercicio de la intervención.
Artículo 667.- Ejecución de la intervención
El Secretario interviniente redactará el acta de embargo en
presencia del afectado, notificándolo con el auto respectivo. Asimismo, le
expresará la forma y alcances de la medida, las facultades del interventor y la
obligación de atender a sus requerimientos dentro de los límites establecidos
por el Juzgado. El acta incluirá un inventario de los bienes y archivos. Puede
el intervenido dejar constancia de sus observaciones respecto de la medida. Si
éste se rehúsa firmar, el Secretario dejará constancia de su negativa.
Artículo 668.- Responsabilidad en la intervención
Son responsables civil y penalmente:
1.- El interventor recaudador por el dinero que recaude,
asimilándose para estos efectos al depositario;
2.- El interventor informador por la veracidad de la
información que ofrezca;
3.- El intervenido por su actitud de resistencia,
obstrucción o violencia.
Artículo 669.- Embargo en forma de administración de bienes
Cuando la medida recae sobre bienes fructíferos, pueden
afectarse en administración con la finalidad de recaudar los frutos que
produzcan.
Artículo 670.- Conversión de la recaudación a administración
de unidad de producción o comercio
A pedido fundamentado del titular de la medida, se puede
convertir la intervención en recaudación a intervención en administración. El
Juez resolverá el pedido, previo traslado por tres días al afectado y
atendiendo a lo expresado por el veedor, si lo hubiera. En este caso, el
administrador o administradores según corresponda, asumen la representación y
gestión de la empresa, de acuerdo a la ley de la materia. Contra esta decisión
procede apelación con efecto suspensivo.
Artículo 671.- Obligaciones del administrador
El administrador está obligado, según corresponda al bien o
empresa, a:
1.- Gerenciar la empresa embargada, con sujeción a su objeto
social;
2.- Realizar los gastos ordinarios y los de conservación;
3.- Cumplir con las obligaciones laborales que correspondan;
4.- Pagar tributos y demás obligaciones legales;
5.- Formular los balances y las declaraciones juradas
dispuestas por ley;
6.- Proporcionar al Juez la información que éste exija,
agregando las observaciones sobre su gestión;
7.- Poner a disposición del Juzgado las utilidades o frutos
obtenidos; y
8.- Las demás señaladas por este Código y por la ley.
Artículo 672.- Ejecución de la conversión a administración
El Secretario interviniente redactará el acta de conversión
en presencia del afectado, notificándolo con el auto respectivo. Asimismo, le
expresará la forma y alcances de la nueva medida, y pondrá al administrador en
posesión del cargo. El acta incluirá un nuevo inventario de los bienes y
archivos existentes al momento de la ejecución. Si el intervenido se niega a
firmar, dejará constancia de su negativa.
Al asumir el cargo el órgano de auxilio judicial, cesan
automáticamente en sus funciones los órganos directivos y ejecutivos de la
empresa intervenida.
Artículo 673.- Anotación de demanda en los Registros
Públicos
Cuando la pretensión discutida en el proceso principal está
referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la
anotación de la demanda en el registro respectivo. Para su ejecución, el Juez
remitirá partes al registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda,
de la resolución que la admite y de la cautelar.
El registrador cumplirá la orden por su propio texto,
siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. La
certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.
La anotación de la demanda no impide la transferencia del
bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha
obtenido esta medida.
Subcapítulo 2: Medidas temporales sobre el fondo
Artículo 674.- Medida temporal sobre el fondo
Excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la
pide, por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida
puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a decidir en la
sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta,
siempre que los efectos de la decisión pueda ser de posible reversión y, no
afecten el interés público.
Artículo 675. Asignación anticipada de alimentos
En el proceso sobre prestación de alimentos procede la
medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los
ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación
familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los
artículos 424, 473 y 483 del Código Civil.
En los casos de hijos menores con indubitable relación
familiar, el juez deberá otorgar medida de asignación anticipada, actuando de
oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres días de notificada la
resolución que admite a trámite la demanda.
El juez señala el monto de la asignación que el obligado
pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se
establezca en la sentencia definitiva.
Artículo 676.- Asignación anticipada y sentencia
desfavorable
Si la sentencia es desfavorable al demandante, queda éste
obligado a la devolución de la suma percibida y el interés legal, los que serán
liquidados por el Secretario de Juzgado, si fuere necesario aplicándose lo
dispuesto por el Artículo 567. La decisión del Juez podrá ser impugnada. La
apelación se concede con efecto suspensivo.
Artículo 677.- Ejecución anticipada y cese inmediato de los
actos lesivos en asuntos de familia e interés de menores
Cuando la pretensión principal versa sobre separación,
divorcio, patria potestad, régimen de visitas, entrega de menor, tutela y
curatela, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final,
atendiendo preferentemente al interés de los menores afectados con ella.
Si durante la tramitación del proceso se producen actos de
violencia física, presión psicológica, intimidación o persecución al cónyuge,
concubino, hijos o cualquier integrante del núcleo familiar, el Juez debe
adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de los actos lesivos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 53.
Artículo 678.- Ejecución anticipada en la administración de
bienes
En los procesos sobre nombramiento y remoción de
administradores de bienes, procede la ejecución anticipada de la futura
decisión final a efecto de evitar un perjuicio irreparable.
Artículo 679.- Ejecución anticipada en desalojo
En los procesos de desalojo por vencimiento del plazo del
contrato o por otro título que obligue la entrega, procede la ejecución
anticipada de la futura decisión final, cuando el demandante acredite
indubitablemente el derecho a la restitución pretendida y el abandono del bien.
Artículo 680.- Administración de los bienes conyugales en
casos de separación o divorcio
En cualquier estado del proceso el Juez puede autorizar, a
solicitud de cualquiera de los cónyuges, que vivan en domicilios separados, así
como la directa administración por cada uno de ellos de los bienes que
conforman la sociedad conyugal.
Artículo 681.- Ejecución anticipada en el interdicto de
recobrar
En el interdicto de recobrar, procede la ejecución
anticipada de la decisión final cuando el demandante acredite verosímilmente el
despojo y su derecho a la restitución pretendida.
Subcapítulo 3: Medidas Innovativas
Artículo 682.- Medida Innovativa
Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el
Juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya
alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional
por lo que sólo se concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la
ley.
Artículo 683.- Interdicción
El Juez, a petición de parte, o excepcionalmente de oficio,
puede dictar en el proceso de interdicción la medida cautelar que exija la naturaleza
y alcances de la situación presentada.
Artículo 684.- Cautela posesoria
Cuando la demanda persigue la demolición de una obra en
ejecución que daña la propiedad o la posesión del demandante, puede el Juez
disponer la paralización de los trabajos de edificación. Igualmente puede
ordenar las medidas de seguridad tendientes a evitar el daño que pudiera causar
la caída de un bien en ruina o en situación de inestabilidad.
Artículo 685.- Abuso de derecho
Cuando la demanda versa sobre el ejercicio abusivo de un
derecho, puede el Juez dictar las medidas indispensables para evitar la
consumación de un perjuicio irreparable.
Artículo 686.- Derecho a la intimidad, a la imagen y a la
voz
Cuando la demanda pretenda el reconocimiento o
restablecimiento del derecho a la intimidad de la vida personal o familiar, así
como la preservación y debido aprovechamiento de la imagen o la voz de una
persona, puede el Juez dictar la medida que exija la naturaleza y
circunstancias de la situación presentada.
Subcapítulo 4: Medida de no innovar
Artículo 687.- Prohibición de Innovar
Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el
Juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho
cuya situación vaya a ser o sea invocada en la demanda y, se encuentra en
relación a las personas y bienes comprendidos en el proceso. Esta medida es
excepcional por lo que se concederá sólo cuando no resulte de aplicación otra
prevista en la ley.
TÍTULO V: PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN
Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo 688.- Títulos ejecutivos
Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos
ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son
títulos ejecutivos los siguientes:
1.- Las resoluciones judiciales firmes;
2.- Los laudos arbitrales firmes;
3.- Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley;
4.- Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaría,
debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del
protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o
constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia;
5.- La constancia de inscripción y titularidad expedida por
la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores
representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al
ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la
materia;
6.- La prueba anticipada que contiene un documento privado
reconocido;
7.- La copia certificada de la Prueba anticipada que
contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta;
8.- El documento privado que contenga transacción
extrajudicial;
9.- El documento impago de renta por arrendamiento, siempre
que se acredite instrumentalmente la relación contractual;
10.- El testimonio de escritura pública;
11.- Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.
Artículo 689.- Requisitos comunes
Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el
título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de
dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.
Artículo 690.- Legitimación y derecho de tercero
Están legitimados para promover ejecución quien en el título
ejecutivo tiene reconocido un derecho en su favor; contra aquél que en el mismo
tiene la calidad de obligado y, en su caso el constituyente de la garantía del
bien afectado, en calidad de litis consorte necesario.
Cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se
debe notificar a éste con el mandato de ejecución. La intervención del tercero
se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 101. Si se desconociera el domicilio
del tercero se procederá conforme a lo prescrito el artículo 435.
Artículo 690-A.- Demanda
A la demanda se acompaña el título ejecutivo, además de los
requisitos y anexos previstos en los Artículos 424 y 425, y los que se
especifiquen en las disposiciones especiales.
Artículo 690-B.- Competencia
Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo
de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el de Paz Letrado. El Juez de Paz
Letrado es competente cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor de cien
Unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son
de competencia del Juez Civil.
Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo
de naturaleza judicial el Juez de la demanda.
Es competente para conocer los procesos de ejecución con
garantía constituida, el Juez Civil.
Artículo 690-C.- Mandato Ejecutivo
El mandato ejecutivo, dispondrá el cumplimiento de la
obligación contenida en el título; bajo apercibimiento de iniciarse la
ejecución forzada, con las particularidades señaladas en las disposiciones
especiales. En caso de exigencias no patrimoniales, el Juez debe adecuar el
apercibimiento.
Artículo 690-D.- Contradicción
Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el
ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o
defensas previas.
En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios
pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son
admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia.
La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del
título en:
1.- Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en
el título;
2.- Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo
éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en
forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la
ley de la materia;
3.- La extinción de la obligación exigida;
Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de
naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer
día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la
obligación, que se acredite con prueba instrumental.
La contradicción que se sustente en otras causales será
rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto
suspensivo.
Artículo 690-E.- Trámite
Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas
previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de
tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o
sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el
saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta.
Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o
el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una
audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia
única.
Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin
más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución.
Artículo 690 -F.- Denegación de la ejecución
Si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales, el
Juez de plano denegará la ejecución. El auto denegatorio sólo se notificará al
ejecutado si queda consentido o ejecutoriado.
Artículo 691.- Auto y apelación
El plazo para interponer apelación contra el auto, que
resuelve la contradicción es de tres días contados, desde el día siguiente a su
notificación. El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso
único de ejecución es apelable con efecto suspensivo.
En todos los casos que en este Título se conceda apelación
con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el Artículo 376.
Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de
diferida, siendo de aplicación el artículo 369 en lo referente a su trámite.
Artículo 692.- Limitación cautelar
Cuando se haya constituido prenda, hipoteca o anticresis en
favor del ejecutante en garantía de su crédito, no podrá cautelarse éste con
otros bienes del deudor, salvo que el valor de los bienes gravados no cubran el
importe de lo adeudado por capital, intereses, costas y costos, o por otros
motivos debidamente acreditados por el ejecutante y admitidos por el Juez en
decisión inimpugnable.
Artículo 692-A.- Señalamiento de bien libre y procedimiento
de declaración de deudor judicial moroso
Si al expedirse el auto que resuelve la contradicción y
manda llevar adelante la ejecución en primera instancia, el ejecutante
desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, aquel solicitará que
se requiera a este para que dentro del quinto día señale uno o más bienes
libres de gravamen o bienes parcialmente gravados, a efectos que, con su
realización, se cumpla el mandato de pago, bajo apercibimiento establecido por
el juez, de declarársele deudor judicial moroso e inscribirse dicho estado en
el Registro de Deudores Judiciales Morosos, a solicitud del ejecutante.
El apercibimiento contenido en el presente artículo también
será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada de sentencia
derivada de un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo.
CAPÍTULO II: Proceso Único de Ejecución
Subcapítulo I: Disposiciones Especiales
Artículo 693.- Derogado
Artículo 694.– Admisibilidad
Se puede demandar ejecutivamente las siguientes
obligaciones:
1.- Dar;
2.- Hacer; y,
3.- No Hacer.
Artículo 695.- Ejecución de obligación de dar suma de dinero.
A la demanda con título ejecutivo para el cumplimiento de
una obligación de dar suma de dinero se le dará el trámite previsto en las
Disposiciones Generales.
Artículo 696.- Derogado.
Artículo 697.- Derogado.
Artículo 698.- Derogado.
Artículo 699.- Derogado.
Artículo 700.- Derogado.
Artículo 701.- Derogado.
Artículo 702.- Derogado.
Artículo 703.- Derogado.
Subcapítulo 3: Ejecución de obligación de dar bien mueble
determinado
Artículo 704.- Procedencia
Si el título ejecutivo contiene obligación de dar bien
mueble determinado, el proceso se tramitará conforme a las disposiciones
generales, con las modificaciones del presente Subcapítulo. En la demanda se
indicará el valor aproximado del bien cuya entrega se demanda.
Artículo 705.- Mandato Ejecutivo
El mandato ejecutivo contiene:
1.- La intimación al ejecutado para que entregue el bien
dentro del plazo fijado por el Juez atendiendo a la naturaleza de la
obligación, bajo apercibimiento de procederse a su entrega forzada; y en caso
de no realizarse la entrega por destrucción, deterioro, sustracción u
ocultamiento atribuible al obligado, se le requerirá para el pago de su valor,
si así fue demandado.
2.- La autorización para la intervención de la fuerza
pública en caso de resistencia.
Artículo 705-A.- Ejecución de la obligación
Determinado el costo del bien cuya obligación de entrega ha
sido demandada, sea por la tasación presentada por el ejecutante o por una
pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo
proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.
Subcapítulo 4: Ejecución de obligación de hacer
Artículo 706.- Procedencia
Si el título ejecutivo contiene una obligación de hacer, el
proceso se tramita conforme a lo dispuesto en las disposiciones generales, con
las modificaciones del presente Subcapítulo.
En la demanda se indicará el valor aproximado que representa
el cumplimiento de la obligación; así como la persona que, en caso de negativa
del ejecutado y cuando la naturaleza de la prestación lo permita, se encargue
de cumplirla.
Artículo 707.- Mandato Ejecutivo
El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado
para que cumpla con la prestación dentro del plazo fijado por el Juez,
atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de ser
realizada por el tercero que el Juez determine, si así fue demandada.
En caso de incumplimiento, se hará efectivo el
apercibimiento.
Artículo 708.- Ejecución de la obligación, por un tercero
Designada la persona que va a realizar la obra y determinado
su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia
ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso,
conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.
Artículo 709.- Obligación de Formalizar
Cuando el título contenga obligación de formalizar un
documento, el Juez mandará que el ejecutado cumpla su obligación dentro del
plazo de tres días.
Vencido el plazo sin que se formule contradicción o resuelta
ésta declarándose infundada, el Juez ordenará al ejecutado cumpla con el
mandato ejecutivo, bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre.
Subcapítulo 5: Ejecución de Obligaciones de no hacer
Artículo 710.- Procedencia
Si el título ejecutivo contiene una obligación de no hacer,
el proceso se tramitará conforme a lo dispuesto en las disposiciones generales.
Artículo 711.- Mandato Ejecutivo
El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado
para que en el plazo de diez días deshaga lo hecho y, de ser el caso, se
abstenga de continuar haciendo, bajo apercibimiento de deshacerlo forzadamente
a su costo.
Vencido el plazo, el Juez hará efectivo el apercibimiento.
Artículo 712.- Ejecución de la obligación por un tercero
Designada la persona que va a deshacer lo hecho y
determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por
una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo
proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.
Capítulo III: Ejecución de resoluciones judiciales
Artículo 713.- Derogado.
Artículo 714.- Derogado.
Artículo 715.- Mandato de Ejecución
Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no
patrimonial, el Juez debe adecuar el apercibimiento a los fines específicos del
cumplimiento de lo resuelto.
Cumplido el plazo previsto en las disposiciones generales,
si hubiera cuaderno cautelar conteniendo cualquier medida concedida, éste se
agregará al principal y se ordenará la refoliación a fin de ejecutarse. Caso
contrario, a petición de parte, se ordenará las medidas de ejecución adecuadas
a la pretensión amparada.
Artículo 716.- Ejecución de suma líquida
Si el título de ejecución condena al pago de cantidad
líquida o hubiese liquidación aprobada, se concederán a solicitud de parte,
medidas de ejecución con arreglo al Subcapítulo sobre medidas cautelares para
futura ejecución forzada. Si ya hubiese bien cautelado, judicial o
extrajudicialemente, se procederá con arreglo al Capítulo V de este Título.
Artículo 717.- Ejecución de suma ilíquida
Si el título de ejecución condena al pago de cantidad
ilíquida, el vencedor debe acompañar liquidación realizada siguiendo los
criterios establecidos en el título o en su defecto los que la ley disponga.
La liquidación contenida en el mandato de ejecución puede
ser observada dentro de tercer día, luego de lo cual el Juez resolverá
aprobándola o no, en decisión debidamente fundamentada.
Artículo 718.- Derogado.
Artículo 719.- Resoluciones judiciales y arbitrales
extranjeras
Las resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras,
reconocidas por los tribunales nacionales se ejecutarán siguiendo el
procedimiento establecido en este Capítulo, sin perjuicio de las disposiciones
especiales contenidas en la Ley General de Arbitraje.
Artículo 720.- Procedencia
1.- Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su
constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación
garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro
título ejecutivo.
2.- El ejecutante anexará a su demanda el documento que
contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor.
3.- Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento
que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o
arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el
bien fuere mueble, debe presentarse similar documentos de tasación, la que,
atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos
especializados, con sus firmas legalizadas.
4.-No será necesaria la presentación de nueva tasación si
las partes han convenido el valor actualizado de la misma.
5.- Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo
certificado de gravamen.
La resolución que declara inadmisible o improcedente la
demanda es apelable con efecto suspensivo y sólo se notificará al ejecutado
cuando quede consentida o ejecutoriada.
En el mandato ejecutivo debe notificarse al deudor, al
garante y al poseedor del bien en caso de ser personas distintas al deudor.
Artículo 721.- Mandato de ejecución
Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución
al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo
apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía.
Artículo 722.- Contradicción
El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede
contradecir con arreglo a las disposiciones generales
Artículo 723.- Orden de Remate
Transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación o
declarada infundada la contradicción, el Juez, sin trámite previo, ordenará el
remate de los bienes dados en garantía.
Artículo 724.- Saldo deudor
Cuando se acredite que el bien dado en garantía no cubriera
el íntegro del saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo o
diferente proceso.
Capítulo V: Ejecución forzada
Subcapítulo 1: Disposiciones Generales
Artículo 725.- Formas
La ejecución forzada de los bienes afectados se realiza en
las siguientes formas:
1.- Remate; y
2.- Adjudicación.
Artículo 726.- Intervención de otro acreedor
Un acreedor no ejecutante que tiene afectado el mismo bien,
puede intervenir en el proceso antes de su ejecución forzada. Sus derechos
dependen de la naturaleza y estado de su crédito.
Si su intervención es posterior, sólo tiene derecho al
remanente, si lo hubiere.
Artículo 727.- Conclusión de la ejecución forzada
La ejecución forzada concluye cuando se hace pago íntegro al
ejecutante con el producto del remate o con la adjudicación, o si antes el
ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses exigidos y las costas y
costos del proceso.
Subcapítulo 2: Remate
Artículo 728.- Tasación
Una vez firme la resolución judicial que ordena llevar
adelante la ejecución, el Juez dispondrá la tasación de los bienes a ser
rematados.
El auto que ordena la tasación contiene:
1.- El nombramiento de dos peritos; y
2.- El plazo dentro del cual, luego de su aceptación, deben
presentar su dictamen, bajo apercibimiento de subrogación y multa, la que no
será mayor de cuatro Unidades de Referencia Procesal.
Artículo 729.- Tasación convencional
No es necesaria la tasación si las partes han convenido el
valor del bien o su valor especial para el caso de ejecución forzada. Sin
embargo, el Juez puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la tasación si
considera que el valor convenido está desactualizado. Su decisión es
inimpugnable.
Tampoco es necesaria la tasación cuando el bien afectado es
dinero o tiene cotización en el mercado de valores o equivalente. En este
último caso, el Juez nombrará a un agente de bolsa o corredor de valores para
que los venda.
Artículo 730.- Observación y aprobación
La tasación será puesta en conocimiento de los interesados
por tres días, plazo en el que pueden formular observaciones. Vencido el plazo,
el Juez aprueba o desaprueba la tasación. Si la desaprueba, ordenará se realice
nuevamente, optando entre los mismos peritos u otros.
El auto que desaprueba la tasación es inimpugnable.
Artículo 731.- Convocatoria
Aprobada la tasación o siendo innecesaria esta, el Juez
convocará a remate. El remate o la subasta de bienes muebles e inmuebles se
efectúan por medio del Remate Judicial Electrónico (REM@JU) si no existe
oposición de ninguna de las partes o de terceros legitimados de ser el caso,
conforme con la ley especial sobre la materia.
En los demás casos, el remate público es realizado por
martillero público hábil.
Excepcionalmente y a falta de martillero público hábil en la
localidad donde se convoque la subasta, el juez puede efectuar la subasta de
inmueble o mueble fijando el lugar de su realización. Si el bien mueble se
encontrara fuera de su competencia territorial, puede comisionar al del lugar
para tal efecto.
Artículo 732.- Retribución del martillero
El Juez fijará los honorarios del Martillero Público de
acuerdo al arancel establecido en el reglamento de la Ley del Martillero
público. En el caso de subastarse el bien, serán de cargo del comprador del
bien.
Sin perjuicio de lo expuesto, el Juez puede regular sus
alcances atendiendo a su participación y/ o intervención en el remate del bien
y demás incidencias de la ejecución, conforme al Título XV de este Código.
Artículo 733.- Publicidad
La convocatoria se anuncia en el diario encargado de la
publicación de los avisos judiciales del lugar del remate, por tres días
tratándose de muebles y seis si son inmuebles. Esto se efectuará a través de un
mandato del Juez que comunicará mediante notificación electrónica a dicho
diario para la publicación respectiva o excepcionalmente por cualquier otro
medio fehaciente que deje constancia de su decisión.
Si los bienes se encuentran fuera de la competencia
territorial del Juez de la ejecución, la publicación se hará, además, en el
diario encargado de la publicación de los avisos judiciales de la localidad
donde estos se encuentren. A falta de diario, la convocatoria se publicará a
través de cualquier otro medio de notificación edictal, por igual tiempo.
Además de la publicación del anuncio, deben colocarse avisos
del remate, tratándose de inmueble, en parte visible del mismo, así como en el
local del Juzgado, bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado.
La publicidad del remate no puede omitirse, aunque medie
renuncia del ejecutado, bajo sanción de nulidad.
Artículo 734.- Contenido del aviso
En los avisos de remate se expresa:
1.- Los nombres de las partes y terceros legitimados;
2.- El bien a rematar y, de ser posible, su descripción y
características;
3.- Las afectaciones del bien;
4.- El valor de tasación y el precio base;
5.- El lugar, día y hora del remate;
6.- El nombre del funcionario que efectuará el remate;
7.- El porcentaje que debe depositarse para participar en el
remate; y
8.- El nombre del Juez y del Secretario de Juzgado, y la
firma de éste.
Artículo 735.- Requisito para ser postor
Sólo se admitirá como postor a quien antes del remate haya
depositado, en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre, una cantidad
no menor al diez por ciento del valor de tasación del bien o los bienes, según
sea su interés. No está obligado a este depósito el ejecutante o el tercero
legitimado. A los postores no beneficiados se les devolverá el íntegro de la
suma depositada al terminar el remate.
El ejecutado no puede ser postor en el remate.
Artículo 736.- Reglas comunes al remate
En el acto de remate se observarán las siguientes reglas:
1.- La base de la postura será el equivalente a las dos
terceras partes del valor de tasación, no admitiéndose oferta inferior;
2.- Cuando el remate comprenda más de un bien, se debe
preferir a quien ofrezca adquirirlos conjuntamente, siempre que el precio no
sea inferior a la suma de las ofertas individuales; y
3.- Cuando se remate más de un bien, el acto se dará por
concluido, bajo responsabilidad, cuando el producto de lo ya rematado, es
suficiente para pagar todas las obligaciones exigibles en la ejecución y las
costas y costos del proceso.
Artículo 737.- Acto de remate
El acto se inicia a la hora señalada con la lectura de la
relación de bienes y condiciones del remate, prosiguiéndose con el anuncio del
funcionario de las posturas a medida que se efectúen. El funcionario adjudicará
el bien al que haya hecho la postura más alta, después de un doble anuncio del
precio alcanzado sin que sea hecha una mejor, con lo que el remate del bien
queda concluido.
Artículo 738.- Acta de remate
Terminado el acto del remate, el Secretario de Juzgado o el
martillero, según corresponda, extenderá acta del mismo, la que contendrá:
1.- Lugar, fecha y hora del acto;
2.- Nombre del ejecutante, del tercero legitimado y del
ejecutado;
3.- Nombre del postor y las posturas efectuadas;
4.- Nombre del adjudicatario; y
5.- La cantidad obtenida.
El acta será firmada por el Juez, o, en su caso, por el
martillero, por el Secretario de Juzgado, por el adjudicatario y por las
partes, si están presentes.
El acta de remate se agregará al expediente.
Artículo 739.- Transferencia de inmueble y destino del
dinero obtenido
En el remate de inmueble el Juez ordenará, antes de cerrar
el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro de tercer
día.
Depositado el precio, el Juez transfiere la propiedad del
inmueble mediante auto que contendrá:
1.- La descripción del bien;
2.- La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese
sobre éste, salvo la medida cautelar de anotación de demanda; se cancelará
además las cargas o derechos de uso y/o disfrute, que se hayan inscrito con
posterioridad al embargo o hipoteca materia de ejecución.
3.- La orden al ejecutado o administrador judicial para que
entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez días, bajo apercibimiento
de lanzamiento. Esta orden también es aplicable al tercero que fue notificado
con el mandato ejecutivo o de ejecución; y
4.- Que se expidan partes judiciales para su inscripción en
el registro respectivo, los que contendrán la transcripción del acta de remate
y del auto de adjudicación.”
Artículo 740.- Transferencia de mueble y destino del dinero
obtenido
En el remate de mueble el pago se efectúa en dicho acto,
debiendo entregarse de inmediato el bien al adjudicatario.
El importe del remate se depositará en el Banco de la
Nación, a la orden del Juzgado, a más tardar el día siguiente de realizado,
bajo responsabilidad.
Tratándose de bien mueble registrado, se aplicará lo
dispuesto en el Artículo 739 en lo que fuera pertinente.
Artículo 741.- Incumplimiento del adjudicatario
Si el saldo de precio del remate del inmueble no es
depositado dentro del plazo legal, el Juez declarará la nulidad del remate y
convocará a uno nuevo.
En este caso, el adjudicatario pierde la suma depositada, la
que servirá para cubrir los gastos del remate frustrado y la diferencia, si la
hubiere, será ingreso del Poder Judicial por concepto de multa.
Queda a salvo el derecho del acreedor para reclamarle el
pago de los daños y perjuicios que se le hayan causado.
El adjudicatario queda impedido de participar en el nuevo
remate que se convoque.
Artículo 742.- Segunda Convocatoria
Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se
convoca a una segunda en la que la base de la postura se reduce en un quince
por ciento.
Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores,
se convoca a una tercera, reduciendo la base en un quince por ciento adicional.
Si en la tercera convocatoria no hay postores, a solicitud
del ejecutante podrá adjudicársele directamente el bien, por el precio base de
la postura que sirvió para la última convocatoria, pagando el exceso sobre el
valor de su crédito, si hubiere.
Si el ejecutante no solicita su adjudicación en el plazo de
diez días, el Juez sin levantar el embargo, dispondrá nueva tasación y remate
bajo las mismas normas.
La segunda y tercera convocatoria se anunciará únicamente
por tres días, si se trata de bien inmueble y por un día si el bien es mueble.
Artículo 743.- Nulidad del remate
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 741, la nulidad
del remate sólo procede por los aspectos formales de éste y se interpone dentro
del tercer día de realizado el acto. No se puede sustentar la nulidad del
remate en las disposiciones del Código Civil relativas a la invalidez e
ineficacia del acto jurídico.
Subcapítulo 3: Adjudicación
Artículo 744.- Adjudicación en Pago
Si el adjudicatario no deposita el exceso dentro del tercer
día de notificado con la liquidación prevista en el Artículo 746, la
adjudicación queda sin efecto.
Depositado el exceso, se entregará el bien mueble al adjudicatario
y si se trata de inmueble, expedirá el auto de adjudicación conforme a lo
dispuesto en el Artículo 739.
Artículo 745.- Concurrencia de adjudicatarios
Si son varios los interesados en ser adjudicatarios, la
adjudicación procederá sólo si hay acuerdo entre ellos.
Subcapítulo 4: Pago
Artículo 746.- Liquidación
Al disponer el pago al ejecutante, el Juez ordenará al
Secretario de Juzgado liquidar los intereses, costas y costos del proceso,
dentro del plazo que fije, bajo responsabilidad por la demora.
La liquidación es observable dentro de tercer día, debiendo
proponerse en forma detallada. Absuelto el traslado de la observación o en
rebeldía, se resolverá aprobándola o modificándola y requiriendo su pago.
Artículo 747.- Pago al ejecutante
Si el bien que asegura la ejecución es dinero, será
entregado al ejecutante luego de aprobada la liquidación.
Si son varios los ejecutantes con derechos distintos, el
producto del remate se distribuirá en atención a su respectivo derecho. Este
será establecido por el Juez en un auto que podrá ser observado dentro de
tercer día. Si luego de la distribución hay un remanente, le será entregado al
ejecutado.
Artículo 748.- Concurrencia de acreedores
Si concurren varios acreedores sin que ninguno tenga derecho
preferente y los bienes del deudor no alcanzan a cubrir todas las obligaciones,
el pago se hará a prorrata.
Igualmente se realizará el pago a prorrata, una vez pagado
el acreedor con derecho preferente.
SECCIÓN SEXTA: PROCESOS NO CONTENCIOSOS
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 749.- Procedimiento
Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes
asuntos:
1.- Inventario;
2.- Administración judicial de bienes;
3.- Adopción;
4.- Autorización para disponer derechos de incapaces;
5.- Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta;
6.- Patrimonio familiar;
7.- Ofrecimiento de pago y consignación;
8.- Comprobación de testamento;
9.- Inscripción y rectificación de partida;
10.- Sucesión intestada;
11.- Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos
expedidos en el extranjero.
12.- Las solicitudes que, a pedido del interesado y por
decisión del Juez, carezcan de contención; y
13.- La designación de apoyos para personas con
discapacidad.
14.- Los que la ley señale.
Artículo 750.- Competencia
Son competentes para conocer los procesos no contenciosos,
los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley
atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a Notarios.
En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia
por razón de turno.
La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva
para los procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la
solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de
referencia procesal. Los procesos de rectificación de partidas podrán
ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o ante Notario.
Artículo 751.- Requisitos y anexos de la solicitud
La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos
previstos para la demanda en los Artículos 424 y 425.
Artículo 752.- Inadmisibilidad o improcedencia
Es de aplicación a este proceso lo dispuesto en el Artículo
551.
Artículo 753.- Contradicción
El emplazado con la solicitud puede formular contradicción
dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoria, anexando los
medios probatorios, los que se actuarán en la audiencia prevista en el Artículo
754.
Artículo 754.- Trámite
Admitida la solicitud, el Juez fija fecha para la audiencia
de actuación y declaración judicial, la que debe realizarse dentro de los
quince días siguientes, bajo responsabilidad, salvo lo dispuesto en el Artículo
758.
De haber contradicción, el Juez ordenará la actuación de los
medios probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita, concederá al
oponente o a su apoderado cinco minutos para que la sustenten oralmente,
procediendo a continuación a resolverla. Excepcionalmente, puede reservar su
decisión por un plazo que no excederá de tres días contados desde la conclusión
de la audiencia.
Si no hubiera contradicción, el Juez ordenará actuar los
medios probatorios anexados a la solicitud.
Concluido el trámite, ordenará la entrega de copia
certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el original en el
archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda, si es el caso,
siendo ésta inimpugnable.
Artículo 755.- Procedencia de la apelación
La resolución que resuelve la contradicción es apelable sólo
durante la audiencia. La que la declara fundada es apelable con efecto
suspensivo, y la que la declara infundada, lo es sin efecto suspensivo y con la
calidad de diferida. Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la
audiencia, es apelable dentro de tercer día de notificada.
La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto
suspensivo.
Artículo 756.- Trámite de la apelación con efecto suspensivo
Declarada fundada la contradicción el proceso quedará
suspendido. En lo demás, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 376.
Este último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final.
Artículo 757.- Trámite de la apelación sin efecto suspensivo
El trámite de esta apelación se sujeta a lo dispuesto en el
Artículo 369.
Artículo 758.- Plazos especiales del emplazamiento
Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo
435, los plazos son de quince y treinta días, respectivamente.
Artículo 759.- Intervención del Ministerio Público
Cuando se haga referencia al Ministerio Público en los
procesos regulados en el siguiente TÍTULO, éste será notificado con las
resoluciones que se expidan en cada proceso, para los efectos del Artículo 250,
inciso 2. de la Constitución. No emite dictamen.
Artículo 760.- Regulación supletoria
La Audiencia de actuación y declaración judicial se regula,
supletoriamente, por lo dispuesto en este Código para la audiencia de prueba.
Artículo 761.- Improcedencias
Son improcedentes:
1.- La recusación del Juez y del Secretario de Juzgado;
2.- Las excepciones y las defensas previas;
3.- Las cuestiones probatorias cuyos medios de prueba no
sean susceptibles de actuación inmediata;
4.- La reconvención;
5.- El ofrecimiento de medios probatorios en segunda
instancia; y
6.- Las disposiciones contenidas en los Artículos 428 y 429.
Artículo 762.- Ejecución
Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se
ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el Juez, según corresponda.
TÍTULO II: DISPOSICIONES ESPECIALES
Subcapítulo 1: Inventario
Artículo 763.- Procedencia
Cuando lo prescriba la ley o se sustente su necesidad,
cualquier interesado puede solicitar facción de inventario con el fin de
individualizar y establecer la existencia de los bienes que pretende asegurar.
Artículo 764.- Audiencia de inventario
La audiencia de inventario se realizará en el lugar, día y
hora señalados, con la intervención de los interesados que concurran. En el
acta se describirán ordenadamente los bienes que se encuentran en el lugar, su
estado, las características que permitan individualizarlos, sin calificar la
propiedad ni su situación jurídica, dejándose constancia de las observaciones e
impugnaciones que se formulen.
Artículo 765.- Inclusión de bienes
Cualquier interesado puede pedir la inclusión de bienes no
señalados en la solicitud de inventario inicial, acreditando el título
respectivo. El plazo para pedir la inclusión vence el día de la audiencia y se
resolverá en ésta.
Artículo 766.- Exclusión de bienes
Cualquier interesado puede solicitar la exclusión de bienes
que se pretenda asegurar, acreditando el título con que lo pide. Se puede
solicitar la exclusión dentro del plazo previsto en el Artículo 768, la que se
resolverá en una nueva audiencia fijada exclusivamente para tal efecto.
Vencido el plazo para solicitar la exclusión o denegada
ésta, puede ser demandada en proceso de conocimiento o abreviado, según la
cuantía.
Artículo 767.- Valorización
Puede ordenarse que los bienes inventariados sean
valorizados por peritos, siempre que se solicite antes de concluida la
audiencia.
Pedida la valorización, el Juez nombrará peritos y fijará
fecha para la audiencia respectiva.
Artículo 768.- Protocolización y efectos
Terminado el inventario y la valorización, en su caso, se
pondrá de manifiesto lo actuado por diez días en el local del Juzgado. Si no se
pide exclusión o resuelta ésta, el Juez aprobará el inventario y mandará que se
protocolice notarialmente.
El inventario no es título para solicitar la posesión de los
bienes.
Subcapítulo 2: Administración judicial de bienes
Artículo 769.- Procedencia
A falta de padres, tutor o curador, y en los casos de
ausencia o de copropiedad, procede designar administrador judicial de bienes.
Artículo 770.- Objeto
Es objeto de este proceso:
1.- El nombramiento de administrador judicial; y
2.- La aprobación de la relación de bienes sobre los que se
va a ejercer la administración.
Cuando haya desacuerdo sobre el segundo punto, se nombrará al
administrador y éste deberá iniciar proceso de inventario.
Artículo 771.- Legitimidad activa
Pueden solicitar el nombramiento de administrador judicial
de bienes aquellos a quienes la ley autorice y los que, a criterio del Juez,
tengan interés sustancial para pedirlo.
Artículo 772.- Nombramiento
Si concurren quienes representen más de la mitad de las
cuotas en el valor de los bienes y existe acuerdo unánime respecto de la
persona que debe administrarlos, el nombramiento se sujetará a lo acordado. A
falta de acuerdo, el Juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al presunto
heredero, prefiriéndose el más próximo al más remoto, y en igualdad de grado,
al de mayor edad. Si ninguno de ellos reúne condiciones para el buen desempeño
del cargo, el Juez nombrará a un tercero.
Si son varios los bienes y el Juez lo aprueba a pedido de
interesado, puede nombrarse a dos o más administradores.
Artículo 773.- Atribuciones
El administrador judicial de bienes tiene las atribuciones
que le concede el Código Civil en cada caso, o las que acuerden los interesados
con capacidad de ejercicio y que el Juez apruebe. A falta de acuerdo, tendrá
las que señale el Juez.
Artículo 774.- Obligaciones
El administrador judicial de bienes está obligado a rendir
cuenta e informar de su gestión en los plazos que acuerden los interesados que
tienen capacidad de ejercicio o, en su defecto, en los establecidos en el
Código Civil y, en todo caso, al cesar en el cargo.
Artículo 775.- Prohibiciones
El administrador judicial de bienes está sujeto a las
prohibiciones que prescribe el Código Civil, y a las que especialmente pueda
imponer el Juez en atención a las circunstancias.
Artículo 776.- Autorización judicial
El administrador judicial de bienes requiere autorización
del Juez para celebrar los actos señalados en el Código Civil. Esta le será
concedida oyendo al Consejo de Familia, cuando así lo disponga la ley.
Artículo 777.- Subrogación
La renuncia del administrador judicial de bienes produce
efecto sólo desde que sea notificada su aceptación por el Juez. A pedido de
interesado, se puede nombrar un nuevo administrador judicial.
El administrador puede ser removido siguiendo el proceso
establecido para su nombramiento. Si el Juez decide la remoción, en la misma
resolución nombrará al nuevo administrador judicial de bienes.
Artículo 778.- Retribución
La retribución del administrador es determinada por el Juez,
atendiendo a la naturaleza de la labor que deba realizar.
Artículo 779.- Conclusión de la administración
Concluye la administración judicial de bienes cuando todos
los interesados tengan capacidad de ejercicio y así lo decidan, y en los casos
previstos en el Código Civil.
Artículo 780.- Norma especial
El administrador judicial de bienes sujetos a régimen de copropiedad
puede, excepcionalmente, vender los frutos que recolecte y celebrar contratos
sobre los bienes que administra, siempre que no implique su disposición, ni
exceda los límites de una razonable administración.
Si hubiera necesidad de realizar actos de disposición
urgentes, el administrador deberá obtener previamente autorización del Juez,
quien podrá concederla de plano o con audiencia de los interesados.
Sub-Capítulo 3: Adopción
Artículo 781.- Procedencia
En este proceso se tramita la adopción de personas mayores
de edad.
Si el presunto adoptado es una persona contemplada en el
artículo 44 del Código Civil, se requiere la intervención de su representante o
su apoyo. Si es este el adoptante, la solicitud se entenderá con el Ministerio
Público.
Artículo 782.- Admisibilidad
Adicionalmente a lo previsto en el Artículo 751, la persona
que quiera adoptar a otra acompañará:
1.- Copia certificada de su partida de nacimiento y de
matrimonio, si es casado;
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del
adoptado y de su matrimonio, si es casado;
3.- Los medios probatorios destinados a acreditar su
solvencia moral;
4.- Documento que acredite que lasal del adoptado;
5.- Copia certificada del inventario y valorización judicial
de los bienes que tuviera el adoptado; y
6.- Garantía otorgada por el adoptante, suficiente a
criterio del Juez, si el adoptado fuera una persona contemplada en el artículo
43 o 44 del Código Civil.
Artículo 783.- Audiencia
Si no hay oposición, el solicitante, y su cónyuge si es
casado, ratificarán su voluntad de adoptar. El adoptado y su cónyuge prestarán
su asentimiento. A continuación, el Juez resolverá atendiendo a lo dispuesto en
el Artículo 378 del Código Civil en lo que corresponda.
Si hay oposición, se sigue el trámite previsto en los
Artículos 753, 754, 755, 756 y 757.
Artículo 784.- Ejecución
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la
adopción, el Juez oficiará al Registro del Estado Civil respectivo para que
extienda nueva partida de nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen
de la partida original.
Artículo 785.- Ineficacia de la adopción
Dentro del año siguiente de cesada su incapacidad, el
adoptado puede solicitar se deje sin efecto la adopción, siguiendo el mismo
trámite establecido en este Subcapítulo, en lo que sea aplicable.
Subcapítulo 4: Autorización para disponer derechos de
incapaces
Artículo 786.- Procedencia
Se tramitan conforme a lo dispuesto en este Subcapítulo las
solicitudes de los representantes de incapaces que, por disposición legal,
requieran de autorización judicial para celebrar o realizar determinados actos
respecto de bienes o derechos de sus representados.
La solicitud debe estar anexada, cuando corresponda, del documento
que contiene el acto para el cual se solicita autorización.
Artículo 787.- Ministerio Público
El Ministerio Público es parte en los procesos a que se
refiere este Subcapítulo sólo en los casos en que no haya Consejo de Familia
constituido con anterioridad.
Artículo 788.- Medios probatorios
De proponerse como medio probatorio la declaración
testimonial, los testigos serán no menos de tres ni más de cinco y mayores de
veinticinco años.
Cuando se trate de actos de disposición sobre bienes o
derechos cuyo valor esté determinado por criterios objetivos, tales como
avalúos que tengan carácter de declaración jurada, cotización de bolsa o medios
análogos, deberán anexarse a la solicitud los documentos que lo acrediten o, en
su defecto, certificación oficial de su valor o pericia de parte.
Artículo 789.- Formalización de la autorización
Cuando el acto cuya autorización se solicita deba
formalizarse documentalmente, el Juez firmará y sellará cada una de las hojas.
Subcapítulo 5: Declaración de desaparición, ausencia o
muerte presunta
Artículo 790.- Procedencia
A pedido de interesado o del Ministerio Público, se puede
solicitar la declaración de desaparición, ausencia o de muerte presunta,
sustentada en los casos previstos en el Código Civil.
Artículo 791.- Requisitos especiales
Además de los requisitos señalados en el Artículo 751, la
solicitud debe indicar la relación de bienes y deudas que se conozcan del
desaparecido, del ausente o del muerto presunto y, en estos dos últimos casos,
el nombre de sus probables sucesores.
Artículo 792.- Notificación
La resolución que admite a trámite la solicitud será
notificada al desaparecido, ausente o al muerto presunto mediante los edictos
más idóneos al cumplimiento de su fin. A quienes puedan tener derechos
sucesorios, se les notificará por edicto si se desconociera su dirección
domiciliaria.
Artículo 793.- Sentencia fundada
La sentencia que ampara la solicitud, establece la fecha
probable de la desaparición, ausencia o muerte presunta y, en su caso, designa
al curador.
La sentencia es inscribible en los registros en donde deba
producir efectos jurídicos.
Artículo 794.- Reconocimiento de presencia y existencia
La solicitud de reconocimiento de presencia y cesación de
efectos de la sentencia que hubiera declarado la desaparición, ausencia o
muerte presunta, se tramita conforme a este Subcapítulo, en cuanto sea
aplicable.
Subcapítulo 6: Patrimonio familiar
Artículo 795.- Legitimación activa y beneficiarios
Pueden solicitar la constitución de patrimonio familiar las
personas señaladas en el Artículo 493 del Código Civil y sólo en beneficio de
las citadas en el Artículo 495 del mismo Código.
Artículo 796.- Admisibilidad
Además de lo previsto en el Artículo 751, se acompañará e
indicará en la solicitud:
1.- Certificado de gravamen del predio a ser afectado;
2.- Minuta de constitución del patrimonio familiar;
3.- Documentos públicos que acrediten la relación familiar
invocada;
4.- Los datos que permitan individualizar el predio; y
5.- Los nombres de los beneficiarios y el vínculo que los
une con el solicitante.
Artículo 797.- Notificación por diario o en su defecto
edictal
En la solicitud se pedirá la publicación de un extracto de
ésta por dos días interdiarios en el diario de los avisos judiciales. Si en el
lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más
adecuada a criterio del Juez. La constancia de esta notificación se acompañará
a la audiencia.
Artículo 798.- Ministerio Público
La intervención del Ministerio Público se sujeta a lo
dispuesto en el Artículo 759.
Artículo 799.- Audiencia
Si no hay contradicción, el Juez resolverá atendiendo a lo
probado. Si la hay, se seguirá el trámite establecido en los Artículos 753,
754, 755, 756 y 757.
Artículo 800.- Modificación y extinción
La modificación y extinción del patrimonio familiar se
solicitará ante el Juez que lo constituyó, conforme al trámite previsto en este
Subcapítulo en lo que fuese aplicable.
Artículo 801.- Formalización
Consentida o ejecutorida la resolución que aprueba la
constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el Juez
ordenará que la minuta sea elevada a escritura pública y que se inscriba en el
registro respectivo.
Subcapítulo 7: Ofrecimiento de pago y consignación
Artículo 802.- Procedencia
En los casos que establece el Código Civil, quien pretenda
cumplir una prestación, puede solicitar su ofrecimiento judicial y, en su caso,
que se le autorice a consignarlo con propósito de pago.
Cuando hay un proceso contencioso en que se discute la
relación material que originó o que esté conectada a la obligación debida, el
ofrecimiento y eventual consignación, deben realizarse en dicho proceso
siguiéndose el trámite que corresponde al mismo.
Artículo 803.- Requisitos y anexos del ofrecimiento judicial
Además de lo dispuesto en el Artículo 751, en lo que
corresponda, el solicitante deberá precisar con el mayor detalle posible la
naturaleza y cuantía de la obligación, anexando los medios probatorios que
acrediten:
1.- Que la obligación le es exigible; y
2.- Que en el pago que pretenda realizar concurren los
requisitos establecidos en el Código Civil.
Artículo 804.- Forma del ofrecimiento judicial de pago
El ofrecimiento debe consistir en cumplir la prestación en
la audiencia.
Artículo 805.- Falta de contradicción y audiencia
Si el acreedor no contradice el ofrecimiento dentro de los
cinco días del emplazamiento, en la audiencia el Juez declara la validez del
ofrecimiento y recibirá el pago, teniendo presente lo dispuesto en el Artículo
807.
En caso de inconcurrencia del emplazado, se procederá en la
forma establecida en el párrafo anterior.
Si el solicitante no concurre a la audiencia, o si
concurriendo no realiza el pago en la forma ofrecida, el Juez declarará
inválido el ofrecimiento y le impondrá una multa no menor de una ni mayor de
tres Unidades de Referencia Procesal. Esta decisión es inimpugnable.
Si el emplazado acepta el ofrecimiento, el Juez ordenará que
la prestación le sea entregada de manera directa e inmediata.
Artículo 806.- Caso excepcional
Si por la naturaleza de la prestación el pago no puede
efectuarse en el acto de la audiencia, el Juez dispondrá en la misma,
atendiendo al título de la obligación o, en su defecto, a la propuesta de las
partes, la oportunidad y manera de hacerlo. El cumplimiento, del que se
levantará acta, se llevará a cabo en presencia del Secretario de Juzgado o del
propio Juez, si éste lo estima necesario.
Artículo 807.- Consignación
Para la consignación de la prestación se procede de la siguiente
manera:
1.- El pago de dinero o entrega de valores, se realiza
mediante la entrega del certificado de depósito expedido por el Banco de la
Nación. El dinero consignado devenga interés legal.
2. Tratándose de otros bienes, en el acto de la audiencia el
Juez decide la manera, lugar y forma de su depósito, considerando lo que el
título de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por
las partes.
3.- Tratándose de prestaciones no susceptibles de depósito,
el Juez dispone la manera de efectuar o tener por efectuado el pago según lo
que el título de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo
expuesto por las partes.
Artículo 808.- Venta
En cualquier estado del proceso, a solicitud del deudor,
bajo su responsabilidad y con citación del acreedor, el Juez puede autorizarlo,
en decisión motivada e inimpugnable, que proceda a la venta inmediata del
objeto de la prestación cuando ésta sea susceptible de deterioro o
perecimiento. La decisión que rechaza la solicitud es apelable con efecto
suspensivo.
Efectuada la venta se consigna el importe del precio
deducidos los gastos realizados.
Artículo 809.- Contradicción y audiencia
Tramitada la contradicción y su absolución, si la hay, el
Juez autoriza la consignación sin pronunciarse sobre sus efectos y declarará
concluido el proceso sin resolver la contradicción, quedando a salvo el derecho
de las partes para que lo hagan valer en el proceso contencioso que
corresponda.
Iniciado el proceso contencioso, cuando se trate de
prestaciones de cumplimiento periódico, los ofrecimientos y consignaciones
siguientes se realizarán en dicho proceso.
Artículo 810.- Contradicción parcial
Si el acreedor formula contradicción parcial al ofrecimiento
de pago, éste surte efectos en aquella parte no afectada por la contradicción.
En estos casos son de aplicación, en lo pertinente, los
Artículos 753, 754, 755, 756 y 757.
Es improcedente la negativa del deudor a la aceptación
parcial del acreedor.
Artículo 811.- Ofrecimiento extrajudicial
Si el acreedor a quien se ha hecho ofrecimiento
extrajudicial de pago se ha negado a admitirlo, el deudor puede consignar
judicialmente la prestación debida. Para este efecto, el silencio importa
manifestación de voluntad negativa.
El solicitante debe cumplir con los requisitos del Artículo
803, acompañando los medios de prueba del ofrecimiento y negativa.
En el auto admisorio, el Juez emplaza al acreedor para que en
la audiencia exprese o no su aceptación al pago, bajo apercibimiento de
disponer su consignación.
Son de aplicación supletoria las demás disposiciones de este
Subcapítulo.
Artículo 812.- Consignaciones periódicas o sucesivas
Tratándose de prestaciones periódicas o sucesivas originadas
en una misma relación material, las inmediatamente posteriores a la
presentación de la solicitud se realizarán en el mismo proceso, sin necesidad
de audiencias posteriores y se sujetarán a lo que el Juez haya decidido en la
audiencia realizada. El solicitante deberá expresar en la solicitud la
periodicidad de su obligación.
Artículo 813.- Improcedencia en las consignaciones
periódicas o sucesivas
Si el acreedor manifiesta posteriormente su asentimiento a
recibir el pago en forma directa, no procede la realización de las
consignaciones periódicas o sucesivas posteriores.
Artículo 814.- Consignación judicial sin efecto de pago
Excepcionalmente, tanto el deudor como el acreedor pueden
solicitar que el objeto de la prestación quede en depósito judicial en poder
del deudor o persona distinta, en cuyo caso se aplican, en cuanto fueran
pertinentes, las reglas del contrato de secuestro.
Estas solicitudes proceden incluso cuando haya contradicción
del acreedor.
Artículo 815.- Costas y costos
Si no hubo contradicción, los costas y costos serán de cargo
del acreedor.
Cuando en el proceso contencioso posterior se declara,
directa o indirectamente, que la contradicción fue infundada, el demandado
tiene derecho a la devolución con intereses de lo que pagó por costas y costos
en el proceso no contencioso anterior.
Artículo 816.- Retiro de la consignación
Salvo el caso de aceptación del ofrecimiento, para el retiro
de la consignación se observan las siguientes reglas:
1.- La solicitud se formula por escrito, con firma
legalizada por el Secretario de Juzgado, acompañándose copia simple del
documento de identidad del solicitante, que se conservará en el expediente.
2.- Recibida la solicitud, el Juez confiere traslado a la
otra parte mediante notificación por cédula y, con contestación o sin ella,
dentro de tercer día expide auto autorizando o denegando la solicitud.
3.- De acceder a la petición, dispone la entrega del bien
consignado o, en su caso, del certificado de depósito que endosará en favor de
la persona legitimada. En el expediente se conserva copia del certificado de
depósito en cuyo reverso firmará el solicitante al momento de recibirlo.
4.- La entidad o persona depositaria que haga la entrega de
lo consignado, está en la obligación de verificar la identidad del solicitante
y de exigir que firme recibo en el que conste su identificación y fecha de
entrega.
Subcapítulo 8: Comprobación de testamento
Artículo 817.- Procedencia y Legitimación activa
Se tramita conforme a lo dispuesto en este Subcapítulo la
comprobación de autenticidad y cumplimiento de formalidades del testamento
cerrado, ológrafo, militar, marítimo o aéreo, para su ulterior protocolización
notarial.
Está legitimado para solicitar la comprobación:
1.- Quien tenga en su poder el testamento;
2.- Quien por su vínculo familiar con el causante se
considere heredero forzoso o legal;
3.- Quien se considere instituido heredero voluntario o
legatario; y,
4.- Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.
Artículo 818.- Requisitos y anexos
Además de lo dispuesto por el Artículo 751 en cuanto sea
aplicable, a la solicitud se anexará:
1.- La copia certificada de la partida de defunción o de la
declaración judicial de muerte presunta del testador, y certificación registral
de no figurar inscrito otro testamento.
2.- Copia certificada, tratándose del testamento cerrado,
del acta notarial extendida cuando fue otorgado o, en defecto de ésta,
certificación de existencia del testamento emitida por el notario que lo
conserve bajo su custodia;
3.- El documento que contenga el testamento ológrafo o el
sobre que presuntamente lo contenga; y
4.- Constancia registral de la inscripción del testamento
conforme al Artículo 825, en los casos de testamento militar, marítimo o aéreo
que hubieran sido entregados al Juez por la autoridad respectiva.
En todos los casos previstos anteriormente se indicará el
nombre y domicilio de los herederos o legatarios.
Artículo 819.- Presentación y constatación previa
Cuando se trate de testamento cerrado y siempre que conste
la inscripción de otro testamento, el Juez ordenará al notario que lo presente
al Juzgado, con el acta respectiva, en su caso, dentro de cinco días de
notificado.
Cuando el testamento fuera cerrado o el ológrafo presentado
estuviera contenido en sobre cerrado, el Juez procederá a su apertura, en
presencia del notario o del solicitante, según corresponda, pondrá su firma
entera y el sello del Juzgado en cada una de las páginas, y certificará el
estado del sobre o cubierta, que se agregarán al expediente, de todo lo cual se
extenderá acta en la que, si es el caso, se dejará constancia de la posibilidad
de que el estado del sobre hubiera permitido el cambio de su contenido.
Si el testamento estuviera escrito en idioma distinto del
castellano, se procederá conforme lo establece el Artículo 710 del Código
Civil.
Artículo 820.- Emplazamiento complementario
Si después de efectuada la constatación a que se refiere el
Artículo 819, el Juez advierte que existen sucesores designados por el testador
no mencionados en la solicitud de comprobación, requerirá al solicitante de la
misma para que dentro del tercer día indique al Juzgado, si lo sabe, el
domicilio de dichos sucesores para su debido emplazamiento.
Si el domicilio se ignora o el solicitante no lo indica en
el plazo indicado, el Juez dispondrá que el extracto de la solicitud se
publique por tres veces, con intervalos de tres días, en la forma prevista en
el Artículo 168.
Artículo 821.- Medios probatorios
Tratándose de testamento cerrado, sólo se admite como medio
probatorio el acta notarial de otorgamiento extendida en el sobre o cubierta.
En defecto del acta, y cuando el sobre estuviera deteriorado, son admisibles
como medios probatorios solamente la copia certificada del acta transcrita del
registro del notario, la declaración de los testigos que intervinieron en el
acto, el cotejo de la firma y, en su caso, de la letra del testador.
Tratándose del testamento ológrafo sólo son admisibles el
cotejo de letra y firma o, si esto no fuera posible, la pericia. De no poder
actuarse estos medios, es admisible la declaración de testigos sobre la letra y
firma del testador. Los testigos no serán menos de tres ni más de cinco,
mayores de treinta años, vecinos del lugar en la fecha de otorgamiento del
testamento y sin relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad
o afinidad con los presuntos legatarios o herederos forzosos o legales del
testador.
Artículo 822.- Improcedencia de contradicción
Las contradicciones que conciernan a la validez del
contenido del testamento serán declaradas improcedentes.
Artículo 823.- Resolución y efectos de la misma
Si el Juez considera auténtico el testamento y cumplidos los
requisitos formales aplicables al mismo, pondrá su firma entera y el sello del
Juzgado en cada una de las páginas y dispondrá la protocolización notarial del
expediente, observando, cuando corresponda, lo dispuesto en el Artículo 703 del
Código Civil.
La resolución no prejuzga la validez formal del testamento
ni la del contenido de las disposiciones testamentarias.
Artículo 824.- Solicitud rechazada
Si la solicitud de comprobación de testamento fuera
rechazada en forma definitiva, puede ser nuevamente intentada en un proceso de
conocimiento dentro de un plazo no mayor a un año desde que quedó ejecutoriada
la resolución final.
Artículo 825.- Disposiciones especiales
El Juez que reciba de la autoridad correspondiente un
testamento militar, marítimo o aéreo, lo pondrá en conocimiento del Ministerio
Público y dispondrá su anotación en el Registro de Testamentos.
Subcapitulo 9: Inscripción y rectificación de partida
Artículo 826.- Procedencia
La solicitud de inscripción o de rectificación de una
partida de matrimonio o de defunción, y la de rectificación de una partida de
nacimiento, procede sólo cuando no se practicó dentro del plazo que señala la
ley o cuando el Juez considere atendible el motivo. La solicitud de inscripción
de partida de nacimiento se rige por la ley de la materia.
Cuando se trate de la rectificación del nombre, sexo, fecha
del acontecimiento o estado civil, se indicará con precisión lo que se
solicita.
Las normas de este Subcapítulo se aplican a la inscripción
de los nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el
exterior, no registrados ante autoridad nacional.
También es aplicable a la rectificación de partidas de
nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior,
registrados ante autoridad nacional.
Artículo 827.- Legitimidad activa
La solicitud será formulada por:
1.- El representante legal o el apoyo de una persona
contemplada en el artículo 43 o 44 del Código Civil y, a falta de aquél, por
cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, para la rectificación de la partida de nacimiento.
2.- La persona cuya partida de nacimiento se trata de
rectificar, si es mayor de edad, y, si ha fallecido, por sus parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Cualquiera de los cónyuges o, por fallecimiento de
éstos, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, para la inscripción o rectificación de la partida de
matrimonio.
4.- Cualquiera de los parientes hasta cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad del fallecido, para la inscripción o
rectificación de la partida de defunción.
5.- Por el Ministerio Público cuando el fallecido no tiene
parientes. En este caso no se requiere de publicación, salvo que la actuación
del Ministerio Público se origine a pedido de interesado.
Artículo 828.- Publicación
La publicación del extracto de la solicitud se practicará
por una sola vez en la forma prevista en los Artículos 167 y 168 de este Código
en lo que fueren aplicables. Los documentos que contienen los edictos serán
autorizados por Abogado, como requisito para su publicación.
Artículo 829.- Trámite especial
Las personas cuyos nacimientos se hayan inscrito en los
Registros del Estado Civil de las Municipalidades de la República y Consulados
del Perú, en cuyas partidas figuren por error entre sus nombres y apellidos la
palabra «de» o las letras «y», «i», «e» o «a», u otro error manifiesto de
ortografía, de sexo o similar que fluya del propio documento, podrán pedir su
rectificación.
El Juez, sin observar el trámite del Artículo 754, dispondrá
de plano la rectificación correspondiente.
Subcapítulo 10
Artículo 830.- Sucesión intestada
En los casos previstos en el Artículo 815 del Código Civil,
cualquier interesado puede solicitar el inicio del proceso sucesorio. Cuando se
trate de interés de incapaces sin representante, puede solicitarlo el
Ministerio Público.
Artículo 831.- Admisibilidad
Además de lo dispuesto en el Artículo 751, a la solicitud se
acompañará:
1.- Copia certificada de la partida de defunción del
causante o la declaración judicial de muerte presunta;
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del
presunto heredero, o documento público que contenga el reconocimiento o la
declaración judicial, si se trata de hijo extra-matrimonial;
3.- Relación de los bienes conocidos;
4.- Certificación registral de que no hay inscrito
testamento en el lugar del último domicilio del causante y en donde tuvo bienes
inscritos; y
5.- Certificación registral de los mismos lugares citados en
el inciso anterior de que no hay anotación de otro proceso de sucesión
intestada.
De ser el caso, se acompaña a la solicitud la constancia de
inscripción de la unión de hecho en el Registro Personal.
Artículo 832.- Legitimación pasiva
A los presuntos herederos domiciliados en el lugar, al
cónyuge supérstite y a la Beneficencia Pública correspondiente, se les notifica
sólo la resolución admisoria, y las demás si se apersonan al proceso.
Si el causante fue extranjero, se notificará además al
funcionario consular respectivo.
Artículo 833.- Notificación por diario, edictos e
inscripción registral
Admitida la solicitud, el Juez dispone:
1.- La publicación de un aviso tanto en el diario de los
anuncios judiciales como en otro de amplia circulación. Si en el lugar no
hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a
criterio del Juez.
El aviso contendrá la identificación del Juzgado y del
Secretario de Juzgado, los nombres del solicitante y del causante y la fecha y
lugar del fallecimiento de éste.
Se acreditará en la audiencia prueba de la notificación
realizada.
2.- La anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión
Intestada y el Registro de Mandatos y Poderes. Para tal fin el Juez cursa los
partes a los registros correspondientes conforme a ley.
Artículo 834.- Inclusión de otro heredero y audiencia
Dentro de los treinta días contados desde la publicación
referida en el Artículo 833, el que se considere heredero puede apersonarse
acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente,
o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de
filiación. De producirse tal apersonamiento, el juez citará a audiencia,
siguiéndose el trámite correspondiente.
Si no hubiera apersonamiento, el juez, sin necesidad de
citar a audiencia resolverá atendiendo a lo probado.
Artículo 835.- Ministerio Público
El Ministerio Público interviene con sujeción a lo dispuesto
en el Artículo 759.
Artículo 836.- Ejecución
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara
herederos, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 762.
Subcapítulo 11: Reconocimiento de resoluciones judiciales y
laudos expedidos en el extranjero
Artículo 837.- Competencia
El proceso que se refiere el Título IV del Libro X del
Código Civil, se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior en
cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se
pretende hacer valer.
Se aplican al proceso de reconocimiento de laudos arbitrales
extranjeros las Disposiciones Generales de esta Sección, en todo lo que no se
oponga a la Ley General de Arbitraje.
Artículo 838.- Presunción relativa
Se presume que existe reciprocidad respecto a la fuerza que
se da en el extranjero a las sentencias o laudos pronunciados en el Perú.
Corresponde la prueba negativa a quien niegue la reciprocidad.
Artículo 839.- Exclusión
No requiere seguir este proceso la actuación de exhortos y
cartas rogatorias dirigidas por Jueces extranjeros que tengan por objeto
practicar notificaciones, recibir declaraciones u otros actos análogos,
bastando para ello que la solicitud esté contenida en documentos legalizados y
debidamente traducidos, de ser el caso.
Artículo 840.- Entrega de copia certificada del expediente
Terminado el proceso, se entrega copia certificada del
expediente al interesado, manteniéndose el original en el archivo de la Sala.
Artículo 841.- Trámite
Las solicitudes de apoyos y salvaguardias se tramitan ante
el juez competente o notario.
Artículo 842.- Solicitudes de apoyos y salvaguardias
Las solicitudes de apoyos y salvaguardias se inician por
petición de la propia persona según el artículo 659 A del Código Civil.
Artículo 843.- Solicitud por cualquier persona
En los casos de las personas a que se refiere el artículo 44
numeral 9 y el artículo 45 B numeral 2 del Código Civil la solicitud puede ser
realizada por cualquier persona según el artículo 659-E del Código Civil.
Artículo 844.- Solicitante con discapacidad
En el caso de que las personas solicitantes sea una persona
con discapacidad:
Además de lo dispuesto en el artículo 751, a la solicitud se
acompaña:
a) Las razones que motivan la solicitud.
b) El certificado de discapacidad que acredite la condición
de discapacidad de la persona que solicita el apoyo o salvaguardia.
Artículo 845.- Deber del Juez
El juez realiza todas las modificaciones, adecuaciones y
ajustes en el proceso para garantizar la expresión de la voluntad de la persona
con discapacidad.
Artículo 846.- Contenido de la solicitud
La solicitud contiene indicaciones con respecto a quiénes
serán las personas o instituciones que fungirían de apoyo, a qué actos
jurídicos se restringen y por cuánto tiempo rigen.
Artículo 847.- Contenido de la resolución final
La resolución final debe indicar quién o quiénes serían las
personas o instituciones de apoyo, a qué actos jurídicos se restringen, por
cuánto tiempo van a regir y cuáles son las medidas de salvaguardia, de ser
necesarias. Tal resolución se inscribe en el Registro Personal conforme al
artículo 2030 del Código Civil.
Adicionalmente, la resolución final es redactada en formato
de lectura fácil donde sus contenidos son resumidos y transcritos con lenguaje
sencillo y claro, de acuerdo a las necesidades de la persona con discapacidad.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Las disposiciones de este Código se aplican
supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean
compatibles con su naturaleza.
SEGUNDA.- Las normas procesales son de aplicación inmediata,
incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma
anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los
actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.
TERCERA.- Todas las referencias legales o administrativas al
Código de Procedimientos Civiles se entienden hechas al Código Procesal Civil.
Salvo que este Código establezca una vía procedimental
distinta, debe entenderse que toda alusión o mención legal a juicio,
procedimiento o proceso:
1.- Ordinario, se refiere al proceso de conocimiento;
2.- Sumario o de menor cuantía, se refiere al proceso
abreviado;
3.- Ejecutivo, se refiere al proceso de ejecución;
4.- Trámite incidental o trámite de oposición, se refiere al
proceso sumarísimo;
5.- Diligencia preparatoria se refiere a prueba anticipada.
CUARTA.- Salvo que este Código establezca un proceso
especial, se tramitan como proceso abreviado la pretensión de pago de
remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral
y las pretensiones a que se refieren los siguientes Artículos de las siguientes
leyes:
1.- Código Civil: 16, 26, 28, 31, 92, 297, 329, 463, 465,
471, 539, 796 inciso 5, 850, 854, 855, 952, 984, 1076, 1079.
2.- Ley General de Sociedades: 42, 50, 56, 67, 71, 98, 100,
146, 210, 350 y 363 (tercer párrafo).
3.- Derogado
QUINTA.- Salvo que este Código establezca un proceso
especial, se tramitan como proceso sumarísimo las pretensiones a que se
refieren los siguientes Artículos de las siguientes leyes:
1.- Código Civil: 58, 293, 300, 305, 460, 468, 606, 792,
993, 1014, 1017, 1073, 1074, 1078, 1116, 1163 y 1839.
2.- Ley General de Sociedades: 8, 9, inciso 4, 125, 126,
161, 267, 341, 370 y 377, inciso 3.
3.- Ley de Títulos Valores: 28, 101, 102, 105, 108 y 208.
SEXTA.- Salvo que este Código establezca un proceso
especial, se tramitan como proceso no contencioso las solicitudes o
autorizaciones del Código Civil a que se refieren los Artículos: 63, 74, 241
inciso 1, 242 inciso 2, 244, 249, 426, 427, 428, 429, 433, 491, 507, 732, 793,
796 inciso 3, 874, 1006, 1144, 1576, 1736, 1861, 1862 y 1876.
SETIMA.- Salvo disposición distinta de este Código, quedan
suprimidos todos los procesos judiciales especiales y todos los privilegios en
materia procesal civil en favor del Estado, el Gobierno Central y los Gobiernos
Regionales y Locales, sus respectivas dependencias y demás entidades de derecho
público o privado, de cualquier naturaleza.
OCTAVA.- Para iniciar o continuar los procesos no es
exigible acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias. Sin embargo, el
Juez puede oficiar a la autoridad tributaria, si lo considera pertinente, a
efecto de salvaguardar el interés fiscal.
NOVENA.- Derogado.
DÉCIMA.- De conformidad con la Vigésimo Quinta Disposición
Final de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Legislativo 767), las
normas del Código Procesal Civil se aplican preferentemente respecto de las de
aquella.
DÉCIMO PRIMERA.- Los Auxiliares jurisdiccionales están
comprendidos en el Artículo 243 de la Constitución Política del Perú.
DÉCIMO SEGUNDA.- (Derogada por el Artículo 2 del Decreto Ley
N° 25940)
DÉCIMO TERCERA.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
revisa, cuando menos cada cinco años, el Cuadro de Distancias.
DÉCIMO CUARTA.- Cada dos años los Colegios de Abogados, de
Ingenieros, de Contadores, de Médicos y los demás cuyos profesionales puedan
realizar pericias, aprueban y publican en el diario «El Peruano», «Normas
Orientadoras de Honorarios Profesionales», que serán de obligatoria observancia
por los Jueces para la determinación de los honorarios profesionales.
En defecto de actualización, los Jueces aplican los índices
de precios al consumidor.
DÉCIMO QUINTA.- Prescribe a los cinco años de culminado el
proceso que les dio origen, el derecho de retirar o cobrar los importes de
dinero correspondientes a consignaciones judiciales efectuadas en el Banco de
la Nación y los intereses devengados.
Dentro de los meses de enero y julio de cada año, los Jueces
remitirán a la Dirección General de Administración del Poder Judicial, bajo
responsabilidad, los certificados de consignación correspondientes a los depósitos
cuyo cobro o retiro haya prescrito, a fin de que dicha Dirección solicite al
Banco de la Nación la transferencia de los fondos respectivos.
Los importes a que asciendan los montos cuyo cobro o retiro
hubiera prescrito, se distribuirán de la siguiente manera:
1.- 70% para la construcción y equipamiento de las
dependencias del Poder Judicial y del Ministerio Público, divisible por mitad.
2.- 30% para la construcción y equipamiento de
establecimientos penitenciarios.
La Dirección General de Administración del Poder Judicial
comunicará al Banco de la Nación y a los titulares de los respectivos pliegos
presupuestales las cantidades de dinero que deben ser objeto de transferencia.
DÉCIMO SEXTA.- Cuando la Corte Suprema actúe como tribunal
superior de instancia, el trámite se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 373
de este Código, en lo que corresponda.
DÉCIMO SETIMA.- Las circulares de contenido procesal que
expidan la Sala Plena de la Corte Suprema o el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial, se publican en «El Peruano» y tienen vigencia desde el día siguiente
de su publicación, salvo que la propia circular establezca fecha distinta.
DÉCIMO OCTAVA.- Los Juzgados llevan un Libro de
Consignaciones en el que constarán: fecha de la consignación; número de
certificado de depósito, cuando sea el caso y nombre de la entidad que lo
expide; datos de identificación y dirección domiciliaria del depositante;
nombre y firma del Secretario respectivo; número de expediente a que
corresponde el proceso en que se ha efectuado la consignación; fecha de la
resolución que autoriza el retiro de la consignación, y nombre y firma de la
persona que lo retira.
DÉCIMO NOVENA.- Sólo por orden del Juez y a pedido de la
autoridad universitaria correspondiente, los Auxiliares jurisdiccionales pueden
proporcionar, por breve término, los expedientes fenecidos a los graduandos,
debidamente identificados, quienes, además de firmar cargo, dejarán fotocopia
de su Libreta Electoral o documento que la sustituya.
Los expedientes cuyas sentencias tengan más de cinco años de
ejecutadas, pueden ser remitidos a las Facultades de Derecho que los soliciten
para usos de docencia universitaria.
Salvo autorización escrita de las partes o de sus sucesores,
los expedientes que se refieran a la intimidad personal o familiar, no pueden
ser entregados para fines de práctica forense ni para otros usos
universitarios.
Cuando hayan transcurrido más de cinco años de consentida o
ejecutoriada la sentencia o cualquier otra forma de conclusión del proceso; los
Secretarios de Juzgado, previo mandato judicial, deben transferir los
expedientes judiciales al Archivo General de la Nación o a los Archivos Departamentales,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Nº 19414, bajo
riguroso inventario, para su conservación documental o, de ser el caso, su
declaración como Patrimonio Cultural de la Nación.
VIGESIMA.- (Derogada por el Artículo 2 del Decreto Ley N°
25940)
VIGÉSIMO PRIMERA.- (Derogada por el Artículo 2 del Decreto
Ley N° 25940)
VIGÉSIMO SEGUNDA.- (Derogada por el Artículo 2 del Decreto
Ley N° 25940)
VIGÉSIMO TERCERA.- Forman parte integrante de este Código
los cinco gráficos signados con las letras A, B, C, D y E que se publican como
anexos. Los plazos indicados en ellos son los máximos y pueden ser reducidos
por el Juez, atendiendo a la naturaleza del proceso y a su disponibilidad de
tiempo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Constitúyase una comisión especial de cinco
miembros, designados tres por el Ministerio de Justicia, uno de los cuales la
presidirá, un representante del Colegio de Abogados de Lima y otro designado
por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, para que, en el
plazo de sesenta días, formule el proyecto de Decreto Supremo que reglamente el
sistema de notificaciones, mandamientos y depósitos judiciales, de costas, de
formularios, libros de conciliaciones y de consignaciones y demás aspectos
prácticos para la debida aplicación del Código Procesal Civil.
SEGUNDA.- Hasta el 30 de diciembre de 1993, los Vocales,
Jueces, Arbitros y Colegios Profesionales informan por escrito directamente al
Ministerio de Justicia sobre las dudas de interpretación del Código Procesal
Civil que se hayan advertido, los vacíos y las sugerencias respectivas.
La Comisión a que se refiere la Primera Disposición
Transitoria de este Código, se reinstala desde el 1 de enero de 1994 hasta el
30 de octubre del mismo año, con el objeto de proponer el anteproyecto de Ley a
que haya lugar.
TERCERA.- Se declara prescrita, para los fines a que se
refiere la Décimo Quinta Disposición Final, la pretensión de retiro o de cobro
de los importes de las consignaciones judiciales no impugnadas antes del 31 de
diciembre de 1981 y el de las que habiendo sido impugnadas correspondan a
procesos contenciosos terminados antes del 31 de diciembre de 1981, y que en
uno u otro caso no sean retirados del Banco de la Nación antes del 28 de febrero
de 1993.
Antes del 31 de diciembre de 1992, los Juzgados y Salas y el
Banco de la Nación procederán a comunicar a la Dirección General de
Administración del Poder Judicial los montos de las consignaciones efectuadas
hasta el 31 de diciembre de 1981 y que no se hubiesen cobrado a la fecha de la
comunicación.
El Banco de la Nación procederá a transferir, a más tardar
el 30 de abril de 1993, al Poder Judicial, al Ministerio Público y al
Ministerio de Justicia, las cantidades que respectivamente les correspondan
según los porcentajes establecidos en la Décimo Quinta Disposición Final, por
los montos de las consignaciones, con sus intereses, cuya pretensión de retiro
o cobro hubiera prescrito.
CUARTA.- Los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia
publicarán en «El Peruano», antes del 28 de julio de 1993, el texto íntegro de
los convenios internacionales vigentes, de carácter civil, comercial, arbitral
o procesal civil.
QUINTA.- Como excepción a lo dispuesto en la Segunda
Disposición Final, los procesos iniciados antes de la vigencia de este Código,
continuarán su trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron.
Los procesos que se inicien a partir de la vigencia de este
Código, se tramitan conforme a sus disposiciones.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Los Artículos del Código Civil, aprobado por
Decreto Legislativo 295, que a continuación se indican, quedan modificados o
ampliados de la siguiente manera:
«Artículo II.- La ley no ampara el ejercicio ni la omisión
abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el
interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o
suprimir provisionalmente el abuso.»
Artículo 2: Se agrega el siguiente párrafo:
«La solicitud se tramita como prueba anticipada, con
citación de las personas que por indicación de la solicitante o a criterio del
Juez, puedan tener derechos que resulten afectados. El Juez puede ordenar de
oficio la actuación de los medios probatorios que estime pertinentes. En este proceso
no se admite oposición.»
«Artículo 34: Se puede designar domicilio especial para la
ejecución de actos jurídicos. Esta designación sólo implica sometimiento a la
competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto.»
«Artículo 47.- Cuando una persona no se halla en el lugar de
su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su
paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o
afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, pueden solicitar la
designación de curador interino. También puede solicitarlo quien invoque
legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, con citación de
los familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se tramita como
proceso no contencioso.
No procede la designación de curador si el desaparecido
tiene representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en el
registro público.»
Artículo 58: Se agrega el siguiente párrafo:
«Esta pretensión se tramita conforme al proceso sumarísimo
de alimentos, en lo que resulte aplicable.»
«Artículo 60.- En los casos de los incisos 1 y 2 del
Artículo 59 se restituye a su titular el patrimonio, en el estado en que se
encuentre. La petición se tramita como proceso no contencioso con citación de
quienes solicitaron la declaración de ausencia.
En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 59, se
procede a la apertura de la sucesión.»
«Artículo 67.- La existencia de la persona cuya muerte
hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella,
de cualquier interesado, o del Ministerio Público. La pretensión se tramita
como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración
de muerte presunta».
Artículo 85: Se sustituye el tercer párrafo, por el
siguiente:
«La solicitud se tramita como proceso sumarísimo»
Artículo 92: Se modifica el último párrafo que queda así:
«La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio
de la asociación y se tramita como proceso abreviado.»
«Artículo 96.- El Ministerio Público puede solicitar
judicialmente la disolución de la asociación cuyas actividades o fines sean o
resulten contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
La demanda se tramita como proceso abreviado, considerando
como parte demandada a la asociación. Cualquier asociado está legitimado para
intervenir en el proceso. La sentencia no apelada se eleva en consulta a la
Corte Superior.
En cualquier estado del proceso puede el Juez dictar medidas
cautelares suspendiendo total o parcialmente las actividades de la asociación,
o designando un interventor de las mismas.»
Artículo 104: Se modifica el inciso 9 de la siguiente
manera:
«9. Impugnar judicialmente los acuerdos de los
administradores que sean contrarios a ley o al acto constitutivo o demandar la
nulidad o anulación de los actos o contratos que celebren, en los casos
previstos por la ley. La impugnación se tramita como proceso abreviado; la
demanda de nulidad o de anulación como proceso de conocimiento.»
Artículo 106: Se agrega el siguiente párrafo:
«La demanda de presentación de cuentas y balances y la de
suspensión de los administradores en su cargo, se tramitan como proceso
abreviado. La demanda de desaprobación de cuentas o balances y la de
responsabilidad por incumplimiento de deberes, como proceso de conocimiento.»
«Artículo 108.- El Consejo de Supervigilancia de
Fundaciones, respetando en lo posible la voluntad del fundador, puede solicitar
al Juez Civil:
1. La ampliación de los fines de la fundación a otros
análogos, cuando el patrimonio resulta notoriamente excesivo para la finalidad
instituida por el fundador.
2. La modificación de los fines, cuando haya cesado el
interés social a que se refiere el Artículo 99.
La pretensión se tramita como proceso abreviado, con
citación del Ministerio Público, considerando como emplazados a los
administradores de la fundación.»
«Artículo 109.- El Consejo de Supervigilancia puede
solicitar la disolución de la fundación cuya finalidad resulte de imposible
cumplimiento.
La demanda se tramita como proceso abreviado ante el Juez
Civil de la sede de la fundación, emplazando a los administradores. La demanda
será publicada por tres veces en el diario encargado de los avisos judiciales y
en otro de circulación nacional, mediando cinco días entre cada publicación.
La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte
Superior.»
«Artículo 110.- El haber neto resultante de la liquidación
de la fundación se aplica a la finalidad prevista en el acto constitutivo. Si
ello no fuera posible, se destina, a propuesta del Consejo, a incrementar el
patrimonio de otra u otras fundaciones de finalidad análoga o, en su defecto, a
la Beneficencia Pública para obras de similares propósitos a los que tenía la
fundación en la localidad donde tuvo su sede.»
«Artículo 120.- Es de aplicación al Comité lo dispuesto en
el Artículo 96.»
«Artículo 121.- Cumplida la finalidad propuesta, o si ella
no se ha podido alcanzar, el consejo directivo procede a la disolución y
liquidación del comité, presentando al Ministerio Público copia de los estados
finales de cuentas.»
«Artículo 122.- El consejo directivo adjudica a los
erogantes el haber neto resultante de la liquidación, si las cuentas no
hubieran sido objetadas por el Ministerio Público dentro de los treinta días de
haberle sido presentadas. La desaprobación de las cuentas se tramita como
proceso de conocimiento, estando legitimados para intervenir cualquiera de los
miembros del comité.
Si la adjudicación a los erogantes no fuera posible, el
consejo entregará el haber neto a la entidad de Beneficencia Pública del lugar,
con conocimiento del Ministerio Público.»
Artículo 181: Se agrega el siguiente párrafo al inciso 1:
«Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los
quince días de su emplazamiento judicial, no garantiza la deuda o no señala
bienes libres de gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de su
prestación.»
Artículo 181: Se agrega el siguiente párrafo final:
«La pérdida del derecho al plazo por las causales indicadas
en los incisos precedentes, se declara a petición del interesado y se tramita
como proceso sumarísimo. Son especialmente procedentes las medidas cautelares
destinadas a asegurar la satisfacción del crédito.»
Artículo 182: Se sustituye el último párrafo, por el
siguiente:
«La demanda se tramita como proceso sumarísimo.»
Artículo 186: Se sustituye el último párrafo, por el
siguiente:
«La demanda se tramita como proceso sumarísimo.»
«Artículo 195.- El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a
condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los
actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que
disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume
la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad
de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de
cobro.
Tratándose de acto a título oneroso deben concurrir, además,
los siguientes requisitos:
1. Si el crédito es anterior al acto de disminución
patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los
derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable
situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos.
2. Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al
surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con
el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se
presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya
existencia había informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la
intención del tercero cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro
crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados.
Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del
crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los
incisos 1. y 2. de este artículo. Corresponde al deudor y al tercero la carga
de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de
bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito.»
«Artículo 200.- La ineficacia de los actos gratuitos se
tramita como proceso sumarísimo; la de los actos onerosos como proceso de
conocimiento. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a
evitar que el perjuicio resulte irreparable.
Quedan a salvo las disposiciones pertinentes en materia de
quiebra.»
«Artículo 256.- Es competente para conocer la oposición al
matrimonio, el Juez de Paz Letrado del lugar donde éste habría de celebrarse.
Remitido el expediente de oposición por el alcalde, el Juez
requerirá al oponente para que interponga demanda dentro de quinto día. El
Ministerio Público interpondrá su demanda dentro de diez días contados desde
publicado el aviso previsto en el Artículo 250 o de formulada la denuncia
citada en el Artículo anterior.
Vencidos los plazos citados en el párrafo anterior sin que
se haya interpuesto demanda, se archivará definitivamente lo actuado.
La oposición se tramita como proceso sumarísimo.»
Artículo 277.- Se modifica el inciso 1:
«1. Del impúber. La pretensión puede ser ejercida por él
luego de llegar a la mayoría de edad, por sus ascendientes si no hubiesen
prestado asentimiento para el matrimonio y, a falta de éstos, por el consejo de
familia. No puede solicitarse la anulación después que el menor ha alcanzado
mayoría de edad, ni cuando la mujer ha concebido. Aunque se hubiera declarado
la anulación, los cónyuges mayores de edad pueden confirmar su matrimonio. La
confirmación se solicita al Juez de Paz Letrado del lugar del domicilio
conyugal y se tramita como proceso no contencioso. La resolución que aprueba la
confirmación produce efectos retroactivos.»
«Artículo 281.- La pretensión de invalidez del matrimonio se
tramita como proceso de conocimiento, y le son aplicables, en cuanto sean
pertinentes, las disposiciones establecidas para los procesos de separación de
cuerpos o divorcio por causal.»
«Artículo 292.- La representación de la sociedad conyugal es
ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el
Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al
otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial.
Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de
administración y conservación, la sociedad es representada indistintamente por
cualquiera de los cónyuges.
Si cualquiera de los cónyuges abusa de los derechos a que se
refiere este Artículo, el Juez de Paz Letrado puede limitárselos en todo o
parte. La pretensión se tramita como proceso abreviado.»
«Artículo 309.- La responsabilidad extracontractual de un
cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la
sociedad que le corresponderían en caso de liquidación».
Artículo 333.- Se modifican los incisos 2 y 11:
» 2. La violencia, física o psicológica, que el Juez
apreciará según las circunstancias.
«11. Separación convencional, después de transcurridos dos
años de la celebración del matrimonio»
«Artículo 344.- Cuando se solicite la separación
convencional cualquiera de las partes puede revocar su consentimiento dentro de
los treinta días naturales siguientes a la audiencia».
«Artículo 345.- En caso de separación convencional, el Juez
fija el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos
de los hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea
conveniente, lo que ambos cónyuges acuerden.
Son aplicables a la separación convencional las
disposiciones contenidas en los Artículos 340, último párrafo, y 341.
Artículo 354.- Transcurridos seis meses desde notificada la
sentencia de separación convencional, cualquiera de los cónyuges, basándose en
ella, podrá pedir que se declare disuelto el vínculo del matrimonio.
Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la
separación por causal específica.
Artículo 419: Se modifica el último párrafo:
«En caso de disentimiento, resuelve el Juez del Niño y del
Adolescente, conforme al proceso sumarísimo.»
Artículo 496: Se modifica el inciso 4:
«4. Que sea aprobada por el Juez, conforme a lo dispuesto
para el proceso no contencioso.»
«Artículo 542.- La rendición, a solicitud del tutor o del
consejo de familia, se presenta en ejecución de sentencia del proceso
abreviado. La presentación, en audiencia que el Juez señalará al efecto y con presencia
del menor si tiene más de catorce años, se hace por escrito, adjuntando copia
de los documentos justificantes u ofreciendo otros medios probatorios. En la
audiencia, el tutor proporcionará las explicaciones que le sean solicitadas.
La demanda de desaprobación se formula, de ser el caso,
dentro del plazo de caducidad de sesenta días después de presentadas las
cuentas y se tramita como proceso de conocimiento.»
«Artículo 664.- El derecho de petición de herencia
corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le
pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título
sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.
A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede
acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado
declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus
derechos.
Las pretensiones a que se refiere este Artículo son
imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento.»
Artículo 676: Se agrega el siguiente párrafo:
«La demanda de impugnación se tramita como proceso
sumarísimo.»
«Artículo 751.- El que deshereda puede interponer demanda
contra el desheredado para justificar su decisión. La demanda se tramita como
proceso abreviado. La sentencia que se pronuncie impide contradecir la
desheredación.»
«Artículo 794.- Aunque el testador le hubiera eximido de
este deber, dentro de los sesenta días de terminado el albaceazgo, el albacea
debe presentar a los sucesores un informe escrito de su gestión y, de ser el
caso, las cuentas correspondientes, con los documentos del caso u ofreciendo
otro medio probatorio. Las cuentas no requieren la observancia de formalidad
especial en cuanto a su contenido, siempre que figure una relación ordenada de
ingresos y gastos.
También cumplirá este deber durante el ejercicio del cargo,
con frecuencia no inferior a seis meses, cuando lo ordene el Juez Civil a
pedido de cualquier sucesor. La solicitud se tramita como proceso no
contencioso.
El informe y las cuentas se entienden aprobados si dentro
del plazo de caducidad de sesenta días de presentados no se solicita
judicialmente su desaprobación, como proceso de conocimiento.
Las reglas contenidas en este Artículo son de aplicación
supletoria a todos los demás casos en los que exista deber legal o convencional
de presentar cuentas de ingresos y gastos o informes de gestión.»
«Artículo 795.- Puede solicitarse, como proceso sumarísimo,
la remoción del albacea que no ha empezado la facción de inventarios dentro de
los noventa días de la muerte del testador, o de protocolizado el testamento, o
de su nombramiento judicial, lo que corresponda, o dentro de los treinta días
de haber sido requerido notarialmente con tal objeto por los sucesores.»
«Artículo 815.- La herencia corresponde a los herederos
legales cuando:
1. El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha
sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación
judicial; o se declara inválida la desheredación.
2. El testamento no contiene institución de heredero, o se
ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
3. El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia
a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene
descendientes.
4. El heredero voluntario o el legatario muere antes que el
testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por
renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos
designados.
5. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios
instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en
cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no
dispuso.
La declaración judicial de herederos por sucesión total o
parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer
los derechos que le confiere el Artículo 664.»
«Artículo 853.- Cuando todos los herederos son capaces y
están de acuerdo en la partición, se hará por escritura pública tratándose de
bienes inscritos en registros públicos. En los demás casos, es suficiente
documento privado con firmas notarialmente legalizadas.»
«Artículo 865.- Es nula la partición hecha con preterición
de algún sucesor. La pretensión es imprescriptible y se tramita como proceso de
conocimiento.
La nulidad no afecta los derechos de los terceros
adquirientes de buena fe y a título oneroso.»
Artículo 875: Se agrega el siguiente párrafo :
«La oposición se ejerce a través de demanda, o como tercero
con interés en el proceso existente, de ser el caso. Las facultades procesales
dependen de la naturaleza de su derecho.
También puede demandar la tutela preventiva de su derecho
todavía no exigible. Esta pretensión se tramita como proceso abreviado.»
«Artículo 987.- Si alguno de los copropietarios es incapaz o
ha sido declarado ausente, la partición convencional se somete a aprobación
judicial, acompañando a la solicitud tasación de los bienes por tercero, con
firma legalizada notarialmente, así como el documento que contenga el convenio
particional, firmado por todos los interesados y sus representantes legales.
Puede prescindirse de tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o
mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios.
La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso
no contencioso, con citación del Ministerio Público y del consejo de familia,
si ya estuviera constituido.»
«Artículo 1069.- Vencido el plazo sin haberse cumplido la
obligación, el acreedor puede proceder a la venta del bien en la forma pactada
al constituirse la obligación. A falta de pacto, se tramita como proceso de
ejecución de garantías. La oposición del deudor sólo puede sustentarse en
prueba documental que acredite indubitablemente el pago.»
«Artículo 1236.- Cuando por mandato de la ley o resolución
judicial deba restituirse una prestación o determinar su valor, éste se calcula
al que tenga el día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en
contrario.
El Juez, incluso durante el proceso de ejecución, está
facultado para actualizar la pretensión dineraria, aplicando los criterios a
que se refiere el Artículo 1235 o cualquier otro índice de corrección que
permita reajustar el monto de la obligación a valor constante. Para ello deberá
tener en cuenta las circunstancias del caso concreto, en resolución debidamente
motivada.
La actualización de valor es independiente de lo que se
resuelva sobre intereses.»
«Artículo 1251.- El deudor queda libre de su obligación si
consigna la prestación debida y concurren los siguientes requisitos:
1. Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la
prestación debida, o lo hubiera puesto a su disposición de la manera pactada en
el título de la obligación.
2. Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos del
Artículo 1338 o injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se
entiende que hay negativa tácita en los casos de respuestas evasivas, de
inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el
cumplimiento, cuando se rehuse a entregar recibo o conductas análogas.»
«Artículo 1252.- El ofrecimiento puede ser judicial o
extrajudicial.
Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y
además: cuando no estuviera establecida contractual o legalmente la forma de
hacer el pago, cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviera
impedido de cumpir la prestacion de la manera prevista, cuando el acreedor no
realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir
la que le compete, cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando
se ignore su domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener
representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo
reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor
ofrecer o efectuar directamente un pago válido.
El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera
que estuviera pactada la obligación y, en su defecto, mediante carta notarial
cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la
fecha de cumplimiento debido, si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la
anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el
deudor señale.»
«Artículo 1253.- El ofrecimiento judicial de pago y la
consignación se tramitan como proceso no contencioso de la manera que establece
el Código Procesal Civil.
La oposición al ofrecimiento extrajudicial y, en su caso, a
la consignación efectuada, se tramitan en el proceso contencioso que
corresponda a la naturaleza de la relación jurídica respectiva.»
«Artículo 1254.- El pago se reputa válido con efecto
retroactivo a la fecha de ofrecimiento, cuando:
1. El acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro
de los cinco días siguientes de su emplazamiento;
2. La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las
formas de ofrecimiento, es desestimada por resolución con autoridad de cosa
juzgada.
El ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día en que
el acreedor es válidamente emplazado. El extrajudicial se entiende efectuado el
día que es puesto en conocimiento.»
«Artículo 1255.- El deudor puede desistirse del pago
ofrecido y, en su caso, retirar el depósito efectuado, en los casos siguientes:
1. Antes de la aceptación por el acreedor.
2. Cuando hay oposición, mientras no sea desestimada por
resolución con autoridad de cosa juzgada.»
«Artículo 1372.- La rescisión se declara judicialmente, pero
los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del
contrato.
La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En
ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se
produce la causal que la motiva.
Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las
prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el
párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el
valor que tenían en dicho momento.
En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este
Artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de
buena fe.»
«Artículo 1398.- En los contratos celebrados por adhesión y
en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no
son válidas las estipulaciones que establezcan, en favor de quien las ha
redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de
suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo, y de
prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o
renovar tácitamente el contrato».
Artículo 1399: Se agrega el siguiente párrafo:
«Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación
cuando las partes se hubieran sometido a un reglamento arbitral»
Artículo 1412: Se agrega el siguiente párrafo:
«La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que
el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo
caso se sigue el trámite del proceso correspondiente.»
«Artículo 1596.- El derecho de retracto debe ejercerse
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la comunicación de fecha
cierta a la persona que goza de este derecho.
Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible, puede
hacerse la comunicación mediante publicaciones en el diario encargado de los
avisos judiciales y en otro de mayor circulación de la localidad, por tres
veces con intervalo de cinco días entre cada aviso. En este caso, el plazo se
cuenta desde el día siguiente al de la última publicación.»
«Artículo 1597.- Si el retrayente conoce la transferencia
por cualquier medio distinto del indicado en el Artículo 1596, el plazo se
cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento. Para este caso, la presunción
contenida en el Artículo 2012 sólo es oponible después de un año de la
inscripción de la transferencia.»
Artículo 2011: Se agrega el siguiente párrafo:
«Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo
responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una
resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador
podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que
precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin
perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.»
«Artículo 2037.- Las inscripciones se hacen en el Registro
del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la
representación.»
«Artículo 2041.- Se inscriben obligatoriamente en este
registro:
1. Las solicitudes de declaración de herederos.
2. Las resoluciones firmes que ponen fin al proceso en el
que se solicita la declaración.
3. La demanda y las sentencias firmes a que se refiere el
Artículo 664.»
«Artículo 2042.- Las resoluciones a que se refiere el
Artículo 2041 se inscriben en el registro correspondiente del último domicilio
del causante y, además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles e
inmuebles, en su caso.»
SEGUNDA.- Los Artículos de la Ley General de Sociedades,
aprobada por Decreto Legislativo 311, que a continuación se indican, quedan
modificados o ampliados de la siguiente manera:
«Artículo 143.- Pueden ser impugnados los acuerdos de la
junta general cuyo contenido sea contrario a esta ley, se opongan al estatuto,
o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la
sociedad.
Es Juez competente el del domicilio de la sociedad.
La sentencia que declare fundada la demanda, producirá efectos
frente a todos los accionistas, pero no afectará a los terceros de buena fe.
El Juez dispondrá la extinción del proceso si el acuerdo
materia de impugnación fuese revocado o sustituido por otro adoptado conforme a
ley o al estatuto.»
Artículo 148: El segundo párrafo queda modificado de la
siguiente manera:
«La solicitud de suspensión se tramita como medida cautelar.
El Juez puede disponer que el impugnante preste contracautela para el
resarcimiento de los daños que cause la suspensión.»
«Artículo 152.- Las impugnaciones de acuerdos contrarios a
normas imperativas o que se funden en causales de nulidad previstas en esta ley
o en el Código Civil, se tramitan como proceso de conocimiento.
Las impugnaciones de juntas generales o de acuerdos
adoptados en ellas que se funden en defecto de convocatoria o de falta de
quórum, se tramitan como proceso sumarísimo.»
TERCERA.- Se modifica la Tercera Disposición Final del
Decreto Legislativo 709, que queda redactada de la siguiente manera:
«Tercera Disposición Final.- Las pretensiones de restitución
de inmuebles por vencimiento de plazo de contrato de arrendamiento, de que
trata este Decreto Legislativo, se tramitan conforme a lo dispuesto para el
proceso de Desalojo en el Código Procesal Civil.»
CUARTA.- Se modifica el primer párrafo del Artículo 3 del
Decreto Ley 22112, por la siguiente redacción:
«El cobro por la Junta de Propietarios de las cuotas por las
contribuciones a que están obligados los propietarios de las unidades
inmobiliarias bajo el régimen de propiedad horizontal, se sujeta a las
siguientes reglas:
1. La pretensión se tramita como proceso sumarísimo. A la
demanda se anexa: copia certificada del acta de la Junta de Propietarios que
acredite los poderes de representación para actuar en nombre de la misma; copia
de la carta notarial que la Junta de Propietarios debe enviar al propietario
requiriéndole el pago del monto adeudado; y copia de los recibos impagos.
2. Procede la demanda cuando el propietario es deudor de dos
o más cuotas ordinarias o de una extraordinaria no urgente y se encuentre
atrasado más de treinta días en el pago de cualquiera de ellas, así como cuando
se encuentre atrasado más de siete días en el pago de una cuota extraordinaria
con carácter de urgente.
3. Las obligaciones de pago devengan el interés legal desde
la fecha de vencimiento para el pago de la cuota.»
QUINTA.- Se agrega el siguiente párrafo al Artículo 174 del
Código de Tránsito, aprobado por Decreto Legislativo 420:
«Es competente para conocer de las controversias civiles
derivadas de accidentes de tránsito, el Juez de Paz Letrado del lugar del
accidente, si la cuantía no excede de cien Unidades de Referencia Procesal.
En este caso, la pretensión se tramita como proceso
sumarísimo. Cuando la cuantía es superior, es competente el Juez Civil y la
pretensión se tramita como proceso abreviado.»
SEXTA.- (Derogada por el Artículo 6 del Decreto Ley N°
25940)
SETIMA.- Los Artículos 19 y 26 de la Ley 24973, quedan
redactados de la siguiente manera:
«Artículo 19.- Es competente para conocer la pretensión de
indemnización por detención arbitraria, el Juez Civil del lugar donde se
produjo la detención o donde tenga su domicilio el afectado, a elección de
éste.
La pretensión se tramita como proceso abreviado.»
«Artículo 26.- El Ministerio Público emite dictamen antes de
la expedición de sentencia en Corte Superior.
Contra lo resuelto por la Corte Superior procede recurso de
casación.»
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA.- Quedan derogados:
1. El Código de Procedimientos Civiles, promulgado por Ley
1510, el Decreto Ley 20236, el Decreto Ley 21773, la Ley 23613, el Decreto
Legislativo 127 y demás normas complementarias y modificatorias, en cuanto
fueran incompatibles con este Código;
2. Los Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 317 y 318, y los
incisos 7., 8. y 9. del Artículo 21 del Código de Comercio y el Artículo 4 de
la Ley 16267;
3. (Derogado por el Artículo 6 del Decreto Ley N° 25940)
4. La Ley 13906, el Decreto Legislativo 128, la Ley 25330 y
normas modificatorias y complementarias;
5. El Decreto Legislativo 215;
6. Quedan igualmente derogadas las normas que establezcan
procedimientos preferentes o especiales para el pago de obligaciones o para la
ejecución judicial de garantías.
Dichos procedimientos se tramitarán conforme al proceso
específico regulado en este Código.
7. El Decreto Legislativo 310;
8. Los Artículos 12, 20, 23 a 51, 53 y 56 del Decreto
Legislativo 313 (Ley General de Expropiaciones);
9. Los Artículos 175 a 180, 211 a 217 y 220 del Decreto
Legislativo N° 420 (Código de Tránsito);
10. La Ley 23436;
11. El Artículo 22 de la Ley 23552, modificado por Decreto
Legislativo 499;
12. La Ley 24979; y
13. Todas las demás disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
SEGUNDA.- Déjase sin efecto:
1. El inciso h) del Artículo 22 del Decreto Supremo
019-78-VC.
2. Los Artículos 20, 21, 24 a 34, 37, 40, 42 a 48, 57 y 61
del Decreto Supremo 047-85-PCM.
3. Las demás disposiciones administrativas incompatibles con
este Código.