Texto Único Ordenado de la Ley 27444 LEY del Procedimiento Administrativo General DE PERU actualizado 2021
Texto Único Ordenado de la Ley 27444 LEY del Procedimiento Administrativo General
DE PERU.
El Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento
Administrativo General se publicó mediante el Decreto Supremo 004-2019-JUS,
publicado en el diario oficial El Peruano, el 25 de enero de 2019.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
TÍTULO PRELIMINAR
TÍTULO I: Del régimen jurídico de los actos administrativos
Capítulo I: De los actos administrativos
Capítulo II: Nulidad de los actos administrativos
Capítulo III: Eficacia de los actos administrativos
TÍTULO II: Del procedimiento administrativo
Capítulo I: Disposiciones generales
Capítulo II: De los sujetos del procedimiento
Subcapítulo I: De los administrados
Subcapítulo II: De la autoridad administrativa: Principios
generales y competencia
Subcapítulo III: Colaboración entre entidades
Subcapítulo IV: Conflictos de competencia y abstención
Subcapítulo V: Órganos colegiados
Capítulo III: Iniciación del procedimiento
Capítulo IV: Plazos y términos
Capítulo V: Ordenación del procedimiento
Capítulo VI: Instrucción del procedimiento
Capítulo VII: Participación de los administrados
Capítulo VIII: Fin del procedimiento
Capítulo IX: Ejecución de resoluciones
TÍTULO III: De la revisión de los actos en vía administrativa
Capítulo I: Revisión de oficio
Capítulo II: Recursos administrativos
TÍTULO IV: Del procedimiento trilateral, del procedimiento
sancionador y la actividad administrativa de fiscalización
Capítulo I: Procedimiento trilateral
Capítulo II: La actividad administrativa de fiscalización
Capítulo III: Procedimiento sancionador
TÍTULO V: De la responsabilidad de la administración pública
y del personal a su servicio
Capítulo I: Responsabilidad de la administración pública
Capítulo II: Responsabilidad de las autoridades y personal
al servicio de la administración pública
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO GENERAL
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I. Ámbito de
aplicación de la ley
La presente Ley será de aplicación para todas las entidades
de la Administración Pública. Para los fines de la presente Ley, se entenderá
por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública:
1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos
Públicos;
2. El Poder Legislativo;
3. El Poder Judicial;
4. Los Gobiernos Regionales;
5. Los Gobiernos Locales;
6. Los Organismos a los que la Constitución Política del
Perú y las leyes confieren autonomía.
7. Las demás entidades, organismos, proyectos especiales, y
programas estatales, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades
administrativas y, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de
derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen;
y,
8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que
prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de
concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la
materia.
Los procedimientos que tramitan las personas jurídicas
mencionadas en el párrafo anterior se rigen por lo dispuesto en la presente
Ley, en lo que fuera aplicable de acuerdo a su naturaleza privada.
Artículo II.- Contenido
1. La presente Ley contiene normas comunes para las
actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los
procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los
procedimientos especiales.
2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos
especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados
que las previstas en la presente Ley.
3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los
procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos,
así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos
en la presente Ley.
Artículo III.- Finalidad
La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen
jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a
la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los
administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en
general.
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta
fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de
otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades
administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al
derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los
fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados
gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento
administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas
no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a
refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios;
a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando
corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por
autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que
los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por
los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho
Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen
administrativo.
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben
dirigir e impulsar
1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la
autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,
impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben
adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la
debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba
tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la
satisfacción de su cometido.
1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades
administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los
administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al
procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al
interés general.
1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento
deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de
las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no
sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados
dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de
terceros o el interés público.
1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la
tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y
declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta
Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción
admite prueba en contrario.
1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad
administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general,
todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos
procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La
autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los
supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna
regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que
ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.
1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el
procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de
la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su
desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una
decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto
al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.
1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento
administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto
procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su
validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan
las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.
En todos los supuestos de aplicación de este principio, la
finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales
deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de
la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este
principio.
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la
autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que
sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las
medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido
propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa
estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los
hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una
sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la
autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su
pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
1.12. Principio de participación.- Las entidades deben
brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la
información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan
la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que
expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de
participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas
decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que
permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación
de opinión.
1.14. Principio de uniformidad.- La autoridad administrativa
deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando
que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla
general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente
sustentados.
1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.-
La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes
información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de
modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión
cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles
que se podrían obtener.
Las actuaciones de la autoridad administrativa son
congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente
generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las
razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.
La autoridad administrativa se somete al ordenamiento
jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la
autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la
interpretación de las normas aplicables.
1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La
tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la
aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad
administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información
presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las
sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.
1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- La
autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias
atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o
potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para
objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en
contra del interés general.
1.18. Principio de responsabilidad.- La autoridad
administrativa está obligada a responder por los daños ocasionados contra los
administrados como consecuencia del mal funcionamiento de la actividad
administrativa, conforme lo establecido en la presente ley. Las entidades y sus
funcionarios o servidores asumen las consecuencias de sus actuaciones de
acuerdo con el ordenamiento jurídico.
1.19. Principio de acceso permanente.- La autoridad
administrativa está obligada a facilitar información a los administrados que
son parte en un procedimiento administrativo tramitado ante ellas, para que en
cualquier momento del referido procedimiento puedan conocer su estado de
tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en dicho
procedimiento, sin perjuicio del derecho de acceso a la información que se
ejerce conforme a la ley de la materia.
2. Los principios señalados servirán también de criterio
interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la
aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación
de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los
vacíos en el ordenamiento administrativo.
La relación de principios anteriormente enunciados no tiene
carácter taxativo.
Artículo V.- Fuentes del procedimiento administrativo
1. El ordenamiento jurídico administrativo integra un
sistema orgánico que tiene autonomía respecto de otras ramas del Derecho.
2. Son fuentes del procedimiento administrativo:
2.1. Las disposiciones constitucionales.
2.2. Los tratados y convenios internacionales incorporados al
Ordenamiento Jurídico Nacional.
2.3. Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente.
2.4. Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de
otros poderes del Estado.
2.5. Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los
estatutos y reglamentos de las entidades, así como los de alcance institucional
o provenientes de los sistemas administrativos.
2.6. Las demás normas subordinadas a los reglamentos
anteriores.
2.7. La jurisprudencia proveniente de las autoridades
jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas.
2.8. Las resoluciones emitidas por la Administración a
través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo
criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones
generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser
anuladas en esa sede.
2.9. Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades
facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de
normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas.
2.10. Los principios generales del derecho administrativo.
3. Las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y
2.10 sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento
positivo al cual se refieren.
Artículo VI.- Precedentes administrativos
1. Los actos administrativos que al resolver casos
particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de
la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia
obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada.
Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente
norma.
2. Los criterios interpretativos establecidos por las
entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la
interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva
interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más
favorable a los administrados.
3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no
faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes.
Artículo VII.- Función de las disposiciones generales
1. Las autoridades superiores pueden dirigir u orientar con
carácter general la actividad de los subordinados a ellas mediante circulares,
instrucciones y otros análogos, los que sin embargo, no pueden crear
obligaciones nuevas a los administrados.
2. Dichas disposiciones deben ser suficientemente
difundidas, colocadas en lugar visible de la entidad si su alcance fuera
meramente institucional, o publicarse si fuera de índole externa.
3. Los administrados pueden invocar a su favor estas
disposiciones, en cuanto establezcan obligaciones a los órganos administrativos
en su relación con los administrados.
Artículo VIII.- Deficiencia de fuentes
1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de
resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en
tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo
previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho
administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros
ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad.
2. Cuando la deficiencia de la normativa lo haga
aconsejable, complementariamente a la resolución del caso, la autoridad
elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere con
carácter general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al
asunto sometido a su conocimiento.
TÍTULO I
Del régimen jurídico de los actos administrativos
CAPÍTULO I
De los actos administrativos
Artículo 1.- Concepto de acto administrativo
1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las
entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a
producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los
administrados dentro de una situación concreta.
1.2 No son actos administrativos:
1.2.1. Los actos de administración interna de las entidades
destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios.
Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones
del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo
establezcan.
1.2.2. Los comportamientos y actividades materiales de las
entidades.
Artículo 2.- Modalidades del acto administrativo
2.1 Cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante
decisión expresa, puede someter el acto administrativo a condición, término o
modo, siempre que dichos elementos incorporables al acto, sean compatibles con
el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el cumplimiento
del fin público que persigue el acto.
2.2 Una modalidad accesoria no puede ser aplicada contra el
fin perseguido por el acto administrativo.
Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos
administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos:
1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en
razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la
autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos
colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación
indispensables para su emisión.
2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben
expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse
inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto
en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y
jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de
interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano
emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun
encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor
de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La
ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera
discrecionalidad.
4. Motivación.- El acto administrativo debe estar
debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento
jurídico.
5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe
ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo
previsto para su generación.
Artículo 4.- Forma de los actos administrativos
4.1 Los actos administrativos deberán expresarse por
escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento
jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su
existencia.
4.2 El acto escrito indica la fecha y lugar en que es
emitido, denominación del órgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad
interviniente.
4.3 Cuando el acto administrativo es producido por medio de
sistemas automatizados, debe garantizarse al administrado conocer el nombre y
cargo de la autoridad que lo expide.
4.4 Cuando deban emitirse varios actos administrativos de la
misma naturaleza, podrá ser empleada firma mecánica o integrarse en un solo
documento bajo una misma motivación, siempre que se individualice a los
administrados sobre los que recae los efectos del acto. Para todos los efectos
subsiguientes, los actos administrativos serán considerados como actos
diferentes.
Artículo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo
5.1 El objeto o contenido del acto administrativo es aquello
que decide, declara o certifica la autoridad.
5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido
prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho
prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.
5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones
constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir
normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual,
inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el
acto.
5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de
hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no
propuestas por estos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que la
autoridad administrativa les otorgue un plazo no menor a cinco (5) días para
que expongan su posición y, en su caso, aporten las pruebas que consideren
pertinentes.
Artículo 6.- Motivación del acto administrativo
6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación
concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la
exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a
los anteriores justifican el acto adoptado.
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad
con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o
informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de
modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del
respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento
a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto
administrativo.
6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de
fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas
fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no
resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.
No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior
jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una
apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de
la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha
apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso
presentado contra el acto impugnado.
6.4 No precisan motivación los siguientes actos:
6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el
procedimiento
6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el
administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros.
6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos
administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única.
(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto
Legislativo N.º 1272)
Artículo 7.- Régimen de los actos de administración interna
7.1 Los actos de administración interna se orientan a la
eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las
entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y
jurídicamente posible, su motivación es facultativa cuando los superiores
jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente
prevista.
El régimen de eficacia anticipada de los actos
administrativos previsto en el artículo 17 es susceptible de ser aplicado a los
actos de administración interna, siempre que no se violen normas de orden
público ni afecte a terceros.
7.2 Las decisiones internas de mero trámite, pueden
impartirse verbalmente por el órgano competente, en cuyo caso el órgano
inferior que las reciba las documentará por escrito y comunicará de inmediato,
indicando la autoridad de quien procede mediante la fórmula, “Por orden de …”.
CAPÍTULO II
Nulidad de los actos administrativos
Artículo 8.- Validez del acto administrativo
Es válido el acto administrativo dictado conforme al
ordenamiento jurídico.
Artículo 9.-
Presunción de validez
Todo acto administrativo se considera válido en tanto su
pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o
jurisdiccional, según corresponda.
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de
pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las
normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de
validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto
a que se refiere el artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia
de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que
se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento
jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites
esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de
infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad
11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos
administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos
previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley.
11.2 La nulidad de oficio será conocida y declarada por la
autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por
una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se
declarará por resolución de la misma autoridad.
La nulidad planteada por medio de un recurso de
reconsideración o de apelación será conocida y declarada por la autoridad
competente para resolverlo.
11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además,
lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto
inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea
conocida por el superior jerárquico.
Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad
12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y
retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por
terceros, en cuyo caso operará a futuro.
12.2 Respecto del acto declarado nulo, los administrados no
están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a
la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa.
12.3 En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o
bien sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad
de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado.
Artículo 13.- Alcances de la nulidad
13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos
en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.
13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a
las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que
sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no
obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
13.3 Quien declara la nulidad, dispone la conservación de
aquellas actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no
haberse incurrido en el vicio.
Artículo 14.- Conservación del acto
14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el
incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la
conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad
emisora.
14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no
trascendentes, los siguientes:
14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente
con las cuestiones surgidas en la motivación.
14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o
parcial.
14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no
esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización
correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en
aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del
administrado.
14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro
modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no
haberse producido el vicio.
14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no
esencial.
14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la
responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la
enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.
Artículo 15.- Independencia de los vicios del acto
administrativo
Los vicios incurridos en la ejecución de un acto
administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de
su validez.
CAPÍTULO III
Eficacia de los actos administrativos
Artículo 16.- Eficacia del acto administrativo
16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la
notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto
en el presente capítulo.
16.2 El acto administrativo que otorga beneficio al
administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición
diferente del mismo acto.
Artículo 17.- Eficacia anticipada del acto administrativo
17.1 La autoridad podrá disponer en el mismo acto
administrativo que tenga eficacia anticipada a su emisión, sólo si fuera más
favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales
o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la
fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho
justificativo para su adopción.
17.2 También tienen eficacia anticipada la declaratoria de
nulidad y los actos que se dicten en enmienda.
Artículo 18.- Obligación de notificar
18.1 La notificación del acto es practicada de oficio y su
debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó. La
notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial
diferente o naturaleza continuada de la actividad.
18.2 La notificación personal podrá ser efectuada a través
de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados
para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por
intermedio de las autoridades políticas del ámbito local del administrado.
Artículo 19.- Dispensa de notificación
19.1 La autoridad queda dispensada de notificar formalmente
a los administrados cualquier acto que haya sido emitido en su presencia,
siempre que exista acta de esta actuación procedimental donde conste la
asistencia del administrado.
19.2 También queda dispensada de notificar si el
administrado tomara conocimiento del acto respectivo mediante su acceso directo
y espontáneo al expediente, recabando su copia, dejando constancia de esta
situación en el expediente.
Artículo 20. Modalidades de notificación
20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las
siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:
20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o
afectado por el acto, en su domicilio.
20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o
cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y
quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese
sido solicitado expresamente por el administrado.
20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los
diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición
distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la
publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad
cuente con este mecanismo.
20.2 La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra
ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo
sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a
aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades
de participación de los administrados.
20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo
corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de
documentos o de otros actos administrativos análogos.
20.4 El administrado interesado o afectado por el acto que
hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el
expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su
autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de
prelación dispuesto en el numeral 20.1.
La notificación dirigida a la dirección de correo
electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada
cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica
señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una
plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación
ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido
recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.
En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en
un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de
efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a
notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo
establecido en el numeral 24.1 del artículo 24.
Para la notificación por correo electrónico, la autoridad
administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados
digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia.
La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede
asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la
notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el
marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el
consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector,
previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de
la notificación vía casilla electrónica.
En ese caso, la notificación se entiende válidamente
efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al
administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme
a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.
Asimismo, se establece la implementación de la casilla única
electrónica para las comunicaciones y notificaciones de las entidades del
Estado dirigidas a los administrados. Mediante Decreto Supremo refrendado por
la Presidencia del Consejo de Ministros se aprueban los criterios, condiciones,
mecanismos y plazos para la implementación gradual en las entidades públicas de
la casilla única electrónica.
El consentimiento expreso a que se refiere el quinto párrafo
del numeral 20.4 de la presente Ley puede ser otorgado por vía electrónica.
(Texto según numeral 20.4 del artículo 20 de la Ley N°
27444, modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 1452)
Artículo 21.- Régimen de la notificación personal
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que
conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba
notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento
análogo en la propia entidad dentro del último año.
21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio,
o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado
en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la
notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento
Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en
el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación
mediante publicación.
21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse
copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada,
recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia.
Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar
así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará
constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona
que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente
cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá
entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose
constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el
administrado.
21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra
persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá
dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio
indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si
tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se
dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de
los cuales serán incorporados en el expediente.
Artículo 22.- Notificación a pluralidad de interesados
22.1 Cuando sean varios sus destinatarios, el acto será
notificado personalmente a todos, salvo sí actúan unidos bajo una misma
representación o si han designado un domicilio común para notificaciones, en
cuyo caso éstas se harán en dicha dirección única.
22.2 Si debiera notificarse a más de diez personas que han
planteado una sola solicitud con derecho común, la notificación se hará con
quien encabeza el escrito inicial, indicándole que trasmita la decisión a sus
cointeresados.
Artículo 23.- Régimen de publicación de actos
administrativos
23.1 La publicación procederá conforme al siguiente orden:
23.1.1 En vía principal, tratándose de disposiciones de
alcance general o aquellos actos administrativos que interesan a un número
indeterminado de administrados no apersonados al procedimiento y sin domicilio
conocido.
23.1.2 En vía subsidiaria a otras modalidades, tratándose de
actos administrativos de carácter particular cuando la ley así lo exija, o la
autoridad se encuentre frente a alguna de las siguientes circunstancias
evidenciables e imputables al administrado:
– Cuando resulte impracticable otra modalidad de
notificación preferente por ignorarse el domicilio del administrado, pese a la
indagación realizada.
– Cuando se hubiese practicado infructuosamente cualquier
otra modalidad, sea porque la persona a quien deba notificarse haya
desaparecido, sea equivocado el domicilio aportado por el administrado o se
encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal, pese al
requerimiento efectuado a través del Consulado respectivo.
23.2 La publicación de un acto debe contener los mismos
elementos previstos para la notificación señalados en este capítulo; pero en el
caso de publicar varios actos con elementos comunes, se podrá proceder en forma
conjunta con los aspectos coincidentes, especificándose solamente lo individual
de cada acto.
23.3. Excepcionalmente, se puede realizar la publicación de
un acto siempre que contenga los elementos de identificación del acto
administrativo y la sumilla de la parte resolutiva y que se direccione al
Portal Institucional de la autoridad donde se publica el acto administrativo en
forma íntegra, surtiendo efectos en un plazo de 5 días contados desde la
publicación. Asimismo, la administración pública, en caso sea solicitada por el
administrado destinatario del acto, está obligada a entregar copia de dicho
acto administrativo. La primera copia del acto administrativo es gratuita y
debe ser emitida y entregada en el mismo día que es solicitada, y por razones
excepcionales debidamente justificadas, en el siguiente día hábil. Mediante
Decreto Supremo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se establecen los
lineamentos para la publicación de este tipo de actos.
Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la
notificación
24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar
dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se
notifique, y deberá contener:
24.1.1 El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo
su motivación.
24.1.2 La identificación del procedimiento dentro del cual
haya sido dictado.
24.1.3 La autoridad e institución de la cual procede el acto
y su dirección.
24.1.4 La fecha de vigencia del acto notificado, y con la
mención de si agotare la vía administrativa.
24.1.5 Cuando se trate de una publicación dirigida a
terceros, se agregará además cualquier otra información que pueda ser
importante para proteger sus intereses y derechos.
24.1.6 La expresión
de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse los
recurso y el plazo para interponerlos.
24.2 Si en base a información errónea, contenida en la
notificación, el administrado practica algún acto procedimental que sea
rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para
determinar el vencimiento de los plazos que correspondan.
Artículo 25.- Vigencia de las notificaciones
Las notificaciones surtirán efectos conforme a las
siguientes reglas:
1. Las notificaciones personales: el día que hubieren sido
realizadas.
2. Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo
electrónico y análogos: el día que conste haber sido recibidas.
3. Las notificaciones por publicaciones: a partir del día de
la última publicación en el Diario Oficial.
4. Cuando por disposición legal expresa, un acto
administrativo deba ser a la vez notificado personalmente al administrado y
publicado para resguardar derechos o intereses legítimos de terceros no
apersonados o indeterminados, el acto producirá efectos a partir de la última
notificación.
Para efectos de computar el inicio de los plazos se deberán
seguir las normas establecidas en el artículo 144, con excepción de la
notificación de medidas cautelares o precautorias, en cuyo caso deberá
aplicarse lo dispuesto en los numerales del párrafo precedente.
Artículo 26.- Notificaciones defectuosas
26.1 En caso que se demuestre que la notificación se ha
realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se
rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio
para el administrado.
26.2 La desestimación del cuestionamiento a la validez de
una notificación, causa que dicha notificación opere desde la fecha en que fue
realizada.
Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas
27.1 La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus
requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el
interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en
contrario.
27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a
partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que
permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o
alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se
considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a
fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad.
Artículo 28.- Comunicaciones al interior de la
administración
28.1 Las comunicaciones entre los órganos administrativos al
interior de una entidad serán efectuadas directamente, evitando la intervención
de otros órganos.
28.2 Las comunicaciones de resoluciones a otras autoridades
nacionales o el requerimiento para el cumplimiento de diligencias en el
procedimiento serán cursadas siempre directamente bajo el régimen de la notificación
sin actuaciones de mero traslado en razón de jerarquías internas ni
transcripción por órganos intermedios.
28.3 Cuando alguna otra autoridad u órgano administrativo
interno deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia informativa.
28.4 La constancia documental de la transmisión a distancia
por medios electrónicos entre entidades y autoridades, constituye de por sí
documentación auténtica y dará plena fe a todos sus efectos dentro del
expediente para ambas partes, en cuanto a la existencia del original
transmitido y su recepción.
TÍTULO II
Del procedimiento administrativo
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 29.- Definición de procedimiento administrativo
Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de
actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un
acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o
individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los
administrados.
Artículo 30.- Procedimiento Administrativo Electrónico
30.1 Sin perjuicio del uso de medios físicos tradicionales,
el procedimiento administrativo podrá realizarse total o parcialmente a través
de tecnologías y medios electrónicos, debiendo constar en un expediente,
escrito electrónico, que contenga los documentos presentados por los
administrados, por terceros y por otras entidades, así como aquellos documentos
remitidos al administrado.
30.2 El procedimiento administrativo electrónico deberá
respetar todos los principios, derechos y garantías del debido procedimiento
previstos en la presente Ley, sin que se afecte el derecho de defensa ni la
igualdad de las partes, debiendo prever las medidas pertinentes cuando el
administrado no tenga acceso a medios electrónicos.
30.3 Los actos administrativos realizados a través del medio
electrónico, poseen la misma validez y eficacia jurídica que los actos
realizados por medios físicos tradicionales. Las firmas digitales y documentos
generados y procesados a través de tecnologías y medios electrónicos, siguiendo
los procedimientos definidos por la autoridad administrativa, tendrán la misma
validez legal que los documentos manuscritos.
30.4 Mediante Decreto Supremo, refrendado por la Presidencia
del Consejo de Ministros, se aprueban lineamientos para establecer las
condiciones y uso de las tecnologías y medios electrónicos en los
procedimientos administrativos, junto a sus requisitos.
Artículo 31.- Expediente Electrónico
31.1 El expediente electrónico está constituido por el
conjunto de documentos electrónicos generados a partir de la iniciación del
procedimiento administrativo o servicio prestado en exclusividad en una
determinada entidad de la Administración Pública.
31.2 El expediente electrónico debe tener un número de
identificación único e inalterable que permita su identificación unívoca dentro
de la entidad que lo origine. Dicho número permite, a su vez, su identificación
para efectos de un intercambio de información entre entidades o por partes
interesadas, así como para la obtención de copias del mismo en caso
corresponda.
31.3 Cada documento electrónico incorporado en el expediente
electrónico debe ser numerado correlativamente, de modo que se origine un
índice digital el cual es firmado electrónicamente conforme a ley por el
personal responsable de la entidad de la Administración Pública a fin de
garantizar la integridad y su recuperación siempre que sea preciso.
Artículo 32.- Calificación de procedimientos administrativos
Todos los procedimientos administrativos que, por exigencia
legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o
ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones
del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de
evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de
falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo.
Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos
Administrativos – TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente
ordenamiento.
Artículo 33.- Régimen del procedimiento de aprobación
automática
33.1 En el procedimiento de aprobación automática, la
solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación
ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los
requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la
entidad.
33.2 En este procedimiento, las entidades no emiten ningún
pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo
sólo realizar la fiscalización posterior. Sin embargo, cuando en los
procedimientos de aprobación automática se requiera necesariamente de la
expedición de un documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su
derecho, el plazo máximo para su expedición es de cinco días hábiles, sin
perjuicio de aquellos plazos mayores fijados por leyes especiales anteriores a
la vigencia de la presente Ley.
33.3 Como constancia de la aprobación automática de la
solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado
conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el
número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor.
33.4 Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a
la presunción de veracidad, aquellos que habiliten el ejercicio de derechos
preexistentes del administrado, la inscripción en registros administrativos, la
obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas o
similares que habiliten para el ejercicio continuado de actividades
profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado, siempre
que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización
posterior que realice la administración.
33.5 La Presidencia del Consejo de Ministros se encuentra
facultada para determinar los procedimientos sujetos a aprobación automática.
Dicha calificación es de obligatoria adopción, a partir del día siguiente de su
publicación en el diario oficial, sin necesidad de actualización previa del
Texto Único de Procedimientos Administrativos por las entidades, sin perjuicio
de lo establecido en el numeral 44.7 del artículo 44.
Artículo 34.- Fiscalización posterior
34.1 Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que
es realizado un procedimiento de aprobación automática, evaluación previa o
haya recibido la documentación a que se refiere el artículo 49; queda obligada
a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las
declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones
proporcionadas por el administrado.
34.2 Tratándose de los procedimientos de aprobación
automática y en los de evaluación previa en los que ha operado el silencio
administrativo positivo, la fiscalización comprende no menos del diez por
ciento (10%) de todos los expedientes, con un máximo de ciento cincuenta (150)
expedientes por semestre. Esta cantidad puede incrementarse teniendo en cuenta
el impacto que en el interés general, en la economía, en la seguridad o en la
salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la
información, documentación o declaración presentadas. Dicha fiscalización debe
efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto
dicta la Presidencia del Consejo de Ministros.
34.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la
declaración, información o en la documentación presentada por el administrado,
la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus
efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado
en dicha declaración, información o documento; e imponer a quien haya empleado
esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad de
entre cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la
fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en
el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser
comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.
34.4 Como resultado de la fiscalización posterior, la
relación de administrados que hubieren presentado declaraciones, información o
documentos falsos o fraudulentos al amparo de procedimientos de aprobación
automática y de evaluación previa, es publicada trimestralmente por la Central
de Riesgo Administrativo, a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros,
consignando el Documento Nacional de Identidad o el Registro Único de
Contribuyente y la dependencia ante la cual presentaron dicha información. Las
entidades deben elaborar y remitir la indicada relación a la Central de Riesgo
Administrativo, siguiendo los lineamientos vigentes sobre la materia. Las
entidades están obligadas a incluir de manera automática en sus acciones de
fiscalización posterior todos los procedimientos iniciados por los
administrados incluidos en la relación de Central de Riesgo Administrativo.
Artículo 35.- Procedimiento de evaluación previa con
silencio positivo
35.1 Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a
silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos:
1.- Todos los procedimientos a instancia de parte no sujetos
al silencio administrativo negativo taxativo contemplado en el artículo 38.
2.- Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una
solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio
administrativo negativo.
35.2 Como constancia de la aplicación del silencio positivo
de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato
presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e
indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente
receptor. En el caso de procedimientos administrativos electrónicos, basta el
correo electrónico que deja constancia del envío de la solicitud.
35.3 La Presidencia del Consejo de Ministros se encuentra
facultada para determinar los procedimientos sujetos a silencio positivo. Dicha
calificación será de obligatoria adopción, a partir del día siguiente de su
publicación en el diario oficial, sin necesidad de actualización previa del
Texto Único de Procedimientos Administrativos por las entidades, sin perjuicio
de lo establecido en el numeral 44.7 del artículo 44.
35.4 Los procedimientos de petición graciable y de consulta
se rigen por su regulación específica.
Artículo 36.- Aprobación de petición mediante el silencio
positivo
36.1 En los procedimientos administrativos sujetos a
silencio positivo, la petición del administrado se considera aprobada si,
vencido el plazo establecido o máximo para pronunciarse, la entidad no hubiera
notificado el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse
pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer
efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público
que lo requiera.
36.2 Lo dispuesto en el presente artículo no enerva la
obligación de la entidad de realizar la fiscalización posterior de los
documentos, declaraciones e información presentados por el administrado, conforme
a lo dispuesto en el artículo 34.
Artículo 37.- Aprobación del procedimiento.
37.1 No obstante lo señalado en el artículo 36, vencido el
plazo para que opere el silencio positivo en los procedimientos de evaluación
previa, regulados en el artículo 35, sin que la entidad hubiera emitido
pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados, si lo consideran
pertinente y de manera complementaria, pueden presentar una Declaración Jurada
ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad
de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras entidades de la
administración, constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba
suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite
iniciado.
37.2 Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable
también al procedimiento de aprobación automática, reemplazando la aprobación
ficta, contenida en la Declaración Jurada, al documento a que hace referencia
el numeral 33.2 del artículo 33.
37.3 En el caso que la autoridad administrativa se niegue a
recibir la Declaración Jurada a que se refiere el párrafo anterior, el
administrado puede remitirla por conducto notarial, surtiendo los mismos
efectos.
Artículo 38.- Procedimientos de evaluación previa con silencio
negativo.
38.1 Excepcionalmente, el silencio negativo es aplicable en
aquellos casos en los que la petición del administrado puede afectar
significativamente el interés público e incida en los siguientes bienes
jurídicos: la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad
ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la
defensa comercial, la defensa nacional y el patrimonio cultural de la nación,
así como en aquellos procedimientos de promoción de inversión privada,
procedimientos trilaterales, procedimientos de inscripción registral y en los
que generen obligación de dar o hacer del Estado y autorizaciones para operar
casinos de juego y máquinas tragamonedas.
La calificación excepcional del silencio negativo se produce
en la norma de creación o modificación del procedimiento administrativo,
debiendo sustentar técnica y legalmente su calificación en la exposición de
motivos, en la que debe precisarse la afectación en el interés público y la
incidencia en alguno de los bienes jurídicos previstos en el párrafo anterior.
Por Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del
Consejo de Ministros, se puede ampliar las materias en las que, por afectar
significativamente el interés público, corresponde la aplicación de silencio
administrativo negativo.
38.2 Asimismo, es de aplicación para aquellos procedimientos
por los cuales se transfiera facultades de la administración pública.
38.3 En materia tributaria y aduanera, el silencio
administrativo se rige por sus leyes y normas especiales. Tratándose de
procedimientos administrativos que tengan incidencia en la determinación de la
obligación tributaria o aduanera, se aplica el Código Tributario.
38.4 Las autoridades quedan facultadas para calificar de
modo distinto en su Texto Único de Procedimientos Administrativos los
procedimientos administrativos señalados, con excepción de los procedimientos
trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado, cuando
aprecien que sus efectos reconozcan el interés del solicitante, sin exponer
significativamente el interés general.
Artículo 39.- Plazo máximo del procedimiento administrativo
de evaluación previa
El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento
administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución
respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o
decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera
una duración mayor.
Artículo 40.- Legalidad del procedimiento
40.1 Los procedimientos administrativos y requisitos deben
establecerse en una disposición sustantiva aprobada mediante decreto supremo o
norma de mayor jerarquía, por Ordenanza Regional, por Ordenanza Municipal, por
Resolución del titular de los organismos constitucionalmente autónomos. En el
caso de los organismos reguladores estos podrán establecer procedimientos y
requisitos en ejercicio de su función normativa. Los organismos técnicos
especializados del Poder Ejecutivo pueden establecer procedimientos administrativos
y requisitos mediante resolución del órgano de dirección o del titular de la
entidad, según corresponda, para lo cual deben estar habilitados por ley o
decreto legislativo a normar el otorgamiento o reconocimiento de derechos de
los particulares, el ingreso a mercados o el desarrollo de actividades
económicas. El establecimiento de los procedimientos y requisitos debe cumplir
lo dispuesto en el presente numeral y encontrarse en el marco de lo dispuesto
en las políticas, planes y lineamientos del sector correspondiente.
40.2 Las entidades realizan el Análisis de Calidad
Regulatoria de los procedimientos administrativos a su cargo o sus propuestas,
teniendo en cuenta el alcance establecido en la normativa vigente sobre la
materia.
40.3 Los procedimientos administrativos deben ser
compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos
Administrativos, aprobados para cada entidad, en el cual no se pueden crear
procedimientos ni establecer nuevos requisitos, salvo lo relativo a la
determinación de los derechos de tramitación que sean aplicables de acuerdo a
la normatividad vigente.
40.4 Las entidades solamente exigen a los administrados el
cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de
información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los
requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la
autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los
administrados fuera de estos casos.
40.5 Las disposiciones concernientes a la eliminación de
procedimientos o requisitos o a la simplificación de los mismos pueden
aprobarse por Resolución Ministerial, por Resolución de Consejo Directivo de
los Organismos Reguladores, Resolución del órgano de dirección o del titular de
los organismos técnicos especializados, según corresponda, Resolución del
titular de los organismos constitucionalmente autónomos, Decreto Regional o
Decreto de Alcaldía, según se trate de entidades dependientes del Poder
Ejecutivo, Organismos Constitucionalmente Autónomos, Gobiernos Regionales o
Locales, respectivamente.
40.6 Los procedimientos administrativos, incluyendo sus
requisitos, a cargo de las personas jurídicas bajo el régimen privado que
prestan servicios públicos o ejercen función administrativa deben ser
debidamente publicitados, para conocimiento de los administrados.
Artículo 41.- Procedimientos Administrativos estandarizados
obligatorios.
41.1 Mediante decreto supremo refrendado por la Presidencia
del Consejo de Ministros se aprueban procedimientos administrativos y servicios
prestados en exclusividad estandarizados de obligatoria aplicación por las
entidades competentes para tramitarlos, las que no están facultadas para
modificarlos o alterarlos. Las entidades están obligadas a incorporar dichos
procedimientos y servicios estandarizados en su respectivo Texto Único de
Procedimientos Administrativos sin necesidad de aprobación por parte de otra
entidad. Las entidades solo podrán determinar: la unidad de trámite
documentario o la que haga sus veces para dar inicio al procedimiento
administrativo o servicio prestado en exclusividad, la autoridad competente
para resolver el procedimiento administrativo y la unidad orgánica a la que
pertenece, y la autoridad competente que resuelve los recursos administrativos,
en lo que resulte pertinente.
41.2 La no actualización por las entidades de sus
respectivos Texto Único de Procedimiento Administrativo dentro de los cinco (5)
días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de los procedimientos administrativos
estandarizados por la Presidencia del Consejo de Ministros, tiene como
consecuencia la aplicación del artículo 58.
Artículo 42.-
Vigencia indeterminada de los títulos habilitantes
Los títulos habilitantes emitidos tienen vigencia indeterminada,
salvo que por ley o decreto legislativo se establezca un plazo determinado de
vigencia. Cuando la autoridad compruebe el cambio de las condiciones
indispensables para su obtención, previa fiscalización, podrá dejar sin efecto
el título habilitante.
Excepcionalmente, por decreto supremo, se establece la
vigencia determinada de los títulos habilitantes, para lo cual la entidad debe
sustentar la necesidad, el interés público a tutelar y otros criterios que se
definan de acuerdo a la normativa de calidad regulatoria.
Artículo 43. Contenido del Texto Único de Procedimientos
Administrativos
43.1 Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la
aprobación, según el caso, de su Texto Único de Procedimientos Administrativos,
el cual comprende:
1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte
requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos
mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre que esa
exigencia cuente con respaldo legal, el cual deberá consignarse expresamente en
el TUPA con indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial.
2. La descripción clara y taxativa de todos los requisitos
exigidos para la realización completa de cada procedimiento, los cuales deben
ser establecidos conforme a lo previsto en el numeral anterior.
3. La calificación de cada procedimiento según corresponda
entre procedimientos de evaluación previa o de aprobación automática.
4. En el caso de procedimientos de evaluación previa si el
silencio administrativo aplicable es negativo o positivo.
5. Los supuestos en que procede el pago de derechos de
tramitación, con indicación de su monto y forma de pago. El monto de los
derechos se expresa publicándose en la entidad en moneda de curso legal.
6. Las vías de recepción adecuadas para acceder a los
procedimientos contenidos en los TUPA, de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 127 y siguientes.
7. La autoridad competente para resolver en cada instancia
del procedimiento y los recursos a interponerse para acceder a ellas.
8. Los formularios que sean empleados durante la tramitación
del respectivo procedimiento administrativo, no debiendo emplearse para la
exigencia de requisitos adicionales.
La información complementaria como sedes de atención,
horarios, medios de pago, datos de contacto, notas al ciudadano; su
actualización es responsabilidad de la máxima autoridad administrativa de la
entidad que gestiona el TUPA, sin seguir las formalidades previstas en los
numerales 44.1 o 44.5.
La Presidencia del Consejo de Ministros, mediante Resolución
de la Secretaría de Gestión Pública, aprueba el Formato del Texto Único de
Procedimientos Administrativos aplicable para las entidades previstas en los
numerales 1 al 7 del artículo I del Título Preliminar de la presente ley.
43.2 El TUPA también incluye la relación de los servicios
prestados en exclusividad, entendidos como las prestaciones que las entidades
se encuentran facultadas a brindar en forma exclusiva en el marco de su
competencia, no pudiendo ser realizadas por otra entidad o terceros. Son
incluidos en el TUPA, resultando aplicable lo previsto en los numerales 2, 5,
6, 7 y 8 del numeral anterior, en lo que fuera aplicable.
43.3 Los requisitos y condiciones para la prestación de los
servicios brindados en exclusividad por las entidades son fijados por decreto
supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
43.4 Para aquellos servicios que no sean prestados en
exclusividad, las entidades, a través de Resolución del Titular de la entidad
establecen la denominación, la descripción clara y taxativa de los requisitos y
sus respectivos costos, los cuales deben ser debidamente difundidos para que
sean de público conocimiento, respetando lo establecido en el artículo 60 de la
Constitución Política del Perú y las normas sobre represión de la competencia
desleal.
Artículo 44.- Aprobación y difusión del Texto Único de
Procedimientos Administrativos
44.1 El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA)
es aprobado por Decreto Supremo del sector, por Ordenanza Regional, por
Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular de organismo
constitucionalmente autónomo, según el nivel de gobierno respectivo
44.2 La norma que aprueba el TUPA se publica en el diario
oficial El Peruano.
44.3 El TUPA y la disposición legal de aprobación o
modificación se publica obligatoriamente en el portal del diario oficial El
Peruano. Adicionalmente se difunde a través de la Plataforma Digital Única para
Orientación al Ciudadano del Estado Peruano y en el respectivo Portal Institucional
de la entidad. La publicación en los medios previstos en el presente numeral se
realiza de forma gratuita.
44.4 Sin perjuicio de
la indicada publicación, cada entidad realiza la difusión de su TUPA mediante
su ubicación en lugar visible de la entidad.
44.5 Una vez aprobado el TUPA, toda modificación que no
implique la creación de nuevos procedimientos, incremento de derechos de
tramitación o requisitos, se debe realizar por Resolución Ministerial del
Sector, o por resolución del titular del Organismo Autónomo conforme a la
Constitución Política del Perú, o por Resolución de Consejo Directivo de los
Organismos Reguladores, Resolución del órgano de dirección o del titular de los
organismos técnicos especializados, según corresponda, Decreto Regional o
Decreto de Alcaldía, según el nivel de gobierno respectivo. En caso contrario,
su aprobación se realiza conforme al mecanismo establecido en el numeral 44.1.
En ambos casos se publicará la modificación según lo dispuesto por los
numerales 44.2 y 44.3.
44.6 Para la elaboración del TUPA se evita la duplicidad de
procedimientos administrativos en las entidades.
44.7 En los casos en que por Ley, Decreto Legislativo y
demás normas de alcance general, se establezcan o se modifiquen los requisitos,
plazo o silencio administrativo aplicables a los procedimientos
administrativos, las entidades de la Administración Pública están obligadas a
realizar las modificaciones correspondientes en sus respectivos Textos Únicos
de Procedimientos Administrativos en un plazo máximo de sesenta (60) días
hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la norma que establece
o modifica los requisitos, plazo o silencio administrativo aplicables a los
procedimientos administrativos. Si vencido dicho plazo, la entidad no ha actualizado
el TUPA incorporando el procedimiento establecido o modificado en la
normatividad vigente, no puede dejar de emitir pronunciamiento respecto al
procedimiento o prestar el servicio que se encuentre vigente de acuerdo al
marco legal correspondiente, bajo responsabilidad.
44.8 Incurre en responsabilidad administrativa el
funcionario que:
a) Solicita o exige el cumplimiento de requisitos que no
están en el TUPA o que, estando en el TUPA, no han sido establecidos por la
normatividad vigente o han sido derogados.
b) Aplique tasas que no han sido aprobadas conforme a lo
dispuesto por los artículos 53 y 54, y por el Texto Único Ordenado del Código
Tributario, cuando corresponda.
c) Aplique tasas que no han sido ratificadas por la
Municipalidad Provincial correspondiente, conforme a las disposiciones
establecidas en el artículo 40 de la Ley 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades.
Asimismo, incurre en responsabilidad administrativa el
Alcalde y el gerente municipal, o quienes hagan sus veces, cuando transcurrido
el plazo de treinta (30) días hábiles luego de recibida la solicitud de
ratificación de la municipalidad distrital, no haya cumplido con atender la
solicitud de ratificación de las tasas a las que se refiere el artículo 40 de
la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, salvo las tasas por arbitrios en
cuyo caso el plazo será de sesenta (60) días hábiles.
Sin perjuicio de lo anterior, las exigencias establecidas en
los literales precedentes, también constituyen barrera burocrática ilegal,
siendo aplicables las sanciones establecidas en el Decreto Legislativo N.º
1256, que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas o
norma que lo sustituya.
44.9 La Contraloría General de la República, en el marco de
la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de
la República, verifica el cumplimiento de los plazos señalados en el numeral
44.7 del presente artículo.
Artículo 45.- Consideraciones para estructurar el
procedimiento
45.1 Solamente serán incluidos como requisitos exigidos para
la realización de cada procedimiento administrativo aquellos que razonablemente
sean indispensables para obtener el pronunciamiento correspondiente, atendiendo
además a sus costos y beneficios.
45.2 Para tal efecto, cada entidad considera como criterios:
45.2.1 La documentación que conforme a esta ley pueda ser
solicitada, la impedida de requerir y aquellos sucedáneos establecidos en
reemplazo de documentación original.
45.2.2 Su necesidad y relevancia en relación al objeto del
procedimiento administrativo y para obtener el pronunciamiento requerido.
45.2.3 La capacidad real de la entidad para procesar la
información exigida, en vía de evaluación previa o fiscalización posterior.
Artículo 46.- Acceso a información para consulta por parte
de las entidades
46.1 Todas las entidades tienen la obligación de permitir a
otras, gratuitamente, el acceso a sus bases de datos y registros para consultar
sobre información requerida para el cumplimiento de requisitos de procedimientos
administrativos o servicios prestados en exclusividad.
46.2 En estos casos, la entidad únicamente solicita al
administrado la presentación de una declaración jurada en el cual manifieste
que cumple con el requisito previsto en el procedimiento administrativo o
servicio prestado en exclusividad.
Artículo 47.- Enfoque intercultural
Las autoridades administrativas deben actuar aplicando un
enfoque intercultural, coadyuvando a la generación de un servicio con
pertinencia cultural, lo que implica la adaptación de los procesos que sean
necesarios en función a las características geográficas, ambientales,
socioeconómicas, lingüísticas y culturales de los administrados a quienes se
destina dicho servicio.
Artículo 48.- Documentación prohibida de solicitar
48.1 Para el inicio, prosecución o conclusión de todo
procedimiento, común o especial, las entidades quedan prohibidas de solicitar a
los administrados la presentación de la siguiente información o la
documentación que la contenga:
48.1.1 Aquella que la entidad solicitante genere o posea
como producto del ejercicio de sus funciones públicas conferidas por la Ley o
que deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el
administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado
por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos
no hubieren sufrido variación. Para acreditarlo, basta que el administrado
exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado
y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada.
48.1.2 Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o
por otras entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde a la propia
entidad recabarla directamente.
48.1.3 Presentación de más de dos ejemplares de un mismo
documento ante la entidad, salvo que sea necesario notificar a otros tantos
interesados.
48.1.4 Fotografías personales, salvo para obtener documentos
de identidad, pasaporte o licencias o autorizaciones de índole personal, por
razones de seguridad nacional y seguridad ciudadana. Los administrados
suministrarán ellos mismos las fotografías solicitadas o tendrán libertad para
escoger la empresa que las produce, con excepción de los casos de
digitalización de imágenes.
48.1.5 Documentos de identidad personal distintos al
Documento Nacional de Identidad. Asimismo, solo se exigirá para los ciudadanos
extranjeros carné de extranjería o pasaporte según corresponda.
48.1.6 Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser
acopiados por la autoridad a cargo del expediente.
48.1.7 Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas
otras, no obstante haber sido producidos para otra finalidad, salvo que sean
ilegibles.
48.1.8 Constancia de pago realizado ante la propia entidad
por algún trámite, en cuyo caso el administrado sólo queda obligado a informar
en su escrito el día de pago y el número de constancia de pago, correspondiendo
a la administración la verificación inmediata.
48.1.9 Aquella que, de conformidad con la normativa
aplicable, se acreditó o debió acreditarse en una fase anterior o para obtener
la culminación de un trámite anterior ya satisfecho. En este supuesto, la
información o documentación se entenderá acreditada para todos los efectos
legales.
48.1.10 Toda aquella información o documentación que las
entidades de la Administración Pública administren, recaben, sistematicen,
creen o posean respecto de los usuarios o administrados que están obligadas a
suministrar o poner a disposición de las demás entidades que las requieran para
la tramitación de sus procedimientos administrativos y para sus actos de
administración interna, de conformidad con lo dispuesto por ley, decreto
legislativo o por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros.
Los plazos y demás condiciones para la aplicación de lo
dispuesto en el presente numeral a entidades de la Administración Pública
distintas del Poder Ejecutivo, son establecidos mediante Decreto Supremo
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
48.2 Las disposiciones contenidas en este artículo no
limitan la facultad del administrado para presentar espontáneamente la
documentación mencionada, de considerarlo conveniente.
Artículo 49.- Presentación de documentos sucedáneos de los
originales
49.1 Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes
a todos los procedimientos administrativos, comunes o especiales, las entidades
están obligadas a recibir los siguientes documentos e informaciones en vez de
la documentación oficial, a la cual reemplazan con el mismo mérito probatorio:
49.1.1 Copias simples en reemplazo de documentos originales
o copias legalizadas notarialmente de tales documentos, acompañadas de
declaración jurada del administrado acerca de su autenticidad. Las copias
simples serán aceptadas, estén o no certificadas por notarios, funcionarios o
servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y tendrán el mismo valor
que los documentos originales para el cumplimiento de los requisitos
correspondientes a la tramitación de procedimientos administrativos seguidos
ante cualquier entidad.
49.1.2 Traducciones simples con la indicación y suscripción
de quien oficie de traductor debidamente identificado, en lugar de traducciones
oficiales.
49.1.3 Las expresiones escritas del administrado contenidas
en declaraciones con carácter jurado mediante las cuales afirman su situación o
estado favorable, así como la existencia, veracidad, vigencia en reemplazo de
la información o documentación prohibida de solicitar.
49.1.4 Instrumentos privados, boletas notariales o copias
simples de las escrituras públicas, en vez de instrumentos públicos de
cualquier naturaleza, o testimonios notariales, respectivamente.
49.1.5 Constancias originales suscritas por profesionales
independientes debidamente identificados en reemplazo de certificaciones
oficiales acerca de las condiciones especiales del administrado o de sus
intereses cuya apreciación requiera especiales actitudes técnicas o
profesionales para reconocerlas, tales como certificados de salud o planos
arquitectónicos, entre otros. Se tratará de profesionales colegiados sólo
cuando la norma que regula los requisitos del procedimiento así lo exija.
49.1.6 Copias fotostáticas de formatos oficiales o una
reproducción particular de ellos elaborada por el administrador respetando
integralmente la estructura de los definidos por la autoridad, en sustitución
de los formularios oficiales aprobados por la propia entidad para el suministro
de datos.
49.2 La presentación y admisión de los sucedáneos
documentales, se hace al amparo del principio de presunción de veracidad y
conlleva la realización obligatoria de acciones de fiscalización posterior a
cargo de dichas entidades, con la consecuente aplicación de las sanciones
previstas en el numeral 34.3 del artículo 34 si se comprueba el fraude o
falsedad.
49.3 Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable aun
cuando una norma expresa disponga la presentación de documentos originales.
49.4 Las disposiciones contenidas en este artículo no
limitan el derecho del administrado a presentar la documentación prohibida de
exigir, en caso de ser considerado conveniente a su derecho.
49.5 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente
del Consejo de Ministros y del sector competente se puede ampliar la relación
de documentos originales que pueden ser reemplazados por sucedáneos.
Artículo 50.- Validez de actos administrativos de otras
entidades y suspensión del procedimiento
Salvo norma especial, en la tramitación de procedimientos
administrativos las entidades no pueden cuestionar la validez de actos
administrativos emitidos por otras entidades que son presentados para dar
cumplimiento a los requisitos de los procedimientos administrativos a su cargo.
Tampoco pueden suspender la tramitación de los procedimientos a la espera de resoluciones
o información provenientes de otra entidad.
Artículo 51.- Presunción de veracidad
51.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos
sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios
que presenten los administrados para la realización de procedimientos
administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto
a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos,
salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridades
gubernamentales o por terceros, el administrado puede acreditar su debida
diligencia en realizar previamente a su presentación las verificaciones
correspondientes y razonables.
51.2 En caso de las traducciones de parte, así como los informes
o constancias profesionales o técnicas presentadas como sucedáneos de
documentación oficial, dicha responsabilidad alcanza solidariamente a quien los
presenta y a los que los hayan expedido.
Artículo 52.- Valor de documentos públicos y privados
52.1 Son considerados documentos públicos aquellos emitidos
válidamente por los órganos de las entidades.
52.2 La copia de cualquier documento público goza de la
misma validez y eficacia que éstos, siempre que exista constancia de que es
auténtico.
52.3 La copia del documento privado cuya autenticidad ha
sido certificada por el fedatario, tiene validez y eficacia plena,
exclusivamente en el ámbito de actividad de la entidad que la autentica.
Artículo 53.- Derecho de tramitación
53.1 Procede establecer derechos de tramitación en los
procedimientos administrativos, cuando su tramitación implique para la entidad
la prestación de un servicio específico e individualizable a favor del
administrado, o en función del costo derivado de las actividades dirigidas a analizar
lo solicitado; salvo en los casos en que existan tributos destinados a
financiar directamente las actividades de la entidad. Dicho costo incluye los
gastos de operación y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada
procedimiento.
53.2 Son condiciones para la procedencia de este cobro que
los derechos de tramitación hayan sido determinados conforme a la metodología
vigente, y que estén consignados en su vigente Texto Único de Procedimientos
Administrativos. Para el caso de las entidades del Poder Ejecutivo se debe
contar, además, con el refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas.
53.3 No procede establecer cobros por derecho de tramitación
para procedimientos iniciados de oficio, ni en aquellos en los que son
ejercidos el derecho de petición graciable, regulado en el artículo 123, o el
de denuncia ante la entidad por infracciones funcionales de sus propios
funcionarios o que deban ser conocidas por los Órganos de Control
Institucional, para lo cual cada entidad debe establecer el procedimiento
correspondiente.
53.4 No pueden dividirse los procedimientos ni establecerse
cobro por etapas.
53.5 La entidad está obligada a reducir los derechos de
tramitación en los procedimientos administrativos si, como producto de su
tramitación, se hubieren generado excedentes económicos en el ejercido
anterior.
53.6 Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente
del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas se precisa los
criterios, procedimientos y metodologías para la determinación de los costos de
los procedimientos, y servicios administrativos que brinda la administración y
para la fijación de los derechos de tramitación. La aplicación de dichos
criterios, procedimientos y metodologías es obligatoria para la determinación
de costos de los procedimientos administrativos y servicios prestados en
exclusividad para todas las entidades públicas en los procesos de elaboración o
modificación del Texto Único de Procedimientos Administrativos de cada entidad.
La entidad puede aprobar derechos de tramitación menores a los que resulten de
la aplicación de los criterios, procedimientos y metodologías aprobados según
el presente artículo.
53.7 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente
del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, siguiendo lo
previsto en el numeral anterior, se pueden aprobar los derechos de tramitación
para los procedimientos estandarizados, que son de obligatorio cumplimiento por
parte de las entidades a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin
necesidad de realizar actualización del Texto Único de Procedimientos
Administrativos. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades están obligadas a
incorporar el monto del derecho de tramitación en sus Texto Único de
Procedimientos Administrativos dentro del plazo máximo de cinco (5) días
hábiles, sin requerir un trámite de aprobación de derechos de tramitación, ni
su ratificación.
Artículo 54.- Límite de los derechos de tramitación
54.1 El monto del derecho de tramitación es determinado en
función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el
servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real
de producción de documentos que expida la entidad. Su monto es sustentado por
el servidor a cargo de la oficina de administración de cada entidad.
Para que el costo sea superior a una (1) UIT, se requiere
autorización del Ministerio de Economía y Finanzas conforme a los lineamientos
para la elaboración y aprobación del Texto Único de Procedimientos
Administrativos aprobados por Resolución de Secretaria de Gestión Pública.
Dicha autorización no es aplicable en los casos en que la Presidencia del
Consejo de Ministros haya aprobado derechos de tramitación para los
procedimientos estandarizados.
54.2 Las entidades no pueden establecer pagos diferenciados
para dar preferencia o tratamiento especial a una solicitud distinguiéndola de
las demás de su mismo tipo, ni discriminar en función al tipo de administrado
que siga el procedimiento.
Artículo 55.- Cancelación de los derechos de tramitación
La forma de cancelación de los derechos de tramitación es
establecida en el TUPA institucional, debiendo tender a que el pago a favor de
la entidad pueda ser realizado mediante cualquier forma dineraria que permita
su constatación, incluyendo abonos en cuentas bancarias o transferencias
electrónicas de fondos.
Artículo 56.- Reembolso de gastos administrativos
56.1 Solo procede el reembolso de gastos administrativos
cuando una ley expresamente lo autoriza.
Son gastos administrativos aquellos ocasionados por
actuaciones específicas solicitados por el administrado dentro del
procedimiento. Se solicita una vez iniciado el procedimiento administrativo y
es de cargo del administrado que haya solicitado la actuación o de todos los
administrados, si el asunto fuera de interés común; teniendo derecho a
constatar y, en su caso, a observar, el sustento de los gastos a reembolsar.
56.2 En el caso de los procedimientos administrativos
trilaterales, las entidades podrán ordenar en el acto administrativo que causa
estado la condena de costas y costos por la interposición de recursos
administrativos maliciosos o temerarios. Se entiende por recurso malicioso o
temerario aquel carente de todo sustento de hecho y de derecho, de manera que
por la ostensible falta de rigor en su fundamentación se evidencia la intención
de mala fe del administrado. Para ello, se debe acreditar el conocimiento
objetivo del administrado de ocasionar un perjuicio. Los lineamientos para la
aplicación de este numeral se aprobarán mediante Decreto Supremo refrendado por
el Presidente de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Artículo 57.- Cumplimiento de las normas del presente
capítulo
57.1 La Presidencia del Consejo de Ministros, como entidad
rectora, es la máxima autoridad técnico normativa del Sistema de Modernización
de la Gestión Pública y tiene a su cargo garantizar el cumplimiento de las
normas establecidas en el presente capítulo en todas las entidades de la
administración pública, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la
Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual para
conocer y resolver denuncias que los ciudadanos o agentes económicos le
formulen sobre el tema.
57.2 La Presidencia del Consejo de Ministros tiene las
siguientes competencias:
1. Dictar Directivas, metodologías y lineamientos técnico
normativos en las materias de su competencia, incluyendo aquellas referidas a
la creación de procedimientos administrativos y servicios prestados en
exclusividad.
2. Emitir opinión vinculante sobre el alcance e
interpretación de las normas de simplificación administrativa incluyendo la
presente Ley. En el caso de los Texto Único de Procedimientos Administrativos
de los Ministerios y Organismos Públicos, emitir opinión previa favorable a su
aprobación.
3. Asesorar a las entidades en materia de simplificación
administrativa y evaluar de manera permanente los procesos de simplificación
administrativa al interior de las entidades, para lo cual podrá solicitar toda
la información que requiera de éstas.
4. Supervisar y velar el cumplimiento de las normas de la
presente Ley, salvo lo relativo a la determinación de los derechos de
tramitación.
5. Supervisar que las entidades cumplan con aprobar sus
Texto Único de Procedimientos Administrativos conforme a la normativa
aplicable.
6. Realizar las gestiones del caso conducentes a hacer
efectiva la responsabilidad de los funcionarios por el incumplimiento de las
normas del presente Capítulo, para lo cual cuenta con legitimidad para accionar
ante las diversas entidades de la administración pública.
7. Establecer los mecanismos para la recepción de quejas y
otros mecanismos de participación de la ciudadanía. Cuando dichas quejas se
refieran a asuntos de la competencia de la Comisión de Eliminación de Barreras
Burocráticas, se inhibirá de conocerlas y las remitirá directamente a ésta.
8. Detectar los incumplimientos a las normas de la presente
Ley y ordenar las modificaciones normativas pertinentes, otorgando a las
entidades un plazo perentorio para la subsanación.
9. En caso de no producirse la subsanación, la Presidencia
del Consejo de Ministros entrega un informe a la Comisión de Eliminación de
Barreras Burocráticas del INDECOPI, a fin de que inicie de oficio un
procedimiento de eliminación de barreras burocráticas, sin perjuicio de la
aplicación de lo previsto en el artículo 261.
Asimismo, la Comisión de Eliminación de Barreras
Burocráticas del INDECOPI tiene la competencia de fiscalizar: a. Que las
entidades cumplan con aplicar los procedimientos estandarizados e incorporarlos
en sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos. b. Que las entidades
cumplan con las normas de simplificación administrativa en la tramitación de
sus procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad.
10. Solicitar a la Secretaría Técnica de la Comisión de
Barreras Burocráticas el inicio de un procedimiento de oficio en materia de
eliminación de barreras burocráticas contenidas en disposiciones
administrativas que regulen el ejercicio de actividades económicas
significativas para el desarrollo del país.
11. Otras previstas en la presente Ley y las que señalen los
dispositivos legales correspondientes.
Artículo 58.- Régimen de entidades sin Texto Único de
Procedimientos Administrativos vigente
58.1 Cuando la entidad no cumpla con publicar su Texto Único
de Procedimientos Administrativos, o lo publique omitiendo procedimientos, los
administrados, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad de la
autoridad infractora, quedan sujetos al siguiente régimen:
1. Respecto de los procedimientos administrativos que
corresponde ser aprobados automáticamente o que se encuentran sujetos a
silencio administrativo positivo, los administrados quedan liberados de la
exigencia de iniciar ese procedimiento para obtener la autorización previa,
para realizar su actividad profesional, social, económica o laboral, sin ser
pasibles de sanciones por el libre desarrollo de tales actividades. La
suspensión de esta prerrogativa de la autoridad concluye a partir del día
siguiente de la publicación del TUPA, sin efecto retroactivo.
Los procedimientos administrativos sujetos a silencio
administrativo negativo siguen el régimen previsto en la norma de creación o
modificación del respectivo procedimiento administrativo.
2. Respecto de las demás materias sujetas a procedimiento de
evaluación previa, se sigue el régimen previsto en cada caso por este Capítulo.
58.2 El incumplimiento de las obligaciones de aprobar y
publicar los Texto Único de Procedimientos, genera las siguientes
consecuencias:
1. Para la entidad, la suspensión de sus facultades de
exigir al administrado la tramitación del procedimiento administrativo, la
presentación de requisitos o el pago del derecho de tramitación, para el
desarrollo de sus actividades.
2. Para los funcionarios responsables de la aplicación de
las disposiciones de la presente Ley y las normas reglamentarias respectivas,
constituye una falta disciplinaria grave.
Artículo 59.- Tercerización de actividades
Todas las actividades vinculadas a las funciones de
fiscalización, los procedimientos administrativos y servicios prestados en
exclusividad distintas a la emisión de los actos administrativos o cualquier
resolución pueden tercerizarse salvo disposición distinta de la ley. Mediante
Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se
establecen las disposiciones necesarias para la aplicación de esta modalidad.
Artículo 60.- Rol de la Contraloría General y de los órganos
de control interno
60.1 Corresponde a la Contraloría General de la República y
a los órganos de control interno de las entidades, en el marco de la Ley N
27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General
de la República, verificar de oficio que las entidades y sus funcionarios y
servidores públicos cumplan con las obligaciones que se establecen en el
Capítulo I, Disposiciones Generales, del Título, II Procedimiento
Administrativo, de la Ley N.º 27444, Ley de Procedimiento Administrativo
General.
60.2 Los administrados podrán presentar denuncias ante los
órganos de control interno de las entidades, que forman parte del Sistema
Nacional de Control, o directamente ante la Contraloría General de la
República, contra los funcionarios o servidores públicos que incumplan
cualquiera de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior.
60.3 Es obligación de los órganos de control interno de las
entidades o de la Contraloría General de la República que conocen de las
denuncias informar a los denunciantes sobre el trámite de las mismas y sobre
las acciones que se desarrollen, o las decisiones que se adopten, como
resultado de las denuncias en relación a las irregularidades o incumplimientos
que son objeto de denuncia.
60.4 El jefe o responsable del órgano de control interno
tiene la obligación de realizar trimestralmente un reporte, que deberá remitir
al titular de la entidad para que disponga que en un plazo no mayor de 5 días
hábiles se publique en el respectivo portal web de transparencia institucional,
en el que dará cuenta de las acciones realizadas, o de las decisiones
adoptadas, en relación a las denuncias que reciba contra los funcionarios o
servidores públicos que incumplan las obligaciones a que se refiere el primer
párrafo de este dispositivo.
CAPÍTULO II
De los sujetos del procedimiento
Artículo 61.- Sujetos del procedimiento
Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones del
Derecho Administrativo, se entiende por sujetos del procedimiento a:
1. Administrados: la persona natural o jurídica que,
cualquiera sea su calificación o situación procedimental, participa en el
procedimiento administrativo. Cuando una entidad interviene en un procedimiento
como administrado, se somete a las normas que lo disciplinan en igualdad de
facultades y deberes que los demás administrados.
2. Autoridad administrativa: el agente de las entidades que
bajo cualquier régimen jurídico, y ejerciendo potestades públicas conducen el
inicio, la instrucción, la sustanciación, la resolución, la ejecución, o que de
otro modo participan en la gestión de los procedimientos administrativos.
Subcapítulo I
De los administrados
Artículo 62.- Contenido del concepto administrado
Se consideran administrados respecto de algún procedimiento
administrativo concreto:
1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o
intereses legítimos individuales o colectivos.
2. Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean
derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a
adoptarse.
Artículo 63.- Capacidad procesal
Tienen capacidad procesal ante las entidades las personas
que gozan de capacidad jurídica conforme a las leyes.
Artículo 64.- Representación de personas jurídicas
Las personas jurídicas pueden intervenir en el procedimiento
a través de sus representantes legales, quienes actúan premunidos de los
respectivos poderes.
Artículo 65.- Libertad de actuación procesal
63.1 El administrado está facultado, en sus relaciones con
las entidades, para realizar toda actuación que no le sea expresamente
prohibida por algún dispositivo jurídico.
63.2 Para los efectos del numeral anterior, se entiende
prohibido todo aquello que impida o perturbe los derechos de otros
administrados, o el cumplimiento de sus deberes respecto al procedimiento
administrativo.
Artículo 66.- Derechos de los administrados
Son derechos de los administrados con respecto al
procedimiento administrativo, los siguientes:
1. La precedencia en la atención del servicio público
requerido, guardando riguroso orden de ingreso.
2. Ser tratados con respeto y consideración por el personal
de las entidades, en condiciones de igualdad con los demás administrados.
3. Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin
limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los
procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los
documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido,
salvo las excepciones expresamente previstas por ley.
4. Acceder a la información gratuita que deben brindar las
entidades del Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad,
incluyendo sus fines, competencias, funciones, organigramas, ubicación de
dependencias, horarios de atención, procedimientos y características.
5. A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su
naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración,
así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.
6. Participar responsable y progresivamente en la prestación
y control de los servicios públicos, asegurando su eficiencia y oportunidad.
7. Al cumplimiento de los plazos determinados para cada
servicio o actuación y exigirlo así a las autoridades.
8. Ser asistidos por las entidades para el cumplimiento de
sus obligaciones.
9. Conocer la identidad de las autoridades y personal al
servicio de la entidad bajo cuya responsabilidad son tramitados los
procedimientos de su interés.
10. A que las actuaciones de las entidades que les afecten
sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.
11. Al ejercicio responsable del derecho de formular
análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las
entidades.
12. A no presentar los documentos prohibidos de solicitar
las entidades, a emplear los sucedáneos documentales y a no pagar tasas
diferentes a las debidas según las reglas de la presente Ley.
13. A que en caso de renovaciones de autorizaciones,
licencias, permisos y similares, se entiendan automáticamente prorrogados en
tanto hayan sido solicitados durante la vigencia original, y mientras la
autoridad instruye el procedimiento de renovación y notifica la decisión
definitiva sobre este expediente.
14. A exigir la responsabilidad de las entidades y del
personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente, y,
15. Los demás derechos reconocidos por la Constitución
Política del Perú o las leyes.
Artículo 67.- Deberes generales de los administrados en el
procedimiento
Los administrados respecto del procedimiento administrativo,
así como quienes participen en él, tienen los siguientes deberes generales:
1. Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones
ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si
fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier
otro modo afectar el principio de conducta procedimental.
2. Prestar su colaboración para el pertinente
esclarecimiento de los hechos.
3. Proporcionar a la autoridad cualquier información
dirigida a identificar a otros administrados no comparecientes con interés
legítimo en el procedimiento.
4. Comprobar previamente a su presentación ante la entidad,
la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información
que se ampare en la presunción de veracidad.
Artículo 68.- Suministro de información a las entidades
68.1 Los administrados están facultados para proporcionar a
las entidades la información y documentos vinculados a sus peticiones o
reclamos que estimen necesarios para obtener el pronunciamiento.
68.2 En los procedimientos investigatorios, los
administrados están obligados a facilitar la información y documentos que
conocieron y fueren razonablemente adecuados a los objetivos de la actuación
para alcanzar la verdad material, conforme a lo dispuesto en el capítulo sobre
la instrucción.
Artículo 69.- Comparecencia personal
69.1 Las entidades pueden convocar la comparecencia personal
a su sede de los administrados sólo cuando así le haya sido facultado
expresamente por ley.
69.2 Los administrados pueden comparecer asistidos por
asesores cuando sea necesario para la mejor exposición de la verdad de los
hechos.
69.3 A solicitud verbal del administrado, la entidad entrega
al final del acto, constancia de su comparecencia y copia del acta elaborada.
Artículo 70.- Formalidades de la comparecencia
70.1 El citatorio se rige por el régimen común de la
notificación, haciendo constar en ella lo siguiente:
70.1.1 El nombre y la dirección del órgano que cita, con
identificación de la autoridad requirente;
70.1.2 El objeto y asunto de la comparecencia;
70.1.3 Los nombres y apellidos del citado;
70.1.4 El día y hora en que debe comparecer el citado, que
no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser
previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente
puede fijarse el día y hora de comparecencia;
70.1.5 La disposición legal que faculta al órgano a realizar
esta citación; y, 70.1.6 El apercibimiento, en caso de inasistencia al
requerimiento.
70.2 La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de
modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los
convocados.
70.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos
indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados.
Artículo 71.- Terceros administrados
71.1 Si durante la tramitación de un procedimiento es
advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos
derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que
sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante
citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento.
71.2 Respecto de terceros administrados no determinados, la
citación es realizada mediante publicación o, cuando corresponda, mediante la
realización del trámite de información pública o audiencia pública, conforme a
esta Ley.
71.3 Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del
procedimiento, teniendo los mismos derechos y obligaciones de los participantes
en él.
Subcapítulo II
De la autoridad administrativa: Principios generales y
competencia
Artículo 72.- Fuente de competencia administrativa
72.1 La competencia de las entidades tiene su fuente en la
Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que
de aquéllas se derivan.
72.2 Toda entidad es competente para realizar las tareas
materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y
objetivos, así como para la distribución de las atribuciones que se encuentren
comprendidas dentro de su competencia.
Artículo 73.- Presunción de competencia desconcentrada
73.1 Cuando una norma atribuya a una entidad alguna
competencia o facultad sin especificar qué órgano a su interior debe ejercerla,
debe entenderse que corresponde al órgano de inferior jerarquía de función más
similar vinculada a ella en razón de la materia y de territorio, y, en caso de
existir varios órganos posibles, al superior jerárquico común.
73.2 Particularmente compete a estos órganos resolver los
asuntos que consistan en la simple confrontación de hechos con normas expresas
o asuntos tales como: certificaciones, inscripciones, remisiones al archivo,
notificaciones, expedición de copias certificadas de documentos, comunicaciones
o la devolución de documentos.
73.3 Cada entidad es competente para realizar tareas
materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y
objetivos.
Artículo 74.- Carácter inalienable de la competencia
administrativa
74.1 Es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple
la renuncia a la titularidad, o la abstención del ejercicio de las atribuciones
conferidas a algún órgano administrativo.
74.2 Solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un
caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución
administrativa de su competencia.
74.3 La demora o negligencia en el ejercicio de la
competencia o su no ejercicio cuando ello corresponda, constituye falta
disciplinaria imputable a la autoridad respectiva.
74.4 Las entidades o sus funcionarios no pueden dejar de
cumplir con la tramitación de procedimientos administrativos, conforme a lo
normado en la presente Ley. Todo acto en contra es nulo de pleno derecho.
Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional
75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la
autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede
jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre
determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente
al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional
comunicación sobre las actuaciones realizadas.
75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe
estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente
para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que
el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.
La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior
jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la
resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para
que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al
proceso.
Artículo 76.- Ejercicio de la competencia
76.1 El ejercicio de la competencia es una obligación
directa del órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el
cambio de competencia por motivos de delegación o evocación, según lo previsto
en esta Ley.
76.2 El encargo de gestión, la delegación de firma y la
suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia.
76.3 No puede ser cambiada, alterada o modificada la
competencia de las entidades consagradas en la Constitución.
Artículo 77.- Cambios de competencia por motivos
organizacionales
Si durante la tramitación de un procedimiento
administrativo, la competencia para conocerlo es transferida a otro órgano o
entidad administrativa por motivos organizacionales, en éste continuará el
procedimiento sin retrotraer etapas ni suspender plazos.
Artículo 78.- Delegación de competencia
78.1 Las entidades pueden delegar el ejercicio de
competencia conferida a sus órganos en otras entidades cuando existan
circunstancias de índole técnica, económica, social o territorial que lo hagan
conveniente. Procede también la delegación de competencia de un órgano a otro
al interior de una misma entidad.
78.2 Son indelegables las atribuciones esenciales del órgano
que justifican su existencia, las atribuciones para emitir normas generales,
para resolver recursos administrativos en los órganos que hayan dictado los
actos objeto de recurso, y las atribuciones a su vez recibidas en delegación.
78.3 Mientras dure la delegación, no podrá el delegante
ejercer la competencia que hubiese delegado, salvo los supuestos en que la ley permite
la avocación.
78.4 Los actos administrativos emitidos por delegación
indican expresamente esta circunstancia y son considerados emitidos por la
entidad delegante.
78.5 La delegación se extingue:
a) Por revocación o avocación.
b) Por el cumplimiento del plazo o la condición previstos en
el acto de delegación.
Artículo 79.- Deber de vigilancia del delegante
El delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la
gestión del delegado, y podrá ser responsable con éste por culpa en la
vigilancia.
Artículo 80.- Avocación de competencia
80.1 Con carácter general, la ley puede considerar casos
excepcionales de avocación de conocimiento, por parte de los superiores, en
razón de la materia, o de la particular estructura de cada entidad.
80.2 La entidad delegante podrá avocarse al conocimiento y
decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir a otra, en virtud
de delegación.
Artículo 81.- Disposición común a la delegación y avocación
de competencia
Todo cambio de competencia debe ser temporal, motivado, y
estar su contenido referido a una serie de actos o procedimientos señalados en
el acto que lo origina. La decisión que se disponga deberá ser notificada a los
administrados comprendidos en el procedimiento en curso con anterioridad a la resolución
que se dicte.
Artículo 82.- Encargo de gestión
82.1 La realización de actividades con carácter material,
técnico o de servicios de competencia de un órgano puede ser encargada a otros
órganos o entidades por razones de eficacia, o cuando la encargada posea los
medios idóneos para su desempeño por sí misma.
82.2 El encargo es formalizado mediante convenio, donde
conste la expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten el
plazo de vigencia, la naturaleza y su alcance.
82.3 El órgano encargante permanece con la titularidad de la
competencia y con la responsabilidad por ella, debiendo supervisar la
actividad.
82.4 Mediante norma con rango de ley, puede facultarse a las
entidades a realizar encargos de gestión a personas jurídicas no estatales,
cuando razones de índole técnico y presupuestado lo haga aconsejable bajo los
mismos términos previstos en este artículo, dicho encargo deberá realizarse con
sujeción al Derecho Administrativo.
Artículo 83.- Delegación de firma
83.1 Los titulares de los órganos administrativos pueden
delegar mediante comunicación escrita la firma de actos y decisiones de su
competencia en sus inmediatos subalternos, o a los titulares de los órganos o
unidades administrativas que de ellos dependan, salvo en caso de resoluciones
de procedimientos sancionadores, o aquellas que agoten la vía administrativa.
83.2 En caso de delegación de firma, el delegante es el
único responsable y el delegado se limita a firmar lo resuelto por aquél.
83.3 El delegado suscribe los actos con la anotación “por”,
seguido del nombre y cargo del delegante.
Artículo 84.- Suplencia
84.1 El desempeño de los cargos de los titulares de los
órganos administrativos puede ser suplido temporalmente en caso de vacancia o
ausencia justificada, por quien designe la autoridad competente para efectuar
el nombramiento de aquéllos.
84.2 El suplente sustituye al titular para todo efecto
legal, ejerciendo las funciones del órgano con la plenitud de los poderes y
deberes que las mismas contienen.
84.3 Si no es designado titular o suplente, el cargo es
asumido transitoriamente por quien le sigue en jerarquía en dicha unidad; y
ante la existencia de más de uno con igual nivel, por quien desempeñe el cargo
con mayor vinculación a la gestión del área que suple; y, de persistir la
equivalencia, el de mayor antigüedad; en todos los casos con carácter de
interino.
Artículo 85.-
Desconcentración
85.1 La titularidad y el ejercicio de competencia asignada a
los órganos administrativos se desconcentran en otros órganos de la entidad,
siguiendo los criterios establecidos en la presente Ley.
La desconcentración de competencia puede ser vertical u
horizontal. La primera es una forma organizativa de desconcentración de la
competencia que se establece en atención al grado y línea del órgano que
realiza las funciones, sin tomar en cuenta el aspecto geográfico. La segunda es
una forma organizativa de desconcentración de la competencia que se emplea con
el objeto de expandir la cobertura de las funciones o servicios administrativos
de una entidad.
85.2 Los órganos de dirección de las entidades se encuentran
liberados de cualquier rutina de ejecución, de emitir comunicaciones ordinarias
y de las tareas de formalización de actos administrativos, con el objeto de que
puedan concentrarse en actividades de planeamiento, supervisión, coordinación,
control interno de su nivel y en la evaluación de resultados.
85.3 A los órganos jerárquicamente dependientes se les
transfiere competencia para emitir resoluciones, con el objeto de aproximar a
los administrados las facultades administrativas que conciernan a sus
intereses.
85.4 Cuando proceda la impugnación contra actos
administrativos emitidos en ejercicio de competencia desconcentrada,
corresponderá resolver a quien las haya transferido, salvo disposición legal
distinta.
Artículo 86.- Deberes de las autoridades en los
procedimientos
Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento
administrativo y de sus partícipes, los siguientes:
1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a
los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones.
2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del
procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley.
3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta
cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación
que les corresponda a ellos.
4. Abstenerse de exigir a los administrados el cumplimiento
de requisitos, la realización de trámites, el suministro de información o la
realización de pagos, no previstos legalmente.
5. Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para
facilitar a los administrados el ejercicio oportuno de los actos
procedimentales de su cargo.
6. Resolver explícitamente todas las solicitudes
presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática.
7. Velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales,
procurando la simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las
esenciales para garantizar el respeto a los derechos de los administrados o
para propiciar certeza en las actuaciones.
8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor
atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los
derechos de los administrados.
9. Los demás previstos en la presente Ley o derivados del
deber de proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los
administrados, con la finalidad de preservar su eficacia.
10. Habilitar espacios idóneos para la consulta de
expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del
público, sin perjuicio del uso de medios con aplicación de tecnología de la
información u otros similares.
Subcapítulo III
Colaboración entre entidades
Artículo 87.-
Colaboración entre entidades
87.1 Las relaciones entre las entidades se rigen por el
criterio de colaboración, sin que ello importe renuncia a la competencia propia
señalada por ley.
87.2 En atención al criterio de colaboración las entidades
deben:
87.2.1 Respetar el ejercicio de competencia de otras
entidades, sin cuestionamientos fuera de los niveles institucionales.
87.2.2 Proporcionar directamente los datos e información que
posean, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a
través de cualquier medio, sin más limitación que la establecida por la
Constitución o la ley, para lo cual se propenderá a la interconexión de equipos
de procesamiento electrónico de información, u otros medios similares.
87.2.3 Prestar en el ámbito propio la cooperación y
asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de
sus propias funciones, salvo que les ocasione gastos elevados o ponga en
peligro el cumplimiento de sus propias funciones.
87.2.4 Facilitar a las entidades los medios de prueba que se
encuentren en su poder, cuando les sean solicitados para el mejor cumplimiento
de sus deberes, salvo disposición legal en contrario.
87.2.5 Brindar una respuesta de manera gratuita y oportuna a
las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio
de sus funciones.
87.3 En los procedimientos sujetos a silencio administrativo
positivo el plazo para resolver quedará suspendido cuando una entidad requiera
la colaboración de otra para que le proporcione la información prevista en los
numerales 87.2.3 y 87.2.4, siempre que ésta sea indispensable para la
resolución del procedimiento administrativo. El plazo de suspensión no podrá
exceder el plazo dispuesto en el numeral 3 del artículo 143.
87.4 Cuando una entidad solicite la colaboración de otra
entidad deberá notificar al administrado dentro de los 3 días siguientes de
requerida la información.
Artículo 88.- Medios de colaboración interinstitucional
88.1 Las entidades están facultadas para dar estabilidad a
la colaboración interinstitucional mediante conferencias entre entidades
vinculadas, convenios de colaboración u otros medios legalmente admisibles.
88.2 Las conferencias entre entidades vinculadas permiten a
aquellas entidades que correspondan a una misma problemática administrativa, reunirse
para intercambiar mecanismos de solución, propiciar la colaboración
institucional en aspectos comunes específicos y constituir instancias de
cooperación bilateral.
Los acuerdos serán formalizados cuando ello lo amerite,
mediante acuerdos suscritos por los representantes autorizados.
88.3. Por los convenios de colaboración, las entidades a
través de sus representantes autorizados, celebran dentro de la ley acuerdos en
el ámbito de su respectiva competencia, de naturaleza obligatoria para las
partes y con cláusula expresa de libre adhesión y separación.
88.4 Las entidades pueden celebrar convenios con las
instituciones del sector privado, siempre que con ello se logre el cumplimiento
de su finalidad y no se vulnere normas de orden público.
Artículo 89.- Ejecución de la colaboración entre autoridades
89.1 La procedencia de la colaboración solicitada es
regulada conforme a las normas propias de la autoridad solicitante, pero su
cumplimiento es regido por las normas propias de la autoridad solicitada.
89.2 La autoridad solicitante de la colaboración responde
exclusivamente por la legalidad de lo solicitado y por el empleo de sus
resultados. La autoridad solicitada responde de la ejecución de la colaboración
efectuada.
Artículo 90.- Costas de la colaboración
90.1 La solicitud de colaboración no genera el pago de
tasas, derechos administrativos o de cualquier otro concepto que implique pago
alguno, entre entidades de la administración pública
90.2 A petición de la autoridad solicitada, la autoridad
solicitante de otra entidad tendrá que pagar a ésta los gastos efectivos
realizados cuando las acciones se encuentren fuera del ámbito de actividad
ordinaria de la entidad.
Subcapítulo IV
Conflictos de competencia y abstención
Artículo 91.- Control
de competencia
Recibida la solicitud o la disposición de autoridad
superior, según el caso, para iniciar un procedimiento, las autoridades de
oficio deben asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal
desarrollo del procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso de la
materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía.
Artículo 92.-
Conflictos de competencia
92.1 La incompetencia puede ser declarada de oficio, una vez
apreciada conforme al artículo anterior o a instancia de los administrados, por
el órgano que conoce del asunto o por el superior jerárquico.
92.2 En ningún caso, los niveles inferiores pueden sostener
competencia con un superior debiéndole, en todo caso, exponer las razones para
su discrepancia.
Artículo 93.- Declinación
de competencia
93.1 El órgano administrativo que se estime incompetente
para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las
actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del
administrado.
93.2 El órgano que declina su competencia, a solicitud de
parte y hasta antes que otro asuma, puede adoptar las medidas cautelares
necesarias para evitar daños graves o irreparables a la entidad o a los
administrados, comunicándolo al órgano competente.
Artículo 94.- Conflicto negativo de competencia
En caso de suscitarse conflicto negativo de competencia, el
expediente es elevado al órgano inmediato superior para que resuelva el
conflicto.
Artículo 95.- Conflicto positivo de competencia
95.1 El órgano que se considere competente requiere de
inhibición al que está conociendo del asunto, el cual si está de acuerdo, envía
lo actuado a la autoridad requiriente para que continúe el trámite.
95.2 En caso de sostener su competencia la autoridad
requerida, remite lo actuado al superior inmediato para que dirima el
conflicto.
Artículo 96.- Resolución de conflicto de competencia
En todo conflicto de competencia, el órgano a quien se
remite el expediente dicta resolución irrecurrible dentro del plazo de cuatro
días.
Artículo 97.- Competencia para resolver conflictos
97.1 Compete resolver los conflictos positivos o negativos
de competencia de una misma entidad, al superior jerárquico común, y, si no lo
hubiere, al titular de la entidad.
97.2 Los conflictos de competencia entre autoridades de un
mismo Sector son resueltos por el responsable de éste, y los conflictos entre
otras autoridades del Poder Ejecutivo son resueltos por la Presidencia del
Consejo de Ministros, mediante decisión inmotivada; sin ser llevada por las
autoridades en ningún caso a los tribunales.
97.3 Los conflictos de competencia entre otras entidades se
resuelven conforme a lo que disponen la Constitución y las leyes.
Artículo 98.- Continuación del procedimiento
Luego de resuelto el conflicto de competencia, el órgano que
resulte competente para conocer el asunto continúa el procedimiento según su
estado y conserva todo lo actuado, salvo aquello que no sea jurídicamente
posible.
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones
sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución,
debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté
atribuida, en los siguientes casos:
1. Si es cónyuge, conviviente, pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los
administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de
sus empresas, o con quienes les presten servicios.
2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo
en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente
su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado
sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de
reconsideración.
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya
resolución pueda influir en la situación de aquel.
4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o
conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados
intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o
hechos evidentes en el procedimiento.
5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos doce (12)
meses, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los
administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en
proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no
se concrete posteriormente.
No se aplica lo establecido en el presente numeral en los
casos de contratos para la prestación de servicios públicos o, que versen sobre
operaciones que normalmente realice el administrado-persona jurídica con
terceros y, siempre que se acuerden en las condiciones ofrecidas a otros
consumidores o usuarios.
6. Cuando se presenten motivos que perturben la función de
la autoridad, esta, por decoro, puede abstenerse mediante resolución
debidamente fundamentada. Para ello, se debe tener en consideración las
siguientes reglas:
a) En caso que la autoridad integre un órgano colegiado,
este último debe aceptar o denegar la solicitud.
b) En caso que la autoridad sea un órgano unipersonal, su
superior jerárquico debe emitir una resolución aceptando o denegando la
solicitud.
Artículo 100.- Promoción de la abstención
100.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las
circunstancias señaladas en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días
hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que conoció
la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito razonado, y remite lo
actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o
al pleno, según el caso, para que sin más trámite, se pronuncie sobre la
abstención dentro del tercer día.
100.2 Cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de
existir alguna de las causales expresadas, el administrado puede hacer conocer
dicha situación al titular de la entidad, o al pleno, si fuere órgano
colegiado, en cualquier momento.
Artículo 101.- Disposición superior de abstención
101.1 El superior jerárquico inmediato ordena, de oficio, o
a pedido de los administrados, la abstención del agente incurso en alguna de
las causales a que se refiere el artículo 100.
101.2 En este mismo acto designa a quien continuará
conociendo del asunto, preferentemente entre autoridades de igual jerarquía, y
le remitirá el expediente.
101.3 Cuando no hubiere otra autoridad pública apta para
conocer del asunto, el superior optará por habilitar a una autoridad ad hoc, o
disponer que el incurso en causal de abstención tramite y resuelva el asunto,
bajo su directa supervisión.
Artículo 102.- Consecuencias de la no abstención
102.1 La participación de la autoridad en el que concurra
cualquiera de las causales de abstención, no implica necesariamente la
invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, salvo en el
caso en que resulte evidente la imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que
hubiera ocasionado indefensión al administrado.
102.2 Sin perjuicio de ello, el superior jerárquico dispone
el inicio de las acciones de responsabilidad administrativa, civil o penal
contra la autoridad que no se hubiese abstenido de intervenir, conociendo la
existencia de la causal.
Artículo 103.- Trámite de abstención La tramitación de una
abstención se realizará en vía incidental, sin suspender los plazos para
resolver o para que opere el silencio administrativo.
Artículo 104.- Impugnación de la decisión
La resolución de esta materia no es impugnable en sede
administrativa, salvo la posibilidad de alegar la no abstención, como
fundamento del recurso administrativo contra la resolución final.
Artículo 105.-
Apartamiento de la autoridad abstenida
La autoridad que por efecto de la abstención sea apartada
del procedimiento, coopera para contribuir a la celeridad de la atención del
procedimiento, sin participar en reuniones posteriores ni en la deliberación de
la decisión.
Subcapítulo V
Órganos colegiados
Artículo 106.- Régimen de los órganos colegiados
Se sujetan a las disposiciones del presente apartado, el
funcionamiento interno de los órganos colegiados, permanentes o temporales de
las entidades, incluidos aquellos en los que participen representantes de
organizaciones gremiales, sociales o económicas no estatales.
Artículo 107.- Autoridades de los órganos colegiados
107.1 Cada órgano colegiado de las entidades es representado
por un Presidente, a cargo de asegurar la regularidad de las deliberaciones y
ejecutar sus acuerdos, y cuenta con un Secretario, a cargo de preparar la
agenda, llevar, actualizar y conservar las actas de las sesiones, comunicar los
acuerdos, otorgar copias y demás actos propios de la naturaleza del cargo.
107.2 A falta de nominación expresa en la forma prescrita
por el ordenamiento, los cargos indicados son elegidos por el propio órgano
colegiado entre sus integrantes, por mayoría absoluta de votos.
107.3 En caso de ausencia justificada, pueden ser
sustituidos con carácter provisional por los suplentes o, en su defecto, por
quien el colegiado elija entre sus miembros.
Artículo 108.- Atribuciones de los miembros
Corresponde a los miembros de los órganos colegiados:
1. Recibir con la antelación prudencial, la convocatoria a las
sesiones, con la agenda conteniendo el orden del día y la información
suficiente sobre cada tema, de manera que puedan conocer las cuestiones que
deban ser debatidas.
2. Participar en los debates de las sesiones.
3. Ejercer su derecho al voto y formular cuando lo considere
necesario su voto singular, así como expresar los motivos que lo justifiquen.
La fundamentación de un voto singular puede ser realizada en el mismo momento o
entregarse por escrito hasta el día siguiente.
4. Formular peticiones de cualquier clase, en particular
para incluir temas en la agenda, y formular preguntas durante los debates.
5. Recibir y obtener copia de cualquier documento o acta de
las sesiones del órgano colegiado.
Artículo 109.- Régimen de las sesiones
109.1 Todo colegiado se reúne ordinariamente con la
frecuencia y en el día que indique su ordenamiento; y, a falta de ambos, cuando
él lo acuerde.
109.2 La convocatoria de los órganos colegiados corresponde
al Presidente y debe ser notificada conjuntamente con la agenda del orden del
día con una antelación prudencial, salvo las sesiones de urgencia o periódicas
en fecha fija, en que podrá obviarse la convocatoria.
109.3 No obstante, queda válidamente constituido sin cumplir
los requisitos de convocatoria u orden del día, cuando se reúnan todos sus
miembros y acuerden por unanimidad iniciar la sesión.
109.4 Iniciada la sesión, no puede ser objeto de acuerdo
ningún asunto fuera del orden del día, salvo que estén presentes todos los
integrantes del órgano colegiado y aprueben mediante su voto unánime la
inclusión, en razón a la urgencia de adoptar acuerdo sobre ello.
Artículo 110.- Quórum para sesiones
110.1 El quórum para la instalación y sesión válida del
órgano colegiado es la mayoría absoluta de sus componentes.
110.2 Si no existiera quórum para la primera sesión, el
órgano se constituye en segunda convocatoria el día siguiente de la señalada
para la primera, con un quórum de la tercera parte del número legal de sus
miembros, y en todo caso, en número no inferior a tres.
110.3 Instalada una sesión, puede ser suspendida sólo por
fuerza mayor, con cargo a continuarla en la fecha y lugar que se indique al
momento de suspenderla. De no ser posible indicarlo en la misma sesión, la
Presidencia convoca la fecha de reinicio notificando a todos los miembros con
antelación prudencial.
Artículo 111.- Quórum para votaciones
111.1 Los acuerdos son adoptados por los votos de la mayoría
de asistentes al tiempo de la votación en la sesión respectiva, salvo que la
ley expresamente establezca una regla distinta; correspondiendo a la
Presidencia voto dirimente en caso de empate.
111.2 Los miembros del órgano colegiado que expresen
votación distinta a la mayoría deben hacer constar en acta su posición y los
motivos que la justifiquen. El Secretario hará constar este voto en el acta
junto con la decisión adoptada.
111.3 En caso de órganos colegiados consultivos o
informantes, al acuerdo mayoritario se acompaña el voto singular que hubiere.
Artículo 112.- Obligatoriedad del voto
112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes
de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de
intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando
prohibido inhibirse de votar.
112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley,
tal posición deberá ser fundamentada por escrito.
Artículo 113.- Acta de sesión
113.1 De cada sesión es levantada un acta, que contiene la
indicación de los asistentes, así como del lugar y tiempo en que ha sido
efectuada, los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con
indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El
acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento.
113.2 El acta es leída y sometida a la aprobación de los
miembros del órgano colegiado al final de la misma sesión o al inicio de la
siguiente, pudiendo no obstante el Secretario certificar los acuerdos
específicos ya aprobados, así como el pleno autorizar la ejecución inmediata de
lo acordado.
113.3 Cada acta, luego de aprobada, es firmada por el
Secretario, el Presidente, por quienes hayan votado singularmente y por quienes
así lo soliciten.
CAPÍTULO III
Iniciación del procedimiento
Artículo 114.- Formas
de iniciación del procedimiento
El procedimiento administrativo es promovido de oficio por
el órgano competente o instancia del administrado, salvo que por disposición
legal o por su finalidad corresponda ser iniciado exclusivamente de oficio o a
instancia del interesado.
Artículo 115.- Inicio de oficio
115.1 Para el inicio de oficio de un procedimiento debe
existir disposición de autoridad superior que la fundamente en ese sentido, una
motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una
denuncia.
115.2 El inicio de oficio del procedimiento es notificado a
los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser
afectados por los actos a ejecutar, salvo en caso de fiscalización posterior a
solicitudes o a su documentación, acogidos a la presunción de veracidad. La
notificación incluye la información sobre la naturaleza, alcance y de ser
previsible, el plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y
obligaciones en el curso de tal actuación.
115.3 La notificación es realizada inmediatamente luego de
emitida la decisión, salvo que la normativa autorice que sea diferida por su
naturaleza confidencial basada en el interés público.
Artículo 116.- Derecho a formular denuncias
116.1 Todo administrado está facultado para comunicar a la
autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento,
sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés
legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento.
116.2 La comunicación debe exponer claramente la relación de
los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su
constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y
damnificados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la
administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que
permita su comprobación.
116.3 Su presentación obliga a practicar las diligencias
preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de
oficio la respectiva fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser
motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado.
116.4 La entidad receptora de la denuncia puede otorgar
medidas de protección al denunciante, garantizando su seguridad y evitando se
le afecte de algún modo.
Artículo 117.- Derecho de petición administrativa
117.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente,
puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante
todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición
reconocido en el artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado.
117.2 El derecho de petición administrativa comprende las
facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de
realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir
actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular
consultas y de presentar solicitudes de gracia.
117.3 Este derecho implica la obligación de dar al
interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.
Artículo 118.- Solicitud en interés particular del
administrado
Cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho
a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad
administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés
legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un
derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima
oposición.
Artículo 119.- Solicitud en interés general de la colectividad
119.1 Las personas naturales o jurídicas pueden presentar
petición o contradecir actos ante la autoridad administrativa competente,
aduciendo el interés difuso de la sociedad.
119.2 Comprende esta facultad la posibilidad de comunicar y
obtener respuesta sobre la existencia de problemas, trabas u obstáculos
normativos o provenientes de prácticas administrativas que afecten el acceso a
las entidades, la relación con administrados o el cumplimiento de los
principios procedimentales, así como a presentar alguna sugerencia o iniciativa
dirigida a mejorar la calidad de los servicios, incrementar el rendimiento o
cualquier otra medida que suponga un mejor nivel de satisfacción de la sociedad
respecto a los servicios públicos.
Artículo 120.- Facultad de contradicción administrativa
120.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta,
desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción
en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea
revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos.
120.2 Para que el interés pueda justificar la titularidad
del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés
puede ser material o moral.
120.3 La recepción o atención de una contradicción no puede
ser condicionada al previo cumplimiento del acto respectivo.
Artículo 121.- Facultad de solicitar información
121.1 El derecho de petición incluye el de solicitar la
información que obra en poder de las entidades, siguiendo el régimen previsto
en la Constitución y la Ley.
121.2 Las entidades establecen mecanismos de atención a los
pedidos sobre información específica y prevén el suministro de oficio a los
interesados, incluso vía telefónica o por medios electrónicos, de la
información general sobre los temas de interés recurrente para la ciudadanía.
121.3 Las entidades están obligadas a responder la solicitud
de información dentro del plazo legal.
Artículo 122.- Facultad de formular consultas
122.1 El derecho de petición incluye las consultas por escrito
a las autoridades administrativas, sobre las materias a su cargo y el sentido
de la normativa vigente que comprende su accionar, particularmente aquella
emitida por la propia entidad. Este derecho implica la obligación de dar al
interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.
122.2 Cada entidad atribuye a una o más de sus unidades
competencia para absolver las consultas sobre la base de los precedentes de
interpretación seguidos en ella.
Artículo 123.- Facultad de formular peticiones de gracia
123.1 Por la facultad de formular peticiones de gracia, el
administrado puede solicitar al titular de la entidad competente la emisión de
un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, o prestación de
un servicio cuando no cuenta con otro título legal específico que permita
exigirlo como una petición en interés particular.
123.2 Frente a esta petición, la autoridad comunica al
administrado la calidad graciable de lo solicitado y es atendido directamente
mediante la prestación efectiva de lo pedido, salvo disposición expresa de la
ley que prevea una decisión formal para su aceptación.
123.3 Este derecho se agota con su ejercicio en la vía
administrativa, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos reconocidos por
la Constitución.
Artículo 124.- Requisitos de los escritos
Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe
contener lo siguiente:
1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de
Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en
su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.
2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de
hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.
3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber
firmar o estar impedido.
4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la
cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado
más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y
resolverlo.
5. La dirección del lugar donde se desea recibir las
notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real
expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus
efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea
comunicado expresamente su cambio.
6. La relación de los documentos y anexos que acompaña,
indicados en el TUPA.
7. La identificación del expediente de la materia,
tratándose de procedimientos ya iniciados.
Artículo 125.- Copias de escritos
125.1 El escrito es presentado en papel simple acompañado de
una copia conforme y legible, salvo que fuere necesario un número mayor para
notificar a terceros. La copia es devuelta al administrado con la firma de la
autoridad y el sello de recepción que indique fecha, hora y lugar de
presentación.
125.2 El cargo así expedido tiene el mismo valor legal que
el original.
Artículo 126.- Representación del administrado
126.1 Para la tramitación de los procedimientos, es
suficiente carta poder simple con firma del administrado, salvo que leyes
especiales requieran una formalidad adicional.
126.2 Para el desistimiento de la pretensión o del
procedimiento, acogerse a las formas de terminación convencional del
procedimiento o, para el cobro de dinero, es requerido poder especial indicando
expresamente el o los actos para los cuales fue conferido. El poder especial es
formalizado a elección del administrado, mediante documento privado con firmas
legalizadas ante notario o funcionario público autorizado para el efecto, así
como mediante declaración en comparecencia personal del administrado y
representante ante la autoridad.
126.3 El empleo de la representación no impide la
intervención del propio administrado cuando lo considere pertinente, ni el
cumplimiento por éste de las obligaciones que exijan su comparecencia personal
según las normas de la presente Ley.
Artículo 127.- Acumulación de solicitudes
127.1 En caso de ser varios los administrados interesados en
obtener un mismo acto administrativo sin intereses incompatibles, pueden
comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito, conformando un único
expediente.
127.2 Pueden acumularse en un solo escrito más de una
petición siempre que se trate de asuntos conexos que permitan tramitarse y
resolverse conjuntamente, pero no planteamientos subsidiarios o alternativos,
salvo lo establecido en el numeral 217.4 del artículo 217.
127.3 Si a criterio de la autoridad administrativa no
existiera conexión o existiera incompatibilidad entre las peticiones planteadas
en un escrito, se les emplazará para que presente peticiones por separado, bajo
apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si fueren
separables, o en su defecto disponer el abandono del procedimiento.
Artículo 128.- Recepción documental
128.1 Cada entidad tiene su unidad general de recepción
documental, trámite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad
brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso
corresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual
reportan todo registro que realicen.
128.2 Tales unidades están a cargo de llevar un registro del
ingreso de los escritos que sean presentados y la salida de aquellos documentos
emitidos por la entidad dirigidos a otros órganos o administrados. Para el
efecto, expiden el cargo, practican los asientos respectivos respetando su
orden de ingreso o salida, indicando su número de ingreso, naturaleza, fecha,
remitente y destinatario. Concluido el registro, los escritos o resoluciones
deben ser cursados el mismo día a sus destinatarios.
128.3 Dichas unidades tenderán a administrar su información
en soporte informático, cautelando su integración a un sistema único de trámite
documentado.
128.4 También a través de dichas unidades los administrados
realizan todas las gestiones pertinentes a sus procedimientos y obtienen la
información que requieran con dicha finalidad.
Artículo 129.- Reglas para celeridad en la recepción
Las entidades adoptan las siguientes acciones para facilitar
la recepción personal de los escritos de los administrados y evitar su
aglomeración:
1. La puesta en vigencia de programas de racionalización del
tiempo de atención por usuario y la mayor provisión simultánea de servidores
dedicados exclusivamente a la atención de los usuarios.
2. El servicio de asesoramiento a los usuarios para
completar formularios o modelo de documentos.
3. Adecuar su régimen de horas hábiles para la atención al
público, a fin de adaptarlo a las formas previstas en el artículo 149.
4. Estudiar la estacionalidad de la demanda de sus servicios
y dictar las medidas preventivas para evitarla.
5. Instalar mecanismos de autoservicio que permita a los
usuarios suministrar directamente su información, tendiendo al empleo de
niveles avanzados de digitalización.
Artículo 130.- Reglas generales para la recepción documental
Los escritos que los administrados dirigen a las entidades
pueden ser presentados de modo personal o a través de terceros, ante las
unidades de recepción de:
1. Los órganos administrativos a los cuales van dirigidos.
2. Los órganos desconcentrados de la entidad.
3. Las autoridades políticas del Ministerio del Interior en
la circunscripción correspondiente.
4. En las oficinas de correo, en la manera expresamente prevista
en esta Ley.
5. En las representaciones diplomáticas u oficinas
consulares en el extranjero, tratándose de administrados residentes en el
exterior, quienes derivan los escritos a la entidad competente, con indicación
de la fecha de su presentación.
Artículo 131.- Presentación mediante correo certificado
131.1 Los administrados pueden remitir sus escritos, con
recaudos completos, mediante correo certificado con acuse de recibo a la
entidad competente, la que consigna en su registro el número del certificado y
la fecha de recepción.
131.2 El administrado exhibe al momento de su despacho el
escrito en sobre abierto y cautela que el agente postal imprima su sello
fechador tanto en su escrito como en el sobre.
131.3 En caso de duda, debe estarse a la fecha del sello
estampado en el escrito, y, en su defecto, a la fecha de recepción por la
entidad.
131.4 Esta modalidad no cabe para la presentación de
recursos administrativos ni en procedimientos trilaterales.
Artículo 132.- Recepción por medios alternativos
132.1 Los administrados que residan fuera de la provincia
donde se ubica la unidad de recepción de la entidad competente pueden presentar
los escritos dirigidos a otras dependencias de la entidad por intermedio del
órgano desconcentrado ubicado en su lugar de domicilio.
132.2 Cuando las entidades no dispongan de servicios
desconcentrados en el área de residencia del administrado, los escritos pueden
ser presentados en las oficinas de las autoridades políticas del Ministerio del
Interior del lugar de su domicilio.
132.3 Dentro de las veinticuatro horas inmediatas
siguientes, dichas unidades remiten lo recibido a la autoridad destinataria
mediante cualquier medio expeditivo a su alcance, indicando la fecha de su
presentación.
Artículo 133.- Presunción común a los medios de recepción
alternativa
Para los efectos de vencimiento de plazos, se presume que
los escritos y comunicaciones presentados a través del correo certificado, de
los órganos desconcentrados y de las autoridades del Ministerio del Interior,
han ingresado en la entidad destinataria en la fecha y hora en que fueron
entregados a cualquiera de las dependencias señaladas. Cuando se trate de
solicitudes sujetas a silencio administrativo positivo, el plazo que dispone la
entidad destinataria para resolver se computará desde la fecha de recepción por
ésta.
En el caso que la entidad que reciba no sea la competente
para resolver, remitirá los escritos y comunicaciones a la entidad de destino
en el término de la distancia, la que informará al administrado de la fecha en
que los recibe.
Artículo 134.- Recepción por transmisión de datos a
distancia
134.1 Los administrados pueden solicitar que el envío de
información o documentación que le corresponda recibir dentro de un
procedimiento sea realizado por medios de transmisión a distancia, tales como
correo electrónico o facsímil.
134.2 Siempre que cuenten con sistemas de transmisión de
datos a distancia, las entidades facilitan su empleo para la recepción de
documentos o solicitudes y remisión de sus decisiones a los administrados.
134.3 Cuando se emplean medios de transmisión de datos a
distancia, debe presentarse físicamente dentro del tercer día el escrito o la
resolución respectiva, con cuyo cumplimiento se le entenderá recibido en la
fecha de envío del correo electrónico o facsímil.
Artículo 135.- Obligaciones de unidades de recepción
135.1 Las unidades de recepción documental orientan al
administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando
obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los
procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su
admisión.
135.2 Quien recibe las solicitudes o formularios debe anotar
bajo su firma en el propio escrito, la hora, fecha y lugar en que lo recibe, el
número de fojas que contenga, la mención de los documentos acompañados y de la
copia presentada. Como constancia de recepción, es entregada la copia
presentada diligenciada con las anotaciones respectivas y registrada, sin
perjuicio de otras modalidades adicionales, que por razón del trámite sea
conveniente extender.
Artículo 136.- Observaciones a documentación presentada
136.1 Deben ser recibidos todos los formularios o escritos
presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente
Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren
afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite
corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento
de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos
que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas
dentro de un plazo máximo de dos días hábiles.
136.2 La observación debe anotarse bajo firma del receptor
en la solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las
alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que, si así no lo hiciera, se
tendrá por no presentada su petición.
136.3 Mientras esté pendiente la subsanación, son aplicables
las siguientes reglas:
136.3.1 No procede el cómputo de plazos para que opere el
silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso.
136.3.2 No procede la aprobación automática del
procedimiento administrativo, de ser el caso.
136.3.3 La unidad no cursa la solicitud o el formulario a la
dependencia competente para sus actuaciones en el procedimiento.
136.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación,
la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve
con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole
el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado.
136.5 Si la documentación presentada no se ajusta a lo
requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su
naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su
presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado
para continuar con el procedimiento, la Administración, por única vez, deberá
emplazar inmediatamente al administrado, a fin de que realice la subsanación
correspondiente. Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las
reglas establecidas en los numerales 136.3.1 y 136.3.2. De no subsanar
oportunamente lo requerido, resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral
136.4.
En este caso no resulta aplicable la queja a que se refiere
el numeral 137.2 del artículo 137, salvo que la Administración emplace
nuevamente al administrado a fin de que efectúe subsanaciones adicionales.
136.6 En caso de procedimientos administrativos que se
inicien a través de medio electrónico, que no acompañen los recaudos
correspondientes o adolezcan de otro defecto u omisión formal previstos en el
TUPA que no puedan ser subsanados de oficio, la autoridad competente requiere
la subsanación por el mismo medio, en un solo acto y por única vez en el plazo
máximo de dos (2) días hábiles.
Corresponde al administrado presentar la información para
subsanar el defecto u omisión en un plazo máximo de dos (2) días hábiles
siguientes de efectuado el requerimiento de la autoridad competente. Mientras
esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los
numerales 136.3.1 y 136.3.2. De no subsanarse oportunamente lo requerido
resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 136.4.
Artículo 137.- Subsanación documental
137.1 Ingresado el escrito o formulada la subsanación
debidamente, se considera recibido a partir del documento inicial, salvo que el
procedimiento confiera prioridad registral o se trate de un procedimiento
trilateral, en cuyo caso la presentación opera a partir de la subsanación.
137.2 Las entidades de la Administración Pública se
encuentran obligadas a realizar una revisión integral del cumplimiento de todos
los requisitos de las solicitudes que presentan los administrados y, en una
sola oportunidad y en un solo documento, formular todas las observaciones y los
requerimientos que correspondan.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, la
entidad mantiene la facultad de requerir única y exclusivamente la subsanación
de aquellos requisitos que no hayan sido subsanados por el administrado o cuya
subsanación no resulte satisfactoria, de conformidad con lo dispuesto por la
norma correspondiente. En ningún caso la entidad podrá realizar nuevas
observaciones invocando la facultad señalada en el presente párrafo.
137.3 El incumplimiento de esta obligación constituye una
falta administrativa sancionable de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 261.
137.4 Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de
esta obligación también constituye una barrera burocrática ilegal, siendo
aplicables las sanciones establecidas en la normativa sobre prevención y
eliminación de barreras burocráticas. Ello, sin perjuicio de la obligación del
administrado de subsanar las observaciones formuladas.
Artículo 138.- Régimen de fedatarios
Cuando se establezcan requisitos de autenticación de
documentos el administrado podrá acudir al régimen de fedatarios que se
describe a continuación:
1. Cada entidad designa fedatarios institucionales adscritos
a sus unidades de recepción documental, en número proporcional a sus
necesidades de atención, quienes, sin exclusión de sus labores ordinarias,
brindan gratuitamente sus servicios a los administrados.
2. El fedatario tiene como labor personalísima, comprobar y
autenticar, previo cotejo entre el original que exhibe el administrado y la
copia presentada, la fidelidad del contenido de esta última para su empleo en
los procedimientos de la entidad, cuando en la actuación administrativa sea
exigida la agregación de los documentos o el administrado desee agregados como
prueba. También pueden, a pedido de los administrados, certificar firmas previa
verificación de la identidad del suscriptor, para las actuaciones
administrativas concretas en que sea necesario.
3. En caso de complejidad derivada del cúmulo o de la
naturaleza de los documentos a autenticar, la oficina de trámite documentario
consulta al administrado la posibilidad de retener los originales, para lo cual
se expedirá una constancia de retención de los documentos al administrado, por
el término máximo de dos días hábiles, para certificar las correspondientes
reproducciones. Cumplido éste, devuelve al administrado los originales
mencionados.
4. La entidad puede requerir en cualquier estado del
procedimiento la exhibición del original presentado para la autenticación por
el fedatario.
Artículo 139.- Potestad administrativa para autenticar actos
propios
La facultad para realizar autenticaciones atribuidas a los
fedatarios no afecta la potestad administrativa de las autoridades para dar fe
de la autenticidad de los documentos que ellos mismos hayan emitido.
Artículo 140.- Ratificación de firma y del contenido de
escrito
140.1 En caso de duda sobre la autenticidad de la firma del
administrado o falta de claridad sobre los extremos de su petición, como
primera actuación, la autoridad puede notificarlo para que dentro de un plazo
prudencial ratifique la firma o aclare el contenido del escrito, sin perjuicio
de la continuación del procedimiento.
140.2 La ratificación puede hacerla el administrado por
escrito o apersonándose a la entidad, en cuyo caso se levantará el acta
respectiva, que es agregada al expediente.
140.3 Procede la mejora de la solicitud por parte del
administrado, en los casos a que se refiere este artículo.
Artículo 141.- Presentación de escritos ante organismos
incompetentes
141.1 Cuando sea ingresada una solicitud que se estima
competencia de otra entidad, la entidad receptora debe remitirla, en el término
de la distancia, a aquélla que considere competente, comunicando dicha decisión
al administrado. En este caso, el cómputo del plazo para resolver se iniciará
en la fecha que la entidad competente recibe la solicitud.
141.2 Si la entidad aprecia su incompetencia pero no reúne
certeza acerca de la entidad competente, notificará dicha situación al
administrado para que adopte la decisión más conveniente a su derecho.
CAPÍTULO IV
Plazos y Términos
Artículo 142.- Obligatoriedad de plazos y términos
142.1 Los plazos y términos son entendidos como máximos, se
computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la
administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que
respectivamente les concierna. Los plazos para el pronunciamiento de las
entidades, en los procedimientos administrativos, se contabilizan a partir del
día siguiente de la fecha en la cual el administrado presentó su solicitud,
salvo que se haya requerido subsanación en cuyo caso se contabilizan una vez
efectuada esta.
142.2 Toda autoridad debe cumplir con los términos y plazos
a su cargo, así como supervisar que los subalternos cumplan con los propios de
su nivel.
142.3 Es derecho de los administrados exigir el cumplimiento
de los plazos y términos establecidos para cada actuación o servicio.
Artículo 143.- Plazos
máximos para realizar actos procedimentales
A falta de plazo establecido por ley expresa, las
actuaciones deben producirse dentro de los siguientes:
1. Para recepción y derivación de un escrito a la unidad
competente: dentro del mismo día de su presentación.
2. Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese
carácter: en tres días.
3. Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y
similares: dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado
a tres días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la
asistencia de terceros.
4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la
autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las
cuales deban pronunciarse: dentro de los diez días de solicitados.
Artículo 144.- Inicio de cómputo
144.1 El plazo expresado en días es contado a partir del día
hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación
del acto, salvo que éste señale una fecha posterior, o que sea necesario
efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir
de la última.
144.2 El plazo expresado en meses o años es contado a partir
de la notificación o de la publicación del respectivo acto, salvo que éste
disponga fecha posterior.
Artículo 145.- Transcurso del plazo
145.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por
hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del
servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional.
145.2 Cuando el último día del plazo o la fecha determinada
es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no
funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día
hábil siguiente.
145.3 Cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado
de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició,
completando el número de meses o años fijados para el lapso. Si en el mes de
vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es
entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario.
Artículo 146.- Término de la distancia
146.1 Al cómputo de los plazos establecidos en el
procedimiento administrativo, se agrega el término de la distancia previsto
entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y
el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquél facultado para llevar a
cabo la respectiva actuación.
146.2 El cuadro de términos de la distancia es aprobado por
la autoridad competente.
En caso que el titular de la entidad no haya aprobado el
cuadro de términos de la distancia correspondiente, debe aplicar el régimen
establecido en el Cuadro General de Términos de la Distancia aprobado por el
Poder Judicial.
Artículo 147. Plazos improrrogables
147.1 Los plazos fijados por norma expresa son
improrrogables, salvo disposición habilitante en contrario.
147.2 La autoridad competente puede otorgar prórroga a los
plazos establecidos para la actuación de pruebas o para la emisión de informes
o dictámenes, cuando así lo soliciten antes de su vencimiento los administrados
o los funcionarios, respectivamente.
147.3 La prórroga es concedida por única vez mediante decisión
expresa, siempre que el plazo no haya sido perjudicado por causa imputable a
quien la solicita y siempre que aquella no afecte derechos de terceros.
147.4 Tratándose de procedimientos iniciados a pedido de
parte con aplicación del silencio administrativo positivo, en caso el
administrado deba realizar una gestión de trámite a su cargo necesaria para
adoptar una decisión de fondo, puede solicitar la suspensión del cómputo del
plazo del procedimiento hasta por un plazo de treinta (30) días hábiles.
Artículo 148.- Régimen para días inhábiles
148.1 El Poder Ejecutivo fija por decreto supremo, dentro
del ámbito geográfico nacional u alguno particular, los días inhábiles, a
efecto del cómputo de plazos administrativos.
148.2 Esta norma debe publicarse previamente y difundirse
permanentemente en los ambientes de las entidades, a fin de permitir su
conocimiento a los administrados.
148.3 Las entidades no pueden unilateralmente inhabilitar
días, y, aun en caso de fuerza mayor que impida el normal funcionamiento de sus
servicios, debe garantizar el mantenimiento del servicio de su unidad de
recepción documental.
Artículo 149. Régimen de las horas hábiles
El horario de atención de las entidades para la realización
de cualquier actuación se rige por las siguientes reglas:
1. Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado
para el funcionamiento de la entidad, sin que en ningún caso la atención a los
usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas.
2. El horario de atención diario es establecido por cada
entidad cumpliendo un período no coincidente con la jornada laboral ordinaria,
para favorecer el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones de la
ciudadanía. Para el efecto, distribuye su personal en turnos, cumpliendo
jornadas no mayores de ocho horas diarias.
3. El horario de atención es continuado para brindar sus
servicios a todos los asuntos de su competencia, sin fraccionarlo para atender
algunos en determinados días u horas, ni afectar su desarrollo por razones
personales.
4. El horario de atención concluye con la prestación del
servicio a la última persona compareciente dentro del horario hábil.
5. Los actos de naturaleza continúa iniciados en hora hábil
son concluidos sin afectar su validez después del horario de atención, salvo
que el administrado consienta en diferirlos. Dicho consentimiento debe constar
de forma indubitable.
6. En cada servicio rige la hora seguida por la entidad; en
caso de duda o a falta de aquella, debe verificarse en el acto, si fuere
posible, la hora oficial, que prevalecerá.
Artículo 150.- Cómputo de días calendario
150.1 Tratándose del plazo para el cumplimiento de actos
procedimentales internos a cargo de las entidades, la norma legal puede
establecer que su cómputo sea en días calendario, o que el término expire con
la conclusión del último día aun cuando fuera inhábil.
150.2 Cuando una ley señale que el cómputo del plazo para un
acto procedimental a cargo del administrado sea en días calendario, esta
circunstancia le es advertida expresamente en la notificación.
Artículo 151.- Efectos del vencimiento del plazo
151.1 El plazo vence el último momento del día hábil fijado,
o anticipadamente, si antes de esa fecha son cumplidas las actuaciones para las
que fuera establecido.
151.2 Al vencimiento de un plazo improrrogable para realizar
una actuación o ejercer una facultad procesal, previo apercibimiento, la
entidad declara decaído el derecho al correspondiente acto, notificando la
decisión.
151.3 El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de
la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al
orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de
nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza
perentoria del plazo.
151.4 La preclusión por el vencimiento de plazos
administrativos opera en procedimientos trilaterales, concurrenciales, y en
aquellos que por existir dos o más administrados con intereses divergentes,
deba asegurárselas tratamiento paritario.
Artículo 152.- Adelantamiento de plazos
La autoridad a cargo de la instrucción del procedimiento
mediante decisión irrecurrible, puede reducir los plazos o anticipar los
términos, dirigidos a la administración, atendiendo razones de oportunidad o
conveniencia del caso.
Artículo 153.- Plazo máximo del procedimiento administrativo
No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra
desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa
hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley
establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.
Artículo 154.- Responsabilidad por incumplimiento de plazos
154.1 El incumplimiento injustificado de los plazos
previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad
disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad
civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado.
154.2 También alcanza solidariamente la responsabilidad al
superior jerárquico, por omisión en la supervisión, si el incumplimiento fuera
reiterativo o sistemático.
CAPÍTULO V
Ordenación del Procedimiento
Artículo 155.- Unidad de vista
Los procedimientos administrativos se desarrollan de oficio,
de modo sencillo y eficaz sin reconocer formas determinadas, fases procesales,
momentos procedimentales rígidos para realizar determinadas actuaciones o
responder a precedencia entre ellas, salvo disposición expresa en contrario de
la ley en procedimientos especiales.
Artículo 156.- Impulso del procedimiento
La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe
promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar
cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento;
determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere
errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de
diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas
para eliminar cualquier irregularidad producida.
Artículo 157.-
Medidas cautelares
157.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad competente
mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar,
provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en
esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión
fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la
eficacia de la resolución a emitir.
157.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o
levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de
parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser
consideradas en el momento de su adopción.
157.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite
la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo
fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al
procedimiento.
157.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar
perjuicio de imposible reparación a los administrados.
Artículo 158.- Cuestiones distintas al asunto principal
158.1 Las cuestiones que planteen los administrados durante
la tramitación del procedimiento sobre extremos distintos al asunto principal,
no suspenden su avance, debiendo ser resueltas en la resolución final de la
instancia, salvo disposición expresa en contrario de la ley.
158.2 Tales cuestiones, para que se sustancien conjuntamente
con el principal, pueden plantearse y argumentarse antes del alegato.
Transcurrido este momento, se pueden hacer valer exclusivamente en el recurso.
158.3 Cuando la ley dispone una decisión anticipada sobre
las cuestiones, para efectos de su impugnación, la resolución dictada en estas
condiciones se considera provisional en relación con el acto final.
158.4 Serán rechazados de plano los planteamientos distintos
al asunto de fondo que a criterio del instructor no se vinculen a la validez de
actos procedimentales, al debido proceso o que no sean conexos a la pretensión,
sin perjuicio de que el administrado pueda plantear la cuestión al recurrir
contra la resolución que concluya la instancia.
Artículo 159.- Reglas
para la celeridad
Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de
los procedimientos, se observan las siguientes reglas:
1. En el impulso y tramitación de casos de una misma
naturaleza, se sigue rigurosamente el orden de ingreso, y se resuelven conforme
lo vaya permitiendo su estado, dando cuenta al superior de los motivos de
demora en el cumplimiento de los plazos de ley, que no puedan ser removidos de
oficio.
2. En una sola decisión se dispondrá el cumplimiento de
todos los trámites necesarios que por su naturaleza corresponda, siempre y
cuando no se encuentren entre sí sucesivamente subordinados en su cumplimiento,
y se concentrarán en un mismo acto todas las diligencias y actuaciones de pruebas
posibles, procurando que el desarrollo del procedimiento se realice en el menor
número de actos procesales.
3. Al solicitar trámites a ser efectuados por otras
autoridades o los administrados, debe consignarse con fecha cierta el término
final para su cumplimiento, así como el apercibimiento, de estar previsto en la
normativa.
4. En ningún caso podrá afectarse la tramitación de los
expedientes o la atención del servicio por la ausencia, ocasional o no, de
cualquier autoridad. Las autoridades que por razones de licencia, vacaciones u
otros motivos temporales o permanentes se alejen de su centro de trabajo,
entregarán a quien lo sustituya o al superior jerárquico, los documentos y
expedientes a su cargo, con conocimiento de los administrados.
5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones,
se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las
garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno
como acto independiente.
6. La autoridad competente, para impulsar el procedimiento,
puede encomendar a algún subordinado inmediato la realización de diligencias
específicas de impulso, o solicitar la colaboración de otra autoridad para su
realización. En los órganos colegiados, dicha acción debe recaer en uno de sus
miembros.
7. En ningún caso la autoridad podrá alegar deficiencias del
administrado no advertidas a la presentación de la solicitud, como fundamento
para denegar su pretensión
Artículo 160.- Acumulación de procedimientos
La autoridad responsable de la instrucción, por propia
iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución
irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden
conexión.
Artículo 161.- Regla de expediente único
161.1 Sólo puede organizarse un expediente para la solución
de un mismo caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver.
161.2 Cuando se trate de solicitud referida a una sola
pretensión, se tramitará un único expediente e intervendrá y resolverá una
autoridad, que recabará de los órganos o demás autoridades los informes,
autorizaciones y acuerdos que sean necesarios, sin prejuicio del derecho de los
administrados a instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los
documentos pertinentes.
Artículo 162.- Información documental
Los documentos, actas, formularios y expedientes
administrativos, se uniforman en su presentación para que cada especie o tipo
de los mismos reúnan características iguales.
Artículo 163.- Presentación externa de expedientes
163.1 Los expedientes son compaginados siguiendo el orden
regular de los documentos que lo integran, formando cuerpos correlativos que no
excedan de doscientos folios, salvo cuando tal límite obligará a dividir
escritos o documentos que constituyan un solo texto, en cuyo caso se mantendrá
su unidad.
163.2 Todas las actuaciones deben foliarse, manteniéndose
así durante su tramitación. Los expedientes que se incorporan a otros no
continúan su foliatura, dejándose constancia de su agregación y su cantidad de fojas.
Artículo 164.- Intangibilidad del expediente
164.1 El contenido del expediente es intangible, no pudiendo
introducirse enmendaduras, alteraciones, entrelineados ni agregados en los
documentos, una vez que hayan sido firmados por la autoridad competente. De ser
necesarias, deberá dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones
introducidas.
164.2 Los desgloses pueden solicitarse verbalmente y son
otorgados bajo constancia del instructor y del solicitante, indicando fecha y
folios, dejando una copia autenticada en el lugar correspondiente, con la
foliatura respectiva.
164.3 Las entidades podrán emplear tecnología de microformas
y medios informáticos para el archivo y tramitación de expedientes, previendo
las seguridades, inalterabilidad e integridad de su contenido, de conformidad
con la normatividad de la materia.
164.4 Si un expediente se extraviara, la administración
tiene la obligación, bajo responsabilidad de reconstruir el mismo,
independientemente de la solicitud del interesado, para tal efecto se
aplicarán, en lo que le fuera aplicable, las reglas contenidas en el artículo
140 del Código Procesal Civil.
Artículo 165.- Empleo de formularios
165.1 Las entidades disponen el empleo de formularios de
libre reproducción y distribución gratuita, mediante los cuales los
administrados, o algún servidor a su pedido, completando datos o marcando
alternativas planteadas proporcionan la información usual que se estima
suficiente, sin necesidad de otro documento de presentación. Particularmente se
emplea cuando los administrados deban suministrar información para cumplir
exigencias legales y en los procedimientos de aprobación automática.
165.2 También son utilizados cuando las autoridades deben
resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos, así como para las
actuaciones y resoluciones recurrentes, que sean autorizadas previamente.
Artículo 166.- Modelos de escritos recurrentes
166.1 A título informativo, las entidades ponen a
disposición de los administrados modelos de los escritos de empleo más
recurrente en sus servicios.
166.2 En ningún caso se considera obligatoria la sujeción a
estos modelos, ni su empleo puede ocasionar consecuencias adversas para quien
los utilice.
Artículo 167. Elaboración de actas
167.1 Las declaraciones de los administrados, testigos y
peritos son documentadas en un acta, cuya elaboración sigue las siguientes
reglas:
1. El acta indica el lugar, fecha, nombres de los
partícipes, objeto de la actuación y otras circunstancias relevantes, debiendo
ser formulada, leída y firmada inmediatamente después de la actuación, por los
declarantes, la autoridad administrativa y por los partícipes que quisieran
hacer constar su manifestación.
2. Cuando las declaraciones o actuaciones fueren grabadas,
por consenso entre la autoridad y los administrados, el acta puede ser
concluida dentro del quinto día del acto, o de ser el caso, antes de la
decisión final.
3. Los administrados pueden dejar constancia en el acta de
las observaciones que estimen necesarias sobre lo acontecido durante la
diligencia correspondiente.
167.2 En los procedimientos administrativos de fiscalización
y supervisión, los administrados, además, pueden ofrecer pruebas respecto de
los hechos documentados en el acta.
Artículo 168.- Medidas de seguridad documental
Las entidades aplicarán las siguientes medidas de seguridad
documental
1. Establecer un sistema único de identificación de todos
los escritos y documentos ingresados a ella, que comprenda la numeración
progresiva y la fecha, así como guardará una numeración invariable para cada
expediente, que será conservada a través de todas las actuaciones sucesivas,
cualquiera fueran los órganos o autoridades del organismo que interviene.
2. Guardar las constancias de notificación, publicación o
entrega de información sobre los actos, acuse de recibo y todos los documentos
necesarios para acreditar la realización de las diligencias, con la
certificación del instructor sobre su debido cumplimiento.
3. En la carátula debe consignarse el órgano y el nombre de
la autoridad, con la responsabilidad encargada del trámite y la fecha del
término final para la atención del expediente.
4. En ningún caso se hará un doble o falso expediente.
Artículo 169.- Queja por defectos de tramitación
169.1 En cualquier momento, los administrados pueden
formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que
supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente,
incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser
subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia
respectiva.
169.2 La queja se presenta ante el superior jerárquico de la
autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la
norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres
días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el
informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado.
169.3 En ningún caso se suspenderá la tramitación del
procedimiento en que se haya presentado queja, y la resolución será
irrecurrible.
169.4 La autoridad que conoce de la queja puede disponer
motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el
conocimiento del asunto.
169.5 En caso de declararse fundada la queja, se dictarán
las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma
resolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar
al responsable.
CAPÍTULO VI
Instrucción del Procedimiento
Artículo 170.- Actos de instrucción
170.1 Los actos de instrucción necesarios para la
determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales
deba pronunciarse la resolución, serán realizados de oficio por la autoridad a
cuyo cargo se tramita el procedimiento de evaluación previa, sin perjuicio del
derecho de los administrados a proponer actuaciones probatorias.
170.2 Queda prohibido realizar como actos de instrucción la
solicitud rutinaria de informes previos, requerimientos de visaciones o cualquier
otro acto que no aporte valor objetivo a lo actuado en el caso concreto, según
su naturaleza.
Artículo 171.- Acceso al expediente
171.1 Los administrados, sus representantes o su abogado,
tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así
como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener
certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene,
previo pago del costo de las mismas. Sólo se exceptúan aquellas actuaciones,
diligencias, informes o dictámenes que contienen información cuyo conocimiento
pueda afectar su derecho a la intimidad personal o familiar y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo
a lo establecido en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución Política.
Adicionalmente se exceptúan las materias protegidas por el secreto bancario,
tributario, comercial e industrial, así como todos aquellos documentos que
impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente.
171.2 El pedido de acceso al expediente puede hacerse
verbalmente, sin necesidad de solicitarlo mediante el procedimiento de
transparencia y acceso a la información pública, siendo concedido de inmediato,
sin necesidad de resolución expresa, en la oficina en que se encuentre el
expediente, aunque no sea la unidad de recepción documental.
Artículo 172.- Alegaciones
172.1 Los administrados pueden en cualquier momento del
procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de
juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver.
172.2 En los procedimientos administrativos sancionadores, o
en caso de actos de gravamen para el administrado, se dicta resolución sólo
habiéndole otorgado un plazo perentorio no menor de cinco días para presentar
sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo.
Artículo 173.- Carga de la prueba
173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de
impulso de oficio establecido en la presente Ley.
173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas
mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias,
testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.
Artículo 174.- Actuación probatoria
174.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los
hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo
exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de
concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de
tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá
rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado,
cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o
innecesarios.
174.2 La autoridad administrativa notifica a los
administrados, con anticipación no menor de tres días, la actuación de prueba,
indicando el lugar, fecha y hora.
174.3 Las pruebas sobrevinientes pueden presentarse siempre
que no se haya emitido resolución definitiva.
Artículo 175.- Omisión de actuación probatoria
Las entidades podrán prescindir de actuación de pruebas
cuando decidan exclusivamente en base a los hechos planteados por las partes,
si los tienen por ciertos y congruentes para su resolución.
Artículo 176.- Hechos no sujetos a actuación probatoria
No será actuada prueba respecto a hechos públicos o
notorios, respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los
archivos de la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del
ejercicio de sus funciones, o sujetos a la presunción de veracidad, sin
perjuicio de su fiscalización posterior.
Artículo 177.- Medios de prueba
Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir
un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios,
salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el
procedimiento administrativo procede:
1. Recabar antecedentes y documentos.
2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo.
3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar
testigos y peritos, o recabar de los mismas declaraciones por escrito.
4. Consultar documentos y actas.
5. Practicar inspecciones oculares.
Artículo 178.-
Solicitud de documentos a otras autoridades
178.1 La autoridad administrativa a la que corresponde la
tramitación del asunto recabará de las autoridades directamente competentes los
documentos preexistentes o antecedentes que estime conveniente para la
resolución del asunto, sin suspender la tramitación del expediente.
178.2 Cuando la solicitud sea formulada por el administrado
al instructor, deberá indicar la entidad donde obre la documentación y, si
fuera de un expediente administrativo obrante en otra entidad, deberá acreditar
indubitablemente su existencia.
Artículo 179.- Presentación de documentos entre autoridades
179.1 Los documentos y antecedentes a que se refiere el
artículo anterior deben ser remitidos directamente por quien es requerido
dentro del plazo máximo de tres días, si se solicitaren dentro de la misma
entidad, y de cinco, en los demás casos.
179.2 Si la autoridad requerida considerase necesario un
plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requirente, con indicación del
plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder de diez días.
Artículo 180.- Solicitud de pruebas a los administrados
180.1 La autoridad puede exigir a los administrados la
comunicación de informaciones, la presentación de documentos o bienes, el
sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración para la
práctica de otros medios de prueba. Para el efecto se cursa el requerimiento
mencionando la fecha, plazo, forma y condiciones para su cumplimiento.
180.2 Será legítimo el rechazo a la exigencia prevista en el
párrafo anterior, cuando la sujeción implique: la violación al secreto profesional,
una revelación prohibida por la ley, suponga directamente la revelación de
hechos perseguibles practicados por el administrado, o afecte los derechos
constitucionales. En ningún caso esta excepción ampara el falseamiento de los
hechos o de la realidad.
180.3 El acogimiento a esta excepción será libremente
apreciada por la autoridad conforme a las circunstancias del caso, sin que ello
dispense al órgano administrativo de la búsqueda de los hechos ni de dictar la
correspondiente resolución.
Artículo 181.- Normativa supletoria
En lo no previsto en este apartado la prueba documental se
regirá por los artículos 46 y 47.
Artículo 182.- Presunción de la calidad de los informes
182.1 Los informes administrativos pueden ser obligatorios o
facultativos y vinculantes o no vinculantes.
182.2 Los dictámenes e informes se presumirán facultativos y
no vinculantes, con las excepciones de ley.
Artículo 183.- Petición de informes
183.1 Las entidades sólo solicitan informes que sean
preceptivos en la legislación o aquellos que juzguen absolutamente
indispensables para el esclarecimiento de la cuestión a resolver. La solicitud
debe indicar con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime
necesario su pronunciamiento.
183.2 La solicitud de informes o dictámenes legales es
reservada exclusivamente para asuntos en que el fundamento jurídico de la
pretensión sea razonablemente discutible, o los hechos sean controvertidos
jurídicamente, y que tal situación no pueda ser dilucidada por el propio
instructor.
183.3 El informante, dentro de los dos días de recibida,
podrá devolver sin informe todo expediente en el que el pedido incumpla los
párrafos anteriores, o cuando se aprecie que sólo se requiere confirmación de
otros informes o de decisiones ya adoptadas.
Artículo 184.- Presentación de informes
184.1 Toda autoridad, cuando formule informes o proyectos de
resoluciones fundamenta su opinión en forma sucinta y establece conclusiones
expresas y claras sobre todas las cuestiones planteadas en la solicitud, y recomienda
concretamente los cursos de acción a seguir, cuando éstos correspondan,
suscribiéndolos con su firma habitual, consignando su nombre, apellido y cargo.
184.2 El informe o dictamen no incorpora a su texto el
extracto de las actuaciones anteriores ni reitera datos que obren en
expediente, pero referirá por su folio todo antecedente que permita ilustrar
para su mejor resolución.
Artículo 185.- Omisión de informe
185.1 De no recibirse el informe en el término señalado, la
autoridad podrá alternativamente, según las circunstancias del caso y relación
administrativa con el informante: prescindir del informe o citar al informante
para que en fecha única y en una sesión, a la cual puede asistir el
administrado, presente su parecer verbalmente, de la cual se elaborará acta que
se adjuntará al expediente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra
el funcionario culpable de la demora.
185.2 La Ley puede establecer expresamente en procedimientos
iniciados por los administrados que de no recibirse informes vinculantes en el
plazo legal, se entienda que no existe objeción técnica o legal al
planteamiento sometido a su parecer.
185.3 El informe presentado extemporáneamente puede ser
considerado en la correspondiente resolución.
Artículo 186.- Testigos
186.1 El proponente de la prueba de testigos tiene la carga
de la comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados. Si el
testigo no concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio.
186.2 La administración puede interrogar libremente a los
testigos y, en caso de declaraciones contradictorias, podrá disponer careos,
aun con los administrados.
Artículo 187.-
Peritaje
187.1 Los administrados pueden proponer la designación de
peritos a su costa, debiendo en el mismo momento indicar los aspectos técnicos
sobre los que éstos deben pronunciarse.
187.2 La administración se abstendrá de contratar peritos
por su parte, debiendo solicitar informes técnicos de cualquier tipo a su
personal o a las entidades técnicas aptas para dicho fin, preferentemente entre
las facultades de las universidades públicas.
Artículo 188.- Actuación probatoria de autoridades públicas
Las autoridades de entidades no prestan confesión, salvo en
procedimientos internos de la administración; sin perjuicio de ser susceptibles
de aportar elementos probatorios en calidad de testigos, informantes o peritos,
si fuere el caso.
Artículo 189.- Gastos
de actuaciones probatorias
En el caso de que la actuación de pruebas propuestas por el
administrado importe la realización de gastos que no deba soportar
racionalmente la entidad, ésta podrá exigir el depósito anticipado de tales
costos, con cargo a la liquidación final que el instructor practicará
documentadamente al administrado, una vez realizada la probanza.
Artículo 190.-
Actuaciones probatorias que afecten a terceros
Los terceros tienen el deber de colaborar para la prueba de
los hechos con respeto de sus derechos constitucionales.
Artículo 191.- Proyecto de resolución
Cuando fueren distintos la autoridad instructora de la
competente para resolver, la instructora prepara un informe final en el cual
recogerá los aspectos más relevantes del acto que lo promovió, así como un
resumen del contenido de la instrucción, análisis de la prueba instruida, y
formulará en su concordancia un proyecto de resolución.
CAPÍTULO VII
Participación de los administrados
Artículo 192.-
Administración abierta
Además de los medios de acceso a la participación en los
asuntos públicos establecidos por otras normas, en la instrucción de los procedimientos
administrativos las entidades se rigen por las disposiciones de este Capítulo
sobre la audiencia a los administrados y el período de información pública.
Artículo 193.- Audiencia pública
193.1 Las normas administrativas prevén la convocatoria a
una audiencia pública, como formalidad esencial para la participación efectiva
de terceros, cuando el acto al que conduzca el procedimiento administrativo sea
susceptible de afectar derechos o intereses cuya titularidad corresponda a
personas indeterminadas, tales como en materia medio ambiental, ahorro público,
valores culturales, históricos, derechos del consumidor, planeamiento urbano y
zonificación; o cuando el pronunciamiento sobre autorizaciones, licencias o
permisos que el acto habilite incida directamente sobre servicios públicos.
193.2 En la audiencia pública cualquier tercero, sin
necesidad de acreditar legitimación especial está habilitado para presentar
información verificada, para requerir el análisis de nuevas pruebas, así como
expresar su opinión sobre las cuestiones que constituyan el objeto del
procedimiento o sobre la evidencia actuada. No procede formular interpelaciones
a la autoridad en la audiencia.
193.3 La omisión de realización de la audiencia pública
acarrea la nulidad del acto administrativo final que se dicte.
193.4 El vencimiento del plazo previsto en el artículo 153,
sin que se haya llevado a cabo la audiencia pública, determina la operatividad
del silencio administrativo negativo, sin perjuicio de la responsabilidad de
las autoridades obligadas a su convocatoria.
Artículo 194.- Convocatoria a audiencia pública
La convocatoria a audiencia pública debe publicarse en el
Diario Oficial o en uno de los medios de comunicación de mayor difusión local,
según la naturaleza del asunto, con una anticipación no menor de tres (3) días
a su realización, debiendo indicar: la autoridad convocante, su objeto, el día,
lugar y hora de realización, los plazos para inscripción de participantes, el
domicilio y teléfono de la entidad convocante, dónde se puede realizar la
inscripción, se puede acceder a mayor información del asunto, o presentar
alegatos, impugnaciones y opiniones.
Artículo 195.- Desarrollo y efectos de la audiencia pública
195.1 La comparecencia a la audiencia no otorga, por sí
misma, la condición de participante en el procedimiento.
195.2 La no asistencia a la audiencia no impide a los
legitimados en el procedimiento como interesados, a presentar alegatos, o
recursos contra la resolución.
195.3 Las informaciones y opiniones manifestadas durante la
audiencia pública, son registradas sin generar debate, y poseen carácter
consultivo y no vinculante para la entidad.
195.4 La autoridad instructora debe explicitar, en los
fundamentos de su decisión, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de
la ciudadanía y, en su caso, las razones para su desestimación.
Artículo 196.- Período de información pública
196.1 Cuando sea materia de decisión de la autoridad,
cualquier aspecto de interés general distinto a los previstos en el artículo
anterior donde se aprecie objetivamente que la participación de terceros no
determinados pueda coadyuvar a la comprobación de cualquier estado, información
o de alguna exigencia legal no evidenciada en el expediente por la autoridad,
el instructor abre un período no menor de tres ni mayor de cinco días hábiles
para recibir -por los medios más amplios posibles- sus manifestaciones sobre el
asunto, antes de resolver el procedimiento.
196.2 El período de información pública corresponde ser
convocado particularmente antes de aprobar normas administrativas que afecten
derechos e intereses ciudadanos, o para resolver acerca del otorgamiento de
licencias o autorizaciones para ejercer actividades de interés general, y para
designar funcionarios en cargos principales de las entidades, o incluso
tratándose de cualquier cargo cuando se exija como condición expresa poseer
conducta intachable o cualquier circunstancia análoga.
196.3 La convocatoria, desarrollo y consecuencias del
período de información pública se sigue en lo no previsto en este Capítulo, en
lo aplicable, por las normas de audiencia pública.
CAPÍTULO VIII
Fin del Procedimiento
Artículo 197.- Fin del procedimiento
197.1 Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se
pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el
silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el párrafo 199.4
del artículo 199, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos
adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que
tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo
pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable.
197.2 También pondrá fin al procedimiento la resolución que
así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de
continuarlo.
Artículo 198.- Contenido de la resolución
198.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá
los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del
Título Primero de la presente Ley.
198.2 En los procedimientos iniciados a petición del
interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por
éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio
de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo
procedimiento, si procede.
Artículo 199.- Efectos del silencio administrativo 199.
199.1 Los procedimientos administrativos sujetos a silencio
administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en
que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se
adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24, la
entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. La declaración
jurada a la que se refiere el artículo 37 no resulta necesaria para ejercer el
derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la misma entidad.
199.2 El silencio positivo tiene para todos los efectos el
carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la
potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 213.
199.3 El silencio administrativo negativo tiene por efecto
habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y
acciones judiciales pertinentes.
199.4 Aun cuando opere el silencio administrativo negativo,
la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad,
hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una
autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos
administrativos respectivos.
199.5 El silencio administrativo negativo no inicia el
cómputo de plazos ni términos para su impugnación.
199.6. En los procedimientos sancionadores, los recursos
administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán
sujetos al silencio administrativo negativo. Cuando el administrado haya optado
por la aplicación del silencio administrativo negativo, será de aplicación el
silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas.
Artículo 200.- Desistimiento del procedimiento o de la
pretensión
200.1 El desistimiento del procedimiento importará la
culminación del mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse
igual pretensión en otro procedimiento.
200.2 El desistimiento de la pretensión impedirá promover
otro procedimiento por el mismo objeto y causa.
200.3 El desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren
formulado.
200.4 El desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que
permita su constancia y señalando su contenido y alcance. Debe señalarse
expresamente si se trata de un desistimiento de la pretensión o del
procedimiento. Si no se precisa, se considera que se trata de un desistimiento
del procedimiento.
200.5 El desistimiento se puede realizar en cualquier
momento antes de que se notifique la resolución final que agote la vía
administrativa.
200.6 La autoridad aceptará de plano el desistimiento y
declarará concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el
mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez
días desde que fueron notificados del desistimiento.
200.7 La autoridad podrá continuar de oficio el
procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse
afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del
procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá
limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el
procedimiento.
Artículo 201.- Desistimiento de actos y recursos
administrativos
201.1 El desistimiento de algún acto realizado en el
procedimiento puede realizarse antes de que haya producido efectos.
201.2 Puede desistirse de un recurso administrativo antes de
que se notifique la resolución final en la instancia, determinando que la
resolución impugnada quede firme, salvo que otros administrados se hayan
adherido al recurso, en cuyo caso sólo tendrá efecto para quien lo formuló.
Artículo 202.- Abandono en los procedimientos iniciados a
solicitud del administrado
En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando
el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que
produzca su paralización por treinta días, la autoridad de oficio o a solicitud
del administrado declarará el abandono del procedimiento. Dicha resolución
deberá ser notificada y contra ella procederán los recursos administrativos
pertinentes.
CAPÍTULO IX
Ejecución de resoluciones
Artículo 203.- Ejecutoriedad del acto administrativo
Los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo
disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a
condición o plazo conforme a ley.
Artículo 204.- Pérdida de ejecutoriedad del acto
administrativo
204.1 Salvo norma expresa en contrario, los actos
administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos:
204.1.1 Por suspensión provisional conforme a ley.
204.1.2 Cuando transcurridos dos (2) años de adquirida
firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para
ejecutarlos.
204.1.3 Cuando se cumpla la condición resolutiva a que
estaban sujetos de acuerdo a ley.
204.2 Cuando el administrado oponga al inicio de la
ejecución del acto administrativo la pérdida de su ejecutoriedad, la cuestión
es resuelta de modo irrecurrible en sede administrativa por la autoridad
inmediata superior, de existir, previo informe legal sobre la materia.
Artículo 205.- Ejecución forzosa
Para proceder a la ejecución forzosa de actos
administrativos a través de sus propios órganos competentes, o de la Policía
Nacional del Perú, la autoridad cumple las siguientes exigencias:
1. Que se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer,
establecida a favor de la entidad.
2. Que la prestación sea determinada por escrito de modo
claro e íntegro.
3. Que tal obligación derive del ejercicio de una atribución
de imperio de la entidad o provenga de una relación de derecho público
sostenida con la entidad.
4. Que se haya requerido al administrado el cumplimiento
espontáneo de la prestación, bajo apercibimiento de iniciar el medio coercitivo
específicamente aplicable.
5. Que no se trate de acto administrativo que la
Constitución o la ley exijan la intervención del Poder Judicial para su
ejecución.
6. En el caso de procedimientos trilaterales, las
resoluciones finales que ordenen medidas correctivas constituyen títulos de
ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 713 inciso 4) del Código
Procesal Civil, modificado por la Ley N.º 28494, una vez que el acto quede
firme o se haya agotado la vía administrativa.
En caso de resoluciones finales que ordenen medidas
correctivas, la legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución
corresponde a las partes involucradas.
Artículo 206.- Notificación de acto de inicio de ejecución
206.1 La decisión que autorice la ejecución administrativa
será notificada a su destinatario antes de iniciarse la misma.
206.2 La autoridad puede notificar el inicio de la ejecución
sucesivamente a la notificación del acto ejecutado, siempre que se facilite al
administrado cumplir espontáneamente la prestación a su cargo.
Artículo 207.- Medios de ejecución forzosa
207.1 La ejecución forzosa por la entidad se efectuará
respetando siempre el principio de razonabilidad, por los siguientes medios:
a) Ejecución coactiva
b) Ejecución subsidiaria
c) Multa coercitiva
d) Compulsión sobre las personas
207.2 Si fueran varios los medios de ejecución aplicables,
se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.
207.3 Si fuese necesario ingresar al domicilio o a la
propiedad del afectado, deberá seguirse lo previsto por el inciso 9) del
artículo 20 de la Constitución Política del Perú.
Artículo 208.- Ejecución coactiva
Si la entidad hubiera de procurarse la ejecución de una
obligación de dar, hacer o no hacer, se seguirá el procedimiento previsto en
las leyes de la materia.
Artículo 209.- Ejecución subsidiaria Habrá lugar a la
ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos
puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado:
1. En este caso, la entidad realizará el acto, por sí o a
través de las personas que determine, a costa del obligado.
2. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
3. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y
realizarse antes de la ejecución, o reservarse a la liquidación definitiva.
Artículo 210.- Multa coercitiva
210.1 Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y
cuantía que éstas determinen, la entidad puede, para la ejecución de
determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por períodos
suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:
a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión
sobre la persona del obligado.
b) Actos en que, procediendo la compulsión, la
administración no la estimara conveniente.
c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra
persona.
210.2 La multa coercitiva es independiente de las sanciones
que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
Artículo 211.- Compulsión sobre las personas
Los actos administrativos que impongan una obligación
personalísima de no hacer o soportar, podrán ser ejecutados por compulsión
sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y siempre
dentro del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la
Constitución Política.
Si los actos fueran de cumplimiento personal, y no fueran
ejecutados, darán lugar al pago de los daños y perjuicios que se produjeran,
los que se deberán regular judicialmente.
TÍTULO III
De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa
CAPÍTULO I
Revisión de Oficio
Artículo 212.- Rectificación de errores
212.1 Los errores material o aritmético en los actos
administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier
momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere
lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.
212.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de
comunicación o publicación que corresponda para el acto original.
Artículo 213.- Nulidad de oficio
213.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo
10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun
cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen
derechos fundamentales.
213.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el
funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se
tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a
subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo
funcionario.
Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver
sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.
En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no
sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición
del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto
administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al
pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5)
días para ejercer su derecho de defensa.
213.3. La facultad para declarar la nulidad de oficio de los
actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir
de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la
notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria
firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del
artículo 10.
213.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el
numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía
el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga
dentro de los tres (3) años siguientes a contar desde la fecha en que
prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.
213.5. Los actos administrativos emitidos por consejos o
tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver
controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de
declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o
tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo puede
ejercerse dentro del plazo de dos (2) años contados desde la fecha en que el
acto haya quedado consentido. También procede que el titular de la Entidad
demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siempre que
la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notificada la
resolución emitida por el consejo o tribunal.
Artículo 214.- Revocación
214.1 Cabe la revocación de actos administrativos, con
efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos:
214.1.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido
expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan
los requisitos previstos en dicha norma.
214.1.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones
exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia
sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.
214.1.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes
se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere
perjuicios a terceros.
214.1.4 Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento
jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado,
siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público.
La revocación prevista en este numeral solo puede ser
declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa
oportunidad a los posibles afectados otorgándole un plazo no menor de cinco (5)
días para presentar sus alegatos y evidencias en su favor.
214.2 Los actos administrativos declarativos o constitutivos
de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o
sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
Artículo 215.- lrrevisabilidad de actos judicialmente
confirmados
No serán en ningún caso revisables en sede administrativa
los actos que hayan sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme.
Artículo 216.- Indemnización por revocación
216.1 Cuando la revocación origine perjuicio económico al
administrado, la resolución que la decida deberá contemplar lo conveniente para
efectuar la indemnización correspondiente en sede administrativa.
216.2 Los actos incursos en causal para su revocación o
nulidad de oficio, pero cuyos efectos hayan caducado o agotado, serán materia
de indemnización en sede judicial, dispuesta cuando quede firme
administrativamente su revocación o anulación.
CAPÍTULO II
Recursos Administrativos
Artículo 217. Facultad de contradicción
217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un
acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o
interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante
los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el
correspondiente procedimiento recursivo.
217.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen
fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de
continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los
restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su
consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con
el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto
definitivo.
217.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción
de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de
actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
217.4 Cabe la acumulación de pretensiones impugnatorias en
forma subsidiaria, cuando en las instancias anteriores se haya analizado los
hechos y/o fundamentos en que se sustenta la referida pretensión subsidiaria.
Artículo 218. Recursos administrativos
218.1 Los recursos administrativos son:
a) Recurso de reconsideración
b) Recurso de apelación
Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca
expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.
218.2 El término para la interposición de los recursos es de
quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30)
días.
Artículo 219.- Recurso de reconsideración
El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo
órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá
sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por
órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este
recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de
apelación.
Artículo 220.- Recurso de apelación
El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación
se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se
trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad
que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior
jerárquico.
Artículo 221.- Requisitos del recurso
El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se
recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 124.
Artículo 222.- Acto firme
Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos
administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.
Artículo 223.- Error en la calificación
El error en la calificación del recurso por parte del
recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se
deduzca su verdadero carácter.
Artículo 224.- Alcance de los recursos Los recursos
administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento
administrativo y nunca simultáneamente.
Artículo 225.- Silencio administrativo en materia de
recursos El silencio administrativo en materia de recursos se regirá por lo
dispuesto por el artículo 38 y el numeral 2) del párrafo 35.1 del artículo 35.
Artículo 226.- Suspensión de la ejecución
226.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los
casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la
ejecución del acto impugnado.
226.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la
autoridad a quien competa resolver el recurso suspende de oficio o a petición
de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o
difícil reparación.
b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de
nulidad trascendente.
226.3 La decisión de la suspensión se adoptará previa
ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés
público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la
eficacia inmediata del acto recurrido.
226.4 Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las
medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o
los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada.
226.5 La suspensión se mantendrá durante el trámite del
recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso-administrativo,
salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se
modifican las condiciones bajo las cuales se decidió.
Artículo 227.- Resolución
227.1 La resolución del recurso estimará en todo o en parte
o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su
inadmisión.
227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la
autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del
asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea
posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del
procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
Artículo 228.- Agotamiento de la vía administrativa
228.1 Los actos administrativos que agotan la vía
administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso
contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución
Política del Estado.
228.2 Son actos que agotan la vía administrativa:
a) El acto respecto del cual no proceda legalmente
impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía
administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que
el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la
resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de
dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o
b) El acto expedido o el silencio administrativo producido
con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en
que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación
jerárquica; o
c) El acto expedido o el silencio administrativo producido
con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los
casos a que se refiere el artículo 218; o
d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros
actos administrativos en los casos a que se refieren los artículos 213 y 214; o
e) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos
Administrativos regidos por leyes especiales.
TÍTULO IV
Del procedimiento trilateral, del procedimiento sancionador
y la actividad administrativa de fiscalización
CAPÍTULO I
Procedimiento trilateral
Artículo 229.- Procedimiento trilateral
229.1 El procedimiento trilateral es el procedimiento
administrativo contencioso seguido entre dos o más administrados ante las
entidades de la administración y para los descritos en el inciso 8) del
artículo I del Título Preliminar de la presente Ley.
229.2 La parte que inicia el procedimiento con la
presentación de una reclamación será designada como “reclamante” y cualquiera
de los emplazados será designado como “reclamado”.
Artículo 230.- Marco legal
El procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en el
presente Capítulo y en lo demás por lo previsto en esta Ley. Respecto de los
procedimientos administrativos trilaterales regidos por leyes especiales, este
capítulo tendrá únicamente carácter supletorio.
Artículo 231.- Inicio del procedimiento
231.1 El procedimiento trilateral se inicia mediante la
presentación de una reclamación o de oficio.
231.2 Durante el desarrollo del procedimiento trilateral la
administración debe favorecer y facilitar la solución conciliada de la
controversia.
231.3 Una vez admitida a trámite la reclamación se pondrá en
conocimiento del reclamado a fin de que éste presente su descargo.
Artículo 232.- Contenido de la reclamación
232.1 La reclamación deberá contener los requisitos de los
escritos previstos en el artículo 124, así como el nombre y la dirección de
cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro
tipo de acción afirmativa.
232.2 La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará
como anexos las pruebas de las que disponga.
232.3 La autoridad podrá solicitar aclaración de la
reclamación de admitirla, cuando existan dudas en la exposición de los hechos o
fundamentos de derecho respectivos.
Artículo 233.- Contestación de la reclamación
233.1 El reclamado
deberá presentar la contestación de la reclamación dentro de los quince (15)
días posteriores a la notificación de ésta; vencido este plazo, la
Administración declarará en rebeldía al reclamado que no la hubiera presentado.
La contestación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el
artículo 124, así como la absolución de todos los asuntos controvertidos de
hecho y de derecho, Las alegaciones y los hechos relevantes de la reclamación,
salvo que hayan sido específicamente negadas en la contestación, se tendrán por
aceptadas o merituadas como ciertas.
233.2 Las cuestiones se proponen conjunta y únicamente al
contestar la reclamación o la réplica y son resueltas con la resolución final.
233.3 En el caso de que el reclamado no cumpla con presentar
la contestación dentro del plazo establecido, la administración podrá permitir,
si lo considera apropiado y razonable, la entrega de la contestación luego del
vencimiento del plazo.
233.4 Adicionalmente a la contestación, el reclamado podrá
presentar una réplica alegando violaciones a la legislación respectiva, dentro
de la competencia del organismo correspondiente de la entidad. La presentación
de réplicas y respuestas a aquellas réplicas se rige por las reglas para la
presentación y contestación de reclamaciones, excluyendo lo referente a los
derechos administrativos de trámite.
Artículo 234.- Prohibición de responder a las contestaciones
La réplica a las contestaciones de las reclamaciones, no
está permitida. Los nuevos problemas incluidos en la contestación del
denunciado serán considerados como materia controvertida.
Artículo 235.- Pruebas
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 173 a 191,
la administración sólo puede prescindir de la actuación de las pruebas
ofrecidas por cualquiera de las partes por acuerdo unánime de éstas.
Artículo 236.- Medidas cautelares
236.1 En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de
oficio o a pedido de parte, podrán dictarse medidas cautelares conforme al
artículo 146.
236.2 Si el obligado a cumplir con una medida cautelar
ordenado por la administración no lo hiciere, se aplicarán las normas sobre
ejecución forzosa prevista en los artículos 203 al 211.
236.3 Cabe la apelación contra la resolución que dicta una
medida cautelar solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres
(3) días contados a partir de la notificación de la resolución que dicta la
medida. Salvo disposición legal o decisión de la autoridad en contrario, la
apelación no suspende la ejecución de la medida cautelar.
La apelación deberá elevarse al superior jerárquico en un
plazo máximo de (1) día, contado desde la fecha de la concesión del recurso
respectivo y será resuelta en un plazo de cinco (5) días.
Artículo 237.- Impugnación
237.1 Contra la resolución final recaída en un procedimiento
trilateral expedida por una autoridad u órgano sometido a subordinación
jerárquica, sólo procede la interposición del recurso de apelación. De no
existir superior jerárquico, sólo cabe plantear recurso de reconsideración.
237.2 La apelación deberá ser interpuesta ante el órgano que
dictó la resolución apelada dentro de los quince (15) días de producida la
notificación respectiva. El expediente respectivo deberá elevarse al superior
jerárquico en un plazo máximo de dos (2) días contados desde la fecha de la
concesión del recurso respectivo.
237.3 Dentro de los quince (15) días de recibido el
expediente por el superior jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se
le concederá plazo de quince (15) días para la absolución de la apelación.
237.4 Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo
a que se refiere el artículo precedente, la autoridad que conoce de la
apelación podrá señalar día y hora para la vista de la causa que no podrá
realizarse en un plazo mayor de diez (10) días contados desde la fecha en que
se notifique la absolución de la apelación a quien la interponga.
237.5 La administración deberá emitir resolución dentro de
los treinta (30) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia.
Artículo 238.- Conciliación, transacción extrajudicial y
desistimiento
238.1 En los casos en los que la Ley lo permita y antes de
que se notifique la resolución final, la autoridad podrá aprobar acuerdos,
pactos, convenios o contratos con los administrados que importen una
transacción extrajudicial o conciliación, con el alcance, requisitos, efectos y
régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo
regule, pudiendo tales actos poner fin al procedimiento administrativo y dejar
sin efecto las resoluciones que se hubieren dictado en el procedimiento. El
acuerdo podrá ser recogido en una resolución administrativa.
238.2 Los citados instrumentos deberán constar por escrito y
establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes
y el plazo de vigencia.
238.3 Al aprobar los acuerdos a que se refiere el numeral
238.1, la autoridad podrá continuar el procedimiento de oficio si del análisis
de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la
acción suscitada por la iniciación del procedimiento entrañase interés general.
238.4 Procede el desistimiento conforme a lo regulado en los
artículos 200 y 201.
CAPÍTULO II
LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE FISCALIZACIÓN
Artículo 239.- Definición de la actividad de fiscalización
239.1 La actividad de fiscalización constituye el conjunto
de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección
sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones
exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria,
contratos con el Estado u otra fuente jurídica, bajo un enfoque de cumplimiento
normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los
bienes jurídicos protegidos.
Solamente por Ley o Decreto Legislativo puede atribuirse la
actividad de fiscalización a las entidades.
Por razones de eficacia y economía, las autoridades pueden
coordinar para la realización de acciones de fiscalización conjunta o realizar
encargos de gestión entre sí.
239.2 Independientemente de su denominación, las normas
especiales que regulan esta función se interpretan y aplican en el marco de las
normas comunes del presente capítulo, aun cuando conforme al marco legal sean
ejercidos por personas naturales o jurídicas privadas.
Artículo 240.- Facultades de las entidades que realizan
actividad de fiscalización
240.1 Los actos y diligencias de fiscalización se inician
siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden
superior, petición motivada o por denuncia.
240.2 La Administración Pública en el ejercicio de la
actividad de fiscalización está facultada para realizar lo siguiente:
1. Requerir al administrado objeto de la fiscalización, la
exhibición o presentación de todo tipo de documentación, expedientes, archivos
u otra información necesaria, respetando el principio de legalidad. El acceso a
la información que pueda afectar la intimidad personal o familiar, así como las
materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e industrial
y la protección de datos personales, se rige por lo dispuesto en la
Constitución Política del Perú y las leyes especiales.
2. Interrogar a las personas materia de fiscalización o a
sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando
los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo
y fidedigno de sus declaraciones. La citación o la comparecencia personal a la
sede de las entidades administrativas se regulan por los artículos 69 y 70.
3. Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en
los locales y/o bienes de las personas naturales o jurídicas objeto de las
acciones de fiscalización, respetando el derecho fundamental a la
inviolabilidad del domicilio cuando corresponda.
4. Tomar copia de los archivos físicos, ópticos,
electrónicos u otros, así como tomar fotografías, realizar impresiones,
grabaciones de audio o en video con conocimiento previo del administrado y, en
general, utilizar los medios necesarios para generar un registro completo y
fidedigno de su acción de fiscalización.
5. Realizar exámenes periciales sobre la documentación y
otros aspectos técnicos relacionados con la fiscalización.
6. Utilizar en las acciones y diligencias de fiscalización
equipos que consideren necesarios. Los administrados deben permitir el acceso
de tales equipos, así como permitir el uso de sus propios equipos, cuando sea
indispensable para la labor de fiscalización.
7. Ampliar o variar el objeto de la acción de fiscalización
en caso que, como resultado de las acciones y diligencias realizadas, se
detecten incumplimientos adicionales a los expresados inicialmente en el
referido objeto.
8. Las demás que establezcan las leyes especiales.
Artículo 241.- Deberes de las entidades que realizan
actividad de fiscalización
241.1 La Administración Pública ejerce su actividad de
fiscalización con diligencia, responsabilidad y respeto a los derechos de los
administrados, adoptando las medidas necesarias para obtener los medios
probatorios idóneos que sustenten los hechos verificados, en caso corresponda.
241.2 Las autoridades competentes tienen, entre otras, los
siguientes deberes en el ejercicio de la actividad de fiscalización:
1. Previamente a las acciones y diligencias de
fiscalización, realizar la revisión y/o evaluación de la documentación que
contenga información relacionada con el caso concreto objeto de fiscalización.
2. Identificarse a requerimiento de los administrados,
presentando la credencial otorgada por su entidad, así como su documento
nacional de identidad.
3. Citar la base legal que sustente su competencia de
fiscalización, sus facultades y obligaciones, al administrado que lo solicite.
4. Entregar copia del Acta de Fiscalización o documento que
haga sus veces al administrado al finalizar la diligencia de inspección,
consignando de manera clara y precisa las observaciones que formule el
administrado.
5. Guardar reserva sobre la información obtenida en la
fiscalización.
6. Deber de imparcialidad y prohibición de mantener
intereses en conflicto.
Artículo 242.- Derechos de los administrados fiscalizados
Son derechos de los administrados fiscalizados:
1. Ser informados del objeto y del sustento legal de la
acción de supervisión y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración,
así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.
2. Requerir las credenciales y el documento nacional de
identidad de los funcionarios, servidores o terceros a cargo de la
fiscalización.
3. Poder realizar grabaciones en audio o video de las
diligencias en las que participen.
4. Se incluyan sus observaciones en las actas
correspondientes.
5. Presentar documentos, pruebas o argumentos adicionales
con posterioridad a la recepción del acta de fiscalización.
6. Llevar asesoría profesional a las diligencias si el
administrado lo considera.
Artículo 243.- Deberes de los administrados fiscalizados
Son deberes de los administrados fiscalizados:
1. Realizar o brindar todas las facilidades para ejecutar
las facultades listadas en el artículo
2. Permitir el acceso de los funcionarios, servidores y
terceros fiscalizadores, a sus dependencias, instalaciones, bienes y/o equipos,
de administración directa o no, sin perjuicio de su derecho fundamental a la
inviolabilidad del domicilio cuando corresponda.
3. Suscribir el acta de fiscalización.
4. Las demás que establezcan las leyes especiales.
Artículo 244.- Contenido mínimo del Acta de Fiscalización
244.1 El Acta de Fiscalización o documento que haga sus
veces, es el documento que registra las verificaciones de los hechos
constatados objetivamente y contiene como mínimo los siguientes datos:
1. Nombre de la persona natural o razón social de la persona
jurídica fiscalizada.
2. Lugar, fecha y hora de apertura y de cierre de la
diligencia.
3. Nombre e identificación de los fiscalizadores.
4. Nombres e identificación del representante legal de la
persona jurídica fiscalizada o de su representante designado para dicho f n.
5. Los hechos materia de verificación y/u ocurrencias de la
fiscalización.
6. Las manifestaciones u observaciones de los representantes
de los fiscalizados y de los fiscalizadores.
7. La firma y documento de identidad de las personas
participantes. Si alguna de ellas se negara a firmar, se deja constancia de la
negativa en el acta, sin que esto afecte su validez. 8. La negativa del
administrado de identificarse y suscribir el acta.
244.2 Las Actas de fiscalización dejan constancia de los
hechos verificados durante la diligencia, salvo prueba en contrario.
Artículo 245.- Conclusión de la actividad de fiscalización
245.1 Las actuaciones de fiscalización podrán concluir en:
1. La certificación o constancia de conformidad de la
actividad desarrollada por el administrado.
2. La recomendación de mejoras o correcciones de la
actividad desarrollada por el administrado.
3. La advertencia de la existencia de incumplimientos no
susceptibles de ameritar la determinación de responsabilidades administrativas.
4. La recomendación del inicio de un procedimiento con el
fin de determinar las responsabilidades administrativas que correspondan.
5. La adopción de medidas correctivas.
6. Otras formas según lo establezcan las leyes especiales.
245.2. Las entidades procurarán realizar algunas
fiscalizaciones únicamente con finalidad orientativa, esto es, de identificación
de riesgos y notificación de alertas a los administrados con la finalidad de
que mejoren su gestión.
Artículo 246.- Medidas cautelares y correctivas
Las entidades solo podrán dictar medidas cautelares y
correctivas siempre que estén habilitadas por Ley o Decreto Legislativo y
mediante decisión debidamente motivada y observando el Principio de
Proporcionalidad.
CAPÍTULO III
Procedimiento Sancionador
Artículo 247.- Ámbito de aplicación de este capítulo
247.1 Las disposiciones del presente Capítulo disciplinan la
facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer
infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados.
247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo
se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en
leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar
necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que
se refiere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para
el procedimiento administrativo sancionador.
Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones
menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo.
247.3 La potestad sancionadora disciplinaria sobre el
personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia.
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora
administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida
adicionalmente por los siguientes principios especiales:
1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir
a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las
consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a
un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de
libertad.
2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin
que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del
debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad
sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y
la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la
comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor
que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las
sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado
como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de
su graduación:
a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la
infracción;
b) La probabilidad de detección de la infracción;
c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico
protegido;
d) EI perjuicio económico causado;
e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción
dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó
la primera infracción.
f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y
g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del
infractor.
4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables
administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango
de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación
extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden
especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o
determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las
previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo
permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.
A través de la tipificación de infracciones no se puede
imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén
previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.
En la configuración de los regímenes sancionadores se evita
la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico
fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes
penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas
administrativas sancionadoras.
5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones
sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta
a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo
en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido
a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de
prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor
la nueva disposición.
6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta
califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la
infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás
responsabilidades que establezcan las leyes.
7. Continuación de infracciones.- Para determinar la
procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el
administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por
lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última
sanción y que se acredite haber solicitado al administrado
que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho
plazo.
Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir
el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los
siguientes casos:
a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo
interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se
impuso la última sanción
administrativa.
b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera
recaído en acto administrativo firme.
c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la
sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción
administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la
aplicación de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5.
8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien
realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.
9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que
los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con
evidencia en contrario.
10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es
subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la
responsabilidad administrativa objetiva.
11. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o
simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los
casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Dicha prohibición se extiende también a las sanciones
administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de
infracciones a que se refiere el inciso 7.
Artículo 249.- Estabilidad de la competencia para la
potestad sancionadora
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las
autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por
disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano
distinto.
Artículo 250.- Reglas sobre el ejercicio de la potestad
sancionadora.
En virtud del principio de razonabilidad en el ámbito de los
procedimientos administrativos sancionadores deberán observarse las siguientes
reglas:
a) En el caso de infracciones administrativas pasibles de
multas que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de
trámites, obtención de licencias, permisos y autorizaciones u otros
procedimientos similares ante autoridades competentes por concepto de
instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas
de infraestructura, exclusivamente en los casos en que ello sea exigido por el
ordenamiento vigente, la cuantía de la sanción a ser impuesta no podrá exceder:
– El uno (1%) de valor de la obra o proyecto, según sea el
caso.
– El cien por ciento (100%) del monto por concepto de la
tasa aplicable por derecho de trámite, de acuerdo a Texto Único de
Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente en el momento de ocurrencia de
los hechos, en los casos en que no sea aplicable la valoración indicada con
anterioridad.
Los casos de imposición de multas administrativas por montos
que excedan los límites señalados con anterioridad, serán conocidos por la
Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, (2) para efectos de
determinar si en tales supuestos se han constituido barreras burocráticas
ilegales de acceso al mercado, conforme al procedimiento administrativo
contemplado en el Decreto Ley N.º 25868 y el Decreto Legislativo N.º 807, y en
sus normas modificatorias y complementarias.
b) Cuando el procedimiento sancionador recaiga sobre la
carencia de autorización o licencia para la realización de varias conductas
individuales que, atendiendo a la naturaleza de los hechos, importen la
comisión de una actividad y/o proyecto que las comprendan en forma general,
cuya existencia haya sido previamente comunicada a la entidad competente, la
sanción no podrá ser impuesta en forma individualizada, sino aplicada en un
concepto global atendiendo a los criterios previstos en el inciso 3 del
artículo 248.
Artículo 251. -Determinación de la responsabilidad
251.1 Las sanciones administrativas que se impongan al
administrado son compatibles con el dictado de medidas correctivas conducentes
a ordenar la reposición o la reparación de la situación alterada por la
infracción a su estado anterior, incluyendo la de los bienes afectados, así
como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, las que son
determinadas en el proceso judicial correspondiente. Las medidas correctivas
deben estar previamente tipificadas, ser razonables y ajustarse a la
intensidad, proporcionalidad y necesidades de los bienes jurídicos tutelados
que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto.
251.2 Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas
en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente,
responderán en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan,
y de las sanciones que se impongan.
Artículo 252.- Prescripción
252.1 La facultad de la autoridad para determinar la
existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que
establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de
prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos
de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado,
dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.
252.2 El cómputo del plazo de prescripción de la facultad
para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que
la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o
infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó
la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones
continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las
infracciones permanentes.
El cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la
iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al
administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a
título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3.
Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento
sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles,
por causa no imputable al administrado.
252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da
por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para
determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden
plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin
más trámite que la constatación de los plazos.
En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá
iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades
de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido
situaciones de negligencia.
Artículo 253.- Prescripción de la exigibilidad de las multas
impuestas
1. La facultad de la autoridad para exigir por la vía de
ejecución forzosa el pago de las multas impuestas por la comisión de una
infracción administrativa prescribe en el plazo que establezcan las leyes
especiales. En caso de no estar determinado, la prescripción se produce al
término de dos (2) años computados a partir de la fecha en que se produzca
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que el acto administrativo mediante el cual se impuso la
multa, o aquel que puso fin a la vía administrativa, quedó firme.
b) Que el proceso contencioso administrativo destinado a la
impugnación del acto mediante el cual se impuso la multa haya concluido con
carácter de cosa juzgada en forma desfavorable para el administrado.
2. El cómputo del plazo de prescripción se suspende en los
siguientes supuestos:
a) Con la iniciación del procedimiento de ejecución forzosa,
conforme a los mecanismos contemplados en el artículo 207, según corresponda.
Dicho cómputo debe reanudarse inmediatamente en caso que se configure alguno de
los supuestos de suspensión del procedimiento de ejecución forzosa que
contemple el ordenamiento vigente y/o se produzca cualquier causal que determine
la paralización del procedimiento por más de veinticinco (25) días hábiles.
b) Con la presentación de la demanda de revisión judicial
del procedimiento de ejecución forzosa o cualquier otra disposición judicial
que suspenda la ejecución forzosa, conforme al ordenamiento vigente. La
suspensión del cómputo opera hasta la notificación de la resolución que declara
concluido el proceso con calidad de cosa juzgada en forma desfavorable al
administrado.
3. Los administrados pueden deducir la prescripción como parte
de la aplicación de los mecanismos de defensa previstos dentro del
procedimiento de ejecución forzosa. La autoridad competente debe resolverla sin
más trámite que la constatación de los plazos, pudiendo en los casos de
estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para
dilucidar las causales de la inacción administrativa, solo cuando se advierta
se hayan producido situaciones de negligencia.
En caso que la prescripción sea deducida en sede
administrativa, el plazo máximo para resolver sobre la solicitud de suspensión
de la ejecución forzosa por prescripción es de ocho (8) días hábiles contados a
partir de la presentación de dicha solicitud por el administrado. Vencido dicho
plazo sin que exista pronunciamiento expreso, se entiende concedida la
solicitud, por aplicación del silencio administrativo positivo.
Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador
254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se
requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o
reglamentariamente establecido caracterizado por:
1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que
conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción.
2. Considerar que los hechos probados por resoluciones
judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores.
3. Notificar a los administrados los hechos que se le
imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos
pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le
pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la
norma que atribuya tal competencia.
4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para
formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el
ordenamiento jurídico conforme al numeral 173.2 del artículo 173, sin que la
abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio
en contrario a su situación.
254.2 La Administración revisa de oficio las resoluciones
administrativas fundadas en hechos contradictorios con los probados en las
resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, de acuerdo con las normas
que regulan los procedimientos de revisión de oficio.
Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el
ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones:
1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio,
bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición
motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.
2. Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento
se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e
inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren
circunstancias que justifiquen su iniciación.
3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la
autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de
cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el
numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito
en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de
la fecha de notificación.
4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin
él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las
actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e
informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de
responsabilidad susceptible de sanción.
5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la
autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de
una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de
infracción. La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en
el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren
probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de
sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción,
según corresponda.
Recibido el informe final, el órgano competente para decidir
la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones
complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el
procedimiento. El informe final de instrucción debe ser notificado al
administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5)
días hábiles.
6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de
archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano
u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el
caso.
Artículo 256.- Medidas de carácter provisional
256.1 La autoridad que tramita el procedimiento puede
disponer, en cualquier momento, la adopción de medidas de carácter provisional
que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, con
sujeción a lo previsto por el artículo 157.
256.2 Las medidas que se adopten deberán ajustarse a la
intensidad, proporcionalidad y necesidad de los objetivos que se pretende
garantizar en cada supuesto concreto.
256.3 No se puede dictar medidas de carácter provisional que
puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o
que impliquen violación de sus derechos.
256.4 Las medidas de carácter provisional no pueden
extenderse más allá de lo que resulte indispensable para cumplir los objetivos
cautelares concurrentes en el caso concreto.
256.5 Durante la tramitación, la autoridad competente que
hubiese ordenado las medidas de carácter provisional las revoca, de oficio o a
instancia de parte, cuando compruebe que ya no son indispensables para cumplir
los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.
256.6 Cuando la autoridad constate, de oficio o a instancia
de parte, que se ha producido un cambio de la situación que tuvo en cuenta al
tomar la decisión provisional, esta debe ser cambiada, modificando las medidas
provisionales acordadas o sustituyéndolas por otras, según requiera la nueva
medida.
256.7 El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter
provisional que en su caso se adopten, se compensan, en cuanto sea posible, con
la sanción impuesta.
256.8 Las medidas de carácter provisional se extinguen por
las siguientes causas:
1. Por la resolución que pone fin al procedimiento en que se
hubiesen ordenado. La autoridad competente para resolver el recurso
administrativo de que se trate puede, motivadamente, mantener las medidas
acordadas o adoptar otras hasta que dicte el acto de resolución del recurso.
2. Por la caducidad del procedimiento sancionador.
Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por
infracciones
1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad
por infracciones las siguientes:
a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente
comprobada.
b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio
legítimo del derecho de defensa.
c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la
autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la
infracción.
d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en
ejercicio de sus funciones.
e) El error inducido por la Administración o por disposición
administrativa confusa o ilegal.
f) La subsanación voluntaria por parte del posible
sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción
administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a
que se refiere el inciso 3) del artículo 255.
2.- Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad
por infracciones las siguientes:
a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador
el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los
casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto
no menor de la mitad de su importe.
b) Otros que se establezcan por norma especial.
Artículo 258.- Resolución
258.1 En la resolución que ponga fin al procedimiento no se
podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del
procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.
258.2 La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía
administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas
para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva.
258.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la
resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá
determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado.
Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento
sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores
iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de
notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de
manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano
competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la
ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no
aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten
con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se
notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado
administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el
órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la
caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la
haya declarado de oficio.
4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el
órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El
procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción.
5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin
efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no
puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas
preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el
plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo
procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas
medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador.
TÍTULO V
De la responsabilidad de la administración pública y del
personal a su servicio
CAPÍTULO I
Responsabilidad de la administración pública
Artículo 260.- Disposiciones Generales
260.1 Sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el
derecho común y en las leyes especiales, las entidades son patrimonialmente
responsables frente a los administrados por los daños directos e inmediatos
causados por los actos de la administración o los servicios públicos
directamente prestados por aquéllas.
260.2 En los casos del numeral anterior, no hay lugar a la
reparación por parte de la Administración, cuando el daño fuera consecuencia de
caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante del administrado
damnificado o de tercero. Tampoco hay lugar a reparación cuando la entidad
hubiere actuado razonable y proporcionalmente en defensa de la vida, integridad
o los bienes de las personas o en salvaguarda de los bienes públicos o cuando
se trate de daños que el administrado tiene el deber jurídico de soportar de
acuerdo con el ordenamiento jurídico y las circunstancias.
260.3 La declaratoria de nulidad de un acto administrativo
en sede administrativa o por resolución judicial no presupone necesariamente
derecho a la indemnización.
260.4 El daño alegado debe ser efectivo, valuable
económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de
ellos.
260.5 La indemnización comprende el daño directo e inmediato
y las demás consecuencias que se deriven de la acción u omisión generadora del
daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral.
260.6 Cuando la entidad indemnice a los administrados, podrá
repetir judicialmente de autoridades y demás personal a su servicio la
responsabilidad en que hubieran incurrido, tomando en cuenta la existencia o no
de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal involucrado y
su relación con la producción del perjuicio. Sin embargo, la entidad podrá
acordar con el responsable el reembolso de lo indemnizado, aprobando dicho
acuerdo mediante resolución.
CAPÍTULO II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de
la administración pública
Artículo 261.- Faltas administrativas
261.1 Las autoridades y personal al servicio de las
entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en
falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su
cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente
suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la
reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en
caso de:
1. Negarse a recibir injustificadamente solicitudes,
recursos, declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas.
2. No entregar, dentro del término legal, los documentos
recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos.
3. Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados
o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un
acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento administrativo.
4. Resolver sin motivación algún asunto sometido a su
competencia.
5. Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello.
6. No comunicar dentro del término legal la causal de
abstención en la cual se encuentra incurso.
7. Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o
administrativo o contradecir sus decisiones.
8. Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja
administrativa o contradecir sus decisiones. 9. Incurrir en ilegalidad
manifiesta.
10. Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la
información confidencial a que se refiere el numeral 169.1 de este TUO.
11. No resolver dentro del plazo establecido para cada
procedimiento administrativo de manera negligente o injustificada.
12. Desconocer de cualquier modo la aplicación de la
aprobación automática o silencio positivo obtenido por el administrado ante la
propia u otra entidad administrativa.
13. Incumplir con los criterios, procedimientos y
metodologías para la determinación de los costos de los procedimientos y
servicios administrativos.
14. Cobrar montos de derecho de tramitación por encima de
una (1) UIT, sin contar con autorización previa.
15. No aplicar el procedimiento estandarizado aprobado.
16. Cobrar montos de derecho de tramitación superiores al
establecido para los procedimientos estandarizados.
17. Proponer, aprobar o exigir procedimientos, requisitos o
tasas en contravención a los dispuestos en esta ley y demás normas de
simplificación, aunque consten en normas internas de las entidades o Texto
Único de Procedimientos Administrativos.
18. Exigir a los administrados la presentación de documentos
prohibidos de solicitar o no admitir los sucedáneos documentales considerados
en la presente ley, aun cuando su exigencia se base en alguna norma interna de
la entidad o en su Texto Único de Procedimientos Administrativos.
19. Suspender la admisión a trámite de solicitudes de los
administrados por cualquier razón.
20. Negarse a recibir los escritos, declaraciones o
formularios presentados por los administrados, o a expedir constancia de su
recepción, lo que no impide que pueda formular las observaciones en los
términos a que se refiere el artículo 136.
21. Exigir la presentación personal de peticiones, recursos
o documentos cuando la normativa no lo exija.
22. Otros incumplimientos que sean tipificados por Decreto
Supremo refrendado por Presidencia del Consejo de Ministros.
261.2 Las correspondientes sanciones deben ser impuestas
previo proceso administrativo disciplinario que, se ceñirá a las disposiciones
legales vigentes sobre la materia, debiendo aplicarse para los demás casos el
procedimiento establecido en el artículo 255, en lo que fuere pertinente.
Artículo 262.- Restricciones a ex autoridades de las
entidades
262.1 Ninguna ex autoridad de las entidades podrá realizar
durante el año siguiente a su cese alguna de las siguientes acciones con
respecto a la entidad a la cual perteneció:
262.1.1 Representar o asistir a un administrado en algún
procedimiento respecto del cual tuvo algún grado de participación durante su
actividad en la entidad.
262.1.2 Asesorar a cualquier administrado en algún asunto
que estaba pendiente de decisión durante su relación con la entidad.
262.1.3 Realizar cualquier contrato, de modo directo o
indirecto, con algún administrado apersonado a un procedimiento resuelto con su
participación.
262.2 La transgresión a estas restricciones será objeto de
procedimiento investigatorio y, de comprobarse, el responsable será sancionado
con la prohibición de ingresar a cualquier entidad por cinco años, e inscrita
en el Registro respectivo.
Artículo 263.- Registro Nacional de Sanciones contra
Servidores Civiles
El Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles
consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad
administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las
entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales
impuestas de conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto
párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396,
397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del
Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto
Legislativo 1106.
Artículo 264.- Autonomía de responsabilidades
264.1 Las consecuencias civiles, administrativas o penales
de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de
acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación.
264.2 Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad
penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir
sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en
contrario.
Artículo 265.- Denuncia por delito de omisión o retardo de
función
El Ministerio Público, a efectos de decidir el ejercicio de
la acción penal en los casos referidos a delitos de omisión o retardo de
función, deberá determinar la presencia de las siguientes situaciones:
a) Si el plazo previsto por ley para que el funcionario
actúe o se pronuncie de manera expresa no ha sido excedido.
b) Si el administrado ha consentido de manera expresa en lo
resuelto por el funcionario público.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Referencias a esta Ley
Las referencias a las normas de la presente Ley se
efectuarán indicando el número del artículo seguido de la mención “de la Ley
del Procedimiento Administrativo General”.
Segunda.- Prohibición de reiterar contenidos normativos
Las disposiciones legales posteriores no pueden reiterar el
contenido de las normas de la presente Ley, debiendo sólo referirse al artículo
respectivo o concretarse a regular aquello no previsto.
Tercera.- Vigencia de la presente Ley
1. Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su
publicación en el Diario Oficial El Peruano.
2. La falta de reglamentación de alguna de las disposiciones
de esta Ley no será impedimento para su vigencia y exigibilidad.
Cuarta.- Las ordenanzas expedidas por las Municipalidades
Distritales que aprueban el monto de los derechos de tramitación de los
procedimientos contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos
que deben ser materia de ratificación por parte de las Municipalidades
Provinciales de su circunscripción según lo establecido en el artículo 40 de la
Ley N.º 27972- Ley Orgánica de Municipalidades, deben ser ratificadas en un
plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, salvo las tasas por
arbitrios en cuyo caso el plazo es de sesenta (60) días hábiles.
La ordenanza se considera ratificada si, vencido el plazo
establecido como máximo para pronunciarse la Municipalidad Provincial no
hubiera emitido la ratificación correspondiente, no siendo necesario
pronunciamiento expreso adicional.
La vigencia de la ordenanza así ratificada, requiere su
publicación en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de los
avisos judiciales en la capital del departamento o provincia, por parte de la
municipalidad distrital respectiva.
La ratificación a que se refiere la presente disposición no
es de aplicación a los derechos de tramitación de los procedimientos
administrativos estandarizados obligatorios aprobados por la Presidencia del
Consejo de Ministros.
Quinta.- Las competencias otorgadas a la Presidencia del
Consejo de Ministros por medio del artículo 48 de la Ley N.º 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, son también aplicables al Sistema Único
de Trámites (SUT) para la simplificación de procedimientos y servicios
prestados en exclusividad, creado por Decreto Legislativo N.º 1203.
Sexta.- Aprobación de Textos Únicos Ordenados
Las entidades del Poder Ejecutivo se encuentran facultadas a
compilar en el respectivo Texto Único Ordenado las modificaciones efectuadas a
disposiciones legales o reglamentarias de alcance general correspondientes al
sector al que pertenecen con la finalidad de compilar toda la normativa en un
solo texto. Su aprobación se produce mediante decreto supremo del sector
correspondiente, debiendo contar con la opinión previa favorable del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos.
Séptima.- Elaboración de Guía para la elaboración de
proyectos de normas reglamentarias El Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, en un plazo no mayor a 120 (ciento veinte) días hábiles de publicado
el presente Decreto Legislativo, emite una Guía para la elaboración de
proyectos de normas reglamentarias, de obligatorio cumplimiento para todas las
entidades de la Administración Pública.
Octava.- Adecuación del Texto Único Ordenado de la Ley N.º
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General El Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, en un plazo no mayor a 60 (sesenta) días hábiles de publicado
el presente Decreto Legislativo, incorpora las modificaciones contenidas en la
presente norma al Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.
Novena.- Fundamentación del silencio administrativo negativo
La obligación de fundamentar en una disposición sustantiva
la calificación del silencio administrativo negativo en un procedimiento administrativo
prevista en el numeral 34.1 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, resulta aplicable para las regulaciones que se aprueben
a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.
Décima.- Proceso de tránsito
Al 31 de diciembre del 2018 culmina la transferencia de la
Presidencia del Consejo de Ministros a la entidad competente, del acervo
documentario e instrumentos relacionados a la Metodología para la determinación
de los derechos de tramitación de los procedimientos administrativos y
servicios prestados en exclusividad.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Regulación transitoria
1. Los procedimientos administrativos iniciados antes de la
entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta
su conclusión.
2. No obstante, son aplicables a los procedimientos en
trámite, las disposiciones de la presente Ley que reconozcan derechos o
facultades a los administrados frente a la administración, así como su Título
Preliminar.
3. Los procedimientos especiales iniciados durante el plazo
de adecuación contemplado en la tercera disposición transitoria se regirán por
lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, hasta la
aprobación de la modificación correspondiente, en cuyo caso los procedimientos
iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, se regulan por la citada
normativa de adecuación.
Segunda.- Plazo para la adecuación de procedimientos
especiales
Reglamentariamente, en el plazo de seis meses a partir de la
publicación de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación de las normas de los
entes reguladores de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera
que sea su rango, con el fin de lograr una integración de las normas generales
supletoriamente aplicables.
Tercera.- Plazo para la aprobación del TUPA
Las entidades deberán aprobar su TUPA conforme a las normas
de la presente Ley, en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la
vigencia de la misma.
Cuarta.- Régimen de fedatarios
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 138 del presente
Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, cada entidad podrá elaborar un
reglamento interno en el cual se establecerá los requisitos, atribuciones y
demás normas relacionadas con el desempeño de las funciones de fedatario.
Quinta.- Difusión de la presente Ley
Las entidades, bajo responsabilidad de su titular, deberán
realizar acciones de difusión, información y capacitación del contenido y
alcances de la presente Ley a favor de su personal y del público usuario.
Dichas acciones podrán ejecutarse a través de Internet, impresos, charlas,
afiches u otros medios que aseguren la adecuada difusión de la misma. El costo
de las acciones de información, difusión y capacitación no deberá ser trasladado
al público usuario.
Las entidades en un plazo no mayor a los 6 (seis) meses de
publicada la presente Ley, deberán informar a la Presidencia del Consejo de
Ministros sobre las acciones realizadas para el cumplimiento de lo dispuesto en
el párrafo anterior.
Sexta.- Las entidades tendrán un plazo de sesenta (60) días,
contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, para adecuar sus
procedimientos especiales según lo previsto en el numeral 2 del artículo II del
Título Preliminar del presente Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444.
Séptima.- En un plazo de ciento veinte (120) días, contado
desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, las entidades deben
justificar ante la Presidencia del Consejo de Ministros los procedimientos que
requieren la aplicación de silencio negativo, previsto en el artículo 38 del
presente Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444.
Octava.- En un plazo de ciento veinte (120) días, contado
desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, las entidades deberán
adecuar los costos de sus procedimientos administrativos y servicios prestados
en exclusividad, de acuerdo a lo previsto en el numeral 53.6 del artículo 53
del presente Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444.
Novena.- Para la aplicación de la pérdida de efectividad y
ejecutoriedad del acto administrativo prevista en el numeral 204.1.2 del
artículo 204 del presente Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de seis (6) meses,
contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, para aquellos actos
que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo hayan
transcurrido más de dos (2) años de haber adquirido firmeza.
Décima.- Para la aplicación de la caducidad prevista en el
artículo 259 del presente Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de un (1) año,
contado desde la vigencia del Decreto Legislativo N.º 1272, para aquellos
procedimientos sancionadores que a la fecha se encuentran en trámite.
Décimo Primera.- En un plazo de sesenta (60) días hábiles,
contados desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, se aprobará el
Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, por Decreto Supremo refrendado por el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Décimo Segunda.- Los documentos prohibidos de solicitar a
los administrados o usuarios a los que hace referencia el artículo 5 del
Decreto Legislativo 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de
simplificación administrativa, y aquellos que se determinen mediante Decreto
Supremo, conforme a lo establecido en el numeral 5.3 del referido artículo, son
difundidos a través del Portal del Estado Peruano (http://www.peru.gob.pe/) y
del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (http://
www.serviciosalciudadano.gob.pe/).
Décimo Tercera.- Casillas electrónicas o sistemas
informáticos existentes o en proceso de implementación Lo dispuesto para la
notificación en casillas electrónicas o sistemas informáticos existentes o en
proceso de implementación a la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto legislativo continúan operando, y en lo que resulte compatible a su
funcionamiento, se adecuan a lo dispuesto por el Decreto Supremo de la Presidencia
del Consejo de Ministros que apruebe los criterios, condiciones, mecanismos y
plazos para la implementación gradual en las entidades públicas de la casilla
única electrónica.
Asimismo, lo previsto en el quinto párrafo del numeral 20.4
de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no resulta
aplicable para las casillas electrónicas cuya obligatoriedad fue establecida
con anterioridad al presente decreto legislativo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
Primera.- Derogación genérica
Esta Ley es de orden público y deroga todas las
disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se le
opongan o contradigan, regulando procedimientos administrativos de índole
general, aquellos cuya especialidad no resulte justificada por la materia que
rijan, así como por absorción aquellas disposiciones que presentan idéntico
contenido que algún precepto de esta Ley.
Segunda.- Derogación expresa
Particularmente quedan derogadas expresamente a partir de la
vigencia de la presente Ley, las siguientes normas:
1. El Decreto Supremo N.º 006-67-SC, la Ley N.º 26111, el
Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.º 002-94-JUS y sus normas
modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias;
2. Ley N.º 25035, denominada Ley de Simplificación
Administrativa, y sus normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y
reglamentarias;
3. Título IV del Decreto Legislativo N.º 757, denominado Ley
Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y sus normas modificatorias,
complementarias, sustitutorias y reglamentarias;
4. Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley
N.º 26979, denominada Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
Tercera.- A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan
derogadas expresamente las siguientes normas:
1) La Ley N.º 29060, Ley del Silencio Administrativo.
2) Los artículos 210 y 240 de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General.
3) El artículo 279 del Capítulo XIX del Título Décimo
Primero de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Legislativo N.º
109, recogido en el artículo 161 del Capítulo XVII del Título Décimo Segundo
del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto
Supremo N.º 014-92-EM, siendo de aplicación las disposiciones de la presente
Ley.